CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61170 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1833-2019 Radicación n.° 61170 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO TORRES CERÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó a BOGOTÁ D.C. y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Guillermo Torres Cerón promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre él y el Hospital San Juan de Dios - Fundación San Juan de Dios existe un contrato de trabajo a término indefinido, que no ha tenido interrupción ni suspensión desde el 15 de mayo de 1990 y; que tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales convencionales pactadas entre dicha entidad y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca – Sintrahosclisas, en la Convención Colectiva de Trabajo « de fecha junio de 1982 ».
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a las entidades demandadas, en forma solidaria, al pago de: los salarios causados y no cubiertos en ejecución del contrato de trabajo, desde noviembre de 1999 a junio de 2005; de las primas de navidad de los años 1999 a 2004; primas semestrales de 1999 a 2005; intereses a las cesantías desde el año 1999 a 2004; prima de alimentación; indemnización moratoria; sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; primas de antigüedad; indexación; de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que: se encuentra vinculado laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido con el Hospital San Juan de Dios – Fundación San Juan de Dios desde el 15 de mayo de 1990, desempeñando los cargos de camillero y, « actualmente » el de técnico de radiología; que como empleado de la entidad, estaba cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintrahosclisas en junio de 1982.
Señaló que la Fundación San Juan de Dios dejó de pagarle los salarios y prestaciones sociales convencionales desde el mes de noviembre de 1999, a pesar de que ha cumplido sin interrupción alguna con la obligación de asistencia a la institución. Informó que el último salario devengado ascendió, para enero del año 2000, a la suma de $606.887.25.
Informó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios n.° 290 y 1374 de 1979 y, 371 de 1998, decisión de la que se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca deben responder solidariamente por las obligaciones adquiridas por aquella. El Departamento de Cundinamarca, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
De los hechos aceptó: la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y, que ésta tiene como actividad principal la prestación de servicios de salud. Propuso en su defensa las excepciones previas de falta de reclamación administrativa y, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y, como de fondo, las que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante (sic) e inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios (f.° 83-114 cuaderno n.° 1).
La Beneficencia de Cundinamarca, señaló que el hecho relacionado con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la fundación, es cierto y, presentó oposición a las pretensiones. Formuló la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 360-387 cuaderno n.° 1).
La Nación – Ministerio de la Protección Social, al contestar el libelo gestor, se opuso a la prosperidad de los pedimentos. Aceptó la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios. En su defensa propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva y la que llamó inexistencia de la obligación (f.° 722-731 cuaderno n.° 1).
La Fundación San Juan de Dios – en Liquidación, en escrito de contestación a la demanda, se opuso al reconocimiento de las pretensiones. Aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación. En su defensa interpuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa y prescripción, y como de fondo la de pago y, las que llamó falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la « GENÉRICA » (f.° 743-765 cuaderno n.° 1).
El juzgado a cargo, en proveído calendado 14 de agosto de 2007, dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 1048-1049 cuaderno n.° 1), entidad que al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de sus pedimentos. No aceptó ninguno de los hechos y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y las que tituló inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y solicitó declarar, « LAS DEMÁS EXCEPCIONES QUE RESULTEN PROBADAS DENTRO DEL PROCESO » (f.° 1117-1139 cuaderno n.° 1).
Posteriormente, en diligencia celebrada el 11 de diciembre de 2008 (f.° 1320 – 1323 cuaderno n.° 1), el juez de primera instancia ordenó la integración, como « litis consorte necesario por la parte pasiva » a Bogotá D.C., quien aceptó, que la Fundación San Juan de Dios se dedicaba a la prestación de servicios de salud. Presentó oposición a todos los pedimentos del libelo inicial y, formuló las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y carencia total de poder en relación con la demandada Bogotá D.C.; como de fondo, propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., prescripción y pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU 484 de 2008 y, las que llamó, ausencia de relación laboral con la demandante (sic), cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, « CARENCIA DE REQUISITOS A LAS PRETENSIONES CONVENCIONALES POR FALTA DE REQUISITOS PARA CON MI REPRESENTADA » y buena fe (f.° 1457-1479 cuaderno n.° 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de octubre de 2011 (f.° 1746-1768 cuaderno n.° 1), resolvió: PRIMERO.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y FALTA DE COMPETENCIA. SEGUNDO.- ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, De todas (sic) las pretensiones formuladas por el Señor GUILLERMO TORRES CERON, en su calidad de demandante.
TERCERO. - CONDENAR en costas a la parte demandante. En proveído calendado de 21 de noviembre de 2011 (f.° 1793-1794), el juzgado dispuso adicionar la sentencia, así: SEGUNDO.- ABSOLVER a los demandados FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, LA NACION (MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO), BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTA D.C. y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, de todas las peticiones incoadas en su contra por el Sr. GUILLERMO TORRES CERON en su calidad de demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 28 de septiembre de 2012 (f.° 40-48 cuaderno del tribunal), dispuso: PRIMERO.- REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, proferida por el Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó como principal problema jurídico a resolver, la demostración de la existencia de un contrato de trabajo « en los términos y condiciones alegadas en la demanda » así como, si les asiste a las entidades demandadas la obligación solidaria de reconocer y pagar las acreencias laborales reclamadas en juicio.
Como « problema jurídico asociado » anunció, establecer si las acreencias laborales reclamadas se encontraban prescritas, como lo alegaron las convocadas a juicio. Al abordar el desarrollo de la discusión principal y luego de revocar la decisión del a quo, que dispuso declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, que ya había sido resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, « al desatar el conflicto negativo de competencia » suscitado entre el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en punto a la existencia de la vinculación laboral alegada por el demandante, concluyó que, conforme a lo decidido por la CC SU-484-2008, quedó demostrado que el vínculo laboral que existió entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios, inició el 15 de mayo de 1990 y, finiquitó el 29 de octubre de 2001, mucho tiempo antes de la fecha en la que se decretó la nulidad de los actos administrativos que le dieron vida jurídica a la Fundación -8 de marzo de 2005-, por lo que, para el Colegiado de Instancia, la vinculación del accionante « tiene la naturaleza de una relación laboral de carácter privado y no legal y reglamentaria ».
A pesar de la anterior conclusión, no encontró procedente la prosperidad de las pretensiones, para lo cual, señaló: No obstante lo anterior, la Sala confirmará la decisión absolutoria del A-quo, como quiera que la parte actora, de acuerdo con las exigencias de la carga de la prueba establecidas en el Art. 177 del C.P.C., no cumplió con el deber de probar la prestación material y efectiva del servicio, dentro del periodo comprendido del 29 de octubre de 2001 al 18 de julio de 2005, fecha ultima de presentación de la demanda, siendo esta una obligación a su cargo para que surja por antonomasia el reconocimiento y pago de las acreencias laborales deprecadas, tal como lo disponen los artículos 56, 57 y 58 del C.S.T.; obsérvese que el contrato laboral es un contrato bilateral y sinalagmático, por lo que el cumplimiento de las prestaciones que conlleva el mismo, demanda la demostración de la observancia de las obligaciones que están a cargo de quien peticiona la respectiva prestación, siendo insuficiente la certificación laboral, vista a folio 47 del expediente, para deducir de la misma la prestación efectiva del servicio del demandante hasta la fecha de presentación de la demanda, existiendo total orfandad probatoria en la actividad del demandante para acreditar los hechos fundamento de sus pretensiones.
Y a renglón seguido, agregó, que el actor del juicio no acreditó la data exacta de terminación de su vinculación con el Hospital San Juan de Dios, en fecha diferente y posterior a la establecida por la sentencia CC SU 484-2008, a pesar de que la entidad cerró sus instalaciones al público el 29 de octubre de 2001, siendo esta una obligación a su cargo.
Para terminar, advirtió: De otra parte, se tiene que los derechos laborales causados con anterioridad al 29 de octubre de 2001, se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, si se tiene en cuenta que la reclamación administrativa, sobre estos derechos, la presentó el actor el 30 de enero de 2002, (fls. 17 a 19 y 47 a 49), y, la presente acción la incoó el 18 de julio de 2005, (fol. 60), fecha para la cual, ya había transcurrido los 3 años a que alude los artículos 488 del C.S.T., y, 151 del C.P.C. (sic).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « case parcialmente » la sentencia de segundo grado « dejando vigente el numeral primero de la parte resolutiva en cuanto revoca el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá » y, actuando como Tribunal de instancia, se sirva: 2.1.
Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y GUILLERMO TORRES CERON. 2.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3. Que se declare que el objeto del contrato fue para el desempeño del cargo de Técnico en Radiología en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4.
Declarar que el referido contrato de trabajo rige desde el 15 de mayo de 1990, que no ha tenido ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha de presentación de esta demanda. 2.5. Que se declare que el demandante GUILLERMO TORRES CERON tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2.6.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.5, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001; b) Los salarios completos (básico más factores salariales) de noviembre de 2001 (sic) a la fecha de presentación de este escrito; c) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. d) Las primas de servicio de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; f) En aplicación del principio de extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. g) Los intereses a las cesantías acumulados al 31 de Diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se verifique. h) En aplicación del principio de extra petita, los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. i) En aplicación del principio de extra petita, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 20 años de servicio a la Fundación San Juan de Dios, en adelante, como quiera que dentro del curso del proceso se consolidó este derecho. j) En el evento de que la Honorable Corte considere que no es del caso conceder la pensión de jubilación a mi poderdante que se condene subsidiariamente, al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 15 de mayo de 1990 a la fecha de presentación de este escrito. k) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5% incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad, la cesantía definitiva. l) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía. m) La indexación de todas las acreencias laborales que la causen.
(Negrilla del texto). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por todas las demandadas y vinculadas. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 del CPTSS, «con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía», artículos 174, 175, 177, 187, 209, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277; artículos 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39 y 140 del CST.
Señala que a la violación de la ley se llegó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Técnico en Radiología. (v) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y que por tal razón se hace merecedor al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas al demandante primigenio.
(vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente. Considera que la violación se produjo al no valorar el ad quem, las siguientes pruebas: la certificación de folios 14 y 15 del cuaderno principal, la reclamación de pago (f.° 17 a 19 cuaderno principal), derecho petición de 15 de marzo de 2006 (f.° 1037-1040 cuaderno principal), Circular n.° 04 de 2005 (f.° 1319 cuaderno principal), acta de audiencia de fecha 11 de diciembre de 2008 (f.° 1320 y 1321 cuaderno principal) y, sentencia CC SU 484-2008 (f.° 1512 y ss cuaderno principal).
Como sustento del cargo refiere, que el error de hecho manifiesto por parte del Tribunal se evidencia al desconocer los extremos de la relación laboral que se configuró entre las partes, concretamente el extremo final, pues al no existir dentro del juicio « escrito alguno » que dé cuenta de la terminación del contrato de trabajo por justa causa o sin ella, por mutuo acuerdo o « por decisión judicial alguna que lo declare terminado » debe necesariamente tenerse « como existente el contrato de trabajo », sin que, pueda afirmarse que la sentencia CC SU 484-2008 fijó respecto del demandante como fecha de terminación de su contrato de trabajo, el 29 de octubre de 2001, porque: a) No existe un fallo judicial, o un acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, o una terminación unilateral por parte de la Fundación para decirse que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001; b) El demandante no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la SU-484 del 15 de mayo de 2008, es decir para que se le aplique como fecha de terminación de su contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001 se requiere que haya sido oída y vencida en juicio. c) El Ministerio de la Protección Social en numerosas oportunidades ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha Cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados y menos aún para despidos colectivos; d) En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito su terminación también debía efectuarse por este mecanismo y no por una decisión unilateral como es la que se pretende al aplicar la sentencia SU-484 de 2008; e) Al existir una orden escrita del Dr. ODILIO MENDEZ SANDOVAL, Director de la Fundación San Juan de Dios para el año 2005, y la certificación de otro Director fechada en noviembre de 2001, con ellas se acredita la plena vigencia del contrato de trabajo, aún si que el demandante inicial trabajara, se da el evento de que trata el Art. 140 del C.S.T., en el que si es por decisión del empleador, sin laborar, el trabajador tiene derecho a la cancelación de sus salarios.
Afirma, además: Por otro lado, reconociéndose la existencia de una relación escrita de carácter laboral entre mi poderdante y su empleadora la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a quien le compete la carga de la prueba sobre la fecha de terminación de esta relación laboral, es a la Fundación San Juan de Dios y/o demás entidades demandadas ya que al afirmarse en el escrito de demanda que en la fecha de presentación de la misma en julio de 2005, al negarse este hecho se traslada la carga probatoria a quien afirme lo contrario.
Para finalizar su inconformidad, señala que « del material probatorio documental » que se acompañó al proceso en donde el demandante solicita el pago de sus acreencias laborales más allá del 29 de octubre de 2001, « nos demuestra que la empleadora de manera coercitiva, por escrito e incluso con amenaza del inicio de acciones disciplinarias para terminar el contrato de trabajo, obligó a sus empleados a que continuaran asistiendo al Hospital San Juan de Dios dentro de sus horarios respectivos después del 29 de octubre de 2001 ».
VII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social señala que el cargo no se ajusta a la técnica que el recurso extraordinario exige, pues en él se enfoca la acusación por las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea sin que el Tribunal pueda al mismo tiempo aplicar una norma indebida y darle un alcance no establecido, lo que sería un contrasentido; agrega que el recurrente sustenta la demanda en unas normas « que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida » y que, no se discutió la calidad de empleado público que ostentó el demandante, al no realizar labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales, por lo que « la declaratoria de existencia de un contrato laboral no podría prosperar en virtud a que aquellos servidores se vinculan legalmente y reglamentariamente que difiere de la vinculación de los trabajadores oficiales que media un contrato de trabajo ».
Por su parte, la Fundación San Juan de Dios en escrito de réplica advierte, que en el alcance de la impugnación se alude a pretensiones nuevas « como las señaladas en los numerales: 2.2, 2.4, 2.5 y 2.6 que son disímiles al texto de la demanda original » y que atentan contra el derecho de defensa y el debido proceso. Señala que por la vía indirecta no se puede alegar la modalidad de infracción directa de la ley sustancial y que se omitió, en la proposición jurídica invocar el artículo 467 del CST si se quería la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.
Añadió que, « El Tribunal no dejó de apreciar los documentos que le señalan, toda vez que expresó en su sentencia que el demandante había finalizado su contrato el 29 de octubre de 2001, con base en la sentencia SU 484 de 2008, por lo que no es admisible como lo formula el cargo que dicha prueba no haya sido valorada por el Tribunal, pues lo fue tanto que es su médula vertebral ».
El Departamento de Cundinamarca, esgrime que el cargo carece de técnica ya que, a pesar de hacer una relación de pruebas, en el desarrollo del mismo no indica como incidieron estas en la decisión del ad quem, además que no hizo un análisis de las que dice que tuvo en cuenta el Tribunal en su sentencia y « no hizo una «proposición jurídica correcta ».
Manifestó que en la sentencia CC SU 484-2008 se estableció que las relaciones laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001, decisión en la que no se contempló la aplicación de las Convenciones Colectivas. « No puede una simple afirmación de la demandante (sic), suplantar una sentencia de la Corte Constitucional ya que como es de público conocimiento el Hospital San Juan de Dios dejo (sic) de tener pacientes desde el 21 de septiembre de 2001 y dicha sentencia es de unificación, por lo cual sus efectos son erga omnes ».
La Beneficencia de Cundinamarca, manifiesta que se señalan en la demanda de casación unas nomas que no fueron objeto de debate ni fueron planteadas en la sentencia recurrida y que, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios cuyos efectos son ex tunc, se retrotraen las cosas « desde antes de la expedición de dichos actos, es así que los efectos son plenos, calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimiento Público (sic) y siendo sus funcionarios empleados públicos ».
Bogotá D.C., indica que la censura formula nuevas pretensiones y condenas como si se tratara de una demanda diferente, como se advierte en el alcance de la impugnación en los numerales 2.1, 2.2 y 2.6 literal j), con lo que desconoce que « la H. Corte Suprema de Justicia no tiene facultad para fallar extra ni ultra petita como equivocadamente lo solicita el recurrente ».
Adiciona que en el cargo se alude a aspectos de puro derecho que corresponden a la vía directa; en cuanto a la vigencia del vínculo laboral que ató a las partes en litigio señala que « Aquí debe observarse que la fecha de inicio del contrato y el cargo que se citan en la demanda de casación, difieren de lo demostradas (sic) en el curso del proceso » y, respecto de las pruebas enlistadas por el recurrente como no apreciadas por el ad quem afirma que obvió su valoración, al establecer que los derechos laborales causados con anterioridad al 29 de octubre de 2001 se encontraban afectados por el fenómeno de la prescripción. Para finalizar, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reitera, como se hizo en réplicas anteriores, que en el alcance de la impugnación se solicitan unas declaraciones y condenas que se constituyen en pretensiones nuevas que no fueron debatidas en el curso del proceso.
Indica que en el cargo se acude conjuntamente a la vía directa y a la indirecta, lo que resulta completamente desacertado. En cuanto al error de hecho que se plantea por la falta de apreciación de unas pruebas documentales, « no pasa de ser una lista de elementos probatorios, que no fueron analizados frente a las consideraciones de la sentencia atacada, expresando en condiciones debieron ser tomadas (sic) por cuenta del Ad quem y su incidencia en la decisión, circunstancia esta que también traduce un dislate técnico ».
Para concluir, señala: De otra parte y en el remoto evento en que desechen los argumentos de defensa de mi mandante, debe considerar la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en Auto 268 de 2016, expedido en seguimiento a la sentencia SU-484 de 2008, la Honorable Corte Constitucional puntualizó que no es válido el reconocimiento de derechos convencionales de los antiguos servidores de la Fundación San Juan de Dios con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
VIII. CONSIDERACIONES A pesar que, en el cargo, como lo indican algunas de las entidades opositoras, se enlistan como violados, por vía indirecta, por aplicación indebida, una serie de artículos del Código Sustantivo del Trabajo, que en ningún momento sirvieron al Tribunal como base para tomar la decisión final, este aspecto resulta superable al poderse deducir de la demanda de casación, la intención del recurrente.
El error fáctico que se le endilga al Tribunal, se contrae a no tener por establecido el « tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Técnico en Radiología ». En cuanto a los extremos de la relación laboral que se afirma existió entre las partes en contienda, encontró el Tribunal que el actor del juicio no cumplió con su deber procesal de probar la prestación material y efectiva del servicio dentro del término alegado en la demanda inicial, esto es, del 15 de mayo de 1990 al 18 de julio de 2005, fecha de presentación del libelo genitor, a pesar que de conformidad con el art. 177 del C.P.C. que informa la carga de la prueba, era de su cuenta tal acreditación, aspecto frente al cual, afirmó: Sumado a lo anterior, el actor no acreditó fecha exacta de finalización de dicho contrato, diferente y posterior a la determinada por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU 484 de 2008, esto es, 29 de octubre de 2001, si se tiene en cuenta que dentro del proceso quedó acreditado que a partir del 29 de septiembre de 2001, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS cerró sus instalaciones al servicio del público, sin que el demandante haya demostrado la prestación continuada de sus servicios con posterioridad a dicha fecha y, hasta la fecha de presentación de la demanda, siendo esta una obligación a cargo del trabajador, cuyo cumplimiento permite que surja paralelamente la obligación, en cabeza del empleador, de reconocer y pagar salarios y prestaciones sociales, obligación que no aparece satisfecha por parte del trabajador, luego, mal puede pretender el pago de los derechos deprecados, con posterioridad al 21 de septiembre de 2001, máxime cuando la misma Corte Constitucional extendió los efectos de terminación de los contratos de trabajo ejecutados en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, hasta el 29 de octubre de 2001.
Para acreditar los extremos alegados en la demanda, denuncia la censura como pruebas no apreciadas, la certificación obrante a folios 14 a 15 emitida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios expedida el 8 de noviembre de 2001, en la que se hace constar que el demandante, Guillermo Torres Cerón, presta sus servicios a la institución desde el « 01-Nov-91 » y en la que se relacionan los salarios adeudados por la entidad hasta el mes de septiembre de esa anualidad, documental de la que no se extrae el extremo final alegado por el recurrente, posterior al establecido en sentencia CC SU 484-2008, así como tampoco el que se afirmó en la demanda, como inicial, 15 de mayo de 1990.
En cuanto a las reclamaciones de pago de los derechos adeudados al demandante visibles a folios 17 a 19 y 1037 a 1040, en las que se pretende el pago de las acreencias laborales causadas hasta el año 2006, tampoco pueden extraerse los extremos alegados por el accionante, en primer lugar, porque la segunda de ellas, se extiende a reclamarlas hasta el año 2006, es decir, a una fecha posterior a la de presentación del libelo inicial, amén que dichas documentales provienen de la misma parte demandante y, por ende, no alcanzan valor probatorio para acreditar los hechos alegados, pues ninguna parte está facultada para construir o elaborar sus propias pruebas, con mayor razón, cuando la segunda de las reclamaciones, de acuerdo a los sellos allí plasmados, se presentó con posterioridad al inicio de esta acción judicial -11 de abril de 2006-.
De la circular n.° 04 de 2005 de folio 1319 del cuaderno principal expedida por el Director General (e) de la Fundación demandada, cierto es que en ella: Se requiere a todo el personal que labora actualmente en la Fundación San Juan de Dios que incluye el Hospital General San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, para que cumplan cabalmente con las funciones inherentes a su condición de empleados contenidas en el Régimen Disciplinario en la Convención Colectiva de Trabajo en armonía con el Código Sustantivo del Trabajo.
Implica lo anterior el cabal cumplimiento al horario de trabajo como el de los deberes de dependencia que el cargo les impone. No obstante, dicha documental no acredita la extensión del extremo final de la vinculación laboral del demandante hasta la fecha de presentación de la demanda, como lo pretende en el juicio, pues en su contenido no se registra la fecha de expedición de dicha circular, lo que da la certeza de que hubiera sido proferida con posterioridad a la sentencia CC SU-484-2008, que estableció la fecha de fenecimiento de todas las relaciones laborales de los trabajadores vinculados a la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios en el mes de octubre del año 2001.
De otra parte, en lo que tiene que ver con la manifestación realizada por el demandante en diligencia de interrogatorio de parte, rendido en audiencia pública celebrada el 11 de diciembre de 2008, en la que afirmó bajo la gravedad del juramento que no ha dejado de prestar sus servicios al Hospital San Juan de Dios y que no se le ha cancelado ni suspendido su contrato de trabajo (f.° 1320-1322 cuaderno principal), la misma no constituye prueba calificada en casación, en tanto no cumple con los requisitos de la confesión, que si lo es, contemplados en el artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP, pues no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
De otro lado, no resulta adecuada la acusación que hace el recurrente por falta de apreciación de la sentencia CC SU 484-2008, pues de tal pronunciamiento fue que el Tribunal encontró acreditado « que a partir del 29 de septiembre de 2001, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS cerró sus instalaciones al servicio del público, sin que el demandante haya demostrado la prestación continuada de sus servicios con posterioridad a dicha fecha », es decir, que la misma si fue valorada por el Tribunal, lo que conlleva a que su inconformidad se constituya en un contrasentido.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la carga de la prueba de los extremos de la relación laboral que existió entre el recurrente y el Hospital San Juan de Dios y que aquel señala le corresponde a la entidad accionada, habrá de decirse que se equivoca la censura, pues en manera alguna el juzgador de segunda instancia distorsionó la regla de juicio de la carga de la prueba consagrada en el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, en cuanto que, al negar los hechos y las pretensiones de la demanda, por no haber acreditado la parte actora los extremos de la vinculación laboral por ella alegada, no se exhibe una exégesis equivocada de la norma, porque como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, por lo que, ante la falta de acreditación del período laborado no existe la posibilidad de condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.
Sobre la intelección que ha de darse a dicho precepto, la Sala de Casación Laboral, rememorando lo dicho por el Tribunal Supremo del Trabajo, señaló: Así lo ha sostenido esta Corte, inclusive desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo. En efecto, en sentencia del 14 de junio de 1954, asentó: “La prueba del tiempo servido y del salario debe ser suministrada por el trabajador que demanda la prestación. No es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo para que se estime que en su favor obra la presunción de que el tiempo de servicio y el salario son los enunciados en la demanda”.
(CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547). No le asiste razón a la censura en el reproche relacionado con que no le resulta aplicable la sentencia CC SU 484-2008, que estableció como fecha de terminación de las vinculaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, el 29 de octubre de 2001, en tanto ella se extendió a todas las relaciones de trabajo vigentes que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión con aquella entidad, salvo que se encontraran en la excepción establecida en el numeral vigésimo segundo de su parte resolutiva que consagró:
VIGESIMO SEGUNDO: La presente decisión no produce efectos respecto de: 22.1. Las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, - que haya tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.
Así, encuentra la Sala, que contrario a lo que afirma el recurrente, sí está cobijado por tal decisión judicial, toda vez que en el transcurso del proceso no se demostró por su parte que con antelación a la sentencia CC SU 484-2008 proferida el 15 de mayo de esa anualidad, le hubieran sido reconocidas por vía constitucional o legal acreencias laborales a su favor, por lo que, la misma le resulta totalmente aplicable.
Lo anterior, atendiendo al mismo alcance que a la sentencia CC SU 484-08 le diera la Corte Constitucional posteriormente en sentencia CC T-010-12 y en el Auto 268-16 en el que, en relación a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios que obtuvieron el reconocimiento de sus acreencias laborales con antelación a la primera de aquellas, indicó: No obstante lo anterior, en la parte resolutiva del fallo se excluyó a las personas que “hayan obtenido por vía judicial” el reconocimiento de las prestaciones.
Esto es, aquellas situaciones que, con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008 “hayan” ya encontrado una vía de reconocimiento de sus derechos, y en esa medida, al ser situaciones ya definidas por el Derecho, aplicaba para ellos la figura de la cosa juzgada y no podían ser afectadas posteriormente por la Sentencia SU-484 de 2008. […] A la luz de lo expuesto, se concluye que la cláusula de exclusión contemplada en el numeral vigesimosegundo determinó que, frente a las sentencias judiciales proferidas y ejecutoriadas con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, aplica la figura de la cosa juzgada, con lo cual, los derechos allí previstos deben ser reconocidos en los términos indicados en cada providencia. Mientras que en relación con los procesos judiciales definidos con posterioridad a la sentencia de unificación, las decisiones allí adoptadas han de cumplirse en los términos de la Sentencia SU-484 de 2008.
En esos términos concluyó la Corte Constitucional que: […] sólo las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la promulgación de la sentencia de unificación SU-484 de 2008, gozan de seguridad jurídica y se debe respetar la institución de la cosa juzgada. Las otras situaciones jurídicas que no han sido resueltas de manera definitiva por las autoridades judiciales y administrativas deben tener en cuenta el precedente fijado en la SU-484/08, al momento de definir el alcance de los derechos invocados por los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y las instituciones de salud anexas al mismo ”.
En consecuencia, el cargo no está llamado a la prosperidad. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268, 277 del CPC; « por falta de aplicación indebida » de los artículos 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39, 488 y 489 del CST; 151 del CPTSS; 1495, 2512, 2513, 2514, 2515 y, 2517 del CC.
Como error de hecho que condujo a la violación indirecta de la ley sustancial, señala, « tener como demostrada la prescripción de la acción de reclamación de las pretensiones de orden económico, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados », yerro que se produjo « por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente » correspondientes a: reclamación de pago de folios 17-19 y 47-49 del cuaderno principal, acta individual de reparto (f.° 60 cuaderno principal), auto admisorio de la demanda (f.° 61 cuaderno principal), notificaciones por aviso (f.° 62, 74-77 y 1116 cuaderno principal), Resolución n.° 1405 de 2007 (f.° 1006-1008 cuaderno principal), documento de folios 1009-1010, derecho de petición (f.° 1037-1040 cuaderno principal) y, sentencia CC SU 484 de 2008 (f.° 1512 y ss cuaderno principal).
Como sustento del cargo, indica que el error de hecho endilgado al Colegiado de Instancia se produjo al no advertir que en el sub lite, no se estaba en presencia del fenómeno jurídico de la prescripción: […] en primer término por haberse presentado una renuncia tácita de la misma y por cuanto para las entidades demandadas – La NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional, y por lo tanto mal puede predicarse respecto de ellas la prescripción; y finalmente el error de hecho imputable a la sentencia de segundo grado tiene que ver en extender a las demandadas LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., la ausencia de prescripción por renuncia tácita alegada dentro de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia. Insiste en que el error del ad quem derivó de haber considerado que la prescripción de la acción había operado en razón a que, para el momento en que se radicó la demanda ya habían transcurrido más de 3 años desde la fecha en que terminó la relación laboral dispuesta por la Corte Constitucional en sentencia CC SU484-2008, pasando por alto la prueba documental con la que se acredita que tanto la Fundación San Juan de Dios como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca, realizaron hechos consistentes en el reconocimiento y pago a favor del recurrente de acreencias laborales, pagos que se realizaron a pesar de haber pasado los 3 años con los que contaba el trabajador para accionar –año 2007-, « encajando así en la hipótesis de que trata el inciso 2 del Art. 2514 del Código Civil, esto es que el que podía alegar la prescripción manifiesta por hechos suyos que reconoce el derecho del acreedor, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, a pesar de ello se reconoce y se paga ».
RÉPLICA La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social acusa el cargo de deficiencias técnicas, concretamente, en que se sustenta en normas que no fueron objeto de debate ni tampoco planteadas en la sentencia recurrida. La Fundación San Juan de Dios por su parte, refirió que a pesar de que en el cargo se denuncian una serie de pruebas como no apreciadas, no se indica cómo incidieron estas en la decisión del Tribunal, amén que dentro de ellas denuncia la sentencia CC SU 484-2008 como no valorada, cuando la misma se basó en dicha sentencia para establecer el extremo final de la relación laboral.
Enfatiza en que, por el hecho de haberle reconocido las acreencias laborales al actor del juicio, en cumplimiento a aquella decisión judicial, no se está renunciando a la prescripción, « pues la Corte Constitucional en la SU-484 de 2008 amparó los derechos fundamentales del mínimo vital y móvil, por tanto, las prestaciones extralegales no fueron objeto de tutela y como tienen un origen distinto, las demandadas no han renunciado al fenómeno de la prescripción ».
El Departamento de Cundinamarca refirió que no puede hablarse de renuncia de la prescripción cuando la Corte Constitucional en sentencia CC SU 484-2008 estableció que las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001, sentencia con efectos erga omnes, amén que tal entidad no realizó ningún pago al actor con el que renunciara a la prescripción. Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad del cargo señalando que el recurrente nunca probó su calidad de trabajador oficial, por lo que, a partir de los efectos ex tunc de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, de fecha 8 de marzo de 2005, que anuló los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, sus servidores tienen la calidad de empleados públicos a quienes no les resultan aplicables las convenciones colectivas de trabajo.
Bogotá D.C. manifestó que la forma de interrumpir la prescripción en materia laboral es a través de la reclamación administrativa y no, a través de los otros medios probatorios que el recurrente enlista y que, el ad quem para resolver sobre la prescripción si tuvo en cuenta la fecha en que se agotó aquella reclamación, así como la de presentación de la demanda, a partir de las cuales consideró que lo reclamado con anterioridad al 29 de octubre de 2001, estaba afectado de prescripción, pues la « acción judicial la impetró después de los 3 años, por lo que necesariamente se presentó dicho fenómeno jurídico ».
Finalmente, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso al cargo señalando que las personas que prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios como el demandante, siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, salvo los de sostenimiento y construcción de obras públicas, por lo que no les resulta procedente el reconocimiento de beneficios convencionales.
Agrega que, en caso de accederse a lo pretendido por el recurrente, dicha cartera ministerial señaló que no existe ningún título que legitime el pago de condenas a favor de extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, « si ellos no provienen de una sentencia judicial en firme anterior al 8 de marzo de 2005 (ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado) ».
CONSIDERACIONES En lo concerniente a la razón de esta acusación, el Tribunal adujo: De otra parte, se tiene que los derechos laborales causados con anterioridad al 29 de octubre de 2001, se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, si se tiene en cuenta que la reclamación administrativa, sobre estos derechos, la presentó el actor el 30 de enero de 2002, (fls. 17 a 19 y 47 a 49), y, la presente acción la incoó el 18 de julio de 2005, (fol. 60), fecha para la cual, ya había transcurrido los 3 años a que alude los artículos 488 del C.S.T., y, 151 del C.P.C. (sic).
Se duele la censura de tal decisión, por considerar que en manera alguna puede hablarse de prescripción cuando las entidades demandadas Fundación San Juan de Dios, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, la Beneficencia de Cundinamarca, le reconocen en la resolución n.° 1405 de 2007, pagos correspondientes a sus acreencias laborales, los que se dan cuando ya se había vencido el término de tres años para tener derecho a accionar o reclamar tales acreencias, por lo que considera que en este evento se está en la hipótesis de que trata el inciso 2 del artículo 2514 del CC, « esto es que el que podía alegar la prescripción manifiesta por hechos suyos que reconoce el derecho del acreedor, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, a pesar de ello se reconoce y se paga».
Conviene recordar que la oportunidad hace jurídicamente viable el ejercicio del derecho y eficaz la acción, entendiendo aquella, de acuerdo al significado dado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, como el momento o circunstancia oportunos o convenientes para algo; para ello, el legislador en cada especialidad, establece un término dentro del cual deben reclamarse los derechos, so pena de resultar afectados por la prescripción extintiva.
Tratándose de los derechos emanados de las normas del trabajo y de la seguridad social, el artículo 488 del CST, brinda a los trabajadores la oportunidad de incoar sus reclamos dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad y el 489 ibídem, prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador, dirigido y recibido por el empleador, sobre derechos debidamente determinados, para, a partir de ese momento, iniciar un nuevo conteo del referido término; reglas igualmente consignadas en el artículo 151 CPTSS, que también denuncia la censura como trasgredido.
En punto a la prescripción, esta Corte en sentencia CSJ SL4222 – 2017, rememoró: En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.
Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.
De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.
Puestas así las cosas, al no haberse acreditado por el demandante la prestación de sus servicios con posterioridad al 29 de octubre de 2001, calenda que como se ha indicado a lo largo de esta sentencia fue la que estableció la Corte Constitucional, como fecha de fenecimiento de las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, no cabe duda de que la vinculación del demandante con la Fundación San Juan de Dios cesó en aquella data, y que de conformidad con los preceptos acusados, tenía hasta el 29 de octubre de 2004 para exigir de su empleador el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas, lo que efectivamente sucedió, tal como da cuenta la documental de folios 17 a 19 y, 47 a 49 del cuaderno principal, en la que, el 30 de enero de 2002, reclama al Director General de la Fundación demandada, el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales adeudadas.
Ahora bien, la demanda inicial tal como da cuenta el acta de reparto del folio 60 del cuaderno principal, se instauró el 28 de julio de 2005, esto fue, como lo concluyó el Tribunal, superado el término trienal con el que se contaba para ello, el que debía calcularse, nuevamente, a partir de la calenda en la que presentó el actor la reclamación administrativa, término que feneció el 30 de enero de 2005, es decir, presentó la demanda más de 5 meses después de vencido el plazo, dando lugar a la extinción de los reclamados derechos.
No obstante, a lo aquí expuesto se opone la censura aduciendo que se presentó una renuncia tácita al término prescriptivo por parte de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y, la Fundación San Juan de Dios al ordenar el reconocimiento y pago a su favor de acreencias laborales adeudadas mediante la Resolución n.° 1405 de 2007 (f.° 1006-1008 cuaderno principal), renuncia que tiene su fundamento en el inciso 2 del artículo 2514 del CC.
El citado precepto legal establece que:
ARTICULO 2514. RENUNCIA EXPRESA Y TACITA DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.
Así, sí una vez vencido el término de prescripción el deudor acepta la obligación, es decir, renuncia a la misma, esa conducta necesaria y rigurosamente trae consigo computar de nuevo el plazo, así lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL 9319-2016: Desde luego que el comportamiento del deudor tiene la virtualidad de afectar el transcurrir de la prescripción, porque «pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel [acreedor] por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor», expresiones estas últimas, traídas de la sentencia del 1º de junio de 2005, radicación 7921, proferida por esta Corporación en su Sala de Casación Civil; así esa aceptación se verifique después del requerimiento escrito del titular del derecho.
A su vez, el artículo 2539 ibídem, en su parte pertinente, instituye: « La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (…)», según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante, que para el sub lite lo es a partir de la expedición de la resolución n.° 1405 de 15 de mayo de 2007 (f.°1006-1008 cuaderno principal), lo que lleva a concluir que al ser interrumpido el plazo prescriptivo en forma natural por las entidades demandadas en la calenda aquí indicada y, al haberse interpuesto la demanda el 18 de julio de 2005, la acción no se encuentra afectada por el tantas veces mencionado fenómeno extintivo de las obligaciones.
De lo aquí expuesto, encuentra la Sala que el cargo resulta fundado, en cuanto logra derribar el cimiento de la prosperidad de la excepción de prescripción dispuesta por el Tribunal; no obstante, no se casará la sentencia del ad quem, dado que, en instancia, esta Corte arriba a la misma conclusión, pero por razones distintas, como pasa a exponerse.
Tal como se peticiona en la demanda y en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario, lo que se pretende dentro del juicio es el reconocimiento y pago de algunas acreencias laborales legales y convencionales adeudadas; sin embargo, a pesar de encontrarse acreditado que el demandante estuvo vinculado laboralmente a la Fundación San Juan de Dios, no puede olvidarse que la naturaleza jurídica de esta es la de un establecimiento público del nivel departamental en el que la regla general, es que en estos centros hospitalarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía demostrar al accionante que las funciones del cargo de técnico en radiología estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, aspecto que no fue acreditado en el juicio, por lo que, atendiendo la calidad de empleado público que ostenta, no le resultan aplicables los convenios colectivos que depreca, sin que pueda considerarse que la misma la adquirieron a partir de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 que dispusieron la creación de la Fundación San Juan de Dios, pues como lo ha señalado esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL 17428-2016 reiterada en la CSJ SL 5170-2017: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo de Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Por lo anterior, pese a que el cargo es fundado, no se casará la sentencia. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de « falta de aplicación de normas sustantivas » al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca «SINTRAHOSCLISAS», de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; prueba documental solemne, que conllevó a la vulneración de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264 del CPC; 353 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 38, modificado por la Ley 584 del 2000 en su artículo 1 numeral 1, 354 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 39, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470, 478 del CST y, Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio n.° 154 de la OIT.
Como pruebas no apreciadas por el fallador de segundo grado, señala las convenciones colectivas de trabajo celebradas en los años 1980 (f.° 1343-1352 cuaderno principal), 1982 ( f.° 1259-1280 cuaderno principal ), 1984 ( f.° 1431-1433 cuaderno principal ), 1986 ( f.° 1397-1408 cuaderno principal ), 1988 ( f.° 1410-1430 cuaderno principal ), 1990 ( f.° 1388-1396 cuaderno principal ), 1992 ( f.° 1380-1387 cuaderno principal ), 1994 ( f.° 1373-1379 cuaderno principal ), 1996 ( f.° 1361-1372 cuaderno principal ) y, 1998 ( f.° 1281-1289 y, 1353-1360 cuaderno principal ) y la certificación del folio 1307 del mismo cuaderno, en la que la organización sindical SINTRAHOSCLISAS hace constar que el demandante está afiliado a dicha organización sindical y es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes.
En el desarrollo del cargo advierte, que el error de derecho endilgado acaece al dejar de apreciar el ad quem, la siguiente prueba documental solemne, las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley, así como la certificación sobre la condición de beneficiario del accionante de las normas colectivas extralegales, lo que conllevó que se le desconociera su condición de empleado particular, así como el pago de las prestaciones que de ellas se derivan.
RÉPLICA La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social indica que los empleados públicos en estricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales no pueden ser beneficiarios de las Convenciones Colectivas de Trabajo, amén que el demandante no demostró « los factores salariales dejados de incluir por el empleador, no se precisaron de manera clara y precisa las pretensiones que se alegan en la demanda ».
La Fundación San Juan de Dios señala que la proposición jurídica está mal formulada, « toda vez que estas normas procesales o adjetivas no pueden ser violatorias por la vía escogida que lo fue la indirecta, por el concepto de infracción directa de la ley » y, que no había lugar a considerar la aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo en razón a la decisión de prescripción que declaró el ad quem, aunado a la falta de prueba de la prestación del servicio « más allá del 29 de octubre de 2001 ».
Por su parte, el Departamento de Cundinamarca indicó que no es posible aplicar las normas convencionales denunciadas, ya que estas se aplican únicamente a trabajadores oficiales y particulares y no, a los empleados públicos que es la calidad que ostenta el demandante. Y, agrega que « El tribunal no tuvo en cuenta además las convenciones por existir prescripción, ya que la misma Corte Constitucional determinó la fecha de terminación de las relaciones laborales que fue el 29 de octubre de 2001».
Bogotá D.C. manifiesta que « Para el Tribunal si se demostró la existencia del contrato de carácter particular que tanto se pregona, sin embargo, no era su obligación examinar las convenciones colectivas de trabajo, dada la prescripción configurada y que fue planteada desde la contestación de la demanda por la opositora BOGOTÁ D.C. » y resalta que, en todo caso, dicha entidad no está en la obligación de responder por las acreencias extralegales en cuanto no fue suscribiente de las normas convencionales.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público presenta oposición a cargo con los mismos fundamentos expuestos en el cargo anterior. CONSIDERACIONES Si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo, puede constituir en un error de derecho atacable por la vía indirecta, como lo propuso el recurrente en este embate, lo cierto es, que en el caso que estudia la Sala, no se configuró tal yerro.
En efecto, la forma de probar la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este asunto el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las Convenciones Colectivas aportadas, porque al tomar la decisión de que los derechos convencionales reclamados en juicio se encontraban prescritos, se relevó de la aplicación de aquellos preceptos.
De otra parte, haciendo abstracción de la declaratoria de prescripción, tampoco habría lugar a acometer el estudio de las normas convencionales en tanto, como se dejó sentado al analizar el cargo segundo, con la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios, ésta pertenecía al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, por lo que el recurrente tendría la calidad de empleado público, a quienes por disposición legal no les resultan aplicables las Convenciones Colectivas de Trabajo.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, en razón a que el cargo segundo estuvo fundado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO TORRES CERÓN contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó a BOGOTÁ D.C. y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 21 SCLAJPT-10 V.00