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SL1834-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 176 de 2012Ley 50 de 1990

-34 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseeageadón N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1834-2020 Radicación n° 65601 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS AULIDES MOSQUERA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que instauró contra CARLOS JULIO SÁNCHEZ PEREA, ULISES BORJA PALACIO, ENRIQUE LONGAS MENA, LUIS ALFONSO RUA SALDARRIAGA, ASCENCIÓN SÁNCHEZ, RIGOBERTO MOSQUERA y JOSÉ ORLANDO MOSQUERA ARAGÓN. I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a las personas naturales mencionadas, para que se declarara que sufrió un accidente de origen laboral, que le causó una «incapacidad SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 65601 permanente total»; en consecuencia, pidió fueran condenados «solidaria, conjunta o separadamente» al pago de la pensión de invalidez de origen profesional y de las mesadas adicionales; así mismo, solicitó le fueran reconocidas las cesantías junto con sus intereses, vacaciones, prima de servicios, sanciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «a reconocer el contrato como no terminado y vigente», de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y las costas del proceso.

En caso de que no se acreditara una merma en su capacidad laboral igual o superior al 50%, pidió fueran condenados al pago de la «indemnización objetiva por la pérdida de capacidad laboral que genera una invalidez permanente parcial» y la indexación (fis. 1 al 7 y 148 a 150). Fundamentó sus pretensiones en que los accionados conformaron una sociedad de hecho que tenía por objeto la extracción de minerales o metales preciosos y el arrendamiento de maquinaria pesada; que concertaron su vinculación a través de un contrato verbal, iniciado el 15 de octubre de 2007, y terminado por decisión unilateral de los empleadores, luego de que acaeciera el siniestro laboral que le generó «un grave trauma que le afectó la columna vertebral».

Indicó que durante la relación laboral cumplió con las órdenes, horario, forma, duración y lugar de trabajo que le impusieron sus superiores; que trabajó en oficios varios, y SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 65601 sus funciones estaban relacionadas con servir de «ayudante de una canoa perteneciente a la mina, donde le tocaba cargar combustible, comida, láminas, motores y repuestos de las maquinas», que realizaba al momento del accidente.

Agregó que su salario era del «1% de la producción que se sacara semanalmente», lo que en promedio era «$1.000.000 semanales», luego su salario básico mensual fue de «$3. 733.333 pesos». Relató que el 11 de agosto de 2010, por orden de sus superiores, «fue a llevar un combustible en la canoa, del Municipio de Zaragoza al sitio Timitá, estrellándose la misma y aprisionándole el cuerpo»; «cayó al rio Timiyá, y como quedó sin fuerzas no podía nadar, además iba con las botas pantaneras que le dificultaba el flotar, y cuando ya se encontraba rendido para padecer la muerte, el señor OVIDIO MARTINEZ (sic) lo sacó de las aguas del turbulento rio»; que como resultado del suceso, quedó con secuelas permanentes; que no contaba con dotación que hubiera suavizado impacto.

Señaló que fue afiliado al sistema de seguridad social integral «después de que padeció el accidente». Carlos Julio Sánchez Perea, José Orlando Mosquera Aragón, Ascensión Sánchez, Luis Alfonso Rúa Saldarriaga, Enrique Longas Mena y Ulises Borja Palacio, se opusieron a las pretensiones de condena y formularon las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa real y lícita, mala fe y mentira del demandante, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 65601 buena fe de los demandados, inexistencia de la obligación, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y «no comprender la demandada a todos los litisconsortes necesarios».

Aceptaron el objeto social de la sociedad de hecho, pero advirtieron que está conformada por 9 personas más, de suerte que su vinculación «fue con todos los socios y no solamente por los acá codemandados»; también, que el salario era del 1% de la producción semanal, y el no pago de las prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral (fis. 119 a 125, 145, 176 a 179 y 180 a 182).

En su defensa, sostuvieron que el actor no ingresó a laborar el 15 de octubre de 2007, toda vez que para ese momento, «la sociedad no se había constituido y los socios no habían ni insinuado unirse»; explicaron que es costumbre minera que a los trabajadores de oficios varios, «se les paga en proporción a la lavada mineral, que puede ser semanal, quincenal o mensual», e inclusive, puede ser «más demorada de acuerdo a situaciones climáticas, maquinaria en buen estado y otros», de suerte que la afirmación de que devengaba $4.000.000 de pesos mensuales, denota mala fe, dado que ello implicaría «ser exacto en lavadas y en la zona y el trabajo mismo hace imposible tener periodicidad exacta».

Manifestaron que si bien, al momento en que ocurrió el accidente el demandante «se desplazaba en la canoa de propiedad de los socios, como ayudante de la misma, que era su función», el viaje no correspondía a las labores propias de 4 SCLAPT-10 V.00 36 Radicación n.° 65601 la mina «y que ese caso fortuito le tocó a él»; agregaron que la canoa no pudo aprisionar su cuerpo, pues de haber sido así, «lo habría partido en dos», a más que los diagnósticos y exámenes médicos dieron como resultado «un simple golpe ya superado».

Expresaron que el accionante no padece secuelas físicas que le impidan seguir laborando, y que su accionar es un acto de «soberbia», toda vez que en cumplimiento de la decisión impartida por un profesional de la salud, al actor no aceptó que se le reubicara; no regresó al trabajo, por manera que el vínculo laboral se terminó unilateralmente por causa imputable al actor.

Destacaron que la demanda es temeraria, en tanto el actor no cuenta con una calificación especializada que hubiera definido si tiene un grado de invalidez permanente. Aclararon que para la fecha del infortunio y en la actualidad, el accionante está afiliado al sistema general de salud y de riesgos laborales y que los enjuiciados «siguen pagando su afiliación».

Agregaron que pese a que la remuneración acordada fue del «1% de la producción que se sacara semanalmente», consignaron al Despacho de conocimiento ciertas sumas de dinero, que el accionante ha solicitado en reiteradas ocasiones. La curadora ad litem designada en representación de Rigoberto Mosquera (fi. 162), no propuso excepciones; afirmó que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda, y que se atenía a lo que se probara en juicio (fls. 186 y 187).

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 65601 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, mediante fallo de 30 de septiembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante LUIS AULIDE[S] MOSQUERA RAMIREZ (sic) y los demandados RIGOBERTO MOSQUERA, JOSÉ ORLANDO MOSQUERA ARAGÓN, ENRIQUE LONGAS, ARCESIO SÁNCHEZ, CARLOS JULIO SÁNCHEZ, LUIS RÚA y EULISES (sic) BORJA existe una relación laboral que se inició en noviembre de 2009 y permanece aún, como quedó evidenciado y descrito en las motivaciones de precedencia.

SEGUNDO: Declarar como accidente de trabajo el evento acaecido y padecido el 10 de agosto de 2010 por el demandante ( -).

TERCERO: DECLARAR LA PROSPERIDAD DE LOS MEDIOS EXCEPTIVOS DE FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y LA INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL QUE DEBE EXISTIR ENTRE LOS HECHOS Y EL DAÑO, por aparecer configuradas y probadas en el trámite del proceso (..).

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se DESESTIMAN LAS PRETENSIONES de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. (Negrilla del texto original). Impuso costas al demandante (fls. 261 a 281). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del actor y culminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó parcialmente la decisión del juez de SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° n.° 65601 primer grado, «en cuanto a la no declaración de la terminación del contrato laboral» y, en su lugar, declaró que el vínculo de trabajo finalizó el 10 de noviembre de 2011.

En consecuencia, condenó a los demandados a reconocer y pagar al actor cesantías ($1.020.344) e intereses ($173.003), prima de servicios ($1.020.344), vacaciones ($521.466), y sanción moratoria ($7.944.732). Advirtió que los $3.801.000 consignados el 4 de febrero de 2013, se deberían descontar de las condenas impuestas. Costas a cargo de los llamados ajuicio «en un 80%».

(fls. 288 a 310). Concretó el problema jurídico en definir si era procedente el pago de la incapacidad permanente parcial, la culpa patronal, las prestaciones sociales, las vacaciones, las sanciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no consignación de cesantías y la contenida en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Previo a exponer las razones de su decisión, afirmó que no era materia de discusión la existencia de la relación laboral, iniciada el 30 de noviembre de 2009. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que aunque al actor le asistía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, estas debían liquidarse con base en el salario mínimo legal mensual vigente entre el 30 de noviembre de 2009 y el 10 de noviembre de 2011, dado que en el plenario «no existe prueba contundente, ni mucho menos la testimonial arrimada por la parte demandante, que nos acredite sin duda alguna el salario afirmado por la parte actora», esto es, SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 65601 el valor exacto sobre el «1% de la producción de la explotación minera».

Memoró que conforme al artículo 5 de la Ley 776 de 2002, se considera incapacitado permanente parcial en el sistema general de riesgos profesionales: "al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al 5%, pero inferior al 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado.

La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior".

Estimó que pese a que no era materia de discusión la existencia del contrato de trabajo y que, de conformidad con la documental visible a folios 133 y 134, para el momento en que ocurrió el accidente laboral, el actor no estaba afiliado al sistema de riesgos laborales, no era procedente la indemnización deprecada, toda vez que no se acreditó que el porcentaje de la pérdida de su capacidad para trabajar, hubiese sido consecuencia del accidente; lo anterior, como quiera que si bien, en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fis. 252 a 256), aparece que el origen de la incapacidad del actor es el «accidente de trabajo», la conclusión «demuestra todo lo contrario y desvirtúa esta transcripción», pues la entidad señaló claramente que: SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 65601 [I de acuerdo a la historia clínica el paciente presentó un trauma costal que evolucionó favorablemente sin dejar secuelas, de otro lado meses después el paciente consulta por lumbalgia atribuida por los médicos tratantes al accidente laboral del 10 de agosto de 2010, los cambios degenerativos hallados en la columna lumbar, no se explican de manera causal de forma exclusiva por el traumatismo descrito en el accidente de trabajo".

(Negrilla y subrayado del texto original). Coligió que al romperse el nexo causal entre la pérdida de capacidad de trabajo de Mosquera Ramírez y el accidente, obligado era confirmar la decisión de primer grado que negó la reparación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, y que «se revoque parcialmente» el fallo del juzgado, el cual solo debe confirmarse, en cuanto reconoció la existencia del contrato de trabajo; por lo demás, pidió que se declare: i) «Lo correspondiente a la pérdida de la capacidad laboral por un $19.40% para un total de ($27.000.000)», ii) que el salario básico es de $2.800.000 y, iii) que los valores adeudados son: $5.600.000 por SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 65601 cesantías, y por este mismo valor la prima de servicios; $2.800.000 por vacaciones; $672.000 por intereses sobre las cesantías y, $42.000.000 por sanción moratoria.

Aduce que la decisión colegiada «se debe revocar en cuanto no reconoció que la incapacidad que padeció el demandante tuvo su origen en un contrato de trabajo», al tiempo que se debe «reformar», pues, tuvo como salario base para las condenas, el mínimo legal mensual vigente, que no $2.800.000. Con tal propósito formula 2 cargos, que no merecieron réplica y que serán resueltos conjuntamente, por compartir vía de ataque y propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 7 y 9 de la Ley 176 de 2012 y, 199 y 204 a 209 del Código Sustantivo del Trabajo. Enseguida, sostiene que dichos preceptos «no fueron aplicados» por el juzgador de alzada. Manifiesta que el Tribunal se equivocó, al no haber dado por demostrado que la incapacidad permanente parcial que padece, «se debió a un accidente de trabajo», lo que surgió de la «falta de apreciación y de la equivocada análisis (sic)» del documento que corre a folio 356, en el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le calificó una merma de capacidad laboral del 19.40%. 'o SCLAPT-10 V.00 39 Radicación n.° 65601 Expone que dicha autoridad señaló que, de acuerdo con la historia clínica, el actor presentó un trauma costal que evolucionó favorablemente sin dejar secuelas, pero que meses después consultó «por lumbalgia atribuida por los médicos tratantes al accidente laboral del 10 de agosto de 2010, los cambios degenerativos hallados en la columna lumbar, no se explica de manera causal de forma exclusiva por el traumatismo descrito en el accidente de trabajo».

Transcribe fragmentos de la sentencia gravada, y aduce que el hecho de que la Junta Regional hubiera expresado que los cambios degenerativos en la columna lumbar del actor, «no se explican de manera causal en forma exclusiva por el traumatismo descrito en el accidente de trabajo», no quiere decir que la incapacidad que lo aqueja no tuviera origen en el aludido accidente pues, a continuación, la Junta indicó que «el origen de la incapacidad laboral ( ) fue el accidente de trabajo»; añade que el haber concurrido «otras causas» con el resultado final de la pérdida de capacidad, no da lugar a que quede «impune» el accidente de trabajo.

Manifiesta que el sentenciador de segundo grado «subestimó» el testimonio de Humberto García Heredia, quien afirmó: «yo creo que sufrió una lesión en la columna», y es por ello que «no ha vuelto a trabajar»; que el deponente Yusbaly Bonilla Mosquera, entregó detalles de lo ocurrido el 10 de agosto de 2010, en especial, que luego de que la canoa se volcó, el actor «se bajó y agarró el lazo de la canoa SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 65601 e intentó sostenerla para que no se fuera para atrás, en ese momento como que cogió algo y se hundió».

Afirma que en el interrogatorio de parte, el demandado Enrique Longas Mena, manifestó: «"sí sufrió un accidente me consta que se golpeó una costilla, a mí me tocó ver la radiografia, que la llevó al puerto yo la vi ( )"», lo cual concuerda con la información que reposa en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en cuanto a que el origen de la enfermedad fue el accidente de trabajo.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 127 de la Ley 50 de 1990 y el 4, 128 a 141 y 143 a 155 -sin referir una fuente legal-. Atribuye al ad quem el desatino de no dar por demostrado, estándolo, que Mosquera Ramírez recibía un salario superior al mínimo. Aduce que si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma el testimonio de Humberto García Heredia, habría colegido que la retribución del actor era superior al salario mínimo legal mensual, como quiera que cuando al deponente se le indagó por el sueldo que les pagaban, respondió: «recibíamos un porcentaje del 1% de la producción SCLA3PT-10 V.00 12 110 Radicación n.° 65601 cada tres (3) días, producción de oro»; que «un mes normal de producción», equivale a $2.800.000.

Sostiene que, sobre el mismo asunto, Yusbany Bonilla Mosquera expuso: «todos ganábamos el 1% ( ) de lo que produjera la empresa»; que hubo momentos en los que en «una semana lavamos cada 2 días en un término de 15 días cogí más de $5.000.000 de pesos». Menciona que las anteriores versiones coinciden con la contestación al hecho tercero de la demanda, toda vez que los convocados a juicio aceptaron que «es costumbre en la región que a los trabajadores de oficios varios en la misma se le paga en proporción a la lavada mineral, puede ser mensual, quincenal, semanal depende de varios factores».

A su juicio, los encausados confesaron que el porcentaje para cada trabajador era el 1% de cada lavada. Solicita que para tener como salario promedio mensual la suma de $2.800.000, se acoja el testimonio de Humberto García Heredia, «por ser esta declaración más armónica y haber dado una base de salario real a pesar de haber sido variable».

VIII. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación está deficientemente formulado, en tanto persigue que la sentencia del Tribunal sea casada parcialmente, y al tiempo revocada y reformada; no obstante, en aras de privilegiar la definición del derecho SCIMPT-10 V.00 13 Radicación n.° 65601 sustancial, la Sala tendrá por superada dicha falencia, pues entiende que la censura aspira a que se anule el proveído recurrido, en cuanto negó la indemnización por incapacidad permanente parcial, y tuvo como salario el mínimo legal mensual vigente para que, en sede de instancia, la Corte revoque el fallo del juzgado, que negó las prestaciones reclamadas y la reparación de perjuicios y, en su lugar se impongan condenas por tales conceptos, con base en un salario de $2.800.000.

La primera acusación se orienta a demostrar que el juzgador de alzada se equivocó en tanto no dio por probado que el origen de la incapacidad permanente parcial que sufre Mosquera Ramírez fue el accidente de trabajo. Para constatar si le asiste razón a la censura, se procede al examen de los medios probatorios denunciados: El dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fls. 253 a 256), tiene fecha de elaboración 30 de agosto de 2013, con la siguiente información en la casilla de porcentaje de pérdida de capacidad laboral: 19.40% (deficiencia, discapacidad y minusvalía), incapacidad permanente parcial y fecha de estructuración 23 de noviembre de 2011.

Del acápite titulado «INFORMACIÓN RELEVANTE PARA RESOLVER EL CASO», en el cual se consignaron los registros de la historia clínica de Luis Eulides Mosquera, se destaca: 14 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 65601 - El 12 de agosto de 2010 consulta informa de RX de tórax donde no se evidencia fractura costal. - El 27 de agosto de 2011, resonancia magnética de columna lumbosacra, osteocondrosis L5-S1, pequeño quiste perineural S2 izquierdo (tarlov) no hay alteración en la amplitud del canal ni de los forámenes radicu lares. - El 23 de noviembre de 2011consulta de neurocirugía opina que se trata de un paciente con pocos hallazgos en la resonancia magnética, pero con síntomas de dolor asociado a accidente laboral, se decide por neurocirugía manejo médico.

Se envía a clínica del dolor, de alta por neurocirugía. - El 11 de agosto de 2013, resonancia magnética de columna lumbosacra simple, osteocondritis L5-S1, quiste perineural S3 izquierdo, osteoartritis L5 Si, quiste perineural S3 izquierdo, osteoartrosis facetaria moderada. - Resonancia nuclear magnética, 27/ 08/ 2011: osteocondrosis L5-S1 pequeño quiste perineural S2 (tarvlov), no hay alteración de amplitud de canal central ni de los forámenes radicu lares.

Como motivos de calificación, se relacionan: fractura de costilla y trauma costal, «RESUELTO. S223», lumbalgia pos traumática crónica, M544 y restricción de movimientos de columna lumbar. En el segmento «ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN», se consignó: La Sala Primera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antio quia, con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos considera que el paciente tiene (el) los diagnósticos antes anotados, por los cuales se le califica una pérdida de capacidad laboral del 19.40%.

De acuerdo con la historia clínica el paciente presentó un trauma costal que evolucionó favorablemente sin dejar secuelas, de otro lado meses después el paciente consulta por lumbalgia atribuida por los médicos tratantes al accidente laboral del 10 de agosto de 2010, los cambios degenerativos hallados en la columna lumbar, no se SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 65601 explican de manera causal de forma exclusiva por el traumatismo descrito en el accidente de trabajo.

A renglón seguido, aparece la siguiente nota: «ORIGEN: Accidente de trabajo». La revisión integral del dictamen, permite colegir que si bien, el actor consultó por dolor lumbar progresivo como consecuencia del accidente de trabajo, tal cual aparece allí documentado, los hallazgos de las resonancias magnéticas de columna lumbar realizadas no mostraron secuelas de traumatismos antiguos, sino cambios degenerativos por una enfermedad general, lo cual explica la opinión de la Junta de no relación causa-efecto con el antecedente de trauma por accidente de trabajo y, aunque enseguida, se anotó como origen el siniestro, la Sala avista que ello obedeció al contexto general que dio lugar a la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

De la anterior suerte, no luce equivocada, ni irrazonable la inferencia del ad quem, según la cual, a pesar de que aparece como «origen accidente de trabajo ( ) la conclusión suscrita por la junta ( ) desvirtúa esta transcripción». De otra parte, ninguna confesión se desprende del interrogatorio absuelto por el demandado Enrique Longas Mena pues, al escuchar con detenimiento su intervención, en audiencia de 8 de julio de 2013, sin entrar en detalles, SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 65601 únicamente manifestó que supo que Mosquera Ramírez sufrió un accidente de trabajo, hecho que tuvo por probado el Tribunal, no así que el mismo fuera la causa de la incapacidad permanente parcial del demandante, sobre lo cual nada acotó el absolvente.

Finalmente, la Corte está impedida para ocuparse de los testimonios denunciados, pues bien sabido es que por no ser prueba calificada, su estudio se supedita a la previa demostración de un error evidente sobre una prueba hábil, lo cual aquí no aconteció. En el segundo cargo, la censura recrimina al Tribunal, por no haber dado por demostrado que el salario del accionante ascendió a $2.800.000, para efectos de la liquidación de las condenas, tras considerar ausencia de prueba de uno superior al mínimo legal.

En la contestación a la demanda (fls. 119-125), al responder el hecho 3 del escrito inicial, que hace relación a que el actor tenía una remuneración salarial «promedio de $1.000.000 semanales», los encausados expresaron: No es cierto; es inclusive hasta risible dicha apreciación ya que por costumbre minera en la región a los trabajadores de oficios varios como el acá demandante se le paga en proporción, que puede ser semanal, quincenal o mensual o incluso más demorada de acuerdo a situaciones climáticas, maquinaria en buen estado y otros; en una sociedad en ciernes como la de los acá demandados, imposible es que un trabajador de oficios varios se gane cuatro millones de pesos mensual ( ).

Es claro y SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 65601 el mismo demandante así lo acepta en la parte final del hecho de cómo es el pago del salario; que él lo dice semanal y no lo es, porque eso implicaría ser exacto en lavadas y en la zona y el trabajo mismo hace imposible tener periodicidad exacta y con el relación (sic) al 1% es cierto, pero este porcentaje es para todos los trabajadores y no solo para él ( ).

Claramente, de la exposición trascrita no se deriva la confesión que el actor pretende deducir, dado que solo aceptaron la modalidad de pago convenida, «del 1% de la producción que se sacara semanalmente», a la cual se refirió el hecho tercero de la demanda inicial. Sin embargo, lo que el Tribunal advirtió, es que brillaba por su ausencia «alguna prueba que nos demuestre un valor exacto sobre la producción en el periodo laboral, por lo que es absurdo, se insiste, colegir el salario exacto».

Por el contrario, los enjuiciados negaron el monto que señaló el actor que, dicho sea de paso, varía la censura en sede extraordinaria. Por la misma limitante señalada líneas atrás al estudiar el primer embate, la Corte no puede adentrarse en el análisis de la prueba testimonial. Al no haberse demostrado que el operador judicial de alzada cometió un desafuero ostensible o evidente, se conserva la presunción de legalidad y acierto con que viene revestida la sentencia recurrida.

Los cargos no prosperan. Sin costas, dada la ausencia de réplica. 18 SCLAPT-10 V.00 43 Radicación n.° 65601 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que instauró LUIS AULIDES MOSQUERA RAMÍREZ contra CARLOS JULIO SÁNCHEZ PEREA, ULISES BORJA PALACIO, ENRIQUE LONGAS MENA, LUIS ALFONSO RUA SALDARRIAGA, ASCENCIÓN SÁNCHEZ, RIGOBERTO MOSQUERA y JOSÉ ORLANDO MOSQUERA ARAGÓN. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DIX PONNEFZ JimiiNQraz a211Sye- GE PRAD SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 19