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SL1833-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 1581 de 2012Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1833-2024 Radicación n.°98771 Acta 8 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación que la sociedad ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 31 de octubre de 2022, en el proceso adelantado por JHON EDWARD ROA ARIAS, LEIDY JOHANA CULMA, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor M.M.M.M.1 y JÉSSICA ROA CULMA contra la recurrente y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. I.

ANTECEDENTES 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor de edad. Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 2 Jhon Edward Roa Arias, Leidy Johana Culma, su compañera permanente, quienes actúan en nombre propio y en representación del menor M.M.M.M. y Jéssica Roa Culma, éstos últimos hijos suyos, llamaron a juicio a Estrella International Energy Services y a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. con el propósito de que se declarara a la primera de las demandadas como responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales, físicos y psicológicos que se les ha causado con ocasión del accidente de trabajo padecido por Jhon Edward Roa Arias, en su condición de padre y compañero permanente y que el accidente de trabajo que sufrió este último se originó como consecuencia de la omisión de su empleador al no tomar las medidas de seguridad y cuidado médico.

Igualmente, pidieron que se declarara la ineficacia del despido de que fue objeto el actor por encontrarse en situación de discapacidad y que AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. era responsable del pago de la «indemnización material» de que trata el Sistema de Seguridad Social Integral en Riesgos Profesionales, con ocasión del accidente de trabajo acaecido el 18 de septiembre de 2014.

Como consecuencia, solicitaron que se condenara a Estrella International Energy Services al pago de los siguientes conceptos: perjuicio moral, la suma de cien (100) SMLMV, en partes iguales para cada uno de ellos; perjuicio o daño en la vida de relación, la suma de cien (100) SMLMV, en partes iguales para cada uno de ellos; perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, el equivalente a las sumas Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 3 de dinero que dejó de percibir el señor Roa Arias con ocasión de su pérdida de capacidad laboral y hasta cuando obtuviera la edad legal para acceder a la pensión de vejez; y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Asimismo, pidieron que se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el actor desde el momento en que se dio por terminado el vínculo laboral y hasta el momento de su reintegro a su puesto de trabajo, junto con el pago de intereses moratorios, indexación y costas procesales. En contra de Axa Colpatria ARL solicitaron que se condenara a la indemnización por pérdida de capacidad laboral que se probara en el proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en lo que interesa al recurso, en que el 20 de junio de 2012 Jhon Edward Roa Arias ingresó a laborar a Estrella International Energy Services, para desempeñar las labores de «movilización, arme de equipo y servicio de perforación, mantenimiento y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos», teniendo como remuneración mensual final la suma de $2.763.000.oo»; que el 18 de septiembre de 2014, la empresa reportó a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. que Roa Arias sufrió un «accidente de trabajo»; y que el 3 de diciembre de esa misma anualidad, esta última remitió a la empresa unas recomendaciones laborales.

Agregaron que, el 15 de diciembre de 2014 AXA Colpatria informó que la patología que sufrió Jhon Edward Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 4 Roa Arias no era consecuencia de un accidente de trabajo sino de una enfermedad de origen común, fecha desde la cual viene recibiendo tratamiento por parte de la EPS correspondiente, sin que haya obtenido una recuperación óptima de su estado de salud, la cual había desmejorado notablemente, hasta el punto que fue incapacitado en varias ocasiones, circunstancia que fue conocida por su empleador y, pese a ello, dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral el 16 de abril de 2015.

Sostuvieron que la terminación del contrato de trabajo se realizó en vigencia de varias incapacidades médicas del actor trabajador, encontrándose enfermo al momento del despido y, sin que mediara autorización por parte del Ministerio de Trabajo. Refirieron que, AXA Colpatria estaba obligada al pago de la indemnización legal que le correspondía al demandante, por el 35.25% de pérdida de su capacidad laboral, la cual le fue negada, el 15 de diciembre de 2014, bajo el argumento que la lesión que padecía era de origen común. Expusieron que, como miembros de la familia, no solo padecieron un intenso dolor físico y psicológico como consecuencia de la enfermedad derivada del accidente de trabajo que sufrió su padre y compañero, sino también los «perjuicios de orden moral» y daño a la vida en relación, toda vez que no pueden compartir diariamente de su compañía en buen estado de salud.

Al dar respuesta a la demanda Estrella Internacional Energy Services Sucursal Colombia se opuso a las Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 5 pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, aceptó: i) la fecha inicial del extremo de la relación laboral, la labor desempeñada por el actor y el salario devengado; ii) el reporte presentado a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., del accidente de trabajo sufrido por este el 18 de septiembre de 2014; iii) lo relacionado con el informe de la Aseguradora en el que se consignó que la patología que sufrió el demandante no fue consecuencia de un accidente de trabajo sino de una enfermedad de origen común y, iv) la afiliación del trabajador al sistema general de seguridad social en riesgos profesionales a través de la «ARL AXA COLPATRIA».

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago y cumplimiento, inexistencia de accidente de trabajo, inexistencia de terminación unilateral y sin justa causa y buena fe. Al dar respuesta a la demanda, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) que el empleador reportó un incidente que fue calificado por el empleador como «laboral»; ii) que le informó a la empresa demandada que la patología que sufrió el actor no fue consecuencia de un accidente de trabajo sino de una enfermedad de origen común y, iii) la afiliación del trabajador al Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Profesionales.

En cuanto a los demás, afirmó no ser ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó «La patología del demandante es de origen COMÚN», «No se Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 6 cumplen los requisitos para que se causen prestaciones económicas y asistenciales, y mucho menos una pensión de invalidez, a [su]cargo» y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de septiembre de 2020, decidió: […]PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO e INEXISTENCIA DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA alegadas por las demandadas SEGUNDO: ABSOLVER a ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES y AXA COLPATRIA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante, entre las cuales se deberá incluir como agencias en derecho la suma de $400.000,oo para cada una de las demandadas.

QUINTO: (sic) Consúltese esta decisión con el Superior, por resultar adversa a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 31 de octubre de 2022, resolvió: […]PRIMERO: REVOCAR parcialmente los numerales 1 º y 2° de la sentencia proferida el 15 de septiembre del 2022, por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, para en Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 7 su lugar DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, por tanto, disponer que el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido la ruptura del vínculo laboral, por lo que debe proceder a reintegrar a la trabajadora (sic) al mismo cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o uno de igual o superior categoría acorde a su estado actual de salud, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la demandada ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA al reintegro de JHON EDWARD ROAS ARIAS, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior categoría, conforme sus condiciones de salud y a cancelarle los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, dejadas de percibir entre el 16 de abril de 2015 y el momento del reintegro efectivo al cargo.

Sumas que deberá cancelar debidamente indexadas de conformidad con los criterios expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: CONDENAR a INDUSTRIA SANTA CLARA S.A.S. a pagar a ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA (Sic) la suma de $19.125.576 por concepto de la indemnización consagrada en el 26 de la Ley 361 de 1997, que deberá cancelar debidamente indexada.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta oportunamente por la parte demandada y, por ende, autorizarla a descontar de las condenas aquí impuestas el valor de $3.840.760 pagado al demandante por concepto de liquidación definitiva. Las demás excepciones se declaran no probadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: En lo demás, MANTENER INCÓLUME la sentencia de primer grado.

SEXTO: CONDENAR en costas en costas en ambas instancias. Las de primera tásense. Para adoptar tal decisión, en lo que interesa al recurso, el Tribunal centró la controversia en determinar sí a la fecha de terminación del vínculo laboral el accionante se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada a causa de su condición de salud y, por ende, si la finalización del contrato se tornó ineficaz al no contar con el aval del Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 8 Ministerio del Trabajo; señaló que, en caso positivo, establecería si el actor tenía derecho al reintegro a su lugar de trabajo, con el consecuente pago de salarios y demás acreencias laborales solicitadas en la demanda.

Luego de precisar que las partes no cuestionaron la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, la labor de «Encuellador SAI No. 22» que desempeñó el actor, ni su modalidad o duración, abordó el estudio de la estabilidad laboral reforzada e indicó, frente al alcance de la Ley 361 de 1997, lo siguiente: […] es clara la desaparición en el sistema jurídico de la determinación de la discapacidad por grados, según las limitaciones moderada, severa y profunda, quiere ello decir, que no puede acudirse a estas escalas para determinar el ámbito de la protección de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, en atención a que el Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, en su artículo 61, derogó el Decreto 2463 de 2001, que precisamente en su artículo 7° establecía los grados de severidad de la limitación, luego no resulta plausible recurrir en este caso en concreto a dichos grados para determinar la limitación, máxime cuando se evidencia que la terminación del vínculo contractual es posterior a la fecha en que ya había entrado a regir el Decreto 1352 de 2013 (26-06-2013), pues la finalización se produjo el 16 de abril de 2015.

Siguiendo este hilo conductor, al perder sustento legal la tesis jurisprudencial que exigía la determinación de los grados de moderada, severa y profunda para la protección especial por discapacidad, merced a la derogatoria del artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, por lo menos, desde su derogatoria expresa, estamos ante una circunstancia normativa que obliga a acudir a otra forma de interpretación para establecer si la limitación en la salud del trabajador es o ha sido la causa del finiquito del vínculo laboral, que no puede ser otra que la definida por la Corte Constitucional en sentencia SU-049 de 2017 […], en la cual se determinó que una vez las personas contraen una enfermedad o presentan, por cualquier causa (accidente de trabajo o enfermedad común o laboral) una afectación médica de sus funciones que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, experimentan una situación constitucional de debilidad Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 9 manifiesta y se exponen a la discriminación, lo cual se buscó proteger con la expedición de la Ley 361 de 1997.

Bajo esa perspectiva, la Corte Constitucional con base en dicha providencia y en pronunciamientos de las diferentes salas de revisión de esa misma Corporación, en sentencia SU-087 de 2022, fijo algunas reglas, aunque no taxativas, que permiten identificar si el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades […].

Seguidamente, agregó: […] la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación estableció que como la garantía de la estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente a la discriminación, es necesario que el empleador conozca la situación de salud del trabajador al momento de la terminación de laborío; conocimiento que se acredita en los siguientes casos […].

Adicionalmente, debe decirse que en sentencia T-041 del 2019, estableció que la estabilidad laboral reforzada representa para el empleador que conoce del estado de salud del empleado un deber que se concreta en su reubicación atribuyéndole otras labores. Si en lugar de reasignarle funciones lo despide, se presume que la desvinculación se fundó en la condición del trabajador, y como consecuencia, dicha determinación se torna ineficaz.

No obstante, señaló en ambas providencias que el trabajador en condición de discapacidad o que tiene limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales que le impiden o dificultan sustancialmente el desarrollo de sus funciones puede ser despedido cuando incurre en una causal objetiva para la terminación del contrato; pues de no existir dicha causal el empleador tiene el deber ineludible de contar con la autorización previa del Inspector del trabajo para dar por culminado el vínculo laboral.

Concluye la Corte que cuando el despido se hace sin previa autorización del inspector del trabajo, la jurisprudencia constitucional ha aplicado "la presunción de desvinculación laboral discriminatoria'; entendiéndose que la ruptura del vínculo laboral se fundó en el deterioro de salud del trabajador; evento en el cual le corresponde al empleador utilizar los medios probatorios a su alcance con el objetivo de desvirtuar dicha presunción. Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 10 Al respecto en la sentencia T-320 de 2016, se dijo que: ''en razón al estado de vulnerabilidad en que se encuentra un trabajador con alguna discapacidad física, sensorial o psíquica esta Corporación ha invertido la carga de la prueba de manera que sea el empleador quien deba demostrar que la terminación unilateral del contrato tuvo como fundamento motivos distintos a la discriminación basada en la discapacidad del trabajador." Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, descendió al caso concreto y afirmó que no existía duda que para el 16 de abril de 2015, fecha en que la demandada finalizó el contrato de trabajo al demandante, su condición de salud se hallaba comprometida de modo que le impedía sustancialmente ejecutar la labor o en sumo en condiciones regulares o habituales su oficio, ello, en razón a las patologías denominadas «"LESIÓN CONDRAL GRADO III/IV CÓNDILO INTERNO, LESIÓN RADIAL DEL CUERNO POSTERIOR MENISCO INTERNO, MENISCO LATERAL, LESIÓN POR FIBRILACIÓN, LESIÓN CONDRAL GRADO III 100% DE LA TRÓCLEA"», sobre las cuales recibió tratamiento médico desde el año 2014, por diferentes especialidades, entre ellas, reumatología, medicina laboral, fisiatría y ortopedia, especialidades que ordenaron en múltiples ocasiones analgésicos, incapacidad médica, terapia física y recomendaciones generales, tal y como daba cuenta el resumen de historia clínica expedida por la ARL AXA Colpatria.

Afirmó que, las mencionadas patologías tuvieron la entidad suficiente para afectar drásticamente el desempeño laboral del actor «según el dictamen allegado de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el que se demostró que el actor contaba para la fecha del despido con una mengua laboral de Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 11 35.25%, con fecha de estructuración el 27 de octubre de 2014», a lo que se debía sumar la «recomendación laboral del 3 de diciembre de 2014 expedida por la ARL AXA Colpatria, cuyo propósito fue la de evitar la progresión de las enfermedades y ayudar en el proceso de rehabilitación».

De los medios probatorios afirmó que los mismos dieron cuenta de la real afectación del estado de salud del actor, situación que le impidió o dificultó ejecutar la labor en condiciones regulares o habituales para su oficio, pues no de otra forma se entendía que para dicho momento se encontrara en tratamiento médico dada las patologías que catalogaron de origen común. Con fundamento en lo anterior concluyó que: (i) Al momento de la terminación del contrato laboral el demandante se encontraba en tratamiento médico por su condición de salud desfavorable, lo cual desencadenó que tuviese incapacidades médicas, recomendaciones y una merma laboral en el porcentaje ya indicado y, por ende, dada a esas circunstancias presentaba dificultad al ejecutar su labor;

(ii) Lo anterior corrobora que, las patologías diagnosticadas al actor eran de conocimiento de la demandada, al punto que conocía plenamente no solo las incapacidades y recomendaciones expedidas, sino el dictamen de PCL, ya que fue hace parte de la hoja de vida del promotor del proceso y fue allegado por la pasiva. De lo hasta aquí analizado, es posible deducir que las labores otrora desempeñadas por el actor sí se vieron afectadas por su patología, cuyo conocimiento era del empleador y en esa medida razón le asiste a la censura cuando endilga la existencia de un desatino en la sentencia primigenia al dejar sentado que no se encontraba amparado por la prerrogativa constitucional y legal de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud.

Lo anterior, en tanto que no existe circunstancia alguna que permita justificar que la terminación del contrato no se produjo con ocasión del estado de salud del actor, pues Estrella International Energy Services Sucursal Colombia no logró Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 12 desvirtuar la presunción del despido discriminatorio, dado que, aunque argumentó que su decisión estaba basada en una razón legal, consistente en la finalización de la obra para la que fue contratado, lo cierto es que las pruebas aportadas no acreditan, con la suficiencia requerida, la culminación de las "LABORES DE MOVILIZACIÓN, ARME DE EQUIPO Y SERVICIOS DE PERFORACIÓN, MANTENIMIENTO Y REACONDICIONAMIENTO DE POZOS DE HIDROCARBUROS CON EL EQUIPO SAI 22, EN EL DEPARTAMENTO DEL META EN CAMPO RUBIALES Y CAMPO QUIFA DESARROLLO SEGÚN CONTRATO NO. 5500001785 SUSCRITO ENTRE SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA Y META PRETROLEUM - CORP', para las que fue vinculado.

Continuó, el ad quem: Se arriba a esta conclusión, luego de advertir que la falladora de primer grado incurrió en un error al no apreciar la documental que reposa en págs. 23 y 24 del PDF 01, contentiva de contrato de trabajo celebrado entre las partes, el cual deja en evidencia que la labor u obra contratada se circunscribió al contrato núm. 5500001785, cuyo objeto era ejecutar labores de movilización, arme de equipo y servicios de perforación, mantenimiento y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos con el equipo SAI 22, por lo que, la demandada sólo quedaba legitimada para finiquitar de modo legal el contrato, conforme al literal d) del art 61 del C.S.T., acreditando la terminación de la obra o labor o la finalización del convenio de naturaleza comercial al que estaba supeditado el nexo laboral, probanza que brilla por su ausencia en la presente Litis.

Este aspecto tiene gran trascendencia en el asunto, toda vez que, aunque el caudal probatorio da cuenta que su finalización correspondió a una decisión unilateral del empleador que se justificó en lo definido en la citada disposición legal, como lo advirtió el juez de primer grado, lo cierto es que, esa determinación no resulta acorde a las labores desempeñadas por el actor, circunscritas al contrato civil núm. 5500001785 y no al núm. 5500003920, este último al que se hizo referencia en la carta de desahucio, registrándose que la terminación fue producto de la culminación de "LABORES DE MOVILIZACIÓN, ARME DE EQUIPO Y SERVICIOS DE PERFORACIÓN, MANTENIMIENTO Y REACONDICIONAMIENTO DE POZOS DE HIDROCARBUROS CON EL EQUIPO E -722 EN EL DEPARTAMENTO DEL META EN CAMPO RUBIALES Y CAMPO QUIFA DESARROLLO SEGÚN CONTRATO NO. 5500003920 SUSCRITO ENTRE SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA Y META PRETROLEUM - CORP'.

Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 13 De lo expuesto, afirmó que no podía entenderse que la finalización del laborío por parte del empleador fue soportada en una razón objetiva, pues debían descartarse las documentales en las que se apoyó el juez de primer grado para establecer que el empleador desvirtuó la presunción de despido discriminatorio que deviene de las limitaciones del actor, ya que ninguna demostró que la finalización del vínculo laboral obedeció a la liquidación de la obra en virtud de la cual se le contrató al actor.

En gracia a discusión, expuso que si se pasara por alto ese aspecto y se diera por sentado que el contrato por duración de la obra o labor determinada terminó por la culminación de la obra convenida, esto es bajo una causal legal, la conclusión no sería distinta, pues de cara a las afectaciones en la salud del trabajador, mismas que eran conocidas por el empleador, la demandada tenía la obligación de poner en conocimiento de la autoridad administrativa competente que las causas y necesidades del empleador que llevaron a la contratación de aquel no subsistieron, y además que existía imposibilidad física y material para reubicar al actor en otro cargo, para efecto de que aquella autorizara el finiquito del vínculo laboral, por manera que, ante tal omisión, se debía presumir que la causa de la terminación del vínculo fue el estado de salud que aquejaba al señor Roa Arias.

Luego de transcribir algunos apartes de las sentencias CC T-344- 2016, T-263-2009, T-386-2020 y T-035-2022, adujo que el a quo incurrió en un desacierto al colegir que Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 14 existía una razón objetiva en el finiquito laboral, máxime cuando la labor de «Encuellador SAI No. 22», cuyas funciones radicaron principalmente en la movilización, arme de equipo y servicio de perforación, mantenimiento y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos eran afines al objeto empresarial, conforme daba cuenta el certificado de existencia y representación legal adosado al plenario, lo que dejaba en evidencia que no existía imposibilidad física y material para reubicar al actor en otro cargo.

De ahí que, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, como consecuencia, condenó al reintegro del trabajador al mismo cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o a uno de igual o superior categoría acorde a su estado de salud. Por lo demás, no declaró probada la excepción de prescripción y condenó al pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que esta procedía por el solo hecho de haberse terminado la relación laboral a una persona en situación de debilidad manifiesta.

Apoyó su determinación en las sentencias CC SU-049-2017 y CSJ SL6850-2016. En lo atinente a la excepción de compensación, el Tribunal autorizó a la demandada para que, de las condenas que le fueron impuestas, descontara el valor de lo pagado al demandante por concepto de liquidación definitiva. Las demás excepciones las declaró no probadas.

En lo demás Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 15 mantuvo incólume la sentencia de primer grado y condenó en costas en ambas instancias a la vencida en juicio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, siendo materia de réplica por el demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y del literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 29, 49 y 53 de la Constitución y los artículos 22, 23, 24, y 47 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como violación medio; los artículos 164, 165, 167, 177, 178, 191, 183, 196, 198, 208, 211, 222, 225, 243, Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 16 244, 250, 260, 262 y 275 del Código General del Proceso, como violación medio y los artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como violación medio.

Pruebas que acusó de haber sido erróneamente apreciadas por el juzgador de segundo grado. a) Contrato de trabajo por término de obra (folios 15 y 16). b) Carta de terminación del contrato de trabajo (folio 17). c) Respuesta a comunicación de terminación de contrato de trabajo (folios 18 y 19). d) Liquidación final del contrato de trabajo (folio 114). e) Incapacidad expedida por Axa Colpatria el día 3 de diciembre de 2014 (folio 37). f) Incapacidad expedida por Cafesalud el día 24 de abril de 2015 (folio 39). g) Carta de Axa Colpatria a Estrella International Energy Services de fecha 15 de diciembre de 2014 (folio 43). h) Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de fecha 23 de noviembre de 2018 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (folios 287 a 292). i) Formulario del dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez de fecha 4 de junio de 2015 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (folios 301 a 306). j) Copia del acta operacional de finalización de operaciones de completamiento E-722 del 1 de enero de 2014 (folios 312 y 313). k) Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de fecha 24 de octubre de 2019 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folios 458 a 466).

Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 17 Enrostró al fallador de segundo grado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que el señor JHON EDWARD ROA ARIAS era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por salud. 2. No haber dado por probado, estándolo, que el señor JHON EDWARD ROA ARIAS no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por salud. 3.

Dar por probado, sin estarlo, que la sociedad ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA no acreditó la terminación de la obra o labor a la que se encontraba vinculado el señor JHON EDWARD ROA ARIAS. 4. No haber dado por probado, estándolo, que la sociedad ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA si acreditó la terminación de la obra o labor a la que se encontraba vinculado el señor JHON EDWARD ROA ARIAS.

Para demostrar el cargo, la recurrente manifestó que no discutía los hechos del proceso que el sentenciador dio por probados en relación con los extremos de la relación laboral y la existencia de la liquidación final del contrato de trabajo, sino que su inconformidad radicaba en cuanto estaba plenamente probado «que el demandante no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por salud y que sí se demostró la terminación de la obra o labor a la que se encontraba vinculado el señor Roa Arias».

Cuestionó que el Tribunal se limitó a señalar la existencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, con el que se pretendió acreditar que el actor contaba para la fecha del despido con una mengua laboral Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 18 de 35.25%, con fecha de estructuración de 27 de octubre de 2014, y guardó silencio en relación con las demás pruebas documentales.

Luego de transcribir un aparte de la sentencia CC C- 083-1995, adujo que el actor acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para obtener una calificación de su enfermedad común a título de «“PRUEBA ANTICIPADA”», pero olvidó obtenerla cumpliendo el debido proceso y el principio de contradicción de la prueba, conforme el artículo 29 de la Constitución, pues no convocó para que compareciera a la EPS Cafesalud, a la que estaba afiliado el trabajador y ni de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., a la que fue afiliado por el empleador, lo que derivó en la vulneración del derecho fundamental de defensa de dichas entidades y, por ello, esa prueba debía ser retirada del expediente, dado que no se cumplió el procedimiento establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que, el ad quem incurrió en un manifiesto error de hecho al no ver el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 23 de noviembre de 2018 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (folios 287 a 292), así como el formulario del dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez de 4 de junio de 2015 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (folios 301 a 306) y la carta de Axa Colpatria a Estrella International Energy Services de 15 de diciembre de 2014 (folio 43), que dieron cuenta que la Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 19 enfermedad que padecía el señor Roa Arias era de origen común y no como consecuencia del «supuesto accidente de trabajo» y que la fecha de estructuración de la enfermedad fue el 9 de noviembre de 2019 y no el 27 de octubre de 2014, como lo indicó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.

Agregó que, las pruebas antes mencionadas, por ser actos administrativos de contenido particular y concreto, gozaban de presunción de legalidad, conforme el artículo 88 del CPACA, la cual no fue desvirtuada por el actor. Añadió que, el Tribunal pasó por alto las incapacidades médicas expedidas por Axa Colpatria el 3 de diciembre de 2014 (folio 37) y por Cafesalud el 24 de abril de 2015 (folio 39), que demuestran que, para el 16 de abril de esta última anualidad, fecha de la finalización del contrato de trabajo, el actor no se encontraba incapacitado ni tenía restricciones médicas que le otorgaran la denominada estabilidad laboral reforzada.

En lo concerniente a la finalización de la obra o labor para la cual fue contratado el demandante, aseveró que el Tribunal solo aludió a la existencia del contrato individual de trabajo, sin observar que, a folios 312 y 313 del mismo cuaderno, reposaban las pruebas que dan cuenta que la sociedad Estrella International Energy Services Sucursal Colombia y la sociedad Pacific Rubiales Energy acordaron la finalización de operaciones de completamiento del equipo «E- 722 del pozo RB 1159 H del municipio de Puerto Gaitán para Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 20 los días 29 y 30 de marzo de 2015», las cuales fueron aportadas en cumplimiento a la prueba de oficio que decretó la sentenciadora de primer grado, medios de convicción que no fueron impugnados por el interesado en las oportunidades legales para ello.

Explicó que, las pruebas reseñadas estaban acordes con la carta de finalización del contrato por obra o labor contratada, en la que se le comunicó al señor Roa Arias, que, en esa misma fecha, 16 de abril de 2015, al finalizar la jornada de trabajo de ese día, terminaría su contrato, así como con la carta de respuesta a la comunicación de terminación de contrato de trabajo, medios de convicción que no fueron tachados por las convocadas a juicio.

Aseguró que el Tribunal incurrió en un «manifiesto error de hecho» al no haber valorado las pruebas reseñadas, ya que pasó por alto que el demandante «jamás» impugnó la fecha de terminación de labores en con el equipo «E-722 del pozo RB 1159 H del municipio de Puerto Gaitán», sino que se limitó a argumentar que no se le podía dar por terminado el contrato de trabajo porque se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada por salud, sin poner en duda que el 16 de abril de 2015 finalizaron las obras para las cuales fue contratado, suponiendo, equivocadamente, que la labor en el pozo referido había continuado a cargo de la sociedad Estrella International Energy Services Sucursal Colombia.

En conclusión, señaló que el actor no probó que para el 16 de abril de 2015 tenía incapacidad o estabilidad laboral Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 21 reforzada por salud o que ese día no terminaron las labores para las cuales fue contratado por lo que la finalización objetiva de su contrato de trabajo produjo plenos efectos jurídicos y no existía causal justificativa para el reintegro que ordenó el sentenciador de segundo grado.

VII. RÉPLICA DEL DEMANDANTE El extrabajador, en uso de su derecho a réplica, consideró que la demanda de casación adolecía de defectos de orden técnico pues las pruebas cuestionadas «como no valoradas», relacionadas en los literales «e), f), g), h), i) y k)» no cumplían con los lineamientos del artículo 6 de la Ley 16 de 1969, para fundamentar un error de hecho en sede de casación, sumado a que acusó al mismo tiempo su «falta de apreciación y apreciación errónea», y no proporcionó la mínima carga argumentativa que le permitiera a la Corte elucidar cuál o cuáles serían los yerros que cometió el Tribunal y cómo estos afectaron la esencialidad de la sentencia, de tal suerte que lograran destruir la presunción de legalidad y acierto de que se haya revestida.

En lo que atañe a la valoración errónea endilgada al Tribunal del «contrato de trabajo por término de obra» y la carta de terminación del mismo, sostuvo que no existió yerro alguno por parte del ad quem en su valoración, pues la conclusión a la que llegó fue acertada, conforme al material probatorio analizado. Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 22 Frente a la justa causa alegada para su desvinculación, adujo que no existía prueba dentro del sumario que demostrara que el contrato «5500001785», para el cual fue contratado como trabajador se encontraba finiquitado y que la falta de valoración endilgada al Tribunal de las pruebas obrantes a folios 312 y 313 del cuaderno del juzgado, a saber, copia del acta operacional de finalización de operaciones de completamiento E-722 de 1 de enero de 2014, no incidía en la decisión, dado que nada dicen o expresan sobre el mencionado contrato.

Respecto a la respuesta a la comunicación de terminación de contrato de trabajo, adujo que ese documento por sí solo no era suficiente para sentar un error de hecho, pues con él lo único que se podía probar es que la demandada sabía de la existencia de su afección física y que, a pesar de ello, lo despidió. Frente a las pruebas relacionadas con el estado de salud del trabajador, indicó que, aunque la recurrente no cuestionó la violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el Tribunal no incurrió en desafuero alguno, pues halló demostrado que para la fecha de su despido contó con «una mengua laboral del 35.25%, con fecha de estructuración el 27 de octubre de 2014», situación que fue de conocimiento de la empresa.

Por todo lo expuesto, aseguró que el casacionista no demostró el desatino, sustento de la acusación, permaneciendo incólumes las inferencias con base en las Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 23 cuales se reconocieron parcialmente las pretensiones de la demanda y, por ello, solicitó que no se casara la sentencia cuestionada. VIII. CONSIDERACIONES Frente a los reparos de orden técnico que hace la parte replicante, la Corte debe indicar que, si bien se acusa al mismo tiempo la valoración errónea y la falta de apreciación de las pruebas, dada la vía fáctica escogida en el caso bajo estudio, la Sala tendrá por superada dicha falencia, como quiera que del análisis detallado del cargo formulado se advierte cuáles pruebas acusa como indebidamente valoradas y cuáles dejadas de apreciar.

El juez de segunda instancia llegó a la conclusión que el actor al momento de la terminación de la relación laboral era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, en razón a la patología denominada «"LESIÓN CONDRAL GRADO III/IV CÓNDILO INTERNO, LESIÓN RADIAL DEL CUERNO POSTERIOR MENISCO INTERNO, MENISCO LATERAL, LESIÓN POR FIBRILACIÓN, LESIÓN CONDRAL GRADO III 100% DE LA TRÓCLEA”», la cual fue calificada de origen común, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 35.25% y fecha de estructuración 27 de octubre de 2014, afectación en su estado de salud que le impidió ejecutar en condiciones regulares o habituales su labor, lo que desencadenó varias incapacidades médicas, tratamientos médicos desde el año 2014 y recomendaciones médico laborales, hechos de los cuales tenía conocimiento el empleador.

Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 24 De lo anterior, adujo que la terminación del contrato de trabajo se produjo con ocasión del estado de salud del actor, sin que la demandada haya logrado desvirtuar la presunción del despido discriminatorio, pues a pesar de que argumentó que su decisión estaba basada en una razón legal, consistente en la finalización de la labor u obra para la que fue contratado, no demostró con la suficiencia requerida la culminación de las labores para las que fue vinculado.

En gracia a discusión, refirió que, si se diera por demostrado que el contrato por duración de la obra terminó por la culminación de la misma, de cara a las afectaciones en la salud del trabajador, que eran conocidas por el empleador, y que incidieron en su desempeño laboral, este tenía la obligación de poner en conocimiento de la autoridad administrativa para que autorizara el finiquito del vínculo laboral.

La censura radica su inconformidad en tanto el Tribunal dio por probado que el demandante era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por salud, pese a que a la fecha de su desvinculación no se encontraba incapacitado ni tenía restricciones médicas, y no dio por probado que la terminación del vínculo laboral obedeció a una causa legal como fue la terminación de la obra por la que fue contratado el señor Roa Arias.

Por lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al concluir: i) que la Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 25 demandada no desvirtuó la presunción del despido discriminatorio, en tanto no demostró la configuración de una causal objetiva, como fue la terminación del vínculo laboral como consecuencia de la finalización de la obra o labor por la que fue contratado el actor; ii) que se activó para el actor al momento de la terminación el amparo de fuero de estabilidad reforzada por salud y, iii) que aún en el evento de encontrarse que para la terminación del contrato medió una causal objetiva, el empleador tenía la obligación imprescindible de acudir al Ministerio de Trabajo para obtener la respectiva autorización para su desvinculación. Para resolver el primer problema fáctico, es menester recordar que el Tribunal, luego de encontrar demostrado que al momento de la terminación de la relación el actor era beneficiario de la prerrogativa legal y constitucional de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, del análisis del contrato de trabajo y de la carta de terminación del mismo, concluyó que el empleador no logró desvirtuar la presunción del despido discriminatorio, dado que no acreditó la culminación de las «"LABORES DE MOVILIZACIÓN, ARME DE EQUIPO Y SERVICIOS DE PERFORACIÓN, MANTENIMIENTO Y REACONDICIONAMIENTO DE POZOS DE HIDROCARBUROS CON EL EQUIPO SAI 22, EN EL DEPARTAMENTO DEL META EN CAMPO RUBIALES Y CAMPO QUIFA DESARROLLO SEGÚN CONTRATO NO. 5500001785 SUSCRITO ENTRE SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA Y META PRETROLEUM - CORP'», por las que fue vinculado el demandante.

Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 26 El Tribunal calificó el anterior aspecto como de «gran trascendencia», dada la decisión unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, máxime que las razones consignadas en la carta de desahucio no resultaron acordes con las labores desempeñadas por el actor, en tanto que aludió que la terminación del vínculo laboral fue producto de la culminación de las «"LABORES DE MOVILIZACIÓN, ARME DE EQUIPO Y SERVICIOS DE PERFORACIÓN, MANTENIMIENTO Y REACONDICIONAMIENTO DE POZOS DE HIDROCARBUROS CON EL EQUIPO E -722 EN EL DEPARTAMENTO DEL META EN CAMPO RUBIALES Y CAMPO QUIFA DESARROLLO SEGÚN CONTRATO No. 5500003920 SUSCRITO ENTRE SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA Y META PRETROLEUM – CORP'», para lo cual le restó mérito probatorio a las documentales allegadas por la pasiva, con la que pretendió demostrar que el despido obedeció a una causal objetiva, como fue la liquidación de la obra en virtud de la cual se contrató al actor.

Es de anotar que, pese a la vía escogida, se encuentra fuera de discusión: i) la existencia del contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor determinada que inició el 20 de junio de 2012 y culminó el 16 de abril de 2015 y, ii) el cargo ejercido por el actor como «ENCUELLADOR» en el Departamento del Meta -Campo Rubiales y Campo Quifa-.

Procede la Sala a analizar las pruebas calificadas denunciadas por la censura como indebidamente apreciadas por el Tribunal, de la siguiente manera: 1.- Contrato de trabajo por término de obra (f.os 15 y 16). Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 27 Advierte la Sala que el demandante fue contratado para desempeñar el cargo de «ENCUELLADOR SAI No. 22», a partir del 20 de junio de 2012, consignándose en la cláusula SEGUNDA lo siguiente: El presente contrato se celebra por el tiempo que dure la realización o ejecución de la obra correspondiente a LABORES DE MOVILIZACION, ARME DE EQUIPO Y SERVICIO DE PERFORACIÓN, MANTENIMIENTO Y REACONDICIONAMIENTO DE POZOS DE HIDROCABUROS CON EL EQUIPO SAI 22, EN EL DEPARTAMENTO DEL META EN CAMPO RUBIALES Y CAMPO QUIFA DESARROLLO SEGÚN CONTRATO No. 5500001785 SUSCRITO ENTRE SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA Y META PETROLEUM CORP. 2.- Carta de terminación del contrato de trabajo fechada el 16 de abril de 2015 (f.° 17).

Da cuenta que fue dirigida al demandante Jhon Edward Roa Arias, como «Encuellador E-722», con la cual la empresa le informó que la obra para la que fue contratado el 20 de junio de 2012, consistente en […] LABORES DE MOVILIZACIÓN, ARME DE EQUIPO Y SERVICIO DE PERFORACIÓN, MANTENIMIENTO Y REACONDICIONAMIENTO DE POZOS DE HIDROCARBUROS CON EL EQUIPO E-722 EN EL DEPARTAMENTO DE META EN CAMPO RUBIALES Y CAMPO QUIFA, DESARROLLO SEGÚN CONTRATO No. 5500003920, SUSCRITO ENTRE ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA Y META PETROLEÚN CORP, terminó el 16 de abril de 2015.

Lo anterior, de acuerdo con la cláusula segunda del contrato y con fundamento en el artículo 61 numeral 1° literal d) del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 28 3.- Copia del acta operacional de finalización de operaciones de completamiento E-722 de 1 de enero de 2014 (f.os 312 y 313). Su contenido es el siguiente, según las siguientes imágenes.

Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 29 Acusó la recurrente como prueba no valorada, la siguiente: Respuesta a comunicación de terminación de contrato de trabajo fechada el 30 de abril de 2015 (f.° 18) Se observa que, el actor en respuesta a la carta de terminación del contrato de trabajo, le solicitó al empleador que no se diera por terminado su contrato de trabajo, hasta tanto no obtuviera su recuperación «integra derivada de la actividad para la cual fu[e] contratado» o que, en caso de seguir adelante con dicho trámite, pidiera el permiso a la «Oficina del Trabajo».

Lo anterior, tras exponer que se encontraba en tratamiento médico de la afectación adquirida en desarrollo del contrato denominada «lesión condral del cóndilo femoral lateral con edema oseo (sic) subyacente», Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 30 situación que era conocida por el «médico de Estrella International», a quien le remitió los documentos que dieron «fe» de su problema físico.

De las anteriores piezas procesales, se advierte que el Tribunal incurrió en el yerro endilgado por la recurrente, dado que la demandada sí logró acreditar que la terminación del vínculo laboral obedeció a una causal objetiva por lo que se pasa a indicar. El Tribunal concluyó erradamente que la terminación del contrato no resultó acorde con las labores «desempeñadas» por el actor en el contrato de trabajo, tras afirmar que en este último se hizo referencia al contrato civil número «5500001785» y al manejo del equipo «SAI» y en la comunicación de la terminación de la relación laboral se aludió al equipo «E-722» y al Contrato no. «5500003920», suscrito entre Estrella International Energy Services Sucursal Colombia y Meta Pretroleum Corp, pues, contrario a lo afirmado por el ad quem, la Corte advierte del análisis de ambas piezas es que el objeto del contrato que dio origen a la contratación del actor no fue otro que las labores de «MOVILIZACIÓN, ARME DE EQUIPO Y SERVICIO DE PERFORACIÓN, MANTENIMIENTO Y REACONDICIONAMIENTO DE POZOS DE HIDROCARBUROS», en el Departamento del Meta -Campo Rubiales y Campo Quifa-.

Ahora, si bien en la carta de terminación del contrato de trabajo se hizo mención del Equipo «E-722», encuentra la Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 31 Sala, a folios 314 y 318 del expediente digital(2), los medios de convicción que demuestran, sin lugar a duda, que el equipo denominado «E-722» es el mismo «ESTRELLA 722 (750 HP)- SAI 22», el cual fue asignado a la tarea «RB1159H ST(CLRB318) (10,99Km)», con fecha de inicio «vie 13/03/2015» y fecha de finalización «dom 05/04/15», según la siguiente imagen: Ahora bien, Aunque pareciera intrascendente la referencia a los equipos y maquinas en las que desempeñaba el actor sus actividades, ello no lo viene a ser en relación con los contratos suscritos por la empresa empleadora con su contratante, pues, una cosa es la labor contratada por la (2) (PDFPrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno20230554155529.pdf).

Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 32 demandada con el trabajador y otra, muy distinta, los contratos celebrados por la empresa con la contratante de sus servicios. Es decir, el trabajador fue asignado a una referencia de maquina en específico para las labores señaladas a realizar en un campo o terreno también especifico: «LABORES DE MOVILIZACION, ARME DE EQUIPO Y SERVICIO DE PERFORACIÓN, MANTENIMIENTO Y REACONDICIONAMIENTO DE POZOS DE HIDROCABUROS CON EL EQUIPO SAI 22, EN EL DEPARTAMENTO DEL META EN CAMPO RUBIALES Y CAMPO QUIFA», tareas que tuvieron su continuidad independientemente de los contratos celebrados entre las empresas contratantes, pues, al terminar el objeto acordado por las mismas se tiene, sin dubitación alguna, que finalizó la respectiva obra.

Igualmente, incidió en la conclusión errada del Tribunal, la falta de valoración de la respuesta emitida por el actor a la carta terminación del contrato de trabajo, pues de haber tenido en cuenta dicho documento, hubiese evidenciado, con relación a ella, que el actor no controvirtió o desconoció que la labor por la cual fue vinculado terminó y que para ese momento se desempeñaba como «Encuellador E- 722», en tanto que los argumentos que expuso, a fin de mostrar su inconformidad, giraron en torno a invocar la garantía de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en tratamiento de recuperación de la «lesión condral del cóndilo femoral lateral con edema oseo subyacente» (sic) y que en caso de que no reconsiderara la terminación de la relación laboral solicitara ante Ministerio de Trabajo la autorización respectiva para despedirlo.

Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 33 El yerro es más evidente cuando el Tribunal le restó mérito probatorio a las Actas de Finalización de Operaciones Complementario y de Final de Movilización Operadora, que dan cuenta que el Equipo «E-722», con el cual el actor desarrolló las labores para las que fue contratado, que, como se indicó en precedencia, fue asignado a las tareas del Pozo RB 1159 H, ubicado en el Municipio de Puerto Gaitán (Meta), terminó su operación el 29 de marzo de 2015, para lo cual, el 30 de marzo de esa misma anualidad, los representantes de Pacific Rubiales Energy y Estrella International Energy Services se reunieron para levantar el acta con la cual se dio finalización a la movilización del mencionado equipo.

La anterior situación, según el Acta final de movilización de operadora, ocurrió entre la «01:00 horas del día 29 de marzo del año 2015 y terminó a las 18:00 horas del día 29 de marzo del año 2015», de lo que se deriva, sin hesitación alguna, que la terminación del contrato por obra o labor determinada del actor, consistente en la «MOVILIZACIÓN, ARME DE EQUIPO Y SERVICIO DE PERFORACIÓN, MANTENIMIENTO Y REACONDICIONAMIENTO DE POZOS DE HIDROCARBUROS», obedeció a una causa objetiva, como consecuencia del cierre del pozo al cual fue asignado el mencionado equipo.

Sin que, además, se observe en los documentos soporte de las mencionadas actas, visibles a folios 315 y 3173, denominados «INFORME MENSUAL ACTIVIDADES EQUIPOS 3 (PDFPrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno20230554155529.pdf). Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 34 DRILLING», que en los meses de abril y mayo de 2015, posteriores a la fecha de terminación del vínculo laboral del demandante, se haya reportado actividad alguna del equipo «E-722».

Sumado a lo anterior, la Sala encuentra, a folio 314 del expediente digital(4), en el informe mencionado en precedencia, que todas las actividades asignadas al equipo «E-722», por la compañía operadora Pacific Rubiales Energy en los diferentes pozos ubicados en Campo Rubiales y Campo Quifa, para el mes de marzo de 2015, terminaron definitivamente el 23 de marzo de 2015, según la siguiente imagen: De lo anterior, se concluye que cualquier contrato que se hubiese suscrito entre la compañía operadora y la demandada, relacionado con las labores asignadas al Equipo «E-722», en los distintos pozos de hidrocarburos en Campo (4) (PDFPrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno20230554155529.pdf).

Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 35 Rubiales y Campo Quifa, finiquitaron antes del 16 de abril de 2015, fecha de la terminación del contrato por obra o labor determinada suscrito entre el señor Roa Arias y Estrella International Energy Services, con lo que se corrobora el yerro fáctico endilgado por la casacionista al Tribunal. Por tanto, no queda duda y se encuentra verificado en el presente caso, que la vigencia del contrato de trabajo de obra o labor no dependió del arbitrio, voluntad o capricho del empleador, sino, que la misma correspondió a la esencia propia del servicio prestado, por ello, se entiende que el convenio duró tanto tiempo se requirió para dar fin a las labores determinadas -LABORES DE MOVILIZACION, ARME DE EQUIPO Y SERVICIO DE PERFORACIÓN, MANTENIMIENTO Y REACONDICIONAMIENTO DE POZOS DE HIDROCABUROS-, es decir, que la fecha de finalización, además de haber sido claramente determinada, dependía estrictamente de la culminación de la obra o la tarea contratada que, como se vio, finiquito irremediablemente antes de la fecha en que le fue anunciada al trabajador la terminación de su contrato.

Con lo anterior, queda demostrado el error en que incurrió el juez colegiado, al no haber dado por acreditado que la demandada sí desvirtuó que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causal objetiva, como lo es la consagrada en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, «por la terminación de la obra o labor contratada», con sustento en la culminación de las «LABORES DE MOVILIZACION, ARME DE EQUIPO Y SERVICIO DE PERFORACIÓN, MANTENIMIENTO Y Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 36 REACONDICIONAMIENTO DE POZOS DE HIDROCABUROS» con el Equipo SAI 22 o E-722, pues, como quedó demostrado, las tareas asignadas a dicha máquina quedaron todas finiquitadas antes del 23 de marzo de 2015 y, por tanto, también con anterioridad al 16 de abril de esa misma anualidad, fecha en la cual se comunicó al trabajador la terminación de su vínculo con la empresa demandada.

Además de lo anterior, la Corte debe indicar que, igualmente, el sentenciador de segundo grado incurrió en error al considerar que en el evento que se tuviera por demostrado que el contrato por duración de obra o labor determinada terminó por la culminación de la obra convenida, el empleador debía acudir a la autoridad administrativa, dadas las afectaciones en la salud del trabajador, pues en tratándose de una causal objetiva, según lo ha determinado la jurisprudencia, no es necesaria la intervención previa del Ministerio de Trabajo (CSJ SL1181- 2023).

Conforme lo anterior, el cargo es fundado y da lugar a la casación total de la sentencia recurrida, relevándose así la Sala del análisis de las demás probanzas acusadas. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del mismo. Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 37 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La sentenciadora de primer grado, en lo que interesa al recurso apelación, centró el problema jurídico en determinar: i) si el actor a la fecha de terminación del contrato de trabajo, 16 de abril de 2015, gozaba de estabilidad laboral reforzada y, en caso afirmativo, establecer si dada la especial condición del trabajador, éste debió contar con la autorización del Ministerio de Trabajo y, ii) si la terminación del contrato devenía ineficaz y, por tanto, había lugar al reintegro con el consecuencial pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, incluida la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Luego de encontrar demostrada la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada, suscrito entre Jhon Edward Roa y Estrella International Energy Services, desde el 20 de junio de 2012 hasta el 16 de abril de 2015 y que el mismo se dio por terminado por comunicación fechada en esta última data, abordó el estudio de la estabilidad laboral reforzada alegada por el actor.

Con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los precedentes jurisprudenciales CC C-042-2017, CSL SL1521-2019, SL2060-2019 y SL2827-2020, examinó los medios de convicción y concluyó que no podía desconocer que el demandante para el momento de la finalización del contrato de trabajo tenía una afección en su «rodilla izquierda», situación que lo limitó en sus funciones y derivó varias incapacidades que conllevaron a que fuera reubicado Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 38 por su empleador para evitar su esfuerzo físico, ello como consecuencia de las recomendaciones médicas y haber sido calificado, en una primera oportunidad, con una pérdida de capacidad laboral de 35.25% -de origen común-.

No obstante lo anterior, señaló que debía establecer el nexo de causalidad entre su estado de salud y la motivación de la terminación del contrato de trabajo por parte de la empresa, en tanto ésta no se debía darse de manera discriminatoria. Del estudio de los medios suasorios, adujo que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una «causal objetiva», como fue la terminación de la obra o labor para la cual fue contratado el demandante, ello con soporte en las Actas de finalización de operación del equipo «E-722» y de culminación de movilización del mismo, de fechas 29 y 30 de marzo de 2015, así como en el informe mensual de actividades de dicho equipo.

De ahí que, refirió que si bien se encontraban demostradas las patologías que le fueron diagnosticadas al actor las mismas no tenían la entidad suficiente para probar el nexo causal entre su padecimiento y la motivación de la terminación de la relación laboral, máxime que el empleador reubicó al trabajador en un área especial, acorde con las posibilidades del mismo y así lo mantuvo desde el año 2013 hasta la finalización del contrato, destacando que, para el 18 de septiembre de 2014, fecha en la que ocurrió el accidente reclamado por el actor, éste ya se encontraba en el «campamento»; luego era claro que el empleador no discriminó Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 39 al ex trabajador y, por el contrario, adecuó sus funciones hasta el momento en que finalizó la obra.

De lo expuesto, afirmó que el actor no tenía derecho a la garantía de estabilidad reforzada invocada, como quiera que no demostrara que su condición tuviera conexión con la terminación del contrato de trabajo y, por ello, negó el reintegro y el pago de la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997 y por sustracción de materia el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y pago de aportes a Seguridad Social, reclamados.

Por último, frente a la culpa patronal de la lesión sufrida por el actor y la indemnización plena de perjuicios adujo que las patologías padecidas por el demandante eran de origen común, sin que hubiese demostrado el actor que las mismas se derivaron de un accidente laboral. El apelante discrepó de la anterior determinación al considerar que las pruebas allegadas por el empleador, obrantes a folios 312 a 318, por sí solas, no daban la «certeza» de que efectivamente el contrato 5500001785, que dio origen a la vinculación del demandante, hubiese llegado a su culminación, con el fin de que se configurara la causal objetiva alegada por la demandada, como era la terminación de la obra o labor determinada contratada, y que, por tanto, no se hacía acreedor a las sanciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, máxime que el empleador conocía el «estado de incapacidad manifiesta» en que se hallaba el trabajador desde el año 2013, antes de la terminación del vínculo laboral, pues Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 40 de ello daban cuenta los medios probatorios, entre ellos, las incapacidades laborales, así como el hecho de reubicación del actor por parte de la empresa, tras apartarlo a de sus labores de trabajo, tal como lo advirtió la a quo.

Los argumentos del recurrente se contraen a atacar la sentencia de primer grado, en tanto: i) dio por demostrado que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la configuración de una causal objetiva, como fue la finalización de la obra o labor determinada, para la cual fue contratado el demandante y, ii) no dio por acreditado que el actor estaba en una condición especial de protección al momento de su desvinculación y, por ello, gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud.

En esta instancia esta por fuera de discusión los siguientes supuestos: i) la existencia del contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor determinada que inició el 20 de junio de 2012 y culminó el 16 de abril de 2015; ii) el cargo ejercido por el actor como «ENCUELLADOR» en el Departamento del Meta -Campo Rubiales y Campo Quifa-; iii) que el demandante estuvo varias incapacidades en vigencia de la relación laboral; iv) que el 18 de septiembre de 2014, la empresa le reportó a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. que el señor Roa Arias sufrió un accidente de trabajo; v) que, el 15 de diciembre de 2014, Axa Colpatria le diagnosticó al demandante una «LESION CONDRAL GRADO III/IV CONDILO INTERNO, LESION RADIALDEL CUERNO POSTERIOR MENISCO INTERNO,· MENISCO LATERAL, LESION POR FIBRILACION, LESION CONORAL GRADO 111 100% DELA TROCLEA» de origen común; vi) Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 41 que el trabajador fue reubicado, en razón a las recomendaciones médico laborales.

Para responder el primer problema, planteado en el recurso de apelación, bastan las consideraciones vertidas en sede de casación, en la que se concluyó, del examen de las pruebas obrantes a folios 312 a 3185 del expediente digital, que en efecto el contrato de obra o labor determinada suscrito el 20 de junio de 2012, entre el señor Jhon Edward Roa y Estrella International Energy Services, terminó el 16 de abril de 2015, como consecuencia de la configuración de una causal objetiva, como fue la finalización de las labores de «MOVILIZACIÓN, ARME DE EQUIPO Y SERVICIO DE PERFORACIÓN, MANTENIMIENTO Y REACONDICIONAMIENTO DE POZOS DE HIDROCARBUROS», asignadas al equipo denominado «E-722», en el Departamento del Meta –Campo Rubiales y Campo Quifa-, las cuales quedaron todas finiquitadas antes del 23 de marzo de 2015 y, con todo, antes del 16 de abril de esa misma anualidad, fecha en la que se dio por terminada la vinculación del señor Roa Arias.

De ahí que, la Sala no advierte desafuero alguno en la conclusión a la que arribó la falladora de primer grado, consistente en que el contrato de trabajo del actor por obra o labor culminó por una causal objetiva. Frente al segundo problema formulado, concerniente a la protección de estabilidad laboral reclamada por el actor, la Sala debe indicar que si bien el actor se encontraba en una especial situación de protección, lo que conllevó a que su 5 (PDFPrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno20230554155529.pdf).

Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 42 empleador lo reubicara asignándole otras funciones acordes con su condición, lo cierto es que en este caso al encontrarse verificado, como también se dijo en sede casacional, la configuración de una causal objetiva para la terminación de su contrato de trabajo, la relación de trabajo no se debe prolongar más allá de la culminación de las labores que dieron origen a su vinculación. Al respecto, en la sentencia CSJ SL2834-2023, en la que se determinó frente a la teleología del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que no se concibe un modelo de «estabilidad laboral absoluta», sino de «estabilidad laboral reforzada», de manera tal que siempre es posible dar por terminada una vinculación laboral con fundamento en una causa objetiva.

Así se explicó en dicha providencia: […]En el desarrollo de su jurisprudencia, esta Corporación se ha preocupado por sentar unas bases a partir de las cuales sea posible identificar de manera precisa y objetiva a los beneficiarios de la especial protección a la estabilidad derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la vez que se ha ocupado de advertir que la finalidad de dicha garantía es prevenir y remediar los actos discriminatorios por razón de la discapacidad en el ámbito del trabajo.

Para tales fines, la Corte ha hecho hincapié en que la norma estructura la protección con la específica finalidad de que ninguna persona pueda «[…] ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo». Ello, a su vez, coincide con los objetivos trazados en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en materia de trabajo y empleo, donde se insta a los Estados parte a «[…] prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables […]» (artículo 27, literal a).

Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 43 Lo anterior ha conducido a la Corte a prevenir que, en todo caso, pese a sus fuertes bases y finalidades constitucionales, la norma no consagra un modelo de estabilidad laboral absoluta, sino que instituye un esquema de estabilidad reforzada, que se materializa a partir de una serie de variables: - El derecho del trabajador a permanecer en el empleo, con el correlativo deber del empleador de realizar ajustes, razonables y proporcionales, para compatibilizar el trabajo con la discapacidad. - La discapacidad no puede ser el motivo de la finalización de un contrato de trabajo, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo, en la que se evalúe la compatibilidad de la discapacidad con el empleo y la realización de ajustes razonables. - Se presume que el móvil de la finalización del contrato de trabajo es la condición de discapacidad, pero esa presunción puede ser desvirtuada por el empleador. - Y, en todo caso, el empleador conserva la facultad de disponer la terminación del vínculo laboral con fundamento en una causa objetiva, sin necesidad de autorización del Ministerio de Trabajo.

En esa misma providencia, la Corte insistió en que no es viable jurídicamente reprochar la terminación de un contrato de trabajo y declarar su ineficacia, cuando se aparta claramente del ánimo discriminatorio y se fundamenta en una causa objetiva. Es así como en esa misma decisión se dijo al respecto: […]En cuanto a este último elemento, que es el que aquí se discute, vale la pena insistir en que, si la finalidad de la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dada en prevenir y remediar los actos discriminatorios, todo acto objetivo del empleador, desligado de ese cuestionable propósito, no tiene por qué recibir el reproche y quedar bajo los efectos de la norma, de manera que la terminación de la relación laboral se torne ineficaz.

En ese sentido, para la Corte es importante destacar que el ordenamiento jurídico no establece una obligación absoluta para Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 44 el empleador, de mantener el empleo y la carga prestacional de un trabajador con discapacidad, contra toda circunstancia. Contrario a ello, lo que sí se deriva de la norma son unos deberes especiales, afines a la especial protección constitucional de las personas con discapacidad, así como razonables y soportables para el empleador, que se encuentran fincados en el deber de solidaridad que se deriva de la contratación de personas a su servicio.

Entre esos deberes especiales, para lo que aquí interesa, se cuenta que, antes de dar por terminado el contrato de trabajo, el empleador intente compatibilizar de manera razonable el trabajo con la discapacidad, a través de ajustes, con la supervisión de una autoridad independiente e imparcial, pero con la posibilidad de que, en todo caso, el vínculo termine por cualquier otra circunstancia objetiva, desapegada por completo de cualquier factor de discriminación. Por tanto, pese a la relevancia de la garantía derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que ampara la estabilidad de las personas con discapacidad, siempre es viable que la relación laboral se termine de manera neutra y carente de discriminación, con fundamento en una causa objetiva, como ocurrió en este caso.

Conforme lo expuesto, se concluye que en el sub-lite no se activó la garantía de estabilidad laboral reforzada, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al momento de la terminación de la relación laboral, como quiera que se verificó la existencia de una causal objetiva para su culminación, como lo concluyó la a quo y, por ende, se confirmará el fallo de primer grado.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Radicación n.° 98771 SCLAJPT-10 V.00 45 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHON EDWARD ROA ARIAS, LEIDY JOHANA CULMA, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad M.M.M.M., y JÉSSICA ROA CULMA contra ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de septiembre de 2020, en la que se absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Aclaración de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6E9497E7E37251F1D50F9469B0DC13BB60F44D6E0AFA10F4B94A6965F3738EFC Documento generado en 2024-07-23 SCLAJPT-01 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación: 98771 Recurrente: Estrella International Energy Services, Sucursal Colombia Opositor: Jhon Edward Roa Arias y otro.

Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Respetuosamente me permito exponer las razones que sustentan mi aclaración de voto. En el fondo de la presente controversia se discutió si el modo de finalización del contrato de trabajo por la terminación de la obra o labor contratada – literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo – se constituye, a su vez, en una causa objetiva, que legitima la extinción de la relación laboral de una persona con discapacidad, sin necesidad de acudir a la autoridad administrativa de trabajo, conforme lo tiene previsto la jurisprudencia de esta Corporación. En el marco de esa discusión, la mayoría de la Sala verificó que la obra para la que fue contratado el actor había finalizado efectivamente y, con base en esa realidad, concluyó que operó una causa objetiva para la terminación del vínculo, que no era discriminatoria, pues no hacía presencia el arbitrio, voluntad o capricho del empleador.

Radicación n.° 98771 SCLAJPT-01 V.00 2 Ahora bien, pese a que comparto la regla en virtud de la cual ciertos modos de terminación del contrato pueden ser, por su neutralidad, causas objetivas, estimo que la Sala, en su labor de unificación de la jurisprudencia, debió darle un tratamiento especial a la extinción del vínculo por culminación de la obra o labor contratada, de manera que debió sentar ciertas subreglas más acordes con la especial protección a la estabilidad de los trabajadores con discapacidad.

Para tales efectos, considero importante rescatar que, como se dijo en la sentencia CSJ SL2834-2023, la condición de discapacidad en la persona trabajadora genera una estabilidad laboral reforzada – no absoluta – que, a su vez, lo que implica es el derecho a conservar el empleo, con ajustes razonables y proporcionales, a no ser víctima de tratos discriminatorios con base en la discapacidad y, en términos generales, a que el empleador asuma unos deberes especiales afines con la protección de la persona, pero que también le resulten equitativos y soportables.

En mi concepto, teniendo como báculo esos deberes especiales del empleador y la regla de especial protección al trabajador con discapacidad, en casos como el analizado no debería bastar con la verificación de que el contrato de trabajo estaba sometido a la finalización de la obra o labor contratada y que la obra terminó efectivamente, para concluir de manera automática e irreflexiva que existe una causa objetiva y que se termina para el servidor la garantía de estabilidad reforzada.

Radicación n.° 98771 SCLAJPT-01 V.00 3 Contrario a ello, pienso que la armonización de esos deberes especiales con la protección al trabajador implica el establecimiento de una subregla a partir de la cual el juez debe examinar no solo la regularidad del contrato y su finalización, sino también, dependiendo de las particularidades de cada caso concreto, si materialmente el empleador estaba en condiciones razonables, proporcionales y soportables para reubicar al trabajador en otro cargo e incluso en otra obra.

Ese deber de reubicación, insisto, dependerá de cada caso concreto y de las capacidades y posibilidades del empleador en tanto cuente con otras obras o espacios de trabajo que permitan el mantenimiento del vínculo y el cumplimiento del deber de solidaridad, todo dentro de marcos de equidad y proporcionalidad, de manea que no se le impongan cargas irracionales o desproporcionadas.

Considero además que una subregla como la descrita no pervierte la posibilidad de dar por terminado el contrato de trabajo por causas objetivas, y sí maximiza de manera sensata la protección del trabajador con discapacidad, pues lo que intenta es auscultar las capacidades del empleador y que no hayan desaparecido las labores y causas que le dan origen al contrato de trabajo, para descartar cualquier conducta discriminatoria, parámetro este que ha sido utilizado por la Sala en anteriores oportunidades respecto de otros contratos temporales (CSJ SL2586-2020, CSJ SL711- 2021).

Radicación n.° 98771 SCLAJPT-01 V.00 4 Aparte lo anterior, la subregla propuesta se enmarca cabalmente dentro del concepto de ajuste razonable, que precisamente intenta lograr la compatibilización de la discapacidad con el empleo y la plena integración al ámbito laboral de las personas con discapacidad. En resumen, estimo que pese a que la terminación del vínculo por la finalización de la obra, en términos generales, podría ser una causa objetiva, el análisis judicial debe ir más allá y guiarse por una subregla que permita averiguar si el empleador tenía más obras y más cargos que le facilitaban, de manera razonable y proporcional, mantener el contrato de trabajo, para amparar la discapacidad y cumplir el deber de solidaridad.

Todo dentro de un sano ejercicio de ponderación, en cada caso concreto, medido por la razonabilidad y la proporcionalidad. Dejo en los anteriores términos consignadas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9786DDB659A1F41608D0C0A2816C6F66D82770B578BA3326067B6045D42A280F Documento generado en 2024-08-15