SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1829-2024 Radicación n.° 98665 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró NUBER FERNEY MORENO GONZÁLEZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Nuber Ferney Moreno González llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 1 de abril del 2006 y el 31 de marzo de 2019; que las labores desarrolladas por el demandante en el cargo de extensionista eran actividades permanentes y necesarias para que la demandada pudiera Radicación n.° 98665 SCLAJPT-10 V.00 2 cumplir con su objeto social respecto de los caficultores agremiados del país; que dicho acuerdo fue terminado intempestivamente por la empleadora en forma unilateral, ilegal e injusta, y que por los efectos del reintegro, no existió solución de continuidad.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, sea condenada a reintegrarlo en el mismo distrito, localizado en el municipio de El Líbano, en el cargo de extensionista o en uno de iguales o mejores condiciones laborales, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, incluidos todos los aumentos legales, convencionales o empresariales ocurridos entre la data del despido y la fecha en que se haga efectiva la reinstalación; las primas extralegales de servicios de origen convencional, que se cancelaban en los meses de junio y diciembre de cada año; las vacaciones anuales y las primas de vacaciones extralegales, por el lapso comprendido desde el despido hasta la reincorporación, junto con los correspondientes aportes al sistema de seguridad social.
De otro lado, reclamó las primas legales y extralegales de servicios de junio y diciembre de cada año, primas de vacaciones de origen convencional de los años anteriores a la terminación del contrato de trabajo, es decir, al 31 de marzo de 2019. En subsidio de lo anterior, la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haberle consignado en el fondo el valor total de las cesantías de los tres últimos años de servicios, en forma íntegra y Radicación n.° 98665 SCLAJPT-10 V.00 3 oportuna; indemnización por despido unilateral, ilegal e injusto, en la forma indicada en el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo de 1984 y en el artículo 3 de la celebrada en 1982, debidamente indexada, y las costas del proceso.
En lo que interesa al recurso extraordinario, fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre las principales actividades de la demandada para cumplir su objeto social estaba la de prestar servicios de extensión rural y asistencia técnica a los productores de café, con el fin de mejorar la productividad de su cultivo y procurar una mejora en su nivel de ingresos.
Explicó que, la gerencia técnica de la Federación es el área encargada de dirigir e implementar los servicios de extensión a los caficultores de todo el territorio nacional, a través del servicio de extensión rural, el cual es prestado con los profesionales afines al agro, generalmente ingenieros agrónomos, vinculados a través de contrato de trabajo en el cargo de extensionistas.
Adujo que mantuvo un contrato de trabajo a término fijo con la demandada, el cual se inició el día 1 de abril de 2006 y culminó el día 31 de marzo de 2019; que tal vínculo se tornó a indefinido, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo de la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo de 1976, suscrita por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y su sindicato de trabajadores denominado Sintrafec.
Radicación n.° 98665 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseguró que, todos los trabajadores de la empresa demandada eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales vigentes, por la voluntad expresa de las partes celebrantes de dichos acuerdos colectivos, y que se afilió al aludido sindicato desde el 18 de abril de 2016. Indicó que, en el contrato de trabajo brilló la mala fe de la empleadora al desconocer deliberadamente sus obligaciones con el trabajador, por esconder bajo el contrato a término fijo la realidad de uno a término indefinido, entre otras circunstancias (f.os 440 a 459 del cuaderno 1 de primera instancia).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle o no ser ciertos en la forma en que fueron redactados. Adujo que celebró con el convocante un contrato de trabajo a término fijo, vigente desde el día 1 de abril de 2006, el que feneció por el vencimiento del término pactado el 31 de marzo de 2019; que el 8 de febrero de 2019, comunicó con más de 30 días de anticipación la decisión de no prorrogarlo.
Adicionó que reconoció al accionante la totalidad de los conceptos legales y extralegales a que tuvo derecho, por lo que no le adeudaba suma alguna. Explicó que la mutación de los contratos de término fijo a indefinido prevista en el parágrafo de la cláusula octava de Radicación n.° 98665 SCLAJPT-10 V.00 5 la convención colectiva de trabajo de 1976 se eliminó con la suscripción de la convención colectiva de trabajo de 1978, en sus artículos 3 y 30.
Lo anterior, porque en la referida cláusula tercera no se reprodujo el parágrafo de la disposición octava de la norma convencional de 1976. En su defensa propuso la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre igual asunto, y las de fondo que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de título y causa, pago, compensación, enriquecimiento sin causa del demandante y la genérica (f.os 1 a 9 del cuaderno 2 de primera instancia).
La parte demandada desistió de la excepción previa propuesta en audiencia celebrada el 26 de enero de 2022. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de enero de 2022 resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reintegrar al señor NUBER FERNEY MORENO GONZÁLEZ al cargo que se encontraba desempeñando o uno de mejor categoría a partir del 1 de abril de 2019 junto con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, así como los aportes al sistema de seguridad social integral.
Los salarios deberán ser reajustados de acuerdo como lo ha venido haciendo FEDECAFE para los demás trabajadores que tengan el mismo cargo.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: COSTAS a cargo de la demandada, inclúyase como Radicación n.° 98665 SCLAJPT-10 V.00 6 agencias en derecho la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la empresa demandada, mediante fallo del 21 de octubre de 2022, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador dijo que no era materia de debate: i) que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo, a partir del 1 de abril de 2006, para ejercer las funciones de extensionista, y que éste culminó el 31 de marzo de 2019, por el vencimiento del plazo fijo pactado, según carta de terminación o preaviso que el empleador le entregó al trabajador; ii) el actor era beneficiario de las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Federación Nacional de Cafeteros y Sintrafec; y iii) la reliquidación de prestaciones por la inclusión de las primas convencionales fue discutido en otro proceso, por lo que en el actual no había lugar a condena alguna por ese concepto.
Explicó que, era un principio de la hermenéutica jurídica que toda norma debía producir un efecto, ya que no resultaba entendible que se expidieran preceptos que no tuvieran aplicación, dado que el objetivo de estas era regular situaciones particulares, o como en el caso de las Radicación n.° 98665 SCLAJPT-10 V.00 7 convenciones colectivas, la de fijar las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo.
A continuación, agregó que: Se aportó con la demanda la CCT 1974 (fl. 166 cuaderno 1, archivo 002 demanda y sus anexos), de la cual se verifica en el artículo 40, lo siguiente: “ESTABILIDAD LABORAL Y CONTRATOS DE TRABAJO En caso de terminación unilateral del Contratos de Trabajo sin justa causa, por parte del patrono, éste pagará al trabajador la siguiente indemnización según el tiempo de servicio ( )
PARAGRAFO 1 ”: Todo trabajador de contrato a término Fijo que cumpliere o hubiere cumplido un (1) año de servicio continuo al PATRONO, será vinculado como trabajador permanente con contrato de Tiempo Indefinido” Así mismo se cuenta en el informativo la CCT 1976 (fl 190 ibíd.), que, en el parágrafo de la cláusula octava, prácticamente tiene idéntica descripción normativa a lo previsto en la CCT 1974.
A partir de la CCT 1978, en su artículo 3 (fls. 218 y ss) se habló de la estabilidad laboral pero únicamente en lo relacionado con las indemnizaciones a tener en cuenta según el tiempo de servicios, aumentándola en días; así mismo obra la CCT 1980 (fls.245 y ss), en cuyo artículo 5, se fijó el procedimiento para aplicar sanciones y el mismo acápite de estabilidad laboral; igualmente en la CCT 1982 (fl 307) en sus artículos 3 y 4 nuevamente se hizo referencia al procedimiento para aplicar sanciones, pero en el artículo 25 se dijo que había continuidad de derechos y prestaciones no modificadas por la nueva convención; la CCT 1984 (fl. 331) en su artículo 4 en materia de estabilidad laboral incrementó en dos (2) días cada uno de los rangos de la tabla indemnizatoria del artículo 3 de la CCT 1982; en el laudo arbitral del tribunal obligatorio constituido para el conflicto generado para la vigencia de 1986 a 1988, no se pronunció sobre lo que venía cumpliéndose sobre la estabilidad laboral, pero dejó claro una vez más que las prerrogativas alcanzadas en conflictos anteriores se mantendrían, el artículo 13 de la CCT 1988 (fl 342) también hizo alusión a los derechos previstos en convenciones y laudos anteriores, lo mismo que el artículo 15 de la CCT 1990, el artículo 8 de la CCT 1992, el artículo 7 de la CCT 1994, el artículo 13 de la CCT 1996 y el artículo 11 de la CCT 1998 (fl 389).
A partir de lo anterior, consideró que la cláusula octava de la convención colectiva de 1976 no fue modificada ni derogada por los convenios colectivos posteriores, razón por la que se encontraba vigente; destacó que no se vislumbraba Radicación n.° 98665 SCLAJPT-10 V.00 8 que las partes le hubieran restado sus efectos, ya que, al ser fruto de la voluntad y el resultado de un proceso de negociación colectiva, debió eliminarse a través del mismo modo y medio.
Precisó que, el demandante se vinculó laboralmente a la demandada desde el 1 de abril de 2006 mediante contrato de trabajo a término fijo, como se probó en el proceso; luego, la vinculación laboral mutó a término indefinido a partir de abril de 2007 y, por ello, la terminación del vínculo no procedía a causa del vencimiento del plazo, deviniendo tal decisión en ilegal.
Manifestó que, si bien esta corporación se refirió al parágrafo de la cláusula octava de la CCT de 1976 en la sentencia CSJ SL6231-2016, consideró que tal interpretación no era la más razonable o la que se ajustaba a la intención de los contratantes del conflicto colectivo, pues: […] en realidad si se examinaban individual y conjuntamente todos los cambios que acordaron la organización sindical y el empleador en materia de estabilidad laboral, las CCT de 1974 y 1976, consagraron expresamente la mutación de los contratos de trabajo a término fijo para dar su paso a indefinido, y si bien, en las convenciones posteriores no se hizo alusión expresa o repetitiva a este específico punto, no fue porque los contratantes del conflicto colectivo hayan querido deshacer esa prerrogativa, por el contrario, su deseo fue mantenerla, al punto que simplificaron el esfuerzo en una nueva discusión al consagrar en los posteriores acuerdos colectivos la continuidad de derechos y prestaciones logrados en convenciones anteriores, y así sucesivamente, que no hayan sido objeto de modificación. Así, concluyó que el tema de la modificación del término Radicación n.° 98665 SCLAJPT-10 V.00 9 de duración de los contratos de trabajo fue una prerrogativa lograda desde la CCT de 1974, que con el tiempo las partes no derogaron.
Dijo que si los celebrantes tuvieran la intención de anular el beneficio discutido, así lo hubieran aprobado expresamente en las convenciones colectivas de trabajo posteriores, «pero lo confirmaron en la CCT de 1976, sin tener la necesidad de repetir el clausulado posteriormente», porque la fórmula más adecuada para evitar que el empleador se sustrajera de su cumplimiento fue establecer en las sucesivas convenciones que aquello que no fuera expresamente modificado se entendía incorporado en los derechos y garantías vigentes en acuerdos anteriores.
Explicó que, en nada incidía que los contratantes hubieran dispuesto la creación de ese beneficio en un parágrafo y que en los acuerdos posteriores no lo incluyeran en esa misma forma, pues las partes eran autónomas en expresar sus convenios para encontrar la mejor solución o la manera más fácil de plasmar sus ideas y compromisos, y el intérprete debía buscar el mecanismo que se ajustara a la intención de los celebrantes y no reemplazar su voluntad.
Sostuvo que, como el parágrafo 1 del artículo 40 de la CCT vigente para los años 1974 a 1976, estableció que «todo trabajador de contrato a término fijo que cumpliere o hubiera cumplido un (1) año de servicio continuo al PATRONO, será vinculado como trabajador permanente con contrato a tiempo indefinido», norma reiterada en el parágrafo de la cláusula 8 de la CCT 1976, y como el actor estuvo vinculado a la empresa por un lapso superior a un año, era claro que su Radicación n.° 98665 SCLAJPT-10 V.00 10 contrato de trabajo varió a la modalidad de término indefinido, tal como lo concluyó el a quo.
Así, la expiración del plazo fijo alegado por el empleador para finiquitar el vínculo laboral no resultaba válido, por lo que como el accionante prestó sus servicios por un periodo superior a ocho años y fue despedido injustamente, tenía derecho al reintegro. Recalcó que, el artículo 30 de la CCT 1978 y los acuerdos posteriores contemplaron que los derechos, las prestaciones legales y extralegales que se venían reconociendo y pagando al firmarse la convención, continuarían vigentes, siempre y cuando no fueran modificados por ella; de ahí que la prerrogativa quedó contemplada en las posteriores convenciones colectivas, «por lo que se puede colegir que los beneficios convencionales, entre ellos el de la estabilidad laboral, no se extinguieron con la suscripción de una nueva convención colectiva de trabajo».
Sostuvo que, los jueces tenían el deber de interpretar los enunciados normativos de las convenciones conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encontraba el de favorabilidad (CSJ SL4934-2017 y CSJ SL1636-2022). Adujo que, si se llegaba a considerar que con la CCT 1978 se reguló el tema de la estabilidad laboral, debía interpretarse que solo cobijó un segmento de esa institución como lo fue la parte indemnizatoria, pero como su título no Radicación n.° 98665 SCLAJPT-10 V.00 11 mencionó en forma específica lo relativo a la modalidad contractual como sí lo venían haciendo los anteriores acuerdos, se entendía «que ese aspecto quedó intangible entre las partes», en contra de una «interpretación más rigurosa y menos benevolente que dice que los contratantes colectivos por no haber dicho nada al respecto, quisieron regular en su integridad tal aspecto de las relaciones laborales».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el accionante, y que se resolverán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 230 y 234 de la Constitución Política; 27, 61, 64, 127, 186, 249, 306, 467 del CST; 17, 22 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 52 de 1975. Radicación n.° 98665 SCLAJPT-10 V.00 12 Plantea los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por establecido, en forma contraria a la realidad, que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1976- 1978 no fue modificada ni derogada por los convenios colectivos posteriores. 2. Concluir, en contra de la evidencia, que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1976-1978 en lo tocante con la mutación de los contratos de trabajo que se prevé en su parágrafo, se encuentra vigente. 3.
No dar por demostrado, siendo evidente, que a partir de la convención colectiva de trabajo de 1978, esto es, en las de 1980, 1982, 1984, 1986 (laudo), 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, no aparece en las convenciones colectivas de trabajo un texto igual al del parágrafo de la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1976. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo de la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo de 1976, fue objeto de exclusión del compendio convencional regente en la demandada. 5. Dar por demostrado, sin fundamento alguno, que el contrato de trabajo del actor con la demandada acordado a término fijo, mutó en contrato de trabajo a término indefinido. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del actor terminó por expiración del plazo fijo (prórroga) pactado. 7. Dar por demostrado, en forma contraria a lo que es evidente, que el deseo de las partes en las convenciones colectivas de trabajo firmadas en 1978 y en las siguientes, fue la de mantener lo pactado en el parágrafo de la cláusula octava de la convención colectiva suscrita en 1976.
Denuncia como mal apreciadas las siguientes pruebas: 1. Convención colectiva de trabajo 1974 (fs. 105 – 148). 2. Convención colectiva de trabajo 1976 (fs. 151 – 187). 3. Convención colectiva de trabajo 1978 (fs. 192 – 218) 4. Convención colectiva de trabajo 1980 (fs. 220 – 246). 5. Convención colectiva de trabajo 1982 (fs. 285 – 306). 6.
Convención colectiva de trabajo 1984 (fs. 309 – 315). 7. Convención colectiva de trabajo 1986 – 1988 (laudo arbitral) 8. Convención colectiva de trabajo 1988 (fs. 318 – 322). Radicación n.° 98665 SCLAJPT-10 V.00 13 9. Convención colectiva de trabajo 1990 (fs. 325 – 329). 10.Convención colectiva de trabajo 1992 (fs. 331 – 337). 11.Convención colectiva de trabajo 1994 (fs. 344 – 350). 12.Convención colectiva de trabajo 1996 (fs. 352 – 360). 13.Convención colectiva de trabajo 1998 (fs. 363 – 370).
En la demostración del cargo, señala que en la convención colectiva de trabajo que suscribió con Sintrafec en el año 1976 se incluyó como parte de su cláusula octava un parágrafo en el que se estableció que los contratos pactados a término fijo que completaran un año de vigencia, quedaban convertidos en contratos a término indefinido; norma que reguló lo atinente a la terminación del contrato y la tabla de indemnizaciones por despido sin justa causa.
Por su parte, en la convención colectiva pactada en 1978 se incluyó de nuevo esta cláusula regulatoria de las indemnizaciones por despido, pero se prescindió del parágrafo en que se consagraba la mutación del contrato a término fijo a un nexo indefinido. Así, estima que desapareció la norma en la que se establecía esa conversión de los contratos, pero para el Tribunal eso no significó nada, cuando en realidad el parágrafo desapareció y ello genera un cambio para la cláusula.
Dice que sorprendentemente el colegiado estimó que la eliminación del parágrafo en comento no se generó porque firmantes del acuerdo colectivo hubieran querido deshacer esa prerrogativa, sino que su deseo fue mantenerla; conclusión errada porque suprimir una norma no supone mantenerla. Radicación n.° 98665 SCLAJPT-10 V.00 14 Plantea que, el Tribunal menciona en su fallo las convenciones colectivas suscritas cada dos años entre 1974 y 1998 (en 1996 se profirió un laudo), y concluye que, aunque el parágrafo que estuvo inicialmente en el artículo octavo de la convención colectiva de 1976 no aparecía en ninguna de las diez convenciones posteriores expedidas durante 20 años, el deseo de las partes en todos esos arreglos y en el laudo, fue mantener ese parágrafo y la conversión contractual que en él se establecía. Al respecto, pregunta ¿cómo puede saber el tribunal cuál fue el deseo de los negociadores que intervinieron en las negociaciones de las convenciones colectivas durante 45 años, respecto de un parágrafo que no aparece en ninguna de esas convenciones? Indica que, el juez de alzada se escudó en que en varias convenciones se pactó la continuidad de los beneficios y privilegios que no hubieran sido modificados, lo cual constituye otra conclusión errada, porque en el caso de la figura de la mutación del contrato a término fijo por uno a término indefinido, esa prolongación no es posible dado que desapareció del texto estipulado, «lo que significa que dejó de existir y algo inexistente no puede ser conservado y menos prorrogado».
Así, estima que si el parágrafo de la cláusula 8 de la convención de 1976 fue eliminado, con él desapareció también la figura de la conversión del término fijo en término indefinido, por lo que el nexo del demandante continuaba siendo a término fijo y, en consecuencia, su contrato podía ser terminado, como en efecto se hizo, invocando la Radicación n.° 98665 SCLAJPT-10 V.00 15 expiración del plazo fijo o prórroga que estaba en curso, lo cual es un modo legal de extinción, por lo que el nexo terminó legítimamente y, por ello, no hay lugar a las condenas impuestas en las instancias.
Por último, alude a la decisión CSJ SL6231-2016 en la que la Corte adoctrinó que, si en una convención se regula una prestación creada en una anterior pero no se incluía alguno de sus beneficios, se entiende que fue voluntad de las partes prescindir de los mismos, que fue precisamente lo que sucedió en la convención colectiva de 1978 en la que no se incorporó el parágrafo a que se ha venido haciendo mención. VII.
RÉPLICA La parte actora se opone al cargo, para lo cual señala que esta corporación en sentencia CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 27459, consideró que para efectos de mantener la vigencia de un derecho pactado en convenio anterior no importaba que la norma que lo consagraba fuera modificada si el beneficio en sí mismo considerado no sufría ningún cambio.
Sostiene que, el parágrafo de la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo de 1976 no ha sido derogada, modificada, ni extinguida por voluntad de las partes contratantes, y mucho menos tácitamente desistida. Por el contrario, ha permanecido pétrea en el tiempo produciendo los efectos jurídicos para los que fue creada. Radicación n.° 98665 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal, en lo fundamental, discurrió que la cláusula octava de la convención colectiva de 1976 no fue modificada ni derogada por los convenios colectivos posteriores, razón por la que se encontraba vigente; destacó que no se vislumbraba que las partes le hubieran restado efectos. Entonces, como el demandante se vinculó laboralmente a la demandada desde el 1 de abril de 2006 mediante contrato de trabajo a término fijo, el acuerdo mutó a término indefinido a partir de abril de 2007 y, por ello, la terminación del vínculo no procedía a causa del vencimiento del plazo, deviniendo tal decisión ilegal, resultando así procedente el reintegro.
La censura controvierte la anterior decisión, en esencia, por cuanto la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1976 si bien incluyó como parte de su cláusula octava un parágrafo en el que se estableció que los contratos pactados a término fijo que completaran un año de vigencia, quedaban convertidos en contratos a término indefinido, y además reguló lo atinente a la terminación del nexo y la tabla de indemnizaciones por despido sin justa causa, en la convención colectiva pactada en 1978 se incluyó de nuevo esta cláusula regulatoria de las indemnizaciones por despido, pero se prescindió del parágrafo en que se consagraba la mutación contractual aludida.
Por lo anterior, a su juicio, la norma que establecía esa conversión de los contratos de fijo a indefinido fue eliminada. Radicación n.° 98665 SCLAJPT-10 V.00 17 Acorde con las inconformidades de la parte demandada, le corresponde a esta Sala constatar si el fallador incurrió en el equívoco fáctico, al entender que la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo de 1978 no eliminó lo previsto en el parágrafo del artículo octavo de la convención colectiva de 1976, en punto a que los contratos de trabajo a término fijo mutaban a indefinido y, por consiguiente, si erró al avalar el reintegro del promotor del proceso.
Pues bien, la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo de 1976, dispuso: ESTABILIDAD LABORAL Y CONTRATOS DE TRABAJO En caso de terminación unilateral de contratos de trabajo sin justa causa, por parte del patrono, éste pagará al trabajador la siguiente indemnización según el tiempo de servicios (…)
PARÁGRAFO: Todo trabajador de contrato a Término Fijo que cumpliere o hubiere cumplido un (1) año de servicio contínuo (sic) a las EMPRESAS será vinculado como trabajador permanente con contrato de Tiempo Indefinido (f.° 169 del cuaderno 1 de primera instancia). A su turno, los artículos 3 y 30 de la convención de 1978, establecieron que: Artículo 3º.- ESTABILIDAD LABORAL.
En caso de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, por parte del Patrono, éste pagará al trabajador las siguientes indemnizaciones según el tiempo de servicio (…)» (f.° 198 del cuaderno 1 de primera instancia). Artículo 30.- CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS. Los derechos, las prestaciones legales y extralegales del trabajador y de Sintrafec, que las Empresas están reconociendo y pagando, respectivamente, en los momentos de firmarse la Radicación n.° 98665 SCLAJPT-10 V.00 18 presente convención, continuarán en vigencia siempre y cuando no sean modificados por esta Convención (…) (f.° 215 del cuaderno 1 de primera instancia).
Como se advierte de lo anterior, la convención colectiva del año 1978 modificó la cláusula sobre estabilidad estatuida en la convención colectiva de trabajo de 1976, en la medida que eliminó la posibilidad de que los contratos de trabajo a término fijo pudiesen mutar a indefinido, al prescindir en su contenido del texto incluido en el parágrafo citado.
Aunado a lo anterior, revisadas las convenciones colectivas posteriores se tiene que la intención de las partes fue de mantener tal exclusión del cambio de la modalidad contractual de término fijo a indefinido. La Corte ya tuvo oportunidad de analizar las cláusulas convencionales referidas, en donde consideró que el acuerdo colectivo suscrito en el año 1978 modificó la cláusula sobre estabilidad prevista en el convenio de 1976, es decir, suprimió la posibilidad de que los contratos de trabajo a término fijo pudiesen mutar a indefinido.
En efecto, puntualizó: La disconformidad de la recurrente con el acto jurisdiccional controvertido gira alrededor de dos pilares: a) que en virtud de la convención colectiva de trabajo el contrato de trabajo a término fijo mutó su naturaleza a indefinido, y b) que, en consecuencia, tiene derecho a ser reintegrada. Para resolver lo planteado en los cargos, es menester traer a colación los apartes pertinentes de los diferentes acuerdos colectivos de trabajo: -La cláusula octava de Convención colectiva de 1976, dispone: Radicación n.° 98665 SCLAJPT-10 V.00 19 «ESTABILIDAD LABORAL Y CONTRATOS DE TRABAJO En caso de terminación unilateral de contratos de trabajo sin justa causa, por parte del patrono, éste pagará al trabajador la siguiente indemnización según el tiempo de servicios (…)
PARAGRAFO. : Todo trabajador de contrato a Término Fijo que cumpliere o hubiere cumplido un (1) año de servicio contínuo (sic) será vinculado como trabajador permanente con contrato de Tiempo Indefinido» (fl.242) Por su parte los artículos 3º y 30 de la Convención Colectiva de 1978, prevén en su orden: «Artículo 3º.- ESTABILIDAD LABORAL. En caso de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, por parte del Patrono, éste pagará al trabajador las siguientes indemnizaciones según el tiempo de servicio (…)» (fl. 200). «Artículo 30.- CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS.
Los derechos, las prestaciones legales y extralegales del trabajador y de Sintrafec, que las Empresas están reconociendo y pagando, respectivamente, en los momentos de firmarse la presente convención, continuarán en vigencia siempre y cuando no sean modificados por esta Convención (…)» (fl. 218). Pues bien, una vez analizadas de manera individual y en conjunto las cláusulas convencionales transcritas, en sentir de la corporación el acuerdo colectivo suscrito en el año 1978, modificó la cláusula sobre estabilidad estatuida en la convención colectiva de trabajo de 1976, es decir, eliminó la posibilidad de que los contratos de trabajo a término fijo pudiesen mutar a indefinido.
Repárese en que en la convención colectiva de trabajo de 1978 no solo incrementó la tabla de indemnización para los casos de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, por parte del empleador, sino que consagró la posibilidad del reintegro para los trabajadores despedidos sin justedad alguna luego de 8 años de servicios.
Por manera que esta última disposición es el resultado del querer de los protagonistas sociales que, en virtud, del principio de autocomposición acudieron a un proceso de negociación colectiva y que estimaron excluir del acuerdo final suscito en el año 1978, la trasformación de los señalados vínculos jurídicos, ya que empleador y organización sindical se encargaron de regular de forma integral la figura de la estabilidad.
Ciertamente, y en vía de corroborar lo discurrido, del contenido Radicación n.° 98665 SCLAJPT-10 V.00 20 mismo de la convención colectiva de trabajo de 1982, se nota aún más la intención de las partes de excluir tal mutación contractual, toda vez que allí se pactó un capítulo conformado por 5 artículos, que reglamenta de manera completa y amplía todo lo concerniente a la estabilidad, disposición en donde precisamente brilla por su ausencia la tantas veces mencionada posibilidad de cambio en la modalidad contractual de fijo a indefinido.
Para abundar en este preciso aspecto, véase que el capítulo II, artículo 4º de convención colectiva de trabajo de 1984, dispuso: «ESTABILIDAD LABORAL. En los términos del Artículo 3º de la convención colectiva de julio de 1982, se incrementarán en dos días cada uno de los rangos allí contemplados para el caso de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa», lo que permite inferir con mayor agudeza que tampoco incluyó el parágrafo en mención y que la intención de las partes desde la firma de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1978, fue excluirlo de cualquier pacto posterior.
Ahora, si se tiene en cuenta que la figura bajo estudio estaba consagrada en el parágrafo de la norma convencional de 1976 y si entendemos por parágrafo un «Fragmento de un escrito que tiene una unidad temática», quiere decir que la posterior convención colectiva-1978- al no consagrarla modificó tal precepto, en el sentido de suprimir de la convención la posibilidad de variarse la naturaleza jurídica del contrato y, en ese horizonte, la normativa convencional no podía ser escindida, como lo pretende la recurrente.
En otras palabras, dicho parágrafo no consagra una materia diferente a la de la estabilidad laboral, por lo que no se puede entender como un precepto autónomo o un beneficio independiente de la propia regulación de la estabilidad, cuando por su naturaleza es dependiente o inherente a ella, es decir, guarda una relación directa de conexidad con la figura de la estabilidad.
En el anterior contexto, las partes suscribientes de la convención colectiva de trabajo de 1978, en virtud de los principios de unidad de materia y el de las cosas se deshacen como se hacen, acordaron excluir lo concerniente a que «todo trabajador de contrato a Término Fijo que cumpliere o hubiere cumplido un (1) año de servicio continuo a LAS EMPRESAS, será vinculado como trabajador permanente con contrato de Tiempo Indefinido».
Pero hay más. Aquí bien puede traerse a colación lo estatuido en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, en cuanto a estimar «insubsistente una disposición legal por (…) existir una ley nueva que regula íntegramente la materia», y ese fue el mensaje de las partes al acordar el punto de estabilidad en la convención colectiva suscrita en 1978, en lo atinente, itérese, a excluir el parágrafo pactado otrora en el acuerdo de 1976.
Radicación n.° 98665 SCLAJPT-10 V.00 21 De suerte que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de la convención colectiva de 1978, CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS-, en la medida en que el susodicho parágrafo de la cláusula 8ª de la convención colectiva de 1976, efectivamente sí fue excluido por las partes del acuerdo colectivo.
En conclusión, examinadas las acusaciones enrostradas en los dos cargos, desde diversas perspectivas, no se equivocó el juzgador de segundo grado, dado que el contrato que ató a las partes en contienda fue a término fijo y, por ende, no era procedente el reintegro en los términos solicitados en la demanda inicial. En lo que concierne a las pretensiones subsidiarias vale decir que a más de que el juzgador no se pronunció en torno a ellas, la recurrente en la demostración de los cargos igualmente guarda mutismo al respecto (CSJ SL6231-2016).
Tal criterio ha sido reiterado en decisiones CSJ SL3618- 2022, CSJ SL3664-2022, CSJ SL3897-2022 y CSJ SL2648- 2023. Conforme a lo anterior, surge evidente el desatino del fallador de segunda instancia en la valoración de las convenciones colectivas de trabajo, al estimar que pese a la modificación efectuada por el acuerdo colectivo suscrito en el año 1978, no se eliminó la posibilidad de que los contratos de trabajo a término fijo pudiesen mutar a indefinido prevista en la convención colectiva de 1976 y, por ende, que resultaba viable el reintegro del actor.
En este orden de ideas, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte, a la que imperiosamente está sometida esta Sala de Descongestión en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, se concluye que el Tribunal se equivocó al confirmar el reintegro del señor Radicación n.° 98665 SCLAJPT-10 V.00 22 Moreno González, pues como quedó explicado, el parágrafo de la cláusula octava de la CCT 1976, no se encontraba en vigor para la data en que fue despedido el actor, conforme a lo previamente explicado.
Resta destacar que este caso dista de lo resuelto en la sentencia proferida por esta Sala de Descongestión CSJ SL19487-2017 en la cual la Federación también era la demandada, pues en tal decisión únicamente se controvirtió en sede extraordinaria la vigencia del artículo 31 de la CCT 1976, referente a la obligación de la empresa de aplicar a todos los trabajadores el acuerdo colectivo, de cara a las previsiones del artículo 467 del CST y de la cláusula 14 de la CCT 1988, encontrando la Corte que ésta última no derogó la primera disposición convencional, además, halló que dicha obligación de aplicar la convención a todos los trabajadores continuaba rigiendo hasta que ocurriera alguno de los eventos previstos en la ley, entre estos, que las partes decidieran finiquitarlo, considerando que ello no aconteció. Así, en la referida providencia no se analizó el parágrafo de la cláusula 8 de la CCT 1976, en armonía con lo contemplado en los artículos 3 y 30 de la CCT 1978, que es la materia estudiada en el sub lite, por cuanto si bien es cierto que en esa oportunidad el Tribunal se soportó en esas estipulaciones, la entidad recurrente en casación para nada las cuestionó, lo que explica porque en esa ocasión esta corporación no se pronunció al respecto, como ahora si lo hace frente a la acusación propuesta.
Por las razones antes dichas, la Sala casará la decisión Radicación n.° 98665 SCLAJPT-10 V.00 23 refutada. Dada la prosperidad del primer cargo, la Sala queda relevada de analizar el segundo, en donde por la vía directa, bajo la formulación de la infracción directa del artículo 234 de la Constitución Política, se perseguía idéntico objetivo.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez consideró que debía apartarse de la postura señalada por esta corporación en decisión CSJ SL6231-2016 y anunció que ordenaría el reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social. En lo fundamental, expresó que el 1 de abril de 2006 se celebró un contrato a término fijo entre las partes y que finalizó el 31 de marzo de 2019 por decisión de la demandada, argumentando la no prórroga del contrato a término fijo y respetando el preaviso.
Dijo que, la cláusula 8 de la CCT de 1976 previó una tabla indemnizatoria y agregó que los contratos celebrados con plazo fijo de más de un año pasarían a contrato a término indefinido. Aludió a la providencia CSJ SL6231-2016, en donde la Corte analizó el tránsito normativo de las convenciones colectivas, y encontró que la convención de 1978 eliminó la mutación del contrato, pero estimó que allí Radicación n.° 98665 SCLAJPT-10 V.00 24 la corporación solo realizó una interpretación derivada de «su sentir».
Adujo que, el inciso 2 del artículo 30 de la convención colectiva de 1978 debía revisarse a la luz del principio de favorabilidad, precepto que preveía que: «Si sucediere el caso de que alguna prestación o derecho actualmente vigente beneficiaren al trabajador y/o a Sintrafec en forma y en cuantías superiores a la similar consignada en esta Convención, quedará rigiendo y será de forzosa aplicación aquélla más favorable al trabajador y/o Sintrafec».
Agregó que, brillaban por su ausencia las actas de negociación, en donde se evidenciara que la intención de las partes fue eliminar la mutación de los contratos a cambio de una mejor tabla indemnizatoria o del reintegro convencional. Y destacó que, si bien en la convención de 1978 no se incluyó el parágrafo en el artículo 3, ello no implicaba que haya desaparecido, pues en su criterio el beneficio del cambio contractual se mantuvo según la disposición atrás reproducida.
En ese orden, explicó que al superar el actor el año de servicios, el nexo cambió a indefinido, por ende, solo podía finalizar el contrato por justa causa y la llegada del plazo fijo pactado no estaba enlistada como tal. Además, el reintegro procedía para las personas con contrato de más de ocho años de vinculación, resultando procedente en el caso, junto con el pago de los derechos consecuenciales.
Radicación n.° 98665 SCLAJPT-10 V.00 25 Por último, manifestó que las condenas que emitía no tenían relación con los beneficios reconocidos en el anterior proceso ordinario laboral iniciado por el demandante. La parte demandada formuló recurso de apelación, con fundamento en que debió acogerse el precedente de esta corporación expuesto en CSJ SL6231-2016, según el cual existió la derogatoria de la mutación del contrato de fijo a indefinido a través de la convención suscrita en 1978.
Agrega que, el Tribunal Superior de Bogotá así lo había considerado en decisión del 27 de junio de 2008. Cuestiona que el a quo echó de menos las actas de negociación de los diversos acuerdos suscritos, cuando lo cierto es que las convenciones evidencian que se derogó ese beneficio y, por ello, resultaba improcedente el reintegro. Acorde con la temática que prosperó en sede de casación y el recurso de apelación formulado, la Sala procederá a revisar si era viable el reintegro ordenado en primera instancia. Pues bien, las pruebas dan cuenta de que el demandante celebró con la convocada a juicio un contrato de trabajo a término fijo de un año, suscrito el día 1 de abril de 2006 (f.os 12 a 14 del cuaderno 2 de primera instancia), el cual se fue prorrogando.
Posteriormente, a través de comunicación del 6 de febrero de 2019, la demandada le informó al actor la decisión de no renovar el contrato de trabajo, por lo que prestaría los servicios hasta el 31 de marzo de ese año (f.°18 cuaderno 2 de primera instancia). Radicación n.° 98665 SCLAJPT-10 V.00 26 Asimismo, no es objeto de discusión entre las partes que el convocante es beneficiario de la convención colectiva, circunstancia ratificada con la certificación expedida por el director de gestión humana de la empleadora el día 27 de febrero de 2020, en donde consta que se afilió a la organización sindical Sintrafec desde el 10 de septiembre de 2017, efectuándosele el correspondiente descuento por nómina desde tal fecha y hasta su retiro (f.° 10 del cuaderno 2 de primera instancia).
Además de lo dicho en sede extraordinaria, en donde se explicó que, conforme al precedente de esta corporación, el acuerdo colectivo suscrito en el año 1978 entre la accionada y el sindicado Sintrafec modificó la cláusula sobre estabilidad estatuida en la convención colectiva de trabajo de 1976, es decir, eliminó la posibilidad de que los contratos de trabajo a término fijo pudiesen mutar a indefinido, debe precisarse que: En cuanto al inciso segundo del artículo 30 de la convención colectiva de 1978, que prevé que: «Si sucediere el caso de que alguna prestación o derecho actualmente vigente beneficiaren al trabajador y/o a Sintrafec en forma y en cuantías superiores a la similar consignada en esta Convención, quedará rigiendo y será de forzosa aplicación aquélla más favorable al trabajador y/o Sintrafec».
Al respecto, esta colegiatura, constituida en tribunal de instancia, colige que el juzgador primario se equivocó, en la Radicación n.° 98665 SCLAJPT-10 V.00 27 medida que tal precepto exige que la prestación o derecho se encuentre vigente y resulte más benéfico que lo establecido en la convención colectiva, situación que no se presenta respecto de la mutación contractual, dado que el parágrafo de la cláusula 8 de la convención colectiva de 1976, efectivamente sí fue excluido por las partes del acuerdo colectivo de 1978 (CSJ SL6231-2016), de donde se deriva su intención de eliminar la prerrogativa que cambiaba el contrato fijo por uno indefinido.
Establecido lo anterior, bajo el derrotero de que el contrato de trabajo que unió al accionante con la Federación era a término fijo, era inviable el reintegro ordenado, en tanto la culminación por vencimiento del plazo corresponde a un modo legal de terminación del contrato de trabajo, más no a un despido injusto. Recuérdese que de antaño esta corporación ha sostenido que la expiración del plazo fijo pactado no constituye una terminación unilateral del contrato, con o sin justa causa, sino una modalidad o forma de ponerle fin al vínculo contractual, el cual no es asimilable al despido (CSJ SL, 2 feb. 2008, rad. 33414).
Por ello, era improcedente el reintegro ordenado en el fallo de primer grado y los derechos consecuenciales reconocidos. Tampoco resulta viable la pretensión subsidiaria consistente en el reconocimiento y pago de la indemnización Radicación n.° 98665 SCLAJPT-10 V.00 28 por despido, pues como quedó visto, el rompimiento contractual ocurrió por el vencimiento del plazo fijo estipulado, más no por un despido injusto.
Por lo anterior, se revocará el numeral primero del fallo proferido por el juez unipersonal, al advertirse improcedente el reintegro y los derechos derivados del mismo; en su lugar, se absolverá a la demandada de todas las pretensiones del escrito inaugural. Se confirmará en lo demás. Las costas de primera instancia a cargo de la parte actora.
Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 21 de octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUBER FERNEY MORENO GONZÁLEZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 por el Juzgado Radicación n.° 98665 SCLAJPT-10 V.00 29 Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a la demandada del reintegro deprecado y los beneficios derivados de éste, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión en lo demás, esto es, respecto del numeral segundo.
TERCERO: Las costas de primera instancia a cargo del actor. Sin costas en la apelación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1EA67248127A6BD42D8E19632F288F5F8FE7A901925B255D1779CD4F1B10A227 Documento generado en 2024-07-17