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SL1832-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

DECRETO 2709 DE 1994Decreto 1158 de 1994Decreto 2040 de 2011Decreto 2196 de 2009Decreto 758 de 1990LEY 71 DE 1988Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Magistrado ponente SL1832-2024 Radicación n.°97952 Acta 16 Bogotá, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de dos mil veinte (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió FLOR STELLA BARRIGA TORRES contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Flor Stella Barriga Torres llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que fuera condenada al pago de la reliquidación de su pensión de jubilación «en los términos de los Artículos Radicación n.° 97952 SCLAJPT-10 V.00 2 12° y 20° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicándole un monto o tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL de $1.103.312, que arrojaría una mesada pensional inicial de $992.980,80, a partir del 01 de julio de 2010».

En consecuencia, solicitó el pago de las diferencias pensionales debidamente indexadas y con intereses moratorios. (f.° 53 a 68 Cuaderno Principal). Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario en que nació el 16 de marzo de 1947; que cotizó desde 1970 al Régimen Privado del Instituto de los Seguros Sociales -ISS- para los riesgos de I.V.M.; que posteriormente se vinculó al sector público con la «EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA CLARA»; que con la entidad hospitalaria cotizó desde el día 17 de febrero de 1993 hasta el 30 de junio de 2010, «por un total de 17 años, 4 meses y 14 días, equivalentes a 6254 días o 893,42 semanas», entre tanto, cotizó exclusivamente al I.S.S., hoy “COLPENSIONES”, «un total de 473,57 semanas», con lo cual se tiene que cotizó al Sistema General de Pensiones «un total de 1366,99 semanas».

Afirmó que mediante Resolución n.°19136 de 5 de julio de 2005, la extinta «CAJANAL», le reconoció pensión de jubilación en cuantía inicial de $472.244,89 efectiva a partir del 1 de enero de 2003, siendo su disfrute condicionado a que acreditará el retiro definitivo del servicio. El citado reconocimiento fue objeto de múltiples solicitudes de reliquidación, siendo resueltas de manera positiva algunas de ellas y relacionadas de la siguiente manera: Radicación n.° 97952 SCLAJPT-10 V.00 3 • Aseguro qué «CAJANAL» a través de Resolución n°.

PAP 008014 de 4 de agosto de 2010, le reliquidó la pensión de jubilación, elevando la cuantía de la misma a la suma de $804.437,40, efectiva a partir del 30 de junio de 2010, para tal efecto se dio aplicación a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, aplicándole una tasa de reemplazo del 75% y un IBL de $1.072.583,20. • Alegó que la «U.G.P.P» a través de la Resolución n°.

RDP 003452 de 28 de enero de 2015, revocó la Resolución n°. 36408 de 28 de noviembre de 2014 y en su lugar, dispuso reliquidarle la pensión, elevando la cuantía de la misma a la suma de $827.484, efectiva a partir del 1 de julio de 2010, para tal efecto se dio aplicación a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, aplicándole una tasa de reemplazo del 75% y un IBL de $1.103.312,oo Manifestó que por medio de petición de 17 de octubre de 2019 solicitó la reliquidación de la pensión en los términos del «Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990», siendo resuelta mediante Resolución RDP 001643 de 23 de febrero de 2020 en el sentido de negarle la aludida reliquidación. Refirió que contra la citada resolución presentó recurso de apelación, el cual le fue negado confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado.

Por último, sostuvo que es beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, por edad. Radicación n.° 97952 SCLAJPT-10 V.00 4 En respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó como ciertos: la fecha de nacimiento de la demandante; el reconocimiento de la pensión realizado por la extinta «CAJANAL» el 5 de julio de 2005, efectivo a partir del 1 de enero de 2003, condicionado su disfrute al retiro del servicio; la formulación de solicitudes de reliquidación pensional y el contenido de los actos administrativos que dispusieron negar las mencionadas solicitudes; la interposición de recurso de apelación el día 12 de febrero de 2020, en sede administrativa, contra de la Resolución RDP 001643 de 23 de enero de 2020; el contenido de la resolución RDP 007541 de 24 de marzo de 2020, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación instaurado; que en efecto la demandante es beneficiaría del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100/1993 por edad y reporta como último pago al Sistema General de Pensiones en calidad de trabajadora dependiente afiliada a Colpensiones, el ciclo mayo de 2010.

(f.° 280 a 283 Cuaderno Principal). En su defensa propuso las excepciones de: falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo de 5 de julio de 2022, dispuso: Radicación n.° 97952 SCLAJPT-10 V.00 5 […]PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer a FLOR STELLA BARRIGA TORRES, la suma de $15.481.043, por concepto de diferencia de mesadas pensiónales desde el 08 de abril del 2017 al 30 de junio del 2022. | SEGUNDO: CONDENAR a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a continuar pagando a la señora FLOR STELLA BARRIGA TORRES, la mesada pensional en cuantía de $1.584.963.

TERCERO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, para que realice el trámite de la cuota parte o bono pensional a las entidades que concurren con la financiación de la mesada pensional y realice los descuentos correspondientes al sistema de salud.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTÉCCIÓN SOCIAL UGPP, liquídense por secretaría incluyendo en ellas la suma de $1.000.000, como valor en que se estiman las agencias en derecho. ADECUAR CON LA PARTE MOTIVA QUINTO: DECLARAR no probados los hechos sustento de las excepciones.

SEXTO: En caso de no apelarse la presenten sentencia, concédase el grado jurisdiccional de CONSULTA. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes y surtir el grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá mediante providencia de 31 de octubre de 2022, dispuso lo siguiente: […]PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida el 5 de julio de 2022, por el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá D.C, los Radicación n.° 97952 SCLAJPT-10 V.00 6 cuales quedarán así: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reliquidar la pensión reconocida a la señora FLOR STELLA BARRIGA TORRES teniendo en cuenta una tasa de reemplazo de 90%; a pagar las diferencias entre las mesadas pensionales pagadas a partir del 17 de octubre de 2016, teniendo en cuenta como mesada para el año 2016 la suma de $1.228.212 y sus reajustes legales para los años siguientes, y declarar probada la excepción de prescripción de las diferencias causadas antes de 17 de octubre de 2016, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia. […] En lo que interesa al recurso de casación el Tribunal consideró: […]Pretende la actora la reliquidación de la pensión que viene disfrutando en virtud de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y con una tasa de reemplazo del 90% tal y como lo señala dicho Acuerdo por la aplicación del cambio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral contenido entre otras en la sentencia SL 1981 de 2020.

Pues bien, lo primero que se ha de señalar es que la magistrada ponente considera que para la aplicación de las normas de seguridad social en pensiones se debe tener en cuenta el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, esto es, la aplicación del principio de inescindibilidad de la ley, que consiste en que el trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la ley 100 de 1993, le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley, y, en consonancia, la aplicación de las normas anteriores se debe realizar atendiendo en su integralidad los requisitos de edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto señalados en ellas.

De tal manera que al consagrar la Ley 100 de 1993 en el artículo 36 los requisitos que se mantenían de la norma anterior para que se aplicara a las personas que cumplieran los requisitos de transición, se encuentra que ese grupo poblacional se encontraba cubierto por una norma especial que regulaba la suma de Radicación n.° 97952 SCLAJPT-10 V.00 7 tiempos públicos y privados contenida en la Ley 71 de 1988, que consagraba de manera expresa los requisitos de tiempo y semanas cotizadas, la edad y la tasa de reemplazo.

Aunado a que la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional solo aplicaba el Acuerdo 049 de 1990 teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos públicos y privados para aquellas personas que no pudieron cumplir los requisitos de la Ley 71 de 1988 o de la Ley 33 de 1985 o del mismo Acuerdo 049 de 1990 con la especificidad de semanas exigidos en cada uno de ellos, siendo necesario para garantizar el derecho a la pensión reconocerlo con la sumatoria de tiempos públicos y privados (sentencias proferidas por la Corte Constitucional, SU-769 de 2014, SU 057 de 2018 y SU 090 de 2018).

No obstante lo expuesto, en consideración al artículo 230 de la Constitución Política y el artículo 7 del CGP que consagran la aplicación del precedente jurisprudencial, se tendrá en cuenta el cambio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral respecto de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para la reliquidación de la pensión con sumatoria de tiempos públicos y privados contenido entre otras en las sentencias SL 1981 de 2020, SL3538-2021, SL 3801-2021, SL 2776-2021 y SL 2061-2021).

Con fundamento en los anteriores argumentos, consideró el Tribunal que luego de revisar el acervo probatorio se evidencia que la actora prestó sus servicios al Hospital Santa Clara, de naturaleza pública, con cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social, desde el 17 de febrero de 1993 hasta el 30 de junio de 2009 y, a varias empresas del sector privado con cotizaciones al ISS, para un total con sumatoria de tiempos públicos y privados de 1367 semanas, situación que conforme a su consideración posibilita la aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 que señala una tasa de reemplazo, respecto del número de semanas laboradas -1367-, en un 90% sobre el IBL de los últimos diez años que es el más favorable, siendo por tanto procedente la pretendida reliquidación del derecho pensional reconocido a la actora.

Radicación n.° 97952 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida, en cuanto modificó y confirmó el fallo condenatorio de primer y, en sede de instancia, disponga la absolución de la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

Con tal propósito, formuló un cargo que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida «el artículo 20° del Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo Número 049 de febrero 1 de 1990 y el artículo 288 de la Ley 100 de 1993». A juicio de la censura, el Tribunal aplicó indebidamente el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, donde se establece la tasa de reemplazo del 90%, pues, para efectos de la reliquidación pretendida por la actora, debió tener en cuenta que esta no era la norma reguladora de la situación pensional de la demandante.

Radicación n.° 97952 SCLAJPT-10 V.00 9 Los argumentos más relevantes de la acusación que ameritan ser destacados son los siguientes: […]Es del caso señalar, que conforme quedó probado la extinta CAJANAL hoy UGPP reconoció una pensión de vejez a la señora FLOR STELLA BARRIGA TORRES mediante Resolución No. 19136 de 5 de julio de 2005, se reconoce una pensión de vejez a favor de en cuantía de $472.244.89, efectiva a partir del 1 de enero de 2003, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio en virtud de la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994, y Ley 71 de 1988.

La señora FLOR STELLA BARRIGA TORRES solicitó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, la reliquidación de su prestación con base en lo previsto en el artículo 20° del Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo Número 049 de febrero 1 de 1990, que equivale a una tasa de reemplazo del 90%.

Resulta claro que la señora FLOR STELLA BARRIGA TORRES logró acreditar estar inmersa en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haberse acreditado tener más de 35 años de edad para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, destacando también lo es que el régimen pensional anterior del que conservaría los requisitos de edad, tiempo y monto entendido como tasa de reemplazo.

La señora FLOR STELLA BARRIGA TORRES al ser beneficiaria del régimen de transición tal como se encuentra probado en los actos administrativos proferidos en sede administrativa al haber causado su prestación con 55 años de edad, 20 años de servicio, el 75% del promedio de lo devengado en los diez últimos años y los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994.

Pese a lo anterior y al ser claro que la norma reguladora de la pensión de vejez prevista en la Ley 71 de 1988, el Tribunal al resolver el asunto en segunda instancia accedió a la aplicación de la tasa de reemplazo del 90%, pretendida por la demandante, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad de la ley, sin percatarse que tal disposición no era aplicable al caso concreto por no ser esta la norma que regulaba en materia pensional el caso concreto.

(…) Radicación n.° 97952 SCLAJPT-10 V.00 10 Entonces, se verifica que el Tribunal tomó la norma que no era la que regulaba la pretensión de reliquidación formulada en tal sentido en la demanda, como lo era el Decreto 758 de 1990, por lo que es claro que le dio un entendimiento diferente al tenor literal de la norma, al interpretar que podía ser extendido dicho beneficio bajo el principio de favorabilidad.

En consecuencia, la orden correcta a imponer en segunda instancia, era la absolución de la UGPP de las pretensiones tendientes a la reliquidación de la prestación en un porcentaje del 90%, atendiendo a la demandante se le había recalculado su prestación conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988, y no se podría dar el beneficio del artículo 20 del Decreto 0758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990.

(…) De la misma manera se predica la violación por la vía directa en modalidad de aplicación indebida del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, al otorgarse un beneficio a la señora FLOR STELLA BARRIGA TORRES en virtud del principio de favorabilidad, pero no tuvo en cuenta que dicho principio riñe con el principio de inescindibilidad. (…) Es claro que la interpretación sistemática que realizó el Tribunal en la providencia aquí recurrida, quebrantó de manera flagrante el principio de inescindibilidad de la norma, pues la solución para el caso en concreto era negar la reliquidación de la prestación en favor de la señora FLOR STELLA BARRIGA TORRES pues resultaba inviable la reliquidación de la prestación en una tasa de reemplazo del 90%, en tanto nótese que a la actora se le garantizó en virtud del régimen de transición, el régimen anterior al previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que la sentencia fustigada dio un desmembramiento legal para dar solución al problema jurídico, al tomar beneficios de una y otra norma, en favor del actora y en detrimento de los recursos de la Nación. En conclusión, aseguró que la postura del Tribunal trasgredió las normas señaladas en la proposición jurídica, al aplicarlas a la situación pensional de la demandante, sin que ellas regularan dicho caso al no poder ser beneficiaria de dos regímenes, y por tanto, la decisión conculcada produjo unos efectos jurídicos distintos a los previstos por el Legislador, razón por la cual pide que se disponga a casar la Radicación n.° 97952 SCLAJPT-10 V.00 11 decisión de recurrida y, en sede de instancia se imparta la absolución de la demandada.

VII. RÉPLICA La oposición en su escrito señaló que se equivocó la censura cuando sostiene que para la reliquidación de su derecho pensional, no era admisible, bajo ningún punto legal, la aplicación de las disposiciones sustantivas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues, afirmó que la censura desconoce que conforme a postulados legales y jurisprudenciales se viene sosteniendo la aplicación de la citada normatividad para despachar favorablemente las reliquidaciones de pensiones como la ventilada en el presente caso.

Aseguró la opositora que la posibilidad de acumulación de tiempos públicos y privados al Sistema General de Pensiones, con la finalidad de acceder a la prerrogativa pensional por vejez, en principio, encuentra respaldo en la Corte Constitucional en la sentencia SU-769-2014, tesis que, también ha sido desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral a través de los proveídos «CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020 y CSJ SL2557-2020» en las que afirmó, «se asentó que la prestación de vejez, para quienes tengan como régimen anterior el Acuerdo 049 ibidem, puede cimentarse con semanas efectivamente cotizadas y tiempos laborados a entidades públicas, por cuanto en la Ley 100 de 1993 se reconoce validez a todos los servicios prestados, sin distinciones fundadas en Radicación n.° 97952 SCLAJPT-10 V.00 12 la clase de empleador».

Luego de reproducir in-extenso las sentencias CSJ SL1947 -2020 y SL1981-2020, proferidas por esta Sala de la Corte, procedió el replicante a cerrar su oposición esgrimiendo los siguientes argumentos: […] no tiene cabida la prosperidad del cargo, por cuanto la reliquidación de la pensión de vejez de mi poderdante, otorgada en virtud de su régimen de transición y conforme al Acuerdo 049 de 1990, es viable toda vez que es posible acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.

De modo que tal criterio jurisprudencial es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, por tener la opositora BARRIGA TORRES cotizadas al Sistema General de Pensiones un total de 1366,99 semanas tanto al extinto ISS como al Sector Publico (ESE HOSPITAL SANTA CLARA) y ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Por tales motivos, sustento mi oposición al cargo denunciado, para que la Corte Suprema de Justicia no case la sentencia recurrida. Respetuosamente considero que lo expuesto es suficiente para que se niegue la prosperidad también a este ataque y por lo tanto, invito a declarar que la demanda de casación que replico con este escrito, no pueda alcanzar el efecto perseguido.

(la subraya es del texto original) VIII. CONSIDERACIONES La Sala precisa que en sede de casación no se discute que la demandante Flor Stella Barriga Torres: (i) nació el 16 de marzo de 1947; (ii) que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100/1993; (iii) que Cajanal EICE, con fundamento en la Ley 71/1988, mediante Resolución 19136 de 5 de julio de 2005 le reconoció pensión de vejez en cuantía de $472.244,89, efectiva a partir del 1 de enero de 2003, condicionada al retiro efectivo Radicación n.° 97952 SCLAJPT-10 V.00 13 del servicio;

(iv) que para efecto del reconocimiento pensional se tuvieron en cuenta las siguientes cotizaciones y tiempos de servicios así: a) al ISS cotizaciones desde el 1 de septiembre de 1970 al 7 de marzo de 1991 -3746 días- y, b) al Hospital Santa Clara – Bogotá tiempo de servicio del 17 de febrero de 1993 al 30 de diciembre de 2002 -3554 días-;

(v) que Cajanal EICE -En liquidación-, mediante Resolución 08014 de 4 de agosto de 2010 reliquidó la pensión de vejez reconocida elevando la cuantía a $804.437,40 efectiva a partir del 30 de junio de 2010 fecha del último aporte una vez verificado el retiro del servicio público; (vi) que para efecto de la reliquidación pensional se tuvieron en cuenta los siguientes tiempos de servicios así: a) al Hospital Santa Clara – Bogotá tiempo de servicio del 1 de enero de 2003 al 30 de junio de 2009 -2340 días- y, b) al Hospital Santa Clara – Bogotá tiempo de servicio del 1 de julio de 2009 al 23 de julio de 2009 -23 días-, aportes cuya devolución se solicitó al ISS al no haberse verificado legalmente en los términos del Art. 4 del Decreto 2196/2009 el traslado de la actora a esta entidad por cuanto ya no tenía la condición de afiliada cotizante, sino, el status de pensionada.

(vii) que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, entidad que asumió la administración y pago del derecho pensional y mediante Resolución 003452 de 28 de enero de 2015 dispuso reliquidar la pensión de vejez reconocida elevando su cuantía a $827.484,oo efectiva a partir del 1 de julio de 2010 con efectos fiscales a partir del 11 de agosto de 2011 por prescripción trienal;

(v) que para efecto de la reliquidación pensional se tuvo en cuenta el recálculo del Ingreso Base de Radicación n.° 97952 SCLAJPT-10 V.00 14 Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó o aportó la beneficiaria entre el 30 de octubre de 2000 y el 30 de junio de 2010. Para tener claridad sobre la relación jurídico-procesal, en el presente caso, debe precisarse que a la demandante le fue reconocida, el 5 de julio de 2005, una pensión de jubilación por parte de la extinta «Caja Nacional de Previsión Cajanal EICE», con fundamento en la Ley 71 de 1988, bajo el sistema de cuotas partes, siendo cuotapartistas Cajanal y el Instituto de Seguros Sociales, teniéndose a la entidad de previsión pagadora del derecho pensional Cajanal EICE.

Que posteriormente, mediante el Decreto 2196 de 2009, se ordenó la disolución y liquidación de -Cajanal- y, aunque en principio se había designado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el sucesor procesal y administrativo de esta entidad, el artículo 2° del Decreto 2040 de 2011, que modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, introdujo una serie de directrices para definir el manejo de los trámites, adjudicándolos a la UGPP y al Ministerio de Salud, donde se precisa que a la UGPP le corresponde hacerse cargo de aquellas acreencias respecto de sus funciones, mientras que el Ministerio se encargará de «[ ] los demás procesos administrativos».

Por lo tanto, la representación judicial y la carga relativa a la administración y reconocimiento de las cuotas partes pensionales se encuentran a cargo de la UGPP, quien, al ser la sucesora de Cajanal, le corresponde por disposición normativa asumir todos los pasivos de carácter misional que Radicación n.° 97952 SCLAJPT-10 V.00 15 no han sido expresamente asignados a otro ente, como es el caso de la pensión y su reliquidación aquí reclamadas.

El Tribunal tuvo como fundamento de su decisión la sujeción al nuevo criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para la reliquidación de la pensión de vejez con sumatoria de tiempos públicos y privados contenido, entre otras, en las sentencias CSJ SL1981-2020, SL3538-2021, SL3801-2021, SL2776-2021 y SL2061-2021.

En tal sentido, consideró el Tribunal que al estar acreditado que la actora acumuló cotizaciones, en el sector público a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE- y, en el sector privado por varias empresas al ISS, para un total de 1367 semanas, ello le otorga derecho a la tasa de reemplazo del 90%, consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, sobre el IBL de liquidación de los últimos diez años que es el más favorable, y genera una primera mesada para el año 2010 de $992.980.

La censura por su parte, considera que el Tribunal en su decisión, para conceder la reliquidación pretendida, aplicó indebidamente el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049/1990, al considerar que sus previsiones podían ser extendidas, bajo el principio de favorabilidad, al derecho pensional reconocido a la actora. De la misma manera predica la aplicación indebida del artículo 288 de la Ley 10 de 1993, al otorgar la reliquidación pretendida en virtud del Radicación n.° 97952 SCLAJPT-10 V.00 16 principio de favorabilidad, sin tener en cuenta que dicho principio riñe con el de inescindibilidad de la norma.

Afirma, que la decisión correcta que debió asumirse en segunda instancia era la absolución de la UGPP de las pretensiones tendientes a la reliquidación de la prestación en un porcentaje del 90%, atendiendo a que a la demandante se le había recalculado su prestación conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988, y no se podría dar el beneficio del Art. 20 del Dcto. 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año. En el contexto que antecede le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Erró el juez de apelaciones al estimar que la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la actora era viable siguiendo lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990? Para dilucidar el problema connotado debe la Sala descender, primeramente, al análisis de las reglas adoptadas para el reconocimiento del derecho pensional respecto del cual se pretende aquí su reliquidación. En efecto, una de las circunstancias indiscutidas en la presente litis fue que «Cajanal EICE, con fundamento en la Ley 71 de 1988, mediante resolución 19136 de 5 de julio de 2005 le reconoció pensión de vejez en cuantía de $472.244,89, efectiva a partir del 1 de enero de 2003, condicionada al retiro efectivo del servicio», reconocimiento que, en los términos de la aludida Ley, se otorga desde que la demandante acreditó los 55 años Radicación n.° 97952 SCLAJPT-10 V.00 17 de edad y acumulaba más de 20 años de aportes sufragados en Cajanal y en el ISS.

Resulta importante señalar que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones coexistían regímenes pensionales incompatibles entre sí, a decir: (i) los regímenes del sector público, que otorgaban la pensión de jubilación (Ley 33 de 1985, Ley 6 de 1945 y otros); (ii) el régimen de los seguros sociales obligatorios y en caso de ausencia de subrogación de los riesgos por parte del Instituto de Seguros Sociales el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo; y (iii) el régimen de acumulación de aportes y cotizaciones establecido por la Ley 71 de 1988, único y excluyente que permite la sumatoria de los tiempos aportados tanto en el sector público como en el privado.

Se aprecia entonces, que el reconocimiento pensional de la actora tuvo como fuente normativa la Ley 71 de 1988, entre tanto, la pretendida reliquidación del mismo derecho se funda en las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo, razón por la cual deviene importante diferenciar los aspectos y elementos particulares que distinguen a las normas citadas: • PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES - LEY 71 DE 1988.

Artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre Radicación n.° 97952 SCLAJPT-10 V.00 18 que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Parágrafo. INEXEQUIBLE • DECRETO 2709 DE 1994 REGLAMENTARIO DEL ART. 7 DE LA LEY 71 DE 1988. Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

Artículo 2°. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley.

Artículo 3°. Incompatibilidad de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas. Artículo 4°. Entidad de previsión. Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales.

(…) Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.

Radicación n.° 97952 SCLAJPT-10 V.00 19 Artículo 9°. Derechos de los beneficiarios de la pensión de jubilación por aportes. Los beneficiarios de la pensión de jubilación por aportes tienen las mismas obligaciones y derechos accesorios establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias que rijan en la entidad de previsión pagadora.

Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. Las subrayas en el texto trascrito son de la Sala para destacar, de un lado, la incompatibilidad instituida sobre el derecho pensional por aportes reclamado y reconocido a la demandante por la Caja nacional de Previsión Social - Cajanal, con la eventual pensión de vejez a la que hubiese podido tener derecho en el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto, de otro lado, la entidad de previsión pagadora, en este caso, solo podía ser la Caja nacional de Previsión Social - Cajanal por ser la última entidad en la se efectuaron aportes en los últimos seis (6) años y, además, en la que se cotizó el mayor tiempo de aportes.

Entre tanto, el Decreto 758 de 1990 dispuso en su Artículo único la aprobación del Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, del cual destacamos lo siguiente: Radicación n.° 97952 SCLAJPT-10 V.00 20 CAPITULO III Prestaciones del riesgo de vejez Artículo 12.

Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Artículo 13. Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.

(…) Artículo 20. Integración de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: II. Pensión de Vejez: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

(…) Artículo 49. Incompatibilidad. Las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS, son incompatibles: a) Entre sí; b) Con las demás pensiones y asignaciones del sector público, y Radicación n.° 97952 SCLAJPT-10 V.00 21 c) Con las pensiones de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988. Sin embargo, el beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas.

Aquí se destaca de nuevo, con la subraya, la regla de incompatibilidad que se reproduce en ambas normas y deja entrever que la opción de escogencia de prestación, por favorabilidad, ante la concurrencia de pensiones, para efecto de la reliquidación aquí pretendida, solo puede compeler al Instituto de Seguros Sociales en quien puede recaer, concurrentemente, la posibilidad de reconocer a un mismo afiliado ora, la pensión de aportes -Ley 71 de 1988- ora, la pensión de vejez con sujeción a su propio reglamento - Acuerdo 049 de 1990- En efecto, si bien es cierto que Cajanal se encuentra involucrada directamente a las previsiones de la Ley 71 de 1988, no es menos cierto que la acumulación de aportes allí prevista no le extendió, por ese solo hecho, la aplicación de estatutos o reglamentos que le son ajenos, -reglamentos del ISS-, pues, estos reglamentos presuponen la calidad de afiliado a quien cotiza al régimen de los seguros sociales obligatorios y por asegurado al que ha cumplido con los requisitos de los respectivos reglamentos, básicamente, tratándose de invalidez, vejez y muerte, las semanas de cotización a dicho Instituto, no a otras entidades, salvo la acumulación de aportes prevista en la pluricitada Ley 71, de allí, que cuando se optó por unificar los regímenes pensionales preexistentes en torno al esquema financiero del seguro adoptado por el Instituto de Seguros Sociales, se Radicación n.° 97952 SCLAJPT-10 V.00 22 definió uno solo denominado «Régimen de prima media con prestación definida», cuya administración primordial recaería en el Instituto de Seguros Sociales, tal y como se prevé en el Artículo 52 de la Ley 100 de 1993.

Por otro lado, aunque no puede perderse de vista que el mismo artículo 52 ibidem, en su inciso segundo, previó que a la entrada en vigencia el nuevo Sistema General de Pensiones las «cajas, fondos o entidades se seguridad social existentes, del sector público o privado» entrarían también a administrar, respecto de sus afiliados, el régimen solidario de prima media con prestación definida, tal facultad debe ser entendida en el sentido de que entidades como Cajanal entraría de manera directa, conforme al mandato legal, a poder reconocer prestaciones periódicas por los riesgos de IVM del Sistema General de Pensiones -Ley 100 de 1993- o, por régimen de transición las pensiones del sector oficial -Ley 6 de 1945 Ley 33 de 1985, ley 71 de 1988 y otras, según corresponda-, sin que sea lógica o coherentemente posible extenderle la obligación de reconocimiento pensionales con sujeción a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Pues bien, aquí habrá que decirse que, tal y como lo afirmó la censura, se equivocó el Tribunal al aplicar, para efectos de la reliquidación pretendida por la actora, el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, básicamente: i) por que dicho reglamento no fue la fuente principal para el reconocimiento del derecho pensional que se pretende reliquidar y, ii) por que Radicación n.° 97952 SCLAJPT-10 V.00 23 la entidad de previsión que reconoció y consecuentemente es la pagadora del derecho pensional primigenio y único no fue el Instituto de Seguros Sociales, sino, Cajanal EICE.

Lo anterior encuentra mayor fundamento en que, en el presente caso, el problema subsecuente no fue, como erradamente lo entendió el Tribunal, la aplicación de la postura de la Sala en torno a la «la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con tiempos servidos al sector público y cotizado a otras cajas o fondos» dado que, precisamente, esa sumatoria de cotizaciones sí la realizó la entidad demandada, no solo para reconocer el derecho pensional, sino, para efectuar sendas reliquidaciones que le fueron solicitadas por la demandante y a las cuales se accedió dentro del marco de la Ley 71 de 1988;

Dcto. 01 de 1984, Ley 100 de 1993 y Dcto. 1158 de 1994 a saber: Entidad Resolución n.° Decisión Cuantía Efectividad CAJANAL (05/07/05) 19136 Normatividad: (Ley 71 de 1988 y Ley 100/93) Reconoce Pensión de Vejez $472,244.89 01/01/2003 CAJANAL (02/07/10) PAP-008014 Normatividad: (Ley 71/88, Ley 100/93, y Dcto. 01/84) Reliquida Pensión de Vejez.

(Nuevas Semanas y tiempos Cotizados-IBL) $804.437,40 30/05/2010 UGPP (28/01/15) RDP-003452 Normatividad: (Ley 71/88, Ley 100/93, Dcto. 1158/94, y Dcto. 01/84) Reliquida Pensión de Vejez. (Factores Salariales) $827.484,oo 01/07/2010 Como puede extraerse del anterior cuadro, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE-, en el año 2005, en virtud del régimen de transición -Art 36 de la Ley 100/93-, aplicó la sumatoria de aportes prevista en la Ley 71 de 1988, reconociendo a la demandante la pensión de jubilación a que tenía derecho por acumular semanas cotizadas al Instituto Radicación n.° 97952 SCLAJPT-10 V.00 24 de Seguros Sociales en el sector privado y semanas cotizadas a Cajanal como servidora pública, es decir, se reconoció la pensión por encontrase acreditado: la edad, -55 años- o más de edad; el tiempo, veinte (20) años sufragados y acumulados en Cajanal y el ISS y el monto, la tasa de reemplazo del 75% sobre el salario base de liquidación. Posteriormente, cinco años después, cuando en efecto se verifica el retiro de la actora del servicio público, Cajanal procede a reliquidar la pensión teniendo en cuenta la variación del IBL -Ley 100/93-, por los tiempos de servicios cotizados con posterioridad al reconocimiento pensional primigenio y, cinco años después, procedió la UGPP, quien asumió el pago de la acreencia prestacional, a reliquidar de nuevo la pensión por factores salariales no tenidos en cuenta en las liquidaciones anteriores.

El anterior recuento deja claro el panorama en el que se encontraba la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE- al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación a la actora, que no era otro que la verificación del cumplimiento por parte de la misma, para aquel momento, de los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, sin que fuera viable dar aplicación a los reglamentos del Instituto de los Seguros Sociales ni mucho menos tomar de ellos uno u otro aspecto que se considerara más favorable.

Mírese como de haber sido el Instituto de Seguros Sociales a quien le hubiese correspondido el reconocimiento de la pensión bajo el amparo de la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen transición, claro está que no lo fue, allí si habría Radicación n.° 97952 SCLAJPT-10 V.00 25 sido posible prohijar la tesis esgrimida por el Tribunal, pues, una precisión realizada por esta Sala a la postura de la Sala sobre la sumatoria de tiempos cotizados, pero se itera, en procesos contra el Instituto de seguros Sociales como entidad pagadora de las prestaciones periódicas, establece que también son destinatarios de la reliquidación de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aquellas reconocidas con la citada ley de aportes, pues, las edades tanto de las mujeres como de los hombres son idénticas en los dos regímenes, 55 años para ellas y 60 años en el caso de los hombres, razón por la cual, la reliquidación se hace posible por no haberse recibido mesadas pensionales anteriores a la fecha en que se ordena la reliquidación. (CSJ SL3484-2022).

En suma, en las condiciones en que fue reconocido a la actora su derecho pensional, se insiste, la tasa de reemplazo se rige por la Ley 71 de 1988, y no como lo entendieron erradamente los juzgadores de instancia, por el Acuerdo 049 de 1990 que es para quienes obtienen la pensión según los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, pues, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, Radicación n.° 97952 SCLAJPT-10 V.00 26 porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley como lo asentado de manera reiterada la jurisprudencia. Al respecto, vale citar en esta oportunidad lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL2714-2023, que pese a haber sido dictada en sede de revisión, su enseñanza es útil en el presente caso. […]La Corte ha sostenido que, en relación con el beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, que en este caso le era aplicable al demandante, no puede el juez mezclar las prestaciones o beneficios derivados de los diferentes regímenes anteriores, para tomar lo más favorable de cada uno de ellos y, en consecuencia, crear una nueva norma y omitir de esta forma la competencia que le corresponde al legislador, pues lo cierto es que cada régimen anterior tiene un propósito y una estructura particular.

En efecto, en la sentencia CSJ SL1006-2021, se dijo: […] en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 39155, en la que así se pronunció: El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley.- En ese orden, como la norma que gobierna la pensión del demandante era la Ley 33 de 1985 y en esta no se contemplaron los incrementos por personas a cargo, no podían los jueces de instancia del proceso ordinario cuestionado remitirse al Acuerdo 049 de 1990, para concederlos indebidamente por fuera de lo que la entidad debe por ley.

Por último valga destacar que todos los precedentes referidos por el Tribunal como apoyo a su decisión, aunque no todos tratan el asunto de reliquidación pues algunos Radicación n.° 97952 SCLAJPT-10 V.00 27 refieren al reconocimiento primigenio de pensiones, si bien aluden a la postura de «la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con tiempos servidos al sector público cotizado o no cotizado a otras cajas o fondos», es distinguible en los mismos que en todos la parte demandada fue la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- antiguamente INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Dadas las anteriores razones y, atendiendo a que la demandante pretende la reliquidación de la pensión con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, habiéndole primigeniamente reconocido su derecho pensional la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE-, bajo el amparo de la Ley 71 de 1988, entidad que a su vez junto con la UGPP procedieron, con posterioridad a realizar sendas reliquidaciones de ese mismo derecho, considera la Sala que debe aquí precisarse la jurisprudencia en cuanto a que bajo las circunstancias anotadas no es procedente que las pensiones de aportes reconocidas por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE- sean reliquidadas con los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, propiamente en este caso, con el Acuerdo 049 de 1990.

Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 97952 SCLAJPT-10 V.00 28 En instancia corresponde resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados de ambas partes y surtir el grado jurisdiccional de consulta que le asiste a la entidad demandada. Como en la esfera extraordinaria se hizo el análisis jurídico del caso y quedó establecida la necesidad de precisarse la jurisprudencia en cuanto a que no es procedente que las pensiones de aportes reconocidas por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE- sean reliquidadas con los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, propiamente en este caso, con el Acuerdo 049 de 1990, resultan suficientes los argumentos esgrimidos en casación para declarar probadas las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la demandada y, consecuentemente, REVOCAR la sentencia proferida el 5 de julio de 2022 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Como se dijo, sin costas en el recurso extraordinario de casación, las de primera instancia estarán a cargo de la demandante, sin lugar a ellas en esta instancia. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 97952 SCLAJPT-10 V.00 29 dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLOR STELLA BARRIGA TORRES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, en consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida el cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá para, en su lugar, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E41EA69AC57444A7BFE3156D75F9532256AC3CB74F04165891F83BB10CFEC191 Documento generado en 2024-07-23