CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1829-2020 Radicación n.° 81309 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELCY MERCEDES MOVIL DE AGUILAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES La señora Elcy Mercedes Movil de Aguilar llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el fin de que se declare que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 10 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de Radicación n.° 81309 SCLAJPT-10 V.00 2 1993, las que fueron suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha entidad; como consecuencia de ello, pretendió fuera condenado a reajustarle la pensión de jubilación convencional a partir del año 2000, conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, la indexación de las sumas adeudadas, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de tales pretensiones, en síntesis, refirió que la extinta Industria Licorera del Magdalena, le reconoció una pensión de jubilación a partir del 19 de julio de 1997; que en la cláusula 2.ª del acuerdo convencional «de 10 de enero de 1979» se estipuló que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionado todos los derechos de que trata la Ley 4.ª de 1976; que dentro de la citada ley se establece que el reajuste anual de la prestación jubilatoria no podía ser inferior al 15%, para las pensiones que no superen los cinco (5) SMLMV.
Explicó que dicho beneficio se mantuvo en las convenciones colectivas de 15 de diciembre de 1980 (cláusula 13), 11 de febrero de 1983 (cláusula 24), 12 de marzo de 1985 (cláusula 67), 20 de diciembre de 1988 (cláusula 6ª), 27 de diciembre de 1990 (cláusula 11), la vigente entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 1992 que se firmó el 30 de diciembre de 1991 (cláusula 11 y acta adicional aclaratoria), y la vigente para el 1º de enero al 31 de diciembre de 1993 (cláusula 6ª).
Radicación n.° 81309 SCLAJPT-10 V.00 3 Finalmente relató que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y que el Departamento del Magdalena asumió todas las obligaciones pensionales adquiridas por la primera (f.° 1 a 13). El Departamento del Magdalena, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionada de la accionante y la suscripción de los diferentes acuerdos convencionales a que aluden los hechos.
Adujo en su defensa que el reajuste debatido se reguló en la convención colectiva de trabajo vigente en la Industria Licorera del Magdalena para los años 1979 y 1980, pero que con el acuerdo convencional del año 1985 (artículo 67), dicho reajuste contemplado en la convención colectiva de 1979 perdió su vigencia, en tanto dispuso nuevas pautas para efectuar la liquidación y pago de la pensión de jubilación, además en las convenciones posteriores, tampoco hay norma expresa que regule el reajuste reclamado por la señora Movil de Aguilar; de ahí que a la demandante no le fueran aplicables las disposiciones de la Ley 4ª de 1.976.
Formuló las excepciones de prescripción de la acción, «inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes de la Ley 4ª de 1976, señalados en las convenciones colectivas invocadas», buena fe y la genérica o innominada (f.° 113 a 120). Radicación n.° 81309 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2016, absolvió al Departamento del Magdalena, de todas las pretensiones formuladas en su contra por Elcy Mercedes Movil de Aguilar, a quien le impuso las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien mediante sentencia del 21 de febrero de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, no sin antes imponerle las costas de la alzada a la señora Elcy Mercedes Movil de Aguilar.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico se contraía a determinar si la actora era beneficiaria de la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo del año 1979, y en consecuencia de ello, si es acreedora a los reajustes contemplados por el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, a los que alude el parágrafo de la citada cláusula.
Señaló que en el proceso obraban las convenciones colectivas vigentes entre los años 1975 a 1993, incluyendo el acta aclaratoria de 1992. Hizo énfasis en que el artículo 68 de la convención colectiva de trabajo de 1985, fue claro en Radicación n.° 81309 SCLAJPT-10 V.00 5 señalar que las cláusulas de las convenciones anteriores, que no fueron modificadas, ni reglamentadas en con dicho acuerdo extralegal, seguirán vigentes y se reproducirán en un texto por escrito, las demás disposiciones quedaron derogas, esto es, que hubo una derogatoria tácita.
Enseguida se refirió al contenido de la cláusula 6ª del acuerdo convencional de 1975, como antecedente documentado en el proceso, no originario, donde se reguló lo referido a la pensión de jubilación convencional; luego se remitió a lo previsto en el artículo 19 de la convención colectiva de 1977, la que para efectos pensionales se remitía en un todo a lo previsto en la cláusula 6ª antes referida; enseguida abordó el análisis del artículo 2º de la convención colectiva de 1979, la que en el inciso primero dispuso que las pensiones de jubilación quedaban como se venían reconociendo en las convenciones anteriores y en su parágrafo, por primera vez se dispuso, que «los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena s seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma».
Especificó que luego vino la convención colectiva de 1980, que en su artículo 13, previó que las pensiones se seguirían reconociendo en las mismas condiciones que se venían otorgado, valga decir, conforme se dispuso desde la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975, más los ajustes de la Ley 4ª de 1976 que se establecieron en el parágrafo 2º de la convención colectiva de 1979; situación Radicación n.° 81309 SCLAJPT-10 V.00 6 que se dejó idéntica con la convención colectiva de 1983, cuyo artículo 24 fue claro en precisar que tales pensiones no sufrían variación alguna.
Arguyó que en la convención colectiva de 1985 no ocurrió lo mismo, pues el artículo 67 reglamentó en forma total la pensión de jubilación, en esta cláusula ya no se hizo alusión a los reajustes pensionales de la Ley 4ª de 1976; además esta convención, en la cláusula 68, inciso segundo, consagró nuevamente la derogatoria tácita en los siguientes términos: «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo seguirán vigentes en todo su rigor».
Aseveró que lo precedente quiere decir, que como las cláusulas existentes con anterioridad al año 1985 que referían al reconocimiento de las pensiones en la Industria Licorera del Magdalena, fueron modificadas por la cláusula 67 de dicho acuerdo extralegal, las mismas, incluyendo el parágrafo de la cláusula 2ª de 1979, perdieron todo vigor y no puede sostenerse que continúo vigente el reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1976 al amparo de tal disposición extralegal.
Afirmó que el acuerdo convencional de 1988 no dijo nada al respecto, lo que significa que quedó en vigor lo contemplado en la cláusula 67 del acuerdo convencional de Radicación n.° 81309 SCLAJPT-10 V.00 7 1985, lo mismo ocurrió con la convención de 1990. Que la cláusula 10 del acuerdo colectivo de 1991 recogió expresamente lo dispuesto en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, por consiguiente, tampoco existió modificación alguna al respecto.
Puso de presente que el acta aclaratoria suscrita por las partes el 20 de enero de 1992, lejos estaba de tener tal naturaleza como para darle plena validez a lo allí consignado; pues con ella, lo que en verdad se hacía era modificar un acuerdo convencional debidamente suscrito y depositado con mucha antelación, pero sin aclararlo, por ende, no cumple la finalidad esencial de tales acuerdos.
Cita jurisprudencia en su apoyo CSJ SL, 10 nov. 1995 rad. 7499. Concluyó, que como la demandante fue pensionada a partir del 19 de julio de 1997, en vigencia de la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, que derogó el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo de 1979, no tiene derecho éste a los reajustes solicitados, como acertadamente lo decidió el a quo.
Lo anterior, lo llevó a impartir confirmación de la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Elcy Mercedes Movil de Aguilar, concedió por el Tribunal y admitió por la Corte, se procede a Radicación n.° 81309 SCLAJPT-10 V.00 8 resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de réplica y que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 260, 467, 469, 480 del CST; 1.º de la Ley 33 de 1985; 1.º de la Ley 4.ª de 1976; 1.º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del CC; 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 […]; arts. 53, 83 C.N.».
Aduce que tal violación se produjo por los siguientes errores ostensibles de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979, la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4.ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (cláusula 13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (cláusula 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma).
Radicación n.° 81309 SCLAJPT-10 V.00 9 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985 […]. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980.
La cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967(sic), manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.
Puso de presente que los mencionados yerros fácticos se originaron en la equivocada apreciación de las siguientes cláusulas: 13, 24 y 67 de las convenciones colectivas de 1980, 1983 y 1985 respectivamente; igualmente del parágrafo final del último de los acuerdos convencionales; la resolución 01002 del 11 de julio de 2016 emanada del Departamento del Magdalena; y el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992.
En la demostración del cargo, la censura sostiene que en el proceso y conforme lo contempla la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 y tal como lo acepta la demandada al expedir la resolución 01002 del 11 de julio Radicación n.° 81309 SCLAJPT-10 V.00 10 de 2016, se acreditan dos formas de reajuste pensional: la primera proveniente de la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975, y la segunda la contemplada en el parágrafo de la citada cláusula 2ª que remite a la Ley 4ª de 1976, reajustes que como lo alude el mismo Tribunal, perduraron hasta la vigencia de la convención colectiva de trabajo 1983, es decir, que arribó hasta el año 1984.
Luego de transcribir la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, aduce que el Tribunal incurrió en los citados dislates de orden fáctico, en tanto no advirtió: (i) que las cláusulas 6.ª de la convención colectiva de 1975 y 13 de la de 1980, fueron transcritas en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985; (ii) que este último acuerdo convencional, en el aparte final «mantuvo en todo su vigor» la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980; y (iii) que en la Resolución 01002 del 11 de julio de 2016, el Departamento del Magdalena «reconoce de manera expresa que la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975, permaneció hasta el año 1992, sin modificación alguna […]».
En seguida la censura manifiesta: Decretar que la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985, derogó la cláusula 2ª de la convención colectiva 1979, sin tener en cuenta las cláusulas creadas en las convencionales de los años 1980 y 1983, constituyó un grave yerro para determinar el reconocimiento o no del reajuste convencional solicitado, sobre todo cuando se parte de la base de que la convención colectiva de 1979, y lo vigente fue atado a las cláusulas 13ª de la convención colectiva de 1980, que fue transcrita en la convención colectiva de 1985 y atada a un ingrediente normativo “mantener todo su vigor” Radicación n.° 81309 SCLAJPT-10 V.00 11 Más adelante especifica que «A pesar de que uno de los argumentos de la apelación también fue lo establecido en el Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992, el Tribunal no realizó pronunciamiento alguno al respecto al momento de desatar el recurso de apelación», máxime que dicha acta no fue motivo de discusión por la parte demandada y, por tanto, debe tenerse como aclaratoria de la cláusula 67 de la convención de 1985, lo que «nada impide su efecto retroactivo», sobre todo cuando contiene aspectos más favorables para el trabajador.
Cita jurisprudencia en su apoyo, en punto a la validez de las actas aclaratorias y extra convencionales. Tales alegaciones lo direccionan a sostener que el cargo debe prosperar y con ello la Corte debe proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. CONSIDERACIONES Como quedó visto al sintetizar la sentencia recurrida, en esencia, el Tribunal fundamentó su decisión en que la pensión convencional de Elcy Mercedes Movil de Aguilar, debía reajustarse, tal como lo venía haciendo la entidad convocada al proceso, esto es, conforme a lo previsto en la cláusula 67 de la convención colectiva de trabajo vigente al año 1985, cuyas disposiciones sobre la materia conservaron su vigencia a la fecha en que la actora adquirió el status de jubilada, que lo fue el 19 de julio de 1997; es decir, su pensión se reajustaba según las fluctuaciones de los salarios Radicación n.° 81309 SCLAJPT-10 V.00 12 de los trabajadores activos de la Industria Licorera del Magdalena.
Con ello, a juicio del ad quem, la citada norma convencional derogó la cláusula 2ª de la convención que tenía vigor en la anualidad de 1979, la cual en lo atinente a los reajustes de las mesadas pensionales remitía a lo previsto en la Ley 4ª de 1976. Por su parte, la censura radica su inconformidad en que el ad quem no evidenció que las convenciones colectivas de trabajo 1980 y 1983, cuyas cláusulas relativas a la pensión de jubilación se transcribieron en el acuerdo convencional de 1985, integraron a sus disposiciones lo reglado en la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975 y 2ª de la convención de 1979, luego el reajuste pensional previsto en el parágrafo de la citada cláusula 2ª y que remite al reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigor normativo.
Para dar respuesta al cargo y desde ya advertir que no tiene vocación de prosperidad, la Sala se remite a lo expuesto recientemente por la Corte en sentencia CSJ SL654-2020, en la que al analizar un caso de idénticas características fácticas y jurídicas, seguido contra la misma demandada, consideró que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo de 1979, fue derogada por el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo de 1985, el que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
En esa oportunidad así lo precisó la Corte: Radicación n.° 81309 SCLAJPT-10 V.00 13 […]la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.
Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: Radicación n.° 81309 SCLAJPT-10 V.00 14 a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las Radicación n.° 81309 SCLAJPT-10 V.00 15 pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. […] Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento del Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. (…) De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.
Radicación n.° 81309 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).
Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, Radicación n.° 81309 SCLAJPT-10 V.00 17 sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En este orden de ideas, siguiendo la línea de pensamiento fijada en la decisión que se acaba de reproducir y que en esta oportunidad se reitera, la Sala concluye que no le asiste razón a la censura en su planteamiento, toda vez que la cláusula undécima de la convención colectiva del año 1992, bajo la cual se reconoció el derecho pensional a Elcy Mercedes Movil de Aguilar a partir del 19 de julio de 1997, mantuvo en vigor la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, la que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos; convención esta que, como se vio, derogó los aumentos establecidos en el parágrafo de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 que remitía a la Ley 4.ª de 1976.
Finalmente, la Sala pone de presente que carece de consistencia y asidero la argumentación de la censura cuando sostiene que «A pesar de que uno de los argumentos de la apelación también fue lo establecido en el Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992, el Tribunal no realizó pronunciamiento alguno al respecto al momento de desatar el recurso de apelación», toda vez que en este específico proceso, como quedó visto al sintetizar la sentencia recurrida, el fallador de segundo grado sí se pronunció sobre la citada acta aclaratoria suscrita por las partes el 20 de enero de 1992, sólo que no le dio le dio validez, en tanto la misma y según lo Radicación n.° 81309 SCLAJPT-10 V.00 18 afirmó, no tenía tal naturaleza; pues con ella, lo que en verdad se hacía, era modificar un acuerdo convencional debidamente suscrito como depositado con mucha antelación, pero no aclararlo, que es la finalidad esencial de tales acuerdos aclaratorios, además citó en su apoyo jurisprudencia de la Corte (sentencia CSJ SL, 10 nov. 1995 rad. 7499).
Lo anterior significa que, si el recurrente quería tener solidez en el ataque, eran tales asertos los que en estricto rigor debía controvertir, y no partir de un supuesto errado para atribuirle un equivocó al fallador de segundo grado, como el referido a que no se pronunció sobre la citada acta aclaratoria. Por tanto, como tales argumentos ni siquiera fueron identificados y menos controvertidos, los mismos tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión confutada, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad.
Por lo dicho el Tribunal no cometió el yerro fáctico endilgado y en tales condiciones el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 81309 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia dictada el 21 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELCY MERCEDES MOVIL DE AGUILAR contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen