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SL18300-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49688 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL18300-2017 Radicación n.° 49688 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA ELSY ORTIZ CANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Dora Elcy Ortiz Cano pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 22 de septiembre de 2006, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Indicó que convivió con José Darío Canola Arango quien falleció por causa de origen común el 22 de septiembre de 2006; reclamó el otorgamiento de la prestación pero por Resolución 008695 de 2007, se le negó dado que el afiliado solo sufragó 3 semanas en los 3 años y 995 en toda su vida laboral, de allí que estime deba regularse la controversia por los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Al responder la entidad de seguridad social accionada dijo no constarle lo de la convivencia, aceptó haber negado el derecho por no cumplir las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, pues conforme a la Resolución mencionada solo completó 3 semanas en el periodo trienal al deceso, aunque desde que cumplió 20 años, esto es el 9 de agosto de 1978, si pudo satisfacer la fidelidad y en ese sentido pidió negar lo pedido.

Como excepciones planteó las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, inaplicabilidad de la condición más beneficiosa, petición de lo no debido, improcedencia de los intereses moratorios y de la indexación y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al definir la controversia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en decisión del 28 de julio de 2009, absolvió de lo pedido con costas a cargo de la demandante (folios 47 a 51).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la actora el 16 de septiembre de 2010, confirmó la determinación de primer grado, sin gravar con costas. Refirió que la pensión de sobrevivientes reclamada se regulaba en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que el afiliado falleció el 22 de septiembre de 2006; que según corroboró este alcanzó 932 semanas en toda la vida laboral, y que aun cuando se reclama acudir a la regla del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ello no es posible en la medida en que el principio de la condición más beneficiosa no es llamado a regular tal controversia, máxime cuando la nueva disposición además de pedir las semanas cotizadas, exige el requisito de fidelidad.

Asegura que además en este evento no se demostró que el afiliado contara con la totalidad de las condiciones exigidas en el régimen anterior y, en ese sentido, acudió al precepto 16 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionado con el efecto general e inmediato de las normas del trabajo, que acompañó con la transcripción, en extenso de una decisión de esta Corporación CSJ SL 20, feb, 2009, rad. 32649 para decir que este criterio que viene siendo acogido por las distintas salas de este tribunal, por salvaguardar los principios que rigen la interpretación normativa, impone concluir que el afiliado fallecido no satisface los requisitos necesarios para dejar causado en cabeza de sus posibles beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto la jurisprudencia constitucional y especializada marcaron la pauta para la vigencia de las nuevas disposiciones que en materia de pensiones impuso el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, como acaba de reexaminarse, argumentos con los que finalmente soportó la absolución. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en instancia, revoque el fallo dictado por el Juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no tuvieron réplica. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO En ambos denuncia la sentencia gravada, por la vía directa, en el primero por interpretación errónea y en el restante por infracción directa, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida del 9 de la Ley 797 de 2003.

Artículos 48 y 53 de la C.N.”. Explica que la naturaleza de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado o pensionado, y que por ello no era viable que el Tribunal desconociera el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual transcribe, y en el que se plantea la hipótesis de que cuando se alcancen las semanas suficientes exigidas en régimen de prima media es posible el otorgamiento de la prestación de sobrevivientes.

Refiere que ese piso de cotizaciones remite al Acuerdo 049 de 1990, y que al margen de la edad que tuviese el afiliado al momento del deceso, lo que requiere demostrar son 500 semanas en tiempo anterior, por lo que, asegura que no es pertinente aquí pedir la fecha de nacimiento del asegurado, ni si el fallecido era beneficiario del régimen de transición, porque como atrás se puntualizó, el querer del legislador era recoger los pronunciamientos y decisiones de altas cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas (número superior a 300 que es aquel con el cual se venían condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes, atendiendo el postulado constitucional aludido), suficientes para acceder a una pensión en el tránsito legislativo.

Termina con que no se compadece con los fines y los objetivos de la pensión de sobrevivientes, que se desconozcan las semanas que, en gran proporción se habían satisfecho, como en este asunto. CONSIDERACIONES Los cargos se resuelven de manera conjunta, pues como se advierte, se amparan en idénticas normas y argumentación. La recurrente parte de varios supuestos incontrovertidos, esto es que José Darío Canola Arango nació el 9 de agosto de 1958, que en toda su vida laboral sufragó 932 semanas de cotización, de ellas 3 en los 3 últimos años anteriores a su deceso; sin embargo intenta una tesis por virtud de la cual el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, permite que quien haya alcanzado 500 semanas en los 20 años anteriores a la contingencia cause el derecho para sus beneficiarios.

Para soportar su postura acude al principio de la condición más beneficiosa, y encuentra claro que el régimen de prima media es el previsto únicamente en el Acuerdo 049 de 1990, de allí que desprende el derecho del afiliado que complete 500 semanas en el periodo anterior al deceso y, de contera la prestación de sobrevivientes de la reclamante.

No obstante para la Sala no es viable el alcance de tales acusaciones, pues el régimen de prima media, es el mismo que administra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, a través del sistema de reparto simple, de allí que sean aplicables las regulaciones del Acuerdo 049 de 1990, únicamente en el evento en el que se demuestre que el afiliado hace parte del régimen de transición, pues de lo contrario se acudirá a las reglas de la Ley 100 de 1993.

Esa postura no es novedosa, pues esta Sala ha explicado, con detenimiento, cuál es el alcance de tal disposición, entre otras en pronunciamiento CSJ SL15265/2017 en el que se consideró: La Ley 100 de 1993, creó el Sistema de Seguridad Social Integral, y en materia de pensiones implementó uno nuevo con distintos regímenes, entre ellos, el Régimen solidario de prima media con prestación definida.

Para aminorar el impacto negativo frente a algunas personas que estaban cerca de obtener su beneficio jubilatorio y que pudieran ser afectados con las nuevas disposiciones, creó un régimen de transición que desarrolló en su artículo 36, con el que permitió a dichas personas que se pensionaran bajo el amparo de la legislación anterior, pero únicamente en cuanto a densidad de cotizaciones o tiempo de servicio, monto y edad, salvo lo relativo al ingreso base de liquidación para llegar al monto, conforme lo ha dicho de manera reiterada esta Sala al fijar los alcances interpretativos de dicho precepto.

Ahora, si se pregunta acerca de cuál era el sistema de prima media con prestación definida que existía antes de la Ley 100 de 1993, en su contenido original, la respuesta es obvia: todo el sistema pensional legal que regía hasta ese entonces, que para el caso de los trabajadores particulares, era el Acuerdo 049 de 1990. Pero si ese interrogante se hace desde la perspectiva de la Ley 797 de 2003, la respuesta es también obvia: si el artículo 9 de dicha ley modificó los requisitos para acceder a la pensión de vejez que inicialmente regulaba el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el sistema de prima media anterior al de la Ley 797 de 2003, era justamente el de la Ley 100 de 1993.

No podía ser el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, porque ya había sido derogado por la última ley mencionada. Precisamente, siguiendo el propósito y la filosofía de la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, la Corte, al interpretar los alcances del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, permitió a los causahabientes de un asegurado que fallece, acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando fuera el fallecido beneficiario del régimen de transición del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La razón es unívoca: si ese asegurado podía pensionarse de acuerdo con la legislación anterior, una nueva normativa no podía privar de manera abrupta a sus beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Es decir, extendió el radio de acción del artículo 36 a sus beneficiarios en cuanto a la mencionada prestación. Pero no ha dispuesto, y no puede hacerlo, que el Acuerdo 049 de 1990 siga manteniendo sus efectos jurídicos generales e indeterminados en el tiempo.

Así las cosas, cuando el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 se refiere al régimen de prima media, este régimen no es otro que el previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Bajo ese entendido y estando claro que el afiliado no integraba el contingente de trabajadores beneficiarios de la transición, al acudir a tal parágrafo es evidente que aquel, debió dejar por lo menos 1075 semanas, pues para el momento del deceso ya se habían aumentado las exigencias conforme se desprende del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, de allí que no pudo quebrantar el Tribunal las disposiciones denunciadas.

Por lo visto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.500.000, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORA ELSY ORTÍZ CANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.500.000, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2