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SL1833-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 16 de 1969Ley 52 de 1975

3z& República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camión Laboral Sala de Deseseeettlie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1833-2020 Radicación n.° 63267 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANIBAL RODRÍGUEZ GUERRERO, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra CAFESALUD EPS S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 142 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la entidad mencionada, para que se declarara la existencia de un contrato a término SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 63267 indefinido, ejecutado entre el 25 de junio de 2003 y el 12 de mayo de 2011, junto con el pago de salarios, auxilio de cesantías e intereses, primas de servicio y compensación por vacaciones causados durante todo el periodo, las indemnizaciones por no consignación del auxilio de cesantías en un fondo y moratoria, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la indexación y las costas del proceso (fls. 2-13).

En sustento de sus aspiraciones, manifestó que mediante acta 194 de 25 de junio de 2003, inscrita en la Cámara de Comercio el 27 siguiente, la junta directiva de Cafesalud Medicina Prepagada S.A., hoy Cafesalud EPS S.A., lo designó presidente y representante legal. Luego de describir las labores que desempeñó al servicio de la accionada, indicó que el 12 de mayo de 2011 presentó renuncia. Se quejó de que nunca se fijó su remuneración, a pesar de que era un deber estatutario de la junta directiva y de los múltiples requerimientos verbales en ese sentido, de suerte que la sociedad accionada le debe todos los salarios y prestaciones sociales causadas.

La entidad demandada (fls. 225-233) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, prescripción y compensación. Sostuvo que el actor no fue designado como presidente, sino como representante legal, y su labor se limitó a la firma de documentos, de suerte que no fue trabajador de la empresa, toda vez que «su vínculo laboral SCLPJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 63267 fue con la empresa del grupo AUDIEPS LTDA con quien tenía un salario integral que devengó mensualmente» y «quien pagó los derechos laborales causados».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 24 de enero de 2013 (fi. 705 Cd), absolvió a la demandada, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y gravó al demandante con las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fi. 715 Cd) confirmó la del a quo, sin costas para los litigantes.

Hizo un recuento de los documentos aportados por las partes, de la siguiente manera: f..] en cuanto a las pruebas documentales, por parte del actor se allegaron ( ) para acreditar la existencia de la relación laboral, las certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio, el 2 de mayo de 2005 y el 14 de junio de 2011, en las cuales consta que por acta de la junta directiva No. 194 del 25 de junio de 2003, el actor fue designado presidente y representante legal de la sociedad demandada, y que por documento privado del 12 de mayo de 2011, el actor renunció al cargo de presidente y representante legal, lo cual fue inscrito bajo el número 01478377 del libro 9, como aparece a folio 38.

Copia de la escritura No. SCIAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 63267 4479 del 18 de septiembre de 1991, mediante la cual se constituyó la sociedad demandada, la que en su artículo 33 establece que el presidente será el representante legal de la sociedad y en el ejercicio de sus funciones se sujetará a los estatutos y a las disposiciones y resoluciones de la junta directiva y de la Asamblea General de Accionistas, y que corresponde a la junta directiva de la sociedad y a sus suplentes fijar la remuneración del presidente, lo dicho se lee a folios 47 a 61, 54 reverso y 53 reverso.

Carta de la renuncia del actor al cargo de representante legal, presentada el 12 de mayo de 2011, folio 65, motivada en que requiere dedicar la totalidad de su tiempo a actividades personales, familiares y profesionales que impiden que siga desarrollando sus funciones y a folio 66, obra la solicitud del pago de salarios y prestaciones sociales debidos, presentada en la misma fecha, ó sea, el 12 de mayo de 2011.

Por su parte, la demandada allegó como prueba documental un contrato de trabajo suscrito entre el actor y la empresa AUDIEPS LTDA para desempeñar el cargo de gerente, suscrito el 1 de agosto de 2002, en la que se indica en la cláusula primera, literal c, que obra a folio 354, que "las partes convienen que AUDIEPS LTDA. podrá trasladar al empleado en cualquier tiempo a cualquier otro lugar del país en donde desarrolle actividades bien a su servicio directo, bien al de cualquiera de las empresas o sociedades de las cuales este sea agente, socio, filial o afiliada, siempre que el cambio no implique desmejora o renuncia en la categoría del empleado".

Igualmente a folios 528 y 529 obra certificación expedida por el revisor fiscal de Saludcoop, en la que acredita que dicha sociedad es la matriz de Cafesalud EPS S.A., de AUDIEPS LTDA. y de Cruz Blanca, de donde se concluye que el actor podía ser trasladado como trabajador bien a Saludcoop, a Cafesalud EPS o a Cruz Blanca. Así mismo, la demandada allegó relaciones de los pagos efectuados por AUDIEPS S.A. (sic) al actor durante la relación laboral, desde junio de 2002 al mes de abril de 2012, esto aparece de folios 357 a 377, y las planillas de autoliquidación de aportes correspondientes, que se leen a folios 378 a 527 de las diligencias.

Con la documental aportada y que obra a folios 530 a 543 se acredita que la sociedad AUDIEPS Ltda., a través de su representante legal Aníbal Rodríguez, quien es también el actor en este proceso, suscribió contratos de prestación de servicios con Saludcoop, el 31 de julio de 2002, con Cruz Blanca EPS el 30 de mayo de 2003, y Cafesalud Empresa Promotora de Salud EPS S.A., el 2 de mayo de 2003, obligándose con esta última, conforme a la cláusula segunda literal a, a poner a su servicio toda su capacidad profesional, con los conocimientos que posee en los campos en los que se ha SCIAJPT-10 V.00 4 32g Radicación n.° 63267 comprometido, con absoluta autonomía e independencia, con la disponibilidad de horas semanales y turnos que requiera el contratante y pactando como honorarios, la suma de 20 millones de pesos mensuales, además la sociedad se obliga a reconocer al contratista a título de honorarios como precio global mensual del servicio contratado, las sumas correspondientes a los servicios prestados conforme a las facturas presentadas y aceptadas del contratista.

Con el certificado de la Cámara de Comercio, que obra a folio 584 a 589, se acredita que el actor fue designado como gerente y representante legal de AUDIEPS S.A. (sic), desde el 10 de octubre de 2005 (sic), en reunión de la junta de socios, y que la sociedad le canceló sus salarios y aportes a la seguridad social desde junio de 2002 hasta abril de 2012, como se acredita en la documental que obra a folios 357 a 527 del expediente.

Hizo énfasis en que según las actas obrantes de folios 72 a 109 y 715 a 716, el actor participó en diferentes sesiones de la asamblea general de la demandada en calidad de «gerente»; empero, en ninguna de esas oportunidades «propuso, dentro del orden del día, la fijación de su salario». Continuó: [ ] de las anteriores probanzas, se concluye que el actor, al suscribir el contrato de trabajo con AUDIEPS S.A. (sic), aceptó que la empleadora podía trasladarlo en cualquier tiempo a cualquier otro lugar del país en el que ella desarrollara actividades, bien a su servicio directo, bien al de cualquiera de las sociedades en las que es agente, socio, filial o afiliada, es decir, que conforme a su contrato fue trasladado a Cafesalud, quien hace parte del grupo ya que Saludcoop es la matriz de AUDIEPS S.A. (sic) y no es cierto que en él se hiciera constar o que se requiriera acto, resolución u orden por escrito.

Además, esta última sociedad representada por el mismo demandante suscribió contratos de prestación de servicios con la demandada para ejercer de manera independiente "la prestación de servicios de auditoría y asesoría a la gestión de aseguramiento y prestación de servicios de seguridad social en salud", con la "debida diligencia que acostumbra en sus actividades profesionales en forma independiente, autónoma y bajo su propia cuenta y riesgo", de donde se concluye que eran incompatibles las funciones de presidente de la sociedad y a su vez representante de la empresa SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 63267 que la auditoría (sic), y que presentaba la auditoría, o sea, estaba haciendo auditoría a la propia empresa de la que era representante legal, lo que encuentra la Sala incompatible, por decir lo menos. También se observa que el mismo demandante prestaba iguales servicios a las sociedades Saludcoop y Cruz Blanca, bajo similares contratos donde él, como representante legal de AUDIEPS S.A. (sic) suscribía con estas sociedades análogos contratos de prestación de servicios para auditarlas.

Tras hacer un recuento de los testimonios recaudados en el proceso, consideró que de allí: [ ] no puede concluirse que el actor demostrara que la prestación de sus servicios a la demandada se hiciera bajo su subordinación y dependencia, elemento necesario para que se configurara la relación laboral, pues es claro que el actor ejercía la representación legal de AUDIEPS y que dicha sociedad tenía la facultad como empleadora para trasladarlo en cualquier tiempo a cualquiera de las empresas del grupo, sin que fuera menester, como ya se dijo, de una orden escrita [pues] la facultad del ius variandi emana de la misma ley.

No de otro modo es entendible que el actor prestara sus servicios a AUDIEPS como gerente y también como representante legal a Cafesalud, y adicionalmente tuviera contratos de prestación de servicios con otras empresas del mismo grupo empresarial como Cruz Blanca y SaludCoop, cuando su contrato de trabajo suscrito con AUDIEPS indicaba en el literal a, de la cláusula primera, que se obligaba a "poner al servicio de AUDIEPS LTDA. toda la capacidad de trabajo en forma exclusiva, en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado", folios 353 y 354 del expediente.

Lo anterior, es acorde con el pago por salarios y prestaciones por los servicios prestados que le cancelara la empresa AUDIEPS LTDA., como se acredita en la documental obrante a folios 357 a 377. Por último, cree la Sala, que si en gracia de discusión se aceptara la existencia del contrato de trabajo, mal podría reconocerse el pago de las acreencias pretendidas, teniendo en cuenta el principio de derecho que reza que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, pues en este caso los hechos desfavorables los generó el mismo interesado, toda vez que siendo representante legal de Cafesalud nada hizo para que le fueran fijados sus salarios, o por lo menos no lo demostró en este proceso.

Lo anterior, por cuanto es una regla general ( ) que nadie puede presentarse ante la justicia para pedir protección si ella tiene como SCLAJPT-10 V.00 6 ( 21 Radicación n.° 63267 fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido, ya que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio falta al principio constitucional de la buena fe ( ), en este caso, el demandante ejercía un cargo de alta responsabilidad y de él hubiera podido partir la iniciativa y tomar las medidas pertinentes para que fueran fijados sus salarios y no solamente fijados, sino pagados efectivamente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal finalidad formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

Dada su unidad de propósito y argumentación, los dos últimos serán estudiados de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 14, 22, 23, 24, 26, 27, 39, 54, 55, 65, 127, 142, 143, 144, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975 y 99-3 de la Ley 50 de 1990.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 63267 A título de errores evidentes de hecho, señala: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor al suscribir el contrato de trabajo con AUDIEPS LTDA., aceptó que la empleadora podía trasladarlo en cualquier tiempo, al servicio de cualquier empresa o sociedades de la cual fuera agente, socio, afiliado o afiliada como CAFESALUD EPS S.A. 2.- No dar por acreditado, estándolo, que para cualquier traslado del actor era necesario que se hiciera una modificación por escrito a continuación del texto del contrato, o en documento aparte, suscrito por las partes. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que AUDIEPS LTDA., nunca trasladó al actor a prestar servicios a CAFESALUD EPS S.A. 4.- No dar por acreditado, estándolo, que el contrato de trabajo que el actor suscribió con AUDIEPS LTDA., fue totalmente independiente del contrato de trabajo que desarrolló con CAFESALUD EPS S.A. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que CAFESALUD EPS S.A. hacía parte del grupo SALUDCOOP, y ésta a su vez matriz de AUDIEPS LTDA., al momento en que el demandante empezó a laborar para CAFESALUD EPS S.A. 6.- No dar por acreditado, estándolo, que cuando el actor empezó a prestar servicios como presidente y representante legal de CAFESALUD EPS S.A., el 25 de junio de 2003, época en que ya prestaba servicios para AUDIEPS LTDA., aún no se había conformado el grupo SALUDCOOP. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no es cierto que en el contrato de trabajo del actor con AUDIEPS LTDA., "se hiciera constar o que se requiriera, acto, resolución o orden (sic) por escrito", para el traslado del actor a otro cargo. 8.- Concluir equivocadamente que el demandante no podía desempeñar actividades como gerente de la empresa AUDIEPS LTDA. y CAFESALUD EPS S.A., supuestamente por tener estas funciones incompatibles (sic). 9.- Entender, sin ser ello así, que de acuerdo al literal a. de la cláusula primera del contrato de trabajo, que como el actor se obligaba a poner al servicio de AUDIEPS LTDA., toda su capacidad de trabajo en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado, no podía desempeñarse SCLAJPT-10 V.00 8 -330 Radicación n.° 63267 como representante legal de CAFESALUD EPS S.A. y adicionalmente tener contratos de prestación de servicios con CRUZ BLANCA Y SAL UDCOOP. 10.- No dar por acreditado, estándolo, que el actor prestó servicios a la demandada CAFESALUD EPS S.A., fue bajo subordinación y dependencia de la Asamblea de Accionistas y de la Junta Directiva de dicha empresa. 11.- No dar por demostrado, siendo evidente, que CAFESALUD EPS S.A. no destruyó la presunción legal, relativa a que la prestación de servicios por parte del actor hacia ella estuvo precedida de un contrato de trabajo. 12.- No dar por acreditado, estándolo, que las funciones que el demandante desarrolló al frente de AUDIEPS LTDA. eran distintas a las que desempeñaba como presidente y representante legal de CAFESALUD EPS S.A. 13.- No haber dado por demostrado, estándolo, que era obligación de la Junta Directiva de CAFESALUD EPS S.A., fijar la remuneración del actor en su condición de presidente de la entidad. 14.- No dio por demostrado, estándolo que al presidente que reemplazó al actor en su cargo devengaba DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000) de salario mensual. 15.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada no canceló al actor los salarios, prestaciones, ni las indemnizaciones a la terminación del contrato de trabajo.

Como pruebas mal apreciadas, enlista la demanda inicial (fls. 2-13) y su respuesta (fls. 225-233), los certificados expedidos por la Cámara de Comercio (fls. 27- 35 y 36-46), la escritura pública 4459 del 18 de septiembre de 1991 (fls. 47-61), la carta de renuncia al cargo de representante legal de Cafesalud EPS S.A. (fi. 65), la solicitud de pagos de salarios y prestaciones sociales (fi. 66), el contrato de trabajo entre el actor y Audieps Ltda. (fls. 249-252), las certificaciones emitidas por el revisor fiscal de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 63267 Saludcoop (fls. 528-529), la relación de pagos de Audieps Ltda. al actor (fls. 253-273), las planillas de autoliquidación de aportes (fls. 274-423), los contratos de prestación de servicios de auditoría (fls. 426-436), el certificado de constitución de Audieps Ltda. (fls. 480-485), las actas de la Asamblea General de Accionistas de Cafesalud Medicina Prepagada S.A. (fls. 66-109), y los testimonios CALIFICADA) (sic)» de Juan Alberto Benavidez Cuadros, Gloria Inés Osorio Carmona, Ruby Patricia Arias Calle y Ana María Londorio.

Como no apreciadas, la certificación emitida por la Vicepresidente Jurídica de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral - Acemi (fi. 116), las actas de reuniones de la misma organización (fls. 111-115), la certificación de la gerente de cuenta de alto costo (fi. 116), las Resoluciones 297 y 2685 de 14 de mayo y 29 de enero de 2009, respectivamente, de la Superintendencia Nacional de Salud (fls. 117-122), copias de los balances generales de Cafesalud EPS S.A. de los arios 2005 a 2011 (fls. 123-127) y las certificaciones de pago de salarios al presidente de Cafesalud EPS S.A. (fls. 62-63).

Tras citar apartes de la cláusula primera del contrato de trabajo celebrado entre Audieps Ltda. y los certificados de existencia y representación legal de Cafesalud EPS S.A. y Audieps Ltda., concluye que su contenido: [ ] pone en evidencia la grave equivocación del Tribunal en la apreciación de las referidas probanzas, pues en primer lugar, de acuerdo al contrato de trabajo del actor con AUDIEPS LTDA., ésta solo podía trasladarlo a otro lugar del país, lo que en el asunto analizado no se presentó, porque el demandante prestó los dos SCLAPT-10 V.00 10 331 Radicación n.° 63267 servicios en Bogotá, y en segundo lugar, acorde con el texto de la transcrita cláusula y los certificados de la cámara de comercio, CAFESALUD EPS S.A., no es agente, socio, filial o afiliado de aquella otra.

Vuelve sobre el contrato de trabajo mencionado, para hacer énfasis en que, contrario a lo concluido por el fallador, cualquier traslado del trabajador requería la existencia de un documento previo que así lo dispusiera, según lo previsto en la cláusula décima tercera, de suerte que «al no aparecer escrito que dispusiera el traslado del actor pierde fuerza la tesis de la demandada y del Tribunal, de que los servicios que prestó el actor a CAFESALUD EPS S.A. se derivaron del ejercicio del ius VARIANDI por parte de su otro empleador AUDIEPS LTDA.»; con mayor razón, si se tiene en cuenta que nunca dejó de ser el gerente de esta última, pero, «esta empresa no podía obligarlo a prestar servicios a empresas que no tuvieran la condición de agente, socio, filial o afiliada», por manera que fue nombrado en Cafesalud EPS S.A. «sin la intervención o con la ausencia absoluta en este acto de AUDIEPS LTDA».

Añade que según los certificados expedidos por la Cámara de Comercio, atrás mencionados, Saludcoop «solo existe como empresa matriz desde el 23 de noviembre de 2004», es decir, después de que el trabajador fuera vinculado a Audieps Ltda. (mayo de 2002) y a Cafesalud EPS S.A. (25 de junio de 2003), por lo que considera que «aunque el Revisor Fiscal de Saludcoop en su constancia (fis. 528-529) afirme que esta sociedad es matriz de CAFESALUD EPS S.A. y AUDIEPS LTDA., debió el Tribunal tener claro que SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 63267 dicha figura operó tiempo después de la iniciación de labores del demandante a las dos empresas últimamente citadas».

También, cuestiona que el juez colegiado concluyera que existía incompatibilidad entre el rol de representante legal de Cafesalud EPS S.A. y las labores de auditoría y asesorías adelantadas por Audieps Ltda. sobre la gestión de aquella, «pues el objeto social de una y otra empresa son distintos», de suerte que conforme al artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, «nada impedía que el actor desempeñara cargos en cada una de las empresas» y si así fuese, en cualquier caso, eso sería materia de un conflicto de naturaleza societaria, que no laboral.

Agrega que el contrato de trabajo celebrado con Audieps Ltda. tampoco le habría impedido prestar servicios a Cafesalud EPS S.A., porque la exclusividad solo podría predicarse de labores similares ejecutadas en una y otra empresa, lo cual no corresponde al caso y, además, esta solo podría ser alegada por la primera sociedad, que no es parte en el proceso, y «no le cercenaría el derecho a demandar salarios y prestaciones por los servicios que prestó».

Estima «desacertado que el Tribunal analizara» los contratos de auditoría celebrados con Cruz Blanca, pues lo que interesa es el vínculo con Cafesalud EPS S.A., además de que no se violó la obligación de exclusividad. Recuerda que nada impide celebrar contratos de trabajo con distintos SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación - Radicación n.° 63267 empleadores y reprocha que «fue tanto el deseo del ad quem en desdibujar el contrato de trabajo del demandante con CAFESALUD EPS S.A. que se inventó que el actor, persona natural, celebró contrato con Saludcoop, pues ningún documento de los que examinó así lo informa».

Adicionalmente, cuestiona que aunque admitió o «no negó la prestación de servicios del demandante a CAFESALUD», el fallador de la alzada se valiera «de la figura del ius VARIA NDI para negar el contrato de trabajo»; sostiene que si «hubiera apreciado correctamente la demanda y su respuesta», el juzgador habría dado por demostrado que Cafesalud EPS S.A. ejerció subordinación sobre el actor, porque «hubo confesión de la demandada al responder, aunque aclarado, el hecho primero», en tanto aquella admitió el nombramiento como representante legal.

Y añade que el Tribunal también se equivocó al ignorar que además de representante legal, fue designado como presidente de la demandada, lo cual fluye palmario de los certificados expedidos por la Cámara de Comercio; igualmente, al analizar la escritura pública 4459 de 18 de septiembre de 1991, mediante la cual se constituyó la sociedad llamada a juicio, en particular, su artículo 33, que señala que el presidente de la entidad será su representante legal, tendrá la remuneración que le fije la junta directiva y quedará sometido a los estatutos y a los mandatos de dicho órgano y de la asamblea general de accionistas, lo que implica subordinación; y el 34, que describe las funciones de dicho cargo.

SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 63267 Concluye que si el juez colegiado hubiera analizado correctamente dicho documento, «habría encontrado acreditados los tres elementos del contrato de trabajo, la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración, estos dos elementos últimos a cargo de la Junta Directiva de la demandada». Estima que otro error del juzgador de alzada consistió en inferir que, según las actas de asamblea de folios 66 a 109, el actor «asistió a reuniones pero que no propuso dentro del orden del día la fijación de su salario», siendo que lo que debió deducir de allí es que el demandante asistió a dichas reuniones para prestar «sus servicios, acorde con las funciones que le fijó la junta y sus estatutos».

Retoma las pruebas denunciadas como no apreciadas, para asegurar que de ellas se infiere que el demandante actuó en nombre y representación de Cafesalud EPS S.A. «en donde fuera requerida, lo que traduce en prestación de servicios y cumplimiento de sus funciones». De acuerdo con lo anterior, considera que al resultar inobjetable la prestación de servicios a Cafesalud EPS S.A., la junta directiva de esta entidad debió fijar su remuneración y «así debió observarlo el Tribunal», por manera que los reportes de nómina y las autoliquidaciones de aportes adosadas al expediente de folios 253 a 273 y 274 a 423, respectivamente, no son útiles al proceso, porque corresponden a los pagos a cargo de Audieps Ltda., que no de la demandada, que son los que se reclaman.

SCLAPT-10 V.00 14 33-3 Radicación n.° 63267 Como estima acreditados los errores en la valoración de pruebas calificadas, se remite a los dichos de los testigos, que califica valorados en forma equivocada porque «ninguno de ellos declaró que AUDIEPS LTDA. hubiera trasladado al demandante a CAFE SALUD para que le prestara servicios en su condición de presidente o representante legal de esta» y, por el contrario, «dan fe que ejercía dicho cargo», como tampoco les consta que la primera fuera agente, socio, filial o afiliada de la segunda.

Se detiene en los documentos de folios 62 y 63, que de haber sido apreciados, habrían conducido al tallador a la certeza sobre el salario percibido por la persona que lo reemplazó en el cargo de presidente. De otro lado, aduce que para que se configure un traslado en el ejercicio del ius variandi, «surge como elemental la orden de traslado, la cual no halló el Tribunal, y no tenía porqué hallarla, porque no existió», en razón a que «lo que hubo fue un nombramiento por una empresa distinta a AUDIEPS LTDA, para que le prestara servicios».

VII. RÉPLICA La demandada destaca lo que considera defectos de técnica, como la intromisión de cuestionamientos de orden jurídico en un cargo orientado por la senda de los hechos; también, hace énfasis en que además de las premisas fácticas, el fallo se sostiene en razonamientos de estricto SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 63267 derecho, que no pueden ser discutidos a través de la vía de ataque seleccionada.

Agrega que en cualquier caso, la censura no demuestra los errores imputados al Tribunal, «pues la asignación de actividades al demandante en cualquier tiempo a cualquiera de las empresas del grupo podía hacerse sin necesidad de una orden escrita porque la facultad del ius variandi emana directamente de la ley». VIII. CONSIDERACIONES Para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, el Tribunal concluyó que a la luz del contrato de trabajo, Audieps Ltda. tenía la facultad de disponer que el actor prestara servicios a Cafesalud EPS S.A., «quien hace parte del grupo ya que Saludcoop es la matriz de AUDIEPS S.A. (sic)», sin que fuera necesario el cumplimiento de mayores formalidades, como «acto, resolución u orden por escrito».

Advirtió que ello también encontraba asidero en el ejercicio del ius variandi, que emana de la ley. Consideró, entonces, que esa era la única forma de hacer viable que el trabajador continuara como gerente de su empleadora, como en efecto ocurrió, y, a la vez, actuara como presidente y representante legal de Cafesalud EPS S.A., sin transgredir o afectar el pacto de exclusividad incorporado al contrato de trabajo, percibiendo por ello la remuneración y demás prestaciones descritas en los folios SCLAJPT-10 V.00 16 334 Radicación n.° 63267 357 a 377, a cargo de Audieps Ltda.; no obstante, reprochó que en nombre y representación de esta última, el actor suscribiera contratos de auditoría y asesoría con otras empresas «del grupo», como la propia Saludcoop, Cruz Blanca y en especial, con Cafesalud EPS S.A., lo cual vislumbró «incompatible».

Añadió que los testimonios recaudados, no permitían deducir la prestación de servicios bajo la subordinación o dependencia de Cafesalud EPS S.A. y que, aún se admitiera la relación de trabajo con esta empresa, no era posible acoger las aspiraciones del actor, en tanto significaría permitir que resultara beneficiado de su propia culpa, en la medida en que por el nivel del cargo que ejerció, «de él hubiera podido partir la iniciativa y tomar las medidas pertinentes para que fueran fijados sus salarios y no solamente fijados, sino pagados efectivamente», gestión que no fue acreditada en el proceso.

Por la senda de los hechos, la censura contradice tales inferencias, bajo la tesis de que i) El Tribunal apreció en forma equivocada el contrato de trabajo celebrado con Audieps Ltda., dado que desapercibió que la cláusula primera solo admite el traslado entre diferentes ciudades del país, para prestar servicios a empresas de las que su empleador fuera agente, socio, filial o afiliado; ii) Según los certificados de existencia y representación legal de los entes mencionados, la única relación entre estos surgió cuando Saludcoop fue registrada «como empresa matriz», esto es, «desde el 23 de noviembre de 2004», después de que el actor SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 63267 se vinculara a Audieps Ltda. (mayo de 2002) y a Cafesalud EPS S.A. (25 de junio de 2003), de suerte que la constancia de grupo empresarial emitida por el Revisor Fiscal de Saludcoop (fls. 528-529) fue mal apreciada.

Y iii), según la cláusula 13 del referido contrato de trabajo, cualquier traslado requería de otrosí u otro documento que lo avalara, lo cual no se acreditó en el proceso. Para resolver estos cuestionamientos, la Sala empieza por auscultar el contenido del contrato de trabajo (fls. 249- 252), del cual importa destacar el siguiente clausulado: PRIMERA: el EMPLEADO se obliga para con AUDIEPS LTDA.: a) A poner al servicio de AUDIEPS LTDA toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva, en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores similares, anexas o complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta AUDIEPS LTDA o sus representantes; b) A no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio; c) El servicio antedicho lo prestará personalmente el empleado en la ciudad de Bogotá. Las partes convienen que AUDIEPS LTDA podrá trasladar al EMPLEADO, en cualquier tiempo a cualquier otro lugar del país en donde desarrolle actividades, bien a su servicio directo, bien al de cualquiera de las Empresas o Sociedades de las cuales este sea agente, socio, filial o afiliada, siempre que el cambio no implique desmejora en la remuneración y en la categoría de EL EMPLEADO.

(..) h) A asistir puntualmente al trabajo y a no dedicar parte alguna de su tiempo laborable a trabajos distintos a los asignados por AUDIEPS LTDA. (• • - )• OCTAVA: (..) Son faltas graves y por tanto facultan a AUDIEPS LTDA a dar por terminado el presente contrato, las siguientes: (..) b) La ejecución por parte del EMPLEADO de labores remuneradas al servicio de terceros.

(..) (• •.) DÉCIMA TERCERA: El trabajador acepta desde ahora los traslados de lugar de trabajo y cambios de cargo que se causen SCLA3PT-10 V.00 18 335 Radicación n.° 63267 durante la relación laboral y como consecuencia del cumplimiento de sus funciones. Las modificaciones que se acuerden al presente contrato constarán por escrito a continuación de su texto, o en documento aparte, suscrito por las partes.

La lectura desprevenida del texto transcrito, impone inferir que el actor se obligó a trabajar en forma exclusiva para Audieps Ltda, al punto de comprometerse a no prestar servicios de naturaleza laboral a otros empleadores, con mayor razón remunerados y durante la jornada laboral, so pena de configurar una justa causa de terminación del contrato; salvo que se tratara de lo que allí se denominó «traslado» a «cualquier otro lugar del país», para el desempeño de labores al servicio de empresas con las que existiera alguna vinculación a título de agente, socio, filial o afiliado.

En ese orden, lo que brilla por ausente es la existencia de un error manifiesto del Tribunal en la apreciación de la prueba comentada, no solo porque reprodujo los elementos que recién se destacaron, sino porque al profundizar en su contenido, dedujo que al suscribir el contrato, el actor «aceptó que la empleadora podía trasladarlo en cualquier tiempo a cualquier otro lugar del país en el que ella desarrollara actividades, bien a su servicio directo, bien al de cualquiera de las sociedades en las que es agente, socio, filial o afiliada», tal cual se consignó en el texto transcrito, por manera que desde la perspectiva fáctica, la censura no demuestra el dislate endilgado al fallador de la alzada.

Cosa distinta, es que el recurrente sostenga que no se configuró el requisito de que el movimiento o traslado, debía SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 63267 conllevar el ejercicio de actividades fuera de Bogotá, en tanto «el demandante prestó los dos servicios» en esta ciudad; sin embargo, además que de esta última premisa no se ocupó el Tribunal, tampoco la censura se ocupa de demostrar en que consistió el desafuero supuestamente cometido en el fallo gravado, de suerte que el cargo resulta insuficiente, sin que sobre recordar que a la Sala no le corresponde suponer, ni averiguar oficiosamente la comisión del yerro denunciado, pues el carácter rogado y dispositivo de este medio extraordinario lo impide.

Ahora bien si, en gracia de discusión, la Sala asumiera que todas las labores del actor se ejecutaron en Bogotá, ello no sería suficiente para considerar próspera la acusación, pues al entendimiento que propone el recurrente, se opone otro, igualmente razonable, que respalda una intelección más amplia, según la cual, la referencia a «cualquier otro lugar del país» no excluye, necesariamente, la ciudad original de prestación del servicio, sino que habilita la posibilidad de que el empleador disponga la prestación del servicio en diferentes espacios geográficos, sin límite distinto al que cubre el territorio nacional, inferencia que resulta igualmente lógica y acorde con las necesidades empresariales.

Lo anterior, con mayor razón, si se tiene en cuenta que no existen elementos dentro de la misma cláusula, ni en general, desde la perspectiva fáctica puesta de presente por el recurrente, para colegir que el empleador no pudiese disponer de la capacidad laboral del actor dentro de la SCLAJPT-10 V.00 20 3?G Radicación n.° 63267 misma ciudad de ejecución del contrato, siempre que no se desmejorara la remuneración y categoría del trabajador, lo cual no es objeto de controversia.

Otro tanto, puede decirse del segundo requisito, consistente en que los servicios del promotor del proceso debían ser prestados a la propia empleadora o a cualquier otra empresa que tuviera la calidad de agente, socia, filial o afiliada, pues no se vislumbra que el Tribunal hubiera desatendido o tergiversado esta condición, si se tiene en cuenta que, como se registró en el recuento del proceso, no solo transcribió la cláusula, sino que dirigió su análisis a verificar si el nexo entre Cafesalud EPS S.A. y Audieps Ltda., sin perder de vista a Saludcoop, encajaba en alguna de tales formas de vinculación. Lo que observa la Sala, es que el recurrente plantea que la relación entre dichas empresas no encuadra en los supuestos descritos pues, según los certificados de existencia y representación legal de Audieps Ltda. y Cafesalud EPS S.A. (fls. 27-35, 36-46 y 584-589), la única conexión posible entre estas, solo surgió cuando Saludcoop inscribió una situación de grupo empresarial, al menos 2 arios después de la vinculación a la primera, y luego de un ario de su nombramiento en la segunda.

En efecto, los certificados expedidos por la Cámara de Comercio, informan que mediante documento privado de 16 de noviembre de 2004, inscrito el 23 siguiente, se declaró la configuración de una situación de control sobre las SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 63267 sociedades de la referencia, ejercida «por la sociedad Saludcoop EPS (matriz)» bajo la forma de grupo empresarial.

De esta suerte y, como quiera que según los mismos documentos, los nombramientos del demandante en Audieps Ltda. y Cafesalud EPS S.A. datan del 2 de mayo de 2002 y del 25 de junio de 2003, respectivamente, fluye evidente que el Tribunal no delimitó en el tiempo las actuaciones de las sociedades mencionadas, que habrían sido ejecutadas antes y después de la existencia del grupo empresarial, en tanto este fue inscrito en el registro mercantil algún tiempo después del inicio de la relación laboral reclamada.

Sin embargo, tal imprecisión no resulta suficiente para considerar fundado el ataque toda vez que, contrario a lo que sostiene la censura, de los mismos documentos denunciados puede inferirse que con anterioridad al registro de la referida declaración de grupo empresarial, existían elementos suficientes para considerar que las gestiones al frente de Cafesalud EPS S.A. representaban servicios a favor de la matriz de la empleadora del actor, tal cual lo dedujo el juez colegiado.

Así se afirma, porque el certificado de existencia y representación legal de Audieps Ltda exhibe que Saludcoop era propietario de 182.000 de las 192.000 cuotas en que estaba dividido el capital de aquella, lo cual equivale al 94.79%, esto es, mucho más del 50% exigido en el numeral 1 del artículo 261 del Código de Comercio para entender SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 63267 que dicho ente cooperativo era la matriz o controlante de la primera, que sería a su vez la filial, en los términos del artículo 260 ibídem.

También, emerge de otros documentos denunciados en el cargo, en particular, del acta 24 de la Asamblea General de Accionistas de la entonces Cafesalud Medicina Prepagada S.A., luego Cafesalud EPS S.A., que la operación de adquisición de esta empresa por parte de Saludcoop, data del mes de mayo de 2003 (fls. 67-71). Siendo ello así, deviene indiscutible que aún antes de la inscripción en el registro mercantil de la declaración de grupo empresarial y de los nombramientos de que fue objeto el actor, Audieps Ltda era una sociedad filial de Saludcoop y esta, a su vez, era propietaria de Cafesalud EPS S.A., por manera que no luce abiertamente desacertada la deducción del juez colegiado, en el sentido de que la gestión del demandante en Cafesalud EPS S.A. fue una actividad al servicio de un ente vinculado al empleador pues, al final del día, todo ello redundaba en beneficio de la matriz, con mayor razón, si luego se consolidó la unidad de propósito y dirección que condujo a la declaración corporativa comentada.

Tampoco, se abre paso la tesis de que el Tribunal ignorara que para avalar la designación del demandante como presidente y representante legal de la accionada, era necesaria la existencia y acreditación de un otrosí al SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 63267 contrato de trabajo, según los términos de la cláusula décima tercera, trascrita líneas atrás. Por el contrario, queda claro que tal disposición contractual, se refiere a traslados del lugar de trabajo o cambios de cargo, que en estricto sentido no corresponden al caso bajo estudio, en la medida en que, como lo dedujo el juez colegiado y lo admite el propio recurrente al presentar su acusación, el actor continuó siendo gerente y representante legal de Audieps Ltda, de suerte que la designación en Cafesalud EPS S.A., no significó ninguna modificación o ajuste a las labores desempeñadas como gerente de aquella.

En cualquier caso, conviene no olvidar que al profundizar en el sustento del nombramiento del actor como presidente y representante legal de Cafesalud EPS S.A., el juez colegiado fue más allá de la cláusula estudiada, en tanto reconoció a Audieps Ltda la facultad proveniente del ejercicio del ius variandi, fundamento que, dada la senda de ataque escogida, queda libre de cuestionamiento y, por ende, continua respaldando la decisión del ad quem.

Y, aunque el impugnante expone otra serie de inconformidades de linaje fáctico, su lectura revela que están dirigidas a criticar razonamientos claramente accesorios a los pilares fundamentales de la decisión o, en estricto sentido, no contradicen sus premisas. Tal es el caso de la demanda y su contestación, el certificado de existencia y representación legal de Cafesalud EPS S.A., la carta de renuncia (fi. 65), las actas de asamblea general de la empresa (fls. 72-109 y 715-716); así como los documentos SCLAJPT-10 V.00 24 335? Radicación n.° 63267 denunciados preteridos: la certificación emitida por la vicepresidente jurídica de Acemi (fi. 116), las actas de reuniones de la misma organización (fls. 111-115), la certificación de la gerente de cuenta de alto costo (fi. 116), las Resoluciones 297 y 2685 de 14 de mayo y 29 de enero de 2009, respectivamente, de la Superintendencia Nacional de Salud (fls. 117-122), y las copias de los balances generales de Cafesalud EPS S.A. de los arios 2005 a 2011 (fls. 123-127), para insistir en que el Tribunal habría soslayado su condición de presidente y representante legal de la demandada, siendo que para el ad quem fue claro, desde que emprendió el análisis del acervo probatorio, que el actor «fue designado presidente y representante legal de la sociedad demandada, y que por documento privado del 12 de mayo de 2011, ( ) renunció al cargo de presidente y representante legal, lo cual fue inscrito bajo el número 01478377 del libro 9, como aparece a folio 38».

Y aunque la censura pretende presentar otros reproches desde la orilla fáctica, en su discurso subyacen disquisiciones netamente jurídicas, que no pueden ser abordadas a través de la senda seleccionada para el ataque. Así ocurre con las acusaciones que involucran el artículo 3 de los estatutos sociales de Cafesalud EPS S.A., pues más allá de cuestionar la valoración del texto, sostiene que el Tribunal debió entender que todo lo allí consignado implicaba subordinación laboral, razonamiento que desborda el ámbito probatorio, en tanto implica dilucidar el alcance de dicha noción y adelantar un ejercicio de calificación y caracterización del contenido de la prueba.

SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 63267 Otro tanto puede decirse del reproche a la inferencia del Tribunal de que existía una especie de incompatibilidad entre la condición de presidente de Cafesalud EPS S.A. y la de representante legal de Audieps Ltda, en tanto firma auditora y asesora de aquella; también, del cuestionamiento a que la exclusividad se restringe a actividades idénticas y que, en cualquier caso, el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo habilita la coexistencia de contratos.

Los reproches en torno a la valoración de los testimonios no pueden ser objeto de estudio, por cuanto no tienen la condición de calificados en casación laboral, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, de suerte que no pueden respaldar un cargo en sede extraordinaria, salvo cuando previamente se demuestre la existencia de un error de hecho sobre una prueba que sí ostente tal calidad, que no es el caso.

Como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

Así las cosas, se impone respetar y mantener el criterio del Tribunal que, entre otras cosas, acompasa con lo SCLAPT-10 V.00 26 3c1 Radicación n.° 63267 adoctrinado por esta Corporación en cuanto a que la posibilidad de coexistencia de contratos de trabajo con empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial, implica que «la multiplicidad de compromisos no deben coexistir 'en la ocasión, momento u oportunidad'» (CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 40079, que reitera la CSJ SL, 12 mar. 1992, rad. 4812), y que no debe existir duda de que el tiempo, energía y dedicación que se vinculan a una actividad sean diferentes a las que se ejecutan en la otra función, pues «si esa separación no se da en forma concreta, puede deducirse razonadamente que la segunda actividad sea una derivación del desarrollo propio de la primera ocupación» (ibídem).

De igual manera, que el Tribunal estimara que, pese a continuar siendo gerente de Audieps Ltda, el actor pudo prestar servicios a otras empresas relacionadas o vinculadas, bajo el marco contractual pactado con su empleador y percibiendo por ello la remuneración estipulada, es un fundamento del fallo confutado que no luce desproporcionado, ni irrazonable; por el contrario, deja sobre la mesa la idea de que este tipo de situaciones, que involucra la dinámica de las relaciones con altos directivos, no es del todo descartable en el ámbito empresarial, siempre que no implique, suponga, ni conlleve una violación de los derechos e intereses económicos del trabajador, ni una restricción a las garantías individuales o colectivas.

El cargo no prospera. SCLAIPT-10 V.00 27 Radicación n.° 63267 IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 83 de la Constitución Política y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; y por infracción directa, de los artículos 53 de la Norma Fundamental y 14, 27, 142 y 340 del estatuto laboral. Admite el supuesto fáctico de que no reclamó a Cafesalud EPS S.A. durante la vigencia del contrato, pero, considera que el Tribunal se equivocó al invocar el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa pues, si bien, este postulado tiene cabida en el derecho colombiano, no debió interpretarse en perjuicio de su situación, «porque cualquier olvido o negligencia en el cobro del salario o de una prestación por una labor desarrollada no puede privar a un trabajador de su salario ni de sus prestaciones».

Sostiene que el juez colegiado soslayó parámetros fundamentales del derecho laboral, como la connotación pública de la normativa que regula el trabajo humano, la irrenunciabilidad de las prerrogativas que de allí emanan y el carácter remunerado de toda labor dependiente. X. CARGO TERCERO Con iguales argumentos, acusa violación directa, por aplicación indebida e infracción directa, respectivamente, de SCLAJPT-10 V.00 28 3-10 Radicación n.° 63267 los mismos preceptos sustanciales mencionados en el cargo anterior.

XI. RÉPLICA El demandado hace notar que los razonamientos cuestionados corresponden a consideraciones adicionales o accesorias, formuladas bajo un escenario hipotético o en gracia de discusión, «lo que no le da pertinencia al ataque desde el punto de vista técnico», en tanto deja incólume la columna vertebral de la decisión. Agrega que en cualquier caso, por lo menos es incoherente admitir que alguien que confiesa haber ocupado la máxima dignidad en la empresa accionada, durante un prolongado periodo, no hubiese ordenado o solicitado la adopción de medidas dirigidas a conjurar lo que ahora reclama; en ese orden, concluye que la decisión gravada «no solo tiene un cimiento jurídico irrebatible sino un componente ético incontrovertible».

XII. CONSIDERACIONES De manera concreta, la censura sostiene que la reclamación de los derechos del trabajador por vía judicial, no obstante el silencio guardado en vigencia de la relación, no puede llegar a ser considerada un acto de mala fe, ni a constituir un beneficio o aprovechamiento de la propia culpa de quien invoca la intervención jurisdiccional.

La Sala no puede menos que coincidir con tal planteamiento, porque como lo ha enseriado la SCLA3PT-10 V.00 29 Radicación n.° 63267 jurisprudencia laboral, la ley no impone la manifestación del trabajador en el curso del vínculo para hacer efectiva la protección al trabajo. En esa línea de pensamiento, esta Corporación ha explicado que: Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho.

(CSJ SL9156-2015) Así las cosas, el reproche del Tribunal en torno a la conducta del actor, consistente en que a pesar del nivel ocupado en la organización omitió adoptar «las medidas pertinentes para que fuera[n] fijado[s] sus salarios y no solamente fijados, sino pagados efectivamente», lejos está de coincidir con la doctrina atrás memorada, en tanto queda claro que a la luz del artículo 83 constitucional, tal inactividad solo puede obrar en contra del accionante cuando existan actos palmariamente constitutivos de mala fe, debidamente acreditados en el proceso.

Sin embargo, el dislate comentado no es suficiente para considerar fundada la acusación, pues la lectura desprevenida de la decisión gravada, permite entender que el deleznable argumento no hizo parte de las razones fundamentales del fallo, sino que responde a una reflexión SCLAPT-10 V.00 30 3k-11 Radicación n.° 63267 circunstancial, sujeta a la hipótesis que ya había descartado el Tribunal, en punto a la existencia de contrato de trabajo con Cafesalud EPS S.A. De esta suerte, se mantienen incólumes los pilares fundamentales de la sentencia impugnada, comentados de manera suficiente al resolver el primer cargo, que condujeron al juez colegiado a concluir que, en el caso bajo estudio, no se reveló una situación de precariedad laboral que justificara la acción protectora del derecho del trabajo.

Estos cargos tampoco prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho, se fijan $4.240.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANIBAL RODRÍGUEZ GUERRERO contra CAFESALUD EPS S.A. SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 63267 Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ IIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) I Y SCLAJPT-10 V.00 32