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SL1828-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 3800 de 2003Decreto 3995 de 2008Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 797 de 2003

Radicación n.° 65680 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1828-2019 Radicación n.° 65680 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LINDELIA BEDOYA VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de noviembre de 2013, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Lindelia Bedoya Valencia interpuso demanda contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 4 de marzo de 2010.

De igual forma, solicitó el pago de las mesadas adicionales, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 4 de marzo de 1955, contaba con más de 35 años al 1º de abril de 1994.

Con lo cual, aseguró haber requerido que le fuera concedida la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 4 de marzo de 2010 -fecha en la que alegó haber cumplido los 55 años de edad y más de 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años-. Manifestó que mediante la Resolución n.º 014737 del 24 de mayo de 2012, el ISS negó la solicitud presentada argumentando que, al haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual (en adelante RAIS) administrado por Colfondos S.A., había perdido los beneficios de la transición a pesar de haber retornado posteriormente al Régimen de Prima Media (en adelante RPM); que tampoco cumplía con las nuevas exigencias de la normatividad aplicable, a saber el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, toda vez que contaba con 747 semanas de aportes y no con las 1175 exigidas para el año 2010.

Empero, dijo que en el sub examine existía un caso de multiafiliación según el Decreto 3995 de 2008, por lo que el mismo debió resolverse en favor del ISS y, en tal sentido, entender «[…] como si nunca se hubiera trasladado y nunca hubiere estado en el RAIS». Así mismo sostuvo que debían retrotraerse todos los efectos y mantener incólume su beneficio al régimen de transición. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, así como la negativa de otorgar el derecho pensional requerido. A su vez, admitió que la disposición legal aplicable era el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y que, de conformidad con esta, la demandante no acreditaba los requisitos mínimos para causar la pensión de vejez.

Sin embargo, esgrimió que nunca se presentó un escenario de multifialiación y que siempre se reputó como válido el traslado de la actora al RAIS administrado por Colfondos. Por ende, aseveró que, si bien la señora Bedoya Valencia estuvo cobijada por el régimen de transición al haber cumplido con más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, lo cierto es que perdió tal beneficio al trasladarse al RAIS y porteriomente retornar al ISS, ya que no contaba con más de 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, al tenor de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-062 de 2010.

En su defensa, propuso las excepciones de «Inexistencia de la obligación por imposibilidad de reconocer y pagar una prestación no favorable al demandante», prescripción, ausencia de causa para pedir y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2013, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 15 de noviembre de 2013, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo. El juez plural trajo a colación los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, refiriendo que los afiliados perdían el régimen de transición una vez decidieran trasladarse desde el RPM al RAIS.

En todo caso, puntualizó que en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-789 de 2002, era factible recuperar tal beneficio, pero solo para aquel grupo poblacional que tuviera al menos 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, es decir que hiciera parte del régimen de transición por tiempo de servicios o cotización. Sin embargo, dijo que tal excepción no era aplicable a la accionante, pues a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía tan solo 399,7 semanas de aportes, es decir, menos de las mínimas requeridas.

Finalmente, en lo que corresponde a la multiafiliación alegada, argumentó que la misma no se configuraba en el presente caso, pues a partir de los elementos de convicción allegados al plenario, consistentes en las historias laborales expedidas por el ISS y Colfondos respectivamente, era dable concluir que la señora Bedoya Valencia realizó aportes al RPM a partir del 4 de marzo de 1981 y sólo desde septiembre de 1999, hizo cotizaciones al RAIS administrado por Colfondos, materializándose así su traslado.

Por ende, concluyó que se respetó el plazo de 3 años consagrado en los artículos 11 y 15 del Decreto 692 de 1994, debiéndose entender que la demandante hizo uso del derecho que le asistía de libre escogencia y traslado de régimen. Así, dispuso que quien debía resolver la solicitud pensional era el ISS pero sin aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues enfatizó que la actora perdió el beneficio de la transición. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente la « CASACIÓN TOTAL » del fallo recurrido para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado y se accedan a todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. ÚNICO CARGO Acusó la providencia de ser violatoria, Por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 2º de la Ley 797 de 2003, 1 del Decreto 3800 de 2003, 1 a 14 del Decreto 3995 de 2008, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976 y por aplicación indebida el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. Señaló los siguientes errores evidentes de hecho: · No dar por demostrado, estándolo, que en el caso de autos existio (sic) multi vinculación (sic). · Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante estuvo multivinculada. Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Demanda que dio rigen (sic) al proceso (folios 1 a 12). 2.

Respuesta a la demanda, (folios 52 a 56). 3. Resolución del ISS, (folios 20 y 21). 4. Certificado de Devolución de Aportes, (folio 26). En la demostración del cargo, la recurrente acusó que de las pruebas documentales señaladas como mal valoradas era dable concluir, en primer lugar, que se presentó una multivinculación entre los dos regímenes, el cual fue resuelto en favor del ISS.

En segundo lugar, que Colfondos le devolvió al ISS la totalidad de los aportes que le fueron realizados, por lo que es esta última quien está en la obligación de conceder la pensión de vejez respetando el régimen de transición que la cobijaba, esto es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, la censura dispuso: En este caso, se advierte de la lectura de la demanda, la respuesta, la resolución transcrita, que la demandante BEDOYA VALENCIA, tuvo un problema de múltiple vinculación y que el Comité de Múltiple Vinculación resolvió la controversia a favor del SEGURO SOCIAL.

Así mismo, a folios 26 se avizora que COLFONDOS devolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, los aportes de la asegurada LINDELIADE (sic) JEUSS (sic) BEDOYA VALENCIA. Entonces, se advierte, al rompe, el yerro del Tribunal en la apreciación de la resolución en que se niega la pensión, pues allí se enuncia que hubo un asunto de multivinculada de la actora y que ese conflicto se definió en favor del ISS, por tanto, al entenderse que nunca cambió de régimen aplica la transición; el error además es trascendente porque fue el motivo para que a la señora BEDOYA VALENCIA se le negara la pensión de vejez que en justicia y derecho reclama.

Finalmente, precisó que la intelección dada por el ad quem a la sentencias de la Corte Constitucional C-789 de 2002, C-1054 y C-1056 de 2006 no fue acertada, comoquiera que en ellas también se dispone la posibilidad de recuperar la transición aun cuando se haya producido el traslado de régimen pensional y no se tengan los 15 años de servicios al 1º de abril de 1994.

Lo anterior, pues a su juicio, el artículo 1º del Decreto 3995 de 2008 también permite que quienes tuvieran 35 años de edad (en el caso de las mujeres), al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, no perdieran bajo ninguna circunstancia el régimen de transición. RÉPLICA Se fundamentó, principalmente, en advertir que la casacionista no logró derruir ninguno de los pilares fundamentales que dieron lugar al fallo atacado.

Es así, pues de las pruebas referidas como erróneamente apreciadas, no se puede llegar a una conclusión diferente a la arribada por el Tribunal y en la que se tenga certeza de que en efecto se presentó el fenómeno de la multiafiliación. Por el contrario, argumentó que hubo un traslado válido del RPM al RAIS administrado por Colfondos y que, la consecuencia de haber retornado al ISS era indiferente pues con el primer cambio había perdido el beneficio de la transición. En todo caso, que de aceptarse que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 le era aplicable, dijo que tampoco cumplía con las exigencias mínimas allí establecidas, especialmente en lo que tiene que ver con el número de cotizaciones.

Concretamente, el opositor manifestó lo siguiente: […] debido a que incluso aceptando que a la actora la cobijó el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a su regreso al ISS, y que le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no cumplió con la densidad de quinientas (500) semanas sufragadas entre los treinta y cinco (35) y los cincuenta y cinco (55) años de edad.

Durante ese periodo sólo sufragó 486.66 semanas (folios 20, reverso, y 22 del primer cuaderno del expediente). La demandante nació el 4 de marzo de 1955 (folio 22 del primer cuaderno del expediente), cotizó en toda su vida laboral 747 semanas, incluidas las sufragadas en la AFP Colfondos (reverso del folio 20 del primer cuaderno del expediente), por lo cual entre el citado lapso comprendido entre el 4 de marzo de 1990 y el 4 de marzo de 2010 tiene 480.58 semanas canceladas (folio 22 del primer cuaderno del expediente).

CONSIDERACIONES Previo al análisis del cargo presentado y pese a que el mismo fue erigido por la vía indirecta, lo cierto es que en la demostración del cargo se discuten las conclusiones eminentemente jurídicas o de puro derecho a las que arribó el ad quem. Lo anterior, indudablemente compone una errada mixtura de vías que, en principio, constituirían un error de técnica suficiente para desestimar el correspondiente recurso de alzada (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017).

En todo caso, acudiendo a los criterios de flexibilización dada la importancia del caso aquí discutido, se accederá a su estudio de fondo, sobre todo porque así lo demandan las condiciones fácticas del sub examine. Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a determinar (i) si la actora se encontraba inmersa en un conflicto de multiafiliación y, por ende, el traslado efectuado del RPM al RAIS, administrado por Colfondos, carecía de validez; y (ii) si constituye un requisito sine qua non acreditar los 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, a efectos de recuperar la transición con ocasión del traslado de régimen o si, por el contrario, le bastaba a la señora Bedoya Valencia con tener al menos 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. 1.

El conflicto de multiafiliación: En lo que atañe a la primera discusión propuesta, se recuerda que el Tribunal concluyó que no existió dentro del sub lite el fenómeno de la multivinculación, en tanto que el traslado realizado por la demandante del RPM al RAIS se hizo respetando los plazos otorgados por el artículo 15 del Decreto 692 de 1994 para tales efectos, aunado a que no hubo un pago de aportes simultáneos tanto al ISS como a Colfondos respectivamente.

Al respecto, la censura sostiene que de haber sido apreciadas en debida forma la demanda inicial, su contestación y la Resolución n.º 014737 del 24 de mayo de 2012, el juez plural habría avizorado que sí existió la multiafiliación reputada y que esta fue resuelta por un comité de múltiple vinculación en favor del ISS, ordenando a esta última pronunciarse respecto del reconocimiento de la pretensión pensional requerida.

En ese orden de ideas, resulta imprescindible desarrollar el concepto de multiafiliación para establecer, posteriormente, si este se configuró en el presente caso. 1.1. Definición y alcance de la multiafiliación: La figura de la multiafiliación fue desarrollada a partir del artículo 17 del Decreto 692 de 1994, el cual en su tenor literal prevé lo siguiente: Artículo 17.

Múltiples vinculaciones. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria.

Parágrafo. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia Bancaria para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones (subrayas fuera del texto). De su lectura, se colige que la multivinculación se configura cuando el afiliado se trasladó entre regímenes pensionales (del RPM al RAIS o viceversa), por fuera del término otorgado por la ley para tales fines.

Lo anterior, trayendo como consecuencia que se deberá tomar como válida, únicamente, la última afiliación que se hizo respetando los períodos concedidos para ello. Así las cosas, se tiene que los artículos 11 y 15 del Decreto 692 de 1994 previeron dos escenarios posibles y en los cuales se fijaron los plazos para la procedencia del traslado: (i) en el caso en el que los afiliados estuvieran vinculados al ISS al 31 de marzo de 1994, podían continuar automáticamente suscritos en dicha entidad y cambiarse en cualquier tiempo; y (ii) en el evento en que hubieran hecho su selección inicial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, podían trasladarse solo después de haber transcurrido 3 años de conformidad con el artículo 15 de la norma suscitada, el cual se modificó posteriormente a 5 años según lo consagrado en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.

Tal análisis fue expuesto en sentencia CSJ SL8215-2016, así: 1. La múltiple afiliación se presenta cuando no puede ser válida la última si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley. El artículo 17 del Decreto 692 de 1994 al prohibir la múltiple vinculación, señaló que el afiliado sólo podrá trasladarse de régimen o de administradora de pensiones, cuando dicho cambio se lleve a cabo en los plazos que para tal efecto se tienen fijados, resultando válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales; las demás no serán válidas ni legítimas, debiéndose proceder a transferir la totalidad de los saldos a la administradora cuya afiliación resulte válida. 2.

Para el traslado de régimen, que es el punto que interesa al recurso extraordinario, una vez efectuada la selección inicial, los afiliados al sistema general de pensiones sólo podrán trasladarse de régimen transcurridos tres (3) años conforme a lo estipulado en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994. Con la entrada en vigencia del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, este término se amplió a cinco (5) años. 3.

Como bien lo determinó el Tribunal, los traslados de régimen de la demandante se cumplieron dentro de los términos previstos en la ley, pues la permanencia en cada régimen superó con creces los años exigidos en los anteriores preceptos legales. De ahí que, en este asunto, no se presenta una situación de múltiple vinculación, pues las diferentes vinculaciones y/o cotizaciones no se hicieron de manera simultánea en los dos regímenes pensionales, generando confusión acerca de cuál es la administradora que debe responder por la prestación de vejez, sino que en distintas épocas la actora estuvo afiliada al de prima media con prestación definida y al sistema de ahorro individual, respetando los términos de permanencia mínima.

Tampoco se presenta simultaneidad en la fecha de vinculación a los regímenes; y por lo mismo, no podía realizarse un acuerdo entre las administradoras para definir un conflicto originado en una multiafiliación que realmente no existió. 1.2. Caso concreto: Conviene reiterar que el argumento central de la recurrente consistió en sostener que sí hubo multivinculación, pues de la Resolución n.º 014737 del 24 de mayo de 2012 (folios 20 y 21 del cuaderno principal) emerge tal hecho.

Pues bien, de la lectura de dicha documental llama la atención lo siguiente: Que consultado el archivo de solicitantes de Bono Tipo A, se estableció que efectivamente el (la) señora (a) LINDELIA DE JESÚS BEDOYA VALENCIA se trasladó al Fondo Privado de Pensiones COLFONDOS, verificándose con ello la selección al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Que de acuerdo con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el régimen de transición no se aplicará a quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Que a través del sistema AFE, el grupo de DEVOLUCIÓN DE APORTES de la Vicepresidencia de Pensionados del ISS certifica que la entidad competente para tramitar y decidir la prestación económica del (la) asegurado(a) LINDELIA DE JESÚS BEDOYA VALENCIA, es el ISS, y que la historia laboral del asegurado se encuentra actualizada con los aportes devueltos del Régimen de Ahorro Individual al ISS.

Dichos apartes, que además fueron traídos a colación por la censura, en nada se contraponen a lo previsto por el juez colegiado, pues de ellos no se vislumbra que hubiera existido una multivinculación sino que, por el contrario, en ella se hizo alusión a que la última afiliación válida fue aquella en la que la actora decidió retornar al RPM y, por lo tanto, es el ISS quien debe estudiar la solicitud pensional.

Además, porque de la historia laboral expedida por el ISS (folio 22 del cuaderno principal), se evidencia que la señora Bedoya Valencia estuvo vinculada al ISS el 31 de marzo de 1994, estando así legitimada para cambiarse al RAIS en cualquier tiempo; que el mismo sucedió en septiembre de 1999 (folios 26 a 27 del cuaderno principal), cuando hizo cotizaciones a Colfondos, por lo que su traslado se hizo respetando los plazos contemplados en los artículos 11 y 15 del Decreto 692 de 1994.

En consecuencia, la lectura que se planteó en el recurso presentado de las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas, en nada conduce al quebrantamiento de la sentencia atacada, pues la decisión a la que arribó el ad quem es fundada y en nada contraría los preceptos ya reseñados. 2. Recuperación del régimen de transición: Ahora bien, estando resuelto el primer problema jurídico, compete responder el segundo interrogante y determinar si se equivocó el juez plural al fijar como único requisito para recuperar el régimen de transición de la accionante, el cumplimiento de los 15 años de servicios al 1° de abril de 1994.

En ese sentido, esta Corporación ha sido clara en determinar que los beneficios de la transición se reestablecen, únicamente, cuando los afiliados, a pesar de haber trasladado del RPM al RAIS, tuvieren 15 o más años de servicios al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Con lo cual, no bastaba con probar solamente el cumplimiento de la edad mínima exigida (35 años al 1° de abril de 1994), tal y como acertamente lo afirmó el Tribunal.

Sobre este punto, el fallo CSJ SL15365-2017 puntualizó: Lo primero que se impone precisar es que de conformidad con lo previsto en el inciso 4° de la Ley 100 de 1993, y en armonía con la hermenéutica impartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, el régimen de transición se pierde cuando sus beneficiarios voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, “caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen”.

Sin embargo, está prevista su recuperación, para aquellas personas que decidan retornar al Régimen de Prima Media, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieren 15 o más años de servicios o su equivalente en cotizaciones. […] La Corte Suprema de Justicia sobre este tema ha mantenido una línea jurisprudencial uniforme, que tiene el carácter de reiterada.

Ha considerado entre otras en sentencias de 31 de enero de 2007, rad. 27465; 1° de diciembre de 2009, rad. 36301; 9 de marzo de 2010, rad. N° 35406; y 14 de noviembre de 2012, rad. 38366, que los beneficiarios del régimen de transición que migraron al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente deciden regresar al de prima media con prestación definida, recuperan los beneficios de la transición siempre que, a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, el 1º de abril de 1994, tuvieren 15 o más años de servicios cotizados.

No ha exigido el requisito de la equivalencia de aportes, porque ha considerado que se trata de condicionamientos no establecidos por la ley. En la sentencia rad. 35406 ya citada, dejó esta Corporación las siguientes enseñanzas: «En realidad, la solución que se pretendió ofrecer a las personas que se encontraron ante un panorama como el descrito, a través de la sentencia C-789 de 24 de septiembre de 2002, se tradujo, prácticamente, en la imposibilidad de recuperar los beneficios del régimen de transición, pues al exigir que, además de retornar al régimen de prima media, y de trasladar todo el importe efectuado en el régimen de ahorro con solidaridad, dicho ahorro debía ser, por lo menos, igual ‘monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieran permanecido en el régimen de prima media’, pretextando proporcionalidad y salud financiera del sistema, introdujo unos condicionamientos no establecidos por la Ley.

Tan es así, que la propia Corte Constitucional en un pronunciamiento posterior en sede de tutela, reconoció la imposibilidad comentada, al concluir que siempre será mayor el porcentaje destinado a financiar la pensión de vejez en el régimen de prima media, que en el de ahorro individual (T-818/07)». Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LINDELIA BEDOYA VALENCIA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00