Radicación n.° 56418 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1831-2018 Radicación n.° 56418 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERIS ROSMIRA CUESTA DE GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES ERIS ROSMIRA CUESTA DE GONZÁLEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que se declarara que existió una relación contractual laboral indefinida, entre el 17 de junio de 1990 y el 2002, cuando le fue reconocida una pensión de jubilación; que durante su vinculación se desempeñó como auxiliar de enfermería en la Clínica Rafael Uribe Uribe, sin percibir la remuneración asignada al puesto de trabajo, y que, en consecuencia, se condenara a la entidad a reajustar su salario, cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones, recargos por trabajo en horario suplementario y la pensión de jubilación; así como al reconocimiento de las dotaciones de los años 1999 a 2002, junto con la indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que entre 1991 y 1993 se desempeñó como ayudante de enfermería, denominación que recibían todas las enfermeras que no eran Jefes; que en 1994, por disposición legal, se cambió la denominación de su cargo al de auxiliar de enfermería, para lo cual se requería que hiciera el curso respectivo, el que realizó, procediendo en julio de 1995 a comunicar la situación a su empleador, con el fin de que fuera reclasificada en el empleo; que en agosto de 1995 fue inscrita en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales grado 14; que pese a lo anterior, en el contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 26 de diciembre de 1996, se indicó que el cargo a ocupar sería el de ayudante de servicios asistenciales grado 10 (enfermería), registro 24006, sin tener en cuenta su escalafón en el grado 14, conforme el registro 22471; que hasta el momento en que le fue reconocida la pensión, devengó la remuneración asignada al empleo de ayudante antes especificado, no obstante que cumplía las labores de auxiliar, conforme se evidencia en las listas de turnos del año 2000 (f.° 2 a 5 del cuaderno principal).
Mediante providencia del 9 de mayo de 2006, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 43, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 18 de diciembre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.° 642 a 649, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó la primera decisión (f.° 17, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, argumentó el Juez de la alzada, que fundada la solicitud en el principio « a trabajo igual, salario igual », según los art. 5º de la Ley 6ª de 1945 y 143 del CST, en el presente caso hubo total ausencia del factor de comparación con otro trabajador, el cual se requiere para que fuera procedente un estudio minucioso de la pretendida nivelación, pues, aun cuando se allegaron las nóminas y constancia de lo devengado por otros trabajadores, no se detallaron las funciones que estos realizaban; que si bien sobre la accionada recaía indicio grave en contra, por no haber contestado la demanda, tal situación no exoneraba a la demandante de su carga demostrativa; que la diferencia de salarios se presume discriminatoria, cuando se observa que ésta obedece a razones subjetivas o particularizadas.
Expuso, que a pesar que el salario de la reclamante es inferior al de sus compañeros, ello no obedece a características propias o personales que la diferenciaran de los demás, sino a rangos de jerarquía preestablecidos, de acuerdo al andamiaje administrativo de la entidad demandada, pues ella ocupó el cargo de « ayudante » y no el de « auxiliar ».
Agrego que, Por lo tanto, se tiene que no basta hacer las comparaciones del nombre del cargo, sino que es necesario demostrar que las funciones realizadas sean iguales a las desempeñadas por otro trabajador, sin importar a qué nivel pertenezcan, además y por razones obvias, la diferencia de salarios devengados por uno y otro cargo, toda vez, que el espíritu de lo establecido en el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, es la de proteger que la labor sea realizada en igualdad de condiciones, sea recompensada en igualdad de circunstancias, impidiendo que por consideraciones diversas a las del trabajo, tales como la edad, el sexo, la nacionalidad, la raza, la religión o las actividades políticas y sindicales, se presente un trato discriminatorio entre trabajadores que cumplen y realizan una misma labor, pues la diferencia de salarios de acuerdo a la norma en comento, solamente puede basarse por motivos de capacidad profesional o técnica, de antigüedad y de experiencia entre otras (f.° 8 a 18, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de casación). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en sustitución, acoja las pretensiones de la demanda (f.° 9, ibídem ).
Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado (f.° 24, ibídem ). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria, por la vía indirecta, de los art. 143 del CST, 5º de la ley 6ª de 1945, en relación inmediata con los art. 1°, 3°, 4°, 9°, 10°, 13, 14, 16, 19, 20 y 21 del CST y art. 53 de la CN, por error en la apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.
Esgrime como errores de hecho en que incurrió el Tribunal: a) No dar por demostrado estándolo, que la demandante si ejerció en la realidad las funciones y el cargo de Auxiliar de Enfermería grado 14. b) No dar por demostrado estándolo, que con la demanda se allegaron los documentos que probaban que la demandante, ejercía las mismas funciones de sus compañeros que ostentaban el cargo de auxiliar de enfermería, pero que esta percibía un salario inferior al de dichos compañeros.
Plantea, que las falencias que se atribuyen al segundo fallo de instancia, tuvieron como origen la falta de ponderación del carné del ISS, en el que se indica que su cargo es el de auxiliar de servicios asistenciales; la Resolución n.° 761407 de 1995, expedida por la Secretaría de Salud Departamental del Valle, y la certificación del Sena sobre su capacitación, así como la no apreciación de las certificaciones del ISS, en las que la entidad la trataba como auxiliar de servicios asistenciales, el carné expedido por esta donde figura como titular del mismo empleo, y los comprobantes de los salarios de varios compañeros que desempeñaban sus mismas funciones.
Argumenta en la demostración de la acusación, que la base de la infracción indirecta en que incurrió el sentenciador radica en que, pese a que reconoció que documentalmente cumplía las funciones de auxiliar de servicios asistenciales grado 14, que cumplía las mismas funciones y desempeñaba iguales labores que otros compañeros, que tenía la misma formación académica e idoneidad para el desempeño de sus labores, negó el reajuste salarial, prestacional y pensional; que no fueron apreciadas pruebas documentales como planillas de pago y certificaciones expedidas por la demandada con las que se demostró que sus compañeros de trabajo tenían el cargo de auxiliares de enfermería, ni las certificaciones que demuestran la igualdad de funciones y su aptitud profesional para ejercer el cargo de auxiliar de enfermería. Aduce, que demostrado el yerro probatorio por medio de documentos auténticos, está facultada la Corte para analizar las declaraciones de Beatriz Nieto, Fabiola Draga e Iván Chávez Coronel, que relatan que los auxiliares de enfermería y ella, ejercieron el mismo cargo y tenían las mismas funciones (f.° 5 a 9, cuaderno de casación).
CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite, dentro de él, del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquél estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el acudiente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial que manda el artículo 29 de la CN, y que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se expresa lo anterior, porque en el caso la demanda exhibe errores técnicos que impiden el avance hacia un estudio de fondo. Tales son: 1.- La omisión en identificar, conforme lo exige el literal a) del ordinal 5º del art. 90 del CPTSS, el concepto de violación de la normativa sustancial de alcance nacional que se le endilga a la sentencia de segunda instancia, esto es, si por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, pues la censura se limitó a precisarlo. 2.- Algunos medios de prueba aludidos por la acusación, no son hábiles para soportar cargo en casación, en el marco de la causal primera, por la senda indirecta, toda vez que se trata de documentos simplemente declarativos, provenientes de terceros, que en tal condición se asimilan a testimonios, medio prueba que no es calificado, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que dice que únicamente lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.
Tal deficiencia es predicable, tanto de la Resolución n.° 761407 de 1995, expedida por la Secretaría de Salud Departamental, como de la certificación educativa del SENA, respecto de las cuales la impugnación denuncia haber sido apreciadas indebidamente. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070, esta Corporación dijo que: […] de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba por testigos no está incluida entre las tres aptas para independientemente estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo; y como quiera que el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos emanados de terceros cuya naturaleza sea simplemente declarativa deben apreciarse "en la misma forma que los testimonios", significa ello que tampoco constituyen prueba que por sí sola permita fundar un yerro fáctico controlable en el recurso extraordinario. 3.- Respecto del carné de auxiliar de enfermería a que se remite en el cargo, la impugnante afirma al unísono, que, el Tribunal no lo apreció y que lo hizo, pero con error, lo cual no deviene lógico ni razonable, pues palmariamente ese juzgador no pudo incurrir, respecto de la misma probanza en ambos defectos de valoración probatoria, en la medida que los mismos son excluyentes.
En ese sentido se razonó en la sentencia de casación CSJ SL2478 de 2017: En el segundo cargo dirigido también por la vía de los hechos, se acusa al tribunal de haber pasado por alto una serie de pruebas, y a la vez apreciarlas con error, lo cual resulta un contrasentido, pues en lógica un medio demostrativo que ha sido omitido no puede a la vez haber sido valorado de manera defectuosa.
Tampoco se argumenta frente a cada uno de ellos, lo que demuestran contrario a lo establecido por el juzgador, como lo exige el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado D. R. 528/64. 4.- También se expuso por la recurrente la falta de apreciación de las certificaciones laborales y nóminas de los trabajadores con los que se plantea el parámetro de comparación para efectos de la nivelación salarial que pretende, sin percibir que el segundo juez las tuvo en cuenta en la sentencia confutada, solo que no les otorgó fuerza de convicción para acceder a dicho pedimento.
En efecto, sobre dichas probanzas sostuvo el ad quem: Pues bien, de lo anterior estima la Sala que a pesar de las certificaciones realizadas por la entidad demandada en cuanto a los cargos desempeñados, no son suficientes para que se ordene un reajuste salarial, teniendo en cuenta el principio de «a igual trabajo igual salario», pues se requiere que se demuestre fehacientemente que otra persona que realizaba las mismas funcione devengó un salario superior al devengado por la recurrente (f.° 14 y 15, cuaderno del Tribunal).
Por tanto, la censura enrostra al Tribunal un yerro de valoración probatoria en el que evidentemente no incurrió. 5.- Sin embargo, la mayor deficiencia del cargo, estriba en no controvertir el verdadero soporte probatorio y argumental de la sentencia de segundo grado, según el cual, […] suponiendo que el salario del actor (sic) fuera menor al de sus compañeros, en el presente caso se advierte que no se debe a consecuencias (sic) de características propias o personales que lo diferenciaran de los demás, sino por rangos de jerarquía preestablecidos de acuerdo con el andamiaje administrativo de la entidad demandada, pues nótese que la demandante ocupó el cargo de «ayudante» y no de «auxiliar» Este razonar fue debidamente demostrado por la empresa accionada, al allegar los nombramientos y contrato de trabajo de la demandante, frente a quienes se desempeñaban como Auxiliares.
De manera que el salario pactado dependía de un criterio interno de la estructura de la dependencia para la cual trabajó la accionante (f.° 16 y 17, ibídem ). Como se observa en el desarrollo de la impugnación, por parte alguna la recurrente cuestiona la forma como el Juez de la apelación apreció el contrato laboral de la demandante, ni sus nombramientos en el empleo que desempeña, ni la contundente afirmación que de ellos deriva, relativa a que la remuneración pactada con la demandante, no estaba determinada por características personales que la diferenciaran de sus compañeros, sino por rangos de jerarquía propios de la estructura administrativa de la empleadora, circunstancia que es suficiente para mantener la totalidad de ese proveído, en vista de que con un solo cimiento de este que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales.
Así lo ha precisado iteradamente la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, citada por la CSJ SL12298-2017. Sin costas por no haberse presentado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral que instauró ERIS ROSMIRA CUESTA DE GONZÁLEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00