CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57902 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1831-2019 Radicación n.° 57902 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BELKYS DAMARIS GONZÁLEZ BARRERA, ELCIA MARINA CRISTIANO BARRIOS, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS – hoy – PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el día 31 de mayo del año 2012, en el proceso que adelantó BELKYS DAMARIS GONZÁLEZ BARRERA contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS – hoy – PORVENIR S.A., y LUZ BELLY TORRES CUCÁITA, al que fue vinculada ELCIA MARINA CRISTIANO BARRIOS.
I.
ANTECEDENTES Belkys Damaris González Barrera, en calidad de cónyuge supérstite de Daniel Hernán Rodríguez Cristiano, demandó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías – hoy – Porvenir S.A., y a Luz Belly Torres Cucáita. (f. 2 a 9, del cuaderno de instancias). La promotora del juicio, solicitó se le declarara como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado Daniel Hernán Rodríguez Cristiano, en consecuencia se ordenara a la administradora convocada al proceso, al pago del retroactivo de las mesadas pensionales, desde el 21 de mayo de 2007, con la correspondiente indexación. Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que: su esposo Daniel Hernán Rodríguez Cristiano se encontraba afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, a raíz de su fallecimiento elevó ante dicha entidad solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada el 2 de septiembre de 2010, en razón a la existencia de un conflicto de beneficiarias, por lo que debía acudir a la jurisdicción ordinaria para definirlo.
Luz Belly Torres Cucáita, al dar respuesta a la demanda (f.° 34 a 44, cuaderno de instancias) se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la afiliación de Rodríguez Cristiano a la administradora demandada y precisó que elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con anterioridad a la de Belkys Damaris González Barrera.
Como excepción de fondo, propuso la de falta de legitimación en la causa por activa y solicitó que se declararan de oficio las demás que se encontraran probadas. La administradora BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías – hoy – Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda (f. 70 a 75, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones y argumentó que no le fue posible, reconocer la prestación a Belkys Damaris González Barrera como beneficiaria única del señor Daniel Hernán Rodríguez Cristiano «teniendo en cuenta que también presentó solicitud de reclamación de pensión de sobrevivientes la señora ELCIA MARINA CRISTIANO BARRIOS en calidad de madre del afiliado fallecido y la señora LUZ BELLY TORRES CUCÁITA en calidad de compañera permanente».
De los hechos, aceptó la afiliación de Daniel Hernán Rodríguez Cristiano al sistema de pensiones, y la reclamación elevada por Belkys Damaris González Barrera. Solicitó la integración de litis consorcio necesario para que compareciera dentro del proceso, Elcia Marina Cristiano Barrios, quien fue la madre del fallecido. Como excepciones de fondo, propuso las de compensación y prescripción, así como las que llamó, pago de lo no debido y buena fe.
En providencia de 20 de mayo de 2011 (f.° 139) fue vinculada Elcia Marina Cristiano Barrios, como litis consorte necesario, en su condición de madre del afiliado fallecido, quien en su escrito (f. 146 a 153, cuaderno de instancias) adujo que se oponía a todas las pretensiones, pues aunque Belkys Damaris González Barrera, fue esposa de su hijo, esta relación duró menos de un mes, y que «Luz Belly Torres Cucáita, nunca convivió con el causante (…)» De los fundamentos fácticos, aceptó la afiliación de su hijo a la administradora demandada, la reclamación elevada por Belkys Damaris González Barrera, así como la respuesta negativa a Luz Belly Torres Cucáita.
Como excepción de fondo, se limitó a solicitar que de oficio, se reconociera por parte del juez, cualquiera que se encontrara probada. Luz Belly Torres Cucáita, presentó «demanda de reconvención contra Belkys Damaris González Barrera y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías – hoy – PORVENIR S.A.», (f.° 40 a 44, del cuaderno de instancias), en la que solicitó se declarara que en su calidad de compañera permanente supérstite de Daniel Hernán Rodríguez Cristiano, tenía mejor derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, en atención a que cumplió con los requisitos legales.
Como consecuencia, se condenara a la administradora demandada, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor y al pago de las mesadas causadas «según el monto de la cotización e indexación ». Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que entre ella y Daniel Hernán Rodríguez Cristiano, se constituyó una unión marital de hecho en el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2002 y el 27 de abril de 2007, que fue declarada mediante providencia del 25 de junio de 2010, emitida por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, D.C. Informó que su compañero permanente se encontraba trabajando para en la empresa WOOD GROUP S.A., que lo tenía afiliado a la administradora convocada a juicio y que hizo vida marital con él de manera permanente, dándole apoyo afectivo hasta el día de su muerte.
Aseveró que presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, en su condición de compañera permanente de Daniel Hernán Rodríguez Cristiano, y que dicha entidad le negó lo requerido, bajo el argumento de que existía un «conflicto en el trámite de reclamación». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de mayo de 2012 (CD sin foliatura entre f.° 216 y f.º 217 del cuaderno de instancias,), en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la parte demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, de todas y cada una de las pretensiones de las demandadas propuestas por BELKYS DAMARIS GONZÁLEZ BARRERA y la de reconvención propuesta por LUZ BELLY TORRES CUCÁITA, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de PAGO DE LO NO DEBIDO, y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.
TERCERO: CONDENAR en costas a las demandantes. Tásense.
CUARTO: CONSULTAR ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá DC Sala Laboral, la presente providencia si no fuere apelada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión de primer grado, la impugnaron Belkys Damaris González, Elcia Marina Cristiano Barrios, y Luz Belly Torres Cucáita, para decidir, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 31 de mayo de 2012 (f. 221 a 229 Vto., cuaderno de instancias), en la cual resolvió: Primero.- Revocar la sentencia apelada para en su lugar declarar que la señora Luz Belly Torres Cucáita es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Daniel Hernán Rodríguez Cristiano. Segundo.- Condenar a la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor Daniel Rodríguez Cristiano a la señora Luz Belly Torres Cucáita, a partir del 22 de mayo de 2007, en la cuantía señalada en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, conforme lo dicho en la parte motiva […] Tercero.- Absolver a la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías de las pretensiones incoadas en su contra por las demandante[s] Belkys Damaris González y Elcia Marina Cristiano Barrios.
Cuarto.- Sin costas en esta instancia […] En lo que estrictamente interesa al trámite extraordinario, para llegar a la anterior decisión, el sentenciador de segundo grado comenzó por recordar que el afiliado falleció el 21 de mayo de 2007, según folio 13 y por ello debía regularse el caso por lo ordenado en la Ley 797 de 2003, en lo atinente a los beneficiarios acudiría a los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993.
Luego señaló, que de tales preceptos se infería que eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, la cónyuge o compañera permanente supérstite, que acreditara 5 años de convivencia continua con antelación al deceso del afiliado, y […] de no existir ninguna, los hijos menores de edad o los mayores de edad hasta los 25 años de edad si dependen económicamente de éste y acreditan que se encuentran estudiando y de no existir cónyuge, compañero (a) permanente o hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de éste.
A renglón seguido manifestó, que en primer lugar, analizaría el eventual derecho de Belkys Damaris González Barrera y Luz Belly Torres Cucáita, pues solo en el evento de que no les asistiera y, teniendo en cuenta que no existían hijos, eventualmente podría considerarse a Elcia Marina Cristiano, madre del causante, como beneficiaria. En lo atinente a Belkys Damaris González Barrera, dijo que se encontraba probado que contrajo matrimonio con el afiliado el 28 de abril de 2007, (folio 12), agregó que del interrogatorio practicado a Elcia Marina Cristiano, se apreciaba que señaló que su hijo Daniel Hernán Rodríguez, después de su matrimonio, trasladó algunas cosas al apartamento de su cónyuge, pues hasta entonces vivía solo.
De lo precedente coligió que, aunque Belkys Damaris González Barrera y Daniel Rodríguez, se encontraban legalmente casados, ello no era suficiente, por cuanto no acreditó que convivió con el afiliado un mínimo de 5 años anteriores al deceso, toda vez, que solo convivieron 24 días, por ende, no le correspondía el derecho, pues el bien jurídico protegido no era el matrimonio, sino la efectiva relación de pareja, generada en el socorro, apoyo, y ayuda mutua.
Continuó con el examen de la situación de Luz Belly Torres Cucáita, destacando que en el acervo probatorio, encontraba: formulario de admisión a la Academia Militar Mariscal de Sucre, donde aparecen Daniel Hernán Rodríguez, como padre del aspirante Javier Andrey Martínez Torres (f.° 54); «solicitud de medicina prepagada»; certificación de Liberty Seguros, en la que se encuentran como beneficiarias del seguro de vida Luz Belly Torres y Elsa Marina Cristiano (f.° 59); contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Cra. 70D No. 116ª – 38, apartamento 301, suscrito el 1 de febrero de 2007 (f.° 60); contrato de arrendamiento de un local en la ciudad de Yopal, donde figuran como arrendatarios Luz Belly Torres y Daniel Rodríguez.
Así mismo refirió la sentencia del 26 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Veinte de Familia en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Luz Belly Torres, y Daniel Hernán Rodríguez, en el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2002 a 27 de abril de 2007. Además, destacó que en el plenario se encontraban las declaraciones de María del Rosario Acevedo y Oliverio Barreto Sánchez, quienes daban fe de la convivencia de la pareja entre 2000 y 2007, «de los cuales refieren vivieron algunos [años] en Bogotá, que convivían con el hijo de la señora Belly y que tuvieron 2 almacenes en la citada ciudad».
Agregó que la testigo Esperanza Bernal Hernández, informó haber conocido a la pareja, que los visitó en reiteradas oportunidades en Yopal, y en Bogotá, y que «de otra parte la señora Luz Belly indica en el interrogatorio de parte que convivió con el causante y su hijo, fruto de un matrimonio anterior, desde el año 2000», y que en el año 2004 Daniel Rodríguez « comenzó a laboral (sic) en Bogotá, por lo que viajaban para visitarse durante ese periodo, hasta cuando fue trasladada a la ciudad de Bogotá en el año 2006».
Advirtió que «la anterior reseña probatoria», se podía inferir que «la pareja Rodríguez – Torres», convivió como una verdadera familia, al punto que Daniel Rodríguez realizó en vida todas las acciones necesarias para procurar el bienestar de Luz Belly Torres, y del hijo que ella tenía producto de otro vínculo, asumió el rol de padre, y por ello los afilió a medicina prepagada, la dejó como una de sus beneficiarias en el seguro de vida, lo dos tomaron varios inmuebles en arriendo, ejercieron la actividad comercial, y cohabitaron.
Expuso que no era atendible lo dicho por la mamá del afiliado, en lo relativo a que él vivió solo en Bogotá, pues la valoración probatoria, en conjunto, le permitió llegar a la certeza de que Daniel Hernán Rodríguez, y Luz Belly Torres Cucáita, sí convivieron entre el 2000 y 2007, según daba cuenta la prueba testimonial examinada, que se corroboraba con la decisión judicial a la que había hecho referencia, y que, aunque entre 2004 a 2006, la pareja había vivido en ciudad diferente, ello se debió a circunstancias de trabajo, pero mantuvieron la relación de convivencia y unificaron el domicilio una vez Luz Belly logró el traslado a Bogotá. Aclaró que aunque en el formulario obrante a folio 76 «el causante reporta una dirección distinta a la indicada por los testigos, no es circunstancia que quite credibilidad a lo expresado por estos, como lo estimó la (sic) a quo», sin embargo, ninguno de ellos indicó puntualmente la dirección en la cual vivió el afiliado y Luz Belly Torres Cucáita, toda vez, que testificaron sobre la convivencia en Yopal, relataron que fue en varias viviendas en arriendo, y refirieron el lugar donde vivieron en Bogotá, al señalar que fue por la 116, sin expresar la dirección exacta, y que efectivamente a folio 116 se encuentra un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la carrera 70 D, número 116A-38, apto 301.
Según lo descrito, afirmó que no existía duda de que Luz Belly Torres Cucáita, ostentó la calidad de compañera permanente de Daniel Hernán Rodríguez, y convivió con él de forma continua dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento, por ende, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Posteriormente se remitió a los folios 83 y 84, para examinar las semanas pagadas, y afirmó que el afiliado cotizó en la administradora BBVA Horizonte, más de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso.
Para finalizar, esgrimió que « en lo que concierne al derecho pretendido por la señora Elcia Marina Cristiano Barrios, madre del causante, éste no procede dado el reconocimiento que se hizo a las (sic) compañera permanente». III. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por, Elcia Marina Cristiano, Belkys Damaris Barrera González, y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A (antes BBVA Horizonte pensiones y cesantías).
La Sala estudiará en primer lugar el recurso de la entidad administradora demandada. IV. BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.-hoy- PORVENIR S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que se case parcialmente la sentencia impugnada «en cuanto revocó parcialmente la sentencia absolutoria de primera instancia», y condenó a reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de Luz Belly Torres Cucáita.
En sede de instancia, solicita se confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formuló un cargo (f.° 65 a 71, cuaderno Corte), por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte de Elcia Marina Cristiano Barrios, (f.º 86 – 87 cuaderno de la Corte) y Belkys Damaris González Barrera (f.º 89 – 90 cuaderno de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, por interpretar erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «como resultado de la infracción directa de los artículos 27 y 31 del Código Civil». Manifiesta que «Como el Tribunal se basó en una sentencia de la Corte Constitucional», por ello orienta el ataque en la modalidad de interpretación errónea.
Dice que teniendo en cuenta el sendero directo escogido, no discute las conclusiones fácticas del fallador, especialmente en cuanto coligió que el afiliado contrajo matrimonio con Belkys Damaris González, el 28 de abril de 2007, así como que Luz Belly Torres vivía en la ciudad de Yopal, y que Daniel Hernán Rodríguez se trasladó a trabajar a Bogotá en el año 2004, y que la madre del afiliado había manifestado que su hijo no convivía con Luz Belly Torres Cucáita, por ello con soporte en lo anterior, considera que el Tribunal se equivocó al considerar que sí se cumplió el requisito de convivencia consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Luego de lo precedente, transcribe pasajes del fallo impugnado, y señala que del artículo 13, literal a), de la Ley 797 de 2003, se desprende con claridad, que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben acreditar un mínimo de 5 años de convivencia anteriores al deceso con el afiliado, para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, por lo que la interpretación efectuada por el ad quem, desconoció el texto normativo y atenta contra las reglas de hermenéutica establecidas en los artículos 27 y 31 del CC.
Agrega que no hay lugar a «discriminar una relación conyugal de otra», sino que el requisito de convivencia de 5 años, aplica tanto para la condición de asegurado, como para la de pensionado, cita la sentencia CC C-1094 de 2003, destacando que allí existe un requisito de convivencia tanto para la compañera permanente, como para la cónyuge, y que el requisito de convivencia es adecuado a los fines constitucionales de proteger el grupo familiar.
Considera que el ad quem hizo una interpretación errónea del literal a), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto concedió «una prestación a la compañera sin cumplir los requisitos mínimos como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como está probado y no es objeto de discusión en este cargo». Afirma que «Pretender que la pensión de sobrevivientes se obtiene, para el caso del cónyuge o compañero (a) permanente del afiliado o asegurado, con un tiempo menor de convivencia al estipulado (…)», sería abrir la puerta a la desprotección de otros beneficiarios.
Para sustentar lo precedente, refiere el fallo CSJ SL, 24 en.2012, rad. 41.637, y de allí, destaca los pasajes en donde la Sala hace énfasis en el requisito de convivencia de mínimo 5 años antes del deceso, por cuanto no es posible «acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida», luego cita otro extracto de la misma providencia en donde se dijo que «ese reconocimiento debe estar precedido de una comprobación fáctica, relativa a quienes aspiren a ser titulares de la prestación, hayan mantenido una real y efectiva convivencia y solidaridad afectiva».
Concluye que la exégesis del Colegiado deja sin derecho a personas que contrajeron matrimonio con afiliados o que establecieron relaciones maritales serias, pero que, en este evento ninguna de las pretendidas beneficiarias acreditó su derecho, por lo que considera debe procederse según el petitum de la demanda. VII. RÉPLICA El escrito de Luz Belly Torres Cucáita, de acuerdo con constancia obrante a folio 85 del cuaderno de la Corte, fue extemporáneo, por lo que no será considerado.
Por su parte, Elcia Marina Cristiano Barrios, señala que se encuentra «claro que ante las probanzas procesales que ni la señora Luz Belly Torres Cucáita y la señora Belkys Damaris González, ninguna tuvo convivencia como se pretende hacer valer», y en cambio Elcia Marina Cristiano Barrios, sí demostró su dependencia económica, así como su calidad de madre del afiliado fallecido.
(f. 86 y 87, cuaderno Corte). Belkys Damaris González Barrera, se limitó a decir que se oponía por «las razones expuestas en el alcance de la impugnación» del recurso extraordinario que había sustentado, en el cual planteaba que debía casarse la sentencia impugnada, y en sede de instancia solicitaba el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes.
(f.° 89 y 90, cuaderno Corte). VIII. CONSIDERACIONES En consideración a que el cargo se orientó por el sendero directo, el mismo libelista dice que «no se discuten las conclusiones de naturaleza fáctica que obtuvo el Tribunal», como lo son según el censor: «que el causante contrajo matrimonio con Belkys Damaris González Barrera el 28 de abril de 2007, que Luz Belly Torres vivía en la ciudad de Yopal, que el causante (…) se trasladó a trabajar a Bogotá en el año 2004 (…)», así mismo que la madre del afiliado fallecido había manifestado que su hijo no convivía con Luz Belly Torres Cucáita.
Sostiene que partiendo de las anteriores premisas, es desacertado considerar que Luz Belly Torres Cucáita, sí cumplió el requisito de convivencia establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Aunque el libelista menciona que parte de las premisas fácticas establecidas por el Tribunal, deja por fuera de su relato, algunos presupuestos importantes, que hicieron parte del soporte del fallo, y que para mayor ilustración se reproducen: De la anterior reseña probatoria se colige que la pareja Rodríguez-Torres convivía como una verdadera familia, al punto que el causante realizó en vida todas las acciones necesarias para procurar el bienestar de la señora Luz Belly Torres y del hijo de esta, tanto así que efectuó el papel de padre del hijo de la señora Belly, los afilió a la medicina prepagada, dejó a la señora Luz Belly Torres como una de sus beneficiarias en el seguro de vida, tomó varios inmuebles en arriendo con ésta, ejercieron la actividad comercial y cohabitaron.
Acerca del dicho de la señora Elcia Marina Cristiano, la madre del causante, de que el causante vivía solo en Bogotá, no es atendible, dado que al analizar las pruebas en su conjunto, permiten a la Sala llegar a la certeza de que el causante y Luz Belly, sí convivieron entre el 2000 y 2007, según dan cuenta la prueba testimonial ya examinada, corroborado con la decisión judicial a que se hizo referencia. Precisando que en periodo de 2004 a 2006, la pareja vivió en ciudad distinta, ello se debió a circunstancias de trabajo, aunque mantenían la relación de convivencia, y unificaron el domicilio una vez Luz Belly Logró el traslado a laborar en Bogotá. […] Así las cosas, partiendo de lo ya expuesto no existe duda alguna en la que la señora Luz Belly Torres Cucáita ostentó la calidad de compañera permanente del causante y convivió de forma continua con éste dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del cujus, hechos que la convierten en beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
(Resalta la Sala) De lo transcrito queda claro, que el juez plural no solo se limitó a establecer las premisas fácticas a las que alude la administradora recurrente, sino que, especialmente señaló que aunque entre 2004 a 2006, la pareja compuesta por Luz Belly Torres, y Daniel Rodríguez, por razones laborales, vivieron en ciudad diferente, la relación de convivencia se mantuvo, y de manera relevante, al concluir su análisis probatorio, adujo el fallador colegiado que la aludida Luz Belly Torres Cucáita, convivió con el afiliado en los 5 años anteriores a su fallecimiento.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el cargo se orienta por el sendero de puro derecho, se debe concluir que el censor acepta estos supuestos, dentro de los cuales se encuentra que sí hubo convivencia entre Daniel Hernán Rodríguez y Luz Belly Torres Cucáita, en los 5 años anteriores a su deceso, por ende, el cargo es desatinado, toda vez, que se funda en un supuesto fáctico diferente, según el cual, el Tribunal condenó a la pensión de sobrevivientes sin que estuviera acreditada dicha convivencia, cuando se reitera, que el ad quem sí la dio por demostrada, y se entiende aceptada por la censura.
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A – hoy – Porvenir S.A., en favor de las opositoras Elcia Marina Cristiano Barrios, y Belkys Damaris González Barrera, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma única de $8.000.000.oo, que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de Primera Instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.
IX. RECURSO DE CASACION DE ELCIA MARINA CRISTIANO BARRIOS X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Requiere que «Demostrado como se encuentra el cargo, solicito a ustedes Honorables Magistrados Sala de Casación Laboral, casar la sentencia impugnada y proceder en los términos señalados». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, (f.º 54 a 63 del cuaderno de la Corte), que mereció replica de la entidad administradora demandada, Belkys Damaris González Barrera, y Luz Belly Torres Cucáita.
XI. CARGO ÚNICO Se presentó en los siguientes términos: Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del decreto ley 528 de 1963, esto es de violar, por la vía indirecta, el concepto de aplicación indebida de los artículo[s] 13 literal d) de la ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 2002 (sic), artículos como consecuencia de los errores de hecho que relaciono a continuación: 1.
En primera instancia no se pronunciaron acerca del derecho que le asiste a la señora Elcia Marina Cristiano. 2. El tribunal omitió al no conceder a la cónyuge ni compañera permanente el derecho que les asistía sobre la pensión y no beneficiar a la señora Elcia Marina Cristiano ya que de no haber sido otorgada a ninguna de ellas le asiste el derecho a la señora Cristiano, por ser la madre del causante.
A continuación, señala que «Las pruebas fueron mal apreciadas en lo referente a la señora Elcia Marina Cristiano», por cuanto ni el juzgador de primera instancia, ni el Tribunal se pronunciaron «sobre el beneficio que le asiste a la señora Cristiano y que nunca se logró demostrar la convivencia de las señoras que hacían de cónyuge y compañera permanente».
A renglón seguido, esgrime que en caso de que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente deberán acreditar que estuvieron haciendo vida marital hasta la muerte del referido pensionado, y haber convivido un mínimo de 5 años continuos con anterioridad al deceso. Señala que, aunque es cierto que Belkys Damaris González Barrera y Daniel Rodríguez, estuvieron casados, para acceder a la pensión no bastaba con acreditar la condición de cónyuge supérstite, sino que es indispensable «que esta acredite que convivió con el causante mínimo 5 años con antelación a su deceso, ya que solo convivieron 24 días».
En lo que respecta a Luz Belly Torres Cucáita, señala que «al momento de la muerte de don Daniel Hernán Rodríguez (…) no convivía con el causante, además que al haberse divorciado de su esposo Wilmer Javier Martínez Celis, tan solo en mayo del 2006 la unión marital solo pudo existir a partir de esa fecha». Agrega que según la sentencia del Juzgado 20 de Familia, la relación solo fue hasta el 27 de abril de 2007, por ende, no hubo convivencia en los 5 años anteriores al deceso de Daniel Hernán Rodríguez, así como tampoco hubo dependencia económica.
Dice que en lo que respecta al derecho pretendido por Elcia Marina Cristiano, en calidad de madre del causante, «el juzgado se apartó y no tuvo en cuenta que este derecho no procedía dado el reconocimiento que se hizo a la compañera permanente», por ello considera que en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, le asiste derecho a la pensión, y aclara que según lo descrito en fallo «38477 de la H. Corte Suprema de Justicia», no es necesario que los padres dependan totalmente del hijo, sino que basta que les provea algún sustento para tener una vida digna.
Concluye que al no existir hijos, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. XII. RÉPLICA La entidad demandada (f.° 94 a 96, cuaderno Corte), comenzó por manifestar que solo está probado que el afiliado convivió con Luz Belly Torres entre el 5 de marzo de 2007 y el 27 de abril de 2007, sin que antes exista acreditada alguna convivencia «con esta señora, así como con ninguna otra».
Dice que Belkys Damaris González Barrera, tampoco convivió el término de 5 años que se exige, por cuanto la convivencia fue desde el 27 de abril de 2007, cuando contrajo nupcias, al 21 de mayo del mismo año, calenda en la cual se produjo el deceso. En lo que atañe a Elcia Marina Cristiano Barrios, destaca que no acreditó que dependía económicamente del afiliado, y que en su condición de madre debió demostrar tal requisito.
Luz Belly Torres Cucáita, adujo que la vocación de los padres para recibir la pensión de sobrevivientes derivada del deceso del hijo, se presenta únicamente si el afiliado o pensionado fallecido, que ha dejado cónyuge o hijos, no cumplen los requisitos para acceder a la prestación, y agrega que la recurrente no cumplió con acreditar la dependencia económica del fallecido.
(f.° 102 a 107, cuaderno Corte) Por su parte, Belkys Damaris González Barrera, en su oposición, manifestó que en el alcance de la impugnación «No indica el Casacionista, qué hacer con la sentencia impugnada, puesto que en el escrito sustentatorio del recurso guardó silencio», y en relación con el cargo se limita a decir que «no singulariza las pruebas dejadas de apreciar o mal apreciadas, que lo pudo llevar al Tribunal a cometer los errores de hecho denunciado[s] en el cargo» (f.° 128 a 129) XIII.
CONSIDERACIONES Desde el pórtico se aprecia que el único cargo planteado adolece de protuberantes falencias, no solo técnicas, sino de tipo conceptual, además que deja indemnes los pilares del fallo impugnado, tal y como procede a explicar la Sala: Como primer dislate, el libelista dice que se incurrió en un yerro «En primera instancia», por cuanto «no se pronunciaron acerca del derecho que le asiste a la señora Elcia Marina Cristiano», por ende, es evidente que olvida que el recurso de casación no es el escenario para censurar el proceder del a quo, excepto cuando se trata de casación per saltum, que no es el caso.
(CSJ AL5464-2018). En lo que corresponde al segundo yerro, dice que el fallador de segunda instancia « omitió al no conceder a la cónyuge ni compañera permanente el derecho que les asistía sobre la pensión y no beneficiar a la señora Elcia Marina Cristiano ya que de no haber sido otorgada a ninguna de ellas le asiste el derecho a la señora Cristiano, por ser la madre del causante».
Este yerro se funda en un supuesto inexistente, pues no es cierto que el Tribunal no haya concedido la prestación reclamada a la compañera permanente, ni a la cónyuge, pues sin esfuerzo alguno, de la parte motiva y resolutiva se concluye que el ad quem dispuso «Condenar a la demandada BBVA Horizonte (…) al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor Daniel Rodríguez Cristiano a la señora Luz Belly Torres Cucáita, a partir del 22 de mayo de 2007 (…)».
Por ende, es completamente infundado el argumento de la recurrente. También es importante destacar, que dentro del desarrollo del ataque se aduce que Luz Belly Torres Cucáita, al momento del deceso de Daniel Hernán Rodríguez, no convivía con él, pues «al haberse divorciado de su esposo Wilmer Javier Martínez Celis, tan solo en mayo del 2006 la unión marital solo pudo existir a partir de esa fecha».
Para tratar de acreditar que no hubo la convivencia requerida entre el afiliado y la persona antes mencionada, la censura se limita a hacer referencia a la sentencia del Juzgado 20 de Familia, resaltando que de allí se colige que «el extremo final de esa relación lo fue hasta el 27 de Abril de 2007, lo que indica que los 5 años anteriores a la muerte de Daniel Hernán Rodríguez, no se cumplieron entre Luz Belly Torres Cucáita y el causante Daniel Hernán Rodríguez».
La anterior, es la única prueba que la censura acusa para intentar derruir el fallo de segundo grado, que concluyó que «Luz Belly Torres Cucáita ostentó la calidad de compañera permanente del causante y convivió de forma continua con éste dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento (…)». Para llegar a la anterior aseveración, el fallador se apoyó en varias pruebas, dentro de las cuales se observan en la providencia: «la solicitud de medicina prepagada de la EPS Colsanitas en la que funge como titular el de cujus y solicitantes del servicio Belly Torres y Andrey Martínez», certificación expedida por Liberty, en relación con un seguro de vida (f°. 59), contrato de arrendamiento de bien inmueble ubicado en la calle 8º No 18-64, sentencia del 26 de junio de 2010 proferida por el Juzgado 20 de Familia en la que se declara la existencia de la unión marital de hecho, desde el 31 de marzo de 2002 hasta el 27 de abril de 2007; declaraciones de «María del Rosario Acevedo y Oliverio Barreto Sánchez, quienes dan fe de la convivencia de la pareja en la Ciudad de Yopal (…)».
Por ende, puede observarse que para dar por cumplido el requisito de convivencia entre Luz Belly Torres Cucáita y Daniel Hernández, el Tribunal encontró su convicción en un amplio compendio probatorio, del cual la recurrente se limita a acusar únicamente el fallo que declaró la unión marital de hecho, olvidando que debía atacar y derruir todos los pilares del fallo cuestionado, los cuales quedan indemnes teniendo en cuenta la precariedad de la acusación. En lo concerniente, en la sentencia CSJ SL13058-2015, esta Corporación enseñó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Es del caso mencionar, teniendo en cuenta que la libelista reclama para sí el derecho pensional, aduciendo su calidad de madre del afiliado fallecido, que al quedar en pie el fallo de segundo grado que otorgó la pensión a la compañera permanente, no le asiste derecho a la madre, toda vez, que el literal d. del artículo 47 de la Ley 100 de 193 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), es claro al señalar que solo «A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente (…)».
Por ende, al dejar en pie los fundamentos fácticos del fallo, el mismo continúa revestido de su doble presunción de acierto y legalidad, por lo que el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la recurrente Elcia Marina Cristiano Barrios, y a favor de las opositoras BBVA Horizonte pensiones y cesantías – hoy – Porvenir S.A., Belkys Damaris González Barrera, y Luz Belly Torres Cucáita, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.000.000.oo, que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de Primera Instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.
XIV. RECURSO DE CASACION DE BELKYS DAMARIS GONZÁLEZ BARRERA XV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada, y «una vez constituida esa Honorable Sala de Casación laboral en sede de instancia se servirá revocar la decisión impartida por el Juzgado de conocimiento, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en la forma como se encuentran planteadas».
En subsidio solicita, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado (f.º 6 a 31 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito presenta cuatro cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica de Luz Belly Cucáita Torres (f.º 35 a 38 del cuaderno de la Corte) y de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías demandada (f.º 42 a 45 del cuaderno de la corte).
XVI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, de ser violatoria en el concepto de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 literal b). de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, artículos 1 y 2, de la Ley 54 de 1990. Señala como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que cuando falleció el señor Daniel Hernán Rodríguez, el 21 de mayo de 2007, Belkys Damaris González Barrera, hacía vida conyugal con él como esposos. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Luz Belly Torres Cucáita, dependía económicamente del señor Daniel Hernán Rodríguez. 3. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la pareja Rodríguez-Torres, convivía como una verdadera familia. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que después del año 2006, persistió la relación de convivencia, entre Luz Belly Torres Cucáita y el señor Daniel Hernán Rodríguez. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Luz Belly Torres Cucáita y el señor Daniel Hernán Rodríguez, convivieron cinco años, antes de la muerte de éste último. 6. Dar por demostrado, sin estarlo que al momento del fallecimiento de Daniel Hernán Rodríguez, Luz Belly Torres Cucáita, convivía con él. Como pruebas mal apreciadas, listó las siguientes: La «Confesión judicial de la señora Elcia Marina Cristiano (dks.31:18 a 42)», confesión de Luz Belly Torres Cucáita (dk. 42:53 al 59:31), formulario de admisión a la Academia Militar Mariscal de Sucre de Javier Andrey Martínez Torres (fl. 54), «solicitud de medicina prepagada de la EPS Colsanitas (fl. 59)», contrato de arrendamiento del bien inmueble ubicado en la carrera 70D No. 116ª-38, apartamento 301, suscrito el 1º de febrero de 2007 (fl. 60); contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 8º No. 18-64 Local, local 4 de la ciudad de Yopal el 13 de septiembre de 2004, sentencia del 26 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Bogotá (f.° 97 a 105), formulario de afiliación a Horizonte Pensiones y Cesantías de Daniel Hernán Rodríguez cristiano (f.° 76), declaraciones de María del Rosario Acevedo, Oliverio Barreto Sánchez y Esperanza Bernal Hernández.
Comienza el desarrollo del cargo por argumentar que «en la confesión vertida por Elci[a] Marina Cristancho Barrios, madre del fallecido, en forma enfática reveló que su hijo (…) Trasladó algunas cosas después de su matrimonio al apartamento de su cónyuge, (Belkys Damaris González Barrera) pues hasta entonces refiere vivía solo». Del interrogatorio de Luz Belly Torres Cucáita, destaca que había confesado que, cuando Daniel Hernán Rodríguez Cristiano fue trasladado a Bogotá en el año 2005, «ella venia (sic) a visitarlo y que después cuando ella tuvo oportunidad de obtener su traslado, se vino a vivir a Bogotá, en enero de 2006, a un apartamento de la calle 116», y destaca que afirmó que después de la muerte del referido señor, los familiares «hicieron un trasteo de las cosas que tenía el finado en una pieza en el barrio Pasadena de Bogotá», y aduce que confesó que su divorcio con «Wilmer Javier Martínez Celis, lo fue en mayo de 2006».
Aduce que al haberse divorciado en mayo de 2006, la unión marital solo podía existir a partir de tal calenda. A renglón seguido alude a la sentencia del 26 de junio de 2010, proferida por el Juzgado 20 de Familia, y resalta que allí se dijo que Luz Belly Torres, y Daniel Hernán Rodríguez Cristiano, «establecieron una comunidad de una familia que se extendió hasta el 28 de abril de 2007, fecha en la que Daniel Hernán Rodríguez Cristiano contrajo matrimonio con la señora Belkys Damaris (…) ».
Asevera que en el formulario de folio 76, suscrito el 5 de marzo de 2007 por el afiliado, en el espacio atinente a los beneficiarios, anotó que eran «Los de ley», de donde se colige que para dicha fecha no tenía ninguna clase de vínculo familiar con Luz Belly Torres, y por ello al momento de su deceso no hacía vida marital con ella. Afirma que «La valoración equivocada de estas pruebas, demuestran sin hesitación esa conclusión, de que para (…) el 7 de marzo de 2007, al 21 de mayo de 2007, ya no existía vínculo familiar entre la señora Luz Belly (…) y Daniel Hernán Rodríguez Cristiano (…)», máxime que, según la sentencia del Juzgado de Familia, el extremo final del vínculo fue el 27 de abril de 2007.
Señala que, demostrados los yerros con la prueba calificada, es procedente analizar las declaraciones de María del Rosario Acevedo, Oliverio Barreto Sánchez, y Esperanza Bernal Hernández. En lo atañe a la última de las citadas, sostiene que había afirmado conocer a Luz Belly en el año 1975, por cuanto estuvo viviendo en esa ciudad hasta 1982 - 83, y que había manifestado que vivía en Bogotá en la calle 79 nº. 71A-12.
Dice que lo expuesto por la testigo no es creíble, toda vez, que vivió en el municipio de «Yopal entre el año 1975 a 1983, cuando ni por asomo existía la supuesta relación marital de hecho», toda vez, que según « Luz Belly Torres Cucáita, se inició en el año 2000, cuando aun estaba casada». Esgrime que tampoco la testigo podía constatar el extremo final de dicho vínculo, pues si vivía en la calle 79B nº. 71A-12, «no podía estar trasladándose todos los días a la calle 116, Barrio Pasadena (…)».
Expresa que Oliverio Barreto, había dicho que la señora Torres Cucáita, vivió con el afiliado fallecido desde el año 2000, hasta el día de la muerte, sin que tuvieran hijos en común, pero que ella sí tenía un hijo de su matrimonio, respecto del cual Daniel Rodríguez asumió el papel de padre, compartiendo gastos, brindándose ayuda mutua, así como tenían un negocio de comida vegetariana.
Critica la anterior declaración argumentando que «No da cuenta de la supuesta convivencia en Bogotá, cuando según el ad-quem de las pruebas examinadas concluyó que vivían en Bogotá, después del año 2006». Para finalizar, hace referencia al testimonio de María del Rosario Acevedo Casallas, y esgrime que al afirmar que la pareja convivió hasta mayo de 2007, contradice la sentencia del Juzgado de Familia, que estableció que lo fue hasta el 27 de abril de 2007, y recuerda que la testigo dijo que habían vivido hasta finales de 2006, en un apartamento que les arrendó, «contradiciendo la confesión de Luz Belly Torres Cucáita, quien dice que desde enero de 2006, se vino a vivir con Daniel (…) al barrio Pasadena».
XVII. RÉPLICA Luz Belly Cucáita Torres, se opuso de manera conjunta a los cuatro cargos y esgrimió que la legislación y la jurisprudencia han acogido un criterio material para determinar quién es la persona legitimada que ha de gozar de la prestación económica. En lo relacionado a la Ley 54 de 1990, dice que lo allí contemplado opera en materia civil para la configuración de una sociedad patrimonial en la unión marital de hecho, lo cual es diferente a la regulación que rige en materia de seguridad social en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
(f.° 35 a 38, cuaderno Corte) La entidad demandada, aseveró que el cargo estaba llamado a prosperar, pues el afiliado fallecido solo convivió con Luz Belly Torres entre el 5 de marzo de 2007 al 27 de abril del mismo año, y refiere que «tampoco convivía el causante con la señora Belkys Damaris González Barrera, puesto que con ella el causante sólo convivió desde el día 27 de abril de 2007», que fue la calenda del matrimonio.
(f.° 42 a 45, cuaderno Corte) XIX. CONSIDERACIONES Debe destacarse que el error que conduce a la casación de la sentencia impugnada – por la vía indirecta de ataque - debe ser manifiesto, protuberante, toda vez, que como lo destacó, entre otras, la sentencia CSJ SL18578-2016, proferida por la Sala de Casación Laboral, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
De igual manera, es importante tener en cuenta que si el recurrente desea abrir paso a lo pretendido, está compelido a atacar y derruir todos los soportes de la decisión, por ende, en el sub examine, debió atacar y devastar el sustento fáctico en el que el Tribunal se apoyó para considerar que Luz Belly Torres Cucáita, y Daniel Hernán Rodríguez, habían convivido de forma continua «dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento de cujus».
Recuerda la Sala que, para llegar a la anterior conclusión el sentenciador colegiado se fundó en las siguientes pruebas: «formulario de admisión a la academia Militar Mariscal de Sucre de Javier Andrey Martínez Torres», en la que aparecen como padres Daniel Rodríguez y Luz Belly Torres Cucáita» (fl. 54); «la solicitud de medicina prepagada de la EPS Colsanitas en la que funge como titular el de cujus y solicitantes del servicio Belly Torres y Andrey Martínez», certificación expedida por liberty, en relación con un seguro de vida (f.° 59), contrato de arrendamiento de inmueble ubicado en la carrera 70D No. 116ª-38, apartamento 301 suscrito el 1 de febrero de 2007 (f.° 60), contrato de arrendamiento de bien inmueble ubicado en la calle 8º No 18-64, local 4, de la ciudad de Yopal, sentencia del 26 de junio de 2010 proferida por el Juzgado 20 de Familia en la que se declara la existencia de la unión marital de hecho, entre el 31 de marzo de 2002 al 27 de abril de 2007; declaraciones de «María del Rosario Acevedo y Oliverio Barreto Sánchez, quienes dan fe de la convivencia de la pareja en la Ciudad de Yopal (…)».
De las pruebas en las cuales el fallador colegiado soportó su condena, el recurrente las enunció todas al plantear el cargo (excepto la certificación expedida por Liberty en relación con los beneficiarios del seguro de vida), sin embargo, en el desarrollo del ataque no menciona varias de ellas que fueron soporte de la condena, y que son: la aludida certificación expedida por Liberty, « formulario de admisión a la Academia Militar Mariscal de Sucre de Javier Andrey Martínez Torres», en la que aparecen como padres Daniel Rodríguez y Luz Belly Torres» (f.° 54); «la solicitud de medicina prepagada de la EPS Colsanitas en la que funge como titular el de cujus y solicitantes del servicio Belly Torres y Andrey Martínez», contrato de arrendamiento de inmueble ubicado en la carrera 70D No. 116ª-38, apartamento 301 suscrito el 1 de febrero de 2007 (f.° 60), contrato de arrendamiento de bien inmueble ubicado en la calle 8º No 18-64, local 4, de la ciudad de Yopal.
Por lo anterior la acusación fue parcial, pues no solo debió acusar todas las pruebas en que se fundó el sentenciador, sino que lo más relevante era en el desarrollo demostrar en qué consistió la errónea valoración de todas y cada una de dichas documentales, y cómo ello condujo a los yerros endilgados, actuación que no cumplió el memorialista.
En relación con el planteamiento del cargo, cuando de la vía indirecta se trata, esta Corporación en fallo CSJ SL 9494-2017, al prohijar lo dicho en fallos CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 42256, señaló: […] frente a la carga que la ley le impone a quien acude en casación por el sendero fáctico, expuso: ‘En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita’.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. De lo precedente, se concluye que la providencia continúa sosteniéndose en las documentales que no fueron objeto de análisis en la sustentación del ataque.
Aunque lo anterior es suficiente para despachar desfavorablemente el embate, es del caso destacar, que con las pruebas calificadas acusadas, no logra la recurrente acreditar yerros manifiestos y protuberantes, como pasa a examinarse. Lo dicho por la madre del causante en relación con Luz Belly Torres Cucáita, no se puede tomar como una confesión, como lo pretende el recurrente, pues bien es sabido que para que ello sea así, se requiere que lo expuesto «verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (CPC art. 195 – hoy - CGP art. 191).
En el sub examine, mal puede afirmarse que lo dicho por la madre del fallecido en contra de la convivencia con Luz Belly Torres Cucáita, constituya una confesión, por cuanto a la deponente no le genera ninguna consecuencia adversa, sino que por el contrario tenía un interés concreto en que las pretensiones de esta última, quien compareció aduciendo la calidad de compañera permanente, no prosperaran, y además, por ser un testimonio no constituye prueba calificada para fundar un cargo en casación laboral.
Así mismo, el recurso aduce que Luz Belly Torres Cucáita, confesó que ante el traslado de Daniel Rodríguez a Bogotá, en el año 2005, ella lo visitaba, y que luego se vino a vivir a Bogotá a un apartamento en la calle 116, pero que sin embargo relató que después de la muerte de su compañero «los familiares de Daniel (…) hicieron un trasteo de las cosas que tenía el finado en una pieza en el Barrio Pasadena de Bogotá», y que además había confesado que el divorcio con «Wilmer Javier Martínez Celis, lo fue en mayo de 2006».
De los puntos que refiere la censura, parece que el primer propósito es significar que el afiliado vivía en un lugar diferente al de la compañera permanente reclamante, puesto que hace énfasis en que con ocasión de la muerte los familiares realizaron un trasteo de objetos que él mantenía en una habitación. Analizado todo el interrogatorio de parte, allí queda suficientemente explicado por parte de Luz Belly Torres, que inicialmente Daniel Hernán Rodríguez, cuando llegó a Bogotá, rentó una habitación en «Puente Largo», y que cuando la compañera permanente se mudó a la misma ciudad, rentaron un apartamento en la calle 116, pero dejaron objetos en la mencionada habitación, la cual no fue entregada debido a una cláusula del contrato de arrendamiento, por ello, en ese contexto hizo referencia al traslado de objetos desde dicha habitación al apartamento de la calle 116.
En consecuencia, no existe la aludida confesión que pretende derivar la censura en relación con la existencia de una habitación diferente al apartamento de la calle 116, donde afirmó que convivía la pareja. Lo mismo ocurre con lo relatado frente al divorcio de Luz Belly Torres con «Wilmer Javier Martínez», pues aunque reconoció sin ambages que fue en mayo de 2006, aclaró que la convivencia con dicha persona, se dio hasta diciembre de 1999.
El memorialista hace énfasis en la «sentencia del 26 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Veinte de Familia», que en su parte considerativa estableció que Luz Belly Torres Cucáita, y Daniel Hernán Rodríguez Cristiano «establecieron una comunidad de una familia que se extendió hasta el 28 de abril de 2007, fecha en la que Daniel (…) contrajo matrimonio con la señora Belkys (…) a partir de esta fecha, no se probó que el causante haya convivido con la demandante (…)».
Si el anterior fallo hubiera sido la única prueba del Tribunal para dar por demostrada la convivencia hasta el 21 de mayo de 2007 (fecha del deceso), le asistiría razón al censor, pues efectivamente de allí no se colige el extremo final, sin embargo, el sentenciador colegiado hizo referencia a esta documental dentro de un amplio abanico probatorio para significar que hubo convivencia, y con apoyo en el compendio documental y testimonial, llegó a la conclusión según la cual, la pareja sí convivió hasta el día del deceso de Daniel Hernán Rodríguez.
Finalmente acusa «el formulario obrante a folio 76, suscrito el 5 de marzo de 2007 por el fallecido afiliado Daniel Hernán Rodríguez Cristiano», y aduce que allí en la casilla correspondiente a los beneficios anotó «Los de ley». En lo concerniente a esta documental, en primer término debe aducirse que ni siquiera fue soporte del fallo, por ende, mal puede endilgarse una valoración errónea, pero además, examinado tal folio, allí simplemente figura que en la casilla identificada con la letra «E», denominada «RELACIÓN DE BENEFICIARIOS», se escribió: «Los de Ley».
En consecuencia, el que no haya anotado a Luz Belly Torres Cucáita, no indica de manera inexorable que no haya convivido con ella, y tampoco, de esta lacónica anotación se podría inferir que ha quedado derruido todo el análisis probatorio (documental y testimonial) en que se fundó el colegiado la sentencia. Al no acreditarse yerro alguno con la prueba documental, no hay lugar al examen de los testimonios acusados, por no tener la condición de prueba calificada para fundar un cargo en casación laboral.
Por lo analizado, no se acreditan yerros manifiestos y protuberantes, y, adicionalmente, el recurso deja en pie varios soportes fácticos del fallo, lo que sirve para reafirmar que el ataque no está llamado a prosperar. XVIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por aplicación indebida «(…) del Literal a) del Artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 y 2 de la ley 54 de 1990».
En la demostración explica que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exige para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, que el cónyuge o la compañera permanente acredite que estuvo haciendo vida marital «con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos, con anterioridad a su muerte (…)».
Señala que cuando el precepto utiliza la expresión «haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, la reclamante deberá demostrar esos supuestos de hecho: la convivencia de no menos de cinco años, hasta el momento de la muerte de afiliado o pensionado». Argumenta que el Tribunal no tuvo en cuenta «al pie de la letra», lo ordenado en la norma, por cuanto no requirió la convivencia entre Luz Belly Torres Cucáita, y Daniel Hernán Rodríguez, ni tampoco exigió la demostración de la dependencia económica.
Agrega que también se omitió «que la unión marital de hecho, solamente tuvo vida jurídica a partir de mayo de 2006, cuando Luz Belly Torres se divorció de su legítimo esposo Wilmer Javier Martínez Celis», sin tener presente el impedimento legal que tenía la persona antes mencionada «para conformar unión marital de hecho con Daniel Hernán Rodríguez Cristiano», por cuanto la Ley 54 de 1990, advierte que la unión marital de hecho surge «cuando la conforman un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular».
(Negrilla y subraya del texto). Para concluir, refiriere que se vulneraron las normas acusadas, toda vez, que «le concedió la pensión al accionante sin tener en cuenta que ellas exigen, la convivencia al momento del fallecimiento del afiliado pensionado; la verdadera unión marital y la dependencia económica». XIX. RÉPLICA La entidad demandada, adujo que, no obstante que el cargo se orientó por la vía directa, el libelista acudió a aspectos fácticos en la sustentación, lo cual, por razones de técnica no era posible, y que por ello el cargo debe ser desestimado.
Reiteró que ni la cónyuge, ni la compañera permanente acreditaron los 5 años de convivencia exigidos en la norma (f º. 42 a 45, cuaderno Corte). XX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por infracción directa «(…) del Literal a) del Artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 y 2 de la ley 54 de 1990».
La demostración del cargo es, en suma, idéntica a la del anterior ataque, por lo que la Sala se abstiene de transcribirla y procederá al estudio conjunto de los dos, considerando también a la identidad de vía, de normas acusadas y de propósito perseguido. XXI. CONSIDERACIONES En los cargos se plantean tres aspectos: (i) que para el caso concreto, de acuerdo con la normatividad citada, es imperativo que la compañera permanente acredite 5 años de convivencia anteriores al deceso del afiliado;
(ii) que debía exigirse la dependencia económica de la compañera permanente; y (iii) que en los términos de la Ley 54 de 1990, no podía haber una unión marital de hecho, pues Luz Belly Torres Cucáita, estuvo casada hasta mayo de 2006. En lo que concierne a la convivencia, teniendo en cuenta que el cargo se orienta por la vía de puro derecho, se anuncia que, acepta tal y como lo concluyó el fallador colegiado, que la compañera permanente Luz Belly Torres Cucáita, efectivamente acreditó la convivencia que se exige.
En el pasaje pertinente del fallo del ad quem, dijo: Así las cosas, partiendo de lo ya expuesto no existe duda alguna en que la señora Luz Belly Torres Cucáita ostentó la calidad de compañera permanente del causante y convivió de forma continua con éste dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del de cujus que la convierten en beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
Por ende, el fallador sí exigió, y además dio por acreditado el requisito de la convivencia que consagra la normatividad acusada. En lo que respecta a la dependencia económica, basta con decir que es completamente equivocado como lo pretende la recurrente, señalar que la compañera permanente debía demostrar que dependía económicamente del fallecido, pues tal requerimiento no se encuentra establecido para esta beneficiaria, tal y como puede confirmarse con una simple lectura de los literales a) y b), del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Para finalizar, en la afirmación según la cual, conforme a la Ley 54 de 1990, no podía, en este evento haber una unión marital de hecho entre Luz Belly Torres, y Daniel Hernández, por cuanto ella estuvo casada hasta mayo de 2006, tampoco tiene razón el libelista, pues en el área del derecho social impera un criterio material, que deviene de la concepción constitucional de familia, la cual «Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla» (Art. 42CN).
Sobre lo expuesto, esta Corporación en fallo CSJ SL5524-2016, enseñó: Importa aquí acotar que la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social, ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte que es la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, y que exhibe desapego frente a la noción de “unión marital de hecho” que en el campo civil trae la Ley 54 de 1990.
(Negrilla fuera de texto) Por tanto, tampoco le asiste razón a la recurrente en lo esgrimido en relación con la Ley 54 de 1990 como condicionante para que la compañera permanente fuera considerada como beneficiaria, pues lo relevante en este evento, es que el fallador dio por acreditado, luego de un examen probatorio, que entre Luz Belly Torres y Daniel Hernán Rodríguez, sí existió un núcleo familiar, con nexos de ayuda mutua, y habían convivido dentro de los 5 años anteriores al deceso.
En consecuencia, los cargos no prosperan. XXII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa de los artículos 12, 13, literal b), aparte primero de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 2003». En la demostración esgrime que no se discute que Belkys Damaris González Barrera, contrajo matrimonio con Daniel Hernán Rodríguez, el 28 de abril de 2007.
Señala que teniendo en cuenta lo precedente, debió aplicarse al caso lo establecido en los artículos acusados, y que de haberlo realizado así, habría concedido la pensión a la cónyuge. El memorialista transcribe, los numerales 1 y 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003), los literales a y b, del artículo 47 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), y con apoyo en dicha normativa, refiere que «no requiere convivencia de cinco años, anteriores al fallecimiento del causante, lo que requiere es que el cónyuge o la compañera permanente tenga más [menos] de 30 años de edad y conviva con el afiliado al momento de su muerte».
Agrega que precisamente la diferencia entre la pensión temporal y vitalicia, se encuentra en que para la primera, solo se exige la existencia de la unión matrimonial al momento del deceso del afiliado, y en cambio para la pensión vitalicia, sí se exige la convivencia de por lo menos 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado. XXIII.
RÉPLICA La convocada a juicio aduce, «es preciso también desestimar el cargo por faltar a la técnica del recurso, ya que si lo que desea el recurrente es probar que esta señora es beneficiaria de la pensión por su matrimonio contraído por el causante, ha debido acudir a la vía indirecta». Luz Belly Torres Cucaíta, esgrime que la recurrente convivió unos pocos meses con el afiliado, toda vez, que contrajeron matrimonio el 28 de abril de 2007, y duró tal vínculo hasta el 21 de mayo del mismo año, que no erró el tribunal al conceder el derecho a ella como compañera permanente que sí demostró la convivencia exigida de 5 años con anterioridad al deceso.
(f.° 35-38, cuaderno Corte). XXIV. CONSIDERACIONES Independiente de si la pensión es de carácter temporal o vitalicia, debe acreditarse el requisito relacionado con el tiempo mínimo de convivencia, establecido actualmente en 5 años, por ello esta Corporación en fallo CSJ SL055-2018, reiteró: […] cumple precisar, que de conformidad con las previsiones del precepto en comento, el (la) cónyuge o la compañera (o) permanente supérstite, que tengan menos de 30 años de edad al momento de fallecer el asegurado, si cumplen los demás requisitos, acceden a la pensión de sobrevivientes, en forma temporal, cuando no hayan procreado hijos con éste.
(Resalta la Sala). Además, debe recordarse que el requisito atinente a una convivencia mínima es indispensable, toda vez, que lo que se protege no es el nexo matrimonial en sí mismo, sino los vínculos de familia y la comunidad de vida que existió entre el causante y la cónyuge sobreviviente. El fallo CSJ SL2223-2018, señaló en algunos de sus pasajes: En ese orden, importa a la Corte recordar que la jurisprudencia ha considerado que no basta la acreditación del vínculo conyugal para que de allí se derive, necesariamente, el supuesto de hecho de la convivencia marital, pues ésta sólo es predicable de una realidad efectiva, que debe ser demostrada en el proceso.
Por ello, no es admisible el argumento esgrimido por la recurrente, en cuanto a que el literal b del artículo 13 de la normativa referida excluyó el requisito “de convivencia de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento, cuando quiera que el lazo jurídico se encuentra indeleble. Lo anterior es suficiente para confirmar el fracaso del cargo, sin embargo, es del caso destacar que el ataque se funda en un supuesto contrario a lo que aparece acreditado, por cuanto esgrime que en este evento se trataría de una pensión temporal, en razón a que la cónyuge tenía menos de 30 años al momento del deceso del afiliado, sin embargo, a folio 233 (cuaderno principal), figura que Belkys Damaris González Barrera, nació el 3 de mayo de 1976, en consecuencia, contrario a lo afirmado por la recurrente, para la fecha del óbito de Daniel Hernán Rodríguez, es decir, 21 de mayo de 2007, contaba más de 30 años de edad.
Por tanto, no le asiste razón a la impugnante en cuanto pretende que el solo contrato matrimonial sea suficiente para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, no obstante que de acuerdo a las premisas fácticas del Tribunal, no alcanzó a convivir con Daniel Hernán Rodríguez ni siquiera 1 mes. De lo que viene de decirse, el cargo no sale avante.
Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la recurrente Belkys Damaris González Barrera, y a favor de las opositoras BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías – hoy – PORVENIR S.A., y Luz Belly Torres Cucáita, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.000.000.oo, que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de Primera Instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.
XXV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el día 31 de mayo de 2012, dentro del proceso que promovió BELKYS DAMARIS GONZÁLEZ BARRERA contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS – hoy – PORVENIR S.A., y LUZ BELLY TORRES CUCÁITA, al que fue vinculada ELCIA MARINA CRISTIANO BARRIOS.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00