CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73488 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL18273-2017 Radicación n° 73488 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de abril de 2015, en el juicio ordinario laboral que le promovió ELSY MOZO DE SIERRA.
I.
ANTECEDENTES Elsy Mozo de Sierra, en nombre propio y en representación de su hijo interdicto, Bayron Enrique Sierra Mozo, demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reajustarle la pensión de jubilación, desde el 1 de enero de 2000 y los años siguientes, de conformidad con la cláusula 8ª de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el año 1985, que señala un incremento a la mesada pensional no inferior al 15%.
Así mismo, requirió el pago de la indexación de las diferencias dejadas de percibir y el pago de los intereses moratorios causados por el pago incompleto de la mesada pensional. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante señaló que su esposo, Ricardo Sierra Vanegas (q.e.p.d) laboró para la Electrificadora del Magdalena –Electromag- S.A ESP; que la precitada empresa le reconoció la pensión de jubilación, una vez cumplió los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la época; que su esposo falleció el 16 de mayo de 2002; que mediante acto nº CYB-PEN 0218- del 17 de febrero de 2003, Electricaribe le reconoció a su hijo interdicto y a ella, la sustitución de la pensión de jubilación de su cónyuge; que entre Electromag S.A. y Electricaribe S.A se celebró un convenio de transferencia de activos y pasivos, y en virtud del mismo, esta última sustituyó a Electromag S.A.; que a partir del 16 de agosto de 1998, la sustitución patronal entró en vigencia; que Electricaribe S.A. asumió el pago de la pensión de jubilación de los trabajadores pensionados de la extinta Electromag S.A; que todas las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre Electromag S.A. y sus trabajadores sindicalizados entraron hacer parte del Convenio de Transferencias de activos y pasivos; que Electricaribe S.A ESP estaba obligada a darle cumplimiento a lo preceptuado en la cláusula octava de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, que establecía un incremento para la mesada pensional no inferior al 15%; que la empresa demandada de manera unilateral decidió incrementar la mesada pensional con fundamento en el IPC de cada año, desconociendo lo consignado en la Convención Colectiva de Trabajo; que el pago incompleto de la mesada pensional, inició desde el mes de enero del año 2000; que el 27 de agosto de 2013, presentó ante la empresa demandada derecho de petición, solicitando se le expidiera copia de los desprendibles de pago correspondientes a los años 2000 a 2007, sin embargo, no obtuvo respuesta.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 54 a 64 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relacionados con el tiempo laborado por el causante, la pensión de jubilación que se le reconoció con base en la Convención Colectiva de Trabajo, la data en que falleció, la sustitución pensional en favor de la demandante, en su calidad de cónyuge, y de su hijo interdicto; el Convenio de transferencia de activos y pasivos, y la sustitución patronal que se dio entre Electromag S.A y Electrocaribe S.A. En cuanto a lo demás lo negó o indicó que no le constaba.
En relación con la aplicación de la cláusula octava de la Convención Colectiva de Trabajo aclaró que la misma había perdido vigencia con la expedición del Acto Legislativo nº 01 de 2005; y que Electricaribe S.A venía reajustando la pensión con los incrementos ordenados por el gobierno y la Ley. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó «(…) prescripción sin que implique reconocimiento de derechos», « extinción del régimen pensional establecido en la convención por mandato del Acto Legislativo nº 1 de 2005», inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido y pago de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de junio de 2014 (Cd fl. 95, audio min 35.28), resolvió:
PRIMERO: Condenar a la empresa Electricaribe S.A. ESP del reconocimiento y pago de los reajustes de las mesadas pensionales a favor de la señora Elsy Mozo de Sierra y Bayron Enrique Sierra Mozo, en aplicación a la cláusula octava de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1985 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Magdalena y ELECTROMAG.
SEGUNDO: Fíjese la cuantía de la pensión para el año 2014 a favor de la demandante en tres millones ochenta mil pesos ($3.080.000.oo).
TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción con respecto a las diferencias pensionales causadas hasta el 5 cinco de junio de diciembre del año 2011.
CUARTO: Absolver a la empresa ELECTRICARIBE SA ESP de las demás pretensiones.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. El juzgado, tras señalar que la Ley 4 de 1976 fijaba como límite para aplicar el incremento del 15% los 5 S.M.L.M.V, señaló que al efectuar las operaciones de rigor, conforme el cuadro visible a folio 98, se encontraba que (cd. audio 32.58) « a partir del año 2011, al aplicarle el 15%, a la mesada pensional de la demandante, supera los 5 S.M.L.M.V, por lo que, para el año 2011, 2012, 2013 y 2014, la mesada pensional de cada año corresponde a los 5.s.m.l.m.v, toda vez que supera dicho monto (…) ».
En concordancia con lo anterior, el a quo, fijó la mesada pensional de la actora en tres millones ochenta mil pesos ($3.080.000.oo). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 22 de abril de 2015, resolvió: (cd. audio 1, min. 26.24; y audio 2 ).
PRIMERO: Modificar el numeral tercero de la sentencia del 18 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso promovido por la señora ELSY MOZO DE SIERRA contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, en el sentido de que la declaratoria de la excepción de prescripción es a partir del 5 de diciembre de 2010, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Y se confirma la sentencia en sus restantes provisiones.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. El juez colegiado consideró que el punto principal de apelación giraba en torno a determinar si la demandante era beneficiaria de la cláusula octava de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S.A y el Sindicato de sus trabajadores, el 19 de abril de 1985 y, en consecuencia, si le era aplicable el reajuste pensional de la mesada en un 15%, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976.
Frente a la aplicación de la cláusula convencional en mención, trajo a colación apartes de la sentencia CSJSL, 17 abr 2013, Rad. 39783, para luego afirmar que los derechos reconocidos en la Ley 4 de 1976, serían aplicados a los pensionados de la empresa Electrificadora del Magdalena S.A, por virtud de la Convención Colectiva de Trabajo de 19 de abril de 1985, por cuanto si bien la citada ley había sido derogada, las partes al firmar la convención, no supeditaron el goce de los derechos allí reconocidos a la vigencia de la misma, pues de lo que se trataba era de garantizar que a los pensionados se les aplicara lo dispuesto en la Ley 4 de 1976, pero no como norma legal sino como norma convencional.
Para el caso concreto, señaló que estaba demostrado que al señor Sierra Vanegas se le había reconocido la pensión de jubilación por parte de la extinta Electrificadora del Magdalena, a partir del 1 de enero de 1967 (fl.90 co); que, con ocasión de su fallecimiento, mediante comunicado de 17 de febrero de 2003, la prestación había sido sustituida a la demandante y a su hijo interdicto (fl.89); y que el 19 de abril de 1985, la empresa Electrificadora del Magdalena S.A. ESP había suscrito, con su sindicato de trabajadores, una Convención Colectiva de Trabajo (fl. 16- 20), cuya clausula 8 establecía que «(…) la empresa Electrificadora del Magdalena S.A. ESP seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976».
A continuación, afirmó que, del parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, se desprendía que en ningún caso, el reajuste de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, en el sector privado, así como las que pagaba en ISS, a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, podía ser inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, si el monto pensional no excedía los 5 S.M.L.M.V. Agregó que la pensión de jubilación que le había sido reconocida al señor Sierra Vanegas, a partir del 1 de enero de 1967, ascendía para el año 1999 a $479.777.oo, de manera que, conforme la disposición enunciada, la demandante y su hijo interdicto, por ser beneficiarios tenían derecho a que se les aplicara, de igual forma, la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, esto es, el reajuste pensional establecido en el parágrafo. 3 del art. 1 de la Ley 4 de 1976.
Precisó que si bien, la citada Ley 4 de 1976 fue derogada por la Ley 71 de 1988, está en casos similares, había establecido que la Convención Colectiva de Trabajo, «(…) no supeditó los beneficios allí reconocidos a la vigencia de dicha Ley», de manera que los mismos se mantenían por voluntad de las partes. Frente al argumento del apoderado de la parte demandada, en cuanto a que el Acto Legislativo 1 de 2005 extinguió los beneficios convencionales, el juez colegiado señaló: « a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, la negociación colectiva, en sentido estricto, se limita a la fijación de las condiciones de trabajo que habrán de regir mientras subsista el contrato de trabajo, lo que en rigor excluye el señalamiento de las condiciones que adquieran vigor una vez este concluya, como son las que corresponden a un régimen de pensión. Con la expedición de dicho acto legislativo que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, a partir de su vigencia, no es dable, en ningún caso, pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el Sistema General de Pensiones o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los trabajadores, pero hay que tener en cuenta que dicho acto respeta los derechos adquiridos en materia pensional, generados por acuerdos que se celebraron con anterioridad a dicho Acto Legislativo 01 de 2005.
Y es que a su vez, en el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo, establece que las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia del Acto Legislativo, contenida en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perdonarán vigencia, el 31 de julio de 2010.» Con respecto a los efectos del acto legislativo en cita, sobre los derechos adquiridos antes de su vigencia, el ad quem trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL 3 abr. 2008, rad. 29107, para luego indicar que el constituyente de 2005 había dejado a salvo los derechos adquiridos con antelación a la fecha de vigencia del acto legislativo.
Adujo que, en esa misma decisión, esta Corporación había hecho hincapié en que un derecho no podía confundirse con un régimen o una regla, y ese entendimiento resultaba acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, «pues una cosa, es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra diferente la vigencia de ese derecho, una vez que ha sido adquirido por cumplir, el destinatario de la norma, con los requisitos establecidos en dicho acto».
Frente al sub examine, señaló que los beneficios pensionales fueron reconocidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de abril de 1985; que los mismos no se extinguieron con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto al emitirse este último, el pensionado «(…) ya tenía adquirido el derecho a los reajustes consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo, siendo que el mismo lo adquirió en el año 1967».
Respecto al límite establecido en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, el Tribunal, una vez realizadas las operaciones de rigor (adjuntas en cuadro (f.11)), coligió que las mesadas pensionales recibidas por los demandantes desde el año 2002 hasta el 2013 no superaban los 5 S.M.L.M.V «por lo que debe reconocerse, el reajuste pretendido».
En lo atinente a las diferencias pensionales, el juez colegiado señaló que no se pronunciaría al respecto, toda vez que no habían sido objeto del recurso de apelación. Por último, en lo concerniente con la excepción de prescripción señaló que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 151 C.P.T y SS y 488 C.S.T., las acciones sociales prescribían en tres años, que se contaban desde que la obligación se hacía exigible, además que el simple reclamo escrito por el trabajador interrumpía el fenómeno extintivo por un lapso igual; de manera que para el caso en concreto: «(…) los demandantes adquirieron el derecho pensional, el 17 de febrero de 2003 y la demanda se presentó el 5 de diciembre de 2013, como entre la fecha en que se generó el derecho y la presentación de la demanda, transcurrieron más de 3 años, los reajustes causados con anterioridad al 5 de diciembre de 2010, quedaron cobijados con el fenómeno prescriptivo, lo cual será objeto de modificación dado que se contabilizan tres años anteriores a la fecha en que se reclamó el derecho sin lograr la interrupción de la prescripción, lo que en este caso ocurrió con la presentación de la demanda.
Entiende la Sala que tal fue el querer de la juez de instancia debido a que así lo tiene en cuenta al momento de realizar las operaciones aritméticas, tal como se observa en la tabla anexa al acta de asistencia de la diligencia, en primera instancia, sin embargo en la parte resolutiva, la juez de conocimiento, declara la prescripción de las diferencias pensionales generadas antes del 25 de diciembre de 2011, por lo que solo tal fecha será modificada sin que haya lugar a cambios en la liquidación de dichas diferencias (…).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada «(…) en cuanto sin decirlo expresamente, confirmó las condenas impuestas por el A quo (numerales primero, segundo y quinto de su parte resolutiva)», para que, en sede de instancia, revoque «(…) los numerales primero, segundo y quinto de la parte resolutiva de la decisión del A quo; y se confirme el numeral cuarto de esa misma parte resolutiva del fallo de primer grado.
La decisión sobre la excepción de prescripción se hace nugatoria por el resultado del alcance de la impugnación».,Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C; 1 del Acto Legislativo nº 1 de 2005 (art. 48 C.N.); arts. 53, 83 C.N. Señala que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de abril de 1985 Electromag S.A. y el sindicato de sus trabajadores pactaron aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4º de 1976. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que Electromag y el Sindicato de sus trabajadores solamente pactaron en la convención colectiva de trabajo de 1985, el reconocimiento de los derechos contemplados en la ley 4º de 1976. 3.
Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que en 1985 la variación del IPC era inferior al 15% o no dar por demostrado que en ese año la variación del IPC era mayor al 15%. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar en 1985 las pensiones en un 15% era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo de 1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demanda. 6.
No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000, se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización. 7. No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no aumento de su costo. 8.
Con carácter subsidiario, no dar por demostrado, estándolo, que en el año 2014, se extinguió para la parte actora, el mecanismo de ajuste de su pensión basado en la Ley 4 de 1976 por haber superado el límite de 5 S.M.L.M.V. Indica que estos errores de hecho fueron producto de la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de abril de 1985 (folios 16 a 19), y el « hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1976 a 2000».
En el desarrollo del cargo, argumenta que el Tribunal en su decisión, realizó una errada apreciación del texto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en abril de 1985, pues «(…) si bien es cierto que en ella se incluyen como beneficios» todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, allí no se dice que se adopta el sistema o mecanismo de reajuste de las pensiones que se diseñó en tal Ley”.
Aduce que un sistema de reajuste es un mecanismo pero no un derecho ni un beneficio, en tanto, su objetivo principal es el de evitar un deterioro de la capacidad adquisitiva de la mesada, pero no su incremento. En otras palabras, señala que la Ley 4 de 1976 no estableció un sistema de incremento de las pensiones, que si acaso lo fue de conservación monetaria de las mismas; que la propia Ley 71 de 1988, derogó la citada norma por resultar perjudicial, incluso para los mismos pensionados, quienes de por sí, no pidieron su aplicación en los años transcurridos entre la vigencia de la convención y el año 2000, «porque en esos años el IPC o cualquier otro índice económico, mostraba que ajustar las pensiones en el 15% suponía restarles su capacidad adquisitiva»; por esa razón precisamente, no constituía un derecho pues iba en detrimento del valor de su pensión. En esa misma línea, insiste que el Tribunal realizó un análisis superficial de la norma convencional, pues simplemente, contrapuso el 15% con los indicadores actuales, dejando de lado el IPC registrado entre los años 1986 y 2000, y los motivos por los que se expidió la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993 (que acoge el sistema de reajuste con el IPC).
Añade que la actitud limitada del Tribunal lo llevó a concluir que con su decisión no estaba aplicando un mecanismo de ajuste sino de incremento de las mismas «con lo cual incurrió en un yerro aún más grande (…) dado que la citada ley por ninguna parte menciona que con lo diseñado en el artículo 1º pretende incrementar el valor de las pensiones.
Agrega que lo pretendido, entre otros pensionados, por la demandante, es aprovecharse de forma oportunista, de una cláusula del convenio, que hasta ellos habían desechado en su aplicación durante muchos años y que ahora pretenden revivir cuando el mismo ya no genera un ajuste para la conservación del valor adquisitivo -en los términos del artículo 53 del C.P-, sino un incremento desbordado pues supone triplicar o duplicar el valor de ajuste, que sin duda, conduce a un desquiciamiento de la capacidad económica de la empresa y a un claro desconocimiento del postulado de sostenibilidad financiera.
Reitera que en la Convención Colectiva de Trabajo no se pretendió incluir, tan siquiera, el sistema de ajuste y conservación de la Ley 4 de 1976, sino la continuidad de los derechos relacionados con educación y salud, «(…) pero entendiendo que tal tema puede ser discutible e insuficiente para respaldar por sí solo un cargo en casación laboral, se insiste ahora en que lo que de bulto no fue consagrado en esa cláusula fue un mecanismo para incrementar las pensiones».
Por último, señala que en caso de que no se acojan las reflexiones precitadas, se tenga en cuenta el último de los desatinos enunciados, que resulta de la confirmación del numeral segundo de lo resuelto por el a quo, a través del cual se fija en $3.080.000 el valor de la pensión debatida puesto que, «(…) como el mismo Tribunal lo incluye en el cuadro anexo a su decisión que tuvo como parte de la misma, tal suma ya se ubica en el rango de los 5 SMLM a partir del cual se deja de aplicar el mecanismo previsto en la Ley 4ª de 1976, por lo que el Tribunal ha debido restringir a tal año la aplicación de su pronunciamiento y no avalar la expresión del A quo que proyecta el efecto de su decisión, cuando menos, para el año 2014.
Es de aclarar que en el mencionado cuadro aparece como resultado de aplicar los 5 SMLM la suma de $3.080.135 cuando en realidad el resultado correcto es $3.080.000, lo que muestra otro error ostensible de los muchos en que incurrió el Tribunal. A simple vista se detecta el error pues bien se sabe que el cero como multiplicador siempre dará cero y, por tanto, no hay posibilidad alguna para que esos $135 puedan figurar como múltiplo de cero».
CONSIDERACIONES En lo fundamental, la censura reprocha la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula octava de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de abril de 1985, pues en su criterio, la remisión que allí se da, a la Ley 4 de 1976 no constituye un derecho de reajuste en estricto rigor, ni menos un incremento pensional; que, aun en el caso de así considerarse, no podía extenderse más allá de la vigencia de la Ley 4 de 1976, pues ese había sido el querer del legislador al derogarla a través de la expedición de las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.
Al respecto, se tiene que a folios 16 a 19 del cuaderno principal, obra copia de la Convención Colectiva de Trabajo en comento, en cuya cláusula octava establece: Octava: LEY 4ª DE 1976: La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4º de 1976. No es necesario realizar un gran ejercicio interpretativo del precepto transcrito para derivar que la intención de las partes fue la de garantizar el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4 de 1976, sin que se vislumbre alguna exclusión de las prerrogativas relativas a los incrementos anuales en el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
En lo que atañe al alcance o sentido que las partes pudieron haberle dado a la Ley 4 de 1976, al acogerla en la Convención Colectiva, debe reiterarse que de ese acuerdo convencional no es posible extraer que hubiesen querido consagrar simplemente un sistema de reajuste, como lo pretende hacer ver el recurrente. Tampoco es de recibo que la convención, al remitirse a la Ley 4 de 1976, no consagrara un derecho, pues de hecho, en otras decisiones (ver SL1846-2016), esta Corte, frente a ese argumento, ha indicado que los acuerdos convencionales, tras esa facultad de libertad de contratación colectiva, las partes podían, para esa época, consagrar cláusulas que permitieran a los trabajadores pensionados « modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora» e incrementar su patrimonio personal.
De igual forma, frente a la extensión de la vigencia de una norma legal, a través del texto convencional, esta Sala ha reiterado que las partes, en ejercicio de su libertad de negociación colectiva, pueden acoger derechos contemplados en normas de rango legal, a fin de que aquellos subsistan como derechos convencionales autónomos y, de esta forma, sus efectos se extiendan más allá de la vigencia de la norma legal que los consagra.
Así pues, en decisión CSJ SL 4426-2017, que rememoró la CSJ SL-8759-2014, se dio estudio a un caso de iguales contornos al aquí debatido, sobre la prolongación de la Ley 4 de 1976, a través del artículo 8 de la Convención Colectiva suscrita el 19 de abril de 1985 entre la Electrificadora del Magdalena y su sindicato de trabajadores y en el que también fungió Electricaribe S.A, como parte demandada.
En aquella oportunidad se indicó: Establecido lo anterior, debe precisar la Sala que el tema jurídico en cuestión ya fue dilucidado en sentencia CSJ SL-8759-2014, en la que se concluyó que la derogatoria la Ley 4 de 1976 no generó la pérdida de vigencia del artículo 8 convencional que previó el reajuste de las pensiones con referencia a dicha norma legal.
Para el efecto se adujo: Para la resolución del anterior cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que de conformidad con la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, según el texto que reprodujo parcialmente el Tribunal, y que igualmente trajo a colación la censura, el que además no refuta la oposición, la Electrificadora del Magdalena S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin que de su contenido se pueda afirmar que la intención de los contratantes hubiera sido el de supeditar los beneficios convencionales a la vigencia de la mencionada ley, puesto que estas prerrogativas de orden legal, quedaron insertadas o haciendo parte integral de la cláusula octava del convenio colectivo en mención. En efecto, los reajustes previstos en la Ley 4ª acusada, durante su vigencia debían aplicarse a todos los pensionados, con independencia de que sus preceptos estuvieran regulados o no en una convención colectiva de trabajo.
Dicho en otras palabras, no se necesitaba de estipulación convencional alguna para aplicar directamente esos derechos a sus destinatarios. Si ello es así, también podría afirmarse, como consecuencia, y desde la óptica fijada por el Tribunal, que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo que se analiza, se torna inocua o sin sentido, en tanto no era esa disposición convencional la que le daba vigor o efectos jurídicos a la Ley 4ª de 1976, sino que era esta misma, por razón de su fuerza, la que disponía la vigencia sin estar sujeta a ordenamiento contractual alguno. Lo anterior equivale a decir que así las partes celebrantes de la convención colectiva de trabajo hubieran omitido incluir lo dispuesto por la Ley 4ª referida, ésta, como ya se ha dicho, se aplicaba a todos sus destinatarios.
Por consiguiente, no puede ser de recibo predicar la falta de vigencia de la cláusula octava convencional, puesto que ello contraría el sentido común y la lógica, porque no es posible concebir que los sujetos contractuales hubieran convenido reconocerle a los pensionados unos derechos que ya por ley les asistía. Por el contrario, si por imperativo legal las convenciones colectivas de trabajo tienen como objeto el de fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia, superando el mínimo de derechos y garantías que la ley dispone en favor de los trabajadores, la única conclusión que sigue, es que al disponer empresa y sindicato que la primera seguiría reconociendo a sus trabajadores todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, esos beneficios seguirían cobijando a los pensionados mientras la cláusula convencional mantuviera su vigencia. En ese orden, el Tribunal se equivocó al estimar que la cláusula convencional no podía tener una «sobrevivencia jurídica» más allá de la revocatoria decretada por el legislador a la Ley 4 de 1976, lo que implicó la infracción directa del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto desconoció que las convenciones colectivas rigen durante el término de su vigencia. Bajo este panorama, no se observa que el Tribunal hubiese incurrido en los errores de hecho que se le endilgan, pues, por el contrario, la intelección realizada respecto de la cláusula convencional resulta atinada, como quiera que acoge, la intencionalidad de las partes al suscribir el acuerdo convencional analizado.
En lo concerniente a la petición subsidiaria (error de hecho n° 8), en la que el recurrente ataca la decisión impugnada por cuanto, no dio por demostrado, estándolo, que en el año 2014, se extinguió para la parte actora, el mecanismo de ajuste de su pensión basado en la Ley 4 de 1976 por haber superado el límite de 5 S.M.L.M.V., debe señalarse que la acusación es infundada, por las razones que a continuación se esbozan.
En primer lugar, debe indicarse que el Tribunal en lo atinente a la aplicación del límite de los 5 S.L.M.L.M.V en el caso concreto, señaló que el monto de la mesada pensional recibida por la señora Elsy Mozo de Sierra y su hijo, Bayron Enrique Sierra Mozo, a partir del año 2002 hasta el año 2013, no supera los 5 smlmv, por lo que debe reconocerse el reajuste pretendido (…)» y en soporte, anexó el cuadro (fl.11 cuaderno del Tribunal) al que el recurrente hace referencia en el desarrollo del cargo.
No obstante, en la parte resolutiva de la decisión, confirmó (cd audio nº2) lo decidido por el a quo en este aspecto circunstancia que, de hecho, el mismo recurrente aceptó, al fijar el alcance de la impugnación. Por su parte, el a quo, frente al particular, refirió que realizadas las operaciones de rigor (cd. audio min. 32:58) « a partir del año 2011, al aplicarle el 15%, a la mesada pensional de la demandante, supera los 5 S.M.L.M.V, por lo que, para el año 2011, 2012, 2013 y 2014, la mesada pensional de cada año corresponde a los 5.s.m.l.m.v, toda vez que supera dicho monto (…) ».
Y bajo ese entendido, fijó para el año 2014, la mesada pensional de la actora en tres millones ochenta mil pesos ($3.080.000.oo) que equivalen a los 5.s.m.l.m.v de ese año (numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión). En los anteriores términos, no se encuentra que el Tribunal hubiese incurrido en el error de hecho que se le endilga, de no haber dado por demostrado que en el año 2014, se extinguió para la parte actora, el mecanismo de ajuste (…) por haberse alcanzado el límite de los 5 s.m.l.m.v., pues, se itera, al avalar lo decidido por el a quo en este punto, aceptó, incluso, que el límite de los 5 s.m.l.m.v se había alcanzado en el año 2011 y que, desde allí, no era aplicable el incremento del 15%, por lo que para los años posteriores la mesada quedaba fijada en el tope de los 5 s.m.l.m.v..
A lo precitado se suma, que el ad quem, frente a las operaciones realizadas por el a quo, advirtió su imposibilidad de revisarlas, por no estar incluidas en la materia de apelación. Sin embargo, este argumento no fue atacado por el recurrente, en sede extraordinaria, por lo que la decisión del tribunal, en este punto, queda incólume y goza de presunción de legalidad y acierto.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación pues no se causaron. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de abril de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELSY MOZO DE SIERRA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P-.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 23