Radicación n.° 53479 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1830-2018 Radicación n.° 53479 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NIVALDO JAVIER MEDINA URINTIVE, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DUITAMA S.A. EMPODUITAMA S.A. ESP.
Se reconoce al abogado Yherson R. Rincón Parra, como apoderado del demandante, en los términos y para los fines indicados en el memorial visible a folio 78 de este cuaderno. I.
ANTECEDENTES NIVALDO JAVIER MEDINA URINTIVE, promovió demanda ordinaria laboral, en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DUITAMA S.A. - EMPODUITAMA S.A. ESP, para que se declarara la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad entre él y la ESP accionada, en la que se desempeñó como « operador de planta de tratamiento », desde el 13 de enero de 1999 hasta el 4 de julio de 2001, fecha en que fue despedido de forma ilegal e injusta.
Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando; se condenara a la demandada a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro; la indemnización por despido injusto; la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, y a las que haya lugar en virtud de las facultades ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para EMPODUITAMA S.A. ESP, desde el 13 de enero de 1999 hasta el 3 de junio de 2001; que fue nombrado en provisionalidad mediante Resolución n.° 022 de 31 de enero de 2000, para desempeñar el cargo de « operador de planta de tratamiento »; que devengó una asignación mensual de $394.354,oo, más una prima de alimentación de $26.572,oo, y el subsidio de transporte, cuantificado en $25.846,oo por mes; que fue despedido de manera ilegal e injusta, pues no se dio por motivos de carácter disciplinario, ni por convocatoria de un concurso de méritos, y que a la terminación del vínculo no se le canceló la liquidación definitiva (f.° 145 a 151 del cuaderno n°1).
Al contestar la demanda, EMPODUITAMA S.A. ESP se opuso a las pretensiones suplicadas en su contra, por carecer de fundamento legal. Frente a los hechos señaló, que no es cierto que la terminación del vínculo laboral, se haya dado sin justa causa, pues para ese entonces el actor se encontraba nombrado en provisionalidad, en un cargo de carrera; que la modalidad de nombramiento, facultaba a la entidad para darlo por terminado de manera discrecional.
En su defensa, propuso como excepción de fondo, la de inexistencia de causa petendi (f.° 174 a 184, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, que resolvió declarar que entre NIVALDO JAVIER MEDINA URINTIVE y EMPODUITAMA S.A. ESP existió un contrato de trabajo, desde el 13 de enero de 1999 hasta el 3 de diciembre de 2001, que terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora; condenó a la accionada al pago de la suma de ($1.681.571.13) por concepto de salarios dejados de percibir entre la fecha de terminación del contrato y la del plazo presuntivo; a la indexación, a partir del 4 de diciembre de 2001, y negó las demás pretensiones e impuso costas a la demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 26 de mayo de 2011, confirmó la del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, tras referirse al contenido literal del artículo 64 del CST, norma que prevé el deber de indemnizar a la parte afectada por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, se refirió a la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 32419, de donde concluyó que es criterio reiterado de la Corte, […] que la condena por indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, no opera de manera automática, ya que para imponerla es obligación del operador jurídico examinar si existieron o no razones justificables y así derivar la buena fe o carencia de ella por parte del empleador;
Razonó, que si bien EMPODUITAMA S.A. ESP terminó el nombramiento que hiciera en provisionalidad al actor, sin encontrarse fundamentada tal determinación, argumentó que la misma fue adoptada en uso de su facultad discrecional prevista en el artículo 36 del CCA, de nombrar y remover a sus funcionarios, « máxime cuando se trata de un empleado público vinculado en provisionalidad, el cual cuenta con una estabilidad restringida »; que la terminación de la relación laboral se produjo por una causa legal, ya que « para el momento de tomar tal determinación no tenía establecido que se trataba de un trabajador oficial, el cual en caso de despido sin justa causa debía ser indemnizado ».
Planteó, que los trabajadores oficiales no son de libre nombramiento y remoción, como sí lo son ciertos empleados públicos, en razón de la naturaleza de los cargos que desempeñan; que la vinculación de aquéllos es contractual y la terminación de su contrato de trabajo procede unilateralmente con justa causa por parte del empleador, cuando se da una de las determinadas por la ley; que solo ante la ausencia de una de ellas, el despido del trabajador oficial deviene injusto, y que la declaratoria de insubsistencia no está prevista como una de las justas causas de terminación del contrato de trabajo.
De acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional, al estudiar un caso similar que trajo a colación, concluyó que compartía la decisión de primer grado, de absolver a la demandada del pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, […] debido a que se encuentra probado que al momento de declarar insubsistente al demandante del cargo que ocupaba en provisionalidad, lo hizo de buena fe por considerar que, atendiendo a su forma de vinculación, se encontraba frente a un empleado público a quien podía nombrar y remover en uso de su facultad discrecional consagrada en el artículo 36 del CCA.
A continuación, abordó el estudio de la inconformidad expuesta por el apelante relativa al reintegro, frente a lo cual estimó que dicha solicitud resultaba improcedente, como quiera que en el régimen de los trabajadores oficiales no existe aquella figura, razón por la que « dichos servidores no tienen contemplada la garantía del retorno a su empleo, a menos que se haya pactado con apoyo en el mecanismo de la contratación colectiva o cuando se trate de acciones derivadas de fuero sindical o circunstancial ».
Finalmente, en punto de la presunta omisión en el decreto de pruebas a que alude el apelante, estimó que la alegación no era de recibo, toda vez que la parte interesada tuvo la oportunidad procesal para manifestar su inconformidad respecto de dicha omisión, máxime cuando asistió a la audiencia obligatoria de conciliación, saneamiento, excepciones previas y fijación del litigio celebrada el día 5 de agosto de 2009, en la que se decretaron las solicitadas por las partes y las de oficio (f.° 32 a 44 del cuaderno n° 3).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 10 a 29 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case «parcialmente» la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, […] revoque el numeral cuarto del resuelve de la sentencia proferida por el Juzgado […] y, en lo referente a las consideraciones de su sentencia, en cuanto que la administración no obró de mala fe a la terminación del contrato de trabajo, y, consecuencialmente, negó en el numeral anotado, las demás pretensiones de la demanda.
En su lugar, en la nueva sentencia, la H. Corte: DECLARARÁ: Que no se considera terminado el contrato de trabajo entre la administración de EMPODUITAMA S.A. ESP y mi mandante, antes de que el patrono oficial, ponga a disposición del trabajador, el valor de la indemnización por despido ilegal e injusto que le debe, conocida como plazo presuntivo.
Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENARÁ: Al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, noventa (90) días después del 5 de julio de 2001, hasta que se haga efectivo el pago de la indemnización por despido ilegal e injusto, ordenando, indexar todas las sumas de dinero adeudadas […], por el mantenimiento o mejor, la no terminación del contrato de trabajo que une al actor con la accionada; [y] la provisión correspondiente en materia de costas a favor de la parte demandante en ambas instancias y ante ella, en caso de réplica (f.° 12, ibídem ).
Para el efecto formula un cargo, por la causal primera, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por haber violado indirectamente, por aplicación indebida, […] los artículos 1°, 8°, -modificado por el […] 2° de la Ley 64 de 1946-, (Exequible según sentencia C-003 de 1998 y la sentencia C-614 de 2009), 11, 12, 48 de la Ley 6ª de 1945; […] 1° 4°, 20; 37, 38, 43, 47 ordinales a) y g), 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; […] 1° del Decreto 797 de 1949; […] 6° del Dcto 1050 de 1968, modificado por […] 2° del D. Ley 2400 de 1968, a su vez, modificado por el artículo 1° del D. Ley 3074 de 1 968 (Sentencia de exequibilidad C-154 de 1.997); artículo 5° Decreto 3135 de 1968, (Declarado Inexequible el subrayado inciso primero del artículo 5° por la sentencia Corte Constitucional 253 de 1996 y declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 318 de 1996);
Decreto 1848 de 1969 art. 3° y 5°; […] 2°, 3° y 58 del Dcto 1950 de 1973; Decreto ley 1333 de 1986 art. 292 (Sentencia C-493 de 1996, inexequibilidad en cuanto lo subrayado referente a los empleados públicos); Nral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (Sentencia C-154 de 1997, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada): artículo 17 y 41 de la ley 142 de 1994, (En cuanto al artículo 41 fue Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 318 de 1996);
Ley 489 de 1998 articulo 85; […] 63 y 1603 Código Civil; […] 53, 83 y 125 de la Constitución Política. Como violación de medio Artículos 60, 61, y 145 del Código de Procedimiento Laboral; Artículos 175, 176, 177, 258 del Código de Procedimiento Civil Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que la demandada obró en forma negligente en cuanto la administración de su personal de trabajadores oficiales.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró en forma maliciosa y dañina, al no adecuar a derecho, la situación administrativa de sus servidores públicos, afectando su estabilidad laboral. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe durante la vigencia y ejecución del contrato de trabajo que unió al actor con la empresa estatal demandada.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, obró de mala fe al momento de expedir el acto, que separó a mi mandante como servidor asalariado de la administración pública municipal No dar por demostrado estándolo, que la demandada obró de mala fe al momento de finalizar el contrato de trabajo ante la Inspección del Trabajo de Duitama el día siete (7) de septiembre de 2001.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada tuvo múltiples oportunidades de corregir su ilegal y nociva actuación en contra de los derechos sociales del actor. La sentencia, no dio por demostrado, estándolo, que la administración pública municipal, aceptó el "contrato de trabajo realidad", pero se negó en forma maliciosa y dañosa, sin justificación, a pagar la indemnización denominada plazo presuntivo.
No dar por demostrado, estándolo, que la conducta omisiva y maliciosa de la accionada, tanto en el desarrollo como terminación del contrato de trabajo, ocasionó perjuicios a mi mandante. Señala, que el colegiado incurrió en esos errores, por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: Certificado de la Cámara de Comercio de la entidad demandada obrante a f.° 135 a 144 y a f.° 155 a 162 del cuaderno reseñado bajo el No. 1.
La certificación dada por la empleadora de la existencia del cargo de operador de planta, y que este era ocupado por el accionante […], f.° 164, [ibídem]. Acta de conciliación No. 171 suscrita ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Duitama el 7 de septiembre de 2001. f.° 170 y 171 [ibídem]. Certificación laboral sobre tiempo de servicio, lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 1996 y 4 de julio de 2001, así como el valor pagado por acreencias laborales. f.° 197 [ibídem].
Certificación laboral sobre el promedio salarial devengado […] desde febrero de 2000 a Julio de 2001. f.° 198 y 199 [ibídem]. Resolución No. 780 de septiembre 18 de 2001 expedida por la demandada f.° 200 y 201 [ibídem]. Resolución No. 005 del 13 de enero de 1.999, Resolución 128P de mayo 21 de 1999; Resolución No. 022 del 31 de enero de 2000, por medio de las cuales donde se nombra el actor en provisionalidad y como operador de planta de tratamiento. f.° 165 a 173 [ibídem].
Las pruebas practicadas en el proceso administrativo que conservan toda su validez según lo decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá a f.° 132 cuaderno No. 1 y, decretadas por el Juzgado de Conocimiento a f.° 191 del mismo cuaderno y que se individualiza y que hace referencia a la terminación de la relación laboral, así. Resolución No. 533 del 3 de julio de 2001 f.° 3 - cuaderno No. 2- En la sustentación del cargo argumenta, que el ad quem quiso decir una cosa y terminó diciendo otra, pues presumió que no había lugar a la indemnización « por terminación unilateral del contrato sin justa causa », ni se puede « derivar la buena fe o carencia de ella por parte del empleador »; que lo que debió decir, era que sí condenaba a la indemnización (plazo presuntivo) establecida en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, por haber terminado en forma unilateral el contrato de trabajo; que la materia de estudio del fallador de alzada, hace referencia es a la continuidad del contrato de trabajo con la administración pública municipal « o mejor como lo afirma la ley: «no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que, […] por el hecho de no pagar la indemnización denominada plazo presuntivo »; que la competencia del Tribunal se circunscribía a dicha temática, si se tiene en cuenta que el a quo, […] condenó a la indemnización por despido injusto en una suma igual al plazo presuntivo y, esto fue lo que confirmó el Superior, ratificándola en todo lo demás […]; vale decir, este fallador, consideró que no existió mala fe en la ejecución y terminación del contrato ficto de trabajo, por considerar probado todo lo relativo a la "PRESUNCIÓN DE BUENA FE".
Destaca, que en la providencia impugnada el sentenciador analizó el actuar de la administración para posteriormente dilucidar si su proceder fue engañoso o malicioso, coligiendo que esta obró de buena fe; que con el acta de conciliación, la empleadora reconoció a favor del actor, la existencia del contrato realidad y, consecuencialmente, pagó todas las acreencias laborales adeudadas durante toda su vinculación laboral, pero no pagó la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, « quedando su conducta inmersa en la continuidad del contrato de trabajo, pues, el solo hecho de deber la indemnización del plazo presuntivo genera la no terminación del contrato de trabajo que ordena el Decreto 797 de 1949 ».
Aduce, que la sentencia es permisiva con la forma de contratación que realizaba la accionada con algunos de sus servidores; que si el colegiado hubiese apreciado juiciosamente los documentos de folios 135 a 144 y 155 a 162 del cuaderno n.° 1 del expediente, en concordancia con la certificación de folio 164 ibídem, sobre la función que realizaba el accionante, no habría prohijado el ilegal actuar de la demandada, y agrega que, […] en conductas tan puntuales como la ilegitima administración de personal, su forma de vinculación a la empresa industrial y comercial del estado, además, de su actuar malicioso que atenta contra la estabilidad laboral de sus servidores, habida cuenta, que, con esa clase de vinculación administrativas, se mantiene un cargo a disposición del nominador para cualquier aspirar, pero en todo caso, afectando el derecho del actor al trabajo y su consecuencial estabilidad laboral.
Subraya, que el certificado de la cámara de comercio obrante en el expediente, claramente señala que la accionada es « una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en su calidad de Empresa de Obras Sanitarias de Duitama », por lo que el Tribunal debió sancionar y condenar a la demandada por su actuar negligente, malicioso e ilegal, y no considerar que su actuación fue de buena fe, tanto en la ejecución del contrato de trabajo como en su posterior finalización; que si el juzgador de alzada hubiese apreciado correctamente el contenido de la certificación sobre la labor desarrollada por el reclamante, armonizado con el certificado de existencia y representación legal de la empleadora, en cuanto a su objeto social, habría establecido que esa labor hace parte de la actividad económica y productiva, inherente a la planta de personal fija que debe tener la empresa y que, por ende, solamente podía ser prestada por un trabajador oficial, ligado a la administración pública por un contrato de trabajo, no por contratos u órdenes de servicio o por relaciones legales y reglamentarias, por lo que se debían respetar las normas legales que también señalan la forma de finalizar estos contratos de trabajo del servidor oficial.
A continuación, se refiere al contenido literal de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1333 de 1986 y a la Ley 142 de 1994, normas que en su criterio fueron mal aplicadas por el Tribunal, al momento de considerar que la accionada obró de buena fe, pues en esencia disponen « la forma de vinculación de un trabajador con la administración municipal cuando […] funge como una empresa que realiza actividades comerciales o industriales »; que el Tribunal también « aplicó indebidamente » el artículo 2° del Decreto 2400 de 1968, pues si bien es cierto no hace referencia expresa a dicha normatividad, en sus pronunciamientos justifica el actuar de la administración pública, cuando vinculó al señor Medina Urintive, « de heterogéneas formas ilícitas, aunando, […] a la ausencia de mala fe patronal, con los errores cometidos por los apoderados predecesores de mi actual mandante, al estos elegir como jurisdicción para demandar la Contenciosa Administrativa ».
Frente al acto administrativo por el que se dio por terminada la prestación del servicio, asevera que el sentenciador no podía predicar que la administración pública municipal descentralizada, obró con buena fe cuando separó a su servidor, que a todas luces es un trabajador oficial, por medio de un acto administrativo, que lo asimila a un empleado público, lo cual riñe con lo previsto en las normas anunciadas en la proposición jurídica, entre ellas el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues, […] no puede existir buena fe en una administración que inicialmente vincula al trabajador por varios contratos de prestación de servicios y, para el año 2000, continua con sus yerros jurídicos y de administración de personal, al vincular a mi mandante por medio de resoluciones-nombramientos, que es la forma de vincular un empleado público, en este caso en provisionalidad. […] Por ende, tiene obligación de pagar la indemnización denominada plazo presuntivo, como se ordenó en la sentencia que se impugna y, por deber esta indemnización se hace merecedor al imperio de la ley, la cual determina, que no se considera terminado el contrato de trabajo cuando se deben indemnizaciones.
Finalmente manifiesta que en la sentencia que se ataca, tampoco se advirtió, […] que pasaron varios meses entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha de la audiencia pública de conciliación que se surtió ante el Ministerio de Trabajo -Inspecciona de Trabajo Duitama-, lapso, que sirvió para que la accionada "aclarara" la normatividad jurídica que se le debe aplicar al trabajador oficial, pero, al momento de reconocer las acreencias laborales debidas, no pagó, no quiso pagar la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, a pesar, de haber fijado las fechas o los extremos temporales de la relación laboral y, reseñar las formas de vinculación ilegales que tuvo el actor con la administración y reconocer que le imponía un horario superior al legal y remunerar tales horas extras (f.° 13 a 29 ibídem ).
CONSIDERACIONES Se duele el recurrente, de que el Tribunal haya concluido, que no había lugar a la indemnización por actuación de mala fe de la demandada, ni al reintegro deprecado, pues en su criterio lo que debió expresar, era que, […] sí condenaba a «la indemnización (plazo presuntivo) establecida en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, por haber terminado en forma unilateral el contrato de trabajo; que la materia de estudio del fallador de alzada, hace referencia es a la continuidad del contrato de trabajo del actor con la administración pública municipal […]; que la competencia del Tribunal se circunscribía a dicha temática, si se tiene en cuenta que el a quo, condenó a la indemnización por despido injusto en una suma igual al plazo presuntivo y, esto fue lo que confirmó el Superior, ratificándola en todo lo demás […]; vale decir, este fallador, consideró que no existió mala fe en la ejecución y terminación del contrato ficto de trabajo, por considerar probado todo lo relativo a la "PRESUNCIÓN DE BUENA FE".
Sin embargo, encuentra la Sala que, más allá del desacierto del Juez de la apelación en la aplicación del artículo 64 del CST al caso de un servidor público (condición jurídica que le atribuyó al accionante, en cuanto lo rotuló como trabajador oficial), pues ello se lo prohíben los artículos 3° y 4° del mismo estatuto, el cargo no es estimable, toda vez que la forma como leyó dicha norma, para concluir que la indemnización por despido que ella prevé no es automática, amparándose para ello en lo que le atribuye a la jurisprudencia, en rigor tiene un sustrato esencialmente jurídico que, por tanto, no era susceptible de ser controvertido por la vía de los hechos, que es por la que la censura orienta su ataque, sino por la del puro derecho.
Ahora, allende lo anterior, cumple recordar que, como al principio se anotó, la acusación se queja de que el Tribunal, habiendo avalado la decisión del a quo de tener por injustamente despedido al accionante y ordenar su resarcimiento con el equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación, hasta la de vencimiento del plazo presuntivo de su contrato laboral administrativo, no haya dispuesto, ante la mala fe de la empleadora, evidente tanto en la ejecución del vínculo como en su finalización, el pago del resarcimiento por mora del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, norma que tiene por indebidamente aplicada por ese juzgador.
No obstante, auscultada la sentencia de segunda instancia, en el punto que se examina, halla la Sala que por parte alguna el colegiado que decidió la alzada, se refiere en su proveído, para examinar la conducta de la demandada en el escenario descrito (la buena o la mala fe), a esa normativa, de donde deviene potísimo que no la aplicó, escenario en el que resulta notorio que la censura le adjudica al ad quem un yerro de apreciación jurídica que, por sustracción de materia, no pudo cometer.
En rigor, ha debido el recurrente acusar el fallo de segundo grado, por la vía del puro derecho, pero por infracción directa, increpándole al sentenciador colegiado ignorar ese precepto, pero no lo hizo. Sobre este modo de violación de la ley sustancial, la Corte ha decantado lo siguiente en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera entre otras, en la sentencia CSJ SL1256-2018, en las que se expuso: Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.
Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. Y sobre el defecto formal de que la acusación increpe al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica en el que no incurrió, la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550 dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que el recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.
Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.
Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. Además, no se atacan todos los pilares del fallo y las pruebas que se denuncian como mal apreciadas, no fueron estudiadas por el Tribunal.
En consecuencia, el cargo se desestima. No hay lugar a imponer costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró NIVALDO JAVIER MEDINA URINTIVE, contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DUITAMA S.A. EMPODUITAMA S.A. ESP.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00