Radicación n.° 66322 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL183-2020 Radicación n.º 66322 Acta 002 Bogotá, DC, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por OLGA MARÍA CELEDÓN DE CORRALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2013, en el proceso que le promovió LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. I.
ANTECEDENTES Como cesionaria de los derechos y obligaciones que le correspondían a la extinta Minercol Ltda., la Nación – Ministerio de Minas y Energía llamó a juicio a la señora Olga María Celedón de Corrales, para que se declarara que la pensión de jubilación reconocida desde el 1 de diciembre de 1996 al señor Badel Francisco Corrales Torres fue erróneamente liquidada y, en consecuencia, se dispusiera la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida a ella, «[…] de manera que se tengan en cuenta con exclusividad los factores salariales causados en el último año de prestación del servicio», en los términos legales y convencionales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, por error, la base de liquidación de la pensión de jubilación del causante, que posteriormente dio lugar a la de sobrevivientes de la demandada, incluyó valores por concepto de prima de servicios y de navidad «[…] que, a pesar de haber sido pagadas en el último año, realmente correspondían a periodos devengados en años anteriores, lo cual resulta contrario a lo establecido en la convención colectiva».
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió ser la beneficiaria de la prestación de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su esposo, así como el carácter de pensionado por jubilación que él ostentó, pero aclaró que ambas pensiones fueron otorgadas y liquidadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la convención colectiva de trabajo con los conceptos recibidos en el último año de servicios.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, inexistencia de los derechos reclamados, cobro de lo no debido y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de marzo de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de prescripción e impuso costas a la parte activa de la litis.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2013, al resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandante, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar ordenó: «[…] REAJUSTAR el mayor valor que por concepto de pensión de sobrevivientes se reconoce a la señora OLGA MARÍA CELEDON (sic) DE CORRALES, a partir de la expedición de la presente sentencia, teniendo en cuenta que el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida al señor Corrales Torres ascendió a la suma de $2.977.626,oo.
No hay lugar a la devolución de los mayores valores pagados hasta la fecha». Luego decretó el pago de costas de primera instancia a cargo de la demandada y no las impuso por la alzada. Como fundamento de su decisión, y en lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que, a la fecha de presentación de la acción, la señora Celedón de Corrales era la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada respecto del extrabajador Badel Francisco Corrales Torres.
Indicó que, según el criterio jurisprudencial imperante, no prescribe la acción en cabeza de la administración en busca de rectificar una pensión, por lo cual, al haber sido reconocida la prestación jubilatoria a favor del señor Corrales Torres mediante la Resolución n.º 002 del 20 de enero de 1997, con fundamento en el artículo 116 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1995-1996, resultaba inadmisible el argumento de la accionada, según el cual esa prestación fue otorgada en aplicación del artículo 86 ibídem.
Seguidamente estableció que, según la primera de las cláusulas indicadas, el derecho pensional se reconoció en un 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio, de manera que, al no estar en debate los factores salariales sobre los cuales se debía liquidar, correspondía establecer si la cuantía asignada estaba ajustada o no a esos lineamientos.
Luego expuso que el ingreso «devengado» equivale al causado en un periodo determinado y no al recibido, pues el momento del pago no necesariamente coincide con el de la causación y es este último el que, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, se debe tener en cuenta a efectos de la liquidación pensional. Teniendo en cuenta dicho marco jurídico, procedió a revisar la forma en que la administración incluyó en la liquidación de la pensión jubilatoria las primas de diciembre y de servicios, de las cuales consideró que solo debía tenerse en cuenta la proporción correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1995 y el 30 de noviembre de 1996, pues fue este el último año en el que el ahora causante prestó sus servicios a Minercol, según se estableció en el expediente; de esa operación concluyó que fue excesiva la base salarial aplicada por la entidad y, en virtud de ello, ordenó la disminución del monto de la primera mesada pensional a un valor de $2.977.627.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 25 del Decreto 254 de 2004, en relación con el 19 y el 20 de la Ley 797 de 2003. En la demostración del embate dijo que el tribunal dejó de aplicar la primera de las normas indicadas, en la medida en que olvidó que el Ministerio de Minas y Energía «[…] no fue facultado para otorgar poderes para obtener, por vía judicial la variación del monto de la primera mesada pensional de los beneficiarios de la pensión de jubilación de la convención colectiva de trabajo», pues dichas normas le daban la capacidad de proceder a la revocatoria directa de los actos administrativos de reconocimiento de pensiones en los términos de la norma convencional, aún sin el consentimiento de los beneficiarios, o para darle traslado a otras entidades que tenían la legitimación en la causa para iniciar los procesos jurisdiccionales orientados a la revisión de las pensiones, de manera que tal ministerio carecía de la capacidad para iniciar estos trámites ante la Jurisdicción Ordinaria.
CONSIDERACIONES Como es sabido, cuando un cargo se dirige por la vía directa, la cuestión debatida por el recurrente debe ser estrictamente jurídica, de suerte que los hechos del proceso están fuera de controversia, lo cual indica que el impugnante los acepta en la forma como fueron establecidos por el tribunal. De lo anterior se sigue que, para que pueda darse la violación directa es indispensable que el error enrostrado al ad quem sea de puro derecho, porque si es necesario acudir a hechos, pruebas o elementos extraños a la decisión que se acusa, se estaría frente a un motivo distinto de casación. Además, la infracción directa, como causal de casación, parte del supuesto indiscutible de que la norma acusada debe ser necesariamente aplicada al caso, so pena de desconocer el derecho que esta consagra, como ya lo ha dicho esta sala en diversos pronunciamientos como el CSJ SL10421-2017.
Bajo esos parámetros, el reproche de la recurrente en el sub examine no tiene fundamento, porque el juez de apelaciones no tenía motivos para aplicar al caso el artículo 25 del Decreto 254 de 2004, ya que este se refiere a la revocatoria directa o a la revisión de pensiones, pero con base en los lineamientos planteados en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, que hacen referencia, el primero de estos, al caso de incumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho pensional, o a que el reconocimiento haya sido obtenido con base en documentación falsa, mientras que el último de los artículos citados se centra en establecer los eventos en los que procede el recurso extraordinario de revisión respecto de pensiones reconocidas a través de sentencia judicial, o mediante conciliación o transacción, situaciones que son ajenas al debate planteado en el sub lite, que se refiere a una reliquidación pensional por excesiva inclusión de ciertos factores salariales, que fue lo que revisó el juez de apelaciones en este caso.
Para ahondar en razones, téngase en cuenta que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 se refiere a la verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión y a la legalidad de los documentos que sirvieron de base para su otorgamiento, siempre que existan motivos para suponer que la pensión o prestación fueron reconocidas indebidamente.
Sin embargo, en el presente caso el debate no se refirió a que la demandada no tuviera cumplidos los requisitos para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, ni tampoco se discutió acerca de la legalidad de los documentos que ella exhibió para hacerse acreedora a ese derecho. Por el contrario, la demanda partió de que la señora Celedón de Corrales tenía el estatus de beneficiaria de la sustitución pensional, situación que, por tratarse de un punto fáctico, no puede ser abordada en este cargo, que fue planteado por la vía del puro derecho.
En este evento lo que se discute es la cuantía de la prestación jubilatoria del causante, que dio lugar a la sustitución pensional, y no la validez de su reconocimiento. Además, el artículo en mención no hace referencia a la variación del monto pensional, sino a irregularidades que tienen que ver con el momento en que se generó la prestación económica puesta en entredicho.
Por otra parte, el artículo 20 ibídem se refiere a la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión cuando las pensiones hayan sido decretadas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, pero mediante una providencia judicial, o cuando el reconocimiento se haya producido por vía de transacción o conciliación, bien sea judicial o extrajudicial, de manera que el caso bajo examen no puede encuadrarse en esos eventos, porque tanto la primigenia prestación económica de jubilación, como la de sobrevivencia que viene disfrutando la recurrente, fueron reconocidas en sede administrativa y no a través de los mecanismos especificados en la norma bajo análisis.
Por lo demás, ese artículo amplió las causales que dan lugar a incoar el recurso extraordinario de revisión, pero bajo el supuesto de que se trate de pensiones originadas en un fallo judicial, en un acuerdo conciliatorio, o en una transacción, de manera que no era posible que el Ministerio de Minas y Energía acudiera a esta disposición legal, dado que la pensión de sobrevivientes que disfruta la demandada no fue obtenida por ninguna de esas vías, de donde se sigue que, para solicitar la variación del monto de una prestación pensional cuyo otorgamiento haya procedido en sede administrativa, debe acudirse –como ocurrió en este caso– a la vía judicial ordinaria, que además está establecida para garantizar plenamente los derechos de defensa y de contradicción de quién pudiera verse afectado por una eventual disminución del monto de la mesada que viene recibiendo.
En suma, el tribunal no pudo infringir directamente el artículo 25 del Decreto 254 de 2004 porque el problema jurídico planteado en este proceso no corresponde a ninguno de los eventos regulados en dicha norma. Finalmente, es conveniente recordar que esta corte ya emitió un pronunciamiento en el que expuso las razones de la imposibilidad de aplicar a casos como el presente las causales de revisión pensional contempladas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, precisamente por tratarse de situaciones que son diferentes de la que se discute en este litigio.
Al efecto véase la sentencia CSJ SL13786-2017. Con base en lo expuesto el cargo no está llamado a prosperar. CARGO SEGUNDO Enrostró al fallo la violación, por la vía directa, del artículo 488 del CST, en cuanto habría sido erróneamente interpretado por el tribunal. Para dar sustento a su ataque recordó que el fallador de segundo grado aseveró que no prescriben las acciones de la administración orientadas a la disminución del monto de una pensión, planteamiento que consideró desacertado, pues la recta interpretación de aquel artículo consistía en establecer que el tiempo de prescripción debía contarse desde que la obligación se hizo exigible, lo que significa que luego de tres años computados a partir de la firmeza de la Resolución n.º 067 del 24 de septiembre de 2003, que dispuso un reajuste de la pensión a favor de la recurrente, se debía declarar la prescripción de la acción para aminorar la mesada pensional.
Luego se limitó a copiar unas consideraciones que atribuyó a la sentencia CSJ SL 39272, 25 oct. 2011 y concluyó que, conforme al artículo 488 del CST, «[…] los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones periódicas prescriben en tres años después de su notificación, en tratándose de la determinación del monto de la suma de dinero a pagar».
CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado ante esta sede cuenta ya con un precedente jurisprudencial. Así, en un proceso de contornos similares, instaurado por la Nación – Ministerio de Minas y Energía, en el cual se dirigió el ataque por la vía directa, respecto de la misma norma citada en el presente asunto, entre otras que tratan la misma materia, y frente al tema de la prescripción de la acción para reclamar el reajuste pensional, contenido en la sentencia CSJ SL15594-2016 y recordado en la CSJ SL2097-2018, la sala expuso: […] Ratificó entonces la Corporación, que «el hecho de que los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas puedan demandarse sin fijación en el tiempo, tampoco es extraño a la jurisdicción laboral ordinaria, pues el derecho público subjetivo de acción puede ejercitarse en cualquier tiempo, sin perjuicio, desde luego, de que aquellas prestaciones no reclamadas oportunamente, puedan verse afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción en caso de que la excepción correspondiente sea propuesta por quien pretenda beneficiarse de ella».
En ese orden, y claro como ha quedado que las obligaciones pensionales reconocidas en actos administrativos pueden demandarse en cualquier tiempo, precisa reiterar que en el sub lite, a través del fallo de primera instancia, quedó establecido que en el cálculo de la referida prestación se incluyeron las primas de navidad y de vacaciones que «fueron canceladas durante el último año de servicios», pese a que no fueron «devengadas ni causadas» dentro de dicho periodo; decisión que fue revocada por el ad quem bajo el entendido que había operado la prescripción trianual para reclamar la reliquidación de la prestación a fin de lograr la exclusión parcial de esos dos factores, ello con fundamento en lo previsto en el art. 151 del CPT y SS.
Así las cosas, es precisamente frente a esta última conclusión que se impone la razón de lado de la recurrente, en cuanto esta Sala en reciente sentencia CSJ SL 8544 de 2016, por mayoría estableció, que así como no prescribe el derecho a la pensión, tampoco el de la reliquidación de los factores salariales de la base de su liquidación. Si bien en el litigio que dio lugar a esa providencia demandó el beneficiario de la prestación con miras a obtener la inclusión de nuevos factores salariales en el cálculo de la base pensional, se impone que bajo el mismo criterio de la imprescriptibilidad se analice la pretensión de La Nación, encaminada a la exclusión parcial de dos factores que por error se incluyeron en la liquidación del monto de la prestación reconocida a la demandada.
En efecto, si un pensionado puede demandar la inclusión de nuevos factores salariales en la liquidación de su pensión, lógicamente, bajo el mismo criterio, una entidad tiene la misma facultad de solicitar la exclusión de un elemento salarial erróneamente incorporado, pues una y otra, son dos caras de la misma moneda. La sala hace suyas las anteriores consideraciones y en virtud de ello, el cargo no prospera.
Sin costas en esta sede, por no existir oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA contra OLGA MARÍA CELEDÓN DE CORRALES.
Sin costas en esta sede judicial. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00