SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1827-2024 Radicación n.° 98463 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró RENATE BIELA LANGE contra la entidad recurrente, trámite al que fueron vinculados GABRIELA, FEDERICO y ROSANA ARDILA BIELA, en calidad de litisconsortes necesarios, y la compañía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., como llamada en garantía. Radicación n.° 98463 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Renate Biela Lange llamó a juicio a Porvenir S. A. con el fin de que se declare que el señor Carlos Luis Ardila Cadena, falleció el 21 de noviembre del 2000; que tenía acreditadas más de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de su muerte, y más de 150 dentro de los últimos seis años; y que, en su condición de cónyuge, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, pidió que se condene a la sociedad demandada a reconocer y pagar a su favor la mencionada prestación a partir del 21 de noviembre del 2000, junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales desde esa calenda hasta la fecha en que se dé la inclusión en nómina de pensionados, los intereses moratorios de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación, más lo que resulte probado con ocasión de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.
Como fundamento de tales pedimentos, informó que el señor Carlos Luis Ardila Cadena feneció el 21 de noviembre del 2000, y al momento de su deceso se encontraba legalmente casado con ella, habiendo convivido en forma singular, estable y permanente desde el 18 de julio de 1981. Comentó que fruto de esa unión nacieron tres hijos de nombres Gabriela, Rosana y Federico Ardila Biela.
Radicación n.° 98463 SCLAJPT-10 V.00 3 Esgrimió que el finado tenía acreditadas más de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de su fallecimiento, y más de 150 semanas dentro de los últimos 6 años. Adujo que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S. A., pero esa entidad, mediante comunicación CJB-01-5949 del 27 de junio de 2001, le negó el derecho; que luego, con oficio AAP-008-597 del 2 de mayo de 2008, le concedió la suma de $14.643.266 por concepto de devolución de saldos.
Refirió que, el 27 de mayo de 2019 promovió nuevamente la solicitud de pensión, siendo resuelta desfavorablemente por escrito de fecha 6 de junio de 2019. Al contestar la demanda, Porvenir S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones allí formuladas. En relación con los hechos, admitió los relativos a las peticiones elevadas por la demandante ante la entidad y las respuestas emitidas; los demás, dijo que no le constaban.
En su defensa, afirmó que la pensión de sobrevivientes deprecada debe estudiarse a la luz de lo dispuesto en la norma vigente para el momento del deceso, esto es, el literal b del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y no el Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 98463 SCLAJPT-10 V.00 4 Aclaró que el valor entregado por concepto de devolución de saldos correspondió al 50% del monto de la cuenta de ahorro individual del afiliado, pues el 50% restante fue pagado a los menores Gabriela, Federico y Rosana Ardila Biela, en calidad de hijos.
Afirmó que, el señor Ardila Cadena no era cotizante activo para el 21 de noviembre de 2000, fecha de su fallecimiento, y que al revisar la relación de aportes de la cuenta de ahorro individual que se incorpora como prueba, se observa que entre el 21 de noviembre de 1999 y el 21 de noviembre de 2000, solamente contaba con cuatro semanas cotizadas, por lo que el rechazo de la pensión de sobrevivientes se encontraba plenamente ajustado a derecho, pues estaba claro que el afiliado no cumplió con el requisito establecido en el literal b del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, y las de fondo de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; compensación; prescripción; buena fe y la genérica. Adicionalmente, formuló llamamiento en garantía a la empresa BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., en virtud de la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes n.° 011005, mediante la cual se amparó a los afiliados de Porvenir S. A. para obtener el pago de la suma adicional que se requiera a fin de completar el capital necesario para financiar el pago de la pensión a que hubiere lugar.
Radicación n.° 98463 SCLAJPT-10 V.00 5 Por medio de auto del 30 de enero de 2020, el juzgado de conocimiento aceptó el llamamiento en garantía, disponiendo la citación de la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. La sociedad convocada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, y respecto a los hechos reconoció como ciertos los atinentes a la presentación de las reclamaciones, y dijo que no le constaban o que no eran ciertos los demás. En su defensa, argumentó que el afiliado no había cotizado las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte, esto es, entre el 21 de noviembre de 1999 y el 21 de noviembre de 2000, dado que, en los meses de enero a mayo del año 2000, solo se aportaron unos pocos días y no los meses completos.
En cuanto al llamamiento, dijo que es cierto que BBVA Seguros expidió la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia que amparaba a los afiliados del Fondo de Pensiones Horizonte, hoy Porvenir S. A., pero tal contrato solo acogía los casos en los que fuera necesario cubrir una parte del capital para financiar las aludidas pensiones cuando la suma acumulada en la cuenta de ahorro fuera insuficiente, aspecto que no fue acreditado, máxime si se considera que en el evento en que se accediera a las pretensiones de la demanda, debía descontarse del valor la suma entregada a título de devolución de saldos a la Radicación n.° 98463 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante y otros beneficiarios, junto con sus rendimientos financieros por diez años.
Propuso las excepciones de mérito de «pago-inexistencia de obligación»; «inexistencia del régimen de transición- inaplicabilidad de la condición más beneficiosa»; «improcedencia de la condena a lo accesorio»; y la genérica. Posteriormente, mediante proveído del 28 de octubre de 2020 (f.° 161 del cuaderno principal), el juzgado de primera instancia decidió integrar el contradictorio con Gabriela, Rosana y Federico Ardila Biela, en calidad de litisconsortes necesarios.
Los citados contestaron de manera conjunta la demanda, allanándose a las pretensiones de esta, y reconociendo como ciertos todos los supuestos fácticos del escrito genitor. Expusieron concretamente que, de acuerdo con la normatividad y el material probatorio obrante dentro del expediente, no existe duda alguna que el señor Ardila Cadena dejó causada la pensión de sobrevivientes, razón por la cual a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación pensional.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2021, resolvió: Radicación n.° 98463 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante RENATA BIELA LANGE, conforme a lo aquí considerado.
SEGUNDO: ABSOLVER a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA, de las pretensiones incoadas por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante RENATA BIELA LANGE, y favor (sic) de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
CUARTO: En caso de que la presente decisión no fuere apelada, CONSÚLTESE con el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, conforme al artículo 69 del Código Procesal Laboral, dado que la presente decisión es adversa a las pretensiones de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2022, dispuso:
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de origen y fecha conocidos. En su lugar, se dispone: A. CONDENAR a la sociedad PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora RENATE BIELA LANGE la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge supérstite de Carlos Luis Ardila Cadena, a partir del 21 de noviembre de 2000, en cuantía inicial de $555.508,05, en catorce mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. B. DECLARAR la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de mayo de 2016.
C. CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora RENATE BIELA LANGE, sobre las mesadas causadas desde el 27 de mayo de 2016, intereses moratorios a partir del 27 de julio de 2019, hasta que se haga efectivo su pago. Radicación n.° 98463 SCLAJPT-10 V.00 8 D. AUTORIZAR a PORVENIR S.A. a descontar del valor del retroactivo la suma de $14'643.266 que fue pagada por PORVENIR S.A. a favor de la demandante por concepto del 50% de la devolución de saldos, debidamente indexado.
E. CONDENAR a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. a cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes de la demandante. F. ABSOLVER a la demandada y a la llamada en garantía de las demás pretensiones incoadas en su contra. SEGUNDO - Costas en ambas instancias a cargo de PORVENIR S.A. Indicó que los problemas jurídicos se circunscribían en determinar: i) si el causante había dejado acreditado en favor de su beneficiaria el derecho a la pensión de sobrevivientes, concretamente, si se probó el cumplimiento del requisito de 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior a su deceso; y en caso positivo, establecer ii) la fecha de reconocimiento; iii) el valor de la mesada; iv) si operaba la excepción de prescripción; y v) si había lugar al pago de intereses moratorios.
Para resolver esos planteamientos, empezó por indicar que la ley aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha en la que se produce el fallecimiento del afiliado o del pensionado, y que, en este caso, la norma que gobierna el asunto es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original.
Luego, con soporte en la sentencia CSJ SL1730-2020, expuso que «el régimen de convivencia» de cinco años solo se fija para el caso de los pensionados. Radicación n.° 98463 SCLAJPT-10 V.00 9 En cuanto al requisito de semanas, estimó pertinente hacer alusión a la diferencia entre los conceptos de mora y la falta de afiliación por parte de un empleador, recordando las sentencias CSJ SL1078-2021 y CSJ SL205-2022, para señalar que en la primera de las situaciones (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que la segunda (falta de afiliación), se presenta cuando existen omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, casos en los que se ha establecido que debe haber reconocimiento del tiempo servido, con el correlativo cobro al empleador, a través de cálculo actuarial.
Al descender al asunto en concreto, comenzó por definir lo que no era objeto de controversia en la instancia, indicando que era lo relativo a: i) El matrimonio celebrado entre la actora y Carlos Luis Ardila Cadena el 18 de julio de 1981 (fl. 18); ii) El fallecimiento del afiliado Carlos Luis Ardila Cadena el 21 de noviembre de 2000 (fl.17); iii) La procreación de tres hijos entre la demandante y el causante, Gabriela, Federico, y Rosana Ardila Biela (fls. 21 a 23); iv) El causante se trasladó del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual, a través de la A.F.P PORVENIR S.A., el 20 de mayo de 1999 (fl. 91); v) La negativa de reconocer la pensión de sobrevivientes el 15 de marzo de 2007, y el reconocimiento del 50% de la devolución de saldos a favor de la actora el 02 de mayo de 2008 (fls. 40 y 41); y vi) La solicitud del derecho pensional el 27 de mayo de 2019, así como la negativa mediante comunicación del 06 de junio de 2019 (fls. 31 a 39).
Después, pasó al análisis de la prueba testimonial recogida en juicio, y refirió que conforme a esta probanza Radicación n.° 98463 SCLAJPT-10 V.00 10 estaba acreditada la convivencia de la demandante con el señor Ardila Cadena. Por otro lado, al cotejar la información contenida en la historia laboral expedida por Colpensiones y el reporte de cotizaciones de Porvenir, con el certificado laboral emitido por el empleador, reveló que: […] se evidencia que desde marzo de 1982 el causante Carlos Luis Ardila Cadena se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones y que desde junio de 1994 se reportó afiliación por parte del empleador Hospital Psiquiátrico San Camilo, empleador que registró cotizaciones discontinuas a favor del actor, primero al régimen de prima media y luego al régimen de ahorro individual hasta el mes de marzo del año 2000, sin evidenciarse -antes del fallecimiento de aquél- algún reporte o novedad de retiro por parte del empleador; luego, al no verse reflejado en su historia laboral la totalidad tales tiempos, lo que refulge nítido es que el empleador incurrió en mora por los periodos que no pagó, y en consecuencia lo que se seguía era que el fondo privado ejecutara las acciones de cobro de ley, -acciones que no se verifica se hubieren adelantado- y no que negara la prestación solicitada por la cónyuge y los hijos menores del causante pues de antaño nuestra jurisprudencia de cierre ha adoctrinado, con inmodificable persistencia, que la mora del empleador y la omisión del fondo en efectuar los respectivos cobros coactivos no puede ser atribuida o cargada al afiliado o sus beneficiarios.
Así las cosas, y dado que el causante falleció el 21 de noviembre de 2000, se tienen los tiempos que cotizó en el año inmediatamente anterior -21 de noviembre de 1999-, encontrando que durante tal lapso alcanza un total de 26,43 semanas -21 de noviembre de 1999 al 25 de mayo de 2000; por lo que, ciertamente le asiste razón al impugnante, y en consideración a ello, hay lugar al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de su cónyuge supérstite.
En consecuencia, procedió a establecer el 21 de noviembre de 2000 como fecha del reconocimiento de la prestación, pero en atención a la excepción de prescripción formulada por la pasiva, dispuso el pago de las mesadas a partir del 27 de mayo de 2016. Radicación n.° 98463 SCLAJPT-10 V.00 11 Aclaró que Porvenir S. A. podía iniciar las correspondientes acciones para lograr el pago del respectivo bono pensional «a cargo de las demás entidades de seguridad social y/ o entidad pública que estuviera a cargo del aseguramiento en pensión por el periodo del 07 de mayo de 1984 al 20 de mayo de 1999», con el fin de financiar la prestación. Además, y dado que se acreditó el pago a favor de la actora de la suma de $14.643.266 por concepto del 50% de la devolución de saldos, autorizó que dicho valor fuera descontado del que se llegare a pagar por concepto de retroactivo, debidamente indexado.
En lo que hace a los intereses moratorios, estimó que las razones que tuvo Porvenir S. A. para negar la prestación al grupo de beneficiarios en junio de 2019 fue la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, argumentos que no eran válidos, pues se incurrió en mora por parte de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, y no se adelantaron las correspondientes acciones de cobro por parte del fondo privado.
No accedió a la indexación, puesto que los intereses moratorios ya tienen un componente de actualización de sumas dinerarias. Finalmente, con respecto a la responsabilidad de la llamada en garantía, BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., dijo que era claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la administradora al pago de la prestación Radicación n.° 98463 SCLAJPT-10 V.00 12 periódica, a la aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.
Citó, entre otras, las sentencias CSJ SL5429-2014, CSJ SL6094-2015, y CSJ SL3593-2019. En ese orden, precisó que la aseguradora estaba obligada a cubrir la suma adicional, si hubiere necesidad, ello en virtud de la póliza de aseguramiento obrante a folios 74 a 81. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, por lo que se pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia se confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por la demandante. Radicación n.° 98463 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d), 24, 46 numeral 2° literal b) y 73 de la Ley 100 de 1993, 14 literal h) del Decreto 656 de 1994, 13 del Decreto 1161 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 48 y 53 de la carta magna y por la infracción directa de los artículos 1°, 15, 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (que son aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 39 (compilado en el artículo 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) y 53 (compilado en el artículo 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) del Decreto 1406 de 1999, del Decreto 692 de 1994 los artículos 19 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 27, 28 (compilado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 36 (compilado en el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 4° de la Ley 169 de 1896, 45 de la Ley 270 de 1996, 164 del Código General del Proceso, 60 del Código Procesal del Trabajo, 29, 230, 234 y 235 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Refiere que el Tribunal incurrió en el siguiente error fáctico: Radicación n.° 98463 SCLAJPT-10 V.00 14 Tener como cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. estaba obligada a adelantar las gestiones de cobro de unos presuntos aportes patronales en mora. E indicó que ese error se deriva de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: a) Certificación laboral (f.31 del expediente en PDF) (sic) b) Historial de aportes del señor Carlos Luis Ardila Cadena en el ISS (fs.39 y 40 del expediente en PDF) c) Historial de aportes del señor Carlos Luis Ardila Cadena en Porvenir S.A. (fs.39 y 40 del expediente en PDF) (sic) Para demostrar el cargo, señala que basta con examinar el historial de aportes del señor Ardila Cadena en el ISS y en Porvenir S. A. (fl.° 32 a 35 y 39 a 40 del expediente) para hallar que las cotizaciones del trabajador eran discontinuas, lo que obstaculiza afirmar, como desatinadamente lo hizo el juez colegiado, que esa intermitencia fuera originada en una mora por parte de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, siendo que esos documentos reflejaban de forma fidedigna el real desenvolvimiento del vínculo.
Refiere que, dentro del expediente no obra comprobación alguna relacionada con la existencia de la relación laboral durante los periodos que se reclaman en mora y, por consiguiente, es simple concluir que ante esa falencia no era lo indicado imponer una condena, pues con ello se pasaba por alto el cumplimiento del requisito establecido en la sentencia CSJ SL4955-2020.
Radicación n.° 98463 SCLAJPT-10 V.00 15 Sostiene que, los artículos 164 del Código General del Proceso y 60 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social obligan al juez a fundar su decisión en las pruebas incorporadas en el expediente y, por ende, eliminan de tajo la posibilidad de suplir carencias probatorias con «generosas e inapropiadas elucubraciones del sentenciador».
Insiste en que, solo se requería una revisión del resumen de aportes para constatar que durante su vida laboral no siempre se hacían las cotizaciones sobre la base de 30 días, aparte de que no obra prueba alguna que demuestre que cuando los empleadores consignaron los aportes por tiempos inferiores a un mes estuvieran defraudando al sistema, o alterando la realidad laboral.
En ese orden de ideas, subraya que para Porvenir S. A. no tenía por qué resultar extraño que hubiera lapsos sin cotizaciones, o por corto tiempo, de modo que no podía predicarse que la administradora omitió adelantar las gestiones de recaudo. Asevera que la demandante estaba en el deber de probar que el de cujus había laborado durante los períodos en que el empleador no cotizó, siendo que estaba obligado legalmente a hacerlo.
En cuanto al documento expedido por la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo (fl.° 31 del expediente), esgrime que este no suple la carencia probatoria, ya que allí se expresó que el señor Ardila Cadena estuvo vinculado con la Radicación n.° 98463 SCLAJPT-10 V.00 16 institución hospitalaria entre «unas fechas y otras», pero que eso de ninguna manera significa que durante todo ese tiempo el fallecido hubiera trabajado en forma ininterrumpida y por períodos completos.
Concluye exponiendo que, si Porvenir S. A. no tenía forma de conocer que había un retraso en el pago de las cotizaciones, entonces no estaba compelida a llevar a cabo labores de recaudo, de suerte que no era factible achacarle un incumplimiento de sus deberes legales, y menos aún, era posible condenarla a pagar una prestación sin que existiera alguna razón valedera, recordando que nadie está obligado a lo imposible.
VII. RÉPLICA La demandante se opone al cargo, sosteniendo que no le asiste razón, ni fundamento legal y jurisprudencial a la parte recurrente, por cuanto el señor Carlos Luis Ardila Cadena laboró con la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, durante el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 1984 y el 25 de mayo de 2000, y solo realizó los aportes entre el 1° de julio de 1999 al 25 de mayo de 2000 a Porvenir S. A., por lo que dentro del año anterior a su fallecimiento (21 de noviembre de 1999 y el 21 de noviembre de 2000) cotizó más de 26 semanas.
Asegura que el empleador afilió al trabajador al fondo de pensiones a partir del 1 de julio de 1999, tal y como lo Radicación n.° 98463 SCLAJPT-10 V.00 17 demuestra la certificación laboral expedida, documental que no fue tachada, cuestionada, ni desconocida. Esgrime que la entidad no desplegó un requerimiento administrativo o acción judicial tendiente a obtener el pago de los aportes en mora del trabajador, y que ello no lo exime de reconocer y pagar las prestaciones económicas que se deriven del fallecimiento del afiliado.
Alega que en el proceso sí se logró demostrar el vínculo laboral que existió entre el señor Carlos Luis Ardila Cadena y la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, pues así se desprende del formulario de afiliación a Porvenir S. A. y el reporte de semanas cotizadas en pensiones, aunque el empleador no haya realizado la totalidad del pago de los aportes como lo ordena la ley.
VIII. CONSIDERACIONES La censura cuestiona que el Tribunal hubiera contabilizado de manera completa las semanas comprendidas entre el 21 de noviembre de 1999 y el 21 de noviembre de 2000, esto es, en el último año de vida del señor Carlos Luis Ardila Cadena, pues, en su decir, durante esa época solo hubo cotizaciones «por unos días» y no en forma continua, como lo encontró acreditado el juez de segundo grado.
En consecuencia, asegura, no se reunía la densidad de semanas mínimas para dejar consumado el derecho a la hoy demandante. Radicación n.° 98463 SCLAJPT-10 V.00 18 Dice que, en el historial laboral se encontraba bien reflejada la realidad del vínculo que tuvo el afiliado con su empleador, y que, además, esa relación laboral no se probó, como le correspondía a la actora.
Cuestiona la valoración probatoria que le dio el Tribunal al certificado laboral obrante a folio 31 del expediente, porque de este no se podía colegir que el trabajador había prestado sus servicios de manera ininterrumpida para su empleador, la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal valoró indebidamente los elementos de juicio denunciados por la censura, a fin de dilucidar si erró al incluir los periodos referidos en precedencia, como válidos para efectos pensionales, bajo el supuesto de que la administradora demandada no ejerció las acciones de cobro respectivas que estaban a su alcance.
Para tales fines, procederá al estudio de los medios de convicción señalados. Previo a ello, y sin perjuicio de la senda elegida, deben hacerse algunas aclaraciones o precisiones. La primera tiene que ver con el hecho de que las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo y se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidas a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico.
De modo que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la Radicación n.° 98463 SCLAJPT-10 V.00 19 existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020).
De otro lado, debe puntualizarse que la afiliación al sistema de seguridad social supone que, en conjunto con la obligación que tiene el empleador de efectuar las cotizaciones a las administradoras mediante el pago pertinente de los aportes, las entidades del sistema de seguridad social disponen de mecanismos de cobro que las obligan a adelantar de forma diligente y oportuna las correspondientes gestiones de recaudo ante la mora de los empleadores.
De ello dan cuenta los artículos 3, 4, 5 y 9 del Decreto 1406 de 1999, en los que se dispone que los empleadores (aportantes) son responsables de reportar las novedades transitorias y permanentes de su personal (tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro); y a la luz de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras son las encargadas de efectuar las acciones de cobro coactivo, tendientes a obtener el pago de los aportes insolutos de sus asegurados, tal como expresamente lo señala el artículo 2 del Decreto 1161 de 1994, que se refiere en particular a esa obligación, siempre que no se hubiera reportado una novedad de retiro.
Al respecto, en sentencia CSJ SL3807-2020, se indicó: La novedad de retiro es una situación jurídica relevante en el recaudo de las cotizaciones y es considerada por el legislador de carácter «permanente», según el art. 3 del D. 1406 de 1999. Esta disposición también señala que el concepto «Novedades» Radicación n.° 98463 SCLAJPT-10 V.00 20 comprende todo hecho que afecta el monto de las cotizaciones a cargo de los aportantes o de las obligaciones económicas que estos tienen frente al sistema.
Así, establece que las novedades pueden ser de carácter transitorio o permanente, así: Son novedades transitorias las que afectan temporalmente el monto de las obligaciones económicas a cargo del aportante, tales como incapacidades, suspensiones del contrato de trabajo y variaciones no permanentes del Ingreso Base de Cotización, y son novedades permanentes las que afectan la cotización base a cargo del aportante en relación con una determinada entidad administradora, tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro, traslado de entidad administradora y cambios permanentes en el Ingreso Base de Cotización, trabajadores dependientes al servicio de más de un empleador, cambio de condición de independiente a dependiente, o viceversa.
Teniendo claro lo anterior, la Sala procede al estudio de los medios de convicción denunciados, empezando por el certificado laboral rubricado por el jefe de la oficina de talento humano de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, obrante a folio 30 del documento digital denominado PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20 23090942994, respecto del que preliminarmente hay que destacar que, por tratarse de un documento expedido por una entidad de naturaleza pública del nivel departamental, como resulta ser la empresa demandada, según se extrae del certificado para bono pensional visible a folio 120 del cuaderno de primera instancia, se habilita su estudio en casación, a pesar de haber sido emitido por un tercero. Pues bien, en esa constancia se lee lo siguiente: Con base en documentos que reposan en el archivo de esta Entidad, que el Doctor CARLOS LUIS ARDILA CADENA, identificado con cedula de ciudadanía número 19.178.591 expedida en Bogotá, prestó servicios en la E.S.E HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO, como MEDICO PSIQUIATRA, desde el 7 de mayo de 1984 hasta el 25 de mayo de 2000.
Radicación n.° 98463 SCLAJPT-10 V.00 21 Que durante su tiempo de vinculación con la Institución cotizó para Seguridad Social en Pensión, así: Del 7 de mayo de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1993, al Hospital que para la época hacía las veces de caja, periodo a cargo del Fondo Territorial de Pensiones. Del 1 de enero hasta el 26 de junio de 1994, periodo que asume el Hospital.
Del 27 de junio de 1994 hasta el 30 de junio de 1999 al ISS, hoy Colpensiones. Del 1 de julio de 1999 hasta el 25 de mayo de 2000 Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte. Como se advierte, el referido documento incorpora información determinante para establecer la vinculación laboral acaecida entre el afiliado y su empleador, específicamente en cuanto a los extremos temporales de la relación de trabajo y la entidad donde se efectuaron los respectivos aportes pensionales, de donde cobra relevancia lo reseñado en el último periodo, pues en él se enmarca el tiempo en el que ha de efectuarse el cálculo de las semanas que alcanzó a cotizar el trabajador antes de su deceso, que se dio el 21 de noviembre del 2000.
Aquí importa destacar que, no es materia de discusión la fecha de la muerte del afiliado, ni la normatividad aplicable al caso de marras, pues quedó esclarecida que lo era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su tenor original. Así las cosas, lo que percibe la Sala es que de la mentada probanza sí era posible inferir que el afiliado había laborado sin solución de continuidad dentro de los espacios de tiempo allí indicados, pues dicha certificación, además de Radicación n.° 98463 SCLAJPT-10 V.00 22 que no fue desconocida, fue emitida por una entidad pública, y en ella se detallan de manera diáfana las entidades a las que se hicieron las respectivas cotizaciones, de acuerdo con el régimen al que se encontraba afiliado el trabajador en los diferentes momentos de su vida profesional en el centro hospitalario.
De manera que, no es de recibo la tesis de la censura quien aduce que de ese instrumento no podía deducirse que el causante de la pensión trabajó de forma estable para la empresa pública, máxime cuando la información contenida en él coincide con los tiempos indicados en el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, que revela la prolongación en la prestación de los servicios para el mismo empleador, cotizando a esa administradora por cerca de cinco años, esto es, desde el 27 de junio de 1994 y hasta el 30 de junio de 1999, cuando cambió de régimen, pasando a efectuar los aportes al RAIS a través de la demandada Porvenir S. A. Con relación a la documental adosada a folios 38 a 39, referente a la relación de aportes expedida por la misma administradora convocada al juicio, hay que señalar que ciertamente en dicho reporte solo aparecen registrados los siguientes ciclos: Periodo pago Días cotizados 1999/06 2 1999/06 1 Radicación n.° 98463 SCLAJPT-10 V.00 23 1999/07 1 1999/07 1 1999/07 1 1999/07 12 1999/08 7 1999/08 1 1999/08 1 1999/08 1 1999/08 1 1999/09 1 No obstante, aunque desde su vinculación a ese régimen, en verdad se detallaron cotizaciones por días y no por mensualidades completas, lo cierto es que tal circunstancia no es indicativa de que el servicio solo se prestó durante esos lapsos, ya que no se advierte de tal certificado reporte alguno de una novedad de retiro, por lo que no existiendo evidencia de que la relación de trabajo hubiera terminado, era deber de la entidad ejercer las acciones de cobro.
Debe ponerse de presente que la mora y la falta de afiliación son dos situaciones diferentes, pues en el primer evento el trabajador está afiliado al sistema, pero su empleador incumple con el pago de los aportes de ley, mientras que la falta de afiliación implica que, pese a la existencia de la relación de trabajo, el empleador no lo vincula o no comunica su ingreso al sistema.
Las consecuencias entre estas dos figuras también son distintas, Radicación n.° 98463 SCLAJPT-10 V.00 24 tal como fue explicado por la Sala en decisión CSJ SL1078- 2021, en la que se enseñó: La distinción entre falta de afiliación y la mora patronal. Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema.
En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020).
En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación. (CSJ SL 5058-2020, 3661-2020).
Al respecto, también se pueden consultar las siguientes sentencias citadas, en providencia anterior, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622; CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802) En similar sentido, en providencia CSJ SL1506-2021 la Corte dijo: Se sigue de lo anterior que no es dable atribuir yerro alguno al juzgador al desestimar los tiempos trabajados con empleadores que no afiliaron a sus trabajadores al seguro social teniendo o no la obligación de hacerlo.
En este caso, no solo por ser una Radicación n.° 98463 SCLAJPT-10 V.00 25 situación desconocida para la entidad de seguridad social, sino porque el deber de realizar los aportes es una consecuencia del acto jurídico de la afiliación que es inexistente mientras no se formalice con el formulario de vinculación, pues por ello no está habilitada Colpensiones para adelantar acciones de cobro como si se tratara de una mora, esto es, es una situación distinta, como bien lo tiene adoctrinado la Sala, entre otras, en providencia CSJ SL5058-2020, en donde dijo, En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación. Entonces, tal como lo mencionó el tribunal, no se puede endilgar a la administradora la obligación de efectuar el cobro de los aportes toda vez que para que exista mora del empleador con el sistema, debe mediar el incumplimiento de una determinada prestación adquirida en virtud del formulario de afiliación del trabajador o de novedad de vinculación laboral; asunto que si bien no exonera de responsabilidad al dador del empleo, sí impide que se establezca su condición de deudor moroso del sistema.
En ese sentido resulta pertinente reiterar lo enseñado por la Corte en sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37555 y CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211. Al lado de ello, el recurrente omitió vincular al proceso al empleador para demostrar su obligación de trasladar a Colpensiones el valor del cálculo actuarial o título pensional por el período en que recibió la prestación de sus servicios, como al respecto lo exigió esta Corporación en la misma providencia antes citada: Por último, no sobra advertir que la circunstancia anotada, esto es, la falta de reporte de ingreso de la trabajadora por parte de su empleadora, no genera la pérdida del derecho a la pensión, lo que sucede es que ante tal omisión, se debe incluir este tiempo de servicio en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, entre estos, el Decreto 1887 de 1994, a través del cálculo actuarial representado por un bono o título pensional, pero como en el asunto bajo Radicación n.° 98463 SCLAJPT-10 V.00 26 escrutinio no fueron vinculados procesalmente los empleadores omisos, no es procedente condena alguna en contra de ellos.
(la Corte subraya). Como se aprecia, las consecuencias jurídicas de estas dos eventualidades son diferentes: en caso de mora del empleador, si la administradora no realiza las acciones de cobro, debe contabilizar tal lapso como efectivamente cotizado, ante el incumplimiento de sus obligaciones profesionales. En el evento de la falta de afiliación, no se le puede imputar a la administradora incumplimiento de sus deberes, esto porque no tenía conocimiento de la relación laboral que se estaba cursando, precisamente por la ausencia de vinculación del trabajador al sistema.
En este asunto, el mismo historial laboral expedido por Porvenir da cuenta de que la entidad conocía del nexo laboral que unía al demandante con la ESE empleadora, y recibió parcialmente los aportes, sin que se le hubiera comunicado ninguna novedad de retiro, omitiendo activar las acciones pertinentes para lograr el recaudo de estos, teniendo el deber legal de hacerlo.
Otra situación hubiese acontecido si existiese en esos reportes una o unas anotaciones de la terminación del contrato de trabajo, pues en ese caso sí le correspondía a la demandante probar fehacientemente que la relación laboral se prolongó en el tiempo sin solución de continuidad, ello con el fin de desvirtuar la información contenida en la certificación de aportes; no obstante, en el sub judice eso no se vislumbra, de ahí que no le asista razón al casacionista Radicación n.° 98463 SCLAJPT-10 V.00 27 cuando afirma que la entidad demandada no tenía cómo saber que la dependencia estaba vigente, pues ante la falta de información en contrario, debía presumir tal escenario y desplegar las gestiones de cobranza necesarias en contra del empleador, so pena de responder por el reconocimiento del derecho prestacional.
Finalmente, en cuanto a la documental relativa al resumen de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, hay que indicar que este no es útil para los propósitos que se persiguen con la demanda de casación, pues en este solo se advierten los aportes que efectuó el trabajador ante esa administradora entre el 10 de marzo de 1982 y el 30 de junio de 1999, el cual no es relevante para el reconocimiento del derecho pensional deprecado, en el entendido de que el periodo que interesa para efectos de definir el derecho a la pensión de sobrevivientes es, como se dijo, el comprendido entre el 21 de noviembre de 1999 y el 21 de noviembre de 2000, esto es, exclusivamente el cotizado ante Porvenir S. A., teniendo en cuenta que dicho reconocimiento se dio en virtud de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su tenor original, que exigía 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior al deceso del afiliado.
Además, como ya se indicó, esta pieza probatoria lo que permite es ratificar la continuidad que tuvo el demandante en la labor que prestó para con su empleador, la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo. Radicación n.° 98463 SCLAJPT-10 V.00 28 Por tanto, no se advierte yerro alguno por parte del sentenciador de segundo grado en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada, con independencia del otorgamiento de la prestación únicamente a favor de la cónyuge Renate Biela Lange, dejando de lado a los descendientes, menores para la calenda del fallecimiento, pues tal aspecto no fue objeto de censura por ninguna de los extremos de la litis, y en todo caso estos quedarían facultados para reclamar lo que les pudiere corresponder.
Conforme a lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, y a favor de la demandante opositora. Se fija como agencias en derecho, la suma de $11.800.000, que se incluirá en la liquidación que se practique por el juzgado de conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró RENATE BIELA LANGE contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que fueron vinculados GABRIELA, FEDERICO y ROSANA Radicación n.° 98463 SCLAJPT-10 V.00 29 ARDILA BIELA, en calidad de litisconsortes necesarios, y la compañía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., como llamada en garantía. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C772A80853AE4E0175FBE7354011B8125584683AB553B82BF3E3C91660D5D91A Documento generado en 2024-07-17