SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1828-2024 Radicación n.° 98973 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ IGNACIO VILLARREAL SAENZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 20 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra FIDUCIARIA POPULAR S. A. y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. -FIDUAGRARIA S. A.- quienes integran el consorcio de remanentes de TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR-, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP.
Radicación n.° 98973 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El referido demandante llamó a juicio a Fiduagraria S. A., y Fidupopular S. A., entidades que conforman el consorcio de remanentes PAR- Telecom, al igual que a la UGPP, para que, se condene a las primeras a «reconocerle» las primas de navidad, de vacaciones y de alimentación, lo mismo que el auxilio de transporte, de alimentación causados en los años 2005–2006, todo, conforme a las cláusulas 76 y 88 de la convención colectiva de trabajo 2003- 2004; que, en consecuencia, ordene a la UGPP que le conceda la pensión de jubilación prevista en el artículo 85 del mismo estatuto social, a partir del 29 de agosto de 2009, con soporte en el 100% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo para el efecto los primeros rubros anotados, junto con la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones relató que nació el 29 de agosto de 1959; laboró al servicio de la extinta Telecartagena S. A. ESP, del 14 de abril de 1980 al 13 de junio de 2003, y luego de un proceso judicial fue reintegrado sin solución de continuidad a partir de ese momento y hasta el 31 de marzo de 2006. Expresó que, Fiduagraria S. A., en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, omitió calcular de manera correcta las primas de navidad, servicios, vacaciones y alimentación, lo mismo que el auxilio de transporte, rubros que a su juicio debían integrar el ingreso base de liquidación Radicación n.° 98973 SCLAJPT-10 V.00 3 de la pensión convencional a la que dijo tener derecho a cargo de la UGPP; sin embargo, cuando solicitó el reajuste de aquellos estipendios, la entidad fiduciaria convocada únicamente modificó la cuantía de la prima de navidad.
Manifestó que solicitó a la UGPP que le concediera la pensión prevista en la CCT 2003-2004; sin embargo, mediante acto administrativo del 30 de abril de 2019 se la negó, al estimar que al momento de arribar a los 50 años de edad no estaba al servicio de Telecartagena S. A. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
En relación con los hechos, aceptó los relativos a la edad del convocante, la solicitud pensional y su respuesta negativa; de los demás, anotó que no le constaban unos y que no eran ciertos otros. En su defensa, sostuvo que, por una parte, carecía de competencia para realizar el reajuste de prestaciones sociales y, en cuanto a la pensión de origen extralegal, indicó que de acuerdo a la cláusula 85 de la convención colectiva 2003- 2004, a tal prerrogativa solo podían acceder quienes tuvieran 20 años de antigüedad en calidad de trabajadores oficiales y arribaran a 50 años de edad ostentando dicho cargo, condiciones que el actor no cumplió, pues el último supuesto lo acreditó en el año 2009 mientras que su desvinculación se produjo de manera previa en el 2006.
Radicación n.° 98973 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las excepciones de imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, inexistencia de la causa, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica. Fiduagraria S. A. y Fidupopular S. A., contestaron la demanda mediante el mismo escrito en el que se resistieron al éxito de las súplicas.
En cuanto a los supuestos fácticos, aceptaron los relativos al vínculo laboral del actor con la extinta Telecartagena S.A. ESP, las solicitudes de reliquidación prestacional y reconocimiento pensional, sus respuestas negativas y los concernientes a la edad del convocante; de los restantes, expresaron que no eran verdad unos y que no les constaban otros.
En su defensa afirmaron que, de acuerdo a la ley y la convención colectiva de trabajo, al accionante le fueron pagados todos los rubros causados en su favor de manera correcta. Y, en relación con el derecho jubilatorio extralegal, señalaron que no procedía, pero en todo caso, el reconocimiento de este tampoco era de su resorte, pues correspondía a la UGPP.
Formularon las excepciones de prescripción, falta de derecho para pedir, inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de vigencia, pago, buena fe y la genérica. Radicación n.° 98973 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, que conoció del asunto en la primera instancia, mediante sentencia del 28 de octubre de 2021, decidió: 1.
DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por la UGPP, salvo la excepción de prescripción, la cual se declara probada indicando que se encuentran prescritas todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad a diciembre de 2016 2. DECLARAR que el demandante JOSÉ IGNACIO VILLAREAL SÁENZ tiene derecho a la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, a partir del 24 de agosto de 2009, en cuantía de $2.340.802 y deberá ser ajustada anualmente, conforme se expuso en la parte motiva, a razón de 13 mesadas anuales. 3.
CONDENAR a la UGPP a pagarle a JOSÉ IGNACIO VILLAREAL SÁENZ la suma de $204.947.715 por concepto de retroactivo de mesadas pensionales causadas desde el 11 de diciembre de 2016 hasta el 30 de agosto de 2021. 4. Condenar a la demandada UGPP a pagar la indexación de cada mesada no prescrita hasta la fecha que se efectúe su sufragación. 5.
Condenar a la UGPP a pagar a JOSÉ IGNACIO VILLAREAL SÁENZ las mesadas pensionales que se sigan causando desde el 1 de septiembre de 2021 en adelante, en cuantía equivalente a $3.537.660 6. Autorizar a la UGPP para que del retroactivo pensional descuente el valor que corresponde al total de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud a la que el demandante se encuentre afiliado, o la que escoja para tal fin. 7.
Costas en esta instancia a cargo de la UGPP. Se señala como agencias en derecho el 3% de las condenas impuestas calculadas a la fecha del presente fallo. 8. ABSOLVER a la FIDUAGRARIA S.A. y a FIFIDUCIARIA POPULAR S.A. y QUE CONFORMAN EL CONSORCIO REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN de todas las pretensiones de la demanda Radicación n.° 98973 SCLAJPT-10 V.00 6 9.
ABSOLVER a la UGPP de las restantes pretensiones incoadas en su contra. 10. Conforme con el artículo 69 del CPTSS, esta sentencia será enviada en consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, aun si la sentencia es apelada por la UGPP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que el actor y la UGPP formularon y desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de fallo del 20 de octubre de 2022, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales del primero al séptimo de la sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, emanada por el Juzgado Sexto Laboral de del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de JOSE IGNACIO VILLAREAL SAENZ contra FIDUAGRARIA S.A, FIDUPOPULAR S.A PAR- TELECOM y UGPP, y en su lugar se dispone: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada, frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional y en consecuencia se ABSUELVE a la UGPP de las pretensiones incoadas sobre este tópico.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, frente a la absolución de la pretensión de reconocimiento y pago de prestaciones convencionales.
TERCERO: Costas en primera y segunda instancia están a cargo de la parte demandante, se tasan en cuantía de 1SMLMV para cada una de las instancias en favor de las demandadas.
CUARTO: COMPULSAR copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Seccional Cartagena, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley 1123 de 2007, para que investigue si a bien lo tiene, las posibles faltas disciplinarias cometidas por el abogado CARLOS ADOLFO SERNA DÍAZ, identificado con la CC No. 73111858 y TP No. 117667 del CSJ en el trámite de este proceso ordinario laboral y de acuerdo a las anotaciones dadas en precedencia. Radicación n.° 98973 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que los problemas jurídicos se contraían a establecer: i) si al accionante le asistía el derecho al pago de las prestaciones sociales convencionales discutidas, y ii) era viable el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional junto a la mesada catorce.
Tras ello, señaló que, en cuanto a los rubros denominados primas de navidad, de vacaciones, de alimentación, de servicios, al igual que el auxilio de transporte, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, todos ellos prescribieron, dado que se causaron en los años 2005–2006, mientras el escrito inaugural se presentó en la anualidad de 2019.
Por otra parte, manifestó que antes de resolver la cuestión atinente a la prestación jubilatoria prevista en la CCT, debía analizar si frente a la misma se configuró la excepción de cosa juzgada. Al respecto, sostuvo que el demandante de manera previa inició otro juicio laboral ordinario ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, con radicado 130013105004201200120601, cuyo objeto fue obtener ese derecho con soporte en los mismos supuestos fácticos traídos a colación en este proceso.
A continuación, subrayó: Radicación n.° 98973 SCLAJPT-10 V.00 8 Sorpresivamente, el apoderado judicial de la parte demandante indica en los alegatos de conclusión presentados en esta instancia que, fungió como apoderado del demandante en dicho proceso, donde solicitó la pretensión de pensión de jubilación convencional que ahora se pide, no obstante, expresa que, en dicha oportunidad, las decisiones de primera y segunda instancia fueron desfavorables, e igualmente afirma que, no se surtió el recurso extraordinario de Casación en dicho proceso y con el cambio jurisprudencial frente el caso concreto, era viable que en este momento se estudiara el derecho a la pensión de jubilación del demandante atendiendo a los nuevos criterios emanados de la Corte y los presupuestos establecidos en la mentada convención. Refirió que consultó el proceso anterior en la página de esta Corte y, advirtió que en ese entonces el convocante formuló recurso extraordinario de casación, pero luego desistió del mismo y la corporación lo admitió mediante auto del 14 de septiembre de 2016, de manera que, «el apoderado del actor» faltó a la verdad.
Agregó que, en la Resolución n.° 013496 del 30 de abril de 2019, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión debatida, llamando la atención en que el convocante había promovido otro juicio previo que resultó adverso a los intereses de él. Enseguida, reprochó «el actuar del apoderado judicial de la parte demandante», pues con su conducta desatendió a la «lealtad procesal» dado que: (i) guardó silencio al momento de presentar esta demanda sobre lo ocurrido en el proceso anterior, pues en el escrito inaugural nada dijo sobre ello.
(ii) tampoco hizo alusión a esa situación en el transcurso de las audiencias realizadas en primera instancia, ni hizo ver al juez sobre la misma, aspecto que conllevó a que el A-quo no pudiera percatarse de la existencia de tales elementos de juicio y con total claridad pudiera tomar una decisión que Radicación n.° 98973 SCLAJPT-10 V.00 9 cobijara todos los elementos de prueba.
(iii) solo hizo mención a la cosa juzgada en los alegatos escritos presentados en esta instancia, excusándose en un cambio jurisprudencial, que según su sentir constituye un hecho nuevo, pero que, se itera, no fue explicado en la demanda. Por tales motivos, decidió compulsar copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Seccional Cartagena.
Y puntualmente, en lo que respecta a la cosa juzgada, manifestó que en este asunto se reunían los requisitos estatuidos en el artículo 303 del CGP, dada la identidad de partes, objeto y causa «en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación, aspecto que se acompasa con lo relatado por el apoderado judicial de la parte actora en los alegatos de conclusión ya mencionados».
Al finalizar, señaló que los cambios en la jurisprudencia tampoco tenían la virtud de derruir los presupuestos de la institución procesal mencionada, de manera que la UGPP debía resultar absuelta. IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo formuló el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente formula el alcance de la impugnación de la siguiente manera: Radicación n.° 98973 SCLAJPT-10 V.00 10 Pretende el recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE el fallo proferido por la Sala Cuarta Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó la sentencia absolutoria del A-quo, en relación al reconocimiento de las prestaciones legales y extralegales demandadas, y la confirmación al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación en favor del señor JOSE IGNACIO VILLARREAL SAENZ conforme a las pretensiones de la demanda, para que luego constituida en sede de instancia, REVOQUE PARCIALMENTE la decisión del Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que absolvió a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y/o Fiduagraria S.A, a Fiduciaria Popular S.A., y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.- de las súplicas del libelo petitorio, y en su lugar, las condene al reconocimiento, liquidación de las prestaciones demandadas y las relacione en una nueva Relación Tiempo de Servicio "RTS", y confirme el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la UGPP, Fiduagraria S. A., y Fidupopular S. A. Se abordarán de manera conjunta, dado que poseen objetivos y estructuras argumentativas complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2, 13, 25, 48, 53, 228 y 230 de la CP, en relación con los artículos 4, 24, 28, 30, y 32 del Decreto 1045 de 1978, 49 de la Ley 6 de 1945, «con las cláusulas 2, 3, 6, 7, 26, 27, 75, 76, 85, 86, 88 de la convención 2003 - 2004» y los artículos 17, 22, 23, 24 y 31 de la Ley 100 de 1993; 14, 16, 19, 20, 21, 127, 308, 467, 468, 470, 478, 488 y 489 del CST; 145 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con los artículos 164, 165, 167 y 176 del CGP.
Radicación n.° 98973 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostiene que tal vulneración tuvo lugar por los errores ostensibles de hecho en que el Tribunal incurrió «derivados de la no valoración de los hechos jurídicamente relevantes de la demanda, de las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso y también por el desconocimiento de los precedentes judiciales reiterativos del órgano de cierre».
A continuación, enlista los desafueros fácticos que a su juicio el ad quem cometió, básicamente consistentes en no tener por demostrado, estándolo que: i) fue reintegrado a través de un fallo de tutela; ii) que las primas extralegales de navidad, alimentación, vacaciones y de servicios, al igual que el auxilio de transporte tenían connotación salarial para efectos de la liquidación de la pensión convencional y que este era el eje del litigio, no así el pago directo de aquellos rubros; iii) existe «precedente judicial horizontal donde el Tribunal reconoció dicha prestación al señor Reyes Herrera a través del proceso con radicación 13001-3105-008-2009- 00191-02», y la única forma que tenía para perder esa prerrogativa era la contenida en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978.
En la demostración, manifiesta que las primas de alimentación, de navidad y de vacaciones «son consustanciales» para la determinación de la mesada pensional «en un 100% como lo indican las Cláusulas 85 y 86 de la Convención 2003/2004». Radicación n.° 98973 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma que las CCT se instituyeron con el objetivo de introducir mejoras a las condiciones de los trabajadores establecidas en la ley y, si bien es cierto «son fuentes de obligaciones y de derechos para las partes, también es que junto con otros instrumentos normativos integran los estatutos de la Empresa; en este caso, se debe tener en cuenta la Ley, las Cláusulas Convencionales junto con las jurisprudencias para reconocer o no las prestaciones demandadas».
Aclara que, no busca el pago de ninguno de los rubros discutidos «porque [entiende] que están prescrit[os]»; su objetivo se contrae al «reconocimiento […] de cada una de esas prestaciones porque son consustanciales para liquidar y pagar la pensión convencional y legal del actor (Compartibilidad)», estipendios sobre los cuales el empleador debió realizar las respectivas cotizaciones con destino al sistema de seguridad social «por lo que se deberá ordenar el reconocimiento y pago de esos aportes aunque no hayan sido solicitados ni demandados porque nacen de la misma Ley».
Sostiene que, el juez plural no advirtió que los factores salariales son inherentes a la prestación jubilatoria, desafuero que lo condujo a dejar de apreciar que la posibilidad de reclamar la reliquidación de los mimos para su inclusión en la base para el cálculo de la pensión, es imprescriptible. En tal panorama, reitera los desatinos fácticos que dice cometió el colegiado de instancia y, después, en relación con cada rubro debatido, plasma repetidamente lo siguiente: Radicación n.° 98973 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora bien, en el hipotético caso en que el Tribunal no hubiera concedido dicha prestación teniendo en cuenta solamente la Cláusula Convencional, hubiera incurrido en otro desatino, porque hubiera tomado una decisión ilegal y violatoria no solo del artículo 32 del Decreto 1045/78, sino también del artículo 4 de ese Decreto (1045/78); del artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y del art. 49 de la Ley 6/45.
Agrega que el juez plural también desconoció los precedentes horizontales y verticales sobre la materia, esto es, acerca de la imprescriptibilidad para la inclusión de nuevos factores salariales en la base para el cómputo de pensiones. Expresa que, de no haber incurrido en las mencionadas equivocaciones, el ad quem habría ordenado «reconocer dicha[s] prestaci[ones]», dispuesto «el pago de los aportes al Sistema del Régimen General de Pensiones, y por parte de la UGPP tenerla[s] en cuenta al momento de liquidar la pensión convencional, y legal por parte de Colpensiones».
Señala que, dentro del expediente también figuran elementos probatorios que dan cuenta del reconocimiento de las prestaciones debatidas en favor de «Arturo Cárdenas, Judith Brieva, Libardo de la Hoz y Mariela Montero Prada» por parte del «PAR Telecom», mediante diferentes actos administrativos. Manifiesta que, el juzgador de la alzada omitió realizar «el test comparativo para demostrar si existe o no violación a los derechos fundamentales, como el de igualdad».
Radicación n.° 98973 SCLAJPT-10 V.00 14 Al finalizar, afirma que cumple con los requisitos estatuidos en el instrumento social para acceder a la pensión discutida, esto es, 20 años de servicios y 50 años de edad. Indica que, además debe concederse la mesada 14, pues en este asunto no resulta aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que «cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la sentencia SL3635-2020».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 303 del CGP, en relación con los artículos 9, 10, 13, 14, 20, 21, 467, 468, 469 y «s.s» de CST, al igual que el artículo 45 de la Ley 6 de 1945, en relación con los artículos 2, 13, 29, 46, 47, 48, 53, 58, 83, 85, 228, 230 y 243 de la CP, la Ley 33 de 1985, y del artículo 38 de la Ley 153 de 1887; los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 19 del Protocolo de San Salvador aprobado por la Ley 319 de 1996; 4 del Decreto 1045 de 1978, «en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso.
Aduce que tal vulneración tuvo lugar porque el ad quem incurrió en diferentes errores ostensibles de hecho del siguiente tenor: Radicación n.° 98973 SCLAJPT-10 V.00 15 1. No dar por demostrado estándolo, que las Cláusulas 27 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Telecartagena S.A. E.S.P. y el sindicato de la Empresa, prohíbe toda discriminación por razones sindicales. 2.- No dar por demostrado estándolo, que al señor JOSE IGNACIO VILLARREAL SAENZ, le asiste el mismo derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional, como a los señores EMILIA REHENALS RAMOS;
VILMA DIAZ TORRES; HERNAN MONTES MORELO y AURA CECILIA CASTILLA PEREZ; ALVARO OCHOA MARTINEZ; JOSE CHARRIS y GUSTAVO BELTRAN, a quienes le reconocieron la pensión a través de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. 3. No dar por demostrado estándolo, que al señor JOSE VILLARREAL le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional de jubilación pagadera por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en un 100% como lo indican las Cláusulas 85 y 86 de la Convención 2003/2004. 4.
No dar por demostrado estándolo, que al señor JOSE VILLARREAL le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14 porque reunió los requisitos antes del 31 de julio de 2010. Enlista como pruebas dejadas de valorar, la demanda inicial y sus contestaciones; el acto administrativo n.° RDP 013496 del 30 de abril de 2019, expedido por la UGPP; «los alegatos de segunda instancia» y «los Precedentes Judiciales del órgano cierre sobre el estudio de la cláusula 85 de la C.C.T. 2003/2004».
En la demostración manifiesta que, es un aspecto indiscutido que laboró al servicio de la extinta Telecartagena S. A. ESP a lo largo de 25 años, 11 meses y 3 días; que la cuestión es, si en este asunto operaron los efectos de la institución de la cosa juzgada. Radicación n.° 98973 SCLAJPT-10 V.00 16 En esa dirección refiere que «atendiendo los principios de la lealtad procesal y de la buena fe» y, sin desconocer que promovió un juicio anterior para la obtención de la misma pensión que ahora pretende, cuyo resultado fue adverso a sus intereses y que no formuló recurso extraordinario de casación, en esta oportunidad debe tenerse en cuenta que «después de proferidos varios fallos por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en favor de sus excompañeros de trabajo, requirió a la Unidad Administrativa de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para que le reconociera y pagara su pensión de jubilación en los mismos términos en que le fue reconocida entre ellos, a la señora EMILIA REHENALS, y la misma le fue negada a través de la Resolución RDP 013496 de fecha 30 de abril de 2019, y nada dijo que existía cosa juzgada frente a su solicitud».
Estima que en el escrito inaugural formuló pretensiones y hechos novedosos cuyo fundamento estribó en las sentencias dictadas por esta Corte «entre ellas la […] SL 3164-2018 con radicación No. 70710 de fecha 25 de julio de 2018, donde funge como demandante la señora Emilia Rehenals Ramos», al igual que «los argumentos expuestos por la UGPP para negarle la Pensión Convencional».
Aduce que la institución de la cosa juzgada no es absoluta, cuando quiera que en el anterior proceso se desconocen derechos fundamentales, lo cual conduce a un estudio riguroso de los requisitos para que operen los efectos de la figura procesal mencionada. Radicación n.° 98973 SCLAJPT-10 V.00 17 Enseguida esgrime lo que a su juicio lo habilitaba para iniciar este proceso así: Para incoar esta demanda, se tuvieron en cuenta entre otros, las razones expuestas, reitero, en la Resolución RDP 013496 de fecha 30 de abril de 2019, los artículos 13, 48 y 229 de la Constitución Nacional; el artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Cláusula 27 de la Convención Colectiva 2003/2004 con base en el artículo 1602 del Código Civil, entre otros.
Estas últimas razones, que son constitucionales, legales y convencionales, son las que le permitieron entender al señor JOSE VILLARREAL que estaba en presencia de unos Derechos Fundamentales Objetivos y Subjetivos que han sido conculcados por la demandada UGPP al momento de negarle la pensión convencional al señor JOSE VILLARREAL en los términos en que la solicitó. De acuerdo a ello, señala que el juez plural no dio por demostrado, pese a estarlo que: i) le asistían unos derechos «fundamentales objetivos y subjetivos para acudir nuevamente a la administración de justicia»; ii) se estaban infringiendo «los artículos 9, 10, 13 y 14 del CST, así como el artículo 1602 del CC» al negar la prestación debatida; iii) desistió de la demanda de casación en el primer juicio «mucho antes de que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral se pronunciara de la primera Demanda presentada ante esa alta corporación, que fue a través de la Sentencia SL3164-2018 con Radicación No. 70710 de fecha 25 de julio de 2018, que decidió CASAR la demanda presentada por la señora EMILIA DEL CARMEN RHENALS RAMOS», y iv) la anterior providencia fue reiterada en el fallo CSJ SL2306-2021.
Radicación n.° 98973 SCLAJPT-10 V.00 18 Así, expresa que la UGPP le «ha dado un trato discriminatorio», pues omitió concederle la prestación cuestionada en los mismos términos que esta Sala lo hizo en los casos de otros 15 trabajadores que laboraron al servicio de Telecartagena S. A. ESP hasta el 31 de marzo de 2006. Adujo que esta corporación ha dictado «más de 10 sentencias» en las que abordó el análisis de la cláusula 85 de la CCT 2003-2004, con base en las cuales el Tribunal debió estudiar si «podía acudir nuevamente a la administración de justicia», lo que a su vez le hubiera permitido advertir el trato arbitrario que le infringe la entidad obligada al pago del derecho jubilatorio discutido.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA La UGPP se opone a la prosperidad de los cargos, pues estima que adolecen de graves deficiencias en la técnica que impiden su prosperidad. Explica que el recurrente en la proposición jurídica de la primera acusación incorpora preceptos convencionales, pese a que no son normas sustantivas de alcance nacional y, en ambos cargos trae a colación disposiciones procesales sin invocarlas en el concepto de violación medio.
En relación con el fondo del asunto, argumenta que el casacionista no logra derruir los argumentos del Tribunal, dado que «carece de soporte fáctico y jurídico». Radicación n.° 98973 SCLAJPT-10 V.00 19 La Fiduciaria Popular S. A. (Fiduciar) y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. (Fiduagraria), como voceras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidacion PAR, también se resistieron al éxito de ambas acusaciones, para lo cual expresaron que adolecen de defectos técnicos insalvables, pues su planteamiento es desenfocado por atacar razonamientos que el Tribunal no esgrimió; que además, no explica de manera clara cómo ocurrió la vulneración del elenco normativo acusado, ni desarrolla una tesis seria tendiente a evidenciar los desatinos fácticos alegados.
IX. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor Radicación n.° 98973 SCLAJPT-10 V.00 20 se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.
A- Al analizar el segundo cargo, se puede advertir que presenta falencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo, tal como pasa a explicarse: 1.- El casacionista en la formulación del cargo no invoca la acusación de medio para denunciar normas adjetivas que lleven a la transgresión de una disposición de orden sustancial. En efecto, el recurrente enuncia preceptos de carácter procesal sin explicar cómo a través de ellos se trasgredieron las disposiciones sustanciales de carácter nacional que regulan la controversia jurídica, tal como era su deber hacerlo, pues las normas adjetivas por sí mismas no son aptas para fundamentar el recurso extraordinario de casación (CSJ SL2342-2022).
Así las cosas, la censura debió denunciar la violación de medio, consistente en el quebranto de una norma procesal, esto es, los artículos 164, 165, 167, 176 y 303 del CGP, disposiciones normativas referidas en la proposición jurídica, y acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral, que consagraban los derechos reclamados, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues el recurrente propuso la violación de una preceptiva procesal Radicación n.° 98973 SCLAJPT-10 V.00 21 como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales, lo cual, como ya se indicó resulta inadmisible.
Sobre el asunto, la Corte en sentencia CSJ SL, del 25 mar. 2009, rad 34401, sostuvo que: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley. 2.- El recurrente en el cargo acude a la senda indirecta, formula errores de hecho y denuncia las pruebas que, en su criterio, no fueron valoradas; sin embargo, incorpora argumentos jurídicos cuando alude a los principios de la lealtad procesal, buena fe y de favorabilidad; al deber del Tribunal de acoger los cambios de la jurisprudencia sobre la materia discutida, en el sentido de que este proceso, a diferencia del primero, se soportó en dichos pronunciamientos, en los que se reconocieron prestaciones pensionales similares a las debatidas en favor de extrabajadores de Telecartagena, por lo que, al haber soportado el escrito inaugural en los mismos, estos se constituían en un hecho novedoso; y que la institución de la cosa juzgada no es absoluta, pues en el proceso anterior se desconocieron derechos fundamentales.
Radicación n.° 98973 SCLAJPT-10 V.00 22 Todo ello es inapropiado, en la medida que quien escoja como vía de ataque la indirecta, debe allanarse a los razonamientos jurídicos contenidos en el fallo. Así, el censor mezcla aspectos jurídicos y fácticos en el cargo que formula, lo cual es errado dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes; la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado, tal como lo sostuvo la Corte en sentencia CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32195, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 39755;
CSJ SL, 29 may. 2012, rad.41428; CSJ SL228-2020, CSJ SL498-2022 y CSJ SL514-2023. Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32195: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
Radicación n.° 98973 SCLAJPT-10 V.00 23 No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa.
Debe recordarse que, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que, la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales, sino que también se exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. 3.- Ahora, siendo la senda elegida del segundo cargo la fáctica, la Sala encuentra que, según se anotó, aun cuando el recurrente hace alusión de los supuestos errores de hecho en que el juez de apelaciones habría incurrido y menciona algunos medios de convicción; no realiza un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos del Tribunal, pues omite precisar cuál sería su apreciación correcta o la consecuencia de haberlos revisado según correspondiera, ni la conclusión a la que se debió arribar en la sentencia a partir de dicha evaluación. Tampoco indica la equivocación en que pudo incurrir el ad quem respecto de cada una de las pruebas enunciadas, y su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial.
Radicación n.° 98973 SCLAJPT-10 V.00 24 Así, de manera genérica formuló su alegación asegurando que el colegiado de instancia no advirtió que este proceso, a diferencia del primero, se soportó en el cambio de la jurisprudencia que se ha proferido en asuntos semejantes y su correcto entendimiento, y particularmente en aquellos en los que se concedieron pensiones como la discutida a extrabajadores de Telecartagena S. A. ESP y cuyos presupuestos, a su juicio, se vulneraron en el fallo confutado, sin entrar a explicar la violación debidamente desde el punto probatorio.
Al respecto, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que, como quiera que la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: puntualizar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar los elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y establecer en forma clara lo que los medios de convicción en verdad acreditan.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante, en primer lugar, precisar o determinar los desafueros y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de los elementos de juicio y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los instrumentos probatorios que considere fueron dejados de valorar o erróneamente apreciados (CSJ SL, 23 Radicación n.° 98973 SCLAJPT-10 V.00 25 mar. 2001, rad. 15.148).
Tal ejercicio demostrativo no aparece claro en este ataque. En ese sentido, la censura en el segundo cargo omite atacar todos los pilares de la sentencia refutada. En efecto, debe memorarse que el juez plural en su decisión, señaló que respecto a la pensión convencional solicitada operaron los efectos de la cosa juzgada, pues en un juicio anterior el demandante convocó a la UGPP para obtener la misma prestación aquí suplicada con igual soporte fáctico, situación que impedía volver a analizar la materia debatida, dada la garantía de inmutabilidad de las sentencias judiciales ejecutoriadas.
Ese era precisamente el raciocinio que debía ser atacado por el censor; sin embargo, como se anotó en líneas anteriores, se limitó a sostener que el cambio de jurisprudencia y el principio de favorabilidad le permitían acceder al derecho pretendido. Así, se devela que el impugnante no cuestiona los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal y, al dejarlos libre de ataque, estos se mantienen incólumes.
Al respecto, cabe recordar que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que se controviertan todos los fundamentos en que se basa la sentencia acusada, en tanto nada se conseguirá si se ataca por razones distintas de las expresadas, o rebate alguno o solo algunos de ellos, como en este caso (CSJ SL1143-2020). Radicación n.° 98973 SCLAJPT-10 V.00 26 4.- En concordancia con lo dicho, el ataque de la segunda acusación también luce desenfocado, pues así se mencionen ciertos medios de prueba, lo cierto es que de la sustentación no se desprende ninguna circunstancia relativa a la posibilidad de que el cambio del precedente de esta Corte permita dar al traste con los efectos de la cosa juzgada que ha operado sobre un juicio ya concluido, lo cual es más jurídico que fáctico.
De esa manera, si en realidad el casacionista estimaba que las variaciones en la jurisprudencia y la aplicación del principio de favorabilidad daban la posibilidad de acceder a la prestación discutida, debía enderezar el ataque por la vía directa y elaborar un discurso coherente que pusiera en evidencia los desafueros en que el colegiado de instancia pudo incurrir, sin embargo, ello no ocurrió. Con todo, esta Sala tiene adoctrinado que los virajes en la jurisprudencia no tienen la virtud de alterar los efectos de la cosa juzgada sobre procesos ya concluidos (CSJ LS, 7 jul. 2009, rad. 36910 CSJ SL5062-2015, reiterada en la CSJ SL961-2016). 5.- En dichos términos, la sustentación del segundo cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el juez plural al adoptar la decisión impugnada.
Radicación n.° 98973 SCLAJPT-10 V.00 27 B. Finalmente y por sustracción de materia, el ataque formulado en la primera acusación tendiente a demostrar un supuesto error en la declaratoria de prescripción de los factores de salario que debían tenerse en cuenta para el cálculo del derecho prestacional discutido, resulta inane para los fines del asunto, pues dependía de la existencia de una pensión convencional en favor del convocante, aspecto que, tal como se vio, fue definido previamente en otro juicio de manera negativa a los intereses del recurrente, situación inmodificable por virtud de los efectos de la cosa juzgada.
Por lo tanto, a nada lleva el ejercicio tendiente al establecimiento de la base salarial para una prestación carente de existencia. Por lo visto, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente (demandante) dado que no prosperó y a favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma única de $ 5.900.000, que distribuirán en partes iguales entre los replicantes y se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 98973 SCLAJPT-10 V.00 28 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 20 de octubre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ IGNACIO VILLARREAL SAENZ contra FIDUCIARIA POPULAR S. A. y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. -FIDUAGRARIA S. A.- quienes integran el consorcio de remanentes de TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR-, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A480A17040700C6839718EFD1D75C68FE0A0EFDFE3F1C086F4FB7B98171DE7F8 Documento generado en 2024-07-17