Micelio
SL1832-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1295 de 1994Decreto 2351 de 1965Decreto 2400 de 1979Ley 361 de 1997Ley 9 de 1979

República de Colombia Cote Suprema de Justicia Sala de Camelia Laieeal Sala de Oescemeedde N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1832-2020 Radicación n.° 61624 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL JÁCOME CARRILLO, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra la PRODUCTORA DE MINERALES DEL NORTE S.A. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, el actor solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un ario, iniciado el 20 de enero de 2003, terminado unilateralmente y sin justa causa por escrito de 23 de diciembre de esa anualidad, con efectividad a partir del 21 del mismo mes, sin autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de su estado de limitación SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 61624 fisica, derivado de un accidente de trabajo acaecido por culpa de la empresa.

Pidió se declare nulo o inexistente el despido, se le reintegre al empleo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, según lo dictamine la aseguradora de riesgos laborales, junto con el pago de los salarios dejados de devengar, desde la fecha de desvinculación y hasta el reintegro, como también las prestaciones y los aportes pensionales.

En subsidio, pidió la indemnización por despido, y la de 180 días de salario, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; además, se declarara la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de 8 de octubre de 2003 y se impusieran condenas por daño emergente, lucro cesante, daños morales objetivados, perjuicios morales subjetivados, perjuicios fisiológicos, indexación y costas procesales.

Informó que en ejecución del contrato de trabajo cuya declaratoria impetra, empezó a prestar servicios desde el 20 de enero de 2003, en el oficio de «picador» y «carreto», remunerado por tonelada de carbón. Que el 8 de octubre de 2003, sufrió accidente de trabajo en la mina Prominorte, cerro Tasajero, reportado oportunamente por la empresa a la ARP Bolívar, de donde se derivaron incapacidades para laborar, desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 29 de febrero de 2004.

Sostuvo que la empresa fue culpable del siniestro, en tanto no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitarlo, dado que, a pesar de que el terreno se encontraba resbaloso, tuvo que mover una carreta con 120 kilogramos aproximadamente, que ocasionó su caída y 2 SCLAJPT-10 V.00 91 Radicación n.° 61624 arrastre, de suerte que la empresa violó la Ley 9 de 1979, los decretos 614 de 1984, 1295 de 1994, así como las resoluciones 2400 de 1979, 2013 de 1986 y 1016 de 1989.

Relató que el 23 de diciembre de 2003 se le comunicó el despido, efectivo desde la finalización de la jornada laboral del 21 de los referidos mes y ario, por manera que no se dio aviso con antelación no inferior a 30 días del vencimiento; además, que las razones que originaron la vinculación mediante contrato a término fijo, se mantuvieron con posterioridad a la demanda, de suerte que la razón del despido no fue el vencimiento del plazo sino la su limitación física, «puesto que ( ) se encontraba incapacitado para trabajar».

Aseveró que, el 9 de agosto de 2005, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dictaminó pérdida del 27.85% por «Lumbalgia Post raumática Estrés postraumático», e incapacidad permanente parcial de origen profesional, estructurada el 8 de octubre de 2003. Que era una persona de 31 arios, convivía en unión libre, padre de familia, con personas a cargo y sus ingresos provenían de su oficio; que por su estado de salud, se dificultaba la consecución de empleo estable y la continuación de la práctica de artes marciales, donde había logrado adquirir reconocimiento.

(fls. 46 a 54, y 102 a 104) Dado que la enjuiciada no subsanó las deficiencias de la respuesta a la demanda, se tuvo por no contestada (fls. 105y 106). 3 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 61624 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el 31 de agosto de 2011, absolvió de todas las pretensiones y gravó con costas al accionante (fls. 896 a 907).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sede del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado y no impuso costas en la instancia (fls. 12 a 25 Cdno Trib.). De la lectura del contrato de trabajo firmado el 16 de enero de 2003 (fls. 66 a 69), dedujo que su terminación obedeció al agotamiento del término previa y libremente pactado hasta el 21 de diciembre del mismo ario, tal cual se informó al demandante en la carta de 14 de noviembre anterior «donde la pasiva le comunica al actor la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, a partir del 21 de diciembre del 2003, vista a folio 70 del cuaderno primero».

De esta suerte, coligió que la terminación del contrato de trabajo fue independiente del accidente de trabajo, su estado de incapacidad y la discapacidad, la cual no fue acreditada. Estimó que son diferentes, la terminación del contrato de trabajo debido a la culminación del plazo convenido y la derivada de un despido con o sin justa causa, para lo cual 4 SCLAPT-10 V.00 92, Radicación n.° 61624 copió extensos pasajes de pronunciamientos de esta Sala de la Corte; acotó que lo razonado en los casos de terminación del vínculo laboral por extinción del plazo estipulado, cuando la trabajadora se encontraba embarazada, era plenamente aplicable al de un trabajador en estado de discapacidad.

Coligió que de las declaraciones de Julio Fernández Villamizar, Heliuth Torrejano Martínez, y José Alfredo Aguilar López, no se desprendía prueba de la culpa patronal, en tanto los dos últimos afirmaron que la enjuiciada sí entregaba botas, cascos y lámparas de seguridad a los mineros, «detallando las circunstancias de tiempo, modo y lugar y cómo se generó el accidente, de donde no se tiene certeza de una negligencia o imprudencia del empleador».

Asentó, finalmente, con apoyo genérico en sentencia que no identificó, que la prueba de la culpa del empleador, es una carga del demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto oportunamente por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte case totalmente la sentencia gravada y, en instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones.

Con tal propósito formula 2 cargos por la causal 5 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 61624 primera de casación, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por indebida aplicación, de los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política, 1,18, 19, 46, 55, 56, 61, 62, 64 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo, 23 del Decreto 1295 de 1994, 2 y 4 de la Ley 776 de 2002, 1494, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo, 304 a 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Ley 361 de 1997.

Enlista como yerros evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato obedeció a la alegación de una justa causa no demostrada, con fundamento en el artículo 7° literal A numeral 2 del Decreto 2351 de 1965. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que la terminación del contrato obedeció a la expiración del plazo fijo pactado. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato obedeció a la incapacidad para laborar del trabajador. 4. No dar por demostrado, estándolo, que PROMINORTE S.A. dio por terminado el contrato de trabajo al señora (sic) RAFAEL JACOME CARRILLO sin justa causa comprobada. Endilga equivocada estimación de la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 24 y 70) y preterición de las certificaciones médicas (fls. 34 y 35), las nóminas de pago de salarios (fls. 190 a 195), y el interrogatorio de parte no atendido por el representante 6 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 61624 legal de la demandada, incluidos cuestionario y autos proferidos (fls. 563 a 566 cdno. 2).

Manifiesta que el despido injusto proviene de la falta de acreditación de la causal que se adujo en la misiva de terminación del contrato de trabajo; establecido lo anterior, dice, el colegiado debió apreciar las certificaciones médicas, las nóminas de pago de salarios y el interrogatorio de parte no atendido por el representante legal de la enjuiciada, así como el indicio grave por no haber subsanado la demanda, con lo cual se demostraría que el despido se produjo por la limitación del trabajador para laborar; adicionalmente, sostiene que la carta de despido fue entregada el 23 de diciembre de 2003, cuando ya se había prorrogado el contrato.

Aduce, además, que no se probó que el objeto o causa de la contratación hubiera desaparecido, con lo que se contrariaba lo expuesto en sentencia «C16 de 1998» que declaró exequible el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. CONSIDERACIONES En la misiva de 14 de noviembre de 2003 (fi. 70), la empresa comunicó al trabajador su decisión de terminar el contrato que los ligaba, en los siguientes términos: Por medio de la presente nos permitimos comunicarle que la empresa ha resuelto dar por terminado contrato de trabajo (sic), por justa causa.

Para la decisión la empresa se apoya en la causal N°2 del literal A del artículo 7 del Decreto 2351 de 1.965 (sic). 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 61624 Del anterior contenido, el recurrente deduce la imputación de una de las justas causas que no fue acreditada, de donde se desprenderían consecuencias jurídicas diversas. Empero, mediante la comunicación, la empresa también le expresó claramente que: Esta comunicación es efectiva a la finalización de la jornada de trabajo del día 21 de diciembre de 2003.

Esta causal tiene fundamento en el hecho de que expira el plazo fijo pactado estipulado en el contrato de trabajo. (Destaca la Sala). El ejemplar del contrato de trabajo a término fijo (fis. 66 a 69), aportado y suscrito por el accionante, da cuenta de que las partes convinieron una vinculación a término fijo inferior a un ario que finalizaba el 21 de diciembre de 2003, de suerte que, en ningún yerro fáctico evidente incurrió el Tribunal, toda vez que la ambigüedad de la carta que puso fin al vínculo, permitía optar por una de las 2 lecturas que, razonablemente, se deprendían del texto trascrito, como fue la de asumir que la misiva, recibida por el demandante sin glosa en punto a la fecha de entrega, no le noticiaba un despido, sino que le informaba que el contrato de trabajo celebrado a plazo cierto, no sería prorrogado, sino que terminaría en la fecha acordada, de suerte que se trató de una equivocación del empleador en la referencia jurídica al modo de terminación del contrato.

En ese orden, como la decisión de poner fin a la relación laboral fue puesta en conocimiento del actor, antes de que iniciara el transcurso de los últimos 30 días de duración, el juzgador de alzada no desacertó al colegir que 8 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 61624 no hubo despido, sino finalización del contrato en la forma consensuada por las partes.

Al fincarse, entonces, el ataque en el mero aspecto formal de la estructura literal de la cartular referida, en perspectiva de derivar de allí la existencia de una terminación unilateral sin justa causa que, fundada en tal premisa y engranada con el resto de medios de convicción que esgrime en su demostración, condujera a la prosperidad de la acusación, tal designio se ve frustrado, en la medida en que lo hizo depender de la demostración del despido, que no resultó acreditado; de esta suerte, la referida visión del juez de la alzada, sostiene la decisión en el aspecto confutado.

El planteamiento del ad quem, consistente en que la condición de trabajador incapacitado o discapacitado, no era óbice para que la vinculación pactada a término fijo culminara ante el advenimiento del plazo convenido, en tanto no existía despido, de indiscutible linaje jurídico, era merecedor de un ataque por el cauce directo, desde luego, incompatible con el fáctico escogido; sin embargo, en mixtura inadmisible la censura hace transitar su inconformidad por la senda de los hechos, a pesar de que se ampara en la sentencia CC C-16-1998, en procura de fundar en ella la ilegalidad del despido debido a la conservación del objeto del contrato.

Con todo, cumple recordar que esta Sala de la Corte fijó fijado el alcance del artículo 46 del estatuto del trabajo en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2003, rad. 19343, así: 9 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 61624 Consecuente con lo anterior, de ninguna manera pudo pensarse por el recurrente que al demandante no se le podía dar por finalizado el vínculo contractual, luego de habérsele dado el aviso que señala el precepto en comento, porque de verdad que no le servía el argumento consistente en que mientras subsistieran las causas que le dieron origen, el vínculo permanecería vigente en el tiempo, lo que sería como cambiarle el término de fijo por el indefinido sin más, cuando el precepto sólo habla de renovación, que de ninguna manera cambia la naturaleza del contrato, lo cual solo depende del acuerdo de voluntades.

Pero además, la norma que regula la contratación a término fijo, por ninguna parte aparece con el sello de la inexequibilidad, todo lo contrario, lo único que hizo la sentencia C. 016 de 1998 fue ratificar su constitucionalidad, darle la interpretación que a bien estimó y dejarla incólume, constituyendo simplemente una doctrina constitucional interpretativa, que como fuente auxiliar del derecho (Art. 230 C.N), no tiene el efecto obligatorio erg a omnes, que solo se predica de las sentencias de revisión abstracta de constitucionalidad en los términos del Art. 241-4 de la C.P., [ ] En consecuencia, el cargo deviene impróspero.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta «por interpretación errónea» de los artículos 1, 13 y 53 de la Constitución Política, 205, 216, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo, 1604 del Código Civil, 2 y 223 del Decreto 2400 de 1979. Como medios de convicción no estimados, denuncia el informe individual de presunto accidente de trabajo (fls. 7 y 159); la consulta por urgencias en la Clínica Santa Ana de 9 de octubre de 2003 (fi. 8); la carta de Seguros Bolívar de 5 de abril de 2004 (fls. 26 y 27); las constancias de entrega de mascarillas de marzo 6 de 2003 (fi. 271), de elementos de protección personal (fls. 272 a 275), de mascarilla contra el polvo, 5 agosto de 2003 (fls. 276 a 290), y de elementos de lo SCLAJPT-10 V.00 9-3 Radicación n.° 61624 protección personal y dotación, (fls. 276 a 290); el acta del Copaso de octubre 17 de 2003 (fls. 353 a 356); el programa de inducción al trabajador (fls. 368 a 372); la capacitación sobre alternativas propuestas para la disminución de accidentes de trabajo en los carreteros, de fecha 26 y 28 de octubre de 2002 (fls. 373 al 377); la charla sobre generalidades del sistema de riesgos profesionales e importancia de la prevención de accidentes de trabajo, a cargo del ISS (fls. 378 a 379); el programa de inducción de trabajadores, de 2 de enero de 2003 (fls. 409 a 418); y el interrogatorio de parte, no absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 565 a 566).

Como errores de hecho manifiesto, señala: 1. No dar por demostrado que EXISTE culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que no existe culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada omitió el cumplimiento de la seguridad adecuada con la entrega de elementos de protección e instalaciones con protección y seguridad requerida para contrarrestar el riesgo que ocasionó el accidente de trabajo del trabajador demandante. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que PROMINORTE S.A. no dio cumplimiento cabal a las normas de seguridad industrial y salud ocupacional. Estima que para efectos de probar la culpa patronal, es suficiente demostrar la omisión del empleador en el despliegue de la debida diligencia y cuidado, en perspectiva 11 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 61624 de prevenir la ocurrencia de un siniestro laboral; aduce que de la acreditación de la vinculación laboral entre los contendientes, se desprende la culpa contractual, «en consideración a ser un contrato oneroso de beneficio para las dos partes, por lo cual por mandato expreso de la ley esta genera una responsabilidad plena y la indemnización ordinaria de perjuicios».

Sostiene que, «dada la exigencia del artículo 216» de probar la culpa, se debe aplicar el artículo 1604 del Código Civil y que, además, de apreciar las pruebas «antes mencionadas», debían considerarse los testimonios «asomados» que califica mal estimados. De la confesión ficta derivada de la inasistencia del representante legal de la demandada a absolver interrogatorio de parte, declarada por juez comisionado, invoca específicamente las preguntas tercera («relacionada con que la empresa no se encontraba aplicando ni manteniendo en forma eficiente los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores))), séptima («que tiene relación con la no adopción de medidas para prevenir el accidente sufrido») y octava («en cuanto a la no entrega de elementos de protección personal adecuados »); y finaliza con la alegación de que está probado que el empleador no brindó a sus trabajadores los elementos necesarios y en buenas condiciones, ni instalaciones en condiciones óptimas, para prevenir el riesgo; además, que el ad quem desacertó al considerar que la carga probatoria de la culpa patronal compete al trabajador. 12 SCLAJPT-10 V.00 96 Radicación n.° 61624 IX.

CONSIDERACIONES No obstante el sendero fáctico seleccionado, la censura desatiende el ejercicio demostrativo que impone la escogencia de dicha vía de ataque; en cambio se interna en disquisiciones de linaje jurídico, inatendibles en un cargo del carácter adoptado. Asevera que de la vinculación laboral entre las partes, se desprende la culpa contractual, en tanto se trató de un contrato de efectos sinalagmáticos, de suerte que «por mandato expreso de la ley esto genera una responsabilidad plena y la indemnización ordinaria de perjuicios».

La persistencia en la referida distorsión argumental y el total abandono de un esfuerzo siquiera mínimo en orden a demostrar un desafuero estimatorio, conducen a la desestimación del cargo, en tanto la ausencia de un discurso enderezado a sacar a flote el resultado contrario al obtenido por el Tribunal, como consecuencia de la valoración del elenco de pruebas denunciadas por desapercibidas, impide a la Corte verificar la legalidad del pronunciamiento gravado.

Cumple reiterar que el recurrente que a dicha vía y submotivo acude, debe acreditar ante el juez de la casación lo que demuestra cada medio de convicción preterido en el análisis del Tribunal, para realizar el debido contraste entre lo concluido por el colegiado y lo realmente probado con ellas, su incidencia sobre los yerros fácticos endilgados, la 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 61624 de estos en la decisión, y cómo esta quebranta las normas sustanciales de carácter nacional invocadas en la proposición jurídica.

Así las cosas, la acusación no cumple con la carga argumentativa exigida para sustentar la existencia de la causal de casación alegada, en tanto los dislates fácticos no resultan relacionados ni respaldados con el contenido específico de las pruebas. Si el recurrente no profundiza en el contenido concreto de los medios de prueba denunciados para sustentar su censura, lo que pretende es que la Corte realice una revisión total y oficiosa del material probatorio recaudado; proceder que resulta manifiestamente contrario al carácter rogado y extraordinario del recurso de casación. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2883-2019 se explicó: En este contexto, se reitera que la casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional.

De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Y, en la sentencia CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 22193, que a su vez, reiteraba a la CSJ SL, 2 ago. 2001, rad. 16406, en punto a la deficiencia específica acá detectada se discurrió: 14 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 61624 [ ] Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario.

Si en flexible actuar, la Sala dispensara las deficiencias antedichas, y procediera al estudio de los medios de instrucción, tampoco arribaría al quiebre de la decisión, en tanto las pruebas acusadas conducen razonablemente a confluir en la misma percepción del juez de la alzada, en la medida en que de ellas no emana prueba suficiente de la negligencia o imprudencia del empleador en el acaecimiento del infortunio laboral.

En efecto, no obstante que de la confesión ficta declarada, el juez instructor tuvo como «preguntas susceptibles de confesión» la tercera, séptima y octava invocadas específicamente en el cargo por el recurrente, cumple memorar que toda confesión admite prueba en contrario (artículos 201 del Código de Procedimiento Civil y 197 del Código General del Proceso).

Del mismo elenco probatorio invocado en el cargo, se deriva la afiliación al sistema de riesgos laborales (fls. 26, 27); la existencia y plena operatividad del Comité Paritario de Salud Ocupacional (fls. 314 a 367, 392 a 402), de cuya labor, v.gr., se registra en acta de 23 de mayo de 2003: 15 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 61624 Otro punto discutido fue que más del 50% de los accidentes fueron por resbalones, caídas.

Por lo cual la empresa ya hizo entrega de la dotación al personal, incluyendo las botas las cuales les generan un mejor agarre y disminuyen en parte la accidentalidad [ el jefe de salud ocupacional informa acerca de las diferentes reforzas que se han hecho, como parte del Programa de Sostenimiento [ ]. Y como actividades ejecutadas se indicaron: Publicación del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial para conocimiento del personal.

Se habilitó e ingresó a la mina una camilla para primeros auxilios, ubicándose en el sitio del malacate del inclinado 2. En el mes de abril de 2003 se entregaron mascarillas contra polvo a todo el personal! ]. Se leyó, analizó y comentó el acta de verificación de visita de seguridad minera de Minercol, realizada el día 6 de febrero de 2003, se aclaró que el programa de sostenimiento fue presentado a Minercol y la ARP, siendo aprobado por MInercol y actualmente en ejecución (fls. 326/ 327).

En acta de 4 de septiembre de 2003, se hizo constar la presencia del jefe de salud ocupacional y se informó sobre reforzamientos varios en la mina: Se continúa con la reforza en el inclinado 2, con puertas alemanas, a su vez se reforzó con cuadros en la subguía del nivel 20! ]. Estos cuadros cumplen doble finalidad: como elementos de sostenimiento, y para colgar la banda.

De acuerdo a visita de inspección de seguridad dentro de la mina realizada en el pasado mes de agosto ( ) se constata la implementación y la efectividad del sistema de sostenimiento, mejoras en la ventilación e identificación de riesgos existentes con el fin de tomar acciones de control. SE están ejecutando los programas de vigilancia epidemiológica en conservación respiratoria, auditiva y en ergonomía, dentro de los cuales se repartieron mascarillas contra polvo y cinturones para columna al personal más expuesto [ ].

Se continúa suministrando filtros para las mascarillas contra polvo, de acuerdo con la solicitud del personal. En la de octubre 17 de 2003, se lee: La ducha aspersora fue instalada y que sirve para contrarrestar la generación de polvo en el descargue de las canales a la tolva[ ]. 16 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 61624 Se continuaron entregando fajas ergonómicas y mascarillas contra polvo (As azul) al personal [.

La empresa en este momento tiene las siguientes personas reubicadas laboralmente, de acuerdo a la solicitud de la ARP Bolívar En los programas de inducción a los trabajadores (fls. 368 a 372, 378 a 379, 409 a 418) se observa que se trataron temas como «Exposición a riesgos generales en mina y campamentos, recomendaciones generales de seguridad, copaso, y comunicación inmediata de accidentes de trabajo, importancia de la prevención de accidentes de trabajo»; se destaca que en la inducción de enero de 2003, el jefe de salud ocupacional disertó sobre toda una casuística de riesgos en la mina y la prevención al respecto por parte del trabajador, v.gr.,: Riesgo de sufrir mordeduras de serpientes o alacranes alojados en las botas [ ] conociendo este factor de riesgo, es recomendable que usted revise sus botas antes de colocárselas cada día, procediendo a voltearlas y sacudirlas. 1-1 Riesgo de sufrir golpes, heridas, raspaduras, por resbalones y caídas en los frentes de trabajo debido a las condiciones del piso(liso, inclinado, húmedo), principalmente en tambores con una alta inclinación. Conociendo la existencia de este riesgo, usted debe ser muy cuidadoso y mantener una alta concentración en su trabajo.

Así mismo le recuerdo la importancia de utilizar los elementos de protección personal (casco, botas, guantes, mascarilla antipolvo)[ ] También, militan las capacitaciones sobre alternativas para la disminución de accidentes de trabajo en los carreteros (oficio del actor, fls. 373 a 377), organizada por el copaso, así como charlas sobre generalidades del 17 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 61624 sistema de riesgos profesionales e importancia de la prevención de siniestros laborales, a cargo de la ARP Seguros Bolívar (fls. 378 a 379), junto con registros de entrega de elementos de protección personal y dotación (fls. 271 a 275, 276 a 290).

En términos de razonabilidad, la infirmación de la confesión declarada por el juzgador de primer grado, que dedujo el ad quem de los anteriores medios de convicción no se exhibe desatinada, toda vez que la aparente certeza derivada de la inasistencia del representante legal de la enjuiciada a rendir declaración de parte, en el sentido de que la empresa no se encontraba aplicando eficientemente los protocolos necesarios para garantizar la integridad de los trabajadores (pregunta 3), que sí se tomaron medidas para prevenir el accidente (pregunta 7), y que sí se entregaron elementos de protección personal adecuados para el mismo efecto (pregunta 8), respaldan la conclusión de no inferir culpa patronal debidamente demostrada (fi. 24 cdno Tribunal).

Desde otra arista, la carta de 5 de abril de 2004 (fls. 26 y 27) reporta que el resultado de una resonancia magnética fue normal, «Por lo tanto se da tratamiento conservador y control por medicina laboral. Es valorado por medicina laboral nuevamente el 8 de marzo del 2004 y se ordena reintegro laboral al terminar su incapacidad». De lo que viene de decirse, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso, dada la ausencia de réplica. 18 SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 61624 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que RAFAEL JÁCOME CARRILLO promovió contra la PRODUCTORA DE MINERALES DEL NORTE S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. D1L 74-----( ID JOSÉ D PONN F2 • Y SCLAJPT-10 V.00 19