Radicación n.° 69628 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1834-2019 Radicación n.° 69628 Acta 010 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESPERANZA VALDIVIESO MANTILLA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2014, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Esperanza Valdivieso Mantilla demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez en un monto del 75%, y en consecuencia, al pago de la diferencia pensional generada desde el 13 de marzo de 2008 en adelante. Fundamentó sus peticiones en que nació el 11 de junio de 1950 y cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2005; que estuvo afiliada la ISS durante más de 20 años, en los sectores público y privado; que el 28 de febrero de 2008 la pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante la Resolución n.° 07386 de 2008 a partir del 13 de marzo de ese año, pero al no estar de acuerdo con el monto, mediante derecho de petición elevado el 26 de noviembre de 2008 solicitó la reliquidación que fue negada mediante Auto n.° 061 de 2009, por lo que nuevamente presenta la solicitud el 15 de enero de la misma anualidad, sin que fuera resuelto.
El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, admitió los hechos relacionados con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez precisando que no cumplía con los requisitos legales para que le fuera reliquidada. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, absolvió al ISS de las pretensiones formuladas en su contra por María Esperanza Valdivieso Mantilla, a quien condenó en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 30 de julio de 2014, confirmó la decisión proferida por el a quo. El tribunal dijo que su competencia se circunscribía «[…] única y exclusivamente a las razones de inconformidad […]» propuestas en el recurso de apelación, el cual, a su vez, debía guardar una estrecha relación con los hechos y pretensiones de la demanda, garantizando el principio de consonancia. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que la apelante, en su recurso, solicitó la aplicación de la Ley 71 de 1988, cuando en el escrito de demanda no hizo referencia a ella, consideró que se trataba de un hecho nuevo y apoyado en la sentencia CSJ SL 36606, 22 ene. 2013.
En consecuencia, despachó de manera desfavorable el recurso, al considerar que fueron incluidos nuevos supuestos fácticos, ajenos a la demanda inicial y que, de hacerlo, se vulnerarían los derechos de defensa y contradicción. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán asumidos conjuntamente porque buscan el mismo fin y acusan similar grupo normativo.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos […] 35 de la Ley 712 de 2001, el 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 305 del Código de Procedimiento Civil, el 280 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 3, 10, 11, 31, 32, 33, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, los artículos 1, 2, 4, 5, 8 y 10 del Decreto 2709 de 1994, en armonía con los artículos 4, 46, 47, 48, 53, 93, 94 y 228 de la Constitución Política de Colombia.
Para la sustentación del cargo dijo que el ad quem vulneró el principio de congruencia y las facultades extra y ultra petita, por cuanto no es cierto que en el recurso de apelación hubiera introducido un hecho o pretensión nueva, lo que pasó fue que «[…] existió una argumentación jurídica diferente y que la pretensión siempre fue la misma, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta los 24 años de aportes, los 55 años de edad, un IBL de $8.900.147,73 y una tasa de reemplazo del 75%».
Indicó que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigencia tenía más de 43 años de edad. Por lo que se debía aplicar la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, que trajeron como requisitos: 20 años de servicios y 55 años de edad (si es mujer) y una tasa de reemplazo del 75%, los cuales cumplió a cabalidad.
Edad (55 años): 11 de junio de 2005. Tiempo de servicios (24 años y 6 meses): ALCALDIA (SIC) DE BUCARAMANGA 2/FEB/1976-17/ABR/1977 7/SEP/1981-31/FEB/1982 (SIC) CONTRALORIA (SIC) G.AL DE LA REPUBLICA (SIC) 1/AGO/1983-4/SEP/1984 GOBERNACION DE SANTANDER 18/MAR/1977-26/SEP/1977 20/JUN/1989-11/JUL/1989 ISS 12/ABR/1983-31/JUL/2007 CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del mismo grupo normativo que el cargo anterior.
Dijo que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: Primero. - Dar por establecido sin estarlo, que mi poderdante no es acreedor a la prestación económica solicitada. Segundo. – No dar por establecido, estándolo que la demandada no líquido (sic) la pensión teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 75%. Tercero. – Tener por establecido, que dentro de la demanda se solicitó el pago de otra prestación económica.
Cuarto. – Tener por establecido, que dentro de la sustentación del recurso de apelación se constituyó un hecho nuevo que no hizo parte del marco inicial del pleito. Quinto. – Tener por establecido, que dentro de la sustentación del recurso de apelación se constituyó una pretensión nueva que no hizo parte del marco inicial del pleito. Indicó como pruebas no apreciadas: 1.
La contestación de la demanda. 2. La resolución del ISS 10537 del 9 de noviembre de 2009 y que se comunicó al juzgado el 25 de febrero de 2010. 3. La petición del 26 de noviembre de 2008. 4. La resolución del ISS 07386 del 25 de agosto de 2008. 5. La petición del 12 de agosto de 2008. 6. La petición del 14 de agosto de 2008. 7. Las certificaciones de la Notaria de Piedecuesta del 31 de julio de 2008. 8.
La certificación de la Superintendencia de Notariado y Registro del 15 de julio de 2008. 9. La certificación de la Superintendencia de Notariado y Registro del 2 de agosto de 2007. 10. La certificación de la Superintendencia de Notariado y Registro del 7 de febrero de 2003. 11. La resolución del ISS 6119 del 7 de julio de 2008. 12. La certificación laboral de empleadores para bono pensional del 27 de marzo de 2007 del Municipio de Bucaramanga. 13.
La certificación del 27 de marzo de 2007 del Municipio de Bucaramanga. 14. La petición a la Contraloría General de la Nación del 8 de enero de 2008. 15. La petición a la Contraloría General de la Nación del 21 de enero de 2008. 16. La petición al Departamento de Santander del 8 de enero de 2008. 17. La certificación del Departamento de Santander del 17 de diciembre de 2007. 18.
La certificación del Municipio de Bucaramanga del 19 de diciembre de 2007. 19. La certificación del Departamento de Santander del 4 de enero de 2008. Y señaló como documentos erróneamente apreciados la demanda y la petición del 25 de febrero de 2008 dirigida al ISS (f.° 13 a 15). Para sustentar el cargo expuso similares argumentos que para el anterior.
Adicionó que el tribunal se equivocó cuando consideró que en el recurso de apelación se agregó un hecho o una pretensión nuevos, pues desde las peticiones del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siempre solicitó la prestación con el tiempo laborado en el sector público, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988. RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del recurso de casación por considerar que adolecía de defectos técnicos.
El primer cargo, a pesar de dirigirlo por la senda de pleno derecho, la argumentación fue tendiente a valoraciones probatorias; adicionalmente señaló que en el mismo cargo acusó diversas modalidades, situación que no es posible, bien porque no se aplicó una norma o porque lo hizo de manera indebida, más no las dos al tiempo. En lo que respecta al fondo de la decisión, dijo que el tribunal no erró cuando consideró que en el recurso de apelación se introdujeron elementos nuevos, por lo tanto, no los podía analizar, como en efecto sucedió. CONSIDERACIONES Considera la sala que es fundada la critica que le hace el opositor al cargo primero cuando señala que la censura se equivocó al escoger como vía de violación la directa, a pesar de que la argumentación estuvo dirigida a reproches de orden fáctico, dado que su inconformidad radicó en la no aplicación del régimen de transición y en el cumplimiento de los requisitos, siendo necesario acudir a las pruebas obrantes en el plenario, pues el ad quem basó su decisión en aspectos netamente jurídicos: la violación al principio de consonancia. En cuanto a considerar incompatibles en el mismo cargo las dos modalidades de violación, por falta de aplicación o por aplicación indebida, advierte la sala que tampoco le asiste la razón, pues la acusación se encauza por diversas modalidades en relación con diferentes normas.
La jurisprudencia de esta Corporación tiene sentado, que, en un mismo cargo, son compatibles distintas modalidades de violación, siempre que cada una se refiera a normas distintas, lo que no resulta lógicamente excluyente. Así se ha establecido en diversas sentencias, la más reciente de ellas, CSJ SL095-2018. Además, la Sala observa que en ambos cargos fueron acusadas normas procedimentales sin ser la vía directa ni la indirecta las sendas adecuadas; no obstante, después de realizar una labor interpretativa, se deduce que lo que pretende el casacionista es derruir la sentencia de segunda instancia, porque en el recurso de apelación no se introdujo ningún hecho o pretensión que no se hubiera mencionado en la demanda.
Ahora bien, superados los errores de técnica que presenta la demanda de casación, corresponde a la sala determinares si el ad quem incurrió en un error al fundamentar su decisión en que entre la demanda y el recurso de apelación no existió consonancia, por introducir, en el último de ellos, un hecho y una pretensión nuevos. De ser así, corresponde establecer si a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición. A pesar de la vía escogida para plantear uno de los cargos, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, soporte de la decisión del ad quem: (i) Que el ISS le reconoció a Esperanza Valdivieso Mantilla, la pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993, mediante Resolución n.° 07386 de 2008, con un IBL de $8.895.613 que al aplicarle un monto del 61,86% arrojó una mesada pensional de $5.502.826 a partir del 13 de marzo de 2008.
(ii) Que la prestación fue reliquidada por la entidad mediante Resolución n.° 10537 de 2009, teniendo en cuenta un IBL de $9.576.506, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 59,62% arrojo una mesada pensional de $5.709.513 a partir del 13 de marzo de 2008. (iii) Que la demandante nació el 11 de junio de 1950 y era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que a la entrada en vigencia del sistema pensional tenía más de 35 años de edad.
(iv) Que contaba con 511 semanas cotizadas al ISS entre el 01 de diciembre de 1997 y el 28 de febrero de 2008. (v) Que realizó aportes al Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Bucaramanga (Alcaldía de Bucaramanga) por 2 años 5 meses y 25 días, igual a 127 semanas; al Fondo Territorial de Pensiones Santander (Gobernación de Santander) por 2 años 7 meses y 19 días, igual a 135 semanas; a Cajanal (Contraloría General de la República y Notaría del Círculo de Piedecuesta) por 5 años, 7 meses y 4 días, igual a 287 semanas; y a Fonprenor (Superintendencia de Notariado y Registro) por 3 año y 10 meses, igual a 197 semanas; para un total de 746 semanas de aportes.
Para determinar el asunto relativo al tema de la consonancia, la sala a continuación analizará la demanda, su contestación, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación: 1. la demanda. En el hecho decimosétimo del libelo inicial indicó: - Hay que resaltar que la liquidación está mal hecha por las siguientes razones: 1. Se tomo (sic) como porcentaje de la liquidación el 61.86%, siendo que se debió tomar el 75%. 2.
El salario promedio de la liquidación tomaron la suma de $8.895.613, el cual debió ser de $8.900.17,73 (Negrita fuera del texto original). En las pretensiones solicitó: «Primero. - El reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora MARIA (SIC) ESPERANZA VALDIVIESO MANTILLA, en un porcentaje de 75%, por cumplimiento de los requisitos para acceder a la mencionada prestación económica» (Negrita fuera del texto original). 2.
La sentencia de primera instancia. El a quo en las consideraciones de folio 165 indicó: «De acuerdo al estudio de tiempos, tampoco podemos aplicar la ley 71 de 1988, por cuanto antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la accionante si bien es cierto cotizó a entidades de previsión, no lo hizo al Seguro Social» (Negrita fuera del texto original). 3.
El recurso de apelación. En cuanto a la normativa aplicable, señaló en él que (f.° 170 y 171): Primero.- La Ley 71 de 1988, señala: “Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” Segundo.- el decreto 2709 de 1994, señala: “Artículo 1°.
Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.” “Artículo 4°.
Entidad de previsión. Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales.” “Artículo 8°.
Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.” “Artículo 11.
Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente.” Pues bien, de lo anterior concluye la sala que efectivamente el ad quem incurrió en los yerros endilgados, toda vez que no es cierto que dentro del recurso de apelación se introdujeran nuevos supuestos fácticos, ajenos a los estipulados en la demanda inicial.
Ahora bien, en cuanto al segundo problema jurídico planteado tiene sentado la jurisprudencia de esta corporación que es posible la sumatoria de tiempos públicos y privados, en virtud del régimen de transición, con aplicación de la Ley 71 de 1988. El artículo 7 ibídem autorizó la acumulación de aportes para efectos de la pensión de jubilación allí prevista, y al respecto, esta Sala en la sentencia CSJ SL20752-2017, reiterada en la SL196-2018, dijo que: En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.
Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.
Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. […] En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.
En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
Teniendo en cuenta que no hubo discusión frente a las cotizaciones con las que contaba María Esperanza Valdivieso Mantilla, es claro que tenía 511 semanas cotizadas al ISS, que sumadas a los tiempos de servicios 746, totaliza 1257, que corresponden a 24,44 años, por lo que cumplió sobradamente con la exigencia de 20 años de servicios del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Según lo dicho en precedencia, los cargos prosperan. No se causaron costas en el recurso extraordinario por la prosperidad del mismo. SENTENCIA DE INSTANCIA No se discutió en el proceso que la demandante era beneficiaria del régimen de transición. Es pertinente entonces, abordar el estudio del caso conforme al actual criterio jurisprudencial según el cual, como el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que previó la acumulación de aportes para efectos de la pensión de jubilación allí prevista, no se refirió a la posibilidad de acumular tiempos de servicio en los casos en los cuales no hubiera cotización o pago de aportes a efecto de acceder a esa prestación (CSJ SL 32615, 7 may. 2008), la Sala recogió dicha postura jurídica y a partir de allí sostuvo, reiterándolo en la CSJ SL20752-2017 y la SL196-2018.
Descendiendo al caso, teniendo en cuenta que en la Resolución n.° 07386 de 2008, el ISS dejó sentado que María Esperanza Valdivieso Mantilla prestó sus servicios a la Alcaldía de Bucaramanga, a la Gobernación de Santander, a la Contraloría General de la República, a la Notaria del Círculo de Piedecuesta – Santander y a la Superintendencia de Notariado y Registro, durante 746 semanas, aspecto que no fue controvertido y que tenía 511 semanas cotizadas al ISS, que sumadas a los tiempos de servicio en la entidad pública arrojó un total de 1257 semanas, que corresponde a 24,44 años de servicio, no hay duda alguna de que tiene derecho a la reliquidación reclamada.
En ese orden, hay lugar al pago de la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, con base en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, ya que éste es el marco normativo que regula la pensión de jubilación incoada, en tanto que la realidad procesal evidencia que se trata de suma de semanas cotizadas al ISS y tiempos de servicios a varias entidades del sector oficial.
En lo relacionado con el valor de la mesada pensional y la fecha a partir de la cual se dispondrá su reconocimiento, ha de modificarse lo establecido por el juez de primer grado, pues de conformidad con la historia laboral visible a folios 46 a 55, se evidencia que la última cotización la efectuó para el ciclo de julio de 2009, por lo que la mesada pensional se reconocerá a partir del 1 de agosto de ese año. En lo concerniente a la forma de liquidar la pensión de jubilación, es decir, al IBL, aspecto frente al cual mostró inconformidad la parte actora, precisa la sala, que es el señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para el caso, por faltarle a la demandante más de 10 años para pensionarse, contados desde la vigencia del sistema general de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993 hasta la fecha en que adquirió el derecho.
Liquidado el IBL conforme a lo cotizado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, asciende a $9.144.412, suma que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, arroja como monto de su primera mesada pensional para el año 2008, la suma de $6.858.309, por lo tanto, hay una diferencia mensual de $1.355.483, conforme se refleja en el siguiente cuadro: FECHAS N° DE SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS DEVENGADO INDEXADO 01/01/1994 31/01/1994 30 $ 1.974.000 $ 8.598.964 01/02/1994 28/02/1994 30 $ 1.974.000 $ 8.598.964 01/03/1994 31/03/1994 30 $ 1.974.000 $ 8.598.964 01/04/1994 30/04/1994 30 $ 1.974.000 $ 8.598.964 01/05/1994 31/05/1994 30 $ 1.974.000 $ 8.598.964 01/06/1994 30/06/1994 30 $ 1.974.000 $ 8.598.964 01/07/1994 31/07/1994 30 $ 1.974.000 $ 8.598.964 01/08/1994 31/08/1994 30 $ 1.974.000 $ 8.598.964 01/09/1994 30/09/1994 30 $ 1.974.000 $ 8.598.964 01/10/1994 31/10/1994 30 $ 1.974.000 $ 8.598.964 01/11/1994 30/11/1994 30 $ 1.974.000 $ 8.598.964 01/12/1994 31/12/1994 30 $ 1.974.000 $ 8.598.964 01/01/1995 31/01/1995 30 $ 2.378.660 $ 8.448.858 01/02/1995 28/02/1995 30 $ 2.378.660 $ 8.448.858 01/03/1995 31/03/1995 30 $ 2.378.660 $ 8.448.858 01/04/1995 30/04/1995 30 $ 2.378.660 $ 8.448.858 01/05/1995 31/05/1995 30 $ 2.378.660 $ 8.448.858 01/06/1995 30/06/1995 30 $ 2.378.660 $ 8.448.858 01/07/1995 31/07/1995 30 $ 2.378.660 $ 8.448.858 01/08/1995 31/08/1995 30 $ 2.378.660 $ 8.448.858 01/09/1995 30/09/1995 30 $ 2.378.660 $ 8.448.858 01/10/1995 31/10/1995 30 $ 2.378.660 $ 8.448.858 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 2.378.660 $ 8.448.858 01/12/1995 31/12/1995 30 $ 2.378.660 $ 8.448.858 01/01/1996 31/01/1996 30 $ 2.842.500 $ 8.451.155 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 2.842.500 $ 8.451.155 01/03/1996 31/03/1996 30 $ 2.842.500 $ 8.451.155 01/04/1996 30/04/1996 30 $ 2.842.500 $ 8.451.155 01/05/1996 31/05/1996 30 $ 2.842.500 $ 8.451.155 01/06/1996 30/06/1996 30 $ 2.842.500 $ 8.451.155 01/07/1996 31/07/1996 30 $ 2.842.500 $ 8.451.155 01/08/1996 31/08/1996 30 $ 2.842.500 $ 8.451.155 01/09/1996 30/09/1996 30 $ 2.842.500 $ 8.451.155 01/10/1996 31/10/1996 30 $ 2.842.500 $ 8.451.155 01/11/1996 30/11/1996 30 $ 2.842.500 $ 8.451.155 01/12/1996 31/12/1996 30 $ 2.842.500 $ 8.451.155 01/01/1997 31/01/1997 30 $ 3.440.100 $ 8.408.404 01/02/1997 28/02/1997 30 $ 3.440.100 $ 8.408.404 01/03/1997 31/03/1997 30 $ 3.440.100 $ 8.408.404 01/04/1997 30/04/1997 30 $ 3.440.100 $ 8.408.404 01/05/1997 31/05/1997 30 $ 3.440.100 $ 8.408.404 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 3.440.100 $ 8.408.404 01/07/1997 31/07/1997 30 $ 3.440.100 $ 8.408.404 01/08/1997 31/08/1997 30 $ 3.440.100 $ 8.408.404 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 3.440.100 $ 8.408.404 01/10/1997 31/10/1997 30 $ 3.440.100 $ 8.408.404 01/11/1997 30/11/1997 30 $ 2.408.000 $ 5.885.712 01/12/1997 31/12/1997 30 $ 3.440.000 $ 8.408.159 01/01/1998 31/01/1998 30 $ 3.440.000 $ 7.144.680 01/02/1998 28/02/1998 30 $ 3.440.000 $ 7.144.680 01/03/1998 31/03/1998 30 $ 4.076.000 $ 8.465.615 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 4.076.000 $ 8.465.615 01/05/1998 31/05/1998 30 $ 4.076.000 $ 8.465.615 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 4.076.000 $ 8.465.615 01/07/1998 31/07/1998 30 $ 4.076.000 $ 8.465.615 01/08/1998 31/08/1998 30 $ 4.076.000 $ 8.465.615 01/09/1998 30/09/1998 30 $ 4.076.000 $ 8.465.615 01/10/1998 31/10/1998 30 $ 4.076.000 $ 8.465.615 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 4.076.000 $ 8.465.615 01/12/1998 31/12/1998 30 $ 4.076.000 $ 8.465.615 01/01/1999 31/01/1999 30 $ 4.076.000 $ 7.253.978 01/02/1999 28/02/1999 30 $ 4.729.000 $ 8.416.110 01/03/1999 31/03/1999 30 $ 4.687.000 $ 8.341.363 01/04/1999 30/04/1999 30 $ 4.729.000 $ 8.416.110 01/05/1999 31/05/1999 30 $ 4.729.000 $ 8.416.110 01/06/1999 30/06/1999 30 $ 4.729.000 $ 8.416.110 01/07/1999 31/07/1999 30 $ 4.729.000 $ 8.416.110 01/08/1999 31/08/1999 30 $ 4.687.000 $ 8.341.363 01/09/1999 30/09/1999 30 $ 4.687.000 $ 8.341.363 01/10/1999 31/10/1999 30 $ 4.687.000 $ 8.341.363 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 4.687.000 $ 8.341.363 01/12/1999 31/12/1999 30 $ 4.687.000 $ 8.341.363 01/01/2000 31/01/2000 30 $ 4.687.000 $ 7.636.394 01/02/2000 29/02/2000 30 $ 5.156.000 $ 8.400.522 01/03/2000 31/03/2000 30 $ 5.156.000 $ 8.400.522 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 5.156.000 $ 8.400.522 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 5.156.000 $ 8.400.522 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 5.156.000 $ 8.400.522 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 5.156.000 $ 8.400.522 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 5.156.000 $ 8.400.522 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 5.156.000 $ 8.400.522 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 5.156.000 $ 8.400.522 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 5.156.000 $ 8.400.522 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 5.156.000 $ 8.400.522 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 5.156.000 $ 7.724.747 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 5.156.000 $ 7.724.747 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 5.156.000 $ 7.724.747 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 5.156.000 $ 7.724.747 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 5.156.000 $ 7.724.747 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 5.156.000 $ 7.724.747 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 5.156.000 $ 7.724.747 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 5.156.000 $ 7.724.747 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 5.156.000 $ 7.724.747 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 5.156.000 $ 7.724.747 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 5.156.000 $ 7.724.747 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 5.156.000 $ 7.724.747 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 5.156.000 $ 7.176.042 01/02/2002 28/02/2002 $ - 01/03/2002 31/03/2002 $ - 01/04/2002 30/04/2002 $ - 01/05/2002 31/05/2002 $ - 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 6.125.185 $ 8.524.939 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 6.125.185 $ 8.524.939 01/08/2002 31/08/2002 30 $ 6.125.185 $ 8.524.939 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 6.125.185 $ 8.524.939 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 6.125.185 $ 8.524.939 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 6.125.185 $ 8.524.939 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 6.125.185 $ 8.524.939 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 6.180.000 $ 8.039.075 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 6.613.333 $ 8.602.764 01/03/2003 31/03/2003 30 $ 6.613.333 $ 8.602.764 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 8.300.000 $ 10.796.816 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 8.300.000 $ 10.796.816 01/06/2003 30/06/2003 30 $ 8.300.000 $ 10.796.816 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 8.300.000 $ 10.796.816 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 8.300.000 $ 10.796.816 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 8.300.000 $ 10.796.816 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 8.300.000 $ 10.796.816 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 8.300.000 $ 10.796.816 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 8.300.000 $ 10.796.816 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 8.950.000 $ 10.932.745 01/02/2004 29/02/2004 30 $ 8.950.000 $ 10.932.745 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 8.950.000 $ 10.932.745 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 8.950.000 $ 10.932.745 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 8.950.000 $ 10.932.745 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 8.950.000 $ 10.932.745 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 8.950.000 $ 10.932.745 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 8.950.000 $ 10.932.745 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 8.950.000 $ 10.932.745 01/10/2004 31/10/2004 30 $ 8.950.000 $ 10.932.745 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 8.950.000 $ 10.932.745 01/12/2004 31/12/2004 30 $ 8.950.000 $ 10.932.745 01/01/2005 31/01/2005 30 $ 9.537.500 $ 11.043.290 01/02/2005 28/02/2005 30 $ 9.537.500 $ 11.043.290 01/03/2005 31/03/2005 30 $ 9.537.500 $ 11.043.290 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 9.537.500 $ 11.043.290 01/05/2005 31/05/2005 30 $ 9.537.500 $ 11.043.290 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 9.537.500 $ 11.043.290 01/07/2005 31/07/2005 30 $ 9.537.500 $ 11.043.290 01/08/2005 31/08/2005 30 $ 9.537.500 $ 11.043.290 01/09/2005 30/09/2005 30 $ 9.537.500 $ 11.043.290 01/10/2005 31/10/2005 30 $ 9.537.500 $ 11.043.290 01/11/2005 30/11/2005 30 $ 9.537.500 $ 11.043.290 01/12/2005 31/12/2005 30 $ 9.537.500 $ 11.043.290 01/01/2006 31/01/2006 30 $ 10.200.000 $ 11.263.552 01/02/2006 28/02/2006 30 $ 10.200.000 $ 11.263.552 01/03/2006 31/03/2006 30 $ 10.200.000 $ 11.263.552 01/04/2006 30/04/2006 30 $ 10.200.000 $ 11.263.552 01/05/2006 31/05/2006 30 $ 10.200.000 $ 11.263.552 01/06/2006 30/06/2006 30 $ 10.200.000 $ 11.263.552 01/07/2006 31/07/2006 30 $ 10.200.000 $ 11.263.552 3.600 Frente a la excepción de prescripción propuesta por la entidad, debe señalarse que la misma no prospera toda vez que la pensión fue reconocida mediante Resolución n.° 07836 de 2008, reliquidada mediante Resolución n.° 10537 de 2009 y la demanda fue presentada el 13 de abril de 2009 (f.° 103), sin que alcanzara a transcurrir los 3 años señalados en el artículo 151 del CPTSS.
Además, el ISS, hoy Colpensiones, deberá cancelar al demandante la suma de $238.371.717 a título de diferencia pensional, causado entre el 13 de marzo de 2008 y el 28 de febrero de 2019 y a partir del 1 de marzo de 2019 continuará cancelando una mesada pensional de $10.581.063. FECHAS N° DE VR. PENSIÓN VR. PENSIÓN VR. DIF. DIFERENCIAS DESDE HASTA PAGOS REAJUSTADA RECONOCIDA MESADA PENSIONALES 13/03/2008 31/12/2008 10,57 $ 6.858.309 $ 5.502.826,00 $ 1.355.483 $ 14.327.455 1/01/2009 31/12/2009 13 $ 7.384.341 $ 5.924.892,75 $ 1.459.448 $ 18.972.827 1/01/2010 31/12/2010 13 $ 7.532.028 $ 6.043.390,61 $ 1.488.637 $ 19.352.286 1/01/2011 31/12/2011 13 $ 7.770.794 $ 6.234.966,09 $ 1.535.828 $ 19.965.763 1/01/2012 31/12/2012 13 $ 8.060.644 $ 6.467.530,33 $ 1.593.114 $ 20.710.478 1/01/2013 31/12/2013 13 $ 8.257.324 $ 6.625.338,07 $ 1.631.986 $ 21.215.817 1/01/2014 31/12/2014 13 $ 8.417.516 $ 6.753.869,63 $ 1.663.646 $ 21.627.403 1/01/2015 31/12/2015 13 $ 8.725.597 $ 7.001.061,25 $ 1.724.536 $ 22.418.965 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 9.316.320 $ 7.475.033,10 $ 1.841.287 $ 23.936.730 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 9.852.008 $ 7.904.847,50 $ 1.947.161 $ 25.313.087 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 10.254.956 $ 8.228.155,77 $ 2.026.800 $ 26.348.403 1/01/2019 28/02/2019 2 $ 10.581.063 $ 8.489.811,12 $ 2.091.252 $ 4.182.504 $ 238.371.717 Se impone la indexación de la suma objeto de condena al momento de su pago, en la medida en que la pérdida de poder adquisitivo del dinero por el simple paso del tiempo, es un hecho notorio, y tal concepto resarce dicha pérdida de valor.
Consecuencialmente, se condenará al ISS, hoy Colpensiones, a efectuar la indexación de la condena por concepto del retroactivo causado por mesadas pensionales, al momento del pago efectivo, tomando para el efecto el valor del IPC certificado por el Dane, de acuerdo con la siguiente fórmula: Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ESPERANZA VALDIVIESO MANTILLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
En sede de instancia decide:
PRIMERO: DECLARAR que MARÍA ESPERANZA VALDIVIESO MANTILLA tiene derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES le reconozca y pague la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 13 de marzo de 2008.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de MARÍA ESPERANZA VALDIVIESO MANTILLA la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($238.371.717) por concepto de diferencia pensional causado entre el 13 de marzo de 2008 y el 28 de febrero de 2019.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de MARÍA ESPERANZA VALDIVIESO MANTILLA una mesada pensional a partir del 1 de marzo de 2019 por valor de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y TRES PESOS ($10.581.063).
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a INDEXAR el retroactivo pensional ordenado en el numeral segundo. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00