Micelio
SL1830-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1295 de 1994Decreto 1406 de 1999Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59870 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1830-2019 Radicación n.° 59870 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del proceso adelantado por DIANA PEÑA LÓPEZ quien actúa en su propio nombre y en el de su hija LFRP en contra de la recurrente, trámite al que fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.

I.

ANTECEDENTES Diana Peña López actuando en su propio nombre y en representación de su hija LFRP, presentó demanda en contra de la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se declarara que la muerte de Luis Fernando Rivera Loaiza fue producto de un accidente de trabajo, por lo que la entidad debía ocuparse del pago de la pensión de sobrevivientes a favor de ésta, en calidad de compañera permanente y de LFRP en calidad de hija del causante.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada a cancelar «[…] la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con su correspondiente tasa prestacional a partir del día 17 de septiembre del año 2008», así como los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago de dicha prestación. Por último, requirió que se condenara al empleador del causante a cancelar el valor de los aportes correspondientes al día 17 de septiembre de 2008, fecha en que falleció el señor Rivera Loaiza.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que convivió con el señor Rivera Loaiza en unión marital durante 11 años, relación bajo la cual procrearon a LFRP, y quien se desempeñaba como «conductor de taxi». Afirmó que en el desarrollo de sus funciones «[…] sufrió un accidente de trabajo, ladrones le dispararon con arma de fuego ocasionándole la muerte la noche del 16 de septiembre del año 2008 a las 11 y 30».

Adujo que el señor Rivera Loaiza se encontraba afiliado a la «ARP POSITIVA» con la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PREVENTAX» conduciendo un vehículo cuyo propietario era Jhon Dilcen Girón Escobar, quien reportó el accidente de trabajo dado que «[…] la misma gerente lo informa en su escrito del día 13 de 2010 anexo en esta demanda, es simple intermediaria para el pago de los aportes a la Seguridad Social; entendiéndose que el propietario del vehículo ya enunciado, era el empleador o patrono».

Agregó que, por motivos personales la gerente de la cooperativa se negó a diligenciar el formato de accidente de trabajo y presentarlo ante la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. y que el día 4 de enero de 2010 solicitó la pensión de sobrevivientes ante la entidad demandada. Insistió en que el 18 de marzo de 2010, Jhon Dilcen Girón Escobar cuando diligenció ante Positiva Compañía de Seguros «[…] el reporte de accidente de trabajo el cual terminó con la vida de LUIS FERNANDO RIVERA LOAIZA Q.E.P.D., lo hizo fuera del término, porque no sabía que en la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PREVENTAX, se habían negado a elaborarlo.

Razón por la cual se dirigió a la ARP POSITIVA, con escrito del día 24 de marzo del año 2010; para explicar la tardanza». Mencionó que por indebida asesoría de la cooperativa, quien era la encargada de cancelar los aportes al Sistema de Seguridad Social por instrucción del empleador, éste solo canceló 16 días de aportes en el mes de septiembre de 2008, y no 17 «[…] como quedó registrado por la URI, (ellos tomaron la fecha en la cual llegaron al Hospital a hacer el levantamiento del cadáver que fue el día 17 en la madrugada» por lo que la Cooperativa no tuvo en cuenta la totalidad de los aportes realizados y solo canceló 15 días del mes de septiembre «[…] como si la muerte hubiera sido el 15, cuando esta sucedió el día 17 según reporte de la URI y según el accidente de trabajo el día 16 a las 11:30 pm».

Manifestó que el 7 de mayo de 2010 realizó la reclamación correspondiente ante la cooperativa, para que cancelará los días faltantes, «[…] y si era el caso cobrara al patrono JHON DILCEN GIRON ESCOBAR el dinero que adeudara por concepto de aportes por LUIS FERNANDO RIVERA LOAIZA Q.E.P.D, era la cooperativa quien debía rectificar su propio error ante ARP POSTIVA».

Informó que mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2010 la cooperativa respondió a su queja, indicando que efectivamente sí se produjo un error con el reporte de días y que cuando el empleador del causante se dirigió ante Positiva Compañía de Seguros S.A. a realizar el pago de los días faltantes, esta le comunicó que «[…] como las lesiones con arma de fuego se produjeron antes de las 12 de la noche y fue trasladado al hospital y allí se dieron cuenta que estaba muerto, no había que cancelar un día porque se paga día trabajado y no por día de fallecimiento».

Destacó que la aseguradora notificó el 3 de junio del 2010 a la cooperativa la objeción acerca de la reclamación presentada por el fallecimiento del señor Rivera Loaiza, sin embargo, no le informó su decisión ni al empleador ni a la compañera del fallecido y que el día 12 de julio de 2010, la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., […] emitió auto de suspensión de términos y solicitó al patrono señor JHON DILCEN GIRON ESCOBAR, la afiliación a la EPS de la hija de LUIS FERNANDO RIVERA LOAIZA Q.E.P.D, entre otros documentos, el escrito denotaba que la pensión de sobrevivientes iba a ser concedida a sus beneficiarias, la viuda allegó oportunamente esos documentos.

Lo que no sabía el señor Girón era que ya la ARP había notificado la decisión de la ASEGURADORA y era que la muerte no era por accidente de trabajo. En este sentido, al no haber obtenido respuesta de su solicitud requiriendo la pensión de sobrevivientes, en octubre de esa misma anualidad, interpuso acción de tutela en la que «[…] la ARP POSTIVA, informó al Juez de Tutela que la respuesta a la solicitud de pensión de sobrevivientes había sido enviada a la Cooperativa PREVENTAX, la demandante se dirigió a la Cooperativa para que le entregaran fotocopia de la respuesta y allí le dijeron que no había llegado nada»; la aseguradora emitió un comunicado el 29 de octubre de 2010, en el que negó la prestación a la demandante.

Explicó que el accidente consistió en que el señor Rivera Loaiza se encontraba cubriendo el turno de la noche el 16 de septiembre de 2008, entre 7:00 p.m. y 7:00 a.m. del 17 del mismo mes y año, y que el empleador le impartió la orden de «[…] liquidarle el producido del taxi cada semana, con el fin de pasar por el dinero todos los domingos».

Informó que las personas que lo atacaron lo siguieron en un carro que estacionaron en la parte trasera del hogar del causante y que «[…] en ese mismo momento lo entraron a la casa de un puntapié y cerraron la puerta; mientras uno buscaba más dinero dentro de la casa desordenando objetos, el otro apuntaba con su arma al causante, esposa e hija».

Señaló que los disparos generadores del deceso ocurrieron después de que estos obtuvieron el dinero que guardaba Luis Fernando Rivera Loaiza para entregarle a su empleador, según lo acordado. Concluyó estableciendo que: La ARP POSITIVA o su Aseguradora, calificó el accidente de trabajo de origen común, porque dice que el señor LUIS FERNANDO RIVERA LOAIZA Q.E.P.D., fue asesinado en la casa, no le importa que los ladrones entraron a su casa y se llevaron el dinero del día domingo en la noche, del lunes en la noche, del martes hasta las 11 y 30 de la noche del 16 de septiembre del año 2008, cuando la viuda después de enterrar a su esposo a quien asesinan por cuidar una suma de dinero, se dirigió a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PREVENTAX, para narrarle los sucesos a la gerente, quien mostró indiferencia ante su dolor, lo único que le interesó fue que contratara el abogado que ella sugirió pero no sintió compasión cuando ella le expuso: a mi esposo lo siguieron hasta la casa y me lo mataron porque no quería entregar la plata del producido, no solo es indolente ARP POSTIVA, LA ASEGURADORA, sino también la COOPERATIVA donde todos los propietarios de taxis cancelan los aportes para la Seguridad Social, si hubiera recibido el apoyo mínimo no estaría en contienda en este momento con la ARP POSITIVA y sin duda alguna estaría recibiendo ya la pensión. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a todas las pretensiones.

Frente a los hechos, aseguró que: […] La investigación realizada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. determinó que la muerte del señor RIVERA LOAIZA no se produjo por causa o con ocasión del trabajo; por esta razón, la Vicepresidencia Técnica de esa entidad expidió el Dictamen No. 46973 del 16 de abril de 2010, en el cual se calificó el accidente ocurrido el 17 de septiembre de 2008 como de ORIGEN COMUN.

Además, contrario a lo que afirma la parte demandante con relación a la profesionalidad del accidente, existen elementos de juicio que llevan a concluir el ORIGEN COMÚN del mismo, como la constancia del 21 de mayo de 2009 expedida por la Fiscalía Dieciséis de la Unidad de Indagación Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira y el indicio construido a partir de la mora en el reporte de la muerte; todos estos, tenidos en cuenta en el Dictamen No. 46973.

Aclaró que, mediante oficio SAL-79125 del 29 de octubre de 2010, se le envió a la actora copia del mencionado dictamen y se le informaron las razones por las que el accidente de su compañero fue calificado como de origen común. Así mismo, confirmó haberle remitido el mencionado dictamen «[…] a quien realizaba las cotizaciones al Sistema General de Riesgos».

Afirmó que, el formato de informe para accidente de trabajo fue radicado ante esta de manera extemporánea, un año y seis meses después de que se produjo el siniestro. Dijo que no le constaba lo relacionado con los presuntos errores en la cotización del aporte al régimen de riesgos laborales por los días 16 y 17 de septiembre de 2008. En su defensa propuso las excepciones que denominó como inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción. A instancias de la sociedad demandada, se convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), en calidad de litisconsorte necesario quien se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no le constaban los hechos de la misma.

Propuso como excepciones inexistencia del derecho a la pensión de sobreviviente y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 1º de diciembre de 2011 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la muerte del señor LUIS FERNANDO RIVERA LOAIZA ocurrió con ocasión de un accidente de trabajo.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora DIANA PEÑA LÓPEZ, en su condición de compañera permanente y la menor (sic) […], en calidad de hija del señor LUIS FERNANDO RIVERA LOAIZA, quien falleció el día 17 de septiembre de 2008, tienen la calidad de beneficiarias del mismo.

TERCERO: RECONOCER, como consecuencia de la anterior decisión, la pensión de sobrevivientes por riesgo profesional, a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en los términos indicados en la parte motiva, bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y los Decretos 1295 de 1994 y 776 de 2002, a la señora DIANA PEÑA LÓPEZ en calidad de compañera permanente en un 50% y la menor (sic) […], en calidad de hija del señor LUIS FERNANDO RIVERA LOAIZA en el otro 50%, desde el 17 de septiembre de 2008, pensión que tendrá que ser incrementada a partir del 1° de enero del año 2009 y hacia futuro como lo disponga el gobierno nacional.

CUARTA: CONDENAR a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A a reconocer y cancelar la tasa máxima de intereses moratorios vigentes sobre la suma adeudada a la señora DIANA PEÑA LÓPEZ, en calidad de compañera permanente y la menor (sic) […], en calidad de hija, en el mismo porcentaje que les corresponde para la pensión, desde el 18 de julio de 2010 hasta el momento de su pago.

QUINTO: CONDENAR a la Entidad Demandada para el respectivo reconocimiento y pago de la pensión el término máximo de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la Entidad Demandada.

SÉPTIMO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo dicho en la parte motiva. El a quo encontró que la parte actora cumplió con los requisitos consagrados en los literales a y c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para poder categorizarse como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante providencia del 10 de octubre de 2012 al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, confirmó la decisión del a quo. Para el Tribunal, la discusión se centró en varios interrogantes, así: ¿Cuál es el origen de la muerte del señor Luís Fernando Rivera Loaiza? ¿Cuáles es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclaman las demandantes? ¿El no reportar o reportar extemporáneamente un accidente de trabajo es una circunstancia que puede tener la entidad de afectar las prestaciones económicas a que tengan derecho un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales o sus beneficiarios por el acaecimiento de tal suceso? Con el propósito de dar respuesta a los interrogantes, precisó que un accidente de trabajo se debía entender como, […] “ todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa.” Frente a la pensión de sobrevivientes recordó que esta prestación se encontraba regulada en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, en la que se estableció que, «[…] si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y su reglamentario (sic) ».

En cuanto a las consecuencias de la extemporaneidad en el reporte del accidente de trabajo aclaró que, por mandato expreso del inciso 2 del artículo 62 del Decreto 1295 de 1994, era obligación de los empleadores reportar los accidentes de trabajo, de manera simultánea ante la «Administradora de Riesgos Profesionales» y la Entidad Promotora de Salud, a las cuales se encontrará afiliado el trabajador, en un plazo máximo de dos días, posteriores al suceso.

En este sentido, si se llegase a presentar de manera extemporánea el informe del accidente de trabajo, o en su defecto este no se presentara, para el empleador incumplido implicaría, «[…] según las voces del numeral 5° del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, la imposición de una multa de hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales por parte de las Direcciones Regionales o Seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social».

Una vez estableció los anteriores conceptos, inició el análisis del presente caso, e indicó que no era objeto de discusión que «[…] el señor Luis Fernando Rivera Loaiza murió el día 17 de septiembre de 2008 -fl.17- como consecuencia de varias heridas provocadas por proyectiles de arma de fuego accionada por delincuentes que irrumpieron en su casa de habitación y de allí hurtaron varios elementos -fl. 27-», sin embargo, recordó que si era objeto de verificación «[…] si ese acontecimiento puede ser considerado un accidente de trabajo teniendo en cuenta el concepto que al respecto se encuentra establecido en el literal n) del artículo 1 0 de la decisión 584 del 7 de mayo de 2004, proferida por la Comunidad Andina de Naciones (C.A.N)», se tendría en cuenta el material probatorio allegado al proceso.

Encontró a folio 187 el informe de accidente de trabajo suscrito por Jhon Dilcen Girón Escobar, el empleador del causante, con fecha del 18 de marzo de 2010, donde se describía el accidente, y manifestó que «“Ingresaron a su vivienda y le robaron el producido del taxi ya que el liquidaba el producido a su empleador Jhon Dilcen Girón Escobar cada semana"».

Así mismo, a folio 218 «reverso», observó una comunicación suscrita por la gerente de la cooperativa, a la cual estaba afiliado el propietario del vehículo taxi en el cual laboraba el causante, y por cuenta de la cual se hacían sus aportes a la seguridad social, dirigidos a la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. En esta se explicó la omisión por parte del empleador de reportar el accidente ocurrido al señor Rivera Loaiza, por considerar que tal suceso no era de origen profesional sino común, en razón a que ocurrió en su casa.

Determinó que debido a lo plasmado en los reportes de la Vicepresidencia Técnica de la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. esta calificó de origen común la muerte del causante, argumentando que no existía nexo de causalidad entre el siniestro y la actividad laboral de este, ya que el siniestro tuvo lugar en su residencia. Afirmó que, contrario a la hipótesis que planteó la Aseguradora, el proceso contaba con tres testimonios que «[…] al unísono dan cuenta de que Luís Fernando Rivera Loaiza falleció en momentos que cumplía su labor como taxista —f/s. 173-178-».

Consideró que, las pruebas testimoniales ofrecían elementos de juicio suficientes para determinar el verdadero origen de la muerte de Luis Fernando Rivera Loaiza, y tenían suficiente fuerza de convicción atendiendo al conocimiento directo de los declarantes, y que: […] uno de ellos justamente era el empleador para la época de la ocurrencia de los hechos, por lo que resulta la persona más apropiada para precisar las circunstancias de la relación laboral, en cuanto era a él a quien el difunto le rendía cuentas por el servicio que éste prestaba en el taxi y por ende era la persona que más conocía sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el causante desempeñaba la labor encomendada.

Por el contrario, los reportes, solo se limitaban a sentar que el accidente fue de origen común porque el causante falleció dentro de su casa, pero en ellos no se hizo un análisis de las circunstancias en las que se produjo el accidente, como sí lo hicieron los testigos. En ese orden de ideas, planteó que era válido afirmar que la muerte del señor Rivera Loaiza sucedió con ocasión de su labor como taxista, así el siniestro hubiese ocurrido al interior de su hogar, pues estaba claro «[…] que esta circunstancia obedeció a un receso que tomó el difunto para asegurar en su casa, como era su costumbre, las ganancias que había percibido por sus servicios desde el momento en que inició su turno como conductor del taxi, el día 16 de septiembre de 2008».

Por otro lado, el hecho de que el accidente se reportara de forma extemporánea, no era motivo para poner en duda el origen de la muerte del señor Rivera Loaiza, debido a que, como ya quedó establecido anteriormente, […] el incumplimiento o cumplimiento tardío de tal obligación, es una conducta imputable al empleador y no al trabajador que resultó afectado con el accidente, de modo que las consecuencias que de esa omisión se deriven, no pueden de ninguna manera afectar las prestaciones económicas que, en razón a la ocurrencia del accidente laboral, surjan a favor del afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales o de sus beneficiarios.

Por las razones anteriormente expuestas, confirmó la sentencia de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «[…] REVOQUE ÍNTEGRAMENTE el fallo del juzgado, para que, en reemplazo de lo dejado sin efecto, absuelva a la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. de todas y cada una de las pretensiones planteadas en su contra en la demanda inicial.

Finalmente, la Sala resolverá con relación a las costas de acuerdo con el sentido de su fallo». Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 4°, 5° y 16 del Decreto 1295 de 1994, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 1 °, 2°, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002 y 1° de la Decisión 584 de 2004 de la C.A.N., en relación con los artículos 51 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 194, 195 y 197 (modificado por el artículo 1°, numeral 94, del Decreto extraordinario 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil.

Como error protuberante de hecho indicó el de «Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento del falleció (sic) del causante éste se encontraba afiliado al sub sistema de riesgos laborales a través de la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A.». Señaló como pruebas no valoradas la demanda inicial y la «auto liquidación de aportes del mes de septiembre de 2008».

Inició la demostración del cargo señalando que el Tribunal debió analizar si para la fecha en que se produjo el siniestro el señor Rivera Loaiza se encontraba afiliado al «[…] sub sistema de riesgos laborales a través de la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., hecho que dio por establecido, sin estarlo». Afirmó que si hubiera valorado la demanda inicial, habría concluido que la «Cooperativa de Trabajo Asociado Preventax» no sólo canceló quince 15 días del mes de septiembre de 2008, sino que, además, desvinculó al causante del Sistema de Seguridad Social Integral en riesgos laborales a partir del 15 de septiembre de 2008 a través de la respectiva novedad.

Manifestó que dicha situación se reafirmó a folio 28 del cuaderno principal donde aparecían quince 15 días cotizados para el período de septiembre de 2008, y la novedad de retiro a partir del último día sufragado. Aseguró que, debido a que el retiro ocurrió antes del accidente de trabajo, «[…] el empleador real evasor (-el señor Jhon Dilcen Girón Escobar-) no se subrogó de los riesgos de invalidez ni muerte de origen profesional, quedando en su cabeza la asunción de los mismos».

RÉPLICA La actora radicó escrito de oposición incorporado al expediente con antelación a la apertura de su traslado, en el que afirmó que el «presunto yerro» que pretendía demostrar el recurrente no fue puesto en conocimiento del Tribunal. Al respecto señaló que: […] en el fallo de primer grado se consideraron tres aspectos importantes en la litis relativos a la calificación del origen de la muerte, la responsabilidad del pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de la demandada y la calidad de beneficiarios de la demandante y su hija menor (sic) de edad; así las cosas, determinadas estas 3 situaciones en la sentencia de primera instancia, la vencida POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en el escrito de apelación (fls. 287-292), centró su reproche o inconformidad UNICA Y EXCLUSIVAMENTE en lo relativo al origen de la muerte, y encaminó su ataque en contra de la providencia con el argumento firme que, contrario a lo concluido por el a-quo (sic), el accidente era de ORIGEN COMÚN y que en razón de ello no debía condenarse a la entidad por un siniestro que escapa a la esfera de los riesgos laborales.

Analizó la apelación presentada por la recurrente y determinó que en las respectivas instancias previas esta no presentó argumento distinto al origen de la muerte, motivo suficiente para que se desestimará su recurso, ya que, no podía adjudicarle al ad quem un error en su providencia, cuando esos hechos no fueron objeto de su análisis. Advirtió que, de acuerdo con el principio de consonancia, el Tribunal «[…] analizó la sentencia impugnada sólo en lo que fue objeto de inconformidad por parte del apelante, reiterándose que la discrepancia con el fallo de primer grado fue la calificación del origen de la muerte, siendo este de carácter profesional o laboral para el a-quo y de tipo común en criterio del recurrente».

Finalizó reiterando que, el Tribunal no incurrió en yerro alguno, razón suficiente para desestimar el cargo. CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades ha dicho la Corte que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón. Habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL901-2019;

CSJ SL10032-2017; CSJ SL14055-2016). Lo anterior implica que no sea la sede extraordinaria un escenario en el que puedan darse discusiones novedosas o que no fueron objeto de debate en las instancias, tal y como lo denunció la oposición. En el asunto sub examine, la sociedad casacionista introdujo un argumento no presentado y desarrollado previamente, por lo que no sólo no fue observado por ninguno de los falladores de instancia sino que permaneció incontrovertido, impidiendo que pueda ser analizado como un error en casación. Efectivamente, la censura reprochó del Tribunal que incurrió en un yerro fáctico al «[…] dar por demostrado, sin estarlo, que el causante estaba afiliado al sub sistema de riesgos laborales para el momento de su muerte, cuando no lo estaba».

Sin embargo, sobre dicha situación nada se dijo en el debate y no fue motivo, tampoco, de alegato en la alzada por parte de la interesada. En este sentido, la discusión que planteó la casacionista es por completo novedosa en la sede extraordinaria, lo que lleva a su desestimación en la medida en que las nuevas alegaciones en sede de casación, son inadmisibles (CSJ SL2517-2017, CSJ SL4541-2017, CSJ SL4285-2017, entre otras) dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación, « […] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL17447-2014, CSJ SL4397-2015, CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016, CSJ SL8298-2017, CSJ SL4283-2018 y CSJ SL404-2019).

Lo anterior es así, comoquiera que el núcleo del reparo promovido por la entidad recurrente se concentró en criticar que el ad quem dejó de ver que, para el momento del siniestro que acabó con la vida del trabajador Rivera Loaiza, este no se encontraba bajo la cobertura del Sistema de Riesgos Laborales, en la medida en que su fallecimiento ocurrió el 16 de septiembre de 2008 pero la novedad de retiro había sido reportada el día 15 del mismo mes y año, en adición a que sólo en esa fecha se pagaron los aportes correspondientes.

Sin embargo, la discusión en las instancias se concentró única y exclusivamente respecto del origen común o laboral del accidente acaecido al causante, sin que se pusiera en duda la cobertura del régimen sobre éste. Relieva la Sala que cuando el demandante planteó tímidamente aquella discusión en la demanda, la entidad convocada a juicio se limitó a afirmar que no le constaban las manifestaciones que hacía la actora pese a ser la receptora de los aportes como entidad previsional.

Empero, en todo caso, nunca controvirtió en juicio la efectividad de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en el Subsistema de Riesgos Laborales, así como tampoco la cobertura eventual del accidente, dado que la razón que esgrimió para negar la procedencia de la prestación económica pretendida, fue la naturaleza común del hecho y no la falta de cobertura por ausencia de afiliación o mora en los aportes.

De hecho, el estudio de la solicitud de pensión de sobrevivientes que elevó la demandante directamente ante la entidad aquí demandada, previo a la iniciación del pleito que se estudia, se concentró –así como el litigio- en la negación de la prestación económica reclamada pero exclusivamente respecto del origen del siniestro. Más aun, en gracia de discusión, la razón no estaría del lado de la censura, comoquiera que es sabido que el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social para el Subsistema de Riesgos Laborales se realiza a cargo del empleador de forma vencida y con cargo al salario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1406 de 1999 modificado posteriormente por el 1636 de 2006 y el 1670 de 2007, compilado en el artículo 3.2.2.3 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016.

De modo que, entonces, resulta evidente a todas luces que el aporte por el mes de septiembre de 2008 para la cobertura del señor Rivera Loaiza en dicho régimen habría de liquidarse y pagarse en las fechas establecidas por la ley para ello en el mes de octubre del mismo año, momento para el cual no sólo ya se tenía certeza del deceso del trabajador, sino que se procedió al pago del aporte correspondiente.

De esta manera, era claro que habiendo sido afiliado previamente el trabajador al régimen de riesgos laborales, para el momento del acaecimiento del siniestro, éste se encontraba disfrutando de una afiliación vigente con sus efectos jurídicos, y por ende, gozaba de plena cobertura del Sistema de Seguridad Social. Con ello, si hubiera de entenderse que hubo un error del empleador en el pago completo del aporte, tal incorrección de todas maneras no tendría la virtualidad de enervar la cobertura sobre los riesgos derivados del trabajo, en la medida en que no son estos efectos equiparables a la ausencia total de afiliación, caso en el cual estarían a cargo del empleador omisivo todas las prestaciones económicas y asistenciales que le correspondería proveer al Sistema de Seguridad Social de haber sido afiliado.

Así las cosas, y dado que tampoco resultó controvertido en sede extraordinaria que el hecho que generó la muerte del señor Rivera Loaiza se produjo «con ocasión del trabajo», encuentra la Sala que en todo caso no cometió el ad quem el error ostensible que le fue endilgado por la censura. Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo en lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DIANA PEÑA LÓPEZ quien actúa en su propio nombre y en el de su hija LFRP, en contra de la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. trámite al que fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.

Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00