CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL183-2021 Radicación n.° 82158 Acta 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 3 de mayo de 2018, en el proceso que YANCY LONDOÑO GÓMEZ en nombre propio y en representación de sus menores hijas A.V.M.L. y V.M.L. adelanta contra DIEGO FERNANDO ESCOBAR SÁNCHEZ, RADIO TAXI DEL QUINDÍO S.A., la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente, trámite al que se vinculó en calidad de litis consortes necesarias a las menores L.S.M.G. y M.M.G, representadas por su madre BEATRIZ EUGENIA GUERRA ARANGO.
Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Yancy Londoño Gómez en nombre propio y en el de sus hijas menores de edad, en calidad de beneficiarias Luis Esneider Murcia Rivera, promovió proceso laboral contra Diego Fernando Escobar Sánchez, Radio Taxi del Quindío S.A., la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A., con el propósito de que se declare que entre Murcia Rivera y Escobar Sánchez se ejecutó un contrato de trabajo desde el 14 de abril de 2011 hasta el 8 de agosto de 2011, cuando falleció en accidente de trabajo, y que la prestación del servicio al igual que el siniestro se produjeron en un taxi de propiedad del empleador, afiliado a Radio Taxi del Quindío S.A. En consecuencia, pidió que se condene a las demandadas a pagarles una pensión de sobrevivientes y, en subsidio, que la administradora privada de pensiones les entregue el saldo obrante en la cuenta de ahorro individual del asegurado.
Por otra parte, solicitó que el empleador y la empresa de transporte le paguen los salarios insolutos, las prestaciones sociales, los dominicales y festivos, las vacaciones y la sanción moratoria causada en favor de Luis Esneider Murcia Rivera. Como fundamento de sus pretensiones, refirió que convivió en unión marital de hecho con el causante y que de dicha relación nacieron sus menores hijas; que su compañero laboró para Diego Fernando Escobar Sánchez conduciendo un taxi de su propiedad inscrito a Radio Taxi Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 3 del Quindío S.A.; que la prestación de los servicios se prolongó del 14 de abril de 2011 al 8 de agosto de 2011, fecha en la cual el trabajador sufrió un accidente laboral que le produjo la muerte, y que durante la vigencia del contrato de trabajo estuvo afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., a la EPS Cafesalud y a la AFP Protección S.A. (f.° 6 a 16).
Diego Fernando Escobar Sánchez contestó la demanda y se resistió al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó unos y negó otros. En su defensa, adujo que no celebró contrato de trabajo con el de cujus y que su fallecimiento no ocurrió con ocasión de las labores que desarrolló en el taxi de su propiedad y que, además, de existir una relación laboral, la calidad de empleador la ostentó Radio Taxi del Quindío S.A. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo e inexistencia de accidente laboral que haya dado lugar a la muerte del causante (f.°211 a 220).
Al dar respuesta al escrito inicial, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones. Respecto a los supuestos fácticos, admitió algunos y afirmó que no le constaban otros. En su defensa, sostuvo que las actoras no tienen derecho a una pensión de sobrevivientes por riesgo común, dado que Luis Esneider Murcia Rivera no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores al siniestro.
Propuso las excepciones de Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica y ausencia del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del siniestro. Radio Taxi del Quindío S.A. también se resistió a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó unos y negó o dijo que no le constaban otros. Al efecto, argumentó que conforme al artículo 36 de la Ley 336 de 1996, modificado por el Decreto 266 de 2000, la empresa de transportes responde solidariamente «cuando se prueba que efectivamente esta actuó en forma negligente», y ello no ocurrió. Señaló que siempre vigiló que el dueño del automotor hiciera las cotizaciones al sistema de seguridad social en favor del causante hasta que el primero le manifestó el retiro del conductor, «razón por la cual para el mes de agosto no se hicieron los aportes correspondientes al mes de julio de 2011».
Aclaró que después del accidente, la compañía negó la solicitud que realizó el propietario para obtener el pago de los aportes pensionales. Planteó las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de contrato, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 140 y 141). Positiva Compañía de Seguros S.A. también se opuso a las súplicas de la demanda.
En lo relativo a los soportes fácticos, admitió que Luis Esneider Murcia Rivera murió en un accidente cuando manejaba un taxi de propiedad de la Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 5 persona natural accionada. Frente a los demás dijo que no le constaban. En su defensa, indicó que la aseguradora no debe pagar ninguna prestación a las beneficiarias del de cujus, puesto que el accidente en el que falleció ocurrió después de la desafiliación del sistema de riesgos laborales que efectuó Radio Taxi del Quindío S.A. En tal dirección, sostuvo que es el empleador de aquel el llamado a responder por las prestaciones discutidas en el proceso.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.° 183 a 185). Mediante auto de 14 de enero de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia ordenó la vinculación de Beatriz Eugenia Guerra Arango en representación de las hijas menores que tuvo con el causante (f.° 259 y 260), quienes posteriormente, en calidad de terceras ad excludendum, formularon demanda en aras de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debatida (f.° 288 y 289).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 15 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío resolvió: Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 6 Primero: Declarar que entre el señor Luis Esneider Murcia Rivera, en calidad de trabajador, y el señor Diego Fernando Escobar Sánchez, en calidad de empleador, existió un contrato, en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad, entre el 14 de abril y el 8° de agosto de 2011.
Segundo: Condenar al señor Diego Fernando Escobar Sánchez a cancelar a favor de los herederos legítimos del señor Luis Esneider Murcia Rivera (Q.E.P.D), las siguientes sumas de dinero: 2.1 La suma de $169.607 por concepto de Auxilio de Cesantías. 2.2 La suma de $169.607 por concepto de Prima de Servicios. 2.3 La suma de $84.803 por concepto de Compensación de Vacaciones. 2.4 La suma de $12’711.336 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T causada entre del 09 de agosto de 2011 y el 29 de julio de 2013, y hasta tanto se cancele la totalidad de los referidos créditos.
Tercero: Autorizar al señor Diego Fernando Escobar Sánchez, a descontar de los dineros condenados en su contra, la suma de $800.000 mil pesos, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Cuarto: Condenar a Radio Taxi del Quindío S.A a responder solidariamente por las condenas que se le impusieron, en esta oportunidad al señor Diego Fernando Escobar Sánchez conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Quinto: Condenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, a reconocer y cancelar la devolución de saldos de la cuenta de ahorros individual del señor Luis Esneider Murcia Rivera, a favor de los herederos que se acrediten para ello, ante la instancia respectiva, conforme a lo expuesto en la presente sentencia. Sexto: Negar las demás pretensiones deprecadas en el sub lite.
Séptimo: Declarar probada la excepción de inexistencia del derecho o inexistencia de la obligación, propuesta por la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. En consecuencia, se absuelve a esta de todas y cada una de las pretensiones deprecadas en su contra. Octavo: Declarar probada la excepción de mérito de ausencia del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del siniestro, propuesta por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 7 Noveno: Declarar probada la excepción de inexistencia de accidente laboral que haya dado lugar a la muerte del causante, propuesta por el demandado Diego Fernando Escobar Sánchez.
Décimo: Condenar en costas procesales a Diego Fernando Escobar López, Radio Taxi Del Quindío S.A. y la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a favor de las demandantes Yancy Londoño Gómez en nombre propio y en representación de las menores (…), por la suma de $2’213.151, en partes iguales por concepto de agencias en derecho.
Décimo primero: Condenar en costas a las demandantes Yancy Londoño Gómez en nombre propio y en representación de las menores (…) y a favor de Positiva Compañía De Seguros S.A en cuantía de $737.717, por concepto de agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formularon las demandantes, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dispuso: Primero: Revocar, para excluir el numeral 5 de la sentencia de 15 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Tercero del Circuito de Armenia que desató la primera instancia promovido por Yancy Londoño, en nombre propio y en representación de [sus menores hijas], en contra de Diego Fernando Escobar Sánchez, Radio Taxi el Quindío, Positiva S.A. y la Administradora de fondos y pensiones cesantías Protección S.A, proceso que se vincula como litisconsorcio necesario [ a las hijas menores], representadas legalmente por Beatriz Eugenia Guerra Arango.
Segundo: Revocar el numeral sexto de la sentencia aludida, que quedará del siguiente tenor, declarar que Luis Esneider Murcia Rivera murió como consecuencia de un accidente de trabajo el 8 de agosto de 2011, en consecuencia se condenará a Positiva S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de las descendientes [las cuatro menores], en proporción de 25% para cada una, a partir del 8 de agosto de 2011 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigentes por 13 mesadas anuales, además se condena a Positiva S.A. a pagar un retroactivo pensional a favor de las mencionadas que asciende a Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 8 $55.348.738 suma que también será dividida entre las beneficiarias en el porcentaje recién mencionado.
Tercero: Revocar los numerales 7 y 9 para en su lugar declarar no probados los medios exceptivos de inexistencia del derecho o la obligación propuesto por Positiva S.A. e inexistencia del accidente laboral que haya dado lugar a la muerte del causante, propuesta por Diego Fernando Escobar Sánchez. Cuarto: Modificar el numeral segundo en el sentido que el pago de las acreencias laborales es para la sucesión de Luis Esneider Murcia Rivera, además se excluirá la expresión y hasta tanto se cancele la totalidad de los referidos créditos.
Quinto: Modificar el numeral décimo para excluir de la condena en costas a Protección S.A. Sexto: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Indicó que eran hechos indiscutidos que: (i) Esneider Murcia Rivera falleció el 8 de agosto de 2011; (ii) laboró al servicio de Diego Fernando Escobar Sánchez del 14 de abril al 8 de agosto de 2011, y (iii) Radio Taxi del Quindío S.A. era responsable solidario por las acreencias laborales causadas durante la vigencia del contrato de trabajo.
Tras ello, analizó si la muerte de Murcia Rivera se produjo en un accidente de trabajo. Con tal objeto, citó el instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, según el cual aquel consiste en «todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, que se produzca en el trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o muerte, es también accidente de trabajo en el que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo».
Luego, expuso que para determinarlo, debe existir una relación de Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 9 causalidad entre el siniestro que sufre el trabajador y la prestación del servicio, ya sea por causa o con ocasión del trabajo. En tal contexto, sostuvo que el accidente en el que perdió la vida el de cujus se produjo con ocasión del trabajo, pues fue asesinado con un arma de fuego cuando estaba desarrollando las labores de taxista.
Esto lo constató con el informe ejecutivo que emitió la Fiscalía General de La Nación y por lo que reconoció el empleador. Además, subrayó que en el expediente no había ninguna prueba de que el fallecimiento se produjera por razón distinta a la laboral. En ese sentido, estudió si Luis Esneider Murcia Rivera causó una pensión de sobrevivientes.
Al respecto, adujo que de conformidad con lo estatuido en los artículos 4.° y 7.° del Decreto 1772 de 1994, en aras de la desafiliación del trabajador del sistema de riesgos laborales, se requiere del trámite de un formulario ante la ARL con una antelación no inferior a los 30 días a que suceda la terminación del contrato laboral; y que, por su parte, el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 776 de 2002, determinó que corresponde a las ARL el pago de las prestaciones derivadas de un accidente de trabajo «independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora».
Además, aseveró que en sentencia CC C-250-2004, la Corte Constitucional señaló que es inconstitucional la desafiliación automática derivada de la mora en el pago de Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 10 las cotizaciones al sistema de riesgos laborales; de ahí que la eficacia de la desvinculación del mismo, dependa de que el asegurado conozca que quedará desprotegido.
Estableció al plenario, que el 14 de abril de 2011 el causante se afilió a la ARL Positiva S.A. para el cubrimiento de las contingencias derivadas de la actividad de taxista, tal como lo aceptó dicha entidad y como constaba en el certificado que emitió. Luego, aludió a la declaración de la testigo Lina María Loaiza (asistente de gerencia de Radio Taxi del Quindío S.A.), quien manifestó que, si el propietario de un vehículo afiliado no pagaba los aportes al sistema integral de seguridad social del conductor, la empresa asumía que este se retiró, lo cual sucedió en el caso de Murcia Rivera.
Después indicó que en el expediente administrativo del asegurado que aportó Positiva S.A., no se observaba ningún trámite que acreditara su «desafiliación legal […] pues ninguna solicitud aparece en este sentido, ni notificación alguna al empleador o trabajador de la desafiliación que realizaría». Por tanto, coligió que para la fecha de su deceso –8 de agosto de 2011–, el causante estaba asegurado por el sistema de riesgos laborales y, en consecuencia, la ARL demandada debía pagar la pensión de sobrevivientes.
Finalmente, señaló que conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, las cuatro menores representadas por sus progenitoras acreditaron la calidad de beneficiarias del afiliado fallecido, dado que así lo acreditan los registros Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 11 civiles de nacimiento. En lo que concierne a Yancy Londoño Gómez sostuvo que no acreditó la convivencia con el causante durante 5 años previos al deceso, de manera que no podía acceder a la prestación discutida.
Finalmente, calculó la pensión en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 8 de agosto de 2011, con un retroactivo de $55.348.738. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación, lo interpuso la demandada ARL Positiva S.A., lo admitió el Tribunal y lo concedió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la de primer grado, en el sentido de declarar que no es responsable del pago de la pensión de sobrevivientes y, en subsidio, en caso de determinarse que el accidente mortal es de origen laboral, se condene al empleador a pagar dicha prestación por ausencia de afiliación al sistema de riesgos laborales.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de la AFP Protección S.A. El segundo y tercero se analizarán Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 12 conjuntamente pese a que se encausan por sendas distintas, toda vez que tienen identidad de objeto y su argumentación es complementaria.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994, y por la aplicación indebida del literal n) del artículo 1.° de la decisión 584 de 2004 del Instrumento Andino de Seguridad en el Trabajo, que produjo la infracción directa de los artículos 13, 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
En la demostración, sostiene que la equivocación del ad quem estribó en no advertir que el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994 estatuye que mientras no haya una calificación que determine que un accidente es de origen laboral, se presume que es de origen común. Por ello, en este asunto, la ARL no estaba obligada a desvirtuar que el incidente en el que perdió la vida el causante se generó con ocasión del trabajo.
Explica que, por el contrario, la labor del juzgador de segundo grado debió enfocarse en derruir la mencionada presunción, pero «de manera apriorística» determinó que el accidente era de origen laboral. En tal dirección, refiere que el juez colegiado desconoció la definición de accidente de trabajo descrita en Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 13 el literal n) del artículo 1.° de la decisión 584 de 2004 del Instrumento Andino de Seguridad en el Trabajo, puesto que no analizó el nexo de causalidad entre las funciones del de cujus y las circunstancias en que se produjo su muerte.
En suma, el Tribunal desconoció que era la parte actora quien tenía la carga de desvirtuar que el siniestro tenía origen común, aunado a que desdibujó una presunción legal, equivocadamente invirtió la carga de la prueba e injustificadamente trasladó cargas procesales en perjuicio de la administradora de riesgos laborales. VII. RÉPLICA Protección S.A. se opone a la prosperidad del cargo, al considerar que la censura dejó incólume la premisa fáctica fundamental a la que arribó el ad quem, según la cual el causante falleció en un accidente de trabajo porque el hecho ocurrió mientras cumplía las funciones y horario asignados por su empleador, de modo que al no rebatir tal afirmación y dirigir el cargo por la senda del puro derecho, carece de vocación de prosperidad.
Por otra parte, afirma que en caso de concluirse que el accidente es de origen común, el afiliado no causó la pensión de sobrevivientes porque no acumuló 50 semanas de cotizaciones en los tres años anteriores a su deceso. Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES No se discute en el proceso que: (i) Luis Esneider Murcia Rivera laboró al servicio de Diego Fernando Escobar Sánchez, propietario de un taxi afiliado a Radio Taxi del Quindío S.A.;
(ii) el 8 de agosto de 2011, cuando el trabajador se encontraba desarrollando las labores encargadas por su empleador, recibió disparos por parte de desconocidos cuyas heridas le causaron la muerte, y (iii) le sobrevivieron cuatro hijas menores de edad, representadas en el juicio por sus respectivas madres. A partir de las alegaciones de la recurrente, el problema jurídico que le corresponde dilucidar a la Sala consiste en establecer si el accidente en el que perdió la vida el causante es de origen laboral, pese a que opera la presunción legal que lo cataloga como de origen común, presunción que solo se desvirtúa previa calificación del accidente en la que se establezca el nexo de causalidad entre la actividad y las circunstancias del deceso.
Con tal objeto, y al margen de la vía que eligió el casacionista, es importante recordar que el Tribunal concluyó que el fallecimiento del causante se produjo con ocasión del trabajo. Dijo ello, tras advertir que aconteció en el vehículo en el que prestaba el servicio y cuando se encontraba bajo la subordinación del empleador; además, porque la relación de causalidad que se dio con el entorno laboral no la desvirtuó Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 15 Así, aunque es cierto que a la luz del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, se considera de origen común todo accidente o muerte que no hayan sido clasificado como de origen profesional, tal presunción desapareció cuando el juez de segundo grado, de acuerdo con sus facultades jurisdiccionales y en empleo de las reglas de la sana crítica, lo calificó como laboral (CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429 y CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 29156 y CSJ SL2582-2019).
Además, si bien el juez plural nada indicó sobre la mencionada presunción, lo cierto es que su labor argumentativa se centró en establecer la relación de las actividades laborales que desempeñó Murcia Rivera con el homicidio del que fue víctima, tras lo cual concluyó que fue un incidente de origen laboral. En tal dirección, el Colegiado de instancia tampoco desconoció el concepto de accidente de trabajo previsto en la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones que lo define como: Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa.
Precisamente, en virtud de dicha definición, el ad quem coligió que la muerte de Murcia Rivera se produjo con Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 16 ocasión del trabajo, esto es, por una relación indirecta entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puesto que, si bien se produjo por el hecho de un tercero, ocurrió en el taxi que conducía mientras desarrollaba sus funciones y, por tanto, mientras se encontraba bajo la subordinación de su empleador.
En efecto, en un caso similar en el que se discutió si el homicidio del que fue víctima un trabajador a manos de terceros desconocidos, en las instalaciones de la empresa, constituyó o no accidente de trabajo, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia adoctrinó: (…) el accidente que ocurre con causa del trabajo se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que, con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.
Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. Desde esa perspectiva, la recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto afirma que no basta con que el accidente ocurra en el lugar o en la jornada laboral, sino que debe tener un nexo de causalidad con el trabajo que, precisamente, el Tribunal no encontró probado.
Nótese que dicho juez no desconoció que debe existir tal vínculo y, de hecho, lo dio por probado, en atención a que el trabajador se encontraba en el lugar de trabajo y bajo la subordinación de la empresa, pese a que no se establecieron los móviles del homicidio. Y tampoco incurrió en error el juez plural al afirmar que si Positiva Compañía de Seguros S.A. quería exonerarse de responsabilidad, le correspondía demostrar que el accidente no tuvo relación con el trabajo, puesto que los demandantes desde el escrito inaugural plantearon que el siniestro fue laboral, con Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 17 ocasión del trabajo y le correspondía a esta entidad acreditar lo contrario.
(CSJ SL 2582-2019). Bajo esos lineamientos, y en razón a que las demandantes desde el escrito inaugural plantearon que el siniestro derivó de la actividad de taxista y así lo estableció el Tribunal, le correspondía a Positiva Compañía de Seguros S.A. acreditar la falta de conexidad entre el accidente y el trabajo que realizaba el causante en el momento en que ocurrió; mas como ello no sucedió, dejó en tal sentido incólume la decisión. Según lo expuesto, el cargo es infundado.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 21, 62 y 91 y el literal d) del 4.° del Decreto Ley 1295 de 1994, y la infracción directa de los artículos 19 del Decreto 1772 de 1994 y 1045, 1045 y 1070 del Código de Comercio. Indica que el Tribunal dio por demostrado que la ARL debe responder por la pensión debatida, bajo los presupuestos de que Murcia Rivera falleció el 8 de agosto de 2011 mientras ejercía las funciones de taxista en un vehículo de propiedad de Diego Fernando Escobar Sánchez y «[…] que la desafiliación dada a través de Radio Taxi del Quindío no había surtido efectos por no haber mediado notificación de la desafiliación por parte de mi representada».
Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 18 Aduce que ello es equivocado, ya que la correcta aplicación de las disposiciones acusadas permite concluir que «la desafiliación al sistema, cuando proviene del empleador surte efectos desde el momento mismo de la solicitud de desafiliación y no es necesaria ninguna clase de notificación por parte de la administradora de riesgos»; de ahí que el pago de la prestación corresponda al empleador por falta de afiliación. En tal panorama, afirma que el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, estatuye que la novedad de retiro del sistema de riesgos laborales tiene como efectos la no generación de cotizaciones, la cesación de la obligación de cancelar el valor del seguro, la extinción del riesgo asegurable y, en suma, la cesación de los efectos del contrato de aseguramiento.
Asevera que el juez plural también confundió la desafiliación automática -que requiere de aviso al afiliado-, con la novedad de retiro del sistema presentada por el empleador. Explica que la primera se produce por la ausencia de pago de los aportes, en tanto la segunda deriva de la voluntad expresa de desvincular al trabajador. En ese sentido, señala que la tesis que esgrime el Tribunal llevaría al absurdo de sostener que la afiliación es «única y definitiva» y, por tanto, sería el primer empleador el obligado a responder por todas las contingencias generadas en toda la historia laboral del trabajador.
Contrario a esto, a la luz del artículo 9.° del Decreto 1295 de 1994, y en Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 19 sintonía con el análisis que la Corte Constitucional hizo de dicho precepto en la sentencia CC-453-2002, cada empleador es responsable por los riesgos creados por su actividad. A su vez, dichas contingencias únicamente las asume el sistema de riesgos laborales en virtud de la afiliación, de modo que, si esta no se constata al momento de un accidente de origen laboral, las administradoras de riesgos laborales no asumen ninguna prestación derivada del siniestro.
Para reforzar la anterior reflexión, se vale del contenido los artículos 21 en sus literales a), b) y c) y 91 del Decreto 1295 de 1994, según los cuales una de las obligaciones de los empleadores consiste en afiliar a sus servidores al sistema de riesgos laborales, en caso contrario, deben asumir todas las contingencias que de ellos deriven.
Así, afirma que debe tenerse en cuenta que cuando ocurrió el accidente fatal, previamente, Murcia Rivera había sido desafiliado de la ARL según la novedad de retiro que presentó su empleador, de modo que es él quien debe responder por la pensión de sobrevivientes. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 10 del Decreto 1772 de 1994 y 16 del Decreto 1295 de 1994, que derivó en la falta de aplicación del artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994.
Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 20 Aduce que dicho quebranto normativo se generó por los errores ostensibles de hecho, consistentes en tener por demostrado, pese a que no lo estaba, que «la desafiliación se produjo por la voluntad de Radio Taxi del Quindío», y «que la desafiliación del sistema se produjo por mora en el pago de las cotizaciones».
Cita como pruebas calificadas «la documental que se observa a folios 62, 63, 197, 437, 440 y 44, la cual consiste en los certificados de afiliación al sistema […] y la carta suscrita por Radio Taxi del Quindío en la que manifiesta que procedió a desvincular al señor Luis Esneider Murcia River (sic)». En la demostración, aduce que el juez plural ignoró la novedad de retiro del trabajador que presentó Radio Taxi del Quindío S.A., lo cual lo llevó a concluir equivocadamente que la pensión de sobrevivientes debatida se negó en sede administrativa por la mora en el pago de cotizaciones.
Sostiene que de las planillas presentadas por enlace operativo de folios 41, 42, 150 y 466, se colige que el causante fue desafiliado del sistema de riesgos laborales antes del accidente fatal, situación que se refuerza con el certificado de afiliación que emitió Cafesalud EPS, en el que se observa que Radio Taxi del Quindío lo retiró el 2 de julio de 2011.
Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 21 Afirma que los referidos desatinos apreciativos impidieron que el Tribunal concluyera, como era lo correcto, que, al momento de su muerte el causante no estaba afiliado al sistema de riesgos laborales y, por tanto, era su empleador el obligado a responder por las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.
XI. RÉPLICA El apoderado de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., indica que la afiliación y desafiliación del de cujus al sistema de seguridad social en riesgos laborales no era de su incumbencia. XII. CONSIDERACIONES Según el planteo de la censura, la Sala debe determinar si la ARL demandada debe o no responder por el pago de la pensión de sobrevivientes, bajo el supuesto de que el accidente laboral en el que falleció el trabajador ocurrió después de su desafiliación efectiva del sistema de riesgos laborales.
Con tal fin, se analizarán las condiciones para la eficacia del acto de desafiliación del causante del sistema de riegos laborales; luego, se establecerá con las pruebas cuyo juicio de valor se acusa, si estas se cumplieron en el sub judice. Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 22 1.- De la eficacia de la desafiliación del sistema de riesgos laborales En aras de la comprensión del momento en que adquiere efectos la desafiliación al sistema de riesgos laborales, previamente, resulta importante abordar lo relativo a la afiliación. Al respecto, el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 establece que es obligatoria para todos los trabajadores del sector privado y público, y para que sea efectiva, se requiere: (i) la existencia de la relación laboral;
(ii) que el empleador tramite el formulario de afiliación ante una ARL; (iii) que dicha entidad emita su aceptación, y (iv) que se realice el pago de las cotizaciones. Acreditado ello, el trabajador puede acceder a todas las prestaciones asistenciales y económicas que otorga el sistema de riesgos laborales de manera que ante las contingencias derivadas del trabajo reciba tratamientos médicos, indemnizaciones, pensión por invalidez o una de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, entre otras.
En contraste, el trámite de desafiliación, que conlleva a que el trabajador quede desprovisto de las mencionadas prerrogativas, carece de regulación expresa. No obstante, también debe ajustarse a ciertas formalidades mínimas para su eficacia, esto es, que se comunique a la ARL la decisión de desafiliar al trabajador del sistema de riesgos laborales mediante la novedad de retiro.
Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 23 No obstante, el Colegiado de instancia señaló con sustento en el artículo 7.° del Decreto 1772 de 1994, que el referido trámite comprende además de la obligación del empleador de reportar la novedad, el deber de notificar dicha situación a la ARL y al trabajador con una antelación de 30 días al retiro.
Ello es errado, porque del contenido de tal precepto no es posible concluir que la desafiliación implique adelantar tales diligencias. En efecto, dicha disposición establece: Artículo 7º. Cambio de entidad administradora de riesgos profesionales. Los empleadores pueden trasladarse voluntariamente de entidad administradora de riesgos profesionales una vez cada año, contado desde la afiliación inicial o el último traslado.
Para estos efectos, deberán diligenciar el formulario que para tal fin apruebe la Superintendencia [Financiera], y dar aviso a la entidad administradora de la cual se desafilian con por lo menos 30 días comunes de antelación a la desvinculación. El traslado surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que vence el término del aviso de que trata el inciso anterior.
La empresa que se traslada conserva la clasificación y el monto de la cotización que tenía, en la entidad administradora a la cual se cambia, cuando menos por los siguientes tres meses. Como se lee, dicha norma regula el traslado del empleador entre aseguradoras y tiene como objeto evitar que ello se realice intempestivamente y sin el conocimiento previo por parte de la ARL de origen, lo cual de ninguna manera puede extenderse al acto de la desafiliación del trabajador, por tratarse de situaciones jurídicas disímiles.
Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 24 2.- ¿Al causante lo desafiliaron del sistema de riesgos laborales con anterioridad al accidente de trabajo que le produjo la muerte? De los hechos indiscutidos en los que perdió la vida el causante, se destacan: (i) que la relación laboral con su empleador Diego Fernando Escobar Sánchez se encontraba vigente;
(ii) que Radio Taxi del Quindío S.A. era la empresa a la que estaba afiliado el vehículo en el que ocurrió el siniestro, y (iii) que dicha entidad realizaba el pago de los aportes al sistema de seguridad social del trabajador. Frente a tales situaciones, el planteo esencial de la recurrente estriba en que, conforme a los documentos que acusa como no apreciados por el Tribunal, a Murcia Rivera lo desafiliaron del sistema general de riesgos laborales el 1.° de julio de 2011, de modo que al sufrir el accidente mortal el 8 de agosto de la misma anualidad, el riesgo por accidente estaba directamente a cargo del empleador.
Es importante recordar, como se dejó dicho en el numeral precedente, que la desafiliación de un trabajador del sistema de riesgos laborales es efectiva una vez el empleador registra en la respectiva planilla, la novedad de retiro de la ARL. En tal dirección, las pruebas acusadas en casación, tienen la siguiente información: Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 25 a) Los comprobantes por afiliado y rangos de fechas de pago al sistema integral de seguridad social del causante (f.° 41, 150 y 446), muestran que Radio Taxi del Quindío S.A. pagó a nombre de Murcia Rivera cotizaciones al sistema de seguridad social correspondientes a un día para el periodo de julio de 2011, e igualmente, en la casilla de novedades figura la del retiro en todos los sistemas (salud, pensiones y riegos laborales). b) En las certificaciones emitidas el 21 de septiembre de 2012 (f.° 63 y 437) y el 2 de abril de 2013 (f.° 197) por la ARL Positiva S.A., consta que Murcia Rivera estuvo afiliado a la entidad del 4 de abril de 2011 al 1.° de julio de 2011. c) En los documentos de folios 62 y 440 consta que, en sede administrativa, la ARL negó el pago de la pensión de sobrevivientes en favor de las demandantes, al considerar que el accidente fatal ocurrió con posterioridad a la desafiliación que hizo su empleador. d) El folio 44 contiene el registro civil de defunción del causante, el cual acredita que falleció el 8 de agosto de 2011. e) En el folio 42 obra certificación de afiliación en la que consta que el trabajador fue afiliado a la EPS Cafesalud por Radio Taxi del Quindío S.A., y que no se realizaron aportes después del 2 de julio de 2011.
Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 26 De la revisión de los documentos enlistados, la Sala advierte, contrario a lo que adujo el Tribunal, que el 1.° de julio de 2011 Radio Taxi del Quindío S.A. en nombre de Diego Fernando Escobar Sánchez -empleador del causante-, reportó la novedad de retiro del sistema de riesgos laborales de Murcia Rivera.
Así, tiene razón la recurrente al sostener que de tales elementos de juicio, podía colegirse que el pago de las cotizaciones al sistema de riesgos laborales cesó a partir del 1.° de julio de 2011, misma fecha en que se reportó la novedad de retiro; de ahí que la aseguradora haya excluido al causante del sistema. En ese sentido, la desvinculación del sistema surtió todos sus efectos porque, mediante la novedad correspondiente, el aportante manifestó su voluntad de terminar el contrato de seguro que suscribió con la ARL.
Por tanto, tal como lo sostiene la censura, el día del deceso el trabajador no se encontraba afiliado al sistema de riesgos laborales administrado por la ARL Positiva S.A. Bajo estos supuestos, es claro que el ad quem cometió los errores que se le endilgan, puesto que, estableció equivocadamente que la desafiliación al sistema de riesgos laborales surte sus efectos al cumplimiento de unos requisitos previstos para materia diferente, con lo cual no advirtió, que al momento en que el trabajador sufrió el accidente en el que perdió la vida, no tenía cobertura.
Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 27 Por lo visto, los cargos son prósperos y, en consecuencia, se casará la sentencia en cuanto condenó a la ARL Positiva S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes causada en favor de las beneficiarias del trabajador fallecido. Sin costas en casación, dado que prosperaron los cargos segundo y tercero. XIII.
SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, además de lo dicho en sede del recurso extraordinario de casación, debe recordarse que el literal e) del artículo 4.º del Decreto 1295 de 1994 –vigente para la época de los hechos–, establece que «El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto».
Del mismo modo, el artículo 7 ibidem consagra lo siguiente: Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas: (…) d) Pensión de sobrevivientes; y, (…). Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 28 Ahora, el sistema de riesgos profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento.
De este modo, el empleador se asimila al tomador del seguro, de allí que es a quien le compete escoger la entidad que debe cubrir los riesgos y asumir totalmente el pago de la prima de aseguramiento o cotización; a su turno, la aseguradora es la ARL, el asegurado el trabajador y en caso de fallecimiento sus beneficiarios; de ahí que el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
Así, en principio, la responsabilidad por los riesgos profesionales está a cargo del empleador, y surge desde el inicio de la relación laboral. Luego, para liberarse, le corresponde asegurar a sus trabajadores mediante la afiliación a las administradoras de riesgos laborales, para lo cual deberá cumplir con el pago de las correspondientes cotizaciones.
De ese modo, tales entidades tendrán a su cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales que se presenten por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En dicho sentido, la falta de afiliación al sistema, al igual que la desafiliación durante la vigencia de la relación laboral, tiene como consecuencia que sea el empleador el encargado de asumir por su cuenta el pago de las prestaciones asistenciales y económicas originadas en una contingencia laboral padecida por el asalariado.
Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 29 En el sub lite, se demostró que Murcia Rivera prestó sus servicios como conductor de taxi en favor de Diego Fernando Escobar Sánchez, dueño del vehículo, en virtud de un contrato de trabajo que se ejecutó desde el 14 de abril de 2011 hasta el 8 de agosto de 2011, fecha en la que el trabajador falleció en un accidente de origen profesional.
Asimismo, el vehículo que conducía el causante al momento de su deceso estaba afiliado a Radio Taxi del Quindío S.A., la cual realizó el pago de los aportes al sistema de riesgos laborales y reportó su retiro el 1.° de julio de 2011, esto es, cuando la referida relación laboral aún estaba vigente y antes del accidente de trabajo (f.° 41, 150 y 446).
También es importante subrayar que hizo tránsito a cosa juzgada la decisión adoptada en la primera instancia, según la cual Radio Taxi de Quindío S.A. es solidariamente responsable por las acreencias derivadas del contrato de trabajo desarrollado entre Murcia Rivera y Escobar Sánchez. En tal panorama, como al momento del deceso del causante en un accidente de origen profesional, no estaba afiliado al sistema de riesgos laborales por la omisión de la afiliación a una ARL por parte de su empleador, este debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes, obligación en la que concurre solidariamente Radio Taxi del Quindío S.A. Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 30 Por otra parte, es indiscutido que A.V.M.L. y V.M.L., representadas judicialmente por su madre Yancy Londoño Gómez y L.S.M.G. y M.M.G., igualmente representadas por su progenitora Beatriz Eugenia Guerra Arango acreditaron su calidad de beneficiarias del de cujus en su condición de hijas del causante, se reconocerá en su favor la prestación de sobrevivientes reclamada.
En consecuencia, la Sala procederá a revocar parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar, condenará a Diego Fernando Escobar Sánchez y solidariamente a Radio Taxi del Quindío S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de las cuatro menores, a partir del 9 de agosto de 2011. En los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 776 de 2002, la cuantía de la prestación equivale al salario mínimo legal mensual vigente, en trece mesadas, con un retroactivo al 31 de diciembre de 2020 que asciende al valor de $85´372.252,33, y su indexación por $13´890.438,39 según los cálculos siguientes: VALOR No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS AL 31/12/2020 INDEXACIÓN AL 31/12/2020 9/08/2011 31/12/2011 535.600,00$ 5,73 $ 3.070.773,33 $ 1.199.105,70 1/01/2012 31/12/2012 566.700,00$ 13 $ 7.367.100,00 $ 2.638.848,85 1/01/2013 31/12/2013 589.500,00$ 13 $ 7.663.500,00 $ 2.539.798,20 1/01/2014 31/12/2014 616.000,00$ 13 $ 8.008.000,00 $ 2.348.124,38 1/01/2015 31/12/2015 644.350,00$ 13 $ 8.376.550,00 $ 1.930.345,75 1/01/2016 31/12/2016 689.455,00$ 13 $ 8.962.915,00 $ 1.306.558,47 1/01/2017 31/12/2017 737.717,00$ 13 $ 9.590.321,00 $ 944.160,91 1/01/2018 31/12/2018 781.242,00$ 13 $ 10.156.146,00 $ 650.006,72 1/01/2019 31/12/2019 828.116,00$ 13 $ 10.765.508,00 $ 297.641,15 1/01/2020 31/12/2020 877.803,00$ 13 $ 11.411.439,00 $ 35.848,26 TOTAL 85.372.252,33$ 13.890.438,39$ FECHAS Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 31 Cada beneficiaria accederá a la pensión en proporción del 25%, hasta que cumplan la mayoría de edad o los 25 años en caso de que acrediten estar cursando estudios formales así: Beneficiaria Fecha de nacimiento Fecha desde la cual disfruta el derecho Fecha hasta la que disfrutará el derecho por cumplir mayoría de edad AVML 30-04-1999 11-08-2011 29-04-2017 VML 25-08-2000 11-08-2011 24-08-2018 LSMG 17-12-2004 11-08-2011 26-08-2022 MMG 19-05-2007 11-08-2011 18-05-2025 Ahora, en lo relativo a la excepción de prescripción que formuló Radio Taxi del Quindío no tiene vocación de prosperidad.
Ello, porque el causante falleció el 8 de agosto de 2011 y el proceso para obtener la pensión de sobrevivientes se promovió el 30 de mayo de 2012, es decir, cuando aún no habían transcurrido tres años desde la causación del derecho en los términos de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
En todo caso, dicho término se encontraba suspendido, dado que a la fecha de presentación de la demanda y al momento de la vinculación de las terceras excluyentes, todas las beneficiarias de la prestación eran menores de edad. Al respecto, debe recordarse que los artículos 2541 y 2530 del Código Civil, aplicables a asuntos laborales por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuyen que la prescripción se Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 32 suspende respecto de los menores de 18 años hasta que arriben a mayoría de edad.
De acuerdo con lo expuesto, prosperan las excepciones que propuso Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., y no prosperan las formuladas por Diego Fernando Escobar Sánchez y Radio Taxi del Quindío S.A. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de Diego Fernando Escobar Sánchez y de Radio Taxi del Quindío S.A. XIV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 3 de mayo de 2018, únicamente en cuanto declaró que la responsable del pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Luis Esneider Murcia Rivera, era Positiva Compañía de Seguros S.A., en el proceso ordinario laboral que YANCY LONDOÑO GÓMEZ en nombre propio y en representación de sus menores hijas A.V.M.L. y V.M.L. adelanta contra DIEGO FERNANDO ESCOBAR SÁNCHEZ, RADIO TAXI DEL QUINDÍO S.A., la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente, trámite al que se vinculó en calidad de litis Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 33 consortes necesarias a las hijas menores L.S.M.G. y M.M.G, representadas por su madre BEATRIZ EUGENIA GUERRA ARANGO.
En sede de instancia resuelve:
PRIMERO: REVOCAR los numerales sexto y noveno de la sentencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío profirió el 15 de febrero de 2017, en cuanto absolvió a Diego Fernando Escobar Sánchez y solidariamente a Radio Taxi del Quindío S.A. del pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional.
SEGUNDO: DECLARAR que el accidente mortal que el 8 de agosto de 2011 sufrió Luis Esneider Murcia Rivera, fue de origen laboral.
TERCERO: CONDENAR a Diego Fernando Escobar Sánchez y solidariamente a Radio Taxi del Quindío S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada en favor de A.V.M.L., V.M.L., L.S.M.G. y M.M.G. en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, en proporción de 25% para cada una, a partir del 9 de agosto de 2011 y hasta que cumplan la mayoría de edad o los 25 años, siempre que acrediten estar cursando estudios formales.
CUARTO: CONDENAR a Diego Fernando Escobar Sánchez y solidariamente a Radio Taxi del Quindío S.A. a reconocer y pagar en favor de A.V.M.L., V.M.L., L.S.M.G. y Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 34 M.M.G., la suma de $85´372.252,33, por concepto de retroactivo pensional calculado a 31 de diciembre de 2020 y su indexación por $13´890.438,39, sin perjuicio de lo que se cause con posterioridad.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado en todo lo demás.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82158 SCLAJPT-10 V.00 35 I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO VII. RÉPLICA VIII. CONSIDERACIONES IX. CARGO SEGUNDO X. CARGO TERCERO XI. RÉPLICA XII. CONSIDERACIONES XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA XIV. DECISIÓN