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SL1828-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58313 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1828-2018 Radicación n.° 58313 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DRUMMOND LIMITED, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró JOSÉ FRANCISCO CORTÉS BAQUERO.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ FRANCISCO CORTÉS BAQUERO llamó a juicio a DRUMMOND LIMITED para solicitar que se declarara la existencia de una relación contractual laboral, que terminó por decisión unilateral e injusta de la empleadora, y que, como consecuencia, se condenara a esa entidad a reintegrarlo conforme lo tiene previsto en la convención colectiva de trabajo, con el pago de salarios, primas legales y extralegales, cesantías y sus intereses, aportes a la seguridad social causados desde la desvinculación; reajustes del salario y de prestaciones sociales legales y convencionales, a partir del 1º de abril de 2009.

En subsidio, que se condenara al pago de cesantías, primas de servicios y extralegal de vacaciones, vacaciones causadas entre el 1º de enero y el 10 de octubre de 2008 e indemnización moratoria y por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo. Fundamentó sus peticiones en que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, en cuya ejecución se desempeñó como operador de Bulldozer, entre el 21 de julio de 2006 y el 10 de octubre de 2008; que el último salario básico mensual fue de $1.826.904 y el promedio fue de $2.969.000; que estaba afiliado al sindicato SINTRADRUMMOND y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y SINTRAMIENERGÉTICA, del 1º de junio de 2008 al 31 de mayo de 2010; que su despido no estuvo precedido del trámite de la cláusula 6ª convencional; que el 7 de octubre, estando incapacitado, le comunicaron que al día siguiente se llevaría a cabo diligencia de descargos y, celebrada ésta, dos días después, se le dio por terminado su contrato laboral; que la causal de inasistencia injustificada no atendió la explicación del trabajador sobre el otorgamiento de incapacidades por un centro hospitalario diferente a la EPS a la que estaba afiliado.

Narró, que la empleadora no le canceló las prestaciones legales y convencionales, causadas entre el 1º de enero y el 10 de octubre de 2008; que el 30 de diciembre de ese año, recibió una comunicación con el detalle del pago de cotizaciones de seguridad social y parafiscales, en las que se observa que fueron liquidadas sobre el salario básico que devengaba y no sobre el salario promedio mensual (f.° 1 a 17, cuaderno del Juzgado).

En la respuesta a la demanda, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales, el último salario devengado, la decisión de dar por terminado el contrato, aclarando que estaba configurada una justa causa y que se adelantó el procedimiento convencional, y el envío de una comunicación informando sobre el estado de los pagos de seguridad social y el salario básico que sirvió para cotizar; se atuvo a lo que resultare probado respecto a la condición de beneficiario convencional del accionante, y negó el aserto sobre la falta de pago de las prestaciones al finalizar el contrato, pues como el demandante no atendió los llamados que se hicieron para que cobrara el valor de su liquidación, se efectuaron dos consignaciones judiciales el 13 de mayo de 2009, de las que tuvo conocimiento el ex trabajador.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.° 76 a 95, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, mediante sentencia del 14 de octubre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones (f.° 302 a 308, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la apelación interpuesta por el demandante, conoció la Sala Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, la cual, mediante fallo del 30 de enero de 2012, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 14 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná Cesar, en el proceso ordinario de JOSÉ FRANCISCO CORTÉS BAQUERO contra EMPRESA DRUMMOND LTDA., y en su lugar condenar a la demandada a pagar a favor de la accionante la suma equivalente a $60.897 diarios, a partir del 11 de octubre de 2008 hasta cuando el pago se efectúe.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa DRUMMOND LTDA. a cancelar la suma de $4.657.218, por concepto de reajuste de liquidación de prestaciones sociales y vacaciones descontadas sin justificación.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todos los demás apartes. En lo que interesa al recurso, el Tribunal recordó que de conformidad con el art. 64 del CST, el empleador tiene a su cargo la obligación de pagar la liquidación de salarios y prestaciones, una vez se produce la terminación del contrato de trabajo, independientemente de la causal que le hubiere dado origen.

Adujo, que en el sub judice, la demandada consignó con retardo de 6 meses y 10 días el valor correspondiente al año 2008 –, último de labores-; que lo hizo a través de un depósito judicial ante una autoridad que no era competente, pues no lo hizo ante el Juez o la primera autoridad política del lugar de trabajo, esto es, de El Paso (Cesar), sino en Valledupar, explicando que éste era el lugar de operación de sus oficinas administrativas y de recursos humanos; que tampoco cumplió con la obligación de informar al trabajador sobre el depósito que había efectuado, actuación que calificó como negligente y de mala fe, citando en respaldo un pronunciamiento de esta Corporación. Y, finalmente argumentó que, Las sumas canceladas fueron inferiores a las que legalmente se habían causado a favor del trabajador, es decir, debió consignar la suma de $5.875.079 y solo depositó a órdenes de los juzgados laborales de Valledupar $1.217.861, debiendo cancelar $4.657.218 pesos (sic) como reajuste de las prestaciones y vacaciones adeudadas, con lo cual, la sociedad accionada se encuentra en mora de pagar esa proporción prestacional causada a favor del trabajador JOSÉ FRANCISCO CORTÉS BAQUERO, teniendo en cuenta que no se establece justificación alguna para llevar a cabo el referido descuento, lo que permite concluir por esta razón y los argumentos citados anteriormente, que se configuran los supuestos de lo normado por el art. 65 del CST para condenar a la demandada a pagar a favor de la accionante la suma equivalente a $60.897 diarios, a partir del día 11 de octubre de 2008 hasta cuando el pago se efectúe, por concepto de indemnización por falta de pago de los salarios y prestaciones debidas al demandante (f.° 2 a 11, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, En cuanto condenó a la demandada a pagar al señor JOSÉ FRANCISCO CORTÉS BAQUERO en su condición de extrabajador la suma equivalente a $60.897 diarios a partir del día 11 de octubre de 2008 hasta cuando el pago se efectúe. Que […] constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la empresa del pago de la indemnización moratoria, para que en su lugar ordene el pago de $60.897 diarios solo deba hacerse entre el 11 de octubre de 2008 y el 11 de octubre de 2010 y a partir del 12 de octubre de 2012 se condene solo al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos sobre la asignación certificados por la Superintendencia Bancaria liquidados sobre la suma de $4.657.218 correspondiente al descuento sin justificación que afectó la liquidación de prestaciones sociales, lo que implica la modificación igualmente de la sentencia de primera instancia condenando al pago de esta suma adeudada y confirmando en todo lo demás la sentencia del a quo.

(f.° 15, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado (f.° 25, ibídem ). CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar de manera directa, en la modalidad de infracción directa, el art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los art. 59 núm. 1º, 127, 128, 149, 249, 253 y 306 del CST.

En la demostración del cargo, sostiene que, Para la legitimidad del cargo no se discute la deuda atribuida a la empresa en la liquidación definitiva por valor de $4.657.218 que genera la imposición de la indemnización moratoria, el debate se circunscribe a demostrar que el ad quem violó la ley al no haber aplicado la nueva norma que regula esta sanción, al imponer el pago de una suma igual a un salario diario por cada día de retardo hasta cuando se pague la suma que la genera, cuando de haberla tenido en cuenta ha debido limitarla a veinticuatro (24) meses como máximo, dado que se dan todos los supuestos de hecho para que ello ocurra, supuestos de hecho no discutidos y aceptados por las partes como son los de devengar el demandante un salario superior al mínimo legal, la fecha de terminación del contrato y haber instaurado la demanda dentro de los dos años siguientes a la terminación del contrato.

Refiere, que mediante sentencia CC C-781-2003, la Corte Constitucional declaró parcialmente inexequible el art. 29 de la Ley 789 de 2002, en la que se reflexionó específicamente en la situación que se presenta en este caso; que, además, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, definió los lineamientos fácticos que corresponden a estos eventos, por lo que el Tribunal incurrió en la típica infracción contra ius in thesi clarum, que supone la omisión o pretermisión del texto no obstante la claridad del asunto (f.° 12 a 18, ibídem ).

CONSIDERACIONES Son hechos indiscutidos, que la relación contractual laboral del demandante terminó el 10 de octubre de 2008 y que la demanda fue radicada el 14 de septiembre de 2009; de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento estaba en vigencia el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC C-781-2003, la indemnización moratoria se causa: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Al tenor del parágrafo 2º del precitado artículo 29 en comento, tal sanción se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que fue aceptada por las partes en este juicio, como consta en los hechos 4º a 6º de la demanda y su contestación (f.° 5, 76 y 77 del cuaderno del Juzgado), de modo que aquel precepto, como lo aduce la acusación, era aplicable al resarcimiento por mora que impuso el Juez colegiado de segunda instancia. Por regla general, el art. 65 del CST, establece que durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del contrato laboral, el empleador incumplido debe pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria, dentro de esos veinticuatro (24) meses, tal y como aconteció en este caso.

Vencido este lapso, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

La Corte así lo ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL20765-2017: Conforme al artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, el empleador que a la terminación del contrato de trabajo no pague al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudadas, a título de sanción le pagará una indemnización equivalente a un día del último salario diario devengado por cada día de retardo, hasta por 24 meses; y a partir del mes siguiente, deberá reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago, siempre que su actuar no hubiere estado revestido de razones atendibles que lo eximan de tal obligación. Decantado lo anterior, se observa que, efectivamente, como lo acusa la recurrente, el Tribunal condenó a la demandada por concepto de la indemnización moratoria, sin aplicar el límite temporal establecido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, motivo por el cual incurrió en su infracción directa, lo que conduce a la prosperidad del cargo.

En consecuencia, se casará la sentencia confutada, en los términos pedidos en el alcance de la impugnación. En sede de instancia, conforme los razonamientos expuestos en la decisión del único cargo, se revocará el fallo absolutorio de primer grado, en punto del resarcimiento moratorio deprecado y se establecerá que a partir del 11 de octubre del 2008, hasta similar calenda de 2010, la empleadora deberá pagar al actor, a título de ese crédito laboral, $60.897 diarios, equivalente a $44.454.810 y, a partir del 12 de octubre siguiente, sobre las sumas adeudadas, ordenadas en la decisión del Tribunal, esto es, $4.657.218, deberá pagar la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago.

Sin costas ante la prosperidad del cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ FRANCISCO CORTÉS BAQUERO contra DRUMMOND LIMITED, en cuanto únicamente en ordenó a la demandada pagar a favor del accionante, a título de indemnización moratoria, $60.897 diarios, a partir del 11 de octubre de 2008, hasta cuando efectúe el pago de las prestaciones sociales que le adeuda.

No la anula en lo demás. En sede de instancia, REVOCA el fallo absolutorio de primer grado, en punto del resarcimiento moratorio deprecado y se ordena que a partir del 11 de octubre del 2008, hasta similar calenda de 2010, la empleadora pague al actor, a título de ese crédito laboral, $60.897 diarios, equivalente a $44.454.810 y, a partir del 12 de octubre, siguiente sobre las sumas adeudadas, ordenadas en la decisión del Tribunal, esto es, $4.657.218, deberá pagar la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00