CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69559 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL18270-2017 Radicación n.° 69559 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor HÉCTOR VILLAREAL MORILLO, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Héctor Villareal Morillo presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 24 de mayo de 2007 por ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, solicitó que a su derecho pensional se le aplicara el IBL establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el liquidado «… sobre los ingresos de toda la vida laboral del demandante, por cuanto reúne más de 1250 semanas de cotización», junto con las mesadas adeudadas retroactivamente, los intereses moratorios y la indexación. Para fundamentar sus súplicas, señaló que nació el 12 de abril de 1927 y por consiguiente, cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 1987; que prestó sus servicios laborales desde el 17 de marzo de 1952 hasta el 19 de abril de 1955 para el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) –en supresión- y desde el 27 de septiembre de 1955 hasta el 30 de septiembre de 1958 para el Ministerio de Salud y de la Protección Social; que acumuló un tiempo total de 6 años y 34 días correspondiente aproximadamente a 318.14 semanas de cotización, para el sector público; que aportó al Instituto de Seguros Sociales un aproximado de 986.57 semanas, de conformidad con la historia laboral de 8 de abril de 2010; que entre lo laborado para el sector público y lo cotizado para el sector privado alcanzó a acumular un aproximado de 1304.71 semanas; que, el 6 de agosto de 1992 solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva; que mediante resolución nº 00029 de 1993, el ISS le negó las dos prestaciones, bajo el argumento por un lado, de que no reunía los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para la pensión de vejez, por cuanto solo había cotizado 488 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, y porque la acción había prescrito, respecto a la indemnización sustitutiva; que el 10 de febrero de 1994, elevó nueva solicitud de reconocimiento del derecho ante el ISS; que, por medio de resolución nº 0011690 de 1994, el ISS le reconoció una indemnización sustitutiva equivalente a $1’711.710; que continuó cotizando desde el 1 de junio de 1993 hasta el 30 de abril de 2007; que el 24 de mayo de 2010 solicitó el desarchivo de su carpeta pensional y requirió un nuevo estudio de su derecho, con base en la Ley 71 de 1988; que, a través de Resolución 036370 de 10 de octubre de 2011, el ISS negó lo peticionado, por cuanto no se habían allegado las certificaciones correspondientes a las entidades públicas; y que el 30 de septiembre de 2010 radicó las certificaciones para el bono pensional del DAS y del Ministerio de Salud.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del actor y la data para la cual cumplió los 60 años de edad, las solicitudes de reconocimiento de la pensión o la indemnización sustitutiva, las resoluciones que expidió el ISS, primero negando el derecho pensional y, luego, concediendo la indemnización sustitutiva; y la solicitud de desarchivo del expediente pensional.
Lo demás lo negó o indicó que no le constaba, por tratarse de hechos relacionados con terceros. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 25 de noviembre de 2013, por medio del cual resolvió (cd min. 36:04): Primero: Declarar que el señor Héctor Villareal Morillo, identificado con la cédula de ciudadanía nº126.414 de Bogotá, es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Declarar que el señor Héctor Villareal Morillo (…) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Tercero: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- a reconocer y pagar al señor Héctor Villareal Morillo, la pensión de vejez a partir del 24 de mayo de 2007, en la suma inicial de $433.700.oo., valor que deberá ser reajustado, en cada anualidad de conformidad con el IPC, o el incremento al s.m.l.m.v, de conformidad con lo que disponga el gobierno. Cuarto: Condenar a Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, a pagar al actor la suma de $46.460.611.oo por concepto de retroactivo pensional causado entre el 24 de mayo de 2007 y el 31 de octubre de 2013.
Quinto: Absolver a la Administradora Colombiana de pensiones –COLPENSIONES-, de las demás súplicas de la demanda en especial de los intereses moratorios. Sexto: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, precisamente de los intereses moratorios; y no probadas las demás excepciones de mérito. Séptimo: Condenar a la convocada a juicio al pago de las costas del proceso.
Por secretaría y en su oportunidad legal, inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de $3’000.000.oo III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones (en lo que le resultó adverso), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 12 de junio de 2014, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal refirió que el problema jurídico se contraía a establecer si le asistía el derecho al actor al reconocimiento y pago de la pensión por aportes y, en caso afirmativo, si su mesada pensional debía ser superior a la reconocida, a partir de la aplicación del IBL de toda la vida laboral; y por último, si era procedente la condena por intereses moratorios.
En relación con la pensión por aportes, señaló que a folio 138 del expediente obraba la prueba que se había ordenado practicar de oficio, en la audiencia pertinente; que en aquella certificación la Gerencia Nacional de Nómina de Pensionados de Colpensiones indicó que, mediante Resolución 11690 de 1994, al actor se le concedió una indemnización sustitutiva de vejez por valor de $1’711.710, la cual le fue pagada para el mes de agosto de 1994.
A continuación, trajo a colación, in extenso, apartes de la sentencia rad. 34015 de 2009, ratificada con las sentencias rad. 35896 de 2009 y 37902 de 2012, proferidas por esta Sala de Casación Laboral y señaló que, conforme el criterio allí esbozado, resultaba improcedente el reconocimiento de la pensión de vejez cuando ya había existido reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva; que la excepción a esa regla solo operaba cuando, el afiliado, a la data de concesión de la indemnización sustitutiva, reunía los requisitos para obtener un mejor derecho, esto es, la pensión de vejez; pero aclaró, en todo caso, que no era posible buscar ese derecho pensional con aportes realizados con posterioridad al pago de la indemnización sustitutiva.
En lo concerniente al caso particular, señaló que la indemnización sustitutiva que había recibido el actor, reemplazó la prestación de vejez; que el artículo 14 del Acuerdo 049 de 1999 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en su parágrafo, indicaba que las personas que hubieren recibido, en cualquier tiempo, la indemnización no podían ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez o muerte, además de que las semanas tenidas en cuenta para efecto de la indemnización, no podían ser computadas para la pensión de jubilación por aportes de que trataba la Ley 71 de 1988.
Por tanto, en lo relacionado con el caso concreto coligió: (…) a diferencia de lo que sostuviera el a quo, no podía sumarse las semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, para acceder a la pensión de jubilación como quiera que por este tiempo, el demandante recibió la indemnización sustitutiva y con ese hecho, quedó excluido del Sistema General de Pensiones.
Por último, señaló que resultaba procedente revisar si el señor Héctor Villareal Morillo cumplía los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 71 de 198,8, sin tener en cuenta las semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, por las razones antes expuestas. En este punto concluyó: El referido artículo señala que tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión, quien acredite 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, a entidades de previsión social y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, cuando cumpla 60 años de edad, o más si es varón, y 55 años de edad o más, si es mujer.
De acuerdo con la certificación que obra a folio 11, se observa que el actor prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS- entre el 17 de marzo de 1952 hasta el 20 de abril de 1955, es decir, 1103 días. Así mismo obra a folio 14, certificado de información laboral, donde se observan los aportes a pensiones por la Unidad administrativa especial de campañas directas del Ministerio del Trabajo, entre el 27 de septiembre de 1955 al 30 de septiembre de 1958, es decir, un total de 1083 días, tiempos de servicio que ascienden que a 2186 días, equivalentes a 6,072 años, número que no cumple con el lapso exigido por la Ley 71 de 1988.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, «(…) a) Modifique las cifras de que tratan los numerales tercero y cuarto del fallo del Juzgado 31 Laboral de oralidad (proferido el 25 de noviembre de 2013) ajustándolas con fundamento en el Ingreso Base de Liquidación calculado sobre toda la vida laboral del demandante; b) Confirme los numerales primero, segundo y el sexto (costas); c) Revoque el numeral quinto, y condene al pago de los intereses moratorios; que provea, como es de rigor, sobre costas en ambas instancias».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, «(…) el artículo 66 a del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, como violación de medio a fin, al aplicar indebidamente los artículos 7º reglamentado por los arts. 1 y 2 del Decreto 2709 de 1994; artículos 11, 21, 36, 141 y 177 de la Ley 100 de 1993, todos ellos en relación con los artículos 29,31,48 y 53 de la CP.» En desarrollo de la acusación, el recurrente aduce, que la Ley 712 de 2001 consagró, en su artículo 35, el principio de consonancia, que prevé que la sentencia de segunda instancia deberá estar de acuerdo con las materias objeto de apelación; que, de conformidad con el texto citado se da garantía a las partes de que el superior examinará las materias que sean objeto del recurso, en contraposición con la decisión de primer grado, a fin de determinar si las mismas se encuentran o no ajustadas a derecho.
No obstante, manifiesta que este derecho también exige el cumplimiento de unas obligaciones por parte de quien lo interpone, como lo es expresar las razones de hecho y de derecho que se tienen en contra de la decisión atacada, a fin de darle alcance y soporte al recurso. Señala que con la Constitución Política de 1991 se le dio tanta importancia al derecho de contradicción que el recurso de alzada se elevó, en su artículo 31, a rango Constitucional; que en el caso sub examine el Tribunal desbordó sus facultades legales, «(…)al pronunciarse sobre un aspecto que no fue objeto de la inconformidad expresada por la demandada y dejar de hacerlo respecto de la materia propuesta para su examen por la parte demandante»; que si se revisan los audios de primera y segunda instancia, « se puede escuchar con claridad meridiana los alcances señalados por las partes al proponer el recurso de alzada », lo que evidencia que «(…) el Tribunal se rebeló contra el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y, de contera, contra el artículo 29 de la C.P llegando por este medio al fin: negar los derechos impetrados en la demanda y concedidos por el fallador de primer grado».
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, «(…) el artículo 66 a del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, como violación de medio a fin, al aplicarlo a un caso no regulado por esa norma, para llegar aplicar indebidamente.
Los artículos 7º reglamentado por los artículos 1 y 2 del Decreto 2709 de 1994; artículos 11, 21, 36, 141 y 177 de la Ley 100 de 1993, todos ellos en relación con los artículos 29,31,48 y 53 de la CP.» Como demostración del cargo, el recurrente, además de reiterar las consideraciones señaladas para la primera acusación, manifesta que el ad quem se rebeló contra lo dispuesto en el artículo 69 del CPT y SS «(…) al conocer del grado jurisdiccional de consulta, a pesar de que, de una parte, tal como se percibe en la Audición de los audios contentivos de las sentencias de primera y de segunda instancias, ambas partes apelaron; y, de otra, el grado jurisdiccional de consulta no le fue enviado por el fallador de primera instancia, porque no procedía (…)» Añade que el Tribunal no podía aplicar el artículo 69 de CPT y SS, por cuanto, respecto a Colpensiones no procedía el grado jurisdiccional de consulta, habida cuenta que esta entidad no es un establecimiento público, «(…) conforme lo previsto en los Decretos Leyes 3135 de 1968 y 2.400 del mismo año, que constituyen la columna vertebral de todo el sistema de las entidades oficiales, distintas de los entes territoriales: Nación, Departamento y Municipio».
Por último, agrega que el juez de apelaciones olvidó que las normas de procedimiento son de interpretación restrictiva y no es posible darles tratamiento de norma sustancial, so pretexto de interpretarlas por vía analógica; y solicita se le dé aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-012 de 1997 proferida por la Corte Constitucional.
VIII. RÉPLICA Aclara que presenta oposición conjunta a los cargos, por cuanto los mismos enuncian como violentadas las mismas disposiciones y se presentan similares argumentos como fundamentación. Sostiene que el proceder del Tribunal fue acertado por cuanto, (…) no es posible reconocer al señor VILLAREAL MORILLO el derecho pensional por él pretendido, dado que, éste solicitó al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES indemnización sustitutiva, la cual fue reconocida por la entidad mediante Resolución nº 011690 de 1994.
En esa medida no es procedente que la entidad le sumara una serie de cotizaciones que ya le fueron compensadas con la indemnización sustitutiva (…)». En soporte, transcribe algunos apartes de la sentencia CSJ SL 24 may. 2011, rad. 39504 y de otra, cuya radicación no identifica, para luego señalar que el actor no cuenta con los requisitos de ley para ser acreedor de la prestación incoada y, por tanto, no es procedente la anulación de la sentencia proferida por el ad quem.
XI. CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que se encaminan por la misma vía, persiguen igual finalidad y, en lo fundamental, se basan en los mismos argumentos. En cuanto al fondo de la acusación, en esencia, la censura ataca la atribución que se arrogó el Tribunal para conocer, en grado jurisdiccional de consulta, de aquellas materias que no se encontraban dentro del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, por cuanto considera que respecto de esta entidad no operaba tal amparo, por no ser un establecimiento público, en los términos de los Decretos Ley 3135 de 1968 y 2400 del mismo año. Recalca además que el ad quem, al haber conocido de la totalidad de las materias debatidas, esto es, más allá de lo apelado por las partes, desconoció el principio de consonancia. En primer lugar, resulta preciso tener presente que, proferida la decisión condenatoria por parte del a quo, ambas partes interpusieron recurso de apelación. En lo que atañe a la entidad demandada, el apoderado, al sustentar el recurso (CD. min 41:02), centró su inconformidad en la aplicación de la excepción de prescripción y, en esa línea, solicitó al Tribunal, aplicara ese fenómeno extintivo con referencia «(…) a la última solicitud presentada por el demandante».
Por su parte, el Tribunal al delimitar su campo de estudio, adujo que el mismo no solo versaría sobre las materias apeladas por las partes, sino que se surtiría el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad Colpensiones, respecto de aquellos asuntos no impugnados por su apoderado. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la inconformidad del recurrente se centra en dos aspectos, a saber: de un lado, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dada su naturaleza jurídica; y por otro, la viabilidad del grado jurisdiccional de consulta, pese a que el apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación. Frente al primero de los asuntos habrá de decirse que la demanda inicial, en el presente asunto, se radicó el 16 de julio de 2013, es decir, que para tal data ya se había introducido la modificación del artículo 14 de la Ley 1149/2007 respecto del artículo 69 del C.P.L. y de la S.S., conforme a la cual, «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario (…) si no fueren apeladas’ y cuando ‘ fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» (CSJ STL7382-2015).
Esta Sala ha reiterado en diversas oportunidades que en atención al precepto enunciado y luego de su entrada en vigencia, la Nación funge como garante de Colpensiones, por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, circunstancia que hace procedente, en su favor, el grado jurisdiccional de consulta. Así pues, en sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada en la providencia AL4848-2015, la Sala expresó: (…) en virtud de lo dispuesto en los arts. 15 y 17 de la L. 1149/2007, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación del ya citado art. 14 ibídem, en tanto la ley se incorporó gradualmente en los distintos distritos judiciales.
En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”.
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. (…) De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando: 1.
La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas. 2. La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contienen unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste.
(ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de se (iii) gundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” (…).
Por lo descrito, no se observa que el Tribunal hubiese incurrido en el yerro que se le endilga al considerar que, en favor de Colpensiones, procedía el grado jurisdicción de consulta, por encontrarse dentro de las entidades en que la Nación es garante, dada precisamente la función que se le ha encomendado en el reconocimiento y pago de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida.
Ahora, en lo atinente a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta cuando la entidad ha recurrido algunas de las condenas, esta Sala ha expresado, de tiempo atrás, que cuando la sentencia del a quo es desfavorable a una entidad pública en la que la Nación es garante y su apoderado solo impugna algunas de las condenas impuestas, el Tribunal, en todo caso, tiene no solo la facultad sino el deber de estudiar y examinar, sin límites, las condenas que le fueran adversas, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues debe entenderse que el referido grado jurisdiccional sustituye la apelación de la parte en cuyo favor se surtió. En sentencia CSJ SL, 16 mar 2000, rad. 12904, al tratar un caso donde se debatió la procedencia del grado jurisdiccional de consulta cuando ha existido recurso de apelación, aunque frente a una entidad distinta a la aquí demandada, la Sala adoctrinó: “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” Así mismo, recientemente en sentencia CSJ SL 9380 de 2017, expresó: « Ahora bien, para dar respuesta al argumento del opositor, según el cual el recurrente soporta la acusación en hechos que no fueron materia de apelación, pues su inconformidad únicamente radicó en que el demandante debía cumplir con los requisitos para adquirir la pensión convencional hasta el 31 de julio de 2010, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, más no debatió lo relacionado con la justeza del despido, es de señalar que no le asiste razón al replicante por cuanto el Tribunal conoció del proceso debido a la apelación de ambas partes y al grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -en lo no apelado por esta-, al ser la sentencia del a quo desfavorable a la entidad, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en ese sentido, debe entenderse que el referido grado jurisdiccional suple la apelación de la parte en cuyo favor se surtió. En concordancia con lo precitado, se tiene que tampoco le asiste razón al recurrente frente al yerro procesal que le endilga al Tribunal, por cuanto, pese a la apelación presentada por el apoderado de Colpensiones, el juez colegiado podía conocer de los asuntos no apelados, en grado jurisdiccional de consulta, pues al ser la Nación garante de esta entidad, la competencia para el ad quem se amplía a fin de que realice a cabalidad su labor de escrutinio y control de las condenas, sin que tal extensión de atribuciones se predique como violatoria del principio de consonancia ni de la no reformatio in pejus.
Por lo descrito, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR VILLAREAL MORILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-10 V.00