CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1828-2020 Radicación n.° 81058 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 8 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró OMAIDA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ en contra de la entidad recurrente, al cual se ordenó vincular al señor JORGE ENRIQUE TABARES BURBANO como interviniente ad excludendum.
Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Omaida Hernández Rodríguez convocó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su hija Leidy Catalina Tabares Rodríguez, a partir del 24 de enero de 2015, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.
Como consecuencia de anterior declaración solicitó que la entidad demandada sea condenada a cancelar la pensión de sobrevivientes, «en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente»; junto con el retroactivo pensional causado a partir del 24 de enero de 2015, el cual hasta el momento de la presentación de la demanda ascendía a la suma de $8.550.524; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hija Leidy Catalina Tabares Hernández falleció el 24 de enero de 2015; que para ese momento, ella se encontraba afiliada a la AFP Protección S.A., para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y que desde el 24 de enero de 2012 hasta el mismo día y mes del año 2015, la afiliada fallecida cotizó 117,34 semanas a pensión. Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que dependía económicamente de su hija, ya que era la persona que atendía los gastos de vivienda, alimentación, servicios públicos, recreación, medicamentos y vestuario en el hogar; que la causante no tenía vínculo matrimonial y tampoco había procreado hijos.
Finalmente, narró que el 22 de mayo de 2015, le solicitó a la AFP demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada por esa entidad a través de la comunicación calendada 29 de octubre de esa misma anualidad. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al contestar la demanda inaugural se opuso a todas las pretensiones.
Frente a los hechos aceptó como ciertos, la fecha de fallecimiento de Leidy Catalina Tabares Hernández; su afiliación a esa AFP; la condición de madre de la demandante; que la causante no tenía hijos; que la afiliada cotizó entre el 21 de enero de 2012 y el mismo día y mes del año 2015 un total de 117,34 semanas; la solicitud pensional elevada por la actora y la respuesta negativa de fecha 29 de octubre de 2015.
En su defensa, argumentó que a la demandante no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no acreditó el requisito de la dependencia económica frente a la afiliada fallecida, consagrado en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones las que denominó, ausencia del requisito de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes; cumplimiento de las obligaciones a cargo de la AFP Protección S.A.; compensación; prescripción y la genérica.
El juez de conocimiento, en auto calendado 24 de enero de 2017 (f.° 159), ordenó vincular al presente asunto a Jorge Enrique Tabares Burbano como interviniente ad excludendum y en condición de padre de la afiliada fallecida, para que manifestara su interés sobre el derecho pensional aquí debatido. El citado señor allegó al proceso una declaración extrajuicio (f.° 166), en la que manifestó que hacía 15 años no convivía con su hija y que era la madre Omaida Hernández Rodríguez, quien dependía económicamente de aquella.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 17 de marzo de 2017, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la AFP ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., debe reconocer la pensión de sobrevivientes de LEIDY CATALINA TABARES HERNÁNDEZ a favor de la señora OMAIDA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ en calidad de madre beneficiaría, en cuantía de 1 salario mensual legal vigente, efectiva a partir del 24 de enero de 2015, en proporción de 13 mesadas anuales, según se explicó en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a pagar dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor de OMAIDA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ la pensión de sobrevivientes de su hija CATALINA TABARES HERNÁNDEZ en cuantía de 1 salario mínimo mensual legal vigente, efectiva a partir del 24 de enero de 2015, en proporción de 13 mesadas anuales. 1.
El retroactivo pensional causado entre el 24 de enero del 2015 y el 28 de febrero de 2017, asciende a la suma de $18.320.897. 2. Se reconocen intereses moratorios a partir del 23 de julio de 2015 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. 3. Se autorizan los descuentos destinados al sistema general en salud.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la pasiva.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la AFP demandada, mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2018, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y condenó en costas de esa instancia a la entidad convocada a juicio.
En lo que al recurso de casación interesa, el juez de segundo grado estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante acreditó la dependencia económica respecto de su hija fallecida para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Previo a entrar analizar el citado aspecto, el ad quem puntualizó que en la alzada no existía discusión sobre los Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 6 siguientes presupuestos fácticos: que Leidy Catalina Tabares Hernández era hija de la actora (f.° 7 cuad. 2); que falleció el 24 de enero de 2015; y que acreditó el número de semanas requerido para dejar causado el derecho pensional de sobrevivencia (f.° 162 a 164 cuad. 1).
Seguidamente señaló que el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, dispone que los padres del causante son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge o compañero permanente e hijos, si aquellos dependían económicamente de su descendiente; aclaró que la citada normativa había previsto inicialmente, que la aludida dependencia económica debía ser «total y absoluta», empero esa exigencia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006.
Explicó que conforme al fallo de constitucionalidad, resulta innecesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos propios, o que se trata de una persona que se encuentra en estado de abandono, miseria o desprotección para acceder a ese derecho pensional, ya que basta la comprobación de mantener el mínimo existencial que permita a los beneficiarios obtener los ingresos necesarios para subsistir de manera digna, sin que sea impedimento que los padres sobrevivientes puedan percibir un ingreso adicional siempre que este no los convierta en autosuficientes.
En sustento de sus afirmaciones citó las Sentencias CSJ SL, 25 en. 2008, rad. 31873; CSJ SL, 12 feb, Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 7 2008, rad. 31346; CSJ SL, 1º abr 2008, rad. 32420; CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL, 14 may. 2008, 32813. Afirmó que la jurisprudencia laboral ha definido las condiciones a partir de las cuales procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos en que la dependencia económica no sea total y absoluta, siempre que el presunto beneficiario acredite los siguientes elementos: (i) que el suministro de recursos sea cierto, es decir, la mera suposición del socorro de los hijos hacia los padres no les otorga la condición de beneficiarios;
(ii) que la contribución económica sea regular y periódica, por lo cual, los regalos o atenciones esporádicas impiden el reconocimiento pensional y (iii) que la asistencia sea significativa respecto del total de los ingresos que pueda tener el padre sobreviviente para convertir al hijo fallecido en un verdadero soporte o sustento económico (sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676).
Argumentó el sentenciador que, en todo caso, el requisito de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes debe analizarse dentro del contexto en que se desarrolla cada caso que se somete a consideración de la justicia, pues las condiciones económicas presentan variables que impiden la generalización de las reglas, ya que, en un entorno de carencia, los aportes cualquiera sea su monto, representan una ayuda económica significativa.
En suma, los aspirantes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un descendiente deben acreditar la subordinación económica respecto de éste, situación que no se excluye por la cantidad del aporte Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 8 recibido, sino que resulta imperioso verificar en cada caso la ayuda económica recibida, dentro del contexto de los implicados.
A efectos de establecer si se cumplía o no con los aludidos requisitos, el juez de alzada examinó en conjunto la prueba documental y testimonial, de la cual concluyó que se evidenciaba la dependencia económica de la madre respecto de su hija fallecida, toda vez que los testimonios de Sandra Restrepo Grisales y de Edwin Hernando Gálvez Betancourt, son coincidentes en afirmar que el núcleo familiar de la demandante se componía por sus hijos, de los cuales únicamente la causante era quien tenía un trabajo constante; que la actora apenas recibía ingresos por la venta de productos de catálogos y por reemplazos esporádicos en droguerías y que su otro hijo no tenía empleo.
Especificó que la testigo Sandra Restrepo Grisales, declaró que le había arrendado una vivienda a la causante, donde convivía con su progenitora y su hermano; así mismo, indicó que era la fallecida quien le cancelaba el canon de arrendamiento por valor de $300.000 y que también se encargaba de sufragar los servicios públicos y ella le entregaba directamente las constancias canceladas.
Dijo que el testigo Edwin Hernando Gálvez Betancourt, declaró que tuvo un noviazgo con la causante entre los años 2007 y 2012, época durante la cual pudo observar que la demandante dependía económicamente de su hija, pues veía que la mayor parte del dinero obtenido por la fallecida, el cual Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 9 ascendía a $1.000.000, producto de su trabajo en la farmacéutica Osfarm S.A.S., era destinada al mantenimiento de su núcleo familiar.
Afirmó que tuvo conocimiento de esta situación porque acompañaba constantemente a Leidy Catalina a realizar la compra de alimentos para la vivienda que esta compartía con su madre y su hermano; que también le consta que ella cancelaba el arrendamiento y los servicios públicos. Agregó que cuando terminó la relación sentimental con la fallecida siguió observando la misma situación ya que mantuvo vínculos con la familia porque vivían en el mismo sector.
Seguidamente el ad quem se refirió a la declaración rendida por Clara Inés Martínez Guzmán, quien narró que había trabajado en una comercializadora de alimentos con Leidy Catalina Tabares Hernández; que ella afirmaba que sostenía a su familia, porque su madre no contaba con un trabajo estable; que vio a la demandante realizar turnos esporádicos en las droguerías y que vendía comida porque Leidy llevaba esos alimentos a vender en su sitio de trabajo.
Así mismo, relató que la causante ganaba un salario mínimo mensual vigente más las comisiones y promociones por ventas de medicamentos. En este orden de ideas, el ad quem consideró que esta última afirmación contrastaba con lo argumentado en la apelación respecto a que la fallecida solo ganaba un salario mínimo. A renglón seguido afirmó que las anteriores declaraciones ofrecían plena credibilidad, dado que los testigos presenciaron de manera directa los hechos que Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 10 importan al asunto, fueron coherentes y coincidentes en su relato, al evidenciar la dependencia económica de la accionante respecto de la causante, sin que haya lugar a restársele credibilidad por la falta de especificación del valor concreto entregado a la demandante, toda vez que de sus declaraciones se desprende con absoluta claridad, que los aportes realizados por Leidy Catalina Tabares Hernández eran significativos o regulares, en el pago del canon de arrendamiento, de servicios públicos y de compra de víveres, circunstancia que evidencia una subordinación económica de la madre respecto de su hija.
Aseveró que dentro de la documental se allegó la investigación administrativa adelantada por la AFP (f.° 67 a 71 y 75 a 80), en la que se consignó que la demandante devengaba $200.000 producto de sus trabajos temporales, que recibía $630.000 como aporte de su hija fallecida y que la causante ganaba por lo menos $1.000.000 al mes; que igualmente obraba el documento expedido por Osfarm S.A.S. en la que certificó que Leidy Catalina Tabares Hernández laboró en dicha sociedad desde el 16 de abril de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2014, con algunos cortos periodos de ausencia laboral; que además en la liquidación del contrato de trabajo se reportó un salario base de $616.000 (f.° 124); y que las nóminas de venta para el año 2014 de esa comercializadora, acreditan un pago quincenal a la causante de $330.720 (f.° 126 a 137).
Así las cosas, el sentenciador de segundo grado concluyó que los citados documentos en conjunto con la Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 11 declaración de Clara Inés Martínez Guzmán, acreditan que Leidy Catalina Tabares Hernández contaba con ingresos superiores al salario mínimo legal, con lo cual luce viable la contribución económica que le hacía a su progenitora, montos que si bien no fueron establecidos concretamente, lo cierto es que, si se demostró con suficiencia que eran destinados para el sostenimiento de su madre y núcleo familiar.
De otra parte, arguyó que frente a los ingresos que podía percibir la accionante, ella declaró en su interrogatorio de parte que estos provenían de venta de productos de revistas y de turnos esporádicos que realizaba en droguerías, pues el padre de sus hijos era farmaceuta y durante un tiempo trabajó con él. En esa declaración, también expuso que ocho días antes del fallecimiento de su hija esta había abierto una droguería, pues tenía conocimientos en comercialización de medicamentos, sin embargo, ese establecimiento cerró sin reportar ganancias por la muerte repentina de aquella.
Indicó el juzgador que dentro del haz probatorio también obraba la constancia de los periodos de cotización efectuados por Omaida Hernández Rodríguez al SGSS en salud, de los que se desprende que estuvo afiliada en calidad de beneficiaria desde febrero de 2007 hasta marzo de 2013, y como cotizante desde la última data hasta julio de 2015; que igualmente constaba la certificación expedida por el Ministerio de salud en la que se reporta que la actora se encuentra afiliada a la EPS Suramericana en calidad de cotizante desde el 2 de mayo de 2015 y que según la base de Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 12 datos PILA, tuvo como empleador a María Gloria Rodríguez de Bustamante, desde abril de 2013 hasta diciembre de 2014.
De lo anterior estimó, que conforme a las pruebas allegadas al plenario puede advertirse que la demandante tuvo varias vinculaciones de orden laboral, por lo menos entre los años 2013 y 2014, así como ingresos sin cuantificar; sin embargo, ello en ningún momento evidencia su autosuficiencia económica, razón por la cual era dable señalar que le asistía el derecho al reconocimiento de la prestación pensional aquí reclamada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del juez de conocimiento y, en su lugar, se absuelva a la AFP Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que no obtuvieron réplica, de los cuales se estudiarán de manera conjunta los dos últimos, toda vez que se dirigen por la misma vía, denuncian similar Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 13 elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Se encuentra planteado de la siguiente forma: «A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en el fallo impugnado se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 221 del Código General del Proceso y se infringieron de forma directa los artículos 145 y 147 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 y 31 del Código Civil; 164 y 167 del Código General del Proceso; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna».
Asevera que el Tribunal incurrió los siguientes «yerros fácticos»: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Omaida Hernández Rodríguez dependía económicamente de su hija al día de su óbito a pesar de que al expediente no se adjuntó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba la fallecida para ayudar a su mamá, ni se acreditó a cuánto ascendían los gastos de ella, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución de la difunta frente a estos últimos. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera la occisa a su madre era lo que le aseguraba a ésta su mínimo vital. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Hernández Rodríguez podía ser legítima beneficiaria de la prestación rogada. 4- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a sufragar la pensión deprecada.
Afirma que tales dislates, se produjeron por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 14 a) Documentos "Información de los Solicitantes — Padres" y "Formato para Investigación de la Dependencia Económica" (fs.67 a 71 y 75 a 80, c. 1) b) Reporte del Fosyga relacionado con la señora Hernández Rodríguez (fs.lll a 114, c.1) c) Liquidación del contrato de trabajo de Leidy Catalina Tabares Hernández (f. 124, c. 1) d) Comprobantes del pago de nómina de Leidy Catalina Tabares Hernández (fs. 126 a 137, c. 1) e) Respuesta dada por la Oficina de Tecnología de la Información y la Comunicación del Ministerio de Salud y Protección Social al oficio del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (fs. 157 y 158, c1). f) Interrogatorio de parte rendido por la señora Omaida Hernández Rodríguez (f. 172, c.1, disco compacto en el que se grabó la audiencia de trámite de juzgamiento en el primer grado). g) Testimonios rendidos por Sandra Milena Restrepo Grisales, Edwin Hernando Gálvez Betancur y Clara Inés Guzmán (f. 172, c. 1, disco compacto en el que se grabó la audiencia de trámite y de juzgamiento en el primer grado).
Y por la falta de apreciación de la siguiente prueba: «Documento de Comfenalco Inscripción de Trabajador y Personas a Cargo». En la demostración del cargo, la entidad recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un desacierto cuando confirmó la sentencia del a quo, que condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida, ya que es evidente que el proceso está «huérfano» de las pruebas necesarias para acreditar que la señora Hernández Rodríguez dependía económicamente de su hija; que además se desconoció lo que ha dispuesto la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL4103- Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 15 2016, rad. 49277, respecto a que resulta de vital importancia establecer el monto de los gastos del núcleo familiar y el aporte que el fallecido suministraba, para determinar si dicha suma si era un «sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia».
Indica que para hablar de que una persona depende económicamente de otra, resulta imprescindible tener por demostrado que cuenta con los medios para sufragar su propia manutención y la de su protegido, lo que en el presente asunto se traduce en que era imperativo acreditar a cuánto ascendían los ingresos de la causante y cuál era la disponibilidad con la que contaba para socorrer económicamente a su madre, aspectos que no se encuentran probados en el sub examine.
Aduce que si bien, el fallador de segundo grado encontró acreditado que la causante estuvo laborando como dependiente hasta el mes de noviembre de 2014 y que devengaba un SMLMV, como se desprendía de sus comprobantes de nómina y de la liquidación del contrato de trabajo, lo cierto es que no se demostró la cuantía de los emolumentos que la difunta percibía como trabajadora independiente, para constatar con certeza que estaba en capacidad de socorrer a su madre, deficiencia probatoria que no puede suplirse con la mención de que era muy laboriosa.
Afirma que tampoco se probó el valor de los gastos maternos ni del auxilio que le brindaba su hija fallecida, quedando en el aire la posibilidad de determinar la Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 16 «significancia» de la incierta ayuda de la de cujus frente al importe de los mencionados gastos. Trajo a colación la sentencias CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813 y CSJ SL687- 2017, rad. 58781, en las que se hizo mención al deber de acreditar el monto de la colaboración del fallecido frente a quien reclama una prestación pensional en condición de beneficiario.
En ese orden de ideas, asegura que ante la ausencia de la mencionada información resulta evidente que el Tribunal no disponía de las herramientas indispensables para determinar, si en realidad existía una dependencia económica de la señora Hernández Rodríguez frente a su hija fallecida y, por lo tanto, no había lugar a condenar al reconocimiento pensional pretendido.
Aduce que basta con examinar la respuesta otorgada por la Oficina de Tecnología de la Información y la Comunicación del Ministerio de Salud y de la Protección Social, al juzgado de conocimiento (f.° 157 y 158), en la que certificó que la demandante tuvo un trabajo fijo desde el mes de mayo de 2013 y hasta diciembre de 2014, teniendo como empleadora a la señora María Gloria Rodríguez de Bustamante, la cual le garantizaba su afiliación al sistema de seguridad social en salud «y lo que por virtud de la ley hace presumir que percibía como remuneración un salario mínimo legal mensual»; dinero al que se debía adicionar los ingresos que recibía por otras actividades, las que confesó tener al absolver el interrogatorio de parte, tales como venta de productos de catálogos y de comidas, que su autosuficiencia Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 17 económica se refuerza con el hecho de que en el «documento de Comfenalco» se pudo constatar que en el acápite de «inscripción de trabajador y personas a cargo la difunta no mencionó a nadie a su cargo».
En el mismo sentido, agrega que a pesar de que el fallador de alzada encontró demostrada la condición de trabajadora dependiente de la promotora del proceso con lo establecido en el reporte del Fosyga (f.° 111 a 114), no le dio la importancia que merece a esa probanza, dado que con estas documentales se demuestra la independencia monetaria de la actora, en la medida que se acreditó que contaba con unos emolumentos fijos y con la asistencia del sistema de seguridad social en salud y que en todo caso, se omitió acreditar probatoriamente, a cuanto ascendía el valor del aporte de su hija o a cuantificar el total de gastos de la madre dependiente, excluyéndose los requerimientos de otros miembros del grupo familiar.
Insiste en que el ad quem desacertó al confirmar la condena impuesta por el juez de primer grado, ya que no pudo comprobar con certeza el valor del aporte efectuado por la fallecida a su progenitora o que los recursos con los ella contaba no bastaran para sufragar su subsistencia o manutención y, en su lugar, sí se evidenció que los ingresos de la señora «Hernández eran superiores a los dineros obtenidos por la difunta»; razón por la cual se debía descartar la dependencia económica, toda vez que dicha circunstancia no se presume.
Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 18 De otro lado, indica que si se superara lo anterior y eventualmente se tuviese por demostrada la dependencia económica de la madre respecto de su hija fallecida, lo cierto es que tampoco habría lugar a otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada, ya que debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha enseñado que dicha subordinación monetaria, debe estar destinada a satisfacer «parte sustancial de sus necesidades», lo que en el presente asunto no se acreditó, máxime, cuando se tuvo por demostrado que de esa contribución, la fallecida derivaba un beneficio para sí mismo, como lo era pagar su vivienda, su alimentación y los servicios público que consumía. Arguye que el Tribunal fincó su equivocada decisión en los testimonios rendidos por Sandra Milena Restrepo Grisales, Edwin Hernando Gálvez Betancur y Clara Inés Martínez Guzmán (f.° 172), ya que de sus relatos no es dable tener por demostrada la mencionada dependencia económica, en la medida que a Sandra Milena Restrepo Grisales lo único que realmente le consta es que Leidy Catalina Tabares cancelaba el canon de arrendamiento; que frente al testigo Edwin Hernando Gálvez Betancourt, cabe la duda si su conocimiento de los hechos se deriva de su constatación personal o de las conversaciones que mantenía con la causante; y la declarante Clara Inés Martínez Guzmán, dijo que era una testigo de oídas, como se desprende de sus respuestas.
Por todo lo anterior, colige que las pruebas obrantes en el plenario ratifican que no hay demostración alguna de que Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 19 la demandante no pudiese costear su subsistencia en forma independiente de su hija, así como tampoco, que su descendiente fuese quien la socorría económicamente, dado que no se demostró que la fallecida tuviese los recursos para asumir dicha responsabilidad.
De ahí que insistió en que el Tribunal incurrió en los errores de hecho denunciados y, por lo tanto, la acusación debe prosperar. VII. CONSIDERACIONES El asunto que ocupa la atención de la Corte, gira en torno al tema de la dependencia económica de la madre frente a su hija fallecida, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; para lo cual el censor denuncia la comisión de cuatro errores de hecho que apuntan a acreditar que la demandante no demostró que dependía económicamente de su hija Leidy Catalina Torres Hernández para el momento de su deceso, habida cuenta que no acreditó, como le correspondía hacerlo, cuánto eran los ingresos de la causante, el monto de la ayuda brindada por la afiliada y la suma a que ascendían los gastos del hogar, circunstancias que, en sentir de la recurrente, no le permiten obtener el derecho pensional perseguido; para lo cual acusó la errónea apreciación de algunas pruebas y la falta de valoración de otra.
Como se recuerda, el Juez Colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, encontró demostrado especialmente con la prueba testimonial, que la demandante dependía Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 20 económicamente de la causante, pues el aporte que la fallecida hacía era significativo y regular, en tanto se encargaba del pago del canon de arrendamiento, de servicios públicos y compra de víveres, con lo que se evidencia una subordinación económica de la madre respecto de su descendiente.
Previamente a adentrarse la Corte en el análisis de los medios de convicción que la demandada enlista como valorados con error y los dejados de apreciar, importa a la Sala recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, lo cierto es que también están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio» (sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la decisión CSJ SL8949-2017).
Así mismo, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error manifiesto, protuberante u ostensible.
Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 21 De ese modo, sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo. Tal yerro fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […]se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Así las cosas, la Corte debe constatar si a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por la entidad demandada recurrente, resulta equivocada o no la conclusión del ad quem, en cuanto halló acreditada la existencia de la dependencia económica de la madre demandante respecto de su hija fallecida. En ese orden del análisis objetivo de los medios de convicción que se denuncian como erróneamente apreciadas o como no valoradas, se obtiene lo siguiente: 1.
Información de los Solicitantes - Padres y Formato para Investigación de la Dependencia Económica (fs.70 a 71 y 75 a 80). En los folios 70 y 71 aparece el formato «información solicitantes -padres», diligenciado por protección, allí consta que el grupo familiar de la demandante antes del siniestro estaba compuesto por dos hijos; que durante 22 años convivió con la causante; que para el momento de la entrevista la actora trabajaba en oficios varios y obtenía unos ingresos de $200.000 y que no Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 22 recibía ningún emolumento cuando ocurrió el fallecimiento de la afiliada; que la actora se encuentra vinculada a la EPS Sura desde marzo de 2015 cotizando como independiente.
Así mismo, allí se indica que la promotora del proceso dependía económicamente de forma parcial de la afiliada; a la interrogación en que cuantía era esa dependencia, se señaló el valor de $600.000 desde octubre de 2008, los cuales utilizaba en alimentación, vivienda, vestido y salud; que a raíz del fallecimiento de su hija, la madre solventa dichos gastos con trabajos temporales y colaboración familiar; y que la «responsabilidad del hogar» que asumía la causante era del 70%.
En los folios 75 a 80 se encuentra la investigación de la dependencia económica que adelantó la AFP Protección S.A., en este documento en lo que interesa al sub judice, consta que los ingresos de la afiliada ascendían a la suma de $1.000.000, que su último empleador fue Osfam; que su grupo familiar lo constituía su madre y su hermano. Igualmente la investigación estableció que la actora vivió durante toda la vida con su hija fallecida, que su otro hijo no aportaba económicamente para los gastos del hogar, dado que era estudiante; que Leidy Catalina Tabares Hernández aportaba $300.000 mensuales para alimentación, $100.000 para servicios públicos, $300.000 para arrendamiento y en otros gastos $50.000 mensuales; que la promotora del proceso está protegida por la EPS Sura desde abril de 2015, en calidad de cotizante; que vive en arriendo; que sus ingresos hasta el día que murió la afiliada ascendían a Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 23 $200.000 y que dependía económicamente de su hija en cuantía de $630.000.
Conforme a lo reseñado, la Sala observa que el ad quem no valoró con error estos documentos, pues al respecto adujo, que correspondía a la investigación administrativa adelantada por la AFP, en la que se consignó que la demandante devengaba $200.000 producto de sus trabajos temporales, que recibía $630.000 como aporte de su hija fallecida y que ésta última devengaba por lo menos $1.000.000 mensuales, afirmaciones que corresponden a la literalidad de lo consignado en la investigación adelantada por la AFP Protección S.A. Por lo demás, lo encontrado en la citada investigación dejaría sin piso las afirmaciones de la recurrente, respecto a que no se determinó el monto de la ayuda que Leidy Catalina Tabares Hernández le daba a su progenitora, pues en esta averiguación que adelantó la misma entidad hoy recurrente se determinó que esta colaboración económica ascendía a $630.000; así mismo, se encontró que los ingresos de la difunta equivalían al menos a $1.000.000.
Por manera que no es cierta la aseveración del casacionista, respecto a que tampoco se tenía certeza a cuanto ascendían dichos ingresos. 2. Reporte del Fosyga relacionado con la señora madre Hernández Rodríguez (fs. 111 a 114). Este elemento demostrativo refleja que la demandante estuvo afiliada al SGSS en salud en calidad de beneficiaria desde febrero 2007 hasta marzo de 2013, como cotizante de abril de esta última Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 24 anualidad a diciembre de 2014, en enero de 2015 no aparece afiliada y en febrero volvió a cotizar hasta julio de ese año. Frente a esta documental se observa que el juez colegiado no advirtió que la hoy impugnante no tuvo ningún tipo de afiliación en salud en el mes de enero de 2015, pues al respecto aseveró que obraba la constancia de los periodos de cotización efectuados por la demandante, de lo cual se desprende que la señora Hernández Rodríguez estuvo afiliada en calidad de beneficiaria desde febrero de 2007 hasta marzo de 2013, y como cotizante desde dicha época hasta julio de 2015.
Sin embargo, esa imprecisión del sentenciador de alzada, no tiene relevancia suficiente para efectos de desvirtuar la dependencia económica frente a su hija fallecida, en la medida que lo importe es acreditar la ayuda que a ésta le suministro la causante, por ende, el reporte del Fosyga no desvirtúa la conclusión del Tribunal de que la actora no era autosuficiente económicamente. 3.
Respuesta dada por la Oficina de Tecnología de la Información y la Comunicación del Ministerio de Salud y Protección Social, al oficio del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (fs. 157 y 158). En este documento consta que Omaida Hernández Rodríguez desde el 2 de mayo de 2015 está afiliada a la EPS Suramericana S.A. en el régimen contributivo como cotizante; igualmente señala que el 4 de marzo de 2005, se afilió a pensión en el régimen de ahorro individual, pero su estado es «inactivo».
Conforme a la información que el citado documento reseña tomada de la planilla integrada de liquidación de aportes PILA, se observa Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 25 que la accionante tuvo como empleadora a María Gloria Rodríguez Bustamante, entre abril de 2013 y diciembre de 2014. Empero a juicio de la Sala este documento tampoco contiene yerro valorativo alguno por parte del ad quem, pues simplemente hizo alusión estricta a su texto al señalar que, también se allegó la certificaci��n expedida por el Minsalud en la que se reporta que la actora se encuentra afiliada a la EPS Suramericana en calidad de cotizante desde el 2 de mayo de 2015 y que según la base de datos PILA, la demandante tuvo como empleadora a María Gloria Rodríguez de Bustamante, desde abril de 2013 hasta diciembre de 2014.
Ahora, la censura señala que el reporte de Fosyga junto con la respuesta dada por la oficina de tecnología acreditan la condición de trabajadora dependiente de la demandante y que el fallador de segundo grado pese a que los examinó, no les dio la importancia que merecen, toda vez que los mismos en su decir demuestran la independencia monetaria de ésta, en la medida en que contaba con unos emolumentos fijos y con la asistencia del sistema de seguridad social en salud; que además en el expediente no hay prueba del monto del aporte de su hija.
Frente a lo anterior hay que puntualizar, que el Tribunal partiendo de la correcta apreciación de la prueba llegó a una conclusión distinta a la postura de la parte actora, lo cual no constituye un yerro fáctico, máxime que a los citados elementos demostrativos les dio el valor que Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 26 consideró tenían, conforme a su libre formación del convencimiento como lo faculta el artículo 61 del CPTSS, en el que no cabe la tarifa legal de las pruebas, es por ello que consideró que de estas probanzas se extraía «que la demandante ha tenido varias vinculaciones de orden laboral por lo menos entre los años 2013 y 2014, así como ingresos sin cuantificar, sin embargo, en ningún momento estos muestran su autosuficiencia económica, por lo tanto, se mantiene la condición relevante para ser beneficiaria del derecho reclamado», además que lo importante era la situación que tenía la madre pero para la fecha de la muerte de su hija afiliada, que en este caso aconteció el 24 de enero de 2015.
Tal criterio se aviene a la jurisprudencia de la Sala en la que se ha reiterado, que la dependencia económica de los padres frente a los hijos no se circunscribe a la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la «indigencia». De modo que cuando existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, no por ello puede afirmarse que la persona se constituya en autosuficiente económicamente, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido; por ello no es impedimento para obtener el beneficio pensional el hecho de que la promotora del litigio disfrutaba de algunos ingresos fijos.
Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 27 4. Interrogatorio de parte rendido por la demandante Omaida Hernández Rodríguez (f. 172). Es de advertir, en primer lugar, que en la casación del trabajo el interrogatorio de parte es prueba calificada solo en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, que en este caso sería la demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP.
Bajo esta perspectiva se tiene que el recurrente en el desarrollo del cargo hizo referencia al interrogatorio de parte rendido por la demandante, en el sentido de que al absolver una de las preguntas formuladas aceptó que recibía dineros por la venta de productos de catálogos y de comidas, emolumentos que, en decir del recurrente, sumados al salario mínimo que se presume recibía como empleada de María Gloria Rodríguez Bustamante, la hacían autosuficiente económicamente.
Al respecto, se advierte que la accionante, al absolver una pregunta que le realizó el despacho consistente en: «¿usted a que se dedica o en qué trabaja?» Contestó: «pues en este momento con lo de revistas, yo hago postres yogures así cositas pues en la casa». Seguidamente fue cuestionada por la apoderada de la demandada, así: «¿por favor informe al despacho si usted antes del fallecimiento de su hija trabajaba?» contestó: «pues yo trabajaba con revistas, trabajaba a veces haciendo turnos en droguería porque el papá de mis hijos es Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 28 farmaceuta entonces estuve trabajando un tiempo con él».
De las respuestas citadas en precedencia, que no sobra aclarar son las únicas en las que la absolvente alude a un ingreso por la venta por catálogo o revistas, no se desprende una confesión en los términos planteados por la censura, pues de tales manifestaciones no es dable colegir la autosuficiencia económica de la accionante, porque, en primer lugar, cuando afirma que trabaja con revistas y hace postres y yogures claramente dice que «en este momento», en otras palabras, se refiere a la forma como se gana la vida después del fallecimiento de la hija, aspecto que resulta irrelevante para los fines que nos ocupan, por cuanto lo que se debe establecer son las condiciones económicas para la fecha del deceso.
Ahora, si bien como quedó dicho, a otro de los interrogantes, la actora contestó que antes del fallecimiento de su hija trabajaba con revistas y a veces haciendo turnos en la droguería, esta respuesta tampoco constituye confesión en los términos planteados por la censura, toda vez que el ataque parte del supuesto de estar probado que tenía un trabajo estable que le garantizaba un salario mínimo y que en su decir los dineros que pudo recibir por las ventas por catálogo eran adicionales; sin embargo la absolvente en su repuesta dice que «a veces» realizaba turnos en la droguería, es decir no acepta que tuviera un trabajo fijo o permanente y menos que devengara una retribución suficiente.
Al respecto no hay que olvidar que la confesión tiene carácter indivisible, lo que significa que debe aceptarse con las Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 29 modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, así lo señaló la Corte en sentencia CSJ SL 31 may. 2011, rad. 36317, en la que adoctrinó: «La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).
De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible; por tanto, cuando el reconocimiento en ella contenido es categórico y asertivo del hecho confesado, o sea, sin adición alguna, estamos frente a lo que ha dado en llamarse confesión “pura y simple”; cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados.
Pero también es posible inferir de la norma antedicha que, aparte del hecho confesado, el declarante puede adicionar a su dicho hechos distintos al confesado, en tal caso, tales hechos, para que hagan parte de la unidad de la confesión, esto es, para que de aceptarse lo confesado se acepte lo adicionado, pues de lo contrario podrán separarse y de ellos esperarse su respectiva prueba para tenerlos por acreditados, deberán tener íntima conexidad con el hecho confesado, es decir, deberán mantener con el hecho confesado una ligazón necesaria, de tal naturaleza que, de abstraerse el hecho confesado desaparecerá el hecho adicionado y viceversa.
En otros términos, la existencia de uno de los hechos expresados por el confesante dependerá de la del otro, por manera que, a pesar de la diferencia entre hecho confesado y Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 30 hecho adicionado, el uno no podrá entenderse sin que se considere al otro. Entre ambos deberá, entonces, evidenciarse una unidad lógica y natural, pues de no aparecer ella podemos distinguir en el dicho del confesante, por una parte, una confesión y, por otra, una alegación, por tanto, susceptibles de separar o dividir.
Pero si los hechos agregados son susceptibles de separar del hecho confesado, por contar con identidad y autonomía propias, como cuando también se adicionan por el confesante otros totalmente diversos y heterogéneos al confesado, la división de tal dicho resulta absoluta y físicamente visible, en tal caso, a dicha confesión se ha dado en llamar en la doctrina confesión ‘compuesta’, en otras palabras, una confesión pura y simple más una alegación que debe ser probada.
Conforme a la línea jurisprudencial citada, se itera que en este asunto no existe confesión en los términos alegados por la censura, pues en las respuestas de la absolvente no acepta que tuviera un trabajo permanente, a lo que se suma, que en realidad con el haz probatoria analizado por el ad quem, no se acreditó que la actora devengara un (1) SMLMV, pues lo que está demostrado es que cotizó a salud sin indicar los ingresos base de cotización y que entre abril de 2013 y diciembre de 2014 tuvo como empleadora a María Gloría Rodríguez Bustamante, pero nada más. Pese a lo anterior, cabe recordar que esta Sala ha determinado que no se requiere la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la «indigencia», de modo que si existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, no por ello puede afirmarse que la persona se constituya en autosuficiente económicamente.
Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 31 5. Liquidación del contrato de trabajo y comprobantes de pago de nómina de Leidy Catalina Tabares Hernández (f.° 124 y 126 a 137). En estas documentales que también se denuncian como erróneamente apreciadas, aparece la liquidación del contrato de trabajo que Leidy Catalina Tabares Hernández tuvo con la Comercializadora Osfarm S.A.S., entre el 15 de abril de 2013 al 30 de noviembre de 2014, la cual se realiza con un salario base de liquidación de $616.000 más el auxilio de transporte por $72.00; así mismo las nóminas correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2014, en las que consta que la causante recibía pagos quincenales equivalentes a $330.720.
Tal liquidación y las nóminas son documentos declarativos provenientes de un tercero, que en la casación del trabajo no son prueba apta para estructurar un error de hecho, por recibir, la misma connotación de la prueba testimonial, dada la restricción del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues solo son pruebas calificadas el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Sin embargo, de poderse valorar, habría que decir que frente a los citados elementos de convicción tampoco se observa equivoco valorativo alguno por parte del juez plural, ya que simplemente aludió a lo que señala su contenido al manifestar que «También aparece la liquidación del contrato de trabajo de la causante con Osfarm S.A.S para noviembre de 2014, en que reportó que el salario base de liquidación era de $616.000»; así como las nóminas de venta para el año Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 32 2014 de esa comercializadora, en la que se reporta un pago quincenal de $330.720 a la finada, pues esas aseveraciones se ajustan exactamente a su contenido. 6.
Documento de Comfenalco «Inscripción de Trabajador y Personas a Cargo» (f.° 122); este documento que la censura denuncia como no valorado proviene de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Quindío, allí figura como trabajadora Leidy Catalina Tabares Hernández y empleador la Comercializadora Osfarm S.A.S. Frente a este elemento demostrativo el recurrente simplemente dijo que la difunta en el mismo no mencionó tener personas a su cargo.
No es posible abordar el estudio del contenido de esta prueba por tratarse de un documento declarativo emanado de un tercero que recibe el mismo tratamiento de un testimonio, que como se dijo no es prueba apta en casación. 7. Los testimonios rendidos por Sandra Milena Restrepo Grisales, Edwin Hernando Gálvez Betancourt y Clara Inés Guzmán (f. 172); para el Tribunal estas probanzas dan cuenta de que los declarantes conocían de forma directa a la madre de la causante y sabían que ésta convivía con su progenitora y un hermano menor; que fueron coherentes y coincidentes en evidenciar la dependencia económica de actora respecto de su hija fallecida, pues de sus declaraciones se desprende que los aportes realizados por Leidy Catalina Tabares Hernández eran significativos y regulares, en tanto se encargaba del pago del canon de Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 33 arrendamiento, de servicios públicos y compra de víveres, lo que evidencia una subordinación económica de la madre respecto de su descendiente.
No obstante lo anterior, como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar tales declaraciones a efectos de determinar si existe un error ostensible o no frente a su apreciación, ya que de cara a la prueba testimonial, la Sala tiene adoctrinado que para proceder a su análisis es necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, lo cual, como se vio, no ocurre en el sub judice.
Así las cosas, del anterior análisis probatorio queda sin sustento la afirmación del recurrente, respecto a que la parte actora no allegó al proceso prueba de que la fallecida contara con los medios necesario para poder auxiliar en forma significativa a su progenitora y que, por ende, no se probó la dependencia económica aquí controvertida.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los equívocos fácticos enrostrados por la recurrente, por ende, el cargo es infundado. Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 34 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 7º de la Ley 1149 de 2007; 29 y 230 de la CN y el 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
En el desarrollo de este cargo, la entidad recurrente luego de transcribir algunos pasajes de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL4103-2016, argumenta que aunque la subordinación económica que se requiere para efectos de obtener la pensión de sobrevivientes, no debe ser total y absoluta, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, la ayuda que brindaba el hijo fallecido sí debe ser fundamental para que los padres puedan asegurar una vida digna; de ahí que, es un «error garrafal» colegir que sea suficiente con que la madre se vea privada de la «hipotética» ayuda económica de su hija para que se tenga por acreditado el supuesto de hecho que los convertía en legítimos beneficiarios de la pensión impetrada.
Resalta que no es dable que so pretexto de que no debe reclamarse una supeditación pecuniaria total y absoluta de los progenitores para que estos puedan disfrutar de la prestación de sobrevivientes, tal restricción tampoco puede llegar a la «lenidad de que basta con que se pruebe que la mamá del afiliado que muere pierda una colaboración Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 35 monetaria que en forma hipotética y/o eventual le prodigase la fenecida, para tener como cumplido el requisito de la dependencia económica».
Resalta que las reglas de la experiencia enseñan que desde que un hijo comienza a laborar, lo normal es que les dé algún aporte, en dinero o en especie, a sus padres, sin que ello, por sí solo, los convierta automáticamente en subordinados en términos pecuniarios de su descendiente, toda vez que la jurisprudencia ha reiterado que para que pueda hablarse de sujeción financiera, «el socorro suministrado debe ser significativo».
IX. CARGO TERCERO Denuncia que el Tribunal incurrió en una violación por la vía directa, por interpretación errónea del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En el desarrollo de la acusación, la AFP sostiene que el ad quem entendió que hay subordinación pecuniaria cuando los recursos económicos de los padres no bastan para asegurarles una independencia económica o cuando por la falta del aporte del causante ellos vean perjudicada su condición de vida, siempre bajo el entendido de que los progenitores pueden tener sus propios recursos sin que ellos les provean una autosuficiencia financiera.
Seguidamente aduce que esos argumentos son equivocados y no se ajustan al concepto de la dependencia Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 36 económica establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ni a la forma en que lo ha interpretado la jurisprudencia, pues la alzada pasó por alto un factor fundamental, como lo es la incidencia que debe tener el auxilio económico del difunto respecto del cual se predica esa sujeción, que es lo que en verdad debe examinarse para poder determinar, si en el sub lite esa contribución permitía que la señora Hernández estuviese subordinada, puesto que esa ayuda era la que le aseguraba su mínimo vital.
Explica que el juez colegiado tuvo por demostrado que la promotora del proceso tenía sus propios ingresos, pero estimó que no por eso dejaba de estar sometida monetariamente a su hija fallecida, teoría que en decir de la recurrente también es errada, porque «parte de la situación de quien recibe el socorro sin tener en cuenta si esa contribución en realidad era indispensable para costear las necesidades mínimas», dando a entender que cualquier subsidio que recibiera, la convertía en dependiente económica de su hija, lo cual no es de recibo.
Dijo que el concepto de dependencia económica se basa en que la ayuda que en vida haya dado el hijo fallecido debe ser el soporte esencial de la manutención de los padres y, por tanto, ese auxilio no debe ser una simple colaboración, sino que debe estar llamado a cubrir parte sustancial de los gastos. Luego transcribe un pequeño pasaje de la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598 y concluye que al resultar evidente el desatino hermenéutico en que incurrió el ad quem, debe casarse la sentencia impugnada.
Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 37 X. CONSIDERACIONES En estos dos cargos orientados por la vía directa, el censor expone que desde el punto de vista jurídico, la exigencia de la dependencia económica como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, no fue acreditada en el plenario y, por ende, el Tribunal quebrantó el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que aun cuando la aludida dependencia económica no debe ser total ni absoluta, si tiene que ser esencial para que la progenitora de la persona afiliada lleve una vida congrua o digna, y no puede mirarse de una forma tan laxa, al punto de admitir que de cualquier ayuda se derive la subordinación económica o por el hecho de que la progenitura dejó de recibir ese colaboración sea beneficiaria de la pensión, pues es indispensable que ese aporte sea significativo.
Al respecto, previo a efectuar el análisis propuesto en la acusación, debe precisar la Corte que la censura, al edificar su ataque parte de unos supuestos de hecho que no tuvo por acreditados el juez se segundo grado, en tanto afirma que éste concluyó que «basta con que los padres se vean privados de la hipotética contribución económica del fallecido para que se tenga por acreditado el supuesto de hecho que convierte a los papás en acreedores legítimos de la pensión; cuando, en realidad, el fallo recurrido se soportó en que si bien la demandante ha tenido algunas vinculaciones de orden laboral por lo menos entre los años 2013 y 2014, así como ciertos ingresos, ello sin embargo, en ningún momento demuestra su autosuficiencia económica, por lo que la ayuda Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 38 que le brindaba la hija fallecida era necesaria para garantizar un nivel de vida digno, como también indispensable y fundamental a fin de satisfacer dicha progenitora sus necesidades básicas.
La aludida conclusión a la que arribó el Tribunal se produjo al examinar algunas de las pruebas documentales y las declaraciones que rindieron los testigos, las que valoró de acuerdo con la sana crítica, fundada en la libre formación del convencimiento, conforme la facultad prevista en el artículo 61 del CPTSS. Puntualizado lo anterior, cumple decir que, desde el punto de vista jurídico la Sala no evidencia yerro alguno en lo que corresponde al alcance y aplicación del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues el sentenciador se atuvo a los presupuestos de esa normativa, es así que luego de establecer con el análisis de los medios de convicción allegados al juicio, que la ayuda de la fallecida era indispensable o esencial para asegurar una vida digna a su señora madre, le hizo producir los efectos de ley sobre la dependencia económica, pues principalmente de la valoración de la prueba testimonial concluyó que el aporte económico de la causante era necesario para una subsistencia digna de dicha progenitora; con lo cual, se cumplía con el mencionado requisito legal.
En este punto es de recordar, que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, no tiene que ser total y absoluta; lo cual quiere decir que, si bien Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 39 debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que éstos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).
Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Al analizar el concepto de dependencia económica, la Corte, en sentencia CSJ SL, 12 feb 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL,1804-2018, adoctrinó lo siguiente: Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.
En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.
Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 40 “Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
“Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 41 tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.
Conforme el anterior criterio jurisprudencial, es evidente que el Tribunal no cometió el error jurídico endilgado, pues indicó que el requisito sine qua non para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos, es demostrar la dependencia económica de los primeros respecto del segundo, precisando que en este caso en particular la ayuda económica de la hija fallecida de la accionante era necesaria para que ésta alcanzara una vida digna, agregando que la dependencia exigida no era total y absoluta, misma que no se veía desdibujaba por el hecho de que la promotora del proceso recibiera algunos ingresos por la venta de productos de catálogo o por los turnos que eventualmente cumpliera en una droguería, en tanto, a juicio del juez de apelaciones, sí la ayuda económica de la fallecida permite conservar el mínimo de condiciones de vida que gozaba la madre, mal podría entenderse que la ausencia de las mismas no conlleva una afectación material de aquellas o su mínimo vital.
No se trata entonces, de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo, se itera, se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 42 que le prodigaba el afiliado fallecido.
En ese orden de ideas, se debe evaluar cada caso concreto a fin de establecer si los ingresos propios que perciben los padres, en este caso la madre, son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento o, por el contrario, si no la convierte en autosuficiente monetariamente, requiriendo del aporte de la afiliada fallecida para solventar sus necesidades; situación que solo puede ser definida y establecida en cada asunto en concreto.
Al respecto, conviene traer a colación lo dicho por esta Corporación alrededor de la exigencia legal de la dependencia económica de los padres frente al hijo que fallece, en sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, que si bien corresponde a la intelección del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, esto es, antes de la reforma introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sus enseñanzas son plenamente aplicables al sub lite, ocasión en la cual se puntualizó: Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.
Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto. Dicho de otra manera, la existencia de un ingreso a favor de la progenitora, así sea periódico, no descarta per se la dependencia económica respecto de su hija fallecida, pues el juzgador siempre debe hacer un riguroso examen de las Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 43 situaciones materiales del núcleo familiar; para ello, debe escudriñar y valorar las pruebas allegadas al proceso, con miras a establecer aspectos tales como: si esa ayuda económica que suministraba el causante era cierta y no presunta; la misma era regular y periódica, y además, significativa respecto de los demás ingresos que eventualmente pudiera percibir la reclamante, todo direccionado a establecer si esa contribución material constituía un verdadero soporte o sustento económico, requisitos esenciales que la jurisprudencia ha decantado para que se configure la citada dependencia económica, que a la vez permite que la madre pueda acceder a la pensión de sobrevivientes.
Exigencias estas a los que se ha hecho alusión, entre otras, en sentencia CSJ SL14923-2014 y las cuales encontró satisfechas el ad quem. Lo expuesto entonces significa que, si los ingresos de quien reclama la condición de beneficiario de la pensión de sobreviviente son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario para él y su núcleo familiar, según sus necesidades y forma de vida, al punto que el apoyo del hijo es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, se pregona la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante.
Así las cosas, la interpretación que ha realizado la Corte respecto de la dependencia económica que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables o absolutas acerca de cuándo resulta autosuficiente económicamente el Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 44 reclamante o cuando ello no se presenta; situación que debe ser revisada en concreto y en cada caso específico, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, lo cual, por demás, está en armonía con lo previsto por el artículo 61 del CPTSS, que consagra la libre formación del convencimiento.
De allí que la Corporación se ha inclinado por una interpretación según la cual la carga de la prueba de la dependencia económica, «corresponde a los padres- demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que, en este asunto, fue atendida por la madre de la afiliada fallecida, quien acreditó la dependencia económica, pero no así por la demandada, quien no logró demostrar que la progenitora de la fallecida fuera autosuficientes económicamente, pues se itera, no es dable desvirtuar la dependencia económica por razón de contar con otros ingresos, si se tiene en cuenta que, a pesar de ello, el aporte del causante resultaba relevante e indispensable en las finanzas familiares (sentencia CSJ SL16754-2014, reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL2845-2018).
Por consiguiente, no le asiste razón a la censura al considerar que el Tribunal se equivocó desde la órbita de lo jurídico, pues, se repite, la Sala ha mantenido un criterio constante y claramente definido, respecto a que la Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 45 «dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal» (CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132).
Y es que en suma, el planteamiento que propone la censura en procura de descartar la dependencia económica de la accionante respecto de su hija muerta, parte de una premisa alejada del criterio jurisprudencial, como lo es que el hecho de que la madre percibiera algunos ingresos automáticamente hacen que la ayuda económica que le ofrecía su hija no sea indispensable para que aquella lleve una vida digna, premisa que se basa en suposiciones, conjeturas y presunciones que no ha previsto el legislador; además que, como quedó visto, es contrario a la doctrina de esta Sala, según la cual, en cada asunto el juez está en el deber de estudiar las situaciones particulares del núcleo familiar para derivar de allí la imposición o absolución de la pensión de sobrevivientes, lo cual se cumplió en el sub lite e hizo derivar que sí le asistía el derecho a la progenitora demandante.
Por consiguiente, al encontrar el ad quem que la contribución económica que la causante le otorgaba a su madre era esencial y significativa, aplicó correctamente la norma reseñada, en consecuencia, no cometió los yerros Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 46 jurídicos endilgados, y por ende los cargos no prosperan. No se causan costas en el recurso de casación, por cuanto no hubo réplica.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 8 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAIDA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al cual se ordenó vincular al señor JORGE ENRIQUE TABARES BURBANO como interviniente ad excludendum Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 81058 SCLAJPT-10 V.00 47