CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54123 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL18271-2017 Radicación n.° 54123 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JOHN FREDY CANO ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
I.
ANTECEDENTES El señor John Fredy Cano Arango presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su padre, «…por motivo de invalidez permanente…», junto con todas las mesadas dejadas de percibir. Para tales efectos, señaló que su padre, Absalón de Jesús Cano Álvarez, falleció el 26 de diciembre de 1995 y devengaba una pensión del Instituto de Seguros Sociales, otorgada mediante Resolución no. 03507 del 12 de junio de 1984; que dependía económicamente de su fallecido padre, debido a que padecía una deficiencia de carácter visual desde su nacimiento; y que tenía una pérdida de la capacidad laboral superior al 51% y era «inhábil» para laborar adecuadamente, por lo que merecía la especial protección del Estado.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió el fallecimiento del señor Absalón de Jesús Cano Álvarez y el estado de invalidez del demandante. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Explicó que el actor no era inválido para la fecha del fallecimiento del pensionado y que tampoco dependía económicamente del mismo, por lo que propuso las excepciones de «no haber agotado el demandante el lleno de los requisitos legales para el otorgamiento de la sustitución pensional» y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 15 de julio de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal precisó que para la fecha del fallecimiento del pensionado se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, en su redacción original, de manera que el estudio de la prestación pedida estaba gobernado por los artículos 46 y 47 de la referida norma.
Igualmente, advirtió que el señor Absalón de Jesús Cano Álvarez había sido pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la Resolución no. 3507 del 12 de junio de 1984; que, luego de su fallecimiento, la prestación había sido sustituida a favor de la menor Loren Milena Cano González, mediante Resolución no. 9212 de 1997; y que a pesar de que el actor había reclamado la pensión de sobrevivientes en los años 2002 y 2004, la entidad demandada le había negado ese derecho, por no haber demostrado su estado de invalidez, ni la dependencia económica respecto de su fallecido padre.
Luego de ello, explicó que, de conformidad con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la merma de la capacidad laboral del actor era de 51.12%, con fecha de estructuración del 18 de abril de 1995, antes del fallecimiento de su padre, por lo que el único punto que debía merecer el pronunciamiento de esa corporación era el de la dependencia económica.
En esa dirección, indicó que la jurisprudencia tenía consolidadas ciertas reglas que permitían identificar el presupuesto de la dependencia económica, a partir del concepto de «mínimo vital cualitativo» o del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de una persona. Aclaró que esas pautas podían resumirse a partir de los siguientes supuestos: la independencia económica suponía que los recursos económicos fueran suficientes para garantizar la subsistencia y una vida digna; el salario mínimo no era determinante para asegurarla, ni se podía negar por el hecho de recibir otra prestación; y tampoco se configuraba ese elemento por el simple hecho de devengar una asignación mensual, recibir ingresos ocasionales o tener un predio.
Insistió en que la existencia de un ingreso no era óbice para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, pues la dependencia económica no debía ser total y absoluta y dependía de las situaciones particulares de cada caso y de la «…carga del hogar…» Con vista en ello, para el caso concreto, determinó: El ISS negó entonces la pensión por falta de dependencia económica asegurando que el señor Cano no convivió con su padre sino con un tío de quien dependió, que el actor laboraba y recibía sus propios ingresos hasta 1998 y que la única persona que figuraba como beneficiaria del fallecido era su hija Loren Milena.
Se presentaron a declarar al Juzgado sustanciador Beatriz Omaira Cano Arango, Ofelia de Jesús Marín viuda de Cadavid y Luís Fernando Cano Arango y, aunque quisieron mostrar la idea de que en el momento del fallecimiento del padre del actor, había dependencia económica entre ellos, la verdad es que, como lo dijo la jueza de instancia, con base en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., la convicción que queda en la Sala es que sus versiones no son claras, máxime después de haber escuchado la versión del propio actor, para formar la convicción de la dependencia económica.
DEL INTERROGATORIO DE PARTE. A folios 36 encontramos la versión del propio demandante que, entre otras cosas dijo: “…qué labor realizaba usted en el momento de la muerte de su señor padre. R/ Me encontraba en P.S.I. porque yo vivía allá con un tío mío que era mayordomo, mi papá muere yo en ese momento estaba trabajando prácticamente en P.S.I… labores sencillas como barrer céspedes, lavar carros, hacer vueltas a los bancos cercanos. P/3: tenía usted algún tipo de contrato verbal o escrito con ellos.
R/ Por escrito… el mínimo… entre mi papá y mi tío había un acuerdo verbal de que mi tío me colaboraba con el techo y mi papá me aportaba para la comida, el vestido y algo para el estudio… porqué si usted recibía el salario mínimo debía recibir ayuda de su señor padre. R/ Porque era un acuerdo ya existente entre mi papá y mi tío… P/14: Cuándo terminó su relación laboral con los ingenieros de P.S.I. R/ el 26 de julio de 1998.
P/: Durante ese lapso de tiempo usted estuvo afiliado a seguridad social. R/ si…” Con toda la claridad del caso el criterio que se forma en la mente de los miembros de la Sala es que, en el momento del fallecimiento de señor Cano, padre del actor, éste no dependía económicamente de su padre. Por consiguiente, sin más dilaciones, se confirmará la sentencia. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque esa misma decisión y ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.
CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial por quebrantar de manera indirecta, «por error de hecho», el artículo 74 de la Ley 100 de 1993. Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió a cabalidad con todos los requisitos que exige la Ley 100 de 1993, en su artículo 74, para tener derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, y en este caso particular, a la PENSIÓN DE VEJEZ, de que gozaba el padre del demandante Sr. Absalón Cano Álvarez, a saber: 1) Invalidez permanente en las vistas, como quedó plenamente demostrado dentro del proceso, con un porcentaje de merma de la capacidad laboral, superior al 50%. 2) Dependencia económica.
Alega el Seguro Social, con tesis acogida por los Falladores de instancia, que al momento de la muerte del padre, el Sr. JOHN FREDY CANO ARANGO, devengaba un Salario. Pero es de advertir Señores Magistrados, dos cosas: Que durante mucho tiempo, infancia y juventud, mi cliente dependía económicamente de los ingresos de su padre. Y segundo, que el trabajo que desempeñaba mi cliente para la empresa PSI, era más bien una colaboración que dicha Empresa le daba, para tenerlo ocupado, pero que en ningún momento acarreaba esfuerzo alguno. Como era de esperarse, al poco tiempo la Empresa PSI S.A. se vio obligada a dar por terminado el Contrato de Trabajo del (sic) John Fredy, quedando este desamparado, para valerse por si (sic) mismo, desde el punto de vista laboral y económico.
Todo lo anterior está reforzado, como se dijo en el recurso de Apelación que interpuse, y en su posterior sustentación en los alegatos, por un ambiente familiar hostil, para John Fredy, pues su padre había contraído Segundas nupcias, y su relación con la Madrastra no era satisfactoria, y por el contrario, existían más problemas que paz familiar. 2.
No dar por demostrado, estándolo, lo referente a la Invalidez Congénita, Progresiva y desde la Infancia. Quedo (sic) claramente demostrado dentro del proceso, con la prueba técnica (concepto médico) Srs Magistrados, que mi cliente padece la enfermedad de sus ojos, afectando gravemente su visión, desde niño, que es algo que no tendrá cura alguna, y que lo acompañará por el resto de sus días.
Esto tampoco fue tenido en cuenta por los FALLOS de los jueces de la ciudad de Medellín, ni en Primera, ni en Segunda Instancia. Agrega que los referidos yerros fueron el producto de la falta de apreciación del dictamen médico que determina una pérdida de la capacidad laboral del actor superior a 50% y de los testigos presentados por la parte demandante.
En desarrollo de la acusación, el censor afirma que el Tribunal se contradijo en sus reflexiones, pues admitió que la existencia de un ingreso no era óbice para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que la dependencia no debía ser total y absoluta, pero, a la vez, pasó por alto que, en este caso, el ingreso del actor «…era una forma de subsistir PASAJERA, por su estado de INVALIDEZ, y que requería de otros ingresos, para poderse valer, tanto anteriormente como ahora, de algo adicional, como era la pensión de su padre fallecido.» Destaca que en el curso del proceso fue decretada la nulidad de lo actuado y fue citada la hermana del demandante, por ser quien recibía la pensión de sobrevivientes, y que, al responder la demandada, explicó que ya era mayor de edad y no disfrutaba de la prestación, «…abriendo así el camino para que mi cliente JOHN FREDY CANO ARANGO, entrara en su reemplazo a disfrutarla.» Finalmente, aduce que «…si se acata lo pedido en la demanda, podemos demostrar que el demandante si (sic) tiene una oportunidad de tener una vida digna, a pesar de su condición de invalidez.» RÉPLICA Estima que el memorial que contiene la demanda de casación no cumple con las exigencias mínimas formales de ley, ya que no menciona, cuando menos, un precepto legal sustantivo de alcance nacional aplicable a la situación, cualidad que no tiene el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, por pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad; se fundamenta en pruebas que no son calificadas en la casación del trabajo; y la demostración del cargo es un simple alegato.
CONSIDERACIONES En realidad, como lo pone de presente la oposición, el cargo planteado presenta graves e insuperables falencias técnicas que imposibilitan su estudio. En primer lugar, el alcance de la impugnación es defectuoso, pues el recurrente pide, a un mismo tiempo, la casación y la revocatoria de la decisión del Tribunal, lo que resulta imposible lógicamente, además de que se abstiene de precisar la actuación que debería desplegar la Corte, en sede de instancia, respecto de la decisión de primer grado.
En segundo lugar, es cierto que denuncia inadecuadamente la infracción del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que dicha norma hace parte del régimen de ahorro individual con solidaridad y no del de prima media con prestación definida, administrado por la entidad demandada. Aparte de eso, no acusa la violación de alguna disposición sustancial de alcance nacional que regule o contenga los derechos en disputa o «…que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.» En torno a la importancia del requisito de elaborar una proposición jurídica correcta, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
Por otra parte, en el cargo no se precisa la modalidad de infracción de la ley que se denuncia y los errores de hecho expresados se fundamentan en un dictamen médico y unos testimonios recaudados en el curso de la actuación, que no constituyen pruebas calificadas en la casación del trabajo, de manera que no es posible su estudio, sin antes demostrar algún error de juicio del Tribunal sobre una prueba que sí tiene esa calidad.
Adicionalmente, lo cierto es que la censura no despliega una argumentación mínima, racional y lógica, encaminada a desvirtuar las premisas nodales de la decisión del Tribunal y, en el desarrollo de su acusación, se concentra en alabar una resolución de nulidad proferida en el trámite de las instancias, que nada tiene que ver con el soporte de la sentencia controvertida.
De igual forma, se limita a sostener que el actor tenía «…una forma de subsistir PASAJERA…», pero, se insiste, no elabora algún raciocinio sólido que permita destruir la inferencia del Tribunal de que no se había demostrado el supuesto de la dependencia económica, con todos los supuestos que le son esenciales. En ese sentido, el recurrente deja libres de ataque las conclusiones que extrajo el Tribunal de pruebas como el interrogatorio de parte del demandante, en el cual habría ratificado su autosuficiencia económica para el momento del fallecimiento de su padre, y parte de supuestos erróneos al suponer que dicha corporación desconoció el estado de invalidez que lo aquejaba, pues, en el curso de la decisión quedó clara y demostrada esa condición, con fundamento en los dictámenes médicos aportados al expediente, de manera que la discusión se redujo a «…la dependencia económica respecto del padre.» Por todo lo anterior, se rechaza el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de julio de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOHN FREDY CANO ARANGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00