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SL1830-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1830-2024 Radicación n.° 97528 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que HÉCTOR TÉLLEZ VARGAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 30 de junio de 2022, corregida el 5 de agosto del mismo año, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad Radicación n.° 97528 SCLAJPT-10 V.00 2 (RAIS) y se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, el retroactivo pensional causado desde el 1.º de noviembre de 2017, los intereses moratorios y la indexación. También pidió que se condene a Porvenir S.A. a «pagar los perjuicios morales en cuantía de dos salarios mínimos legales vigentes mensuales ($1.656.232)» y a «pagar los perjuicios materiales en cuantía de dos salarios mínimos legales vigentes mensuales ($1.656.232)».

En respaldo de sus pretensiones, refirió que estuvo afiliado en el RPMPD; que se trasladó a Porvenir S.A. «por engaño del asesor», quien le prometió que en el RAIS podría pensionarse antes de la edad mínima, recibir una parte de los recursos de la cuenta individual y obtener una mesada pensional en cuantía superior a la del RPMPD, lo cual finalmente no fue cierto; que la administradora de fondos de pensiones (AFP) accionada le otorgó una pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y que solicitó la «nulidad» de la afiliación al RAIS (f.º 1 a 21).

Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió que Téllez Vargas estuvo afiliado en el RPMPD, que en la actualidad disfruta de una pensión de vejez a cargo de Porvenir S.A. y que solicitó la «nulidad» de la vinculación al RAIS. Respecto a los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y la innominada (f.º 65 a 70).

Radicación n.° 97528 SCLAJPT-10 V.00 3 Porvenir S.A. también pidió que se desestimaran las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, manifestó que, en efecto, el demandante disfruta de una pensión de vejez a cargo de esa AFP, desde el 9 de noviembre de 2017, en la modalidad de retiro programado. Respecto a los demás, aseguró que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, pago y compensación, y la genérica (f.º 100 a 122). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 25 de febrero de 2022 resolvió (f.º 216 a 217):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción con respecto a los perjuicios materiales invocados por Porvenir, conforme a las consideraciones expuestas y sin consideraciones adicionales sobre las demás excepciones, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual del demandante conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de la pretensión del traslado de aportes a Colpensiones, conforme a las consideraciones expuestas.

CUARTO: NEGAR la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, conforme a las consideraciones expuestas.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas. Radicación n.° 97528 SCLAJPT-10 V.00 4 SEXTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar al demandante HÉCTOR TELLEZ VARGAS, los PERJUICIOS MATERIALES en cuantía de 2 SMLMV y NEGAR la solicitud de PERJUICIOS MORALES, conforme a las consideraciones expuestas.

SÉPTIMO: COSTAS cargo de PORVENIR S.A., se tasan en el 10% del valor de la condena. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 30 de junio de 2022, corregido el 5 de agosto del mismo año, confirmó la sentencia impugnada. El Tribunal dio por acreditado que el demandante desde el 1.º de octubre de 2017 disfruta de una pensión de vejez a cargo de Porvenir S.A., en la modalidad de retiro programado y en cuantía de $737.717.

Con este dato, se planteó el problema jurídico de definir si es procedente declarar la ineficacia del cambio de régimen pensional de una persona que tiene la calidad de pensionado del RAIS, «o en subsidio», si es procedente la indemnización por perjuicios materiales y morales en una cuantía superior a la decretada por el juez de primer nivel.

Para resolver este interrogante, refirió que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, «la situación de los pensionados es irreversible e impide la ineficacia del traslado de Colpensiones». Para sustentar lo anterior, citó in extenso la sentencia CSJ SL373-2021. Radicación n.° 97528 SCLAJPT-10 V.00 5 Posteriormente, aseguró que para que sea procedente impartir condena por perjuicios morales o patrimoniales, estos debían estar debidamente demostrados, lo que no ocurre en este caso, pues «en el expediente no hay ningún material probatorio que dé claridad sobre si la imposibilidad de pensionarse en Colpensiones le produjo tal estado de malestar o daño en su pecunio».

En cuanto a la condena impuesta en la sentencia del a quo por concepto de perjuicios materiales en un monto de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, manifestó que la respetaba, pero no la compartía, dado que tampoco se probaron. Y como tal condena no fue apelada por la accionada, expresó que debía «imponer su confirmación y desechar la petición de aumentar su tasación».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en su reemplazo, modifique la del a quo para condenar a la AFP accionada al pago de $388.217.123 a título de perjuicios materiales.

Radicación n.° 97528 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica por las demandadas. Ambas acusaciones serán analizadas conjuntamente, dado que poseen falencias técnicas que impiden su estudio de fondo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, le atribuye a la sentencia impugnada la falta de aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En desarrollo del cargo, refiere que el Tribunal afirmó que los perjuicios materiales no fueron probados, sin dar aplicación a la citada disposición normativa, la cual prevé «el primer factor para liquidar las pensiones del régimen de prima media con prestación definida». Concluye así: Debió el Honorable tribunal, liquidar la prestación de vejez aplicando las normas de la ley 100 de 1993, estableciendo así a cuanto ascendería la cuantía de la prestación de vejez del recurrente en el régimen de prima media y si sufría una diferencia pensional que diera origen a los perjuicios materiales, lo que conllevaría a que en segunda instancia se modificara el monto real de los perjuicios materiales que sufrió y sufrirá el afiliado durante su vida pensional, por ser la prestación de vejez de tracto sucesivo.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, le atribuye a la sentencia impugnada la falta de aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 97528 SCLAJPT-10 V.00 7 En desarrollo del cargo, refiere que el Tribunal afirmó que los perjuicios materiales no fueron probados, sin dar aplicación a la citada disposición normativa, la cual prevé «el primer factor para liquidar las pensiones del régimen de prima media con prestación definida».

Finaliza así: Debió el tribunal liquidar la prestación de vejez aplicando las normas de la ley 100 de 1993, estableciendo así, a cuanto ascendería la cuantía de la prestación de vejez del recurrente en el régimen de prima media y si sufría una diferencia pensional que diera origen a los perjuicios materiales, lo que conllevaría a que en segunda instancia se modificara la sentencia de primera instancia y se condenara al pago del monto real de los perjuicios materiales que sufrió y sufrirá el afiliado durante su vida pensional, por ser la prestación de vejez de tracto sucesivo.

En dos subtítulos denominados «fundamentos y razones de derecho» y «cuantía del perjuicio material con la diferencia pensional», ubicados al final de ambos cargos, el recurrente refiere que fue engañado por un asesor de Porvenir S.A., quien le suministró información incompleta e imprecisa sobre los beneficios del RAIS, lo cual le generó un perjuicio.

Afirma que en la demanda «se establece un daño material o económico mensual en la pensión de vejez y se liquida la prestación de vejez que le hubiese sido reconocida en el RPMPD»; que en el expediente está el «acto administrativo» de reconocimiento de la pensión de vejez en el RAIS, y que el juez de primera instancia reconoce el daño, «pero por un error de la demanda al pedir como pretensión de los perjuicios económicos dos salarios mínimos legales Radicación n.° 97528 SCLAJPT-10 V.00 8 mensales vigentes, decide aplicar en todo el sentido literal de la petición».

Alude a los artículos 21, 34 y 64 de la Ley 100 de 1993, para puntualizar que el Tribunal debió aplicar estos preceptos a fin de determinar la diferencia entre la pensión reconocida en el RPMPD y el RAIS. Así, y luego de hacer una liquidación del monto de las prestaciones de ambos regímenes, concluye que la diferencia es de $1.402.012, lo que significa que el monto total del perjuicio según la vida probable del demandante asciende a $388.217.123.

VIII. RÉPLICA A AMBOS CARGOS Colpensiones afirma que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención que no se presentó una pretensión en su contra en el alcance de la impugnación y, por tal motivo, se atiene a lo probado. Por su lado, Protección S.A. se opone a ambos cargos. Desde un punto de vista de los requisitos formales del recurso, asevera que: (i) los cargos carecen de proposición jurídica, pues los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 no guardan relación con los derechos laborales pretendidos en el proceso;

(ii) el recurrente pretende que se emita una sentencia ultra petita, esto es, en una cuantía superior a la pedida en la demanda; (iii) no controvierten el argumento central de la sentencia, consistente en que los perjuicios no fueron probados. Radicación n.° 97528 SCLAJPT-10 V.00 9 En cuanto al fondo del asunto, asevera que los cargos no demuestran la infracción alegada, pues ninguna de las dos normas citadas es suficiente para acreditar el perjuicio como tampoco su cuantía. Agrega que los perjuicios deben ser probados por el demandante y la sola posible diferencia en el monto de la mesada es un dato insuficiente.

IX. CONSIDERACIONES Revisada la demanda de casación, la Corte considera que no cumple los requisitos formales mínimos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consonancia con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, como tampoco la argumentación expuesta reúne las condiciones de pertinencia y eficacia que se esperan de quien acude a este mecanismo extraordinario.

Lo anterior, por las siguientes razones: En ambos cargos el recurrente combina las vías directa e indirecta de ataque a la sentencia del Tribunal, pues si bien en las acusaciones expresa su intención de orientar su ataque por la senda jurídica, denunciando la falta de aplicación de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, en acápites posteriores comunes a los dos cargos, esgrime argumentos fácticos y probatorios, tales como que en la demanda inicial se delimitó el perjuicio o que en el expediente reposa el acto de reconocimiento de la pensión por parte de Porvenir S.A., elementos a partir de los cuales pretende demostrar que era posible liquidar la diferencia entre la Radicación n.° 97528 SCLAJPT-10 V.00 10 mesada reconocida en el RAIS y a la que habría tenido derecho en Colpensiones.

Al respecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. Por tanto, quien escoja como vía la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico; al contrario, quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, de tal suerte que debe orientar su acusación en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.

De ahí que esta Sala insista en que su abordaje y desarrollo se haga por separado. Adicionalmente, si la Corte entendiera que los cargos se encaminan por la vía indirecta, aun así, no sería posible su estudio de fondo, ya que para ello es necesario que el recurrente especifique con total claridad y precisión los errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, lo cual se echa de menos en el cargo.

Tampoco se individualizaron las pruebas calificadas que juzga como no valoradas o indebidamente valoradas, ni se presentó ante esta Sala un ejercicio de análisis crítico de las mismas, orientado a demostrar la manera en que su examen hubiese conducido a conclusiones probatorias y fácticas distintas a las consignadas en la sentencia. Radicación n.° 97528 SCLAJPT-10 V.00 11 El cumplimiento de esa carga argumentativa mínima era relevante en este caso, dado que el Tribunal fundó la negativa de los perjuicios pretendidos en que «en el expediente no hay ningún material probatorio que dé claridad sobre si la imposibilidad de pensionarse en Colpensiones le produjo tal estado de malestar o daño en su pecunio», lo cual le imponía al recurrente singularizar las pruebas que a su juicio conducían a una conclusión opuesta a la del fallo, bien sea porque el Tribunal las dejó de apreciar o valoró indebidamente, y adicionalmente exponer una argumentación suficiente y eficaz que pusiera de presente el desatino fáctico y su incidencia en la ley sustancial.

De ese modo, la simple referencia a que en la demanda inicial delimitó el perjuicio pretendido y que en el expediente reposa el acto de reconocimiento de la pensión por parte de Porvenir S.A., es inane si no se expone cuál fue el defecto valorativo por suposición -apreciación errónea- o preterición - falta de valoración- que el ad quem supuestamente habría cometido al respecto y su impacto en el quebrantamiento de la disposición sustancial que gobierna el asunto.

Bajo igual perspectiva, de nada sirve manifestar de modo genérico que la AFP incumplió su deber de suministrarle información clara y completa, o destacar los referentes normativos que prevén el cálculo de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, si la censura no se detiene en cuestionar las premisas fundamentales que cimentaron la tesis desestimatoria del Tribunal y que respaldan su doble presunción de legalidad y Radicación n.° 97528 SCLAJPT-10 V.00 12 acierto.

Recuérdese que esa omisión implica que dichas premisas deban permanecer incólumes en la sentencia impugnada, con la consecuente imposibilidad de que esta Corte aborde de fondo la acusación (CSJ SL1452-2018). Se reitera que, si el argumento central de la sentencia se fundamentó sobre la ausencia de prueba del perjuicio, el recurrente debió esforzarse en demostrar que sí existían elementos de convicción suficientes sobre el perjuicio que sufrió a raíz del cambio de régimen pensional.

Por tanto, debió controvertir el fallo del ad quem por la vía indirecta, demostrando los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al arribar a esa conclusión. Debe destacarse que en casación laboral la Corte no está facultada para resolver nuevamente el conflicto que ató a las partes, pues su competencia está delimitada a determinar que la sentencia impugnada está acorde con la ley; sin embargo, para que proceda un estudio de fondo, es necesario que el recurrente, conforme a lo explicado, identifique los pilares del fallo y a partir de estos determine las vías en las que encauzará su acusación y acredite con una argumentación mínima o suficiente que el Tribunal no aplicó debidamente o no le dio el alcance que correspondía a las normas sustanciales pertinentes en el caso, o que los enunciados fácticos que extrajo evidentemente no correspondían al conjunto probatorio.

Pese a ello, es claro que la estructura argumentativa del cargo es más cercana a un alegato de instancia en el que las Radicación n.° 97528 SCLAJPT-10 V.00 13 partes a lo sumo pueden plantear de forma libre sus argumentos y pedir la revisión del asunto en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, que a un recurso de casación, el que por su carácter extraordinario, limitado y excepcional, exige una técnica especial y un desarrollo lógico que respete la consistencia entre la vía seleccionada y su desarrollo.

Es más, esa intención encaminada a que esta Corte decida nuevamente el asunto, es ostensible cuando el recurrente solicita que se emita una sentencia ultra petita en la que se condene a los perjuicios patrimoniales en una cuantía superior a la reclamada en la demanda inicial, lo cual es improcedente, pues dicha facultad recae exclusivamente en los jueces laborales de única y de primera instancia, siempre que los hechos en que se originen hayan sido discutidos y probados en el juicio (CSJ SL5863-2014 y CSJ SL2808-2018, reiteradas en CSJ SL3144-2021).

Conforme lo anterior, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, los cargos son improcedentes. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 97528 SCLAJPT-10 V.00 14 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Bolívar, en el proceso ordinario laboral que HECTOR TÉLLEZ VARGAS promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C52D2579738D9C05CDAF26C687A30F88D6A4CB7002D95EFD659A629D44F95786 Documento generado en 2024-07-22