Micelio
SL183-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 232 de 1984Decreto 2665 de 1988Decreto 3041 de 1966Decreto 3041 de 1996Ley 1149 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 171 de 1961Ley 270 de 1996Ley 33 de 1973Ley 5 de 1969Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL183-2024 Radicación n.° 97200 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró AMPARO DE JESÚS OSORIO DE ACEVEDO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Amparo de Jesús Osorio de Acevedo llamó a juicio a Colpensiones, para que se ordenara la liquidación y pago del bono pensional en nombre del señor Jorge Iván Acevedo Castañeda, por el tiempo en que laboró para la sociedad Radicación n.° 97200 SCLAJPT-10 V.00 2 Cementos El Cairo S. A. y, en consecuencia, le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 30 de mayo de 1985, junto con los intereses moratorios, lo que se probare y las costas.

Narró que el 24 de junio de 1964 contrajo matrimonio con el señor Acevedo Castañeda, de cuya unión nacieron dos hijas, actualmente mayores de edad; que aquél laboró para Cementos El Cairo S. A., hoy Cementos Argos S. A., desde junio de 1961 hasta noviembre de 1978; que su relación de convivencia perduró hasta el 30 de mayo de 1983, cuando él desapareció. Contó que presentó demanda ante la jurisdicción voluntaria pretendiendo la declaratoria de muerte presunta de su consorte; que mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín declaró la muerte presunta el 30 de junio de 1985; que pidió a la empleadora el bono pensional a favor del fallecido y a Colpensiones la pensión de sobrevivientes (f.°4 a 8, cuaderno n.° 1 expediente escritural).

La demandada «rechazó todas y cada una de las declaraciones y condenas». En cuanto a los hechos admitió el matrimonio entre la demandante y el señor Acevedo Castañeda, la declaratoria de muerte presunta y la reclamación administrativa. Aseveró que a pesar de que le competía la liquidación de los cálculos actuariales, se encontraba en imposibilidad Radicación n.° 97200 SCLAJPT-10 V.00 3 de realizarla, por cuanto existía controversia en los extremos laborales entre el causante y Cementos El Cairo S. A. Formuló como excepciones las de: inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir, ausencia de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de liquidar cálculo actuarial, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas (f.° 96 a106, ibídem).

Mediante auto del 14 de septiembre de 2020, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín ordenó la integración del contradictorio con Cementos Argos S. A. (f.° 180 y 181, ibídem), quien se resistió a los reclamos y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) la relación conyugal entre el ex trabajador y la actora; ii) la reclamación administrativa para el pago del cálculo actuarial, con la precisión de que no tenía que concederla y, iii) la existencia del vínculo laboral entre el óbito y Cemento El Cairo S. A. Precisó que no eran ciertos los extremos contractuales, pues el fallecido fue su trabajador entre el 24 de junio de 1975 y el 25 de marzo de 1977; que desempeñó el cargo de despachador de carbón; que en el lugar de prestación de servicio no existió cobertura del ISS, por lo que no era imperativa su afiliación a seguridad social en pensiones; que no se cumplían los presupuestos de acceso a la prestación del artículo 20 del Decreto 3041 de 1966.

Radicación n.° 97200 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación de pagar bono o título pensional, inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes, inexistencia de pago de intereses moratorios, prescripción y compensación (192 a 198, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 3 de noviembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Jorge Iván Acevedo Castañeda y Cementos El Cairo desde el 1° de enero de 1963 hasta el 1° de abril de 1977.

SEGUNDO: DECLARAR que a la señora Amparo de Jesús Osorio Acevedo [ ] en calidad de cónyuge supérstite, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que se causó con ocasión del fallecimiento de Jorge Iván Acevedo Castañeda [ ].

TERCERO: CONDENAR a CEMENTOS ARGOS S. A. a reconocer y pagar favor de la señora Amparo de Jesús Osorio Acevedo, la suma de $75.385.717, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 13 de junio de 2014 y el 30 de noviembre de 2021, incluida la mesada adicional de diciembre de cada anualidad, suma que deberá ser indexada y sobre la que se autoriza descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en Salud.

CUARTO: CONDENAR a CEMENTOS ARGOS S. A. a seguir reconociendo y pagando a favor de la señora Amparo de Jesús Osorio Acevedo, la suma de $908.526, equivalente a un smlmv, por concepto de mesada pensional, sobre la que operarán los descuentos e incrementos de Ley. Reconociendo, además 13 mesadas anuales.

QUINTO: DECLARAR la improsperidad de todos y cada uno de los medios defensivos formulados por el apoderado de CEMENTOS ARGOS S. A., en atención a lo indicado en las consideraciones de la presente decisión y declarar probadas la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLPENSIONES. Radicación n.° 97200 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: CONDENAR en costas (f.° 333 a 335, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de octubre de 2022, al desatar el recurso de apelación de Cementos Argos S. A., confirmó la de primera. Dijo que conforme a la sustentación de la alzada y, con sujeción al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en relación con las sentencias CSJ SL, 7 jun. 2009, rad. 32960 y CSJ SL2764-2017, determinaría si el causante laboró al servicio de Cementos El Cairo S. A. entre «1963» y el 25 de marzo de 1977, pues a partir de ese supuesto, se concedió la pensión de sobreviviente del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984.

Afirmó que, en caso de confirmarse la primera decisión en ese punto, quedarían incólumes: «i) la absolución a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda; ii) la fecha de reconocimiento de la prestación y el valor del retroactivo pensional reconocido y, iii) la indexación de las condenas», toda vez que no fueron objeto de controversia: «i) la obligación de la empresa de asumir la pensión en caso de que se acredite la relación laboral; ii) la convivencia entre la pareja; y iii) el total de semanas exigidas».

Señaló que conforme a la jurisprudencia, la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes era la vigente al Radicación n.° 97200 SCLAJPT-10 V.00 6 momento del deceso del afiliado o trabajador, por lo que el litigio estaba regulado por el artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, modificado por el 19 del Acuerdo 019 de 1983, que fue aprobado por el Decreto 232 de 1984, ya que mediante fallo del 29 de marzo de 2017, el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor Jorge Iván Acevedo Castañeda, el 30 de agosto de 1985.

Aseveró que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, el fallecido debía contar con 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores a su deceso o 300 en cualquier época; que conforme a la Resolución n.° SUB139725 del 31 de mayo de 2019, éste no satisfizo tal exigencia, pues acumuló 138 en toda su vida laboral, incluyendo los aportes realizados por Cementos El Cairo S. A. del 24 de junio de 1975 al 1° de abril de 1977.

Manifestó que a partir de ello definiría los extremos laborales discutidos en la apelación, advirtiendo que «esta[ba] suficientemente demostrada, con base en las pruebas del proceso» que correspondieron al periodo comprendido entre «1963» y el «1° de abril de 1977», pues «el conjunto de la […] recolectada», informaba que «el Sr. Jorge Iván Acevedo Castañeda prestó sus servicios personales en la mayor parte del tiempo como hornero».

Refirió que, a pesar de que se allegó copia del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes el 1° de julio de 1975, Radicación n.° 97200 SCLAJPT-10 V.00 7 señalando como cargo el de «despachador de carbón y otros», el cual sería ejecutado en «la Tolva (primavera)», lo cual resultaba coincidente con la liquidación definitiva de prestaciones sociales del 5 de abril de 1977 (f.° 198 a 200, ibidem), en el expediente obraban algunos […] documentos en custodia del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, correspondientes al Sindicato de Trabajadores de Cementos El Cairo, en la que consta[ba] la asistencia del causante a la Asamblea General del 16 de marzo de 1971 de esa Organización Sindical y de la participación en la junta directiva y como presidente entre 1964 y 1972 […].

Indicó que la actora aseguró haber conocido al fallecido desde que laboraba en la empresa Cementos El Cairo S. A., siendo la fecha de su matrimonio el 24 de junio de 1964, el cual se desarrolló en vigencia de su contrato de trabajo, supuesto que fue corroborado por Joaquín Emilio Ospina, Guillermo Agudelo y Hernando Gómez Serna, cuyas declaraciones fueron «precisas, espontáneas, coherentes y coincidentes entre sí, […] [y] refleja[ban] un conocimiento directo de los hechos», en razón a que fueron compañeros del causante y afiliados del sindicato, pues los testigos aseguraron lo siguiente: i) El primero: que era amigo del señor Jorge Iván desde su juventud, pues fueron compañeros de colegio y más tarde directores de la organización sindical; que a éste le decían «Ovejo o tubino»; que laboraba para la demandada en el momento en que él ingresó a la empresa «el 11 o el 16 de mayo de 1983 (sic), como hasta el 98»; que «[…] lo único que [podía] decir firmemente es que “yo entré en el 63 y él ya Radicación n.° 97200 SCLAJPT-10 V.00 8 estaba laborando allá”»; que el fallecido desempeñó varios oficios, recordando que el inicial fue el de «ayudante de hornos, después lo trasladaron al laboratorio de muestras, recogía las muestras para llevar al laboratorio. […] [finalmente] fue trasladado a una sección que ya era fuera de la empresa en La Tolva», creyendo que su vinculación perduró por «más de 10 años».

Agregó que, aunque el causante «tuvo una salida por un poco de indisciplina, […] a través de la organización sindical lo reintegramos, [por medio] de las huelgas»; que «luego estuvo otros dos años más y volvieron a despedirlo y lo reintegraron y ahí fue cuando lo enviaron para La Tolva»; que las huelgas que dieron lugar a ello, «iniciaron aproximadamente en 1975 o 1976», afirmación que era coherente con el contrato de trabajo aportado. ii) El segundo: que trabajó para la accionada por 33 años desde 1966 a 1999; que para el momento de su ingreso ya estaba laborando en esa compañía el señor Acevedo Castañeda, con quien se conoció como compañeros de trabajo; que éste fue operador de los hornos, pero desconocía cuánto tiempo llevaba de vinculación y hasta cuándo perduró; que tenía como apodo «el ovejo o tubino». iii) El tercero: que laboró para la convocada desde el 22 de marzo de 1971 hasta el 31 de mayo del 2001; que fue compañero de trabajo del señor Acevedo Castañeda y ambos integraron el equipo de futbol; que éste ingresó a la compañía antes que él y trabajaba como hornero; que le había Radicación n.° 97200 SCLAJPT-10 V.00 9 mencionado que lo hizo en «1961»; que llevaba más de 10 años trabajando en la empresa; que tuvo problemas laborales por lo que lo despidieron pero a través de huelgas, cuyo comité integró, se logró su reintegro; que lo cambiaron del puesto de hornos y estuvo en las tolvas, entre 1975 y 1976.

Añadió que era una costumbre laboral el ponerse apodos y a su ex compañero le llamaban «tubino»; que no tenía conocimiento de cuánto tiempo duró su relación de trabajo subordinado con la empleadora, pero «cumplió los 20 años allá antes de irse a Estados Unidos». Razonó, a partir de lo anterior, que se demostró el vínculo laboral entre las partes, por lo menos desde «1963» hasta el 1° de abril de 1977, lo cual era suficiente para hallar probado los presupuestos de acceso al derecho pensional de la actora, «sin que [hubiese] necesidad de analizar otro tipo de situaciones por no haber sido materia del recurso de apelación presentado por la empresa» (Cuaderno segunda instancia archivo «2023081103700», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cementos Argos S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la segunda decisión, «en cuanto condenó a la sociedad Cementos Argos S. A. al reconocimiento Radicación n.° 97200 SCLAJPT-10 V.00 10 de una prestación económica» y, en sede de instancia, revoque el primer proveído, absolviendo de las pretensiones (f.° 3, Recursos Extraordinarios Memorial archivo «2023122029739», cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados así: al unísono por la demandante y por Colpensiones, inicialmente el primero y segundo cargo y, después, el tercero y cuarto. La Sala los decidirá de manera unificada, pues tienen similar finalidad y comparten algunas normas en la proposición jurídica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de trasgredir, por «[…] INFRACCIÓN DIRECTA […] la ley […], por violación de medio de los artículos 25, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, 50, 77 modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, del Código Procesal del Trabajo, 35 de la Ley 712 de 2001», que condujo a la «aplicación indebida» del 15 y 20 del Decreto 3041 de 1966 y 1° del Decreto 232 de 1984, «dejando de aplicar» el 259, 260 y 289 del CST, 8° y 12 de la Ley 171 de 1961, 1° de la Ley 5 de 1969, 1° de la Ley 33 de 1973, 8° de la Ley 71 de 1988, «en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional».

Radicación n.° 97200 SCLAJPT-10 V.00 11 Expone que el colegiado «violó flagrantemente el debido proceso» al sorprenderle, pues se excedió en relación con lo establecido en la «fijación del litigio», que se limitó […] en determinar cuáles fueron los extremos de la relación laboral que sostuvo el señor Jorge Iván Acevedo (sic) Castañeda con Cementos El Cairo, además, si por estos tiempos le asiste un deber a la parte demandada […] de entregar título pensional y, por último, si en virtud de ese deber, la Administradora Colombiana de Pensiones está obligada a proyectar el cálculo actuarial, a recibir los aportes y a otorgar la pensión de sobrevivencia, el pago de la retroactividad e intereses moratorios […] Teniendo en cuenta que la actora se ratificó en lo señalado en los hechos y pretensiones, lo que significa que solo estaba llamada a resistir la pretensión sobre el reconocimiento del título pensional y no la prestación que fue objeto de condena.

Asevera que en las sentencias CSJ SL2470-2020, CSJ SL9013-2017 y CSJ SL2010-2019, la Corte reiteró su posición en torno al sometimiento de la fijación del litigio so pena de afectar el principio de congruencia, por lo que no podía ser desatendido por parte del fallador de alzada «menos aún con fundamentos legales no aplicables». Manifiesta que, por tanto, el juez de segundo grado […] debió estudiar la legalidad de la [primera decisión] y si presentaba un vicio insubsanable, así no se hubiese planteado en la apelación, como lo era la violación del principio de congruencia y el debido proceso al emitir un fallo por fuera de la fijación del litigio […] [debió «quebrar»] la sentencia y proceder en la forma señalada en el alcance del cargo (subrayado de la Corte).

Radicación n.° 97200 SCLAJPT-10 V.00 12 Indica que no podía justificarse ese actuar en la facultad más allá y por fuera de lo pedido del artículo 50 del CST, toda vez que no se cumplieron los presupuestos relativos a que los hechos debieron ser discutidos y plenamente probados, ya que los del caso «no estaban dirigidos al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a cargo», sino su responsabilidad en el pago del «bono o título pensional», para lo cual recuerda las providencias CSJ 1614- 2018 y CSJ SL 4 jul. de 2021 rad. 43444.

Arguye que no discute los siguientes supuestos fácticos: 1. Que el señor Jorge Iván Acevedo Castañeda actor prestó servicios para la sociedad Cementos El Cairo S.A. entre el mes de enero de 1963 hasta el 1° de abril de 1977. Es decir, durante 14 años y tres meses. 2. Que el señor Jorge Iván Acevedo Castañeda estuvo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 26 de junio de 1975 hasta el 1° de abril de 1977, fecha de terminación de su contrato. 3.

Que al momento de terminación del contrato de trabajo el señor Jorge Iván Acevedo Castañeda se encontraba afiliado al ISS para los riesgos de IVM. 4. Que el señor Jorge Iván Acevedo Castañeda prestó los servicios como trabajador de Cementos El Cairo S.A. en el municipio de Santa Bárbara - Antioquia. 5. Que se declaró muerto por desaparecimiento el señor Jorge Iván Acevedo Castañeda el día 30 de agosto de 1985. 6.

Que el ISS antes de junio de 1975 no había llamado a inscripción en el municipio de Santa Bárbara – Antioquia para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte. Refiere que el colegiado confirmó la primera decisión, argumentando que la norma aplicable eran los artículos 15 y 20 del Decreto 3041 de 1966 y 1° del Decreto 232 de 1984; Radicación n.° 97200 SCLAJPT-10 V.00 13 que, sin embargo, teniendo en cuenta que se probó que el trabajador fue afiliado al ISS por Cementos El Cairo S. A. hoy Cementos Argos S. A. «desde el 26 de junio de 1975 al 1° de abril de 1977», a la fecha de su retiro se encontraba afiliado, existiendo periodos anteriores sin aportes debido a la ausencia de llamado de inscripción del ISS en el municipio de Santa Bárbara – Antioquia, contexto en el cual no debió imponérsele el pago de la prestación «con fundamento en las normas […] de seguridad social», sino «aplicar la normatividad existente al momento de la desvinculación del [empleado] en el evento de la pensión de sobreviviente».

Señala que la Corte, en sentencia que no identifica, indicó que, conforme al artículo 71 del Acuerdo 044 de 1989, el empleador responde por las prestaciones que se causaron con anterioridad a la fecha de inscripción; que las consecuencias de la no afiliación y de la afiliación extemporáneas son distintas, pues en el primer caso deben cumplir directamente la obligación, mientras que el segundo, por el pago de las cotizaciones atrasadas más los intereses moratorios, conforme al artículo 67 del Decreto 2665 de 1988.

Insiste que, Si el Tribunal consideró que la afiliación al sistema de seguridad social era tardía, debió condenar al pago del título pensional, como originalmente se solicitó en el escrito de demanda, y si consideró que no se habían asumido los riesgos por parte del Sistema de Seguridad Social, debió darle aplicación al artículo 62 del Decreto 3041 de 1996 y el artículo 259 del CST […] Radicación n.° 97200 SCLAJPT-10 V.00 14 Aduce, con base en aquellos preceptos, que […] el ISS no había asumido el riesgo, en la media que desde la afiliación al sistema, y el retiro del trabajador no se habían completado las semanas de cotización necesarias para asumir la prestación económica, la normatividad aplicable era la existente, no era la del momento de la muerte, sino al momento del retiro y la terminación del contrato de trabajo del trabajador, su cónyuge tenía o no derecho a la prestación por muerte consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo, por no tener cobertura aun el sistema de seguridad social, de allí el dislate del Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia, aplicando la normatividad equivocada a este asunto.

Dice que lo precedente significa que, si no hubo subrogación del riesgo por parte del régimen de seguridad social, la norma aplicable era el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, según el cual tendría derecho a la pensión de sobrevivientes la viuda del «trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho», perdiendo dicha prerrogativa «cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital».

Afirma que, por lo anterior, el señor Acevedo Castañeda no dejó causada la pensión de jubilación del artículo 260 del CST, pues laboró para la entidad 14 años y 3 meses (f.° 4 a 17, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Critica al Tribunal de incurrir en «[…] INFRACCIÓN DIRECTA de la ley por violación de medio de los artículos 25, Radicación n.° 97200 SCLAJPT-10 V.00 15 modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, el 35 de la misma Ley, 50, 77 modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, del Código Procesal del Trabajo, 35 de la ley 712 de 2001», lo cual condujo a la interpretación errónea del 15 y 20 del Decreto 3041 de 1966, 1° del Decreto 232 de 1984 y a que «deja[ran] de aplicar» el 259, 260 y 289 del CST, 8° y 12 de la Ley 171 de 1961, 1° de la Ley 5° de 1969, 1° de la Ley 33 de 1973, 8° de la Ley 71 de 1988 «en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional».

Soporta su acusación en los mismos términos del ataque anterior (f.° 17 a 31, ib). VIII. RÉPLICA Colpensiones dice que los cargos son inestimables, pues en el primero se acusa la infracción directa del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, pese a que fue aplicado por el Tribunal y, en ambos, la censura incumple con la carga demostrativa de la modalidad de vulneración legal seleccionada y entremezcla cuestionamientos fácticos que debieron ser dirigidos por la vía indirecta.

Agrega que no se vulneró el principio de congruencia, pues se aplicó «el principio Iura Novit Curia» (el juez conoce el derecho), sin que la temática en casación haya sido objeto de inconformidad en la apelación (f.° 1 a 4, Cuaderno Corte Suprema de Justicia Contestación de demanda archivo «2023105936142»). Radicación n.° 97200 SCLAJPT-10 V.00 16 La demandante se opone a la prosperidad de los cuatro cargos y solicita «se confirme la sentencia apelada emanada tanto por el H. Magistrado de la sala laboral del Tribunal Superior de Medellín, como la decisión deprecada por la Jueza de conocimiento del proceso de la referencia» (f.° 1, Cuaderno Corte Suprema de Justicia Demanda archivo «2023030755132»).

IX. CARGO TERCERO Denuncia que el colegiado infringió directamente la ley por […] violación de los artículos 488 y 489 del CST, […] 151 del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social, al haber aplicado indebidamente los mismos, lo que condujo a dejar de aplicar los artículos 90 y 94 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del CPL y SS.

Lo anterior en concordancia con el artículo 29 de la CN. Asegura que el fallador de alzada aceptó que, conforme al contrato de trabajo suscrito, los extremos contractuales fueron del 1° de enero de 1963 al 1° de abril de 1977, es decir, 14 años, 3 meses, […] pero en su sentencia vagamente expone que a pesar de existir una prueba documental que indica la existencia de un contrato de trabajo escrito entre el 1 de julio de 1975 y una liquidación final de prestaciones sociales que indica que el mismo concluyó el día 1 de abril de 1977, la testimonial lo lleva a diferente conclusión, pero se ratifica en la fecha de terminación. Critica que cuarenta y dos años después de finalizado el vínculo laboral, se «determin[ara] un tiempo de servicio diferente [al] que aceptó […]».

Radicación n.° 97200 SCLAJPT-10 V.00 17 Explica que propuso como medio exceptivo la prescripción frente a la declaración de esa relación contractual en tiempo superior y, pese a ello y encontrarla demostrada, el Tribunal omitió decidir al respecto, lo que «sería suficiente para quebrar la sentencia acusada», pues debió darse prosperidad a ese mecanismo de defensa, «so pena de violarse el derecho de defensa y el debido proceso».

Arguye que, en todo caso, el primer juzgador señaló que la convocante le había presentado reclamación «por las mismas pretensiones de la demanda» el 13 de junio de 2017, lo que confirmó la segunda instancia; no obstante, a folio 20 del expediente, obraba esa petición, la cual fue recibida el 20 siguiente, cuyo contenido «NO interrumpió la prescripción», por cuanto solo incluyó el bono pensional del tiempo laborado por su cónyuge, a fin de que Colpensiones le concediera pensión de sobreviviente, más no la última prestación que fue la concedida judicialmente a su cargo, por lo que «el juzgado aplicó en forma indebida el artículo 489 del CST».

Expresa que «el operador judicial se equivocó gravemente al pretender dar por interrumpida la prescripción con la reclamación del 13 de junio de 2017», pues no lo hizo en relación con la pensión de sobrevivientes, razón por la cual «se aplicaron indebidamente» los artículos 488 del CST y el artículo 151 del CPTSS, ya que ello ocurrió con la notificación del auto admisorio de la demanda, como se colige de la sentencia CSJ SL5159-2020; que «fue vinculada en la Radicación n.° 97200 SCLAJPT-10 V.00 18 primera audiencia como un tercero interviniente» (f.° 31 a 36, Cuaderno Corte Suprema de Justicia Memorial archivo «2023122029739»).

X. CARGO CUARTO Acusa al Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS, «lo que condujo a inobservar los artículos 90 y 94 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del CPL y SS. Lo anterior en concordancia con el artículo 29 de la CN».

Indica que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora AMPARO DE JESÚS OSORIO mediante el documento fechado el 13 de junio de 2017 y recibido por la sociedad CEMENTOS ARGOS S. A. el día 20 de junio de 2017 se interrumpió la prescripción frente a la pensión de sobrevivencia. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad CEMENTOS ARGOS S. A. fue el acto jurídico que interrumpió la prescripción (mayúsculas del texto original) Señala que lo anterior, fue consecuencia de no haber apreciado: […] 1. El documento fechado el 13 de junio de 2017 del demandante dirigido a la sociedad CEMENTOS ARGOS S. A. (f.° 19 y 20) 2.

Escrito de demanda (f.° 4) 3. El poder (f.° 1) Radicación n.° 97200 SCLAJPT-10 V.00 19 Afirma que la segunda instancia llegó «a conclusiones equivocadas que traen como consecuencia la confirmación de la condena», toda vez que en la contestación a la demanda propuso la excepción de prescripción, «pero el juzgado, al momento de estudiar[la], […] advirtió que la actora había reclamado a la sociedad por las mismas pretensiones de la demanda […] el día 13 de junio de 2017», como fue confirmado en segundo grado, pese a que esa petición fue recibida el día 20 siguiente e hizo mención al bono pensional por el tiempo laborado por el causante, más no a la pensión de sobrevivientes que se concedió a su cargo.

Manifiesta que, en consecuencia, «el juzgado aplicó en forma indebida el artículo 489 del CST […]» (negrilla de la Corte), dado que la reclamación ante la ex empleadora no correspondió al derecho otorgado; que tampoco hubo interrupción de ese instituto en los términos del artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, pues ello ocurrió con la notificación del auto admisorio de la demanda, con la precisión de que su vinculación al debate fue en la primera audiencia como tercero interviniente, de conformidad con la sentencia CSJ SL5159-2020 (f.° 36 a 41, ibidem).

XI. RÉPLICA Colpensiones afirma la prescripción no fue objeto de apelación; además, tratándose de pretensiones declarativas no hay lugar a su prosperidad y el juez de primera instancia decidió con acierto dicha temática (f.° 5 a 6, Cuaderno Corte Radicación n.° 97200 SCLAJPT-10 V.00 20 Suprema de Justicia Contestación de demanda archivo «2023105936142»).

XII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala, como juzgador no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes le asiste la razón. En efecto, la misión que le ha sido asignada a la Corte como tribunal de casación, consiste en realizar un control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación es abstracto, enfrentando lo decidido en la providencia atacada, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.

Así, es imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento judicial cuyo quiebre pretende; ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia y, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o Radicación n.° 97200 SCLAJPT-10 V.00 21 han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.

Sin embargo, la impugnación incumplió tales lineamientos, puesto que: 1) En la proposición jurídica de los primeros tres cargos, omite señalar la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley del segundo fallo, a pesar de que la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39759; CSJ SL19457-2017;

CSJ SL4008-2018; CSJ SL2153-2019; CSJ SL1891-2019; CSJ SL1180-2020; CSJ SL2028-2020 y CSJ SL142-2020, ha señalado que ese requisito es mínimo, al explicar a modo de ejemplo, en la última, que: […] basta con leer los términos en que se sustenta el recurso de que trata, para que se concluya que el recurrente, desconoce las mínimas normas de la técnica que se deben cumplir para que la acusación se puede analizar y decidir en el fondo.

En efecto, el censor no indica en ninguno de los cargos propuestos si la violación de la ley sustancial que denuncia se dio por la senda de los hechos o por la de puro derecho […] 2) Ahora, si se entendiera que la senda de ataque empleada es la directa, en razón a la preponderancia de los cuestionamientos jurídicos, la Sala advierte otros yerros en ese elemento de la demanda extraordinaria, en vista que: i) En el primero y segundo ataque, la censura denuncia la infracción directa, por violación medio, de los artículos 12 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del 25 del CPTSS, 50, ibídem y 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó Radicación n.° 97200 SCLAJPT-10 V.00 22 el artículo 66A del CPTSS; sin embargo: a) Frente al precepto inicial, que se refiere a las formas y requisitos de la demanda, no plantea desarrollo argumentativo alguno, en la medida que no esboza cómo su omisión incidió en la decisión desfavorable que pretende quebrar, de manera que, al tenor de lo asentado en la sentencia CSJ SL14481-2016, «[ ] la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa […], en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo». b) Del segundo (artículo 50 del CPTSS), sustenta su aplicación indebida, por cuanto afirma que la facultad más allá y por fuera de lo pedido no debió ser utilizada en el asunto, en razón a que no se cumplieron con los presupuestos jurisprudenciales de ese instituto, como son: el planteamiento de los hechos y su debida acreditación, con lo cual entremezcla modalidades de vulneración normativa excluyentes e incompatibles entre sí, según se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13276-2016, toda vez que la infracción directa se presenta cuando el juzgador, por desconocimiento o por rebeldía, deja de aplicar la norma que regula el caso, mientras que la aplicación indebida tiene lugar cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados o se extralimita el ámbito de su vigencia temporal.

Radicación n.° 97200 SCLAJPT-10 V.00 23 c) De la tercera norma, la impugnación acusó un error de puro derecho que no pudo cometer el colegiado, en razón a que no omitió, como se alega, el artículo 66A del CPTSS, adicionado por 35 de la Ley 712 de 2001, sino que lo aplicó de manera expresa, limitando su decisión a los temas objeto de apelación. ii) Por otro lado, en el tercer y cuarto ataque (el último dirigido por la senda de los hechos), la recurrente denunció la trasgresión del «artículo 151 del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social», «lo que condujo a dejar de aplicar los artículos 90 y 94 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del CPL y SS», sin aducir su violación medio ni explicar, como era de su carga, de qué manera ello desató la vulneración de las normas sustantivas enlistadas, como se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y CSJ SL1379-2019. 3) Adicionalmente, en el desarrollo argumental de los primeros dos embates y expresamente en los restantes, la impugnación plantea críticas al fallo de primera instancia, desconociendo que el recurso extraordinario procede únicamente contra la sentencia del Tribunal, salvo «cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum (por salto), que no se presenta en el sub lite», como se señaló en providencia CSJ SL15802-2017.

Radicación n.° 97200 SCLAJPT-10 V.00 24 Lo dicho, toda vez que en los iniciales discrepa sobre su condición de deudora u obligada en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentando que el mismo no fue lo reclamado en la demanda ni determinado en la fijación del litigo, pese a que fue lo decidido por el primer funcionario; mientras que en los restantes controvierte la ausencia de pronunciamiento sobre la excepción de prescripción respecto de los extremos laborales y de haberse dado por interrumpido dicho instituto - «por el operador judicial»/«el juzgado», con la «reclamación del 13 de junio de 2017». 4) Lo anterior, además, tiene incidencia en la configuración de otros defectos de trascendencia en la desestimación del recurso, pues pone en evidencia que las principales críticas a la segunda decisión son totalmente ajenas a su contenido y trasgreden la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia».

En efecto, en relación con lo primero, el Tribunal ciñó su competencia a determinar los extremos de la relación laboral entre el causante y Cementos El Cairo S. A., a fin de establecer si existió error en el primer proveído frente al tiempo de vinculación contractual sobre el cual se fundó la condena prestacional, porque no fueron objeto de inconformidad: «i) la obligación de la empresa de asumir la pensión en caso de que se acredite la relación laboral; ii) la convivencia entre la pareja; o iii) el total de semanas exigidas».

Radicación n.° 97200 SCLAJPT-10 V.00 25 De ahí que, como lo tiene explicado la Sala, entre otras, en los fallos CSJ SL2553-2021, CSJ SL4938-2021, CSJ SL5328-2021, CSJ SL018-2022, CSJ SL1089-2022, el juez de segundo grado no pudo incurrir en yerro fáctico o jurídico alguno en relación con un argumento que no utilizó para sustentar su sentencia. En cuanto a lo segundo, se recuerda que la Corte, como juez de Casación, tiene como frontera de su competencia decisoria los asuntos que fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte del juez de segunda instancia por haber sido objeto de recurso de apelación por las partes, según se ha explicado, entre otras, en las decisiones CSJ SL1473- 2014, CSJ SL4397-2015 y CSJ SL4074-2020.

En la última providencia, la Corporación orientó: […] el principio de consonancia es determinante para fijar la competencia funcional del juez de segundo grado, la cual se contrae a las materias que hayan sido planteadas y sustentadas en el recurso de apelación. Dicho de otra manera, sólo podrán resolverse aquellos asuntos que fueron objeto de inconformidad por el recurrente, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores.

Pero la delimitación anotada no sólo opera en la alzada, pues dicho principio también influye en el recurso extraordinario de casación, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia únicamente podrá estudiar aquellos asuntos que fueron controvertidos en la apelación. La Sala ha vertido su línea de pensamiento al respecto, de la siguiente manera, entre otras, en la sentencia CSJ SL120-2020, 22 en. 2020, rad. 68152 […] En ese sentido, con la interposición del recurso no ordinario en los tópicos mencionados, la acudiente en casación pretende subsanar negligencias litigiosas que Radicación n.° 97200 SCLAJPT-10 V.00 26 condujeron a que no existiera pronunciamiento del juez de segundo grado sobre titularidad de la obligación pensional y las condiciones de causación del derecho por parte de la demandante, aspectos que, se insiste y resalta, fueron definidos sin objeción o controversia en la primera sentencia, pues según se consta entre los minutos 33´21 a 37´46 del CD de folio 935 del cuaderno n.° 1, la apelante disintió únicamente de los extremos laborales del causante y Cementos El Cairo S. A., que dieron lugar a la condena. 5) Lo expuesto se extiende a los cargos tercero y cuarto, en los que se critica la ausencia de una decisión de fondo sobre la excepción de prescripción. 6) No obstante, aun si en gracia de discusión se flexibilizara lo anterior a partir de la vinculación de esa temática con los extremos contractuales, lo que en estricto sentido no sería posible, los embates tampoco prosperarían, pues la censura no hizo uso de los mecanismos procesales que le eran imperativos, como el de adición de la sentencia del artículo 287 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, según se explicó en las providencias CSJ SL3041-2021 y CSJ SL458-2021.

Ahora, en aras de la claridad, a modo de doctrina, precisa la Sala que el control de legalidad al que alude la impugnante en los primeros dos cargos, previsto en el artículo 132 del CGP (norma que no fue denunciada como trasgredida en la proposición jurídica), tiene por objetivo que el juez, «agotada cada etapa del proceso […]» - es decir, Radicación n.° 97200 SCLAJPT-10 V.00 27 sujetándose al principio de preclusión que les regula a cada una -, realice un […] control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas subsiguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. Es decir, busca subsanar anomalías del trámite procesal, esto es, las concernientes con la validez de los actos y/o actuaciones de los intervinientes en el proceso, bien sea las partes o el operador judicial, más no es un instrumento que le permita evaluar sustantivamente y, mucho menos de manera irrestricta la legalidad y acierto del fallo, pues para ello fueron concebidos los recursos de apelación y los extraordinarios de casación y revisión (artículo 62 del CPTSS).

Lo indicado, teniendo en cuenta que las sentencias judiciales gozan de esa presunción (acierto y legalidad), por tanto, su controversia (en punto al cumplimiento de sus requisitos y su coherencia con el ordenamiento jurídico constitucional y legal), está sujeta a reglas como la del artículo 66A del CPTSS - principio de consonancia, el cual está íntimamente ligado con otros mandatos de optimización, como los del artículo 48 del estatuto procesal laboral, en relación con los artículos 29, 95-7 y 83 de la CP, más el 40, 49, 52 y 54 del CPTSS, que trasformaron el trámite ordinario rígido y burocrático, en uno en el que se da prevalencia a la interrelación y corresponsabilidad de los sujetos procesales, para garantizar los derechos fundamentales, el equilibrio Radicación n.° 97200 SCLAJPT-10 V.00 28 entre las partes, la agilidad y rapidez en el desarrollo del proceso y la obtención de una verdadera justicia material y oportuna.

De ahí que en el nuevo diseño procesal, el comportamiento de los intervinientes adquiere gran preponderancia en el desarrollo de cada etapa, pues su actuación - sujeta a los principios de buena fe, lealtad y probidad, les impone el deber de ejercer su derecho de acción o excepción, según el caso, más el de colaboración con la administración de justicia, advirtiendo y discutiendo oportunamente la validez de las actuaciones procesales y el atino y legalidad de las decisiones judiciales, lo último, se itera, a través de los instrumentos legalmente instituidos para ese efecto, como son los recursos, los cuales tienen una regulación precisa.

Significa lo anterior que el control del artículo 132 del CGP, que le es imperativo al juez, no puede servir de pretexto a las partes para pretermitir las cargas que les competen, concernientes con la presentación de incidentes que permitan la corrección de irregularidades y/o nulidades procesales (salvo las nulidades no saneables) y, mucho menos, puede ser utilizado como instrumento para justificar negligencias litigiosas en relación con el fallo judicial, pues, se itera, su finalidad y naturaleza dista de la existencia de un control automático sobre la legalidad y acierto de la sentencia, el cual es, por regla general, rogado.

En ese sentido, no podría considerarse como una Radicación n.° 97200 SCLAJPT-10 V.00 29 herramienta que amplía, como pretende la censura, la competencia decisoria del juez de segunda instancia, la cual está limitada al disenso propuesto en la apelación, en razón al principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, salvo cuando proceda el grado jurisdiccional de consulta, que no ocurre en el asunto.

Finalmente, en lo que respecta con los últimos cargos, cumple recordar que la Sala tiene pacíficamente establecido que «los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción», a diferencia de los derechos de crédito, naturaleza que no tienen los extremos de la relación contractual laboral y mucho menos el derecho pensional que, en sí mismo, es imprescriptible, pues solo están sujetos a ese instituto las mesadas causadas (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4360-2019, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467-2021 y CSJ SL1465-2021).

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, la acusación se desestima. Costas procesales a cargo de la recurrente a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 97200 SCLAJPT-10 V.00 30 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró AMPARO DE JESÚS OSORIO DE ACEVEDO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a CEMENTOS ARGOS S. A. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 46488998AA88C8D69F72B5E17AF7374D007623086A8D30C57FB7A48A4BEC2A37 Documento generado en 2024-02-21