CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54186 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL18272-2017 Radicación n.° 54186 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HÉCTOR ARMANDO RUBIO TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El señor Héctor Armando Rubio Torres presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, con base en el promedio de los salarios cotizados en los 10 últimos años, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, así como el retroactivo de las mesadas causadas desde el 20 de septiembre de 2004 los intereses moratorios, la indexación y lo ultra y extra petita.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que el 1 de diciembre de 2004 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 71 de 1988; que se trasladó a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección el 14 de noviembre de 1997; que, posteriormente, se trasladó al fondo privado Porvenir el 1 de abril de 1999; que retornó al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS; que nació el 20 de septiembre de 1944, por lo que contaba con más de 49 años al 1 de abril de 1994; que, entre tiempo servido al sector público y aportes al ISS, contaba con más de 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; que, a través de la Resolución No. 028553 de 26 de julio de 2006, la entidad le negó la procedencia del derecho a la pensión de vejez, bajo el argumento de que no era posible contar las semanas cotizadas a Porvenir y a Protección y que la Unidad de Planeación de la Vicepresidencia de Pensiones no se había pronunciado sobre la validez de la afiliación, ni sobre la aplicación del régimen de transición en su caso particular; que, contra el anterior acto administrativo, interpuso el 15 de septiembre de 2006, recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que, a través de la Resolución No. 009356 de 2 de marzo de 2007, la entidad rechazó los mencionados recursos, por no haber figurado el poder para actuar y admitió que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Agregó que, a través de oficio No. 07.8557 de 10 de agosto de 2007, se estableció que no cumplía con el requisito señalado en el literal b) del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, relativo a la rentabilidad de los aportes devueltos al ISS; que la entidad convocada a juicio, mediante Resolución No. 02088 de 26 de noviembre de 2007, al decidir el recurso de apelación propuesto, revocó la Resolución No. 028553 de 26 de julio de 2006, para reconocerle la pensión de vejez, a partir del 20 de noviembre de 2004, en cuantía mensual de $2.892.728; que según este último acto administrativo, había laborado para la Secretaría de Hacienda, entre el 10 de febrero de 1983 y el 18 de junio de 1985, es decir, por espacio de 846 días; que el tiempo total laborado tanto en el sector público como en el privado ascendía a 1075 semanas, esto era, 20 años, 10 meses y 25 días; que ingresó a nómina de pensionados en el mes de diciembre de 2007 y el primer pago lo recibió en enero de 2008, es decir, 3 años después de haber solicitado la prestación económica; que la pensión había sido liquidada con base en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación equivalente a $4.753.083, al cual se le había aplicado un porcentaje de 60.86%; que el 12 de febrero de 2008, solicitó la aplicación del régimen de transición y el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y que la entidad demandada no había dado respuesta a su petición. Al dar respuesta a la demanda (fls.127-134 del cuaderno principal), la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos al traslado del demandante a las administradoras de pensiones Protección S.A. y Porvenir S.A., la data de nacimiento del citado, la negativa de otorgamiento de la pensión de vejez en la Resolución No. 028553 de 26 de julio de 2006 y su contenido, el rechazo de los recursos interpuestos por el actor, la expedición de la Resolución No. 009356 de 2 de marzo de 2007, la indicación del no cumplimiento por parte del citado de los requisitos del Decreto 3800 de 2003 para efectuar el retorno al ISS, la definición del recurso de apelación, el otorgamiento de la pensión de vejez, la liquidación de ésta, la prestación del servicio del accionante a la Secretaría de Hacienda del Distrito, el ingreso a la nómina de pensionados en el mes de enero de 2008 y la aplicación de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 para definir el ingreso base de liquidación. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido y pago, buena fe, cancelación a favor del ISS del bono pensional en cuota parte, prescripción, inexistencia de los intereses moratorios y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de julio de 2010 (fls. 8-9 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 26 de agosto de 2011 (fls.32- 41 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que de las pruebas documentales arrimadas al plenario quedaban evidenciados los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante había nacido el 20 de septiembre de 1944, por lo que había cumplido 60 años de edad el mismo día y mes de 2004; ii) que, para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicios; iii) que el citado había transitado entre el sector público y el sector privado efectuando cotizaciones por más de 20 años al ISS y a cajas del sector oficial; iv) que la última cotización la efectuó a la entidad demandada en diciembre de 2003, fecha a partir de la cual se desafilió del sistema; v) que el ISS le otorgó la pensión de vejez, mediante la Resolución No. 02088 de 26 de noviembre de 2007 con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que no cumplía con el requisito estipulado en el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003.
De conformidad con estos supuestos fácticos, señaló que el demandante entonces era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicios al 1 de abril de 1994, de modo tal que la norma anterior aplicable a su caso era la Ley 71 de 1988, en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación mas no en lo que concernía al ingreso base de liquidación, pues el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagraba de manera expresa la forma de liquidar la pensión de los beneficiarios de transición, esto era, en el evento de que les hiciera falta para adquirir el derecho menos de 10 años, desde que había entrado en vigencia el Sistema General de Seguridad Social Integral, para quienes debía liquidarse la prestación con base en el promedio de lo devengado durante dicho término o el devengado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
Así las cosas, indicó que el juez de primera instancia había errado, al estimar que el demandante no estaba cobijado por el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que no había trasladado al ISS los saldos de su cuenta individual en un monto equivalente a los aportes que hubiese efectuado en el régimen de prima media con prestación definida dentro del periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 1997 y el 1 de abril de 1999, toda vez que dicha exigencia no estaba contemplada como causal que impidiera el acceso al régimen de transición cuando se contaba con más de 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, tal como lo había sostenido la Corte Constitucional en las sentencias SU- 062 de 2010, máxime que el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, sobre la cual el a quo había fundado su decisión, se encontraba suspendido por parte del Consejo de Estado.
Finalmente, indicó que: “… sin embargo, hechas las operaciones matemáticas correspondientes, encuentra la Sala que al determinar el monto de la pensión del demandante en los términos ordenados por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y aplicando la tasa de remplazo del 75%, resulta ser inferior a la reconocida por la demandada mediante la Resolución 02088 del 26 de noviembre de 2007, obsérvese que al aplicar la fórmula del inciso 3 del artículo 36 resulta como monto de la primera mesada pensional la suma de $1.970.519, lo que salta a la vista que dicha suma es inferior a la reconocida por la accionada, razón por la cual, dado que el demandante es el único apelante, a fin de no hacerle más gravosa la situación, en protección del principio de la no reformatio in pejus la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en esta providencia”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: “CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia y en sede de instancia se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión de Oralidad, para en su lugar CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a pagar al demandante HÉCTOR ARMANDO RUBIO TORRES, la mesada pensional a partir del 20 de SEPTIEMBRE de 2004, en cuantía de $3.565.354.50 más los reajustes legales y CONDENAR a la demandada al pago de las diferencias originadas por la variación en el monto de la cuantía pensional.
Además el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior por cuanto el ingreso base de liquidación de la pensión equivale a $4.753.086 cuantía a la que se aplica el 75%, arrojando una cuantía pensional equivalente a $3.565.354.50”. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, sostiene la censura que el Tribunal en forma errada interpretó el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues afirmó que regulaba el supuesto de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare más de 10 años para acceder al reconocimiento de la pensión por vejez, por cuanto, en estos eventos, el ingreso base de liquidación se obtiene con el promedio de las cotizaciones efectuadas durante los últimos diez años, tal como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que es aplicable justamente al asunto, porque el artículo 36 de la misma normatividad indica que las demás condiciones y requisitos deben sujetarse a lo previsto en el Sistema General de Pensiones.
Alega que el error cometido por el ad quem es trascendente en la decisión tomada, por cuanto si hubiera interpretado correctamente la disposición denunciada, el monto de la prestación hubiese resultado superior al reconocido por la entidad demandada, puesto que se encontraba demostrado que el demandante era beneficiario del régimen de transición, dado que contaba con más de 40 años al 1 de abril de 1994, que podía acceder a la pensión por aportes y que el ingreso base de liquidación era de $4.753.086, como lo reconoció la entidad demandada en la Resolución No. 02088 de 26 de noviembre de 2007, al cual debía aplicársele el 75%, de modo tal que la prestación ascendía a $3.565.354.50, por cuanto “se debe obtener el ingreso base de liquidación sobre el promedio de los salarios sobre los cuales aportó el señor RUBIO TORRES durante los últimos DIEZ (10) AÑOS”.
VII. CONSIDERACIONES Como quiera que el cargo se aviene a la vía directa o del puro derecho, se encuentran por fuera de la controversia los presupuestos fácticos fijados por el sentenciador de segundo grado, relativos a que i) el demandante nació el 20 de septiembre de 1944, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2004; ii) que el citado era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicios al 1 de abril de 1994; iii) que había efectuado aportes por más de 20 años entre el sector público y el privado; iv) que su última cotización la efectuó al Instituto demandado en el mes de diciembre de 2003, fecha a partir de la cual se desafilió del sistema; v) que la entidad demandada reconoció a su favor la pensión de vejez, mediante la Resolución No. 02088 de 26 de noviembre de 2007, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que el demandante había perdido el régimen de transición, al no acreditar la exigencia del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003.
Frente a los reproches endilgados por la censura en el ataque, debe indicarse que el Tribunal sí incurrió en yerro jurídico, al dar aplicación al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de obtener el ingreso base de liquidación de la prestación del demandante, regulada por la Ley 71 de 1988, a pesar de que le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho al 1 de abril de 1994, pues completó la edad de 60 años prevista en esta normatividad el 20 de septiembre de 2004, de modo tal que la norma que estaba llamada a regular la base salarial era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que dispone tener en cuenta el promedio de lo cotizado en los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la prestación o el promedio de lo devengado en toda la vida laboral, si éste fuere superior, siempre y cuando el afiliado hubiese cotizado mínimo 1250 semanas.
Sobre esta temática particular, esta Sala ha insistido reiteradamente que, para efectos de obtener el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el fallador debe diferenciar si al afiliado le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho al 1 de abril de 1994 o si, por el contrario, le faltaba más de ese tiempo, toda vez que, en el primer evento la base salarial se encuentra regulada por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en el segundo, la disposición aplicable es el artículo 21 de la misma normatividad, de donde fluye con claridad que cada hipótesis fáctica tiene un marco normativo diferente y, en consecuencia, no puede el juez confundirlas, tal como sucedió en el presente asunto.
En la sentencia SL15602- 2014, sobre la temática en comento, esta Sala sostuvo: “En torno al tópico planteado, esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres puntuales aspectos: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje que se aplica a la base salarial.
A la par, ha clarificado que la forma de obtener del ingreso base de liquidación fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes. En la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, la Corte ratificó su posición en torno al tema analizado de la siguiente forma: (…) Las anteriores consideraciones han sido reiteradas en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42177, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 42117, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684, entre muchas otras.
“Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para concluir que el IBL de la pensión de vejez del demandante, arrojaba la suma de $163.727,oo, tomó como punto de partida que en su criterio “el inciso 3° del citado artículo 36 enseña que el IBL se integra, para quienes les faltare más de diez años para adquirir el status de pensionado desde la vigencia de la ley 100, es decir a partir del 1 de abril de 1994 (Art. 151), con lo cotizado en este tiempo, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC-, según certificación que expida el DANE” (Resalta y subraya la Sala).
Dicha suma, al aplicarle un porcentaje del 45% da como resultado una cuantía de la pensión de $73.677,oo a partir del 25 de mayo de 2004, cifra inferior al salario mínimo legal fijado para el año 2004 que correspondía a la cantidad de $358.000,oo (Decreto 3770 de 2003). Esta interpretación del Tribunal no es correcta, toda vez que el inciso 3° de la norma en comento, no se refiere para nada a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, sino al contingente de personas que al momento de entrar a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 “les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho”, caso en el cual el ingreso base de liquidación será “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
En efecto, al ser un hecho indiscutido que para el 1° de abril de 1994, cuando comenzó en vigor la nueva ley de seguridad social, al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, si se tiene en cuenta que la edad de 60 años la cumplió el 25 de mayo de 2004, por haber nacido el mismo día y mes del año 1944, en definitiva el IBL no era posible determinarlo con los parámetros fijados en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma que lo hizo el Juez de apelaciones.
Lo anterior es suficiente, para concluir que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, al darle a la norma de marras una inteligencia que no corresponde, distorsionando su genuino y cabal sentido, y por ende prospera el cargo. Por tanto, habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, sólo en lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación de la prestación por vejez.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA (…) Como quedó visto en sede de casación, para el caso de quienes les faltaba de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el IBL, las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la citada Ley 100. Empero, para quienes les faltare de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 ibídem, norma que el censor también enunció en la proposición jurídica del cargo, esto es, el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, o el promedio del ingreso base de cotización, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
De acuerdo con este criterio jurisprudencial, la Sala encuentra que el ad quem no podía liquidar la prestación del demandante a la luz del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el ingreso base de liquidación que corresponde es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que le faltaban al demandante más de 10 años para adquirir el derecho al 1 de abril de 1994, momento de entrada en vigencia de la Ley del Sistema General de Seguridad Social Integral, por cuanto cumplió los 60 años de edad, previstos en la Ley 71 de 1988, el 20 de septiembre de 2004 (fl. 18 del cuaderno principal).
Por lo tanto, el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Sala debe resaltar que estando establecido que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aspecto que no fue objeto de reparo en sede del recurso de casación, el ingreso base de liquidación de su pensión se encontraba gobernado por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, específicamente por el artículo 21, que dispone que aquél será definido con base en el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o el promedio de lo cotizado, ajustado por la inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Cabe aclarar que, de conformidad con la Resolución 02088 de 26 de noviembre de 2007 (fls. 50- 54 del cuaderno principal), la demandada, para efectos de liquidar la pensión de vejez del actor, se atuvo al promedio de los salarios devengados de los últimos diez años (3650 días anteriores a la última fecha de cotización), fijando el monto de la prestación en $4.753.086, aplicando la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 60.86%.
No obstante, teniendo la calidad de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, según la inveterada jurisprudencia de esta Corporación, al demandante le correspondía el 75% de dicha base salarial, esto es, del promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años, lo cual arroja un monto superior al establecido por el ISS en el acto administrativo, esto es, una mesada de $3.564.814,5, a partir del 20 de septiembre de 2004.
Significa lo anterior que se han generado diferencias, entre las mesadas pagadas por el ISS y las que realmente corresponden al actor, con base en el régimen de transición, entre el 20 de septiembre de 2004 y el 30 de septiembre de 2017, de $144.909.609.48 y una indexación de las mesadas causadas de $34.331.246.89, por el mismo lapso, de acuerdo con el siguiente cuadro: En lo que concierne a los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, claramente no proceden, pues, a la luz de la jurisprudencia actual de esta Sala de la Corte, solo son viables para prestaciones del Sistema General de Seguridad Social Integral, lo cual no se puede predicar de la pensión objeto de controversia, que halla su fundamento normativo en la Ley 71 de 1988, tal como lo fijó el ad quem, al encontrar acreditada la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandante.
En su lugar, se ordenará la indexación de las diferencias generadas, desde el momento de su causación hasta que se haga la efectiva cancelación, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor. Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada debe resaltarse que opera frente a las diferencias causadas antes del 10 de diciembre de 2006, por cuanto la demanda inicial del proceso fue presentada el mismo día y mes de 2009 (fls. 59 del cuaderno principal) y, a pesar de que el demandante sostuvo haber presentado un derecho de petición el 12 de febrero de 2008, para reclamar la liquidación con base en el régimen de transición, lo cierto es que en el proceso no hay constancia de que el mismo hubiese sido recibido por la entidad demandada (fls. 46- 49 y 117- 120) y ésta sostuvo en la contestación a la demanda que ello no era cierto, de modo tal que se entenderán prescritas las diferencias causadas luego de los tres años anteriores a la presentación de la demanda, en aras de garantizar el debido proceso constitucional del Instituto demandado.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado, para, en su lugar, condenar a la entidad a pagar a la demandante la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, en cuantía inicial de $3.564.814.5, a partir del 20 de septiembre de 2004, así como el valor de $144.909.609.4 por diferencias causadas hasta el 30 de septiembre de 2017 y de $34.331.246.89, por indexación de éstas por el mismo lapso, sin perjuicio de la que se cause con posterioridad hasta el pago total de la obligación. Asimismo, se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada sobre los beneficios causados antes del 10 de diciembre de 2006.
Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR ARMANDO RUBIO TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, se revoca la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condena a la entidad demandada a pagar al actor: Primero: La pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, en cuantía inicial de $3.564.814.5, a partir del 20 de septiembre de 2004, junto con los reajustes de ley. Segundo: El valor de $144.909.609.48, por diferencias causadas entre las mesadas pagadas por el ISS y las que realmente corresponden a la demandante, entre el 10 de diciembre de 2006 y el 30 de septiembre de 2017.
Tercero: El monto de $34.331.246.89, por indexación de las anteriores diferencias, por el mismo lapso, sin perjuicio de la que se genere con posterioridad. Cuarto: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2006. Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada.
Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 19