55 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1832-2021 Radicación n.° 77293 Acta 16 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió JAIRO ENRIQUE SERNA DÍAZ en su contra y de ASESORÍAS Y SUMINISTROS TÉCNICOS TEMPORALES LIMITADA - ASETEM-;
INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES IMSERIN LTDA, CONTACTAMOS SERVICIOS LIMITADA y PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRIND P.C.T.A. I.
ANTECEDENTES Jairo Enrique Serna Díaz llamó a juicio a las personas jurídicas mencionadas, para que se declarara la existencia SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77293 de un contrato de trabajo con la primera, del 2 de junio de 1983 al 15 de noviembre de 2011 o, en subsidio, desde el 1 de enero de 2006, y que devengó un salario básico mensual de $1.152.593.
Pidió la imposición de condenas por las diferencias salariales con el cargo de Técnico III, la reliquidación de las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, las prestaciones de orden convencional, tales como primas de vacaciones, navidad, antigüedad, de servicios y especial, así como el «bono a la firma».
Solicitó la devolución de los descuentos salariales que se le realizaron sin autorización legal, el pago de la diferencia de los aportes al sistema de seguridad social, la sanción por no consignación de cesantías, las indemnizaciones: moratoria y por despido injusto, la indexación de lo adeudado y las costas (fls. 1-43). Fundamentó sus peticiones, en que laboró para Monómeros Colombo Venezolanos S.A, a través de empresas de servicios temporales (EST) y de la Precooperativa de Trabajo Asociado Prind PCTA, desde el 18 de junio de 1983 hasta el 16 de noviembre de 2011, en el cargo de Técnico III, sin solución de continuidad y bajo subordinación. Relató que se vinculó a través de Asetem Ltda, desde el 1 de julio de 2011 hasta el 16 de noviembre de ese mismo ario; con Prind PCTA, del 1 de marzo de 2007 al 30 de junio de 2011; con Contactamos Servicios Ltda. del 1 de abril de SCLAJPT-10 V.00 2 51e.
Radicación n.° 77293 2006 al 28 de febrero de 2007; con Imserin Ltda. del 1 de agosto de 2005 al 31 de marzo de 2006, del 1 de agosto de 2003 al 31 de julio de 2004, del 1 de agosto de 2001 al 31 de julio de 2002 y del 1 de noviembre de 1999 al 31 de julio de 2000; con Safco Ltda. desde el 1 de agosto de 2000 al 31 de julio de 2001 y del 1 de enero al 31 de octubre de 1995; con Industrias y Contratos del Gallego 8s Compañía del 1 de noviembre de 1997 al 31 de octubre de 1998; con Equipos y Servicios Ltda. del 1 de septiembre al 31 de octubre de 1997 y con Oscubar 8s Cia Ltda. del 1 de noviembre de 1998 al 31 de octubre de 1999.
Afirmó que Monómeros siempre ejerció subordinación a través de los supervisores y técnicos maestros y debía cumplir horario de trabajo, en el que siempre utilizó las herramientas y maquinarias de Monómeros S.A; que percibió salario inferior a quienes desempeñaban sus mismas funciones, pero pertenecían a la planta de personal de la empresa.
Contactamos Ltda. se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción. Admitió que el actor cumplía el horario fijado por Monómeros S.A, en turnos de 8 horas diarias, de lunes a sábado, y que utilizó las herramientas que suministraba la mentada compañía (fls. 254-261). Adujo haber suscrito con el demandante un contrato por obra o labor, el cual regularmente es utilizado en actividades «sujetas a contratos especiales con terceros que SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77293 exigen incremento de personal únicamente para una obra concreta y en proporción al avance de la misma, como el presente caso como ocurrió con la empresa Monómeros S.A».
A través de curadora ad litem, la Precooperativa de Trabajo Asociado Prind, dijo atenerse a lo que resultara probado y que no le constaban los hechos. No formuló excepciones (fls. 408-403). Monómeros Colombo Venezolanos, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, carencia de acción, compensación y buena fe.
Negó el vínculo contractual con Serna Díaz y expresó que los servicios que le prestaban a la compañía las demás accionadas eran para atender labores extrañas a las del giro ordinario de sus negocios (fls. 1-139 Cuad. 3). La Juez Novena Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 19 de junio de 2014, tuvo por no contestada la demanda a Asetem Ltda. e Imserin Ltda. (fi. 416 Cuad. 2) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de septiembre de 2014, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (fi. 277 Cd Cuad. 3):
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Jairo Serna Díaz y la SCLAJPT-10 V.00 4 5. Radicación n.° 77293 empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido con fecha de inicio 1 de abril de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2011 y un salario básico a la terminación del contrato de trabajo equivalente a $1.152.605 mensuales, ( ).
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. a reconocer y pagar al demandante las sumas que se detallan a continuación y por los siguientes conceptos, ( ): a) NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCO PESOS ($9.188.105), por concepto de reliquidación salarial a partir del 15 de septiembre de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2011. b) TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO ($396.518), por concepto de reliquidación por trabajo suplementario, horas extras, diurnas, nocturnas y dominicales generadas a partir del 15 de noviembre de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2011. c) SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($7.432.942) por concepto de prestaciones sociales legales, cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicio y vacaciones generadas a partir del 15 de noviembre de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2011. d) DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($16.590.355), por concepto de prestaciones extralegales, en los términos de la C.C.T., correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2011.
SEGUNDO (sic): CONDENAR a la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. a pagar al demandante la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS PESOS ($34.228.516), por concepto de la indemnización contemplada en el Art. 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990.
TERCERO: CONDENAR a la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. a pagar al demandante salarios moratorios (Art. 65 C.S.T.), a razón de $38.420 diarios a partir del 16 de noviembre de 2011 hasta por el término de 24 meses, vencidos los cuales, correrán intereses moratorios a la SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77293 tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando el pago se verifique.
CUARTO: CONDENAR a la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. a pagar al demandante la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS PESOS ($8.260.300), por concepto de indemnización por despido injusto, al tenor de lo establecido por el Art. 89 de la C.C.T. vigente a la fecha de la terminación del contrato de trabajo.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas ASETEM LTDA, PROCOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRIND PCTA, CONTACTAMOS SERVICIOS LTDA e IMSERIM LTDA, de las pretensiones invocadas en la demanda. SÉPTIMO COSTAS a cargo de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. ( ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante la providencia gravada, al resolver el recurso de apelación formulado por Monómeros Colombo Venezolanos, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la apelante (fi. 291 Cd.
Cuad.3). Como problema jurídico se planteó, verificar si entre Jairo Enrique Serna Díaz y Monómeros Colombo Venezolanos existió un contrato de trabajo. Tras aludir al contenido de los artículos 22, 23 y 24 del estatuto laboral y memorar que la defensa de quien fue declarada empleadora se basó en la negación del contrato de trabajo, en tanto el accionante prestó sus servicios para SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77293 algunas compañías que eran sus contratistas, observó que esta sociedad celebró varios contratos de prestación de servicios, entre otras, con la precooperativa de trabajo asociado (PCTA) Prind, para que manejara la operación de las plantas químicas.
Copió el objeto del convenio. Asentó que una PCTA es una asociación de personas que se unen voluntariamente para atender y satisfacer sus necesidades y aspiraciones, conforme lo regulan los artículos 1 del Decreto 468 de 1990 y 4 de la Ley 79 de 1988; que ejecutan su labor con sus propios elementos y con plena autonomía administrativa, tal cual lo indican los artículos 5 y 6 de aquel ordenamiento.
Observó que entre los folios 266 y 276, reposa el certificado de constitución, existencia y representación legal de la PCTA Prind y que en los numerales 1 a 3 de la contestación a la demanda, Monómeros S.A. adujo que no tuvo vínculo civil, ni laboral con el actor, sino que fue trabajador al servicio de Asetem Ltda., Contactamos Servicios Ltda., Imserin Ltda. y Prind PCTA.
Estimó que tales afirmaciones fueron desvirtuadas con el testimonio del jefe inmediato del demandante, Jairo Fuentes Mercado, quien aseveró: [ I sí conozco al señor Jairo Serna, el laboró conmigo en la empresa Monómeros, siendo yo el jefe de la planta sulfato de sodio. Le preguntan: dígale al despacho si su vinculación a la empresa Monómeros fue directa o fue con intermediación. Contestó: la vinculación del señor Jairo Serna fue por SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77293 intermediación por contrato todo anualmente.
Preguntado: señor Jairo en la pregunta anterior le decía que le dijera al Despacho si su vinculación, la suya y la de Jairo fue con Monómeros de manera directa o a través de intermediación. Contestó: fue de manera directa, duré 38 arios laborando en Monómeros desde el ario 1973 hasta el 2011. Igualmente, el Tribunal destacó que, el declarante expuso todo lo que le constaba sobre los pormenores de la dinámica de la «labor prestada por el aquí demandante a favor de la empresa demandada», y añadió: Así las cosas, esta Sala al hacer el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y al encontrar que el actor fue vinculado a la cooperativa a través del convenio de asociación y la celebración de contratos de prestación de servicios y luego con la empresa de servicios temporales y teniendo en cuenta que el actor prestaba sus servicios dentro de las instalaciones de Monómeros Colombo Venezolanos bajo la continuada subordinación de esta, tal como se desprende de la testimonial arriba anunciada, colige la Sala que lo planteado claramente es una relación entre el demandante y Monómeros Colombo Venezolanos, y que si bien se deprecó se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Monómeros, lo que realmente se debe determinar es si la cooperativa PRIND incurrió en las prohibiciones contempladas en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, eso es, si estuvo como intermediaria o permitió la subordinación del asociado, ya que de ser así seria solidariamente responsable en un principio con Monómeros Colombo Venezolano de las acreencias causadas, pero se tendrá como verdadero patrón a este último, es decir Monómeros.
Expresó que el artículo 3 del Decreto 4588 de 2006 define la naturaleza de las PCTA y que el 17, prohíbe que actúen como empresas de intermediación laboral so pena de que el contratante, la PCTA y sus directivos, sean solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. SCLAWT-10 V.00 8 64I Radicación n.° 77293 Dedujo evidente que la precooperativa accionada actuó como una simple intermediaria, por lo que vulneró las normas que reglamentan el cooperativismo.
Por ello, concluyó que se había estructurado un contrato de trabajo entre el actor y Monómeros Colombo Venezolanos S.A., toda vez que está demostrado que esta «ejecutó todas estas maniobras para disfrazar la contratación con el actor desde el año 1983», como lo corroboró el testigo Jairo Puentes Mercado. Reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713.
En punto a las empresas de servicios temporales, estimó que tal cual quedó demostrado con la precooperativa, la demandada utilizó diversas figuras jurídicas, para contratar personal y pagarles «por debajo del salario de lo que realmente devengaba un técnico que es contratado directamente con la empresa que uno vinculado a través de esa cooperativa, empresas de servicios temporales o contratista».
Finalmente, expuso: Ahora resulta evidente que los contratos celebrados con las empresas de servicios temporales en los que hubo prestación efectiva del servicio, en ninguno de ellos se desbordó el tiempo de 1 ario servido por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pero observa la Sala que el actor laboró del 18 de junio de 1983 hasta el 16 de noviembre de 2011, evidenciándose que laboró sin solución de continuidad, con lo cual se admite la continuidad del servicio y con ello se consolida también la contratación del demandante con la usuaria.
Y si lo anterior no fuera todo, las funciones para las cuales fue vinculado el señor Jairo Enrique Serna Díaz en cada uno de los contratos fueron las mismas, pues en ejecución de todos se desempeñó como operador de planta en la modalidad de Técnico III, y las demandadas no desplegaron ningún esfuerzo para demostrar SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77293 que ello no era así, esto es que las funciones en los contratos fueran las mismas.
Coligió, entonces, que Serna Díaz prestó personalmente servicios a la demandada, dado que los contratos que suscribió con otras empresas, procuraron la disminución de costos laborales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Monómeros Colombo Venezolanos, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el proveído de primer grado y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones formuladas.
Con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente por el demandante. Se estudiarán conjuntamente, dado que se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo; 7 SCLAJPT-10 V.00 10 be' Radicación n.° 77293 de la Ley 1233 de 2008; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con los artículos 34 y 35 del estatuto laboral.
Endilga la comisión de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el actor confesó en los hechos de la demanda que nunca estuvo vinculado directamente con "Monómeros" sino con diferentes contratistas, empresas de servicios temporales y la precooperativa de trabajo asociado PRIND PCTA. Dar por demostrado, no estándolo, que el actor nunca tuvo un vínculo directo o contrato con Monómeros Colombo Venezolanos. No dar por demostrado, estándolo, que el actor era un verdadero asociado de la precooperativa de trabajo asociado PRIND.
Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante pretendía que se declarara que sus contratantes eran simples intermediarias y mi representada verdadera empleadora. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante estuvo sujeto a subordinación de mi representada. Dar por demostrado, no estándolo, que los contratistas independientes que vincularon al actor eran empresas de servicios temporales.
No dar por demostrado, estándolo que las contratistas independientes y la precooperativa de trabajo asociado PRIND, fueron las verdaderas y únicas contratantes del actor. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante se desempeñó como operador de planta en la modalidad de TÉCNICO III (subrayas texto original). Acusa errónea valoración de la demanda inicial (fls. 1- 43 Cuad. 1) y su contestación (fls. 1-139 Cuad. 3); el contrato de prestación de servicios celebrado entre Monómeros Colombo Venezolanos y la PCTA Prind (fls. 155- 166); el certificado de constitución y representación legal de SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 77293 la PCTA (fls. 267-289); el certificado de existencia y representación legal de Contactamos Ltda. (fls. 274-276); las nóminas de pago; los contratos de trabajo; la carta de terminación del contrato y las liquidaciones (fls. 77-146).
Afirma que el actor confesó en la demanda que estuvo vinculado con varios contratistas independientes, así como con una PCTA y que no desvirtuó la naturaleza de contratistas independientes de sus empleadores. Sostiene que el Tribunal incurrió en error, al considerar que la empresa contrató al accionante como su trabajador, pues desestimó el contenido de los contratos, las nóminas y la propia demanda inicial, que dan cuenta de que Monómeros S.A. no fue la empleadora del trabajador, sino las otras demandadas, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Destaca que el ad quem ignoró la naturaleza jurídica de las empresas que vincularon laboralmente a Serna Díaz y apreció con error el contrato de prestación de servicios que celebró con la Precooperativa Prind (fls. 152-208), el certificado de existencia y representación legal de la cooperativa (fls. 266- 276) y los reportes de compensaciones pagadas al actor, en tanto revelan que el actor contribuía con su trabajo como aporte social a la PCTA; así como que esta prestó «sus servicios de manera autogestionaria, autónoma, independiente, con sus propios medios, por lo que tampoco en esta relación se presentó intermediación laboral».
SCLAJPT-10 V.00 12 (.4 Radicación n.° 77293 Recrimina al Tribunal por haber inferido que Prind PCTA actuó como simple intermediaria, en contravía de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 pues, del contrato de prestación de servicios que suscribieron, se desprende que aquella obró con absoluta autonomía administrativa, operativa, financiera y directiva en el manejo de sus negocios.
Transcribe el objeto del convenio. Advierte que el colegiado de instancia desapercibió que, en cumplimiento de su objeto social, la Precooperativa «desarrolló con sus asociados las actividades tendientes a atender las obligaciones comerciales, generando trabajo permanentemente a sus asociados, actuando de manera autogestionaria, sin existir subordinación por parte de Monómeros».
Arguye que considerar que los trabajadores no puedan organizarse de manera autogestionaria en una PCTA, comporta anular el trabajo independiente como fuente de empleo. Estima que, equivocadamente, el juzgador de la alzada coligió que Contactamos Ltda. era una empresa de servicios temporales, toda vez que, según el certificado de existencia y representación legal, no es una temporal y que su objeto social es diferente al de Monómeros S.A, que lo anterior, se corrobora con los contratos de prestación de servicios celebrados entre las compañías.
Transcribe los objetos sociales de ambas. Dice que también desacertó «frente a las demás demandadas», al dar por demostrado que eran empresas de SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77293 servicios temporales, que no contratistas independientes. Argumenta que la contratación del accionante por parte de los contratistas independientes durante más de un ario, no significa que Monómeros S.A. fuera su empleadora, según la preceptiva del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para finalizar expone: Por todo lo anotado, debemos manifestar que las otras demandadas actuaron conforme a la ley, actuaron como verdaderas contratistas independientes, autónomas, propietarias de sus medios de trabajo, asumiendo los riegos de la prestación de servicios que desarrollaron (ver contratos comerciales folios 152- 208) siendo las verdaderas y únicas empleadoras del actor, quienes asumieron los compromisos laborales con éste, lo anterior quedó plenamente probado con las nóminas, contratos de trabajo, carta de terminación de los contratos y liquidaciones finales (folios 77-146) ( ) Ahora bien, si en gracia de discusión se entendiera que Monómeros Colombo Venezolanos actuó como empleador del actor, es claro que no se le adeuda ninguna acreencia laboral, ya que cada una de las contratistas independientes y la precooperativa de trabajo asociado cancelaron todos los emolumentos, no asistiendo razón al Tribunal en liquidar derechos laborales sobre el salario de un operador de planta en la modalidad de TECNICO III pues no se logró comprobar que el actor realizara las funciones de ese cargo.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo; 7 de la Ley 1233 de 2008; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, en concordancia con el 34 y 35 del primer ordenamiento. Estima que el Tribunal realizó una exégesis errada de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 77293 los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que esas normas «exigen que se presente una vinculación directa entre el empleador o contratante y el trabajador», y ello no existió en el caso bajo examen.
Argumenta que la figura del contratista independiente, así como la de intermediación laboral, se implementaron en el ordenamiento jurídico para determinar quién es el empleador en los casos de tercerización y cuál es su responsabilidad. Apunta que si bien, este fenómeno puede derivar en la «existencia de un contrato de trabajo con el beneficiario de la obra, es diferente a la contratación directa, sin perjuicio de que en los dos casos se presente la existencia de un contrato de trabajo».
Evoca el contenido de los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo y dice que no era posible acceder a las pretensiones del actor, por cuanto su vinculación se dio a través de varios contratistas independientes y de una PCTA, y no se solicitó que se declarara la intermediación laboral, sino la existencia de un contrato realidad con Monómeros S.A., que no existió, tal cual lo confesó. VIII.
RÉPLICA Jairo Enrique Serna Díaz sostiene que, contrario a lo sostenido por la accionada, siempre manifestó que su vinculación con esa compañía, se dio a través de las empresas de servicios temporales y de la PCTA Prind. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77293 Apunta que el cargo que ejerció en Monómeros S.A. fue de operador de planta, que es labor propia del objeto social de esa compañía; que siempre fue supervisado por el personal de su verdadera empleadora y ejecutó iguales labores que los trabajadores directos y nunca se desvirtuó la subordinación. IX.
CONSIDERACIONES A partir de los elementos de convicción incorporados al plenario, en especial del testimonio de Jairo Fuentes Mercado, el Tribunal concluyó que entre Jairo Enrique Serna y Monómeros Colombo Venezolanos S.A. se configuró un contrato de trabajo, y que Asetem, Imserin Ltda., Contactamos Servicios Ltda. y la Precooperativa de Trabajo Asociado Prind actuaron como simples intermediarias.
La censura reprocha tal conclusión; asevera que entre ella y el accionante nunca medió vínculo, menos de orden laboral. Aduce que las demás accionadas fungieron como contratistas independientes y fueron las empleadoras del actor. El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si el tallador plural erró al colegir que entre la recurrente y el promotor del juicio se estructuró un contrato de trabajo.
Se procede al examen de las pruebas y piezas procesales acusadas, así: La demanda inicial (fls. 1-43), da cuenta de que el SCLAJPT-10 V.00 16 63 Radicación n.° 77293 accionante planteó como hechos 1, 52, y 69 los siguientes: 1. ( ) Jairo Enrique Serna Díaz fue vinculado a la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. a través de varias empresas contratistas, empresas de servicios temporales y la precooperativa de trabajo asociado PRIND PCTA ( ). 52.
La empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., contrató con diferentes empresas contratistas y con la precooperativa de trabajo asociado PRIND PCTA., para que suministrara al actor como trabajador con el fin de no vincularlo en forma directa y evadir la cancelación de prestaciones sociales extralegales a que tienen derecho los trabajadores directos de las empresas MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A ( ). 69.
Durante el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2007 y el 30 de junio de 2011, periodo en que fue suministrado el señor Jairo Enrique Serna Díaz a la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. por intermedio de la precooperativa de trabajo asociado PRIND PCTA al actor no le fueron canceladas las prestaciones sociales legales, tales como las cesantías, intereses a las cesantías ni las primas de servicio.
A todas luces, de lo transcrito no se desprende un hecho que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria; tampoco, se deriva que el accionante hubiese afirmado que «nunca estuvo vinculado directamente con "monómeros" sino con diferentes contratistas». Por el contrario, de un análisis integral del texto, se obtiene un relato claro en el sentido de que el actor laboró como técnico III para Monómeros S.A. a través de diversas empresas, en actividades esenciales para el desarrollo del objeto social de la compañía, que coinciden con las realizadas por el personal contratado directamente; que fue conminado a acatar las directrices que le suministraban los SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77293 supervisores de planta y técnicos maestros de la accionada y que la contratación de personal a través de intermediarios, la implementó la empresa para «no vincularlo de forma directa y evadir la cancelación de prestaciones sociales extralegales a que tienen derecho los trabajadores directos de la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS».
Por su parte, en la contestación de demanda, Monómeros S.A. (fls. 1-139 Cuad. 2), sostuvo que Serna Díaz no hizo parte de la planta de personal, así como que se vinculó con algunos contratistas independientes que le prestaban servicios. Lo manifestado por sí solo, no desdibuja la conclusión a la que arribó el fallador plural, en tanto encontró acreditado que entre el demandante y la llamada a juicio medió una relación laboral, solo que esta se valió de diversas compañías que fungieron como simples intermediarias, para ubicar al trabajador bajo su dirección. En el contrato de prestación de servicios, celebrado entre la precooperativa de trabajo asociado PRIND y la demandada (fls. 155-166), se pactó: El CONTRATISTA se obliga a ejecutar, desarrollar e implementar para MONÓMEROS S.A. con sus propios medios, con libertad y absoluta autonomía técnica, administrativa, financiera, directiva y sin que exista subordinación alguna, asumiendo todos los riesgos inherentes a la prestación del servicio contratado sin distingo alguno y en estricta concordancia con los documentos del contrato la operación de las Plantas de Nitrato de Potasio (planta 121), Metil Etil Cetoxima (planta 6), Sulfato de Amonio (planta 9), Ácidos Carboxílicos (planta 17), Sales Minerales (planta 15s) y SCLAJPT-10 V.00 18 69 Radicación n.° 77293 Filtración de yeso (planta 19) ( ).
El CONTRATISTA debe ejecutar las labores y/o servicios objeto del presente contrato de acuerdo con los documentos del contrato, condiciones generales, normas y especificaciones técnicas que fueron entregadas y/o aprobadas por MONÓMEROS. (• • • ) OBLIGACIONES DE LAS PARTES ( ) con el fin de garantizar su seguridad, la de sus empleados, las instalaciones en donde se desarrolla el objeto del presente contrato, la salud ocupacional de sus trabajadores, la protección del medio ambiente y la calidad del servicio o trabajo, se obliga a conocer y a cumplir las normas y procedimientos generales de los sistemas de gestión de seguridad, medio ambiente, salud ocupacional y calidad definidas o adoptadas por MONÓMEROS S.A. ( ).
EL CONTRATISTA garantizará que todo el personal utilizado para la ejecución y desarrollo del objeto del presente contrato, cumpla responsablemente con todos los principios, valores, normas, estándares, procedimientos y disposiciones generales y específicas definidas y/o adoptadas por MONÓMEROS S. A ( ) 3) Llevar los debidos registros de incidentes, accidentes y lesiones y diligenciar el informe mensual de seguridad suministrado por MONÓMEROS S. A. suministrando cualquier información adicional que le sea solicitada y cumplir con cualquier requisito adicional sobre seguridad.
Si bien, la lectura del texto revela que la PCTA realizaría las labores de forma autónoma, también contempló que la precooperativa debía proceder conforme las especificaciones y normas aprobadas por Monómeros S.A. Ello, devela que era justamente esta empresa quien organizaba y parametrizaba los términos y condiciones en que se prestaba el servicio.
De esta suerte, no se descubre un desacierto protuberante del fallador de segundo grado, pues la autonomía proclamada al inicio del documento, no era de una dimensión que implicara la ejecución de la labor en forma independiente y autogestionaria (CSJ 5L539- SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 77293 2020). El certificado de existencia y representación legal de la Precooperativa (fls. 267-276 Cuad. 3), los reportes de compensaciones entregadas al demandante (fls. 82-101), las liquidaciones y la carta de terminación (fls. 77-146), no son definitivas a la hora de controvertir la inferencia del Tribunal, en la medida en que son insuficientes para demostrar que el trabajador hubiese estado sometido a las órdenes e instrucciones del ente solidario.
Contrario a lo que dedujo el juzgador de alzada, Contactamos Ltda. no era una empresa de servicios temporales, pues el certificado de existencia y representación legal (fls. 274-276) informa que dicha sociedad fue constituida para «la ejecución de todo lo relacionado con la prestación de los servicios especializados en la gestión de procesos industriales, logísticos, empaque, envasado, embalado, etiquetado ( )».
No obstante, tal imprecisión conceptual no tiene la suficiencia para variar el sentido del fallo de segundo grado, puesto que, tal cual lo percibió el operador judicial, las demás pruebas, dan cuenta de que Contactamos Ltda. actuó como simple intermediaria, que no como contratista independiente, toda vez que no hizo nada diferente a vincular al demandante para ponerlo bajo la dirección de Monómeros S.A. El contrato de trabajo por obra o labor, suscrito entre esa sociedad y Jairo Serna Díaz (fls. 263), exterioriza los términos en que se pactó la relación contractual, y que su SCLAPT-10 V.00 20 65 Radicación n.° 77293 duración se ligó al tiempo de realización de la obra o labor contratada o la terminación de «la relación contractual de la empresa con un tercero para quien se ejecute la labor».
Igualmente, debe anotarse que el oficio para el que fue contratado el accionante fue el de Técnico III. Para la Sala, este elemento de juicio no contradice la conclusión del ad quem, de que durante la ejecución del vínculo del actor con la llamada a juicio, por más de 5 arios, ejecutó en forma subordinada y continua las actividades de técnico, también desempeñadas por personal directo de Monómeros S.A. Similar situación se observa en los contratos comerciales que militan entre los folios 152 y 208 del cuaderno 3, en la medida en que solo informan sobre las relaciones civiles que tuvo la compañía con otras empresas para la prestación de diversos servicios.
Adicionalmente, la censura se limitó a endilgar apreciación errada de los mismos, pero no explicó cuál fue la supuesta distorsión probatoria, por manera que no cumplió la carga de enunciar «qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario» (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).
Las restante disquisiciones, elaboradas en torno a que el accionante prestó servicios a varios contratistas independientes y que estos actuaron como verdaderos SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 77293 empleadores del trabajador, no lucen suficientes para derribar el fallo confutado; menos, si se observa que la censura deja libre de ataque sus principales pilares, consistentes en que: i) la empresa beneficiaria controlaba y dirigía el trabajo del demandante, conforme sus necesidades y parámetros; ii) el actor laboraba en las instalaciones de Monómerosl, en donde ejerció actividades como Técnico III, las cuales eran realizadas también por trabajadores directos de la empresa y iii) el trabajo efectuado era en beneficio de la demandada.
En suma, lejos estuvo de probarse una relación de colaboración empresarial, entre los supuestos contratistas independientes y Monómeros S.A, por cuya virtud las primeras prestaran servicios a la segunda a través de su propia organización y procesos técnicos, materiales y humanos. Por el contrario, como lo estimó el fallador de segundo nivel, actuaron como compañías encargadas de enviar personal (técnico III) a la planta de Monómeros, para ponerlo a su disposición y bajo sus órdenes; esta función, como se reiteró en sentencia CSJ SL4479-2020, solo puede ser desarrollada por empresas de servicios temporales.
Por ello, es inocultable el acierto del Tribunal al colegir la existencia de un contrato de trabajo entre Jairo Enrique Serna Díaz y la recurrente, con mayor razón si se tiene en cuenta que esta empresa no le apuntó a desvirtuar la subordinación. 1 Conforme a la Recomendación número 198 de la OIT, uno de los principales indicadores de una relación laboral es «integración del trabajador en la organización de la empresa», SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 77293 En lo que atañe al argumento esbozado por la censura, relativo a que si se considerara que fue la empleadora del demandante, no le adeuda «ninguna acreencia laboral, ya que cada una de las contratistas independientes ( ) cancelaron todos los emolumentos», la Corporación observa que el ad quem no se pronunció sobre ese tópico, por cuanto no fue objeto del recurso de apelación y conforme al principio de la consonancia, no hizo parte de los problemas jurídicos llamados a ser resueltos, de manera que tal aseveración resulta inocua, toda vez que el fallador plural no pudo haberse equivocado en una materia que no exploró (CSJ SL491-2021).
Además, si en gracia de simple hipótesis se tuviera que el punto fue planteado en la alzada y sobre el mismo no existió pronunciamiento, fluye evidente que la accionada tenía a su disposición el mecanismo o remedio previsto en el ordenamiento procesal para superar ese eventual vacío de la decisión de segundo grado, que no es otro que la adición de la sentencia. Por tanto, mal se puede pretender que esa deficiencia sea corregida en sede de casación, dado que no es la finalidad de este medio extraordinario.
Ahora bien, tampoco estuvo cerca el autor de la providencia impugnada de incurrir en los desmanes jurídicos que se le imputan, pues la aplicación y exégesis que dispensó a los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se ajustó a lo que, con reiteración, la Sala ha discurrido en derredor del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Este cardinal postulado, ha sido SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 77293 erigido por la jurisprudencia de las altas cortes de justicia nacionales, como un elemento esencial del ordenamiento jurídico laboral, a partir del principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. En su aplicación, los jueces deben dejar de lado las formas pactadas entre las partes de una relación contractual, para dar prevalencia a lo que en realidad revelan las condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico (CSJ SL825-2020).
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que se estructura un contrato de índole laboral cuando concurren prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Por su parte, el artículo 24 del mismo ordenamiento, consagra la presunción de existencia de un contrato de trabajo, una vez acreditada la prestación personal del servicio de una persona natural a otra, también natural o jurídica.
El ad quem halló demostrada la prestación personal del servicio por parte del accionante y, en pos de encontrar desvirtuada la presunción del artículo 24 mencionado, examinó el arsenal probatorio incorporado y, como no halló un elemento de juicio con entidad suficiente para ese propósito, bajo el principio de la realidad sobre las formas, concluyó que entre el demandante y la beneficiaria del servicio se había configurado una relación subordinada de trabajo.
Cumple memorar que si bien, esta Sala de la Corte ha proclamado que la tercerización laboral es un mecanismo SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° n.° 77293 legítimo dentro del ordenamiento jurídico colombiano, siempre que se fundamente en razones objetivas, técnicas y productivas, también ha insistido en que no puede ser utilizado con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos, ora para desmejorar sus condiciones (CSJ SL467-2019).
La Corporación también ha sido enfática en que la tercerización laboral, tiene sustento normativo, principalmente en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Con meridiana claridad en sentencia CSJ SL4479- 2020, discurrió: Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos.
Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia u un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.
Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.
SCLPJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 77293 Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas (Subrayas fuera de texto).
De lo que viene de decirse, el corolario ineludible es que el Tribunal no incurrió en desatino jurídico, ni fáctico alguno. En consecuencia, las acusaciones no están llamadas a prosperar. Costas a cargo de la recurrente y a favor de Jairo Enrique Serna Díaz, con inclusión de $8.800.000, a título de agencias en derecho, según los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió JAIRO ENRIQUE SERNA DÍAZ contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., ASESORÍAS Y SUMINISTROS TÉCNICOS TEMPORALES LIMITADA -ASETEM-;
INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES IMSERIN LTDA, CONTACTAMOS SERVICIOS LIMITADA y PRECOOPERATIVA DE SCLAJPT-10 V.00 26 617 Radicación n.° 77293 TRABAJO ASOCIADO PRIND P.C.T.A. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL—GODOI~ARDO JO E PRA A SÁNCHEZ Y SCLA3PT-10 V.00 27