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SL1829-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1513 de 1998Decreto 1745 de 1995Decreto 2127 de 1945Decreto 656 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55670 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1829-2018 Radicación n.° 55670 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONSUELO CASTRO MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES MARÍA CONSUELO CASTRO MOLINA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que se declarara: la nulidad de la vinculación a este fondo de pensiones, toda vez que en la misma medió vicio del consentimiento; la afiliación permanente al ISS, sin solución de continuidad, por todo el tiempo de cotización al sistema general de pensiones; el derecho a continuar siendo beneficiaria del régimen de transición y a disfrutar de la pensión de vejez cuando cumpla 55 años de edad, y que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar al ISS los saldos debidamente actualizados de la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos financieros, y al ISS a recibirlos; así mismo al ISS a pagar la pensión de vejez desde la fecha en la que cumpla los 55 años, más lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que la señora MARÍA CONSUELO CASTRO nació el 9 de julio de 1954, por lo que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar con más de 35 años al 1° de abril de 1994; que en el año 2000 fue abordada por un asesor comercial del FONDO PORVENIR S.A., quien sin hacerle claridad de los beneficios y desventajas, le brindó asesoría pero creándole falsa ilusión sobre pensión antes de la edad mínima, la indujo en error para que se afiliara a dicho fondo a partir del mes de abril de 2000; que el traslado no obedeció a una libre y plena manifestación de la voluntad, ya que fue producto del engaño sufrido para captar afiliados, sin explicarle la letra menuda del asunto; que la historia laboral refleja los bajos ingresos con los que aportaba al ISS, que nunca le permitirían reunir un capital suficiente para pensionarse; que su situación encaja en el error subjetivo que el artículo 1511 del Código Civil, establece como vicio del consentimiento, por cuanto el fondo disponía de toda la información sobre pensiones, que si se la hubiera explicado, jamás habría consentido en trasladase del ISS; que el 20 de agosto de 2008, peticionó al ISS información sobre la efectividad de sus derechos pensionales, pero aún no ha obtenido respuesta (f.° 1 a 4 cuaderno principal).

Al comparecer el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto la demandante aún no tiene el derecho para ser acreedora a pensión; con relación a los hechos expuso que no le constan el 1º y el 8º, que no admite el 2º y el 4º, y que no son tales el 5º, 6º y el 7°. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de que denominó: falta de causa para demandar, petición de lo no debido, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios, buena fe del ISS; imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada (f.° 59 a 64, ibídem ).

AFP PORVENIR S.A., se opuso a las declaraciones y condenas peticionadas y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la fecha de nacimiento de la demandante, la transcripción normativa contenida en el hecho 3° relativo al inciso 4° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la reclamación presentada al ISS; de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

Formuló, como excepciones de mérito, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 79 a 100, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2010, resolvió:

PRIMERO: Declárese de oficio probada la excepción de petición antes de tiempo.

SEGUNDO: Condénese en costas a la parte demandante en su totalidad, las que se tasaran oportunamente por la Secretaría del Juzgado.

TERCERO: CONSÚLTESE la presente decisión, en caso de no ser recurrida oportunamente (f.° 155 y 156, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 30 de septiembre de 2011, resolvió: Primero: Se REVOCA el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 22 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora MARÍA CONSUELO CASTRO MOLINA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en su lugar: se ABSUELVE a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva.

Se CONFIRMA el numeral segundo de la misma, en cuanto condenó a la demandante a pagar las costas del proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem se orientó en determinar, si en la afiliación de la demandante, al régimen de ahorro individual con solidaridad, medió engaño en la asesoría que recibió de la AFP PORVENIR S.A., lo que conlleva a declarar su nulidad y, por ende, al pago por parte del ISS, de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Al respecto, planteó que pese a que en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, se concluyó la nulidad de la afiliación de la accionante al fondo de pensiones demandado, y se ordenó que dicha sociedad debía trasladar al ISS los saldos de su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros, para que aquel tuviese en cuenta dicho tiempo como semanas cotizadas para conceder la pensión de vejez pretendida, y que declaró en forma oficiosa, la excepción de petición antes de tiempo en relación con la pensión de vejez deprecada respecto del ISS, la parte resolutiva de la sentencia, que es la vinculante, dispuso declarar probada la excepción de petición antes de tiempo, condenó en costas a la demandante y remitió en consulta su sentencia. Argumentó, que la reclamante allegó el Formulario n.° 01350018, de f.° 101 del plenario, que da cuenta de su vinculación a la AFP PORVENIR S.A., el 31 de marzo de 2000, en el que aparece expresada su voluntad libre y espontánea en la escogencia del régimen pensional de ahorro individual con solidaridad; que valorada la totalidad del acervo probatorio, la actora no acreditó el engaño que endilgó a un asesor de la AFP PORVENIR S.A.; que, por el contrario, la prueba testimonial fue enfática en afirmar, que la afiliación de la accionante a dicho fondo de pensiones, se debió a presión del empleador y no a una mala asesoría de esa entidad.

Razonó, que la jurisprudencia en la que se apoyó la decisión de primer grado, se fundamentó en la falta del deber de información en que incurrió la administradora, atendiendo la documental contentiva de los elementos de juicio dados a la demandante por el asesor del fondo, supuesto fáctico que estimó diferente al que ocurre en el sub júdice, ya que la prueba testimonial informó que la afiliación al RAIS, más que a una mala asesoría por parte de la AFP, obedeció al incumplimiento por parte del empleador, de una de las obligaciones que le incumbían, concretamente, que es al trabajador al que le corresponde elegir su fondo de pensiones; que al tenor de las pruebas se imponía declarar la validez de la afiliación de la accionante al régimen de pensiones administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (f.° 169 a 172, ibídem ).

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia dictada por el ad quem, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme parcialmente el fallo del a quo, ordenándose en la parte resolutiva el respeto del principio de congruencia de la sentencia, declarándose la nulidad de la afiliación de la actora al fondo privado accionado, el traslado de aportes al ISS y la aplicación del régimen de transición que beneficia a la demandante, tal y como se decidió en la parte motiva de la sentencia del Juez de conocimiento, debiéndose únicamente confirmar lo referente a la declaratoria de petición antes de tiempo en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S (f.° 11 del cuaderno de casación).

Con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo que fue oportunamente replicado por las demandadas. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Juez de la apelación, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 963, 1502 y 1603 del Código Civil; 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1°, 3°, 5°, 6°, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 7°, 16, 25 del Decreto 1745 de 1995, 1°, 3°, 8°, 10°, 11 y 12 del Decreto 1513 de 1998, y 48, 53 y 335 de la Constitución Nacional.

Refiere, que esta trasgresión normativa es consecuencia de que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante señora Castro Molina no fue inducida a engaño o error para trasladarse del régimen de prima media administrado por el I.S.S. al de ahorro individual administrado por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., cumplió con su obligación profesional de información sobre las consecuencias del traslado a dicho fondo de pensiones por parte de la señora Castro Molina.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., le realizó un estudio serio veraz y oportuno sobre el beneficio que supuestamente obtendría la señora Castro Molina trasladándose de la A.F.P. pública del lSS a dicho fondo. No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no le indicó a la señora Castro Molina que si se trasladaba de fondo de pensiones perdía la posibilidad de pensionarse con base en el régimen de transición. Dar por demostrado, sin estarlo que la razón por la cual la señora Castro Molina se trasladó de fondo de pensiones obedeció a presiones del empleador, y no, a la falta del cumplimiento del deber profesional que le incumbía a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. acreditar dentro el proceso de la referencia. Dar por demostrado, sin estarlo que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., cumplió con el traslado de la carga de la prueba de acreditación del cumplimiento de su deber profesional de información a la señora Castro Molina sobre las consecuencias jurídicas de su traslado de fondo de pensiones.

Señala como pruebas calificadas para el cargo: Copia del formulario debidamente diligenciado de la solicitud de vinculación o traslado de la señora Castro Molina a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Erróneamente Apreciado Vs. A Folios 1 5). Copia del reporte de las semanas cotizadas por la demandante al ISS (Erróneamente Apreciada Vs. A Folios 1 6-1 9).

Fotocopia de la cédula de la demandante (Erróneamente Apreciada Vs. A Folios 22). En sustento de la acusación, aduce que de acuerdo a la historia laboral, el fondo privado no hizo el análisis de su salario base cotizado en junio 30 de 1992, que ascendía a $70.260 mensuales, en relación con el salario mínimo de $65.190, lo cual permitía colegir que el bono pensional a su favor era ínfimo, como para asumir que con el mismo se podría consolidar un capital acumulado para financiar una pensión de vejez; que esa circunstancia no se le informó, pues ni siquiera fue una variable analizada por el fondo demandando, al momento de aceptar el traslado del ISS; que tampoco se le informó que era beneficiaria del régimen de transición; que no se le entregó un cálculo actuarial, sobre cuál sería el monto de su prestación económica por vejez en el régimen de ahorro individual, ni mucho menos, a qué edad podía reclamar esa pensión. Refiere, que es inadmisible la conclusión del ad quem, de que las razones que motivaron su traslado de régimen de pensiones, obedeciera a una presión indebida de su empleador, porque esa no es razón para justificar la violación al deber profesional que recaía sobre la AFP PORVENIR S.A., de informarle que sí se trasladaba del ISS, con el valor de su bono pensional se hacía imposible reclamar una pensión de vejez en el sistema de ahorro individual con solidaridad, antes de los 55 años de edad; que ello tampoco justifica el hecho de no habérsele informado que sí se trasladaba perdía su régimen de transición, así como que si permanecía afiliada a dicho instituto, tendría derecho a reclamar su pensión de vejez a los 55 años de edad, con base en los requisitos del Art. 12 del Decreto 758 de 1990, es decir, con 500 semanas cotizadas entre el 9 de julio de 1989 y similar calenda de 2009.

Razona, que el Tribunal olvidó que, de acuerdo a la jurisprudencia trazada por la Corte, es deber profesional de las administradoras de pensiones, informar a los solicitantes del traslado, todas las consecuencias del mismo, las cuales tienen la carga de demostrarlo, conforme la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; que la AFP demandada no cumplió en el caso con esa carga probatoria (f.° 12 a 18, ibídem ).

RÉPLICAS Para la AFP PORVENIR S.A. es ostensible que, […] brillan por su ausencia aquellas pruebas que ha debido aportar la señora Castro Molina con el propósito de demostrar que su traslado del ISS a Porvenir S.A. estaba afectado por algún vicio del consentimiento y el que hipotéticamente pudiese conducir a la declaratoria de la nulidad de dicho traslado, pues es bien sabido, y así lo ha confirmado la H. Sala en su jurisprudencia, que los vicios del consentimiento no se presumen y, por tanto, quien los alegue está obligado a acreditar su existencia dentro del proceso.

Argumenta, que fue debidamente probado dentro del proceso, que la decisión adoptada por la recurrente de afiliarse a la Administradora no tuvo nada que ver con ésta última, como sí con que el patrono de alguna manera indujo a la señora Castro (y a sus demás compañeros de trabajo), a que procedieran de esa forma, como lo dedujo el Tribunal, partiendo de la información reportada por los testigos, que fueron uniformes en manifestarlo, argumentos en los que se cimentó la sentencia acusada y que no fueron desvirtuados, razón por la que siguen obrando como soporte sólido del fallo del Juez colegiado; que la accionante siempre cotizó con un salario superior al mínimo, sobre todo después de 1992, que incidiría positivamente en su bono pensional, lo cual desquicia la tesis de la petente en relación con su remuneración y el impacto de ella en su futura pensión; que los cambios posteriores a la afiliación al fondo, que tuvo la vida laboral de la demandante, no se le pueden adjudicar; que la sentencia en que se apoya la acusación no es aplicable al caso, y que el Tribunal acertó en su fallo (f.° 35 a 41, ibídem ).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, manifiesta que cualquiera que sea la decisión que la Corte adopte con relación con la impugnación, ninguna incidencia desfavorable podrá tener en relación con él; que su absolución debe mantenerse y que, Tal aseveración y petición no es sino la legal y lógica consecuencia que, si bien la parte demandada está integrada por varias personas, procesalmente, se está frente a lo que se denomina un litisconsorcio facultativo por pasiva, el que está regulado por el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega, que las pruebas y piezas procesales que se indican como mal apreciadas, el Tribunal no las puso a decir nada diferente a lo que contienen, ni pasó por alto lo que expresan; que comparte el alegato de oposición del fondo de pensiones, y que de casarse la sentencia se debe confirmar el primer fallo en lo relativo a la excepción de petición antes de tiempo, pues la demandante, para la fecha en que se presentó la demanda no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez (f.° 48 a 52, ibídem ).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, al resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia de primer grado, ante el silencio de la demandante respecto a este proveído, analizó básicamente dos clases de medios de convicción, esto es, la documental de folio 101 del cuaderno principal, consistente en el formulario de vinculación de aquella a la AFP PORVENIR S.A, y los testimonios recaudados en el debate, específicamente cinco, provenientes de compañeros de labor de aquélla.

De la prueba documental, dedujo que la demandante se vinculó al fondo demandado, y que en ella aparece expresada su voluntad libre, espontánea y sin presiones de escoger, para efectos pensionales, el régimen de ahorro individual, mientras que de la prueba testimonial concluyó que, más que una mala asesoría por parte de la AFP, esa decisión de la afiliada obedeció a presiones de su empleador, a partir de lo cual dedujo que esta no acreditó en el plenario el engañó en el que ancló sus pedimentos.

En esa perspectiva, no encuentra la Sala fortaleza demostrativa en el cargo, que conduzca a quebrar la sentencia gravada con el recurso extraordinario, puesto que era responsabilidad ineludible de la recurrente, destruir todos los soportes del proveído cuestionado, no obstante lo cual, siendo la vía seleccionada para el ataque, la indirecta o fáctica, no cuestionó todos los cimientos probatorios de la providencia que desató la segunda instancia, en la medida que si se escudriña en el cúmulo de pruebas aducidas como mal apreciadas por el ad quem, así como en la argumentación desplegada para acreditar la impugnación, se constata que por parte alguna la censura cuestiona la forma como dicho juzgador valoró los testimonios de Rosalba del Socorro González, Yaqueline María González Urrego, Sandra Gonzáles Urrego y Luis Emilio Loaiza, visible de folios 120 a 129 del plenario, de los cuales obtuvo la perentoria conclusión, devastadora para el éxito de las súplicas del introductorio, según la cual, el traslado de régimen pensional de trabajadora, «se debió a presión del empleador, y no a una mala asesoría» (f.° 172, cuaderno principal), convencimiento que al no ser desvirtuado con otro medio de convicción, deja sin piso la construcción del quinto error enlistado en la denuncia y que considera que no se dio por demostrado dicho hecho.

Aunque es cierto que al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la testimonial no es prueba calificada para con ella fundar autónoma, suficiente y eficazmente cargo por la senda indirecta del recurso extraordinario, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en que es responsabilidad del acudiente en casación, derruir la totalidad de los soportes del fallo que procura desquiciar, incluso los probatorios referentes a pruebas distintas a la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular, pues con uno de ellos que deje indemne, es suficiente para sostener el proveído de segunda instancia, en virtud de la presunción de legalidad y acierto de que están dotadas las sentencias judiciales.

Así lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL, 31 oct. 2000, rad. 14706: Debe anotarse igualmente que, si bien la prueba por testigos no es una de las tres calificadas para fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, el recurrente en casación tiene la carga de destruir todos los soportes probatorios sobre los que se sustente el fallo, motivo por el cual deberá criticar la valoración probatoria que el juzgador haya hecho de las declaraciones de los testigos.

Se rememora que la presunción de acierto no se desvirtúa cuando entre una pluralidad de razones expuestas por el juzgador colegiado para sustentar su decisión, tal y como acontece en el caso concreto, el acudiente en casación no las ataca todas. Y en la sentencia CSJ SL12298-2017, la Corte reiteró: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación conforme lo consagra el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de seguridad social seguido por MARÍA CONSUELO CASTRO MOLINA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00