CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1830-2022 Radicación n.° 89215 Acta 15 Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERESA RIASCOS RIASCOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y al que se vinculó en calidad de litis consorte necesario al MUNICIPIO DE LÓPEZ DE MICAY, a MARLEN JOHANA CAMPAZ ANGULO, a JHONNY ALBERTO CAMPAZ ANGULO, a IVÁN RODOLFO CAMPAZ RIASCOS, a CARLOS ADOLFO CAMPAZ RIASCOS y a JAIR ANTONIO CAMPAZ RIASCOS.
Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Teresa Riascos Riascos llamó a juicio a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su compañero permanente, a partir del día de su muerte, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, incrementos de ley, «sanción moratoria» conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo probado ultra o extra petita y las costas.
Fundamentó sus pedimentos, en que convivió con el señor Emérito Campaz Perlaza, quien falleció el 4 de abril de 1993; que él laboró para la alcaldía de López de Micay, desde el 15 de marzo de 1973 al 1° de julio de 1977, durante 4 años, 3 meses y 16 días, así como también a favor del Ministerio de Protección Social, desde el 12 de julio de 1977 hasta el 4 de abril de 1993.
Indicó que requirió a la UGPP la prestación deprecada, la cual se negó por Acto Administrativo n.° 001905 del 25 de noviembre de 2009, porque el causante solo trabajó por 15 años, 8 meses y 23 días como servidor público, sin tenerse en cuenta lo prestado al ente territorial. Sostuvo que, el 27 de junio de 2013, reiteró la solicitud, lo que se resolvió desfavorablemente, a través de Resolución n.° RDP 031255 del 11 de junio siguiente y en la que se Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 3 sostuvo que no se computaba el tiempo de la alcaldía López de Micay, ya que «no se en[contraba] expedida en los formularios que se en[contraban] registrados en la página web en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público» (f.° 38 a 49, cuaderno digital 1).
La UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de deceso, las solicitudes pensionales y sus negativas. De los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efecto de costas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción y la innominada (f.° 169 a 175, cuaderno digital 4).
Mediante providencia del 9 de marzo de 2016 (f.°181 a 184, cuaderno digital 4) se vinculó como litisconsorte necesario al municipio de López de Micay, a Marlen Johana Campaz Angulo, a Jhonny Alberto Campaz Angulo, a Iván Rodolfo Campaz Riascos, a Carlos Adolfo Campaz Riascos y a Jair Antonio Campaz Riascos. Carlos Adolfo Campaz Riascos (f.° 210 a 215, cuaderno digital 5), Marlen Johana Campaz Angulo (f.° 251 a 255, cuaderno digital 6), Jair Antonio Campaz Riasco (f.° 272 a 277, ibidem), Iván Rodolfo Campaz Riasco (f.°285 a 289, ibidem), Jhony Alberto Campaz Angulo (f.° 294 a 299, ibidem), de manera independiente, pero en idénticos Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 4 términos admitieron las pretensiones, los supuestos fácticos y solicitaron el derecho a su favor de forma proporcional, hasta cuando cumplieron «el requisito de edad», por ser hijos del afiliado fallecido, junto con los intereses moratorios y las costas.
No presentaron medios exceptivos. Por auto del 28 de noviembre del 2016 (f.° 236 a 238, cuaderno digital 5), se tuvo por no contestada la demanda por el municipio de López de Micay, al no ser aportada en término. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, por decisión del 17 de julio de 2018 (f.° 121 CD 337 a 339 acta, cuaderno digital 7), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada totalmente la excepción de prescripción frente a las pretensiones de los integrados al contradictorio Jhony Alberto Campaz Angulo, Iván Rodolfo Y Carlos Rodolfo Campaz Riascos, propuesta por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 27 de junio de 2010 y DECLARAR probada totalmente la excepción de exoneración de intereses moratorios propuesta por la demandada y DECLARAR no probadas las demás.
TERCERO: DECLARAR que el señor Emeterio Campaz Perlaza dejó consolidado para su grupo familiar la pensión de jubilación con arreglo al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por contar a la fecha de su fallecimiento con 20 y 32 años de servicios.
CUARTO: DECLARAR que la demandada La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, debe sustituir en forma vitalicia a favor de Teresa Riascos Riascos, en calidad de compañera permanente, el 100 % del monto de la pensión post mortem de jubilación consolidada por el señor Emérito Campaz Perlaza, equivalente a Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 5 un SMLMV para cada año, a partir del 27 de junio de 2010 y en adelante.
QUINTO: CONDENAR a la demandada La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reconocer y pagar a favor de la demandante […] los siguientes conceptos: 5.1. El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en un monto del 100 % en cuantía de un SMLMV para cada año, a partir del 27 de junio de 2010 y en adelante. 5.2.
La inclusión en la nómina de pensionados para que disfrute de la pensión sustituida.
SEXTO: CONDENAR a la demandada La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP en costas y a favor de la demandante […].
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada UGPP de los demás cargos […].
OCTAVO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en caso de que la sentencia no fuere apelada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga, por apelación de la UGPP y en el grado jurisdiccional de consulta, el 16 de septiembre de 2020 (f.° 1 a 10, cuaderno digital del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR LOS ORDINALES CUARTO, QUINTO Y SEXTO de la sentencia apelada […] para en su lugar ABSOLVER a la primera de las mencionadas [UGPP] de las pretensiones incoadas por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandante y a favor de las accionadas. Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, determinar: i) si el señor Emérito Campaz Perlaza dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, ii) si fue acertado que se declarara totalmente la excepción de prescripción. Arguyó que, conforme al artículo 16 del CST y la sentencia que identificó con radicado «450 de 2018», la norma que regía la causación del derecho como la condición de beneficiarios era la vigente al momento del deceso.
Por ello, adujo que como el señor Campaz Perlaza falleció el 4 de abril de 1993, la disposición en vigor era la Ley 33 de 1973, de la que transcribió su artículo 1°. Igualmente, reprodujo el canon 1° de la Ley 12 de 1975, el 3° de la Ley 71 de 1988 y el parágrafo 1° del precepto 1° de la Ley 113 de 1985. Precisó que en el plenario reposaban certificaciones del municipio López de Micay y del Ministerio de Salud que evidenciaba «la condición de servidor público del causante» (f.° 15 a 24 y 61, cuaderno digital 1) y que laboró para el ente territorial del 15 de marzo de 1973 al 1° de julio de 1977 y para la sociedad ministerial, desde el 12 de julio de 1977 hasta el 4 de abril de 1993; periodos que sumados daban un total de 20 años, 1 mes y 20 días.
Citó el mandato 1° de la Ley 33 de 1985 y aseveró que el señor Campaz Perlaza dejó generado el derecho, ya que cotizó el tiempo requerido por dicha norma. Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto a los beneficiarios, en especial frente a la señora Teresa Riascos Riascos, acudió a la Ley 54 de 1990 que reglamentó la unión marital de hecho y reprodujo su disposición 1° y precisó, siguiendo el canon 2° de tal normativa, que el tiempo de convivencia exigido era de dos años previos al deceso.
Recordó que la pareja Perlaza Riascos procreó tres hijos, Iván Rodolfo, Carlos Rodolfo y Jair Antonio, quienes nacieron en fecha preliminar a los dos años anteriores al fallecimiento de su progenitor. También, se remitió a lo expuesto por José Luciano Villaisa Riascos, Nohemy Perlaza Campaz y la accionante en su interrogatorio de parte. Sin embargo, expuso que el señor Villaisa Riascos no certificaba la convivencia, ya que: […] su relación era con el fallecido en espacios distintos, la declaración la rindió el 12 de diciembre de 2017, por tanto, esos 15 años que dice, hace que conoce a la señora Riascos Riascos, son muy posteriores a la fecha del deceso del señor Emérito Campaz, aunado a que indica un lugar de velación del causante distinto al mencionado por la misma actora.
Mientras que de lo expuesto por la demandante extrajo que «ni siquiera se enteró dónde fue velado su presunto compañero [y] la condición de beneficiaria en el sistema de salud por cuenta del fallecido que sería una prueba contundente de la relación marital tampoco fue aportada». Esgrimió que los testimonios recaudados no eran hilados, ni coincidentes y el dicho que podía brindar mayor Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 8 certeza, el de la señora Perlaza Campaz, hermana del causante, «se m[ostraba] reacia a hablar de la relación de su pariente con otra señora y, además, ella también menciona el sitio donde fue velado su hermano, la funeraria San Luis, el cual se itera, al parecer no conocía la actora».
De la documental, aseveró que, si bien daba cuenta de la relación y la existencia de tres hijos, no acreditaba que el vínculo se hubiese mantenido hasta 1993 y las declaraciones extraproceso (f.° 83,84 y 126), eran «formatos elaborados mecánicamente sin que se [supiera] la razón de la ciencia del dicho [..], incluso por sus apellidos, los que rinden declaración […] parecieran ser parientes de la demandante, aspectos que no quedaron establecidos en dichos escritos».
De conformidad con lo narrado, concluyó que no estaba suficientemente comprobada la convivencia hasta el momento de la muerte. Ahora, precisó que los hijos menores también tenían derecho, según el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. No obstante, encontró que operó la prescripción frente a las mesadas a las que podían acceder, ya que: 1. De los certificados de nacimiento coligió las siguientes fechas, que le dieron certeza de la minoría de edad de ellos para el 4 de abril de 1994, cuando falleció su progenitor: Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 9 Hijo Fecha de nacimiento Folio Jhony Alberto Campaz Angulo 31 de mayo de 1982 27 Marlene Johana Campaz Angulo 4 de abril de 1984 26 Iván Rodolfo Campaz Riascos 30 de diciembre de 1983 100 Carlos Adolfo Campaz Riascos 11 de agosto de 1985 101 Jair Antonio Campaz Riascos 24 de agosto de 1988 113 2.
No obstante, discurrió que cuando arribaron a los 18 años contaban con tres años para reclamar el derecho, salvo que estuviera estudiando o fueran inválidos. Sin embargo, «todos los jóvenes vinculados al proceso […] cumplieron la mayoría de edad […] sin reclamar la pensión, salvo, en el año 1997, cuando la señora Marlene Angulo Caicedo, lo hizo a nombre de sus hijos Marlene Johana y Jhonny Alberto, f.° 67 y 68».
Resaltó que las circunstancias especiales aludidas: […] no fueron demostradas, al contrario, la señora Nohemy Perlaza, su tía, indicó que no están estudiando en su declaración; por manera que, siguiendo el orden de ideas propuesto, el menor de ellos llegó a sus 18 años de edad en el año 2006, tenía la posibilidad de reclamar hasta el año 2009 y no lo hizo, por lo menos no lo probó en el proceso, razón por la cual, se itera, prescribió su derecho a acceder a la pensión, o por lo menos a un porcentaje de ella En apoyo de ello, citó la providencia «14847 del 2014», con lo que ratificó que prescribió el derecho de los hijos.
Sobre las costas, adujo que no se debió imponer tal gravamen porque la negativa de la UGPP no fue caprichosa y a la actora le concernía acreditar que podía acceder al beneficio. Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Teresa Riascos Riascos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y reconozca «la pensión de sobreviviente, junto con el retroactivo pensional, las mesadas especiales de junio y diciembre, la indexación de la primera mesada pensional» (f.° 6, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados únicamente por Carlos Adolfo Campaz Riascos y la UGPP y se estudia a continuación la denuncia segunda y, en caso de ser necesario, se descenderá a los restantes. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo de segundo grado de violar directamente, en la modalidad de infracción directa: […] el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 del art. 66ª del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Ley 54 de 1990, los artículos 46, 47, 48, de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12, 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el art. 1° numeral 2° literal a. de la Convención Interamericana para eliminación de todas las formas de discriminación contra las Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 11 personas con discapacidad aprobada en Colombia a través de la Ley 762 de 2002, Literal C. Art. 12, 40 de la Ley 48 de 1993, Dec. 2400 de 1968 en relación con los artículos de la Constitución Política de Colombia.
Art. 48, 53 art. 21,193, 259, 260, del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración, comparte la decisión del colegiado en cuanto a que el de cujus dejó causado el derecho, pero reprocha que no se hubiese encontrado acreditada la convivencia que tuvo con su compañero permanente. Indica que acreditó dicho requisito en la medida que en el Acto Administrativo n.° 001905 del 25 de noviembre de 2009, la accionada no otorgó el beneficio pensional, ya que el causante no contaba con los 20 años de servicios al momento del deceso, mientras que en la Resolución n.° RDP 031255 del 11 de junio de 2013 se sostuvo que la certificación del tiempo laborado en el municipio de López de Micay no se encontraba en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero nunca estuvo en debate la unión aludida.
Esgrime que el juez de alzada adujo que no se acreditó: […] la condición de compañera permanente, durante los últimos 5 años de vida del causante, que cuando falleció el señor Campaz, la norma a tener en cuenta era la Ley 54 de 1990, me duelo por lo preceptuado por el Honorable Tribunal de Buga Valle, ya que, ignora la existencia de la norma, se rebela y se niega reconocerle validez y dejó de aplicarla para resolver esta controversia en su Sentencia, 165 del 16 de septiembre 2020, el Honorable Tribunal de Buga Valle, desconoce que todas las legislaciones, anteriores a la Ley 797 de 2003 solo exigían 2 años de convivencia efectiva con el fallecido, para reconocer el beneficio de la pensión de sobreviviente, cuando el Honorable Tribunal de Buga Valle, menciona que la unión marital de hecho de la Ley 54 de 1990, regula lo concerniente a la pensión de sobreviviente en la época del fallecimiento del señor CAMPAZ, Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 12 violenta la ley sustancial por infracción directa de la Norma, ya que la Ley 54 de 1990 fue creada para regular lo concerniente a la sociedad patrimonial y para que haga efecto debe ser declarada la Ley 54 de 1990, ésta nunca reguló lo concerniente a la pensión de sustitución Sostiene que tiene derecho a la sustitución pensional, en tanto que el fallecido trabajó 20 años, con quien procreó tres hijos e itera que se negó la pretensión únicamente porque cuando reclamó administrativamente «no se había acreditado el tiempo de servicio que exigía la norma Ley 33 de 1985» (f.° 6 a 9, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Atacada la decisión del Tribunal por el sendero jurídico, en el sub motivo de aplicación indebida, de: […] los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 del Art.66ª del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Ley 54 de 1990, los artículos 46, 47, de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12, 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos de la Constitución política de Colombia.
Art. 48,53. art. 21, 193, 259, 260, del Código Sustantivo del Trabajo. En el fundamento de la acusación, argumenta que el ad quem consideró que no se demostró la convivencia efectiva, de acuerdo con la Ley 54 de 1990. Sin embargo, sostiene que ello es erróneo, dado que cuando falleció el señor Campaz Perlaza, el 4 de abril de 1993: […] no se exigían 5 años o más de convivencia antes de la muerte del trabajador, ni era la Ley 54 de 1990 la que regulaba las pensiones de sobrevivientes, de igual forma la entidad demandada ya había acreditado la calidad de compañera permanente, a la recurrente, con las respuesta dada por la Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 13 entidad demandada en la Reclamaciones Administrativas por medio de Actos Administrativos, 001905 del 25 de noviembre de 2009 y RDP 031255 del 11 de junio de 2013 en donde le niegan la pensión de sobreviviente a la señora recurrente, la entidad menciona que el señor Emeterio Campaz Perlaza, no dejó causado el derecho ya que no era pensionado ni tenía laborado 20 años o más de servicio, ya dentro del proceso de primer instancia, se pudo establecer que el señor Campaz Perlaza, laboró más de 20 años de servicio, por lo cual el Juez de Primera instancia reconoce la pensión de sobreviviente a la señora TERESA RIASCOS, en el proceso de primer instancia, lo que se debatió fue principalmente el tiempo laborado para dejar causado el derecho, solo ese tiempo laborado por el señor fallecido Campaz Perlaza.
Considera que la convivencia ya estaba acreditada con los Actos Administrativos n.° 001905 del 25 de noviembre de 2009 y n.° RDP 031255 del 11 de junio del 2013, en los que la accionada no se pronunció sobre tal requisito, ni tampoco lo realizó en la contestación de la demanda, etapa de conciliación, pruebas, aunque sí en el recurso de apelación (f.° 9 a 11, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Censura la providencia del ad quem de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los: […] artículos 1° de la Ley 33 de 1985 del Art.66ª del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Ley 54 de 1990, los artículos 46, 47, de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12, 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos de la Constitución Política de 12 Colombia.
Art. 48,53. Art. 21, 193, 259, 260, del Código Sustantivo del Trabajo. En el soporte de su denuncia, reitera los argumentos Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 14 expuestos en la imputación inicial (f.° 11 a 14, ibidem). IX. RÉPLICA La UGPP aduce que los cargos presentan los siguientes defectos fácticos: i) el alcance de la impugnación no aduce si se debe casar total o parcialmente la decisión; ii) se ataca la Ley 54 de 1990, sin indicar artículo en concreto, así como normas procesales, lo que no es permitido en el recurso extraordinario; iii) se dirigen por la vía directa, pero embiste el material probatorio y, iv) no se demuestra un error grosero del Tribunal (f.° 1 a 6, oposición de la UGPP del cuaderno digital de la Corte).
Carlos Adolfo Campaz Riascos, pese a que sostiene que presenta «escrito de oposición», en realidad realiza un recuento de los hechos, de las decisiones de instancia y afirma que, aunque probó que era hijo del causante y que dependía de él cuando falleció, «no entiende como el [colegiado] no le reconoce la pensión […] hasta que cumplió los 18 años», por lo que solicita que se case la decisión del ad quem y se revoque la del juzgado, otorgándole la sustitución pensional (f.° 1 a 6, oposición Carlos Campaz Riascos del cuaderno digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Si bien es cierto resulta acertado lo discurrido por la opositora UGPP, sobre que en el alcance de la impugnación no se especifica si se solicita la casación total o parcial de la Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 15 decisión, también lo es que tal falencia es plenamente superable, comoquiera que de una lectura integral de la denuncia se colige que pretende la casación del ad quem dado que revocó el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, para que, en sede de instancia, confirme la providencia del a quo que concedió el derecho, junto con sus mesadas adicionales e indexación. También, se da la razón a tal replicante en cuanto a que se denunció la Ley 54 de 1990 sin especificar artículo alguno. No empece, conforme lo dicho en la acusación, sobre que el ad quem erró porque consideró que la demandante «no pudo demostrar la convivencia efectiva de acuerdo con la Ley 54 de 1990», se logra comprender que ataca el canon 2° de tal compendio normativo, que fue al que acudió el operador judicial para arribar a tal determinación. Así mismo, esta Sala procederá al estudio de la imputación desde el punto de vista jurídico, atendiendo al camino por el que se enderezó, prescindiendo de cualquier argumento fáctico que se introdujo indebidamente o que incite a revisar los elementos de convicción, dado que esto es exclusivamente de la senda indirecta, ajena al cargo.
Precisado lo previo, a esta Corte le compete establecer si el juez de alzada aplicó indebidamente el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, al considerar que era dicha disposición la que regulaba la pensión de sobrevivientes reclamada por la petente, específicamente en lo referente al tiempo que debía acreditar de convivencia. Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 16 Se recuerda que el colegiado consideró que «el tiempo de convivencia exigido para que surja la unión marital de hecho es de dos años, reza el canon 2º de la misma obra[en referencia a la Ley 54 de 1990].
Así las cosas, debía la señora Teresa Riascos demostrar esa convivencia permanente y singular durante los últimos dos años de vida del causante». Más adelante concluyó que «para la Sala, no quedó suficientemente probada la convivencia hasta el momento de la muerte del causante, requisito imprescindible para considerarse beneficiaria de la pensión cuando se trata de compañera permanente».
Lo previo evidencia de entrada que, en efecto, el juez de alzada aplicó indebidamente el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, porque si bien reconoció correctamente que reglamenta la unión marital de hecho UMH para efectos civiles y para su surgimiento se requiere la convivencia de dos años, se equivocó al emplearla al sub lite, al dar efectos distintos a los contemplados, pues consideró que tal lapso era el que se debía acreditar, previo al deceso, para soportar la unión efectiva de la compañera permanente con efectos pensionales.
Y es que esta Sala ha instruido que los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990 reglamentan las condiciones para que se pueda declarar la existencia de la UMH con efectos civiles, es decir, la sociedad entre una pareja con fines patrimoniales, más no lo concerniente a una comunidad de Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 17 vida en materia de seguridad social, específicamente en lo concerniente a la pensión de sobrevivientes.
Al respecto, en providencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136, reiterada en CSJ SL1618-2018 y en CSJ SL2519- 2019, se dijo que: El impugnante basa su argumentación en lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, que considera directamente infringidos. Pero para la Corte no se presentó ese quebranto normativo, porque pese a que esas normas gobiernan la unión marital de hecho y señalan quienes son compañeros permanentes, tal regulación no puede aplicarse en materia de la pensión de sobrevivientes, cuestión que es de la órbita de la seguridad social, no sólo porque, como se precisa en el artículo 1 de dicha ley, tal definición lo es “para todos los efectos civiles”, mas no para otros como los aquí debatidos, cuanto que, además, la noción de compañero permanente, para determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, se halla establecida en el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990.
También, en decisión CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 37853, citada en CSJ SL1331-2021, se sostuvo: Para la Corte efectivamente se equivocó el Tribunal cuando para determinar el requisito temporal de convivencia exigido al compañero o compañera permanente para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado a la seguridad social, acudió al término mínimo de convivencia que exige el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 para la presunción de existencia de sociedad patrimonial en la unión marital de hecho y su declaración judicial, dejando de lado la regulación especial que rige la materia […] En efecto, la disposición que invocó el sentenciador gobierna es el término mínimo de convivencia de una pareja como marido y mujer, con miras a definir la configuración de la sociedad patrimonial en la unión marital de hecho y sus efectos, pero en materia civil.
La misma ley en comento, delimita su campo de aplicación en el artículo 1° cuando señala: “… para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 18 una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”. Esta normatividad no resulta aplicable para definir el término mínimo de convivencia que la ley exige a los compañeros permanentes para estructurar el derecho a la prestación de supervivencia por la muerte de un afiliado, porque es un tema que tiene regulación propia en el estatuto de la seguridad social integral.
De manera que la unión marital de hecho, para cuya constitución se debe acudir a la Ley 54 de 1990, no guarda relación con la condición de beneficiaria para pensión de sobrevivientes, ni con el requisito de convivencia; máxime que esto último cuenta con regulación propia, que, en el caso, de acuerdo con la fecha del fallecimiento del afiliado, es el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 y 1° y 2° de la Ley 113 de 1985.
Por lo anterior, esta Corporación concluye que el operador judicial de segundo grado realizó una hermenéutica apropiada al mandato 2° de la Ley 54 de 1990, pero le hizo producir efectos distintos para los que fue expedido y, por tanto, lo aplicó indebidamente en aras de establecer la convivencia requerida para dilucidar si la demandante era beneficiaria de la prestación deprecada.
En ese orden, el cargo es próspero y se casará de la determinación exclusivamente en lo relativo a la pensión de sobrevivientes. Lo preliminar, hace innecesario abordar las Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 19 delaciones restantes. Sin costas, dadas las resultas del proceso XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Es de precisar que la recurrente al formular el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, en donde se especifica qué decisión debe tomarse en remplazo de la sentencia del Tribunal que ha desaparecido del mundo jurídico por efecto de la prosperidad del recurso extraordinario (CSJ SL4790-2019), solicitó la confirmación de la providencia del a quo, en cuanto reconoció la pensión de sobrevivientes, con sus mesadas adicionales y la indexación y a ello debe ceñirse la Sala, sin desconocer, además, que también surte el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP.
Lo dicho implica que no se tocará lo referente a que el señor Campaz Perlaza dejó consolidado el derecho a la pensión de jubilación, conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues no fue el aspecto casado en sede extraordinaria. En ese orden, atendiendo lo preliminar, a esta Corte le compete establecer si la accionante acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, el 4 de abril de 1993 (f.° 25, cuaderno digital 2).
El criterio de esta Corporación sobre la norma aplicable Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 20 para la definición del derecho reclamado es aquella que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, como se indicó en sentencias CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, CSJ SL4279–2017 y CSJ SL125-2018. De ahí que, en principio, la disposición que rige el asunto es el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, toda vez que el afiliado falleció el 4 de abril de 1993, normatividad que reza lo siguiente: ARTÍCULO 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.
Tal mandato es aplicable «para trabajadores del sector público como para trabajadores particulares» (CSJ SL4200- 2016, recordada en CSJ SL672-2021) y fue adicionada por los preceptos 1° y 2° de la Ley 113 de 1985, que disponen: ARTÍCULO 1º.- Para los efectos del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte.
PARÁGRAFO 1 º.- El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuanto había adquirido el derecho a la pensión.
PARÁGRAFO 2 º.- Si se diere el caso previsto por el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, sólo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o la mujer con quien la persona muerta contrajo primer matrimonio. Ver (Artículos 47 y ss. Ley 100 de 1993). Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 21 ARTÍCULO 2º.- Se extienden las previsiones del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que las complementan al compañero permanente de la mujer fallecida.
En aplicación de dichas normativas, en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2011, rad. 39954, citada en CSJ SL451-2022 se dijo: […] En sede de instancia, y al revisar el asunto en grado de consulta, fuera de las anteriores consideraciones, debe decirse que dado que el causante falleció el 8 de enero de 1982 (folio 7, cuaderno 1), la norma aplicable al asunto controvertido es la Ley 12 de 1975. [….] Bajo ese horizonte, entonces, y teniendo presente que no está acreditado de manera legal la existencia de un vínculo matrimonial del causante con la señora Bertha Miranda Verdugo, demandada en el sub examine, ni mucho menos su convivencia, se procede a analizar si la actora, en calidad de compañera permanente, demostró la configuración de los supuestos fácticos estatuidos en el artículo 1º de la mencionada normatividad.
Del estudio de las declaraciones extraproceso obrantes a folios 2 a 6, así como de los testimonios rendidos dentro del juicio por DORA MERCEDES ÁLVAREZ BARRIOS (folios 112 a 114, cuaderno 1) y OMAIRA ISABEL GARAVITO CONTRERAS (folios 114 y 115, ibidem), aflora palmariamente que la demandante RAQUEL EULOGIA ORTIZ TASCON, no solamente fue la compañera permanente del pensionado fallecido MIGUEL ÁNGEL ROJAS MORON, sino que convivió con él por más de una década, acompañamiento que se extendió hasta el momento de la muerte.
De manera que, la demandante demostró los requisitos instituidos en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, por ende, la Caja Nacional de Previsión Social deberá reconocer la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de enero de 1982, fecha del fallecimiento de su compañero MIGUEL ANGEL ROJAS MORON. También fueron estudiadas en la sentencia CSJ SL672- 2021, en la que se instruyó: Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 22 […] lo determinante de la norma en cuestión [haciendo alusión al artículo 1° de la Ley 12 de 1975] es el tiempo de servicios de quien fallece y, obviamente, los lazos de familiaridad con el causante por parte de quien pretende acceder a la prestación, pues no de otra manera se entiende la necesidad de mantener en sus mínimas condiciones la situación económica de quienes se veían beneficiados por el trabajo del afiliado causante de la pensión o del ya pensionado, y que ahora se ha dado en reconocer como componentes interdependientes del núcleo familiar del trabajador afiliado o pensionado. […] Bajo ese horizonte, y estando acreditada en el plenario la calidad de compañero permanente de Gilberto Antonio Chávez Villalba, pues, como lo adujo la jueza a quo, y no fue objeto de debate en las instancias, del testimonio del señor Guillermo José Mendoza Rendón (CD minuto 4:47 a 12:50, folio 40, cuaderno 1) aflora palmariamente que el demandante no solamente fue el compañero permanente de la afiliada fallecida, sino que convivió con ella por más de dos décadas, acompañamiento que se extendió hasta el momento de la muerte, no queda duda entonces de que el actor, en calidad de compañero permanente, acreditó la configuración de los supuestos fácticos estatuidos en el artículo 1 de la mencionada normatividad, por ende, la administradora demandada deberá reconocerle la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de abril de 1975, fecha del fallecimiento de su compañera Esilda Jiménez Arrieta.
En el caso, conforme lo preceptuado por el legislador en dichas normas y ante la falta de cónyuge supérstite (CSJ SL4200-2016, recordada en CSJ SL2469-2021), le compete a la actora acreditar su calidad de compañera permanente, acompañado de unión al momento del deceso. No esta demás recordar que la convivencia busca proteger la unidad familiar y, por ello, es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.
Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 23 Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019 y en CSJ SL3861-2020). Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc.
Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas, ya que: [….] lo que ha entendido la Corte por fuente del derecho pensional de sobrevivencia no es la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en la ley, lo cual impone --al producirse el fallecimiento-- mantener o salvaguardar en grado mínimo las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que la muerte del causante no deje a ésta, como parte de su núcleo familiar que es, en estado de desprotección y vulnerabilidad.
(CSJ SL16573-2016, recordada en CSJ SL2904-2017). Al descender al acervo probatorio, se encuentra lo sucesivo: a) De la unión de Emérito Campaz Perlaza y la demandante Teresa Riascos Riascos, nacieron Iván Rodolfo el 30 de diciembre de 1983 (f.°101, cuaderno digital 3), Carlos Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 24 Adolfo el 11 de agosto de 1985 (f.° 103, ibidem) y Jair Antonio el 24 de agosto de 1988 (f.°113, ibidem). b) La Resolución n.° RDP 031255 del 11 de julio de 2013 (f.° 30 a 32, cuaderno digital 1) expedida por la UGPP, en la que se negó la solicitud de reconocimiento y pago post mortem de una pensión de jubilación y la sustitución de esta, en la que se hizo alusión al artículo 1° de la Ley 33 de 1973, el 1° de la Ley 12 de 1975, para concluir que «no procede la sustitución pensional impetrada […] toda vez que se requiere que el fallecido esté pensionado o tenga derecho a pensión».
Es decir, no se desconoció que la accionante tuviese la calidad de compañera permanente o hubiese construido una vida en común con el causante. c) El Acto Administrativo n.° 25212 del 15 de diciembre de 1997 (f.° 30 a 34, cuaderno digital 2), emitido por la Caja Nacional de Previsión Social, en el que se dispuso: Artículo primero: denegar la solicitud de pensión de sobrevivientes a la señora Teresa Riascos Riascos […] con ocasión del fallecimiento del señor Emérito Campaz Perlaza […] en su calidad de compañera y en representación de sus hijos menores […] (subrayado añadido).
Frente a tal decisión se presentaron los recursos de reposición y apelación que, respectivamente, fueron resueltos por Determinaciones n.° 015806 del 1° de junio de 1998 (f.° 42 a 44, ibidem) y n.° 004752 del 14 de diciembre de 1999 (f.°54 a 58, ibidem), en los que se confirmó la inicial, sin desconocer que en ella se admitió en el primer numeral Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 25 la condición de compañera permanente de la accionante. d) Las Declaraciones extraproceso de Daniver Candelo Riascos y Fabiola Riascos Riasco (f.° 108, cuaderno digital 3) del 5 de marzo de 2009, en la que adujeron que conocían de vista, trato y comunicación desde hace más de 15 y 20 años, respectivamente, a la demandante y les consta que convivió en unión libre y bajo el mismo techo, de manera ininterrumpida, como compañera permanente y hasta el día del fallecimiento por espacio de 14 años con el señor Emérito Campaz Perlaza, unión de la que procrearon tres hijos Iván Rodolfo, Carlos Adolfo y Jair Antonio, quienes, junto con la actora, dependían del causante. e) También, reposa el testimonio de José Luciano Villaisa Riascos (CD audiencia de pruebas digital, 45:29 min), quien sostuvo que conoce al causante desde 1970, ya que en ese entonces aquél laboraba en el municipio de López de Micay; que le consta que la actora y el de cujus vivían juntos, lo cual perduró, aproximadamente, 15 años hasta que Emérito Campaz Perlaza murió; que tenía una relación muy cercana con el fallecido y se veían permanentemente, casi todos los fines de semana, incluso él iba su casa; que aquella pareja tuvo tres hijos; que estuvo en el velorio de su amigo, que se realizó en la funeraria San Luis, en donde estuvo la señora Teresa Riascos, a quien le daban las condolencias por la pérdida del señor Campaz Perlaza.
Igualmente, el de Nohemí Campaz Perlaza (CD audiencia de pruebas digital, 21:50 min), hermana del Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 26 finado, reconoció que su familiar era el «marido» de la actora, quienes vivieron en la misma casa con ella, «ellos en su pieza y yo en mi pieza»; que no recuerda con precisión cuanto tiempo estuvieron en López de Micay, dado que cuando ella se fue de allá, aquellos ya habitan en Buenaventura; que tuvieron tres hijos varones; que el mayor nació en el municipio López de Micay y los dos menores en Buenaventura.
Indicó que en Buenaventura los visitaba con frecuencia, cada ocho días, incluso cuando su progenitor los acompañaba, se quedaba en la vivienda de ellos; que su hermano falleció porque lo «mataron»; que tal evento fue comunicado a «su cuñada» Teresa y ella le informó; que asistió al velorio, en donde estuvo presente la señora Teresa, a quien le brindaban las condolencias por lo sucedido; que su pariente tenía afiliada en salud a la accionante y debido a su deceso, ella perdió ese beneficio y, que el de cujus tuvo dos hijos con la señora «Marleni», pero con ella tenía una comunicación distante y, además, ya falleció. De acuerdo con lo descrito, esta Sala considera que la petente acreditó lo previsto en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, ya que, además de demostrar su calidad de compañera permanente, aflora que se dio una unión de vida con el de cujus que perduró hasta la data del fallecimiento.
Por tanto, la convocante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada, como lo aseveró el juez de primer grado. Por lo anterior, la actora tiene derecho a recibir la Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 27 sustitución pensional, desde la fecha de deceso de su pareja, el 4 de abril de 1993, en el 100 % de la pensión post mortem que le correspondería al causante conforme a la Ley 33 de 1985, aspecto no casado en el recurso extraordinario y recibiría en idénticos términos que aquél le correspondería, pues «la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado», cuyas condiciones de causación forman elementos arraigados del derecho principal, como se dijo en providencia CSJ SL3168-2018, citada en CSJ SL2597-2021 y en CSJ SL875-2022: Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003.
Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez (Destaca la Sala).
La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138- 2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras. De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005”.
Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 28 De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor…, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” Pues bien, conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la prestación del fallecido sería el 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Por tanto, de acuerdo con el certificado de factores salariales cancelados emitidos por el Ministerio de la Protección Social (f.° 21 a 24 del cuaderno digital 1), al aplicar la tasa de reemplazo aludida, la mesada sería inferior al monto mínimo, razón por la cual deberá incrementarse a tal tope, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, adicionado por el 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, como lo dispuso el juzgado de conocimiento; aspecto que, por consiguiente, se confirmará. Sea del paso precisar que como el derecho el de cujus lo causó con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la actora tiene la potestad de sustituir el mismo en 14 mesadas anuales, como lo adujo el a quo.
Ahora, atendiendo a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, se deberá cancelar el derecho a partir del 22 de mayo de 2012, pues las mesadas previas Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 29 se encuentran afectadas por dicha institución dado que: a) El causante falleció el 4 de abril de 1993(f.° 25, cuaderno digital 2); b) La accionante reclamó el derecho por primera vez en el año 1997, sin tener certeza del día y el mes, pero a lo sumo fue el 15 de diciembre de tal anualidad, pues según Acto Administrativo n.° RDP 031255 del 11 de julio de 2013 (f.° 29 a 31, cuaderno digital 1): Mediante Resolución n.° 25212 del 15 de diciembre de 1997 se negó el reconocimiento y pago post mortem de una pensión de jubilación y la sustitución de la misma a favor de la señora Teresa Riascos Riascos […] Que mediante Resolución n.° 15806 del 01 de junio de 1998 se resolvió un recurso de reposición y en consecuencia se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución n.° 25212 del 15 de diciembre de 1997.
Que mediante Resolución n.° 4752 del 14 de diciembre de 1999 se resolvió un recurso de apelación y inconsecuencia se confirmaron en todas y cada una de sus partes las Resolución n.° 2512 del 15 de diciembre de 1997 y el 15806 del 1 de junio de 1998 c) Así que el término trienal de prescripción previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, se suspendió hasta el 14 de diciembre de 1999, que resolvió definitivamente la reclamación administrativa, cuando se atendió el recurso de apelación, como lo ha defendido esta Corporación en sentencia CSJ SL512-2021, citada en CSJ Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 30 SL701-2022, al sostener que: [ ] tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señalan el plazo general de tres años para la extinción de las obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor literal que no admite interpretación distinta ni mucho menos como la planteada por la acusación (CSJ SL512- 2021, citada en CSJ SL701-2022) Y, conforme lo argüido en las providencias CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251, CSJ SL1819-2018 y en la CSJ SL2154-2019, reiterada en la CSJ SL5024-2021 y en la CSJ 701-202, aquél quedará suspendido mientras «esté pendiente la reclamación administrativa», así que resulta claro que si existe pronunciamiento y el interesado decide recurrirlo: […] no puede afirmarse que la prescripción, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, ha seguido su curso normal, pues de acuerdo con el mandato legal, el efecto no es otro que el de su suspensión, ya que mientras estén pendientes de resolverse los medios impugnativos, no puede decirse que la reclamación administrativa está agotada.
Y no puede verse afectado el interesado en esta hipótesis, por la demora o tardanza de la Administración para resolver las inconformidades interpuestas, pues obviamente no puede responder por la culpa de la entidad pública, quien debe obrar diligentemente y dentro de los términos de ley. Naturalmente, si el interesado, una vez transcurre el mes de presentada la reclamación sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acción judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo, así la Administración se pronuncie con posterioridad. d) Y aunque se presentaron diferentes reclamaciones Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 31 adicionales, la demanda se radicó el 22 de mayo de 2015.
Por tanto, para la Sala la primera solicitud se presentó, a lo sumo, el 15 de diciembre de 1997, con lo que se interrumpió el término trienal y estuvo suspendido hasta el 14 de diciembre de 1999, cuando se atendió el recurso de apelación presentado y se demandó ante la justicia ordinaria el 22 de mayo de 2015, cuando ya había transcurrido los tres años de ley.
En consecuencia, se encuentran prescritas las mesadas causadas antes del 22 de mayo de 2012, conclusión disímil a la que arribó el a quo, dado que aquél tomó con error la fecha en que se resolvió la última reclamación efectuada, el 27 de junio de 2013, por lo que dispuso que estaban afectadas por tal institución aquellas antes del 27 de junio de 2010.
Así que, como se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, deberá modificarse el inciso segundo de la decisión de primer grado, para disponer que se encuentra probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas previas al 22 de mayo de 2012 y los numerales cuarto y quinto (5.1) para establecer que el derecho se disfrutará desde dicha data, por lo que el retroactivo será generado a partir de tal momento.
En cuanto a los intereses moratorios, el juzgador singular absolvió de ellos porque la pensión otorgada al causante no era una de las reconocidas íntegramente con la Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 32 Ley 100 de 1993, lo cual es acertado, dado que, si bien es cierto en proveídos CSJ SL1681-2020 y CSJ SL1021-2021 se estipuló que se accede a ellos en cualquier tipo de pensión legal, se da en aquellas que sean reconocidas en virtud del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que no sucede en el sub examine.
Y como en reciente pronunciamiento, a saber, CSJ SL359-2021, se dispuso que el juez tiene la facultad y deber legal de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa, pues se debe garantizar el pago íntegro y completo de la obligación, ya que se busca contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas, dada la depreciación de dinero sufrida por el transcurrir del tiempo, la Sala procede a ordenarla.
No está de más recordar que tal figura, a saber, la indexación, no incrementa o aumenta las condenas, sino que busca garantizar que el pago se realice completo y de manera integral, ajustado a su valor real, ya que, de lo contrario, aquellas serían deficitarias, como se reconoció en sentencia CSJ SL359-2021, al sostener que: […] la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 33 [….] Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial (subrayado añadido).
En tal virtud, se adicionará el numeral quinto de la providencia de primer grado, en el sentido de condenar a la accionada a que indexe el valor reconocido por retroactivo de cada una de las mesadas adeudadas, al momento en que se haga efectivo el pago, de conformidad con la siguiente fórmula: VI = VH x IPC FINAL/IPC INICIAL Donde: VI es el valor indexado.
VH es el valor histórico IPC FINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes anterior al del pago. IPC INICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior al de la causación de cada acreencia mensual. Según lo expuesto, no se encuentran acreditadas las demás excepciones propuestas. Sin costas en esta sede, dado que se conoce en el grado jurisdiccional de consulta.
Las de primera como las dispuso el a quo. XII. DECISIÓN Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 34 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por TERESA RIASCOS RIASCOS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y al que se vinculó en calidad de litis consorte necesario al MUNICIPIO DE LÓPEZ DE MICAY, a MARLEN JOHANA CAMPAZ ANGULO, a JHONNY ALBERTO CAMPAZ ANGULO, a IVÁN RODOLFO CAMPAZ RIASCOS, a CARLOS ADOLFO CAMPAZ RIASCOS y a JAIR ANTONIO CAMPAZ RIASCOS, en cuanto revocó la sentencia de primer grado relativa a la pensión de sobrevivientes.
NO SE CASA en lo demás. Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, se resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el 17 de julio de 2018, para DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de mayo de 2012 y probada totalmente la excepción de Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 35 exoneración de intereses moratorios propuesta por la demandada.
No probadas las demás.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el 17 de julio de 2018, para DECLARAR la demandada La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, debe sustituir en forma vitalicia a favor de Teresa Riascos Riascos, en calidad de compañera permanente, el 100 % del monto de la pensión post mortem de jubilación consolidada por el señor Emérito Campaz Perlaza, equivalente la mesada a un SMLMV para cada año, a partir del 22 de mayo de 2012 y en adelante.
TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el 17 de julio de 2018, para CONDENAR a la demandada La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a reconocer y pagar a favor de la demandante los siguientes conceptos: 5.1.
El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en un monto del 100 % en cuantía de un SMLMV para cada año, a partir del 22 de mayo de 2012 y en adelante. Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 36 5.2. La inclusión en la nómina de pensionados para que disfrute de la pensión sustituida.
CUARTO: ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el 17 de julio de 2018, para CONDENAR a la demandada en lo siguiente: 5.3 Cancelar el retroactivo de las mesadas, debidamente indexado, conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás.
SEXTO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89215 SCLAJPT-10 V.00 37