CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59591 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1833-2018 Radicación n.° 59591 Acta 15 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AURORA LILIANA LUGO HOYOS, LEIDY PAOLA ALVARADO CORONA, DIANA MAGALI CELEMÍN MELO y GILDARDO MENDOZA CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 24 de mayo de 2012, en el proceso que instauraron contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOSERTEP y FIDUPREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES Aurora Liliana Lugo Hoyos, Leidy Paola Alvarado Corona, Diana Magali Celemín Melo y Gildardo Mendoza Calderón, llamaron a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coosertep y a la Fiduprevisora S.A., con el fin de que se declarara: que con la Coosertep, existieron respectivamente contratos individuales de trabajo entre el 16 de agosto de 2006 y el 28 de julio 2007, los que fueron terminados de manera unilateral y sin justa causa e igualmente, que la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta hoy liquidada y representada por la Fiduprevisora S.A., fue la beneficiaria de los servicios por ellos prestados y como consecuencia de ello, se condenara solidariamente a las convocadas al proceso al pago de: salarios, indemnización por despido sin justa causa, las primas de servicios, compensación de vacaciones, cesantía e intereses a la cesantía causados durante la vigencia de la relación laboral; al pago de la sanción por la no consignación de la cesantía, a la indemnización moratoria, la indexación y a la devolución de las sumas ilegalmente retenidas, al igual que las costas y agencias en derecho.
Fundamentaron sus peticiones en que: entre la Coperativa demandada y la Empresa Social del Estado Policarpa Salvarrieta, se suscribieron diversos contratos, con el objeto de que se suministrara personal capacitado en distintas áreas y labores hospitalarias, que se requerían en la clínica Manuel Elkin Patarroyo de la ciudad de Ibagué y en desarrollo de tales contratos prestaron sus servicios como Auxiliares de Enfermería, mediante contrato de trabajo y devengaron como salario la suma de $1.500.000.oo, labores que desarrollaron de manera ininterrumpida en las instalaciones de la clínica recibiendo órdenes e instrucciones de ésta; indicaron que los contratos de trajo terminaron de manera unilateral y sin justa causa por parte de la cooperativa; agregaron que mediante Decreto 2866 del 27 de julio de 2007, se ordenó la liquidación de la Empresa Social del Estado antes mencionada, habiendo culminado dicho proceso el 15 de septiembre de 2009 y mediante contrato de fiducia mercantil 065 del 28 de septiembre de 2008, se constituyó el Patrimonio Autónomo de la E.S.E Policarpa Salavarrieta administrado por Fiduprevisora S.A., el proceso liquidatorio fue adelantado por la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S.A., ante quien se presentó la reclamación administrativa a la que le dio respuesta el 15 de septiembre de 2009, igualmente se elevó reclamación a la Cooperativa sin que se les hubiere dado respuesta.
La Fiduprevisora S.A., se opuso a las pretensiones y, de los hechos solo aceptó el contrato de fiducia mercantil. En su defensa propuso las excepciones de prescripción inexistencia del demandado, falta de legitimación en la causa por pasiva, y las que denominó inexistencia de la obligación, y genérica (f.° 66 a 78 del cuaderno de primera instancia).
La Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Operativos Técnicos y Profesionales «COOSERTEP», se opuso a las pretensiones de la demanda, de los hechos aceptó el contrato de prestación de servicios que suscribió con la ESE Policarpa Salvarrieta. En cuanto a la vinculación de las demandantes, precisó que fueron trabajadores asociados. Propuso como excepciones las de pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación asociativa de las partes, compensación y prescripción, así como las que denominó inexistencia del contrato de trabajo, carencia absoluta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho a reclamar de parte de la demandante y buena fe, (f.° 86 a 95 del cuaderno de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, puso fin al trámite y profirió fallo el 30 de noviembre de 2011 (f.° 152 a 164 del cuaderno de primera instancia), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre LEIDY PAOLA ALVARADO CORONADO, DIANA MAGALY CELMIN MELO, AURORA LILIANA LUGO HOYOS y GILDARDO MENDOZA CALDERON, en condición de trabajadores y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS OPERATIVOS, TÉCNICOS Y PROFESIONALES «COOSERTEP» en calidad de empleadora; con vigencia cada uno de ellos durante el interregno comprendido entre el 16 de agosto de 2006 al 28 de julio de 2007.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS OPERATIVOS, TÉCNICOS Y PROFESIONALES «COOSERTEP», respecto de las demás pretensiones formuladas con la demanda. Lo anterior, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de ésta providencia.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR a la demandante (sic) al pago de las costas del proceso, fijándose a favor de la parte demandada, la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE $200.000.oo como agencias en derecho.
QUINTO: CONSULTAR la presente sentencia, en caso de no ser apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió la impugnación de la parte demandante en fallo del 24 de mayo de 2012, en el cual, confirmó la decisión apelada, e impuso costas en la alzada a cargo de la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a establecer, si los derechos laborales derivados del contrato de trabajo declarado con Coosertep se encontraban prescritos para la fecha en la que se presentó la demanda y, si fueron aportados en tiempo los documentos de folios 129 a 136 y si la falladora de primera instancia debió emitir alguna valoración sobre ellos.
Se refirió a los arts. 488 del CST, 151 del CPTSS y 90 del CC, al igual que al art. 60 del estatuto procesal laboral, y precisó que en el caso concreto no se discutía la fuente de la obligación sino su extinción, así, indicó que la prescripción tiene fundamento en razones de buena fe y seguridad jurídica, como quiera que resulta necesario establecer límites temporales para el ejercicio de derechos que permanezcan sin reclamación. Señaló que de acuerdo a la declaración judicial, el empleador de las demandantes fue la Cooperativa accionada y la solidaria lo sería a quien le prestaron los servicios e indicó que al revisarse detenidamente el expediente, al momento de presentarse la demanda, con ella sólo se allegaron las reclamaciones elevadas ante la extinta Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta y no frente a la Cooperativa y agregó, que si bien se denunciaron una serie de documentos que estaban en poder de la Cooperativa, no se hizo mención a las reclamaciones presentadas a esta.
Afirmó que, una vez decretadas las pruebas solicitadas por las partes, en esa oportunidad no se requirió la referente a la reclamación elevada a la Cooperativa, documentos que sólo aparecieron en el proceso como un acto voluntario de esta, de lo que consideró « muy curioso» que fuera la misma demandada la que posteriormente haya pretendido subsanar la dejadez de la parte actora, a quien le asistía el interés sustancial, por lo que esa prueba allegada en esos términos resultaba extemporánea y, que de haberse habilitado el yerro en el que incurrió la parte demandante, so pretexto de la aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, ello generaría cierta anarquía al interior del proceso.
De lo anterior, concluyó que la decisión del Juez de primera instancia de ignorar dicha documental y de no darle valor probatorio resultaba acertada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmo la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción, en sede de instancia se revoque la de primera instancia en tal sentido y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los arts. 9, 14, 18, 19, 20 y 21 del CST. Aduce que el Tribunal en la decisión atacada, pese a reconocer la existencia de los contratos de trabajo de los demandantes, violó los derechos consagrados en su favor en las normas enlistadas en la proposición jurídica, al entender que los mismos se encontraban prescritos, no obstante la reclamación presentada oportunamente por estos a su empleador, aduciendo que aquellas no podían ser tenidas en cuenta por haberse allegado al proceso de manera irregular y extemporánea y no haber sido solicitadas por las partes ni decretadas como tal.
Indica que el legislador al regular los principios legales del trabajo al igual que los derechos de los trabajadores, estableció una especial protección por parte del Estado, en la forma prevista en la Constitución y las Leyes, impuso la obligación a los jueces de prestar a aquellos la debida y oportuna protección para con ello garantizar de manera eficaz sus derechos.
Agrega que el ad quem, al conocer la existencia de las reclamaciones elevadas por los demandantes a la Cooperativa, y con las cuales interrumpían la prescripción, las que fueron aportadas por la parte contraria, debió efectivizar los derechos, convalidando dicha prueba o decretándola de oficio, omisión que le llevó a ignorar la verdad de los hechos.
VII. CONSIDERACIONES Como lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Corte, el recurso extraordinario de casación, tiene como finalidad, además de la unificación de la jurisprudencia, confrontar las sentencias que mediante ese recurso se revisan con la ley y confirmar, si para la resolución de la controversia planteada en el proceso, el fallador no aplicó las normas que regulan la situación sometida a su escrutinio, siendo del caso hacerlo, o porque para su resolución se aplicó una disposición de orden sustancial a un hecho que no regula, o cuando aplicándola correctamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes, o bien le da un alcance que no tiene.
Para que la Corte confronte la sentencia atacada en casación con la ley, requiere que la demanda a través de la cual se sustenta el recurso extraordinario, reúna no sólo los requisitos formales que la ley establece, sino que además, exige un planteamiento y una argumentación demostrativa lógicos y acordes con la vía escogida para el ataque.
Por ello, si la acusación se dirige por la senda jurídica, es decir, por violación directa de la ley, el discurso demostrativo debe ser de índole jurídica, lo que supone además, la plena conformidad del recurrente con los supuestos fácticos y la valoración que de las pruebas se hizo el fallo acusado. Además de lo precedente, el censor debe señalar las normas legales de carácter sustancial y de orden nacional que sean pertinentes para que se pueda estimar el cargo.
Advierte la Sala que, en el presente caso, en la proposición jurídica del cargo el recurrente no acusa la violación de ninguna disposición sustancial que consagre los derechos perseguidos por quienes integran la parte demandante, pues las disposiciones acusadas son principios generales y no normas sustanciales de orden nacional, que consagren tales derechos.
Tampoco incorpora las normas, que por regular la prescripción extintiva, fueron las aplicadas en la providencia atacada. De otra parte, en la acusación, que se encaminó por la vía directa, el censor incluye aspectos fácticos en la sustentación, ajenos a la senda escogida, como al indicar que: El fallador de la alzada debió haber amparado los derechos de los trabajadores en el caso concreto, con la utilización de los medios y herramientas jurídico-procesales que la Constitución y la ley (sic) le proveyeron a la jurisdicción laboral.
Por lo que conociendo la existencia de las reclamaciones laborales, elevadas por los trabajadores demandantes a su empleador cooperativo con las que se interrumpía la prescripción de los derechos, aportados al proceso por la parte contraria, en el sentir del mismo fallador de manera irregular y extemporánea, debió haber efectivizado los derechos de los trabajadores convalidando dicha prueba, o decretándola como tal de oficio, tal y como lo entendiera la Corte Constitucional en su sentencia C-1270/00 en la que al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo señaló: (negrillas en el texto original) Esas falencias de orden técnico resultan insuperables, impiden a la Sala adelantar un estudio de fondo y por ello, el cargo debe ser desestimado.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial de manera indirecta por la falta de apreciación de la prueba por vía de hecho de los arts. 9, 14, 19, 22, 23, 24, 27, 28, 34, 47, 55, 27, 59, 61, 65, 127, 149, 158, 172, 186 y 193 – 198 del CST. Señala que el error de hecho en el que incurrió el Juez de la alzada, consistió en que, al momento de la valoración jurídica del contenido del expediente, y en particular de la documental de folio 137, no verificó su contenido literal y la manifestación inserta en él. Aduce como prueba no apreciada por el Tribunal la confesión del apoderado de la demandada, obrante a folio 137, del cual transcribe apartes.
Afirma que el documento que contiene la confesión, fue allegado al proceso en cumplimiento de una orden impartida por el Juez de primera instancia y que debió haberse tenido como prueba de confesión, por cuanto el mismo es correlativo a los originales que contienen las reclamaciones laborales presentadas por los trabajadores demandantes a su empleador cooperativo y se allana al cumplimiento de las exigencias de los arts. 194, 195 y 197 del CPC, al contener una manifestación libre y espontánea en un acto procesal.
Precisa que la prueba de la confesión contenida en el documento de folio 137, acredita la existencia de las reclamaciones laborales presentadas por las demandantes y que fueron recibidas el 22 de abril de 2010 y su falta de valoración tuvo como efecto e incidencia directa, el haberse declarado probada la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados.
IX. CONSIDERACIONES La Sala, con el propósito de establecer si en efecto la documental de folio137 del expediente y de la que se duele la parte actora no fue valorada por el ad quem, contiene una confesión judicial, procede a revisar su contenido y encuentra, que en el mismo se consignó: (…) A efecto de la consecución de la documentación referente a la relación cooperativa que existiera entre la entidad por mi representada y los demandantes, se procedió a consultar con mi poderdante sobre la misma, con el ánimo de allegarlos al proceso, pues en estos documentos se verifica aún más que el vínculo entre ellos –demandantes y demandada cooperativa- fue de naturaleza cooperativa y no laboral, según se advirtiera en la contestación de la demanda; no obstante lo cual se me informó que tales papeles se habían extraviado, en el casos (sic) que se formara cuando sin medir previo aviso, se interrumpieron las labores por parte del Gobierno Nacional en la ESE Policarpa Salavarrieta, lo que conllevó al colapso de la cooperativa, y que lo único que existía eran unas reclamaciones presentadas a lo último, las que se aportan.
Estima la Sala que no le asiste razón al censor en su apreciación, como quiera que no se cumple con los requisitos establecidos en el art. 197 del CPC, hoy art. 193 CGP, toda vez que la confesión por apoderado judicial, tiene validez siempre y cuando este, i). hubiere recibido autorización para ello de su poderdante, ii). la cual se presume para la demanda, la contestación de la demanda, las excepciones y la audiencia especial del art. 101 de dicha normatividad que a lo sumo podría corresponder a la audiencia especial del art. 77 del CPTSS, lo que no ocurrió en el presente proceso.
De otra parte, no resulta acertado el discurso argumentativo del cargo, pues el referido folio 137 no tiene carácter de prueba, simplemente se trata de un memorial que contiene una información que suministra el apoderado de la demandada, para, según dice, dar respuesta a una orden del despacho de primera instancia (que aparece a folio 138) referida a la documental requerida por la parte demandante en la demanda.
Basta entonces revisar la referida demanda (f.º 29-32 del cuaderno de primera instancia) para confirmar, que si bien en el hecho 24 afirmó: «Se presentó reclamación laboral a la cooperativa demandada y a la fecha no ha dado respuesta alguna. Para lo anterior se anexa la aludida reclamación con el correspondiente recibido», no se indicó quién, ni en qué fecha habría realizado tal actuación y, a pesar de anunciar que acompañaba la aludida petición, la misma no fue presentada.
Lo anterior se confirma al revisar el acápite pertinente a las pruebas documentales solicitadas (f.° 32) en cuyo numeral 3 relacionó: Reclamación administrativa del 31 de agosto del año 2009 dirigido (sic) a la Liquidadora FIDUAGRARIA, que aparece a folios 3 y 4, y con respuesta de dicha entidad a folios 5 a 7. En gracia de simple hipótesis, las reclamaciones que refiere en el escrito que allega al proceso, evidentemente no podían ser apreciadas o valoradas por el Tribunal, como quiera que no fueron pedidas como prueba por ninguna de las partes, tampoco decretadas como en la debida oportunidad procesal, y si se revisaran, tampoco en ellas aparece una constancia de haber sido recibidas en la Cooperativa demandada.
De lo anterior se concluye que el yerro de hecho que se le endilga al ad quem, no aflora de la argumentación que expone el recurrente, quien dejó intactos los demás fundamentos del fallo y por ello, se debe mantener incólume. De lo precedente se colige que el cargo no prospera. X. TERCER CARGO Se presenta así: Se ha violentado el ordenamiento sustantivo de manera indirecta por falta de apreciación de la prueba por vía de hecho.
Derechos laborales que se estructuran en los artículos 9, 14, 19, 22, 23, 24, 27, 34, 28, 47, 55, 27, 59, 61, 65, 127, 149, 158, 172, 186 y 193 del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce que el error de hecho consistió en que el Tribunal al momento de la valoración jurídica del contenido del expediente, y en particular del acontecer procesal, no verificó los efectos de la no concurrencia de la representante legal de la Cooperativa demandada a la audiencia de conciliación, ignorando así la prueba de la confesión. Luego de referirse al texto del art. 77 del CPTSS, señaló que en el hecho 24 de la demanda se indicó que las demandantes habían presentado reclamación a la cooperativa y que a la fecha de su presentación no se había dado respuesta a ella, circunstancia que por expreso mandato de la disposición indicada tenía efecto de prueba de confesión, que no fue valorada por el Tribunal.
Indicó que la menciona confesión, acredita la existencia de las reclamaciones que fueron recibidas por la demandada el 22 de abril de 2010 y que con ello se interrumpió el término de prescripción y que adicionalmente al no haber concurrido la representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación debió haberse tenido por probados los hechos susceptibles de confesión. XI.
CONSIDERACIONES Sobre lo ahora argumentado por el recurrente en Casación, debe precisar la Sala que el juez de primer grado (f.º 111) advirtió y dejó expresa constancia de cuáles supuestos fácticos serían considerados como susceptibles de confesión, por la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación, y solo señaló « los contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 8.» lo que en su oportunidad no mereció reparo alguno de la parte demandante ni su apoderado que estaba presente en dicha audiencia. El art. 77 del CPTSS, modificado por el art. 11 de la Ley 1149 de 2007, establece en el numeral 2 que la inasistencia del demandado a la audiencia obligatoria de conciliación, trae como consecuencia que se presuman ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, es decir que tiene efectos de confesión ficta.
Respecto a la confesión ficta, la Sala ha señalado que para el efecto se hace necesario que el Juez deje constancia expresa en la correspondiente acta, de la inasistencia del demandado a la audiencia, al igual que las consecuencias que acarrean la renuencia, puntualizando cuáles son los hechos que se presumirán como ciertos, pues no puede dejarse en total incertidumbre a las partes acerca de cuáles son los hechos de la demanda sobre los que opera tal presunción. Así las cosas, si en la providencia que puso fin a la primera instancia el juzgador nada dijo sobre el hecho 24 fue porque no lo consideró entonces susceptible de confesión y, por lo mismo, ante el silencio de la parte interesada en tal fecha era procedente considerar que aceptó tal decisión y por ello, no resulta oportuno en este trámite extraordinario buscar las consecuencias jurídicas que no se concedieron en tal oportunidad.
Tampoco logra derruir los soportes del fallo censurado y por ello, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURORA LILIANA LUGO HOYOS, LEIDY PAOLA ALVARADO CORONA, DIANA MAGALI CELEMÍN MELO y GILDARDO MENDOZA CALDERÓN contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOSERTEP y FIDUPREVISORA S.A. Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 7 SCLAJPT-10 V.00