Micelio
SL1833-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1833-2023 Radicación n.° 94721 Acta 25 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIA ELVIRA RODRÍGUEZ LLANOS contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionó Julia Elvira Rodríguez Llanos contra Colpensiones para que fuere condenada a reconocerle la pensión de vejez con aplicación del régimen de transición, a partir del 12 de octubre de 2013, junto al retroactivo, los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 94721 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones en que nació el 12 de octubre de 1958; que cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde diciembre de 1983 hasta agosto de 2014; que es beneficiaria del régimen de transición por tener más de 35 años al 1° de abril de 1994 conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Narró que realizó cotizaciones desde España como médico durante tres años con un salario de tres mil euros, y que adquirió su derecho a la pensión el 12 de octubre de 2013 al cumplir los 55 años de edad, razón por la cual la solicitó el 16 de junio de 2014, pero fue negada por la pasiva mediante Resolución n.° 391995 del 3 de diciembre de 2015.

Colpensiones se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, solamente aceptó las fechas de nacimiento de la accionante y de la solicitud del derecho, así como también admitió que negó la prestación. Luego de citar las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 1112 de 2006, aprobatoria del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, aseguró que la demandante no cumplía los requisitos para ser acreedora a la prestación. Presentó las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, carencia de derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 94721 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 23 de marzo de 2018, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 22 de noviembre de 2021, confirmó el apelado por la demandante.

Estableció como problema jurídico, definir si «es posible extender el régimen de transición en favor de la señora Julia Elvira Rodríguez Llanos hasta el 31 de diciembre de 2014, por cuanto entre los años 1993 a 2013 cotizó más de 500 semanas». Advirtió que eran hechos probados (i) el nacimiento de la demandante el 12 de octubre de 1958; «(ii) entre el 13 de diciembre de 1983 y el 29 de junio de 2005 la afiliada cotizó 688 semanas (fls. 29 a 33); iii) en toda su historia laboral la demandante aportó 995 semanas (fls. 27 a 28).» Constató que la actora era beneficiaria del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad.

Sin embargo, recordó que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, dicho beneficio transicional no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos de que la afiliada contara con más de 750 semanas a la entrada en vigencia de la enmienda constitucional, caso en el cual sí podía ampliarse hasta el año 2014. Radicación n.° 94721 SCLAJPT-10 V.00 4 Al observar la historia laboral de los folios 29 a 33, halló que la demandante no acreditó ese presupuesto, pues entre el 13 de diciembre de 1983 y el 29 de julio de 2005, solo aportó 688 semanas.

A partir de allí, concluyó que no era posible aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, y precisó que el requisito de las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad es una exigencia de dicha preceptiva para acceder a la pensión de vejez, mas no para la extensión del régimen de transición pensional, por lo que fulminó que «no existe norma jurídica que consagre la extensión del régimen de transición pensional por haber aportado 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad».

Agregó que, si en gracia de discusión tuviera en cuenta «las 60 semanas de aportes que la actora pretendió acreditar en el trámite del recurso de apelación», tampoco le alcanzaría, porque al sumarlas a las 688 obtendría un total de 748 semanas. Por último, afirmó que la afiliada tampoco satisfizo las exigencias de la Ley 797 de 2003, incluso contando las 60 semanas referidas en el párrafo anterior, ya que cuando cumplió los 55 años de edad en 2013 solo tenía 1.055 semanas, cuando el requisito para esa anualidad era de 1.250.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 94721 SCLAJPT-10 V.00 5 Interpuesto por Julia Elvira Rodríguez Llanos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo expresa así, La honorable Corte Suprema de Justicia debe casar la sentencia dictada en sede de instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle, en atención a los cargos recurridos y en su lugar se declare que la actora es beneficiaria del Régimen de Transición, que reza el articulo (sic) 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumple con las semanas minimas (sic) requeridas por el Decreto 758 de 1990 para que le sean reconocidas las pretensiones de la demanda toda vez que en el expediente reposan suficientes pruebas originales que deben ser necesariamente valoradas para comprobar la existencia del derecho pensional de la señora JULIA ELVIRA RODRIGUEZ (sic) LLANOS, toda vez que algunas semanas no le fueron contabilizadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Lo plantea de la siguiente manera: La sentencia de instancia yerro (sic) en la violación por la vía Indirecta (sic) de la Ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba, en concordancia con el numeral 2° del articulo (sic) 336, sección (sic) tercera, Capitulo (sic) único artículos 164, 167, 176, capítulo IX, artículos 244, 245 y 246 del código general del proceso;

El Capitulo (sic) XII, artículos 54A, 55,58,60,61 y 87 del código procesal del trabajo y la seguridad social; artículo 7 de la Ley 16 de 1969, las que se encuentran en plena vigencia hasta la fecha. Asegura que la acusación se fundamenta «en la indebida apreciación del material probatorio allegado al plenario», ya que de una simple revisión de los documentos allegados por Radicación n.° 94721 SCLAJPT-10 V.00 6 las partes «se puede apreciar que los mismos distan de manera trascendental la información del número de semanas de cotización […]».

Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: (i) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali No (sic) dio validez a la totalidad de semanas de cotización que certifico (sic) COLPENSIONES el día 22 de Junio de 2021, Documento previo a la Sentencia de Segunda Instancia aportados con los Alegatos de Conclusión en Original, en donde se prueba que la señora JULIA ELVIRA RODRIGUEZ (sic) LLANOS al 22 de junio de 2022 poseía 928,43 semanas cotizadas ante COLPENSIONES siendo su última semana cotizada el día 30 de septiembre de 2015.

(ii) En el proceso no se demostró que la historia laboral expedida por COLPENSIONES el día 22 de junio de 2021 hubiera sido tachada de falsa o nula por las partes o careciera de valor probatorio, por lo que dicho documento se presume que goza de plena validez, como alcance del principio de confianza legítima que tiene fundamento en el principio de buena fe estipulado en el artículo 83 de la Constitución. (iii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali NO realizó un conteo detallado de las semanas de la señora JULIA ELVIRA RODRIGUEZ (sic) LLANOS al 29 de julio de 2005 (fecha del Acto Legislativo 001 de 2005) pues pese a existir prueba sumaria Original como lo es la historia laboral expedida por COLPENSIONES el día 22 de junio de 2021.

(sic) esa corporación simplemente se limitó a decir de manera “breve” que la actora solo tenía 748 semanas al 29 de julio de 2005 (fecha del Acto Legislativo 001 de 2005) sin motivar esta decisión pues en momento alguno dentro de la sentencia fustigada se aprecia cuadro alguno en el cual se efectúe el respectivo conteo de las mismas, no obstante, existir prueba en la Historia Laboral del 22 de junio de 2021 que la actora contaba y aún cuenta con más de 750 semanas cotizadas antes del 29 de Julio de 2005 (fecha del Acto Legislativo 001 de 2005).

Aduce que la anterior situación produce desconcierto, por lo siguiente:  Desestimar o no apreciar de manera Integral las pruebas originales documentales aportadas por el extremo activo de la Litis. Radicación n.° 94721 SCLAJPT-10 V.00 7  Tomar menos semanas de las verdaderamente certificadas por la DEMANDADA.  No confrontar y dar una debida apreciación a la prueba.  Carecer de motivación dentro de la providencia, la razón por la cual indica que la actora solo tenía 748 semana (sic) cotizadas a la fecha de expedición del acto legislativo 001 de 2005, cuando la realidad probada en el expediente y en la historia laboral expedida por COLPENSIONES el día 22 de junio de 2021 indican claramente que la señora JULIA ELVIRA RODRIGUEZ (sic) LLANOS para el 29 de julio de 2005 (fecha de expedición del acto legislativo 001 de 2005) contaba con más de 750 semanas cotizadas.

Sostiene que el colegiado no apreció la «prueba de semanas cotizadas» aportada en los alegatos de conclusión, y por contera, no contabilizó correctamente las semanas existentes al 29 de julio de 2005, al punto que llegó a afirmar que solo tenía 748, sin entregar un detalle de dicho conteo de semanas. Agrega que lo anterior trajo como consecuencia lo siguiente: […] d) NO dio por demostrado estándolo que la señora JULIA ELVIRA RODRIGUEZ (sic) LLANOS, es beneficiaria del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. e) NO dio por demostrado estándolo que la señora JULIA ELVIRA RODRIGUEZ (sic) LLANOS, conservo (sic) los beneficios de dicha prerrogativa más allá del 31 de julio de 2010, al cumplir con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Después de citar las sentencias CC T-855 de 2011 y CC T-058 de 2017 de la Corte Constitucional relativas al buen recaudo y organización de la historia laboral por parte del demandado, insiste en que la historia laboral expedida por Colpensiones el 22 de junio de 2022 (sic) da cuenta de un total de 928,43 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, hecho cierto que le generó la expectativa legítima de acceder Radicación n.° 94721 SCLAJPT-10 V.00 8 a la pensión, teniendo en cuenta que se le extendió la transición más allá del 31 de julio de 2010.

Recalca que el colegiado se limitó a decir que tenía 748 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, pero no explicó de dónde obtuvo ese dato. Enseguida, plasma un cuadro que le arroja 756,29 semanas al 25 de julio de 2005, lo acompaña de una transcripción de la historia laboral del 22 de junio de 2021, y esgrime: No le es dable (…) interpretar qué semanas cuenta y qué semanas no cuenta y mucho menos no indicar cuales (sic) semanas contabilizó para obtener la sumatoria de 748 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, porque las semanas están certificadas por COLPENSIONES y probadas en el expediente y las matemáticas son una ciencia exacta en la que no se puede predicar que 1+1=1.8, por esa razón solicito a la sede de casación que revise las semanas cotizadas por la señora JULIA ELVIRA RODRIGUEZ (sic) LLANOS probadas en el expediente y se indique cuantas (sic) semanas cotizada (sic) realmente tiene la actora al 29 de julio de 2005 y por qué razón el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, le descontó a la señora JULIA ELVIRA RODRIGUEZ (sic) LLANOS 13 semanas cotizadas antes del 29 de julio de 2005 y cuáles fueron las semanas que efectivamente contabilizó (748 semanas) para negarle el derecho pensional a una persona que acreditó sumariamente tener en su Historia Laboral de COLPENSIONES (Original) más de 750 semanas cotizadas (incluyendo el periodo de la Fuerza Aérea) antes del 29 de julio de 2005.

Puntualiza que la Resolución SUB132730 por medio de la cual Colpensiones otorgó la indemnización sustitutiva, aportada también en la etapa de alegatos, corrobora que tenía con 696,28 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, sin incluir el periodo cotizado por la empleadora Adriana Tenorio Campo del 1° de febrero al 30 de septiembre de 1990, y el laborado en la Fuerza Aérea Colombiana del 28 de noviembre de 1988 al 28 de mayo de 1989.

Así, afirma que la sentencia fustigada viola el debido proceso y sus garantías Radicación n.° 94721 SCLAJPT-10 V.00 9 constitucionales, amén de que distorsiona la realidad probatoria del proceso y desconoce el precedente jurisprudencial. VII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que el alcance de la impugnación no cumple con las exigencias del recurso de casación, dado que presenta una petición improcedente frente a las sentencias de primera y segunda instancia. Reprocha que el cargo no establece la modalidad de vulneración de la ley, ni relaciona normas de orden sustancial, ya que simplemente hace referencia a disposiciones de carácter procesal, cuya transgresión debió encaminarse por la violación medio.

Resalta que la historia laboral aportada en los alegatos de conclusión presentados por el recurrente no puede ser objeto de estudio en casación, ni dentro del proceso ordinario laboral, pues se violaría lo consagrado en los artículos 173 y 327 del CGP, y su derecho al debido proceso, en tanto no tuvo oportunidad de refutarla. Finalmente recuerda que la recurrente solicitó en el año 2020 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante Resolución SUB132730 del 19 de junio de 2020 por la suma de $99.475.929.

VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando es cierto, como lo denuncia la opositora, que el alcance de la impugnación presenta deficiencias en su proposición, no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que lo solicitado es que la Corte case la sentencia Radicación n.° 94721 SCLAJPT-10 V.00 10 del colegiado, para que, en sede de instancia, revoque la absolutoria del juzgado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Por lo demás, los reproches de orden técnico que la replicante le hace al cargo son infundados, pues sin ser un modelo de demanda a seguir, lo cierto es que son fácilmente identificables los preceptos normativos cuya transgresión denuncia, ya que en el despliegue de la argumentación menciona el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la norma del Acto Legislativo 01 de 2005 que extendió la transición más allá del 31 de julio de 2010, es decir, el parágrafo transitorio 4 de su artículo 1°.

Tampoco cabe duda de que al enderezarse por la vía indirecta, la modalidad de violación legal denunciada es la aplicación indebida de tales disposiciones. Dicho esto, y en virtud de la vía por la que se perfiló el ataque, los siguientes hechos no ofrecen ninguna controversia: (i) la demandante nació el 12 de octubre de 1958 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2013 y;

(ii) tenía 35 años de edad al 1° de abril de 1994, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A partir de tales premisas, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal se equivocó al concluir que la actora no completó el tiempo mínimo exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005 a la fecha de su entrada en vigencia, para extender la transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Radicación n.° 94721 SCLAJPT-10 V.00 11 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para aquellas personas que, al 1° de abril de 1994, tuvieran 15 años o más de servicios, o 35 años de edad o más tratándose de mujeres. Este beneficio les permitía pensionarse bajo las condiciones establecidas en la normatividad anterior, esto es, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones, y tasa de reemplazo.

La vigencia temporal de la transición fue regulada por el parágrafo transitorio 4 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, así: Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. El precepto transcrito limitó la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de las personas próximas a pensionarse, extendió el término hasta diciembre de 2014, siempre que a la entrada en vigor de dicho acto, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

De lo anterior se deriva que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían Radicación n.° 94721 SCLAJPT-10 V.00 12 al nuevo Sistema General de Pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición hasta el año 2014. Así lo dijo la Sala en las sentencias CSJ SL1465-2022 y SL13673-2016, al reiterar el fallo CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37581: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.

En ese contexto, dada la condición de beneficiaria del régimen de transición de la demandante, y que la edad de 55 años la cumplió el 12 de octubre de 2013, tenía la puerta abierta para el reconocimiento pensional con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, siempre y cuando tuviera 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005.

La recurrente pretende demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir que no alcanzó ese guarismo, para lo cual echa mano de la historia laboral expedida por Colpensiones el 22 de junio de 2021, la que allegó al rendir sus alegatos de conclusión en segunda instancia. Aunque técnicamente no es un medio de prueba válidamente incorporado al proceso, lo cierto es que Radicación n.° 94721 SCLAJPT-10 V.00 13 materialmente está en el expediente, por lo tanto, para el Tribunal no podía pasar desapercibido que en este documento, expedido por Colpensiones casi 7 años después del que fue aportado con la demanda, aparecen 45,28 semanas más, pese a que entre la fecha de expedición de la primera historia laboral y la de la segunda, la demandante solo cotizó 10,71 semanas.

Asimismo, la historia laboral de junio de 2021 ratifica que la actora laboró 181 días (25,85 semanas) para la Fuerza Aérea Colombiana, no cotizados al ISS, por los períodos de noviembre y diciembre de 1988, y enero a mayo de 1989. Es más, si con ese reporte de junio de 2021 el ad quem hubiera contabilizado las semanas al 29 de julio de 2005, habría advertido que para esa calenda la accionante tendría un total de 756,91 semanas, suficientes para extender la transición más allá del 31 de julio de 2010.

Ahora, a la demandante le resultaba imposible adjuntar con su libelo introductorio la historia laboral que tarde allegó al proceso, pues, la misma la expidió Colpensiones el 22 de junio del 2021, data posterior, incluso, a la sentencia de primera instancia, particularidad que se acompasa con la enseñanza que vierte el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo atinente al recaudo de aquellas pruebas que, «sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar».

En esa medida, si el juez del trabajo y de la seguridad social, en este caso el Tribunal, dejó de apreciar dicho Radicación n.° 94721 SCLAJPT-10 V.00 14 documento, claramente se alejó del descubrimiento de la verdad de los hechos debatidos, lo que, en últimas, contraria la búsqueda de la justicia material. Realmente el camino a seguir no era otro, sino, ejercer sus poderes oficiosos en materia probatoria, con miras a que dicha evidencia se encauzara formalmente en el juicio y pudiera ser controvertida por las partes, y no relegar a un segundo plano un derecho sustancial de arraigo fundamental (art. 48 del CPTSS), cuando la mismísima normativa procedimental, lo autoriza para ello (art. 54 ibidem).

Sobre la obligación del juez de decretar las pruebas de oficio cuando materialmente militen en el plenario, pero hayan sido agregadas por fuera de las oportunidades procesales, huelga memorar lo dicho por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la sentencia CSJ SC, 26 jul. 2004, rad. 7273, en la que enseñó: Por tanto, como se trata de un caso excepcional, es menester que dentro de la situación concreta el decreto y práctica de la probanza sea exigido forzosamente por la ley, como acontece, verbi gratia, en los procesos de filiación o pertenencia; o que “con posterioridad a la presentación de la demanda sobrevenga un hecho que de manera esencial y notoria altere o extinga la pretensión inicial” o que “se aduzca o aporte, aunque sea inoportunamente, la prueba idónea de dicho hecho que no ha sido incorporada legalmente al proceso” (G.J. t. CCXXI, pág. 481), entre otros supuestos.

En estos casos, por obvias razones, el escenario es bien diverso, pues las circunstancias ostensibles que militan en el expediente o la ley misma, reclaman imperiosamente el empleo de las herramientas con que cuenta el director del proceso, con independencia de que con ello resulte remediada la negligencia o descuido de las partes, pues aquí se trata es de conjurar una deficiencia o irregularidad que, de permanecer, seguramente aparejará un fallo absurdo, irreal, arbitrario o injusto.

(Énfasis añadido). Radicación n.° 94721 SCLAJPT-10 V.00 15 Este criterio no solo lo ha mantenido, sino que lo ha precisado la referida Corporación. Así, en la sentencia CSJ SC2215-2021 puntualizó que para decretar pruebas de oficio es menester que, de alguna manera, pueda medirse el impacto de ese medio de convicción que se hace necesario traer formalmente al juicio, de manera que debe existir un grado de certeza previa que indique que con aquel se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia. En dicha providencia, la Corte memoró la CSJ SC, 18 ago. 2010, exp. 2002-00101-01, en la que la Corte había razonado así: En lo que tiene que ver con la omisión en el decreto de pruebas de oficio, ha surgido desde siempre una dificultad conceptual, pues si la violación de la norma de carácter sustancial viene de la falta de un dato o una información que no aparece en el expediente, sería necesario realizar un juicio previo, con miras a determinar prospectivamente, cómo el recaudo de ese dato o de esa información tendría un influjo definitivo en la decisión, para lograr un efecto reparador del derecho sustancial que ha sido trasgredido con la sentencia del Tribunal, o lo que es igual, debería poderse vaticinar, ex ante, con un amplísimo margen de probabilidad, que el arribo de la prueba decretada oficiosamente cambiaría el sentido del fallo.

Precisamente se ha dicho que los tribunales no pueden apreciar equivocadamente una prueba, si ella no existe en el proceso y que, del mismo modo, no es posible medir el impacto de la omisión del deber de decretar pruebas de oficio, sin un pronóstico sobre cuál sería el aporte que dicha probanza haría para cambiar la convicción que tuvieron los jueces sobre los hechos debatidos en el proceso.

Ahora bien, la posibilidad de decretar pruebas de oficio que asiste al juez, y que la jurisprudencia ha erigido en un verdadero deber, denota que se trata de una actividad las más de las veces necesaria, pero que no se puede tomar como una herramienta para forzar una hipótesis de hecho que se niega a tomar cuerpo. Así, no resulta admisible decretar toda serie de pruebas, sin cuenta ni medida, para averiguar la posible existencia de una información, si nada se puede anticipar sobre su eventual contenido y sus posibles efectos; por ello, es menester que sea plausible, así sea a manera de hipótesis, el juicio en torno a la trascendencia que la prueba tendría sobre el sentido de la decisión esperada.

Radicación n.° 94721 SCLAJPT-10 V.00 16 No puede perderse de vista que el decreto de pruebas de oficio es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un grado de certeza previa indicativo de que, al superar ese estado de ignorancia sobre una inferencia concreta y determinada, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia. Por lo mismo, no representa una actividad heurística despojada de norte, tiempo y medida, sino del hallazgo de un elemento de juicio que ex ante se vislumbra como necesario, y cuyo contenido sea capaz, por sí, para cambiar el curso de la decisión, todo en procura de lograr el restablecimiento del derecho objetivo, reparar el agravio recibido por las partes y hacer efectivo el derecho sustancial, como manda la Constitución en sus artículos 2º y 228.

Desde luego que en ese contexto, no siempre resulta de recibo el ataque a un tribunal por cometer error de derecho como consecuencia de la omisión en el decreto de pruebas de oficio, porque, en todo caso, tal yerro no puede configurarse en el vacío, esto es, no tiene cabida sobre pruebas de contenido o alcance incierto, sino que -por regla general- su alcance debe aparecer sugerido o insinuado en el expediente, cual acontece con aquéllas que tienen la condición de incompletas.

Como tiene dicho la Corte, “admitir que faltar al deber de decretar pruebas de oficio podría implicar un error de derecho, no constando aún, iterase, el requisito de la existencia y la trascendencia de las mismas, no cuadra del todo con la filosofía del recurso de casación, pues el examen de la Corte no se haría ya propiamente de cara a la sentencia cuestionada -como con insistencia suele decirse-, con no más elementos de prueba que los que trae el expediente, sino que la Corte, cual fallador de instancia, se entregaría indebidamente a acopiar otras que por lo pronto no están, renovando el aspecto probatorio del proceso.

Memórese que la Corte puede sí decretar pruebas de oficio, pero no como tribunal de casación sino como juzgador de instancia, cuando funge de fallador para dictar la sentencia que ha de reemplazar la que resultó quebrada. Principio que sale maltrecho cuando primero se casa para luego averiguar por la trascendencia de las pruebas. Con arreglo a lo dicho, pues, difícilmente puede darse en tales eventos un error de derecho.

Necesitaríase que las especiales circunstancias del pleito permitieran evadir los escollos preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso considerarlo por razones que atañen, por ejemplo, a la aducción o incorporación de pruebas. Evento este que posibilitaría al fallador, precisamente porque la prueba está ante sus ojos, medir la trascendencia de ella en la resolución del juicio; y por ahí derecho podría achacársele la falta de acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas.

Sería, en verdad, una hipótesis excepcional, tal como lo advirtió la Corte en un caso específico (Cas. Civ. 12 de Radicación n.° 94721 SCLAJPT-10 V.00 17 septiembre de 1994, expediente 4293)” (Sent. Cas. Civ. de 13 de abril de 2005, Exp. No. 1998-0056-02)» (Énfasis añadido). No es, pues, el sendero fácil de desechar la prueba por los defectos en su aducción, el que aconseja tomar el ejercicio recto de la función constitucional de decir el derecho (jurisdicción), con mayor razón cuando lo que está por definirse es, nada menos, que el derecho fundamental a la seguridad social (art. 48 CP), que se materializa en el pago de la pensión de vejez, tal como se expuso al resolver el recurso extraordinario al citar la sentencia CSJ SL3461-2018.

Al juez del trabajo y de la seguridad social tampoco le deben preocupar las objeciones que tradicionalmente se alzan contra su poder oficioso en materia probatoria, puesto que la Constitución y la ley le imponen decidir con la mayor aproximación a la verdad en ejercicio de la función judicial, que lleva ínsito un ineludible interés público de aplicar rectamente la ley, para conseguir la paz y tranquilidad de la sociedad.

En esa medida, una concepción del proceso que propenda por reivindicar el acceso a la justicia efectiva como derecho fundamental y como deber del Estado, entiende que aquel no es ya solamente un escenario de disputa entre dos sujetos ubicados en los extremos del debate, sino que también es una ventana abierta a la sociedad, la cual tiene una influencia importante en el ejercicio lógico del fallador judicial al momento de resolver los conflictos.

Radicación n.° 94721 SCLAJPT-10 V.00 18 Sobre la crítica al decreto oficioso de pruebas, resulta útil la doctrina del profesor Hernando Devis Echandía, quien enseñó: Las objeciones contra las facultades oficiosas del juez en la producción de la prueba para el proceso civil se reducen a estas: que se trata de un litigio de interés privado, y que, por tanto, las partes deben ser libres de manejarlo según su leal saber y entender; que se perjudica a la parte desfavorecida con las pruebas decretadas de oficio, y que, por consiguiente, el juez debe permanecer inactivo y limitarse a juzgar con base en las pruebas que las partes le aporten, para no romper su indispensable imparcialidad o neutralidad.

Tales razones son de tan débil contextura, que no resisten el menor análisis. Se basan en la tesis, ya completamente rectificada, de que el proceso civil es un negocio particular y con un fin privado: la defensa de los intereses particulares. Pero hace ya más de 50 años que la doctrina universal archivó esa concepción privatista y la sustituyó por la publicista, que ve en el proceso civil el ejercicio de la jurisdicción del Estado, tan importante y de tan profundo interés público como en el proceso penal, e igualmente le señala un fin de interés público o general: la recta aplicación de la ley material y la administración de justicia para la paz y la tranquilidad sociales.

Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso civil sea justo y legal, el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas, y sin que la amistad o enemistad coma el interés o el afecto, fuerzan o determinen sus decisiones.

Por otra parte, si se concibe la jurisdicción como un deber del Estado frente al derecho de acción del particular y no solo como un derecho frente al deber de los particulares de someterse a ella, es apenas obvio que se otorguen al juez los poderes suficientes para cumplir adecuadamente con tal deber.1 1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial.

Tomo I. 6ta. Ed. Bogotá. Editorial Temis, 2017. p. 74 Radicación n.° 94721 SCLAJPT-10 V.00 19 A lo anterior pertinente es agregarle que, si tal predicamento es viable en el proceso civil, con mayores veras tiene cabida en los juicios del trabajo y de la seguridad social, en atención a la naturaleza de los derechos que están en definición, inescindiblemente ligados a la dignidad humana, fuente de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en las declaraciones internacionales.

Por lo expuesto, ante la incontestable presencia física de un medio de convicción que podría alterar sustancialmente el sentido de la decisión, y que fue allegada por la parte interesada en la oportunidad para alegar, el Tribunal estaba compelido a ejercer su poder oficioso en materia probatoria previsto en los artículos 54 y 83 del CPTSS, en consecuencia, debía ordenar su incorporación al proceso.

Es lo que el tratadista Jorge Tirado Hernández reconoce como la prueba insinuada, esto es, aquella que ha sido sugerida por una de las partes, […] en coyuntura procesal extemporánea, pero que el juez opta por decretar ex officio, porque la considera útil para la verificación de los hechos propuestos oportunamente por los litigantes. De modo que, de suceder así, no podrá hablarse de parcialidad del funcionario judicial, pues, por encima de ello, está la verdad y la justicia material.2 Finalmente, recuérdese que las partes en la actuación laboral deben obrar con la lealtad procesal que demanda el artículo 49 del CPTSS, esto, al avistar que la oposición en su réplica echa mano del reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (Resolución SUB132730 del 19 de junio de 2020 por la suma de 2 TIRADO HERNÁNDEZ, Jorge.

Curso de pruebas judiciales. Tomo I. 2da. Ed. Bogotá. Ediciones Doctrina y Ley, 2016. p. 270-271 Radicación n.° 94721 SCLAJPT-10 V.00 20 $99.475.929) –posterior a la sentencia de primera instancia en el sub judice–, y enseguida, reniega de la historia laboral referida porque no tuvo oportunidad de refutarla, a pesar de que ambos documentos provienen de ella (Colpensiones).

Por las consideraciones precedentes, la Corte casará el fallo impugnado. Sin costas, debido al éxito del recurso. Para mejor proveer en instancia, se ordenará a Colpensiones que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, allegue, con destino a este proceso, el expediente administrativo de la señora Julia Elvira Rodríguez Llanos, que contenga su historia laboral actualizada, además, se ordenará incorporar al proceso la historia laboral del 22 de junio de 2021, así como la Resolución n.° SUB132730 del 19 de junio de 2020.

Una vez recibida la respuesta, por Secretaría, désele traslado a las partes por el término de tres días, al igual que de la documental incorporada, para que ejerzan sus derechos de contradicción y defensa. Cumplido lo anterior, ingresará nuevamente el expediente al despacho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiunos Radicación n.° 94721 SCLAJPT-10 V.00 21 (2021), en el proceso ordinario adelantado por JULIA ELVIRA RODRÍGUEZ LLANOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en casación. Para mejor proveer, se ordenará a Colpensiones que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, allegue, con destino a este proceso el expediente administrativo de la señora Julia Elvira Rodríguez Llanos, que contenga su historia laboral actualizada, además, se ordenará incorporar al proceso la historia laboral del 22 de junio de 2021, así como la Resolución n.° SUB132730 del 19 de junio de 2020.

Una vez recibida la respuesta, por Secretaría, désele traslado a las partes por el término de tres días, al igual que de la documental incorporada, para que ejerzan sus derechos de contradicción y defensa. Cumplido lo anterior, ingresará nuevamente el expediente al despacho. Notifíquese, publíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA (Salva voto) Radicación n.° 94721 SCLAJPT-10 V.00 22 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO SL1833-2023 Radicación n.º 94721 ACTA n.º 23 Demandante: Julia Elvira Rodríguez Llanos. Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto salvo mi voto, por las siguientes razones: En primer lugar, a mi juicio, la acusación no debió dirigirse por la vía indirecta, toda vez que lo que buscaba la recurrente era plantear la discusión sobre la validez de la prueba, proponiendo entonces un debate jurídico y no uno fáctico, aspecto sobre el que no se dice nada, que además, llevaría a un error de técnica que la sala no cuestiona.

En segundo lugar, la argumentación sobre el fondo de la discusión, creo que ofrece unos cuestionamientos que no son abordados. En este sentido, se afirma que, «Aunque 2 técnicamente no es un medio de prueba válidamente incorporado al proceso, lo cierto es que materialmente están en el expediente, por lo tanto, para el tribunal no podía pasar desapercibido».

Sin embargo, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo, como pareciera indicarlo la afirmación transcrita, y en todo caso, no existe un fundamento jurídico y/o procesal que sustente tener en cuenta la prueba objeto del debate. Creo que, ello además vulnera el derecho de contradicción de la administradora; y si bien es cierto se trata del tratamiento de dos historias laborales expedidas por la misma entidad Colpensiones, debía hacerse referencia a sus obligaciones frente al manejo de la información como origen para resolver las diferencias consignadas en ellas, sobre todo considerando el momento en que cada una de ellas se aportó al proceso.

Por otro lado, la referencia al precedente aplicable desarrollado por la Sala Civil de esta Corporación, considero que aborda la posibilidad de los jueces de acudir a los poderes oficioso cuando necesiten esclarecer hechos del asunto, pero no implica la obligación de su uso. En este sentido, no habría lugar a criticar esta facultad cuando no se dio, por lo menos no en los términos planteados en la decisión. 3 Así, esta facultad de acción judicial implican la posibilidad de solicitar otros medios de prueba, comprobar asuntos en discusión, pero no subsanar la deficiencia procesal, como se dio en este caso, máxime si ello ocurre sin garantizar el derecho de contradicción de las partes, pues la justicia material debe garantizarse a todos los intervinientes en el juicio.

Es por eso que creo que el tribunal no se equivocó de manera evidente y con ello no se debía casar su decisión. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA