SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL183-2025 Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que ABEL JARABA VÉLEZ le promovió a la recurrente y a CBI COLOMBIANA S. A. y donde se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A. – hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S. A.- y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S. A. I.
ANTECEDENTES Abel Jaraba Vélez llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. y a Refinería de Cartagena S. A. – hoy SAS-, para que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo existente entre él y la primera; se ordenara su Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 2 reintegro a un puesto de trabajo en condiciones iguales o mejores, según su disminución física y las recomendaciones médicas; se le pagaran los salarios, prestaciones y créditos laborales dejados de percibir, así como la indemnización de 180 días de sueldo, lo probado y las costas.
Relató que las accionadas suscribieron un contrato para la modernización y ampliación de la refinería de Cartagena; que CBI Colombiana S. A. lo enganchó para cumplir con los fines de ese acuerdo, mediante un vínculo contractual laboral por duración de obra o labor, para desempeñarse como andamiero, con un salario inicial de $1.518.180 mensuales, más una bonificación de $683.190; que el inicio del negocio jurídico fue el 5 de enero de 2012; que el 31 de agosto y el 5 de octubre siguientes, se suscribieron otrosíes para la instalación de 19.000 y 27.000 toneladas de acero, respectivamente; que el 1° de abril de 2013 se cambió la modalidad contractual por una a término fijo inferior a un año, con duración de 142 días contados a partir de ese momento.
Narró que el 11 de noviembre de 2012, sufrió un accidente laboral al «cargar un vertical de andamio», que fue reportado por la ARL Sura el 23 siguiente; que se le diagnosticó con «rotura de fascia en tercio discal de antebrazo izquierdo y túnel del carpo bilateral, tendinitis del manguito rotador del hombro izquierdo»; que se sometió a varias cirugías; que el 2 de mayo de 2013, el médico especialista ordenó su «reubicación laboral indefinida»; que el 29 de agosto Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de ese año, fue calificado por la ARL con una PCL del «13.6 %» de origen laboral.
Explicó que el 1° de junio de 2014 fue preavisado del despido, el cual se concretó el 20 de octubre, momento para el cual devengaba una asignación mensual de $1.947.100 y un bono de asistencia de $876.195; que para el efecto, CBI no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo; que luego de fenecido el contrato, presentó derecho de petición solicitando su reintegro debido a su condición de «estabilidad laboral manifiesta», como consecuencia de las patologías diagnosticadas, la cual fue resuelta negativamente.
Manifestó que el 20 de marzo de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez (sin precisar cuál), dictaminó que su merma ocupacional era del 16.80 %; que agotó la «reclamación administrativa laboral» el 5 de septiembre de 2017, frente a la cual no hubo respuesta; que no ha sido calificado por la ARL Sura respecto de la enfermedad laboral «túnel del carpo bilateral»; que para ese momento no estaba en tratamiento médico; que es «acreedor de créditos bancarios» en los cuales ocupó toda su liquidación; que debido al actuar injustificado de CBI y ante la falta de pago de indemnización por su desvinculación, no cuenta con dinero para sustentar a su núcleo familiar, compuesto por su compañera permanente y dos hijos menores de edad, de los cuales es responsable económicamente1. 1 f. ° 1 a 18 y 169, cuaderno del juzgado, expediente digital.
Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante auto del 6 de junio de 2018, el juzgado: i) rechazó la pretensión encaminada a la obtención de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 frente a Reficar SAS, tras considerar que no fue incluida en la reclamación administrativa y, ii) inadmitió la demanda, por cuanto no se aportó copia para el traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2, la cual se allegó como subsanación a la demanda y se admitió en providencia del 25 de junio de 20183.
Reficar SAS no se opuso a las pretensiones enfiladas contra CBI. Aceptó únicamente la suscripción de un contrato con esta última para la ampliación de la Refinería de Cartagena. Manifestó que los restantes hechos no le constaban. Blandió en su defensa las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones, inexistencia de la solidaridad- falta de legitimación en la causa por pasiva, principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba, prescripción e «innominada o genérica»4.
Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A.- Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A. – hoy HDI Seguros Colombia S. A.- con fundamento en que entre CBI Colombiana S. A. y la primera, se suscribió la Póliza 2 f. ° 166 a 167, ib. 3 f. ° 170, ibidem. 4 f. ° 175 a 187, ibidem. Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 5 única de seguro de cumplimiento n. ° 01-EX000898, del 16 de julio de 2010, donde la aseguradora se comprometió con la tomadora a cubrir el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato comercial; que el amparo consistía expresamente en el cumplimiento del contrato y pago de salarios y prestaciones sociales; que Confianza S. A. otorgó dicho documento conjuntamente con Liberty Seguros S. A.5 – hoy HDI Seguros Colombia S. A. CBI Colombiana S. A. rechazó las rogativas.
Admitió la existencia del acuerdo comercial entre ella y Reficar SAS, la contratación del actor, cargo y salario de este; los extremos, la suscripción de otrosíes, el cambio de modalidad contractual, la fecha del accidente, su origen laboral, la causa, los diagnósticos, la del reporte por parte de la ARL Sura y de la orden de reubicación. Aseguró que las demás circunstancias fácticas no eran verídicas o de su conocimiento.
Precisó que no despidió al demandante, pues la desvinculación se dio por vencimiento del plazo pactado. Propuso los medios de defensa perentorios de inexistencia de las obligaciones, «imposibilidad de la ejecución del reintegro como obligación de hacer y todas las restantes como sus derivadas», prescripción e «innominada o genérica»6. Con decisión del 14 de febrero de 2019, se admitió el llamado frente a Liberty Seguros S. A. – hoy HDI Seguros 5 f. ° 244 a 248 y 260 a 264, ib. 6 f. ° 300 a 311, ibidem.
Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Colombia S. A.- y Confianza S. A.7 La primera se pronunció sobre los hechos del gestor admitiendo únicamente el lazo comercial entre las personas jurídicas accionadas e indicando que los restantes fundamentos no le constaban. Se resistió a los pedimentos y esgrimió como excepciones de fondo las de inexistencia de solidaridad, inexistencia de despido sin justa causa, «improcedencia de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997», prescripción y «genérica»8.
Frente al llamado garante, admitió sus basamentos, pero se opuso a lo allí pretendido. Invocó los medios perentorios de, […] falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898//improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar S. A. // improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora // suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora // disminución del valor asegurado de la póliza de cumplimiento EX000898 expedida por Confianza S. A.// límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A. // la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento // improcedencia del pago de la indemnización que contempla el art. 26 de la Ley 361 de 1997 a cargo de la aseguradora9.
Confianza S. A. señaló que ningún hecho de la demanda era de su conocimiento y que se oponía a lo solicitado allí y en su convocatoria a juicio, respecto de la cual admitió los supuestos fácticos y propuso como excepciones de fondo las de, 7 f. ° 313, ib. 8 f. ° 337 a 360, ibidem. 9 f. ° 351 a 359, ib. Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 7 […] no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, tales como indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST, sanciones [del] numeral 3 artículo 1° de la Ley 52 de 1975, ni seguridad social ni indemnizaciones por estabilidad reforzada, Ley 361/97 ni enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, ni bonificaciones, indexaciones o intereses, ni horas extras o trabajo suplementario, ni costas ni agencias en derecho ni reintegros // la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial // el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión // existencia de coaseguro consecuente inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100 % // improcedencia de condena por concepto de aportes a salud y riesgos laborales // no cobertura de vacaciones // máximo valor asegurado10.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 2 de julio de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada CBI COLOMBIANA S. A., con extremos temporales del 5 de enero de 2012 al 20 de octubre de 2014, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades demandadas […] y a las llamadas en garantía […] de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, conforme lo expuesto.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante […].
CUARTO: Si esta sentencia no fuere apelada, envíese en consulta […]11. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de marzo de 2022, al desatar el recurso de apelación del demandante, decidió: 10 f. ° 369 a 393, ibidem. 11 Acta de f. ° 424 a 425, en relación en link de audiencia de f. ° 426, ib.
Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 8 1 ° REVOCAR en todas sus partes la sentencia […] para en su lugar disponer, lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo del demandante, y por tanto se condena a CBI COLOMBIANA S. A. a pagar a título de indemnización los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social integral, desde el 20 de octubre de 2014, hasta la fecha de liquidación definitiva de la sociedad demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A indemnización de 180 días de salario, contenida en el parágrafo 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
TERCERO: DECLARAR a REFICAR S. A. solidariamente responsable de las condenas aquí impuestas.
CUARTO: CONDENAR A LA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. - CONFIANZA S. A. a responder por el valor de la condena, hasta el límite del 80, 7 % del monto adeudado.
QUINTO: CONDENAR A LIBERTY SEGUROS S.A. a responder por el valor de la condena impuesta, hasta el límite del 19.30 % del monto adeudado. 2° COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada […] Dijo que determinaría si el demandante, para el momento de la terminación de su contrato de trabajo, era beneficiario de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Recalcó que acorde con los criterios orientados por esta Corporación y por la Corte Constitucional, la prohibición de la norma en comento recaía sobre los despidos injustificados motivados en razones discriminatorias, lo que implicaba, en sentido contrario, que solo era legítima la extinción del contrato soportada en una causa legal; que si el trabajador Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 9 demostraba judicialmente su situación de discapacidad, el despido se presumía discriminatorio y le correspondía al empleador probar la justa causa alegada so pena de que se le impusiera el gravamen previsto en el precepto anotado.
Explicó que el simple diagnóstico de una enfermedad o las meras incapacidades no daban lugar al amparo, en vista que lo que debía establecerse era si dichas situaciones incidían directamente en el desempeño de la labor para la que fue contrato el dependiente (CSJ SL5700-2021); que para que operara la protección en estudio, se requería que aquél demostrara estar en una de las siguientes hipótesis: i) presentar una discapacidad moderada, severa o profunda, sin miramientos a su origen o, ii) tener una afectación significativa en su salud, notoriamente sustancial, perturbadora del desarrollo de sus funciones, que impidiera el desempeño normal de las actividades que venía ejerciendo.
Indicó que en asuntos como el presente existía libertad probatoria, motivo por el cual la limitación que ponía al subordinado en «situación de discapacidad», podía inferirse de su estado de salud, siempre que fuera notorio, evidente y perceptible, como por ejemplo, cuando había sido incapacitado regularmente, había estado en tratamiento médico o contaba con concepto desfavorable de rehabilitación, siempre que la patología o lesión lo limite en la ejecución de su trabajo (CSJ SL582-2022); que si bien en decisión CSJ SL1439-2020 se indicó que el dictamen de PCL era un medio de prueba idóneo para demostrar la discapacidad, ello no lo tornaba en un medio de convicción Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 10 ad sustancian actus.
Precisó que la Corte también ha asentado que la disminución significativa o relevante podía establecerse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, por cuanto no era necesario contar con calificación alguna para el momento del finiquito, pero sí era indispensable que la fecha de estructuración se ubicara en el lapso en que el solicitante laboró (CSJ SL4884-2021).
Tuvo por indiscutido que: 1) El 1° de noviembre de 2012 ocurrió el accidente de trabajo mientras Abel Jaraba Vélez levantaba un tubo de hierro, que le ocasionó «hernia muscular en la cara volar antebrazo izquierdo y tendinitis del tendón del manguito rotador (supraespinoso) en hombro izquierdo», de lo cual daba cuenta la documental de f. ° 67 a 69, «en especial» el reporte dado por la ARL Sura. 2) El 20 de marzo de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar lo calificó con una «discapacidad» del 16.80 %, estructurada el 10 de junio de 2014 y con origen en el suceso laboral aludido, el cual fue confirmado por la Junta Nacional (f. ° 123 a 134).
Disintió del argumento de la juez inicial, quien no tuvo en cuenta la última documental referida por considerar que su «validez» pendía de que se hubiera emitido antes de la terminación del contrato (20 de octubre de 2014), lo cual la Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 11 llevó a negar el derecho sin analizar los demás medios de convicción allegados y a pasar por alto que, si bien el concepto técnico se realizó luego de finalizado el contrato, lo cierto era que la PCL se edificó durante la vigencia del mismo, postura que era contraria a la tesis sostenida por esta Corporación en sentencias como la CSJ SL4632-2021, CSJ SL4838-2021 y CSJ SL3144-2021 al ir en detrimento de los derechos y garantías del trabajador, quien perdió su capacidad laboral en 16.80 % desde momento anterior, incluso, al preaviso.
Especificó que el análisis de las pruebas documentales practicadas develaba que desde el accidente de trabajo (1° de noviembre de 2012), el empleador tuvo conocimiento de la grave afectación de la salud y de las limitaciones con que quedó el trabajador; que la historia clínica y las valoraciones por ortopedia mostraban que, con ocasión del suceso, el demandante empezó a presentar «dolor intenso en mano y hombro izquierdo, disminución de fuerza muscular, debilidad al agarre resistido, cansancio en miembro superior al realizar actividades como mano alzada, limitación para sostener peso y disminución en la fuerza prensil».
Destacó que lo discurrido implicaba que la patología y secuelas le generaron un cuadro complejo de salud, que le impedía al servidor desarrollar adecuadamente el cargo para el cual fue contratado, dado que, según el análisis de puesto de trabajo realizado por la enjuiciada (f. ° 105), dentro de las funciones de un andamiero estaban realizar trabajos en alturas, montar y desmontar andamios, transportar Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 12 materiales e izar piezas (subirlas con una cuerda) de entre 5 y 25 kilos, mismas que evidentemente no podía ejecutar el actor en razón al dolor en su extremidad superior, tanto así, que las recomendaciones de la ARL fueron expresas en prohibir levantar peso por encima de 5 kilos, sobre esforzarse o subir los brazos por encima de los hombros (f. ° 73).
Resaltó que el cuadro de salud descrito incidió a lo largo de la relación contractual laboral, en vista que según el médico tratante, no hubo mejoría pese a los tratamientos realizados; que desde el accidente y hasta la terminación de aquel, empeoró la condición del trabajador, pues incluso fue operado el 8 de abril de 2014 para corregir el problema en su brazo izquierdo y, en el concepto integral para la calificación de PCL, el galeno tratante anotó que las posibilidades de recuperación y el pronóstico eran reservados.
Denotó que ello fue de conocimiento del dador del empleo durante la vigencia del contrato, pues «al dar cumplimiento a las recomendaciones y restricciones, debió reubicar al actor en un puesto de trabajo totalmente diferente al de andamiero, por lo que [resultaba] ilógico considerar que CBI no conocía la gravedad de las afectaciones de salud» del promotor del litigio, a quien «desde la ocurrencia del infortunio y hasta la finalización del contrato, debió enviar a desempeñar funciones de ofician y de recolección de papelería», que daba cuenta del carácter evidente y limitante de la discapacidad; que en el examen de egreso quedaron consignadas las secuelas y patologías ocasionadas por el accidente y se indicó que los hallazgos médicos ameritaban control y seguimiento Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 13 por el tratante.
Coligió que el despido tuvo como propósito la exclusión del empleo en razón a la deficiencia física del dependiente, que lo hacía acreedor de la indemnización rogada, máxime cuando CBI no acreditó una razón objetiva, ni causal legal que justificaba la ruptura; que dicha empresa estaba en proceso de liquidación judicial para el momento de emisión de la decisión, que le impedía desarrollar las actividades relacionadas con su objeto social, como la realizada por el demandante, resultando materialmente imposible reintegrarlo; que por ello había lugar a reconocer, a título de indemnización, el pago de los salarios y prestaciones sociales desde el 20 de octubre de 2014 hasta la fecha de liquidación definitiva de la sociedad.
Razonó que se configuró la solidaridad del «artículo 35» del CST respecto de Reficar SAS, pues era un hecho indiscutido que las labores ejecutadas por el accionante fueron para el desarrollo del contrato entre aquella y la empleadora; que, en lo que atañía con el precepto «34» ibidem, bastaba con contrastar los objetos sociales de ambas empresas y acudir a la decisión CSJ SL3569-2020, en la que se estableció la existencia de ese tipo de responsabilidad.
Determinó que Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A. – hoy HDI Seguros Colombia S. A.- debían responder por el pago del 80.70 % y 19.30 %, de las condenas impuestas, respectivamente, en observancia de las obligaciones contraídas el numeral 1.5 de la Póliza de cumplimiento n. ° Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 14 01 EX000898 (f. ° 339 a 400), que amparó los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de obligaciones laborales12.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la sentencia inicial o, en subsidio, se «case parcialmente» la de segunda instancia, en cuanto desestimó tácitamente la declaratoria de la excepción de prescripción, «del modo como quedaron configuradas las condenas de alcance económico en los puntos primero y segundo».
Añade que, en caso de no atenderse el alcance principal ni el subsidiario, se quiebre el proveído confutado «solo» en los siguientes aspectos: […] 1.- La decisión sustitutiva primera del juez de la alzada, en lo concerniente al hito final para determinar el pago “a título de indemnización” del equivalente a salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social integral, consistente en “la fecha de liquidación definitiva de la sociedad demandada”. 12 f. ° 76 a 87, cuaderno del Tribunal, expediente digital.
Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 15 2.- La decisión sustitutiva tercera del ad quem, al haber cobijado a mi mandante “solidariamente responsable” del pago a la condena a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De modo que, al asumir el rol de juez de instancia, esta Corporación, […] 1.- Establezca en la decisión sustitutiva primera del juez plural, la fecha de la decisión de someter a CBI COLOMBIANA S. A. a liquidación judicial, como data última para la determinación de la condena al pago de “salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social”. 2.- Excluya de la responsabilidad solidaria atribuida a mi mandante de la condena concerniente al pago de la indemnización contemplada en el art. 26 de la Ley 361 de 199713.
Con tal propósito, formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por las llamadas en garantía y pasan a estudiarse en su orden, pero en conjunto el segundo y tercero, dado que comparten argumentos afines y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la decisión de segunda instancia, por la vía fáctica, por aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 127, 133, 189 y 306 del CST; 99 numerales 1° al 4°, de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4° de la Ley 797 de 2003.
Plantea que ello fue consecuencia de los siguientes 13 f. ° 4 a 5, cuaderno de la Corte, archivo «0007Demanda», ESAV. Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 16 errores evidentes de hecho: 1.- Entender como demostrado, sin estarlo, que la actividad ejecutada por el demandante desde el momento de su accidente y hasta la terminación del vínculo laboral, fue una enteramente extraña a la de “andamiero”, para la cual habría sido contratado. 2.- No tener como demostrado, pese a reflejarse así en los autos, que todas las ocupaciones ligadas a la labor de “andamios” o “andamieros”, ligados al proceso de ampliación de la Refinería de Cartagena, culminaron en la fecha de terminación del vínculo entre el demandante y CBI COLOMBIANA S. A. 3.- No entender acreditado, pese a su contraste en el expediente, que la culminación del contrato de trabajo con el actor, tuvo exclusivo origen en la finalización de las actividades ligadas a la ocupación de “andamios” o “andamieros”.
Apunta que lo anterior devino de la equivocada apreciación del «Informe de estudio de puesto de trabajo para definición de riesgo osteomuscular (Página 129 y s.s., “archivo Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2024052804325407”)». Y de la no valoración de la «Confesión del demandante contemplada en la respuesta a la pregunta 8ª de la entonces apoderada de ambas accionadas (45 min 51 s y siguientes, 9 min 17 s y siguientes, archivo “13001310500520180017601_L130013105005CSJdownloa _02_20190802_083000_V”)».
Asevera que el juez de la segunda instancia partió de las sentencias CSJ SL4632-2021 y CSJ SL3144-2021 para considerar que el trabajador puede ser beneficiario de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1996, desde el momento mismo del accidente, así como que la calificación de la PCL podía darse con posterioridad a la desvinculación Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 17 laboral, pues lo único relevante era que dicha merma se derivara de un suceso ocurrido en vigencia del contrato.
Precisa que lo debatido con la acusación es que no se tuviera por acreditada la razón objetiva o causal legal que justificara la terminación del contrato; que el Tribunal acertó al inferir que el análisis de puesto de trabajo describía como actividades propias del cargo de andamiero las de «realizar trabajos en alturas, montar y desmontar andamios, transportar materiales e izar piezas (subir piezas con una cuerda) de entre 5 y 25 kilos», pero se equivocó al no advertir que en ese documento también se previeron tareas de planificación e identificación de riesgos que, además de no ser puramente físicas, como las denotadas por el colegiado, tampoco diferían de aquellas de «oficina y recolección de papelería».
Plasma que el medio de convicción aludido indicaba: […] INFORME DE ESTUDIO DE PUESTO DE TRABAJO PARA DEFINICIÓN DE RIESGO OSTEOMUSCULAR El objetivo principal del cargo de andamiero es planear y ejecutar el montaje y desmontaje de los andamios en los lugares donde se requiera el servicio o trabajo, de forma rápida, eficiente y segura. […] 7.8 Rutina laboral El trabajador manifiesta que su jornada laboral inicia a las 7:00 am, ingresa a la empresa, desciende de la ruta y se dirige al área de trabajo, participa en la oración y de una charla de seguridad diaria de 15 minutos, posteriormente puede colaborar para la elaboración de ATS (documento donde se analiza la tarea y se consignan posibles peligros presentes de la labor a ejecutar y cuáles serán las medidas de seguridad a implementar.
Esta Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 18 actividad le toma 5 min. Luego dependiendo de la programación previa del trabajo se dirige a realizar sus labores como son [ ]. Sostiene que, en la respuesta dada por el reclamante a la octava pregunta formulada en su interrogatorio de parte, confesó que en la fecha en que se terminó su contrato de trabajo, también fenecieron todos los vínculos con los andamieros del proyecto, calificándose como tal y exceptuando a «unos enfermos», así: […] “Octava pregunta.
Diga cómo es cierto sí o no que con su contrato de trabajo o al momento en que se terminó su contrato de trabajo también se le dio terminación al contrato de trabajo de otros trabajadores que estaban atados a la misma modalidad que el suyo”. “Nos sacaron a todos los andamieros del proyecto, absolutamente todos, no quedó ninguno. Solo los que estaban enfermos que por eso extraño que no, que no me hayan dejado a mí”.
Estima que si el juez de la apelación hubiese advertido esa confesión, habría concluido que no tuvo trascendencia la condición médica que tenía el extrabajador, lo cual impactó de forma relevante en la decisión confutada, dado que dio lugar a la aplicación del amparo de la Ley 361 de 199614. VII. RÉPLICA HDI Seguros Colombia S. A., antes Liberty Seguros S. A. defiende la acusación en su conjunto con fundamento en la inobservancia, por parte del Tribunal, de lo reglado en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, la cual impedía que se 14 f. ° 5 a 10, ibidem.
Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 19 siguieran generando efectos laborales desde la apertura de la liquidación obligatoria de la empleadora15. Confianza S. A. coadyuva los argumentos de la recurrente en los cargos primero, segundo y quinto, por cuanto considera que el análisis debió centrarse en la justa causa de terminación del contrato, que no en el conocimiento del estado de salud por parte del dador del empleo; que la prescripción incidió sobre los «perjuicios pretendidos» y que, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, el vínculo contractual laboral del reclamante debió terminar para cuando se abrió el proceso de liquidación, con independencia de sus padecimientos16.
VIII. CONSIDERACIONES Si bien el cargo se endereza por la senda fáctica, no son objeto de discusión las siguientes deducciones a las que arribó el juez de la segunda instancia: i) La existencia de un contrato de trabajo entre el recurrente y CBI Colombiana S. A., celebrado el 5 de enero de 2012, para el cargo de andamiero17, la suscripción de los otrosíes subsiguientes18 y la terminación del vínculo el 20 de octubre de 201419. 15 Archivo «0013Memorial», ibidem. 16 Archivo «0016Memorial», ib. 17 f. ° 76 a 86, cuaderno del juzgado, expediente digital. 18 f. ° 87 a 89, ib. 19 f. ° 107, ibidem.
Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 20 2) La ocurrencia de un accidente de trabajo el 11 de noviembre de 201220, a raíz del cual se le diagnosticaron las patologías de «hernia muscular en la cara volar antebrazo izquierdo y tendinitis del tendón del manguito rotador (supraespinoso) en hombro izquierdo». 3) El dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar 20 de marzo de 2015, en el que estableció una pérdida de capacidad laboral del 16,80 %, estructurada el 10 de junio de 2014, con origen en el accidente referido21, que fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante Concepto médico científico del 3 de marzo de 201622. 4) El conocimiento que tuvo CBI Colombiana S. A., desde el momento mismo del accidente y durante toda la ejecución del contrato, de la afectación a la salud evidente y limitante que padecía su trabajador.
A partir de ello memora la Sala que la ley sustancial de alcance nacional se infringe por la vía de los hechos cuando el sentenciador incurrió en un yerro fáctico evidente, manifiesto o protuberante, derivado de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (documento auténtico, confesión o inspección judicial), que precipita, por la entidad del yerro, la anulación del fallo (CSJ SL643-2020). 20 f. 90, ibidem. 21 f. ° 145 a 148, ib. 22 f. ° 149 a 156, ibidem.
Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 21 De esa forma, cuando se acude a la senda indirecta, a la censura no le basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del colegiado (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que, según los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, le corresponde: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Contrario a lo exigido, la impugnante no cumple con la carga de demostrar la ocurrencia de yerros protuberantes respecto de pruebas calificadas, lo cual se afirma en la medida que, si bien es cierto enlista como inobservada una supuesta confesión efectuada por el petente al absolver interrogatorio de parte, concretamente al contestar la octava pregunta, ella no se configuró. Tal consideración, pues conforme al artículo 191 del CGP, son presupuestos de la confesión: i) que provenga de persona con capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 22 hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, v) que sea sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
Además, según el artículo 196, ibidem, la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Significa lo expuesto, que para que un interrogatorio de parte se constituya en confesión, debe incorporar la aceptación de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y, se resalta, favorezcan a la «[ ] parte contraria», pues de no ser así, constituye únicamente declaración de parte, medio de convicción que no es apto para estructurar un error de hecho en el recurso extraordinario (CSJ SL1016-2020).
Y efectivamente la prueba calificada no se estructura, en vista que el convocante solo indicó que: […] Apoderada CBI Colombia S. A.: Octava pregunta. Diga cómo es cierto, sí o no, que con su contrato de trabajo, o al momento en que terminó su contrato de trabajo también se le dio terminación al contrato de otros trabajadores que estaban bajo la misma modalidad de contrato que el suyo? Abel Jaraba Vélez: Nos sacaron a todos los andamieros del proyecto, absolutamente todos.
No quedó ninguno. Solo los que estaban enfermos, por eso es extraño que no me hayan dejado a mí (minuto 46:11 de la audiencia de trámite y juzgamiento). Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Aseveración que no tiene la entidad para convertirse en confesión judicial en los términos reseñados, pues con ella no se está aceptando por parte del ex trabajador que su retiro obedeciera a una causa objetiva, es decir, no constituye ninguna manifestación adversa a sus intereses y benéfica a los de la contraparte, en perspectiva que el finiquito contractual de múltiples trabajadores con idéntico cargo, excepto aquellos con enfermedades, no está tipificado como justa causa, legal u objetiva para la extinción del vínculo contractual laboral.
De otro lado, el ataque se sustenta en la indebida apreciación del «informe de estudio de puesto de trabajo para definición de riesgo osteomuscular», el cual no es hábil en casación, por cuanto proviene de Karla Jessurum Hurtado, «terapeuta ocupacional esp. S. O.», contratada por la ARL Sura, lo cual implica que corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero, es decir, su naturaleza es testimonial y su estudio solo procede si se demuestra error manifiesto respecto de medios de convicción calificados (CSJ SL3251-2024), lo cual no aconteció. Adicionalmente, la denuncia no demostró la comisión de los yerros fácticos planteados, motivo por el cual la sentencia de segunda instancia se mantiene incólume en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto (CSJ SL3481-2024).
Por lo expuesto, el cargo se desestima. Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. CARGO SEGUNDO Reprocha la sentencia del Tribunal por violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 488 del CST; 145 y 151 del CPTSS y 281 del CGP, lo que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 26 de la Ley 361 de 1997; 127, 133, 189 y 306 del CST; 99 numerales 1° al 4° de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4° de la Ley 797 de 2003.
Argumenta que el ataque está relacionado con el alcance subsidiario de la impugnación; que la forma en que se fijaron «los puntos sustitutivos primero y segundo» de la decisión fustigada, denotaban que el fallador plural descartó tácitamente la excepción de prescripción propuesta por las enjuiciadas; que esa situación no podía atacarse solicitando la adición o aclaración de la providencia, en la medida que: […] el colegiado no se limitó a configurar los elementos (sujetos activo y pasivo, el objeto o prestación, extremos temporales para su determinación) de unas obligaciones: dispuso igualmente que los derechos condenados fuesen “pagados”, es decir, que además de su existencia fuesen forzosamente atendidos, característica que es ontológicamente ajena a las de unos derechos prescritos, ni a las obligaciones llamadas naturales.
Indica que entre la consolidación de los derechos con la finalización del contrato (20 de octubre de 2014) y la presentación de la demanda ordinaria (30 de abril de 2018), transcurrieron más de los tres años que regulan las normas no aplicadas, de lo que daba cuenta el Acta individual de Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 25 reparto del 19 de septiembre de 2016, «entre otras piezas procesales», de donde surgía palmaria la extinción de todas las acreencias laborales23.
X. CARGO TERCERO Endilga a la sentencia de segunda instancia la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; 127, 133, 189 y 306 del CST; 99 numerales 1° al 4° de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4° de la Ley 797 de 2003. «Así mismo» de los preceptos 488 del CST; 145 y 151 del CPTSS y 281 del CGP.
Reitera los argumentos expuestos para sustentar la acusación segunda, a los que agrega que al haberse desechado la prescripción sin ninguna consideración del colegiado, no resultaba procedente la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y «las demás disposiciones invocadas como vulneradas» y que contienen «en abstracto los derechos implementados como consecuencia de la ineficacia implementada»24.
XI. CONSIDERACIONES Las acusaciones bajo examen igualmente presentan falencias que comprometen su estimación, en la medida que invitan a la Corte al estudio del acta de reparto y de «otras 23 f. ° 10 a 12, ib. 24 f. ° 12 a 14, ibidem. Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 26 piezas procesales», lo cual solo es posible por la vía indirecta de la causal primera de casación laboral, que no es la optada para enderezar ambos cuestionamientos.
Y si lo anterior se pasara por alto y se excluyeran del control de legalidad los argumentos indebidamente introducidos (CSJ SL154-2022), ello no daría con el buen suceso de la impugnación, pues aquellas carecen de la argumentación exigida cuando se elige la senda directa para debatir la sentencia de segunda instancia, habida cuenta que no contienen ningún ejercicio tendiente a demostrar en qué consistieron las modalidades de violación adjudicadas al Tribunal, respecto de los preceptos enlistados en sus proposiciones jurídicas.
Además, si se considerara que el querer de la acudiente en casación fue debatir la decisión del colegiado por el sendero de los hechos, no se hallaría satisfecho ninguno de los requisitos exigidos en los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS cuando se elige dicho camino. Finalmente, con más relevancia para el asunto, se advierte que si el estudio de la excepción de prescripción, de la manera en que lo plantea el recurrente, era un tema sobre el cual el Tribunal debía hacer un pronunciamiento obligatorio, era su deber lograr la adición de la sentencia, conforme el artículo 287 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, remedio procesal que no se constata surtido ante la segunda instancia y respecto de lo Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 27 cual no asiste razón a la impugnante en su genérico argumento, según el cual dichas solicitudes no eran jurídicamente viables, pues claramente eran necesarias y había instrumentos adjetivos para hacerlas efectivas, como antes se especificó. En efecto, la interposición de este medio de impugnación extraordinario supone que quien lo ejerce, agotó «[ ]sin éxito ante las instancias todos los [ ] instrumentos que el procedimiento establece» (CSJ SL, 8 sep. 1998, rad. 10967;
CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15.456; CSJ SL2940-2015; CSJ SL16786-2017; CSJ SL6392-2017, CSJ SL1427-2018, CSJ SL5464-2018, CSJ SL5179-2019, CSJ SL802-2019 y CSJ SL2805-2020), entre ellos, el de requerir al Tribunal la emisión de una decisión complementaria donde se hubiere resuelto la temática omitida, so pena de preclusión (CSJ SL196-2019).
Lo cual cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, acorde con el artículo 280 del CGP, aplicable por autorización del 145 del CGP, la sentencia debe contener decisión expresa y clara sobre «cada una de las […] las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, […], y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto» en dicho estatuto, omisión que, se itera, no puede subsanarse en sede extraordinaria cuando no se agotó la reclamación correspondiente ante el colegiado.
Por ende, los cargos se desestiman. Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 28 XII. CARGO CUARTO Imputa al juez de la alzada la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la que arribó «por medio de la misma vía y modalidad indirecta aplicación indebida» del artículo 6° del CPTSS; del inciso primero del 281 del CGP en relación con el 145 del CPTSS.
Atribuye tal trasgresión a los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización contemplada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, fue rechazada respecto de mi mandante, REFICAR. 2.- Entenderse el ad quem como revestido de competencia, sin estarlo, para imponer una condena a REFICAR, sin estarlo, respecto a la indemnización antes descrita.
Sostiene que el Tribunal no apreció «el auto dictado por el a quo el 6 de junio de 2018 (página 166 y 167, archivo Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2024052804325407)». Explica que el cargo atañe con el tercer alcance de la impugnación; que no discute ninguna de las conclusiones fácticas ni jurídicas a las que arribó se arribó en segunda instancia, «incluyendo particularmente entre estas su entendimiento que, la indemnización de la que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era uno de los reclamos incluidos en la demanda».
Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Puntualiza que el yerro del juzgador plural consistió en no detallar que, en la providencia citada, el juez inicial rechazó la pretensión quinta de la demanda, relacionada con la condena al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no obstante lo cual, se pronunció sobre la misma sin estar habilitado para ello25.
XIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si, como lo sostiene la impugnación, el Tribunal quebrantó el principio de congruencia, que condujo a esa autoridad judicial a aplicar indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, frente a Reficar SAS. Sin mayores elucubraciones, por lo potísimo del error fáctico, le asiste razón a la censura en su crítica, en cuando que tajantemente, en la providencia del 6 de junio de 2018, visible de f.° 166 a 167 del cuaderno del juzgado, se resolvió: […] Finalmente, al verificar las pretensiones de la demanda y compararlas con las peticiones contenidas en la reclamación administrativa dirigida a REFICAR S. A. (sic), encontramos que la pretensión quinta (fl. 5) consistente en el pago de la indemnización de 180 días consagrada en el art. 26 de la Ley 361/1997 no fue Incluida dentro de dicha reclamación (fs. 142), por lo que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 6° del CPL, por lo que se RECHAZA la pretensión quinta respecto a REPICAR S. A. (sic) 25 f. ° 14 a 15, ibidem.
Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Decisión que cobró firmeza ante la no interposición de recursos ordinarios en su contra que, dicho sea de paso, quedó ratificada en la fijación del litigio, en la que la juez unipersonal estableció que le correspondía establecer, entre otros asuntos, […] si Reficar es solidariamente responsable por las pretensiones de la demanda que salgan avante, salvo la indemnización de 180 días, respecto de la cual no se agotó reclamación administrativa conforme se determinó en el auto de fecha 6 de junio de 2018, folio 144 (min, 4:43 a 6:22, audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS).
De donde surge palmario que el juez de la alzada se pronunció sobre un aspecto que había inobjetablemente sido excluido del litigio, a saber, la responsabilidad solidaria de Reficar SAS respecto de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cual demuestra que, en este específico punto, quebrantó el mandato del artículo 281 del CGP.
Lo dicho es suficiente para quebrar la decisión confutada únicamente en este aspecto. XIV. CARGO QUINTO Adjudica al fallo confutado la violación de la ley sustancial por la vía directa por infracción directa del artículo 50, numeral 5°, de la Ley 1116 de 2006, que conllevó a la aplicación indebida de la regulación 26 de la Ley 361 de 1997; 127, 133, 189 y 306 del CST; 99 numerales 1° al 4° de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4° de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Tiene por acertadas las conclusiones del colegiado en torno a que CBI Colombiana S. A. estaba sometida a liquidación judicial para la fecha de emisión de la decisión confutada, según se lee a folio 8 de la misma, por lo que fue correcto que aplicara el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, en torno a la imposibilidad de la misma de continuar desarrollando las actividades de su objeto social, «lo mismo que la enervación de la posibilidad de reintegrar» al ex dependiente al morigerar la condena «hasta la liquidación definitiva de dicha sociedad».
Recalca que la infracción del artículo 50 ibidem consistió en que el juez de segundo grado debió declarar oficiosamente que «a la fecha de apertura de aquel trámite concursal, se produjo la terminación del contrato […] e imponer la correspondiente indemnización»26. XV. CONSIDERACIONES El juez de la apelación no incurrió en el desafuero jurídico endilgado, pues su decisión se constata armónica con la postura que esta Corporación ha establecido sobre el tema debatido, por ejemplo, en la decisión CSJ SL4632- 2021, con referencia a las CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39352 y CSJ SL17726-2017, donde adoctrinó que: [ ] ciertamente, la consecuencia de la terminación del vínculo laboral ante el desconocimiento de una obligación legal es la ineficacia y, por ende, el reintegro, lo cual implica entender la no 26 f. ° 16 a 17, ibidem.
Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 32 solución de continuidad del nexo contractual, es decir, que la relación laboral no finaliza ni se interrumpe, y que el trabajador tiene derecho a que se apliquen las consecuencias legales, pero ello, sobre la base de que sea jurídica y materialmente posible, esto es, que el empleador exista y pueda cumplir esa exigencia; pero si ese supuesto no se da, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el juzgador debe adoptar una solución compensatoria que se ajuste a los derechos del trabajador, concretamente, que a título compensatorio se otorgue una indemnización que comprenda los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta el momento de extinción total del organismo, debidamente indexados; así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, además de la indemnización por despido injusto (subrayas fuera del texto original).
De ahí que el ataque no sale avante. Sin costas, dada la prosperidad parcial del recurso y en atención a que no hubo réplica, sino coadyuvancia por parte de las llamadas en garantía. XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA En esta etapa es relevante precisar que: 1) Las resultas del recurso extraordinario, conllevaron a que saliera avante el cargo cuarto, en virtud del cual se casó la decisión del Tribunal, únicamente en cuanto declaró la solidaridad de Reficar SAS frente al pago de la indemnización del artículo 26 la Ley 361 de 1997 y condenó, consecuentemente a las llamadas en garantía. De ahí, que no corresponde a la Sala, como juez de segunda instancia, abordar lo atinente a la condena impuesta de forma principal a la empleadora CBI Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Colombiana S. A., en vista que ese aspecto permanece incólume. 2) La juez unipersonal argumentó que, al haberse negado las pretensiones principales y, por economía procesal, se abstenía de considerar la declaratoria de solidaridad frente a Reficar SAS y, por ende, a las llamadas en garantía (min. 56:16 a 1:08:16, audiencia de trámite y juzgamiento). 3) El recurso de apelación del demandante se centró en afirmar que: 3.1) no se tuvieron en cuenta pruebas que acreditaban su estado de salud, como tampoco 3.2) la mala fe la empleadora al modificar el contrato por obra o labor a uno a término fijo inferior a un año (1:08:27 a 1:12:38, ibidem).
Lo expuesto trae de suyo que son suficientes los argumentos expuestos en casación para evidenciar que la Sala no tiene ningún pronunciamiento que efectuar en torno a la solidaridad de Reficar SAS, circunstancia por la cual corresponde confirmar la decisión inicial, en cuanto absolvió a dicha empresa, así como a las aseguradoras que esta llamó en garantía. Costas de segunda instancia a cargo de CBI Colombia S. A. en favor del accionante.
Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 34 XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario ABEL JARABA VÉLEZ instauró en contra de la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A., hoy SAS y de CBI COLOMBIANA S. A. y donde se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A. – hoy HDI Seguros Colombia S. A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S. A. únicamente en cuanto condenó a Reficar SAS a responder solidariamente por la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, consecuentemente a las llamadas en garantía. No casa en lo demás. Sin costas en casación, por lo dicho en la considerativa.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 2 de julio de 2019 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ya identificado, en cuanto absolvió a la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. hoy SAS, a LIBERTY SEGUROS S. A. – hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S. A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S. A. de Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 35 responder por la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo de CBI Colombia S. A. y en favor del demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 80126D2A600755B9ADB97FD8263346F92C541242091C26FC5A8CE1E0A44C93FB Documento generado en 2025-02-13