CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1831-2022 Radicación n.° 89343 Acta 15 Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO TELLO BAUTISTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauro a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Amparo Tello Bautista instauró demanda ordinaria laboral en contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo Ricardo Jurado Higuera, el 5 de mayo de 2016 debidamente indexado, de Radicación n.° 89343 SCLAJPT-10 V.00 2 conformidad al IPC; retroactivo de las mesadas causadas; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
(f.° 28, cuaderno del juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que: i) solicitó el reconocimiento de dicha prestación el 31 de agosto de 2016; ii) que la compañía de Seguros de Riesgos Profesionales Suramérica S. A., le otorgó y pago la pensión de sobrevivientes de origen laboral; iii) que por Resolución n.° GNR 348948 del 22 de noviembre de 2016, Colpensiones la negó; iv) que por Acto Administrativo n.° SUB 92576 del 9 de junio de 2017 y SUB 147627 del 3 de agosto del mismo año concedió indemnización sustitutiva; v) que el asegurado cotizó, desde el 19 de abril de 1990 hasta el 31 de julio de 2014, un total de 718 semanas; vi) que en los últimos tres años anteriores al fallecimiento tenía un total de 15 meses y 63,35 septenarios; vii) que contrajeron matrimonio el 24 de julio de 1999 y convivieron hasta su deceso, de esa unión se procreó un hijo; viii) que dependía económicamente de Ricardo Jurado; ix) que para el 5 de mayo de 2016, el fenecido tenía más de 49 años.
(f.° 27, ibidem). Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la fecha del fallecimiento del causante; que Suramericana S. A. reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Amparo Tello; que le negó dicha prestación por Resolución n.° GNR 348948 del 22 de noviembre de 2016; que por medio de la n.° SUB 92576 del 9 de junio de 2017 y SUB 147627 de 3 de agosto de la misma anualidad, reconoció indemnización sustitutiva; que Radicación n.° 89343 SCLAJPT-10 V.00 3 contrajeron matrimonio el 24 de julio de 1999; que para el 5 de mayo de 2016, el causante contaba con más de 49 años, de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción sin aceptación de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada o genérica (f.° 38 a 44, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 28 de marzo de 2019 (f.° CD 82, acta 84 ibídem), absolvió y condenó en costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia del 20 de mayo de 2020, resolvió la apelación interpuesta por la demandante (f.° 121 CD y acta 122, cuaderno principal) confirmando la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte vencida. En lo que interesa al recurso de casación, como problema jurídico planteó verificar si la decisión del juez de primera instancia fue acertada al negarle la pensión de sobrevivientes a la señora Amparo Tello, la cual reclamó por el fallecimiento de su cónyuge afiliado.
Radicación n.° 89343 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo, que el señor Ricardo Jurado Higuera, para la época en que falleció 5 de mayo de 2016, tenía condición de afiliado y no de pensionado y, como lo dijo el a quo, el causante no dejó acreditado el derecho a la pensión de vejez, puesto que no era beneficiario del régimen de transición, ya que al momento del deceso contaba con 59 años y 808.72 semanas cotizadas, sin cumplir con los requisitos que exige la Ley 797 de 2003.
Infirió, que lo anterior fue relevante, por lo que resultó ser indiscutible que la señora Amparo Tello le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fenecimiento de su cónyuge, la que se encuentra a cargo del régimen laboral. Seguidamente, aludió que la demandante pretendía se le reconociera el derecho reclamado, también por el fallecimiento, pero, respecto del régimen común. Refirió, que en cuanto a la compatibilidad entre las prestaciones propias del sistema de riesgos profesionales y del sistema de pensiones, esta Corporación ha indicado que ambos beneficios podían recibirse de manera simultánea, ya que estas mantienen causa, fuente de financiamiento, finalidad y reglas distintas como se evidencia en las sentencias CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 33558, CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560 y CSJ SL4399-2018; pero, esta misma Sala ha indicado que existen excepciones, explicando que no era posible aplicarlo a las prestaciones ya mencionadas, cuando la misma de origen Radicación n.° 89343 SCLAJPT-10 V.00 5 común no sea un derecho adquirido y, en su lugar, procedería la indemnización sustitutiva o devolución de saldos e hizo mención a la sentencia CSJ SL4399-2018, en la que se aludió: la Ley 776 de 2002, en el artículo 15, señaló que “Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá reconocerse de conformidad con la presente ley” se reconocerá al afiliado o a sus beneficiarios “a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional” y “b) Si se encuentra afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993”.
Concluyó, que logró acreditar que el señor Ricardo Jurado Higuera, al momento de su fallecimiento no originó la pensión de vejez, la cual era susceptible de ser sustituida, por lo que no procedía dicha compatibilidad, ni el derecho a la de sobrevivientes, lo único que viable era la indemnización sustitutiva, la cual le fue otorgada, pues, ya gozaba de la prestación del régimen laboral, sin tener derecho a la del común, puesto que el óbito no dejó causada la ahora reclamada por la actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, Radicación n.° 89343 SCLAJPT-10 V.00 6 La honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case en su totalidad la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, de fecha 20 de mayo de 2020, por lo tanto presentó dos cargos fundados en las causales primera de Casación Laboral, respectivamente consagradas en el artículo 87 del CPT modificado por el artículo 60 del Decreto extraordinario 528 de 1964 (f.° 3 CD, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera, los cuales fueron replicados y se estudiarán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia así, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral – Santander, violó la ley sustancial por infracción directa, violación de las normas pertinentes por inaplicación del artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que consagra la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común, atendiendo que el señor RICARDO JURADO HIGUERA (q.e.p.d.) al momento de su fallecimiento, el 5 de mayo de 2016, contaba con un total de 813 semanas cotizadas y a su vez, contabilizaba en los últimos tres años al fallecimiento un total de 15 meses al sistema de seguridad social integral, equivalente a 63,53, semanas cotizadas.
Indica, que ataca la infracción directa, porque el Tribunal desconoce que los jueces están sometidos al imperio de la ley, como lo menciona el artículo 230 de la C.P.; que, en cuanto a la pensión de sobrevivientes, la recurrente le demostró a Colpensiones que había convivido más de cinco Radicación n.° 89343 SCLAJPT-10 V.00 7 años con el causante y, que éste, había cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres antes del fenecimiento.
Aclara, que este sistema es plenamente compatible con la pensión reclamada por riesgo profesional o laboral, la cual fue reconocida por la Compañía de Seguros de Riesgos Profesionales Suramérica S. A., con el fundamento de que para los dos sistemas se había cotizado. Manifiesta, que el juzgador de segundo grado, no tuvo en cuenta para efecto del fenómeno de la compatibilidad, lo siguiente: a.-) Que cada sistema cubre un riesgo diferente y están sujetas a una reglamentación distinta, que atiende a su naturaleza disímil dentro del derecho de la seguridad social. b.-) Que tanto la Ley 90 de 1946 como la actual legislación, no permiten confusión en torno a los efectos jurídicos derivados de las variadas contingencias que protege el seguro, como lo son el riesgo de invalidez, vejez y muerte, y las eventualidades del accidente de trabajo y la enfermedad profesional hoy laboral, y cada una es autónoma, tiene su propio perfil y sus respectivas consecuencias. c.-) La respectiva reglamentación del riesgo común y laboral, gobierna dos seguros independientes y autónomos, siendo diferentes, entre otros aspectos, su financiación, su administración, el sujeto obligado a las cotizaciones, el monto de las mismas, los requisitos de las prestaciones otorgadas y el monto de ellas en uno y otro seguro.
Concluye, que el Tribunal incurrió en la trasgresión de la ley sustancial por infracción directa, pese a que no aplicó los preceptos jurídicos mencionados, que permiten la compatibilidad solicitada. Por otro lado, dice que no habría una incompatibilidad entre las prestaciones derivadas del Radicación n.° 89343 SCLAJPT-10 V.00 8 sistema general de riesgos profesionales o laborales y las de pensiones, ya que el origen de las dos y su financiación resultan diferentes y, hace referencia a la sentencia CC T275- 2010 en la que se expresa: Para concluir, la jurisprudencia constitucional ha reiterado, que la aplicación del principio constitucional de favorabilidad en la interpretación de las normas relacionadas con los requisitos para adquirir la pensión es obligatoria para las entidades del sistema de seguridad social, sean públicas o privadas; igualmente, para las autoridades judiciales, de forma tal que su omisión configura una vía de hecho que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
VII. CARGO SEGUNDO. Acusa la sentencia por violación de la ley sustancial por interpretación errónea, «artículo 87 del C.P.L. Causal primera». Para la demostración del cargo, indica que el Tribunal no estudió los argumentos jurídicos y, que el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, el cual consagra la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, ha sido interpretada de manera errónea, así rechazando las pretensiones.
Por otro lado, se tiene que el causante para el 5 de mayo de 2016, en los últimos tres años antes de su fallecimiento contaba con un total de 63,35 semanas cotizadas al sistema de seguridad social, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, modificado por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 89343 SCLAJPT-10 V.00 9 Colige, que se debe casar la sentencia recurrida (f.° 3 CD, cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA Transcribe los artículos 46 y 47 e indica que el problema jurídico a resolver es sobre la procedencia del derecho reclamado en favor de la demandante en calidad de cónyuge, óbito que falleció el 5 de mayo de 2016. Indica que este estudio consiste en dos puntos, el i) verificar si el fenecido dejo causada la pensión de sobrevivientes y ii) comprobar si quien reclama la misma cumple con los presupuestos legales exigidos.
Explica que, haciendo referencia al primer ítem, se debe cotejar si quien fallece es afiliado o pensionado y, si cumple con lo establecido por la Ley 797 de 2003. Refiere que por la muerte del señor Ricardo Jurado Higuera, la Compañía Suramericana S. A. le concedió una prestación de sobrevivientes de origen laboral y, teniendo en cuenta que el óbito no dejó causado el derecho para la pensión de vejez ni la de invalidez y su causa de muerte es «laboral», no es viable su reconocimiento.
Precisa que el causante acreditó un total de 5.693 días que corresponden a 813 semanas; que la norma que se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento es la que se debe aplicar y de igual forma estudiar si tiene derecho a la Radicación n.° 89343 SCLAJPT-10 V.00 10 condición más beneficiosa. Luego transcribe la circular externa 01 de 2012 de Colpensiones, donde se explica en que situaciones se aplica la condición más beneficiosa.
Concluye que los anteriores cargos no están llamados a prosperar, ya que la decisión está ajustada a derecho y se encuentra fundada en las pruebas allegadas al mismo. IX. CONSIDERACIONES La demanda de casación adolece de algunas falencias técnicas, por lo que cabe recordar que esta debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir Radicación n.° 89343 SCLAJPT-10 V.00 11 rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037. En efecto: 1. Alcance de la impugnación. La recurrente no precisa el alcance de la impugnación, pues si bien señala que se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala que, en sede de instancia, la revoque, pues una vez casada o quebrada la sentencia de segundo grado, ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla.
Aun en el evento de que se pudiera superar esta falencia al asumir que pretende que se case el fallo de Radicación n.° 89343 SCLAJPT-10 V.00 12 segundo grado y se revoque el de primera instancia, lo cierto es que ello a nada conduciría, ya que, en la formulación de los cargos se incurre en otras irregularidades que no son superables (CSJ SL8546-2017). 2.
Cargo primero. Invoca como modalidad de violación de la ley sustancial la infracción directa que se presenta cuando el juzgador por ignorancia o rebeldía deja aplicar la norma llamada a regular el asunto o le niega validez en el tiempo o en el espacio, por ende, se advierte que este error no se pudo presentar con relación a los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que sirvieron de sustento a la decisión adoptada y fueron objeto de análisis por parte del juez de alzada.
Con relación al tema esta Corporación en providencia CSJ SL3551-2021, indicó: En efecto, cuando el censor expone los motivos de casación, acusa la sentencia de violar por la vía directa la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que, de cara a las consideraciones del Tribunal, resulta fuera de contexto, por cuanto dicho precepto normativo sin duda fue el que empleó esa corporación para concluir que el demandante no contaba con los requisitos allí consagrados para acceder al reconocimiento pensional. 3.
Cargo Segundo. La recurrente denuncia «por violación de la ley sustancial por interpretación errónea, artículo 87 del C.P.L. Radicación n.° 89343 SCLAJPT-10 V.00 13 Causal primera», sin acudir a la violación medio por tratarse de una norma procesal y tampoco sustenta en qué consistía el yerro jurídico enunciado acerca del mismo, no obstante, del desarrollo de la acusación se evidencia que pretende alegar es la interpretación errónea del precepto 49 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, lo hace sin cumplir con la carga argumentativa que ello implica, comoquiera que no demostró cómo el operador de segundo grado dio a tales, por exceso o defecto, un entendimiento que no correspondía, por qué esto fue un error, su correcta intelección y la incidencia en la decisión, ya que se limitó a sostener, como si se tratara de una defensa de instancia de la siguiente forma: «ha sido interpretada de manera errónea, así rechazando las pretensiones.
Por otro lado, se tiene que el causante para el 5 de mayo de 2016, en los últimos tres años antes de su fallecimiento contaba con un total de 63,35 semanas cotizadas al sistema de seguridad social, cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley». Cuando se acomete la anterior falencia hermenéutica, se ha sostenido, por ejemplo, en providencia CSJ SL14481- 2016, memorada en CSJ SL5015-2020, que: […] el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el Fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este Radicación n.° 89343 SCLAJPT-10 V.00 14 puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.
Por tanto, se omitió el debido ejercicio deductivo que condujera a evidenciar la violación reprochada, lo cual impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad. Ahora bien, si tales falencias se pasaran por alto, tampoco tendría vocación de prosperidad la solicitud, como pasa a explicarse: No existe discusión sobre los siguientes aspectos facticos: i) que el señor Ricardo Jurado Higuera falleció el 5 de mayo de 2016, debido a un accidente de trabajo, motivo por el cual la recurrente viene percibiendo una pensión de sobrevivientes concedida por la ARL; ii) al momento del fenecimiento, el trabajador tenía la calidad de afiliado a Colpensiones y cotizaba para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Así las cosas, le correspondería a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que la pensión de sobrevivientes reconocida por la ARL no es compatible con la prestación de riesgo común. De lo anterior se tiene que el juzgador de segundo grado no incurrió en tal yerro, por lo que empleó la actual jurisprudencia de esta Corte y, de las normas vigentes y Radicación n.° 89343 SCLAJPT-10 V.00 15 aplicables al presente caso, como se menciona en la sentencia CSJ SL5092-2020: Partiendo de lo expuesto, y teniendo en consideración una nueva mirada jurisprudencial, nos encontramos ante un solo sistema dentro del cual interactúan de manera armónica y coordinada sus subsistemas.
En cuanto al de Riesgos laborales, encontramos que el Decreto 1295 de 1994, vigente actualmente, lo definió «como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan»; algo importante es que dejó por sentado que formaba parte del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993.
Al mismo tiempo, sumó a este subsistema, aquellas normas que en materia de salud ocupacional se relacionaran con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y aquellas relativas al mejoramiento de las condiciones de trabajo que para ese momento regían. Dentro de su objeto incluyó, entre otros, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de invalidez o muerte que se derivaran de accidente laboral o enfermedad del mismo origen y, contempló, en caso de procedencia de este tipo de prestaciones, en coordinación armónica con el subsistema pensional, que el pensionado se hacía acreedor de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos prevista por la Ley 100 de 1993.
Valga la pena aclarar que si bien el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, que contemplaba lo acá señalado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC-C452- 2002, la motivación de tal decisión se fundamentó en el exceso de la facultad concedida por el legislador; y, en todo caso, permitió que la misma mantuviera sus efectos hasta diciembre de 2002.
Por esta razón, en la Ley 776 de 2002, se reprodujo en el artículo 15 igual disposición, e incluyó de manera expresa en el parágrafo 2º del artículo 10 - que regula el monto de la pensión de invalidez tratándose de afiliados- que no habría lugar al cobro simultáneo de la incapacidad temporal y pensión de invalidez y agregó la imposibilidad de recibir pensiones simultáneas por los subsistemas de riesgos y pensional originadas en el mismo evento; el parágrafo dispuso: […] Parágrafo 2°.
No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. http://www.lexbase.biz/lexbase/normas/leyes/1993/L0100de1993.htm Radicación n.° 89343 SCLAJPT-10 V.00 16 El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente.
(Negrita fuera de texto). La disposición en cita evidencia que efectivamente el legislador estructuró diferentes garantías a sus afiliados, con base en el riesgo objeto de amparo de tal manera que toda circunstancia derivada del trabajo, sería objeto de las prestaciones del Subsistema de riesgos profesionales, y dado que la invalidez y la muerte también pueden ser consecuencia de hechos que no se relacionan en nada con la actividad profesional, estableció su amparo por el subsistema pensional, razón por la cual, ante un mismo evento, como puede ser la invalidez o la muerte de un trabajador, tendrá lugar la protección según el origen de la contingencia, con lo que a partir de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, las prestaciones por los riesgos anotados se tornan incompatibles, pues, se insiste, por el mismo suceso la finalidad de la pensión es la misma, es decir, amparar la contingencia del fallecimiento.
En línea con lo expuesto, dentro del sistema integral de seguridad social quedó expresamente regulada la coordinación armónica entre el sistema de pensiones y el de riegos laborales, pues se reitera ante igual acontecimiento, como es la muerte o la invalidez, no pueden percibirse de manera simultánea pensiones de ambos subsistemas y, en todo caso, de proceder la prestación de origen laboral, se establece de manera coordinada y complementaria el derecho a recibir la indemnización sustitutiva o devolución de saldos en el pensional, según el régimen al que perteneciera el afiliado. […] A la luz de lo discurrido, la Corte concluye que existe incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes del sistema general de riesgos laborales y la del sistema general de pensiones, cuando el acto generatriz de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o suceso, por lo que la sala adopta esta nueva línea de pensamiento.
Lo expuesto es suficiente para que los cargos no salgan avantes, ya que la incompatibilidad de ambas pensiones se justifica en que tienen fundamento en el mismo evento, es decir, el deceso de Ricardo Jurado Higuera ocurrido en un accidente laboral, por cuanto la ARL ya reconoció dicha prestación. Radicación n.° 89343 SCLAJPT-10 V.00 17 Situación distinta sería si, el afiliado hubiera reunido los requisitos para obtener la de vejez, pues habría fallecido ostentado la calidad de pensionado, la cual, si resulta compatible con la de sobrevivencia laboral, como se ha mencionado por esta Sala en sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 41620, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560 y CSJ SL17433-2014.
De lo ya dicho, se tiene que, es imposible tener en cuenta las semanas cotizadas por el causante para las dos pensiones, ya que estamos hablando de un mismo suceso. En consecuencia, por las razones primeramente expuestas los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario por cuenta del demandante recurrente y a favor de la opositora demandada.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 89343 SCLAJPT-10 V.00 18 seguido por AMPARO TELLO BAUTISTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.