CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1827-2022 Radicación n.° 85388 Acta 15 Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS PÉREZ HENAO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la INDUSTRIA NACIONAL COLOMBIANA ARTÍCULOS DE ACERO Y METALES – INCAMETAL S. A. S. I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Pérez Henao demandó a Incametal S. A. S. con el fin que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 14 de mayo de 1987 al 11 de agosto de 2013 y que su desvinculación fue ineficaz al estar amparado por fuero circunstancial y estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, se ordenara el reintegro sin Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 2 solución de continuidad con el pago de lo dejado de percibir junto a los aportes en seguridad social.
De igual forma pretende el reajuste de sus cesantías, entre mayo de 1987 y abril de 1993, con sus intereses, el resarcimiento contemplado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el reconocimiento de dos horas semanales laboradas que debieron dedicarse a actividades culturales, deportivas o de recreación. En subsidio a la pretensión de reintegro, reclamó la indemnización por despido, la contenida en la Ley 361 de 1997 y la sanción moratoria por no haberse cancelado sus prestaciones o su indexación. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que: i) prestó servicios para la demandada en el lapso pretendido; ii) Incametal S. A. S. desde 1984 a 1993 vinculaba «a un gran número de trabajadores», a través de diferentes empresas de servicio temporal, razón por la cual antes del 12 de abril de ese último año contaba con aportes en seguridad social por parte de Servindustria, iii) laboró de lunes a sábado con una asignación básica de $850.000; iv) el contrato de trabajo era a término indefinido; v) no percibió cesantías en los tiempos anteriores a esta dicha fecha; vi) se afilió a la organización Sintraholasa, acto que fue notificado el 20 de noviembre de 2012; vi) el sindicato presentó pliego de peticiones el 1º de abril de 2013, sin embargo la empresa se negó a negociarlo, razón por la que se inició procedimiento sancionatorio contra la misma por parte del Ministerio del Trabajo quien la Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 3 sancionó, vii) como producto de lo anterior se inició la etapa de arreglo directo, entre el 30 de julio y el 18 de agosto de esta anualidad, sin llegar a ningún acuerdo; viii) fue desvinculado encontrándose activo el conflicto colectivo bajo el supuesto de haberse culminado el plazo fijo pactado; ix) que para ese momento se le había diagnosticado síndrome de túnel carpiano bilateral y x) que la compañía contaba con más de 50 trabajadores sin que cumpliera con su obligación de brindar jornadas culturales, recreativas y deportivas.
(f.º 1 a 9, cuaderno principal). Incametal S. A. S. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la ejecución de labores a su favor, pero solo desde el 12 de abril de 1993 mediante contrato de trabajo a término fijo, la calidad de afiliado al sindicato, los términos del conflicto colectivo y la sanción del Ministerio del Trabajo, en cuanto a los demás precisó que no eran ciertos.
Como excepciones de mérito propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, existencia de causa legal para terminación del contrato de trabajo y cosa juzgada (f.º 223 a 233, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello – Antioquia mediante fallo del 28 de septiembre de 2015 (f.º 296 a 297 acta y 298CD, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que en el presente caso opera de manera Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 4 parcial el fenómeno jurídico de la Cosa Juzgada, tal y como se dijo en la parte motiva.
SEGUNDO. DECLARAR que no es procedente el reintegro del demandante Juan Carlos Pérez Henao, por motivo del fuero circunstancial, tal y como se dijo anteriormente.
TERCERO: DECLARAR que el trabajador demandante no estaba amparado por la protección laboral reforzada al momento de la terminación del contrato laboral, por lo que no es posible acceder a la pretensión de reintegro en los términos pedidos.
CUARTO. ABSOLVER en consecuencia, de todas las pretensiones de la demanda. Incluyendo el valor correspondiente a las dos horas semanales de recreación y capacitación.
QUINTO: LAS EXCEPCIONES se entienden resueltas de manera implícita con base en las anteriores argumentaciones.
SEXTO. CONDENAR en costas a la parte demandante. Se tendrán como agencias en derecho equivalente tres (03) SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de abril de 2019, (f.º 303CD y 304 acta, ibidem), confirmó la decisión e impuso costas a al actor.
En lo que interesa al recurso de casación, precisó como hechos no discutidos: i) la suscripción de un contrato a término fijo inferior a un año, desde 12 abril de 1993 y que se prorrogó en el tiempo hasta el 11 de agosto de 2013, siendo preavisado el 28 de junio de dicha anualidad; ii) la afiliación del trabajador a la organización sindical Sintraholasa; iii) la presentación del pliego de peticiones por el sindicato el 1º de abril de ese año y que la etapa de arreglo en los tiempos indicados en la demanda, sin llegar a ningún Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 5 acuerdo y, iv) que el fenecimiento del vinculó obedeció a una causa objetiva.
Esta última inferencia, se derivó de la sentencia del 24 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de fuero sindical promovido por el actor en contra de la demanda, que finalizó con sentencia absolutoria. Sobre el particular, señaló que el objeto planteado en dicha controversia estaba constituido por el «hecho del despido, del cual se alegaba su ineficacia y consecuente reinstalación en el empleo», lo que le permitió al juez colectivo: […] no solo conocer ese derecho a partir de las propias normas jurídicas colectivas, sino que también lo llevo a encontrar la verdadera razón de la desvinculación y a partir de su análisis en la formación de su conocimiento dio cuenta de la probanza idónea de que había sido la expiración del plazo, con el debido preaviso de ley, la causal que había llevado a que se terminara ese contrato de trabajo a término fijo, que se venía prorrogando en el tiempo.
Para arribar a esa conclusión, ante aquella Sala se probaron aspectos como los extremos temporales del contrato que unió a las partes, el cual sin duda fue de carácter escrito a término inferior a un año, que aportaron tanto la demandante como la parte demandada […] también se probó el debido preaviso para su finalización y se concluyó en esa oportunidad que el contrato laboral a término fijo suscrito entre Empresas Incametal S. A. S. y el demandante […] finalizó por cumplimiento del plazo fijo pactado.
Con ello, encontró probada la existencia de cosa juzgada en cuanto a las circunstancias que rodearon el fenecimiento de la relación laboral, por lo que no habría lugar a modificar las declaraciones del juez primigenio sobre este Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 6 aspecto, ya que no era procedente amparar el reintegro en virtud del fuero circunstancial, pues este no es procedente a ante la terminación por plazo fijo pactado.
En lo relacionado al fuero de salud pretendido, que de conformidad con la providencia CSJ SL, 14 oct. 2015, rad. 47601, las Leyes 1343 de 2009 y 361 de 1997, no se encontraba prohibido el despido de una persona en situación de discapacidad, lo que estaba proscrito era la desvinculación precedida de un criterio discriminatorio como se dijo en proveído CSJ SL, 15 ag. 2018, rad. 53394.
Con lo precedido, si bien se hallaba probada la existencia de una patología denominada túnel del carpio de origen profesional calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, está por sí sola no generaba la protección alegada, pues al encontrarse acreditado que el móvil que dio lugar a la terminación del contrato, era la expiración del plazo fijo pactado, esta no tuvo origen la condición del salud del actor, máxime cuando la experticia fue notificada con posterioridad al fenecimiento de la atadura laboral.
De otro lado, indicó que no encontraba prosperidad en el argumento del demandante relativo a señalar que dentro del proceso de fuero sindical no se discutió el tipo de contrato que ató a las partes, pues ese fue un fundamento cardinal del mismo. Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 7 Así mismo, tampoco encontró fundado el reparo relacionado a determinar que el despido de éste y sus compañeros ha sido en su condición de sindicalizados, por cuanto eso fue también resuelto en el litigio anterior.
Por último, en torno a la reclamación sobre prestaciones e indemnizaciones anteriores al 12 de abril de 1993, consideró que sobre estos también había operado la cosa juzgada, con fundamento en la sentencia del 2014, pues en esta se analizó este asunto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que «se case plenamente» el fallo impugnado y en sede de instancia se revoque la sentencia proferida por el a quo para en su lugar se condene a la demandada a: […] reintegrar al accionante, en virtud de estabilidad reforzada por enfermedad; o en subsidio Indemnización por despido en estado de enfermedad, y así mismo, el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por servicios prestados entre mayo 14 de 1987 y abril 11 de 2013, y demás condenas deprecadas en la demanda; y adicionalmente, se pronuncie en relación a costas causadas en el trámite.
(f.° 6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera y segunda de casación, los cuales fueron objeto de Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 8 réplica y se estudiarán de forma conjunta los dos iniciales al contar con el mismo fin, posteriormente se abordarán los restantes en los mismos términos, por cuanto se valen de argumentos similares.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, en la modalidad de: […] aplicación indebida de cosa juzgada, en (sic) base al artículo 303 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 145 del C.P.TS.S.; infracción normativa que a su vez, vulneró derechos sustanciales y garantías contemplados en artículos 9, 14, 21, 64, 65 y 249 del C.S.T; y artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y 13, 29, 53, 83 y 228 de la Constitución Nacional.
Luego de reseñar los argumentos del Tribunal, afirma que para que se configure la existencia de la cosa juzgada debe acreditarse que el proceso cuenta con identidad jurídica de partes, mismo objeto y que se funde en idéntica causa que el anterior, sin embargo, considera que en el caso en concreto si bien se cumple con el primer requisito, no sucede lo mismo con los siguientes.
Al respecto precisa que en el litigio inicial fue motivado por ser despedido sin autorización judicial por pertenecer a la junta directiva del sindicato, mientras que el sub judice se funda en ser sindicalizado y ser desvinculado en vigencia del conflicto colectivo, así como el «encontrarse enfermo para tal época y por demás, adeudársele prestaciones sociales e indemnizaciones, por vinculación de mayo 14 de 1987 a abril Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 9 11de 1993».
En cuanto a la finalidad, en el pleito primigenio se buscaba la ineficacia de su retiro y su consecuencial reintegro, mientras que en el presente se solicita dejar sin efectos su desvinculación por fuero circunstancial, estabilidad reforzada y las siguientes pretensiones exclusivas: A. Que se declare existió contrato de trabajo en época reseñada en hechos demanda (ingreso mayo 14 de 1987, y finalización en agosto 11 de 2013).
Y se peticionó en subsidio al reintegro, el pago de: B. Indemnización por despido sin justa causa legal. C. Indemnización por despido en estado de enfermedad. D. Indemnización moratoria por no pago oportuno e íntegro de prestaciones sociales, o en subsidio indexación sobre sumas reconocidas en sentencia. Y Como pretensiones subsidiarias se solicitó: E. Reajuste de cesantías (mayo 12 de 1987- abril 12 de 1993) con sus intereses.
F. Indemnización por no consignación en Fondo de cesantías. G. Pago de dos horas semanales laboradas y que debieron dedicarse actividades culturales, recreativas, deportivas o de recreación. De esta manera resultaba infundado el razonamiento del colegiado al inferir que en el proceso de fuero sindical se debatió la existencia de la vinculación del actor entre el 14 de mayo de 1897 y 11 de abril de 1993.
Resalta que en el proceso solo orbita la sentencia de segunda instancia del pleito inicial, sin que se allegará la demanda, contestación, anexos, testimonios, alegatos y sentencia inicial. Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 10 Añade que, 3.1. De lo anterior se concluye el juez de segunda instancia en proceso de fuero sindical (2013-000542-00), atendiendo el principio de consonancia, ciñó su análisis y decisión al objeto de la apelación, en determinar sí el contrato mudo su naturaleza de fijo a indefinido, o no; acogiendo la última tesis y revocando por lo tanto la decisión del Ad-Quo.
Tal pronunciamiento no analizó de forma directa ni indirecta, menos emitió juicio o conclusiones expresa o implícitamente, sobre labores del actor en tiempo anterior en Incametal S.A.S. (mayo 14 de 1987 y abril 11 de 1993); reitero, El objeto de la apelación y las consecuentes actuaciones del Tribunal en fallo de fuero sindical, tuvo un designio procesal único y concreto: determinar la naturaleza del contrato vigente entre las partes vigente al momento de la desvinculación del actor, asunto que devenía relevante para estudiar legalidad del motivo determinación y consecuencial existencia o no, del fuero sindical.
Luego, sí el Tribunal, sólo debía resolver tal asunto, y de hecho, a ello ciñó su análisis y decisión, resulta contraevidente e ilógico sustentar que hubiera indicado que no existió vinculación laboral anterior; luego carece de mérito afirmar la existencia de cosa juzgada sustentada por el Tribunal, en lo concerniente a existencia o inexistencia de vinculación laboral del actor con anterioridad a abril 12 de 1993: y de ahí, el mérito de error endilgado en éste cargo, la inexistencia de cosa juzgada, referente.
Plantea que la trasgresión evidenciada desconocía sus derechos sustanciales, máxime cuando se aportaron medios de convicción que permitían demostrar la relación laboral en esa época, sin que sea incompatible para ello que se hubiese firmado un contrato a término fijo en abril de 1993. Así mismo, pregona que actuó de buena fe y se le cercenó la posibilidad de pretender el reconocimiento y pago de sus prestaciones, afectándosele sus garantías constitucionales (f.º 5 a 10, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA Incametal S. A. S. se opone a la prosperidad de los cargos, al considerar que la demanda adolece de defectos técnicos al no cotejar de forma lógica la providencia de segundo grado y el orden jurídico, reprochar argumentos del juez de primera instancia, realizar alegatos de instancia e incluir un capítulo aislado de presunta normatividad infringida.
De otro lado, considera que debe entenderse que el actor desistió de la pretensión referente al amparo por fuero sindical al no incluirlo dentro del alcance a la impugnación. En cuanto al ataque, señala que al ser encauzado por la vía de puro derecho ello implicaba la aceptación de los supuestos fácticos del fallo en el que se halló demostrado la existencia de un contrato a término fijo que ataba a las partes, entre el 12 de abril de 1993 al 11 de agosto de 2013, que finalizó por vencimiento del plazo pactado con el preaviso de ley.
Añade que no se denunció el art. 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que no podría estudiarse en el ataque lo referido a la trasgresión de la presunta estabilidad laboral reforzada por problemas de salud. Por último, afirma que no se logró desvirtuar el convencimiento del Tribunal en torno a la existencia de cosa Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 12 juzgada en torno a los tiempos reclamados (f.º 1 a 3, escrito de oposición, ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, […] fundándonos en la causal segunda estatuida en artículo 87 del C.P.T.S.S: ERROR DE HECHO, por inobservancia y apreciación erróneas de documentos y otras piezas probatorias, que conllevo la aplicación indebida de cosa juzgada instituida en artículo 303 de C.G.P, y concomitantemente incumplirse deberes jurisdiccionales dispuestos en artículos 42, numeral 7, 176, 279 y 280 del C.G.P., en concordancia con el artículo 145 del C.P.T.S.S; conjunto de transgresión que determinaron vulneración de derechos sustanciales y garantías estatuidas en normas 9, 14, 21, 64, 65 y 249 del C.S.T; y 99 de la Ley 50 de 1990; y 29, 53, 83 y 228 de la Constitución Nacional.
Lo dicho ante la consagración de los siguientes errores de hecho: A. Dar por demostrado, sin estarlo; que el actor sólo laboró para la empresa Incametal S.A.S, entre abril 12 de 1993 y 11 de agosto de 2013. B. No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación laboral del actor con Incametal S.A.S, inició con anterioridad abril 12 de 1993, concretamente comenzó en mayo 14 de 1987.
C. No dar por demostrado, estándolo; que el empleador no acreditó haber cancelado cesantías con sus intereses, por prestaciones de servicios del actor en Incametal S.A.S., entre abril 12 de 1993 y 11 de agosto de 2013; y por tanto adeudar el reajuste de tales prestaciones. D. No dar por demostrado, estándolo; por el no pago de reajuste de cesantías con sus intereses causadas en periodo de mayo 14 de 1987 hasta abril 11 de 1993; se adeuda Indemnización por no consignación en Fondo de cesantías, así mismo Indemnización moratoria por no pago oportuno e íntegro de prestaciones sociales, o en subsidio indexación sobre tales conceptos.
E. Dar por demostrado, sin estarlo; que en primera instancia del Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 13 proceso de fuero sindical del Juzgado Laboral De Bello, radicado 05088-31-05 - 001-2013- 000542- 00; se hubiese practicado y evaluado pruebas referentes a existencia de vínculo laboral entre mayo 14 de 1987 y abril 11 de 1993; y mucho menos que en la sentencia de tal instancia, se hubiese dispuesto en forma expresa o implícita, la inexistencia de vínculo laboral en tal época.
F. No dar por demostrado, estándolo; que el estudio del recurso de apelación por parte del Tribunal Superior De Medellín, en proceso 05088-31-05 - 001-2013- 000542- 00; se limitó a definir la naturaleza del contrato de trabajo ejecutado entre abril 11de 1993 y agosto 11 de 2013, en acato al principio de consonancia. G. Dar por demostrado, sin estarlo; que la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior De Medellín, proferida en abril 24 de 2014 en proceso de fuero sindical, radicado 05088-31-05 - 001-2013- 000542- 00; se hubiese analizado y concluido en forma expresa o implícita, la inexistencia de vínculo laboral entre las partes de mayo 14 de 1987 a abril 11 de 1993.
En este aparte hace mención al yerro enrostrado en el cargo primero, para luego precisar que no se tuvieron en cuenta los siguientes medios: i) informe de estudio de puesto de trabajo; ii) Comunicado del 10 de abril de 2013; iii) dictámenes de las juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Así mismo de la errada valoración de la sentencia de segunda instancia del proceso por fuero sindical, […] al colegir en error, la existencia de cosa juzgada en relación a tiempo de vinculación laboral del actor; situación que se evidencia cuando el fallador supuso que en el proceso de fuero sindical, se evaluó la referente a la totalidad de tiempo de vinculación laboral de actor; ello es el anterior al 11 de abril de 1993, fecha en que las partes suscribieron contrato a término fijo.
Tal circunstancia puede verificarse en texto de la sentencia del proceso de fuero, dentro del cual nada se afirma o niega sobre labores del actor, contratos o negocios entre las partes en el periodo comprendido entre mayo 14 de 1987 y abril 11 de 1993. Agrega que en los fallos de instancia de dicho litigio no Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 14 se aludió o evaluó prueba documental y testimonial referente a tiempos de vinculación por intermedio de empresas temporales, de ahí que ante esa omisión los falladores solo analizaron el contrato celebrado entre el 12 de abril de 1993 en adelante, así como tampoco se valoró la prestación de servicios del actor con anterioridad a tal calenda.
Acota que en el presente asunto se aportó estudio de puesto de trabajo adelantado por su empleador y elaborador por la ARL Sura, en la que se consignó que ejerció labores, desde el 14 de mayo de 1987 a abril de 1993, a través de Servindustria para Incametal S. A. S. De otro lado, resalta que en el dictamen del 21 de marzo de 2014 también se consignó que había ejecutado actividades en ese lapso.
Ante el desconocimiento de las anteriores probanzas, resulta viable denunciar la falta de estimación de los testimonios de Luis Jairo David David y Joaquín Muñoz que daban cuenta de la prestación de servicios a favor de la demandada en los tiempos indicados. De esta manera concluye que, 4. La inobservancia y/o interpretaciones equivocas de prueba documental y testimonial precisadas, determinaron que en la sentencia el fallador se inhibiera de emitir juicio de valor a tales medios de convicción, al aplicar indebidamente la institución de cosa juzgada al proceso, fruto de no realizar un análisis adecuado de la sentencia de segunda instancia de proceso de fuero sindical 2013-542, que constituyó el único referente para tal decisión. Resaltamos que tales omisiones y desaciertos, no pueden truncar Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 15 las legítimas expectativas y garantías procesales que asisten al trabajador.
Síntesis del cargo: El Tribunal no demostró que se hubiese declarado la inexistencia de relación laboral entre las partes de mayo 14 de 1987 a abril 11 de 1993, en sentencia de segunda instancia de proceso de fuero sindical. Radicado 2013 - 00542; y por demás omitió deberes de análisis a temática de recurso de apelación; sustracción de juicio constitutivo de error de hecho, por inobservancia injustificadamente de elementos de convicción para desestimar o bien acoger pretensiones objeto del proceso 2013 – 00625 (f.º 10 a 13, demanda de casación, ibid.).
IX. RÉPLICA Establece que al no haberse controvertido el art. 26 de la Ley 361 de 1997, no habría lugar a analizar en el cargo las pretensiones relacionadas con la estabilidad laboral reforzada por salud. Denota que el censor, acude a argumentos de orden jurídico dentro de la vía indirecta, que no se presenta un error manifiesto de hecho, que se denuncian medios no calificados y que sus reparos se confutan en un alegato de instancia (f.º 4 a 6, escrito de oposición, ib).
X. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que como lo anota la demandada, en el alcance a la impugnación perseguido no se evidencia de forma clara que el recurrente pretenda que la Sala, una vez constituida en sede de instancia, se pronuncie sobre las pretensiones relacionadas con el fuero circunstancial, aspecto que se corrobora con la sustentación de los ataques, pues en los mismos nada se dice sobre el particular, por lo que solo se Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 16 abordarán las inconformidades relacionadas con la declaratoria de cosa juzgada parcial y la estabilidad laboral reforzada por situación de discapacidad.
De otro lado, si bien la demanda de casación no es un modelo por seguir, pues por un lado en el cargo segundo se hace referencia a la causal segunda del artículo 87 del CPTSS correspondiente a la reforma en perjuicio, sin embargo, al observar el contenido del mismo, se evidencia que esta hizo parte de un lapsus del recurrente. Aunado a ello no se mencionan las vías de ataque sin embargo, es posible entender de su argumentación que el primer planteamiento se refiere a la jurídica y el segundo a la indirecta.
Además existe una mezcla indebida al denunciar aspectos fácticos por la vía jurídica y probatorios en la de puro derecho, es posible superar tales dislate ante un estudio integral de los mismos, conllevando a entender el reproche de legalidad planteado por el recurrente, consistente en denunciar una valoración errónea de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de fuero sindical que adelantó y que conllevo a entender la consagración de una cosa juzgada, ya que considera que el presente asunto no comparte identidad de objeto ni causa.
Así mismo, estima que si se había acreditado la relación de trabajo ente los lapsos 1987 a 1993, mediante los testimonios, dictámenes, informe de estudio de puesto de Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajo y Comunicado del 10 de abril de 2013. En este punto conviene recordar, que el ad quem al confirmar la decisión inicial, consideró que había lugar a mantener la declaratoria de la excepción en comento, debido a que en el litigio primigenio se habían discutido los extremos temporales y el tipo de contrato que unió a las partes, así como la forma en como este terminó. De esta manera, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el pleito inicial se abarcaron las temáticas indicadas por el juez apelaciones o si por el contrario las mismas no hicieron parte de la litis y en caso de prosperar tal planteamiento determinar si existió contrato de trabajo en los términos peticionados.
Al respecto, se observa que contrario a lo indicado por el recurrente, en el expediente reposa copia de la demanda, contestación, sentencias de primera y segunda instancia del procedimiento referido, dentro de las cuales se destacan las siguientes características: i) En los hechos del libelo gestor (f.º 265, cuaderno principal) se indicó la existencia de un vínculo laboral desde el 14 de mayo de 1987 hasta el 11 de agosto de 2013, de la siguiente manera: Primero: El señor […] prestó servicios como operario y labores afines en la empresa INCAMETAL S. A. S. en el Municipio de Bello, entre los días y (sic) 14 de mayo de 1987 agosto 11 de 2013. […] Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 18 SEXTO: El vínculo del accionante fue terminado por el empleador, el día 11 de agosto de 2013, aduciendo culminación de contrato a término fijo celebrado en abril de 1993, no obstante hallarse laborando para la empresa desde mayo de 1987. ii) Al dar respuesta la misma (f.º 273, ib), la demandada negó tales manifestaciones en los siguientes términos: AL PRIMERO: No es cierto.
El actor suscribió contrato de trabajo a TERMINO FIJO el día 12 de abril de 1993. La relación laboral finalizó el día 11 de agosto de 2013, previo aviso de terminación con más de treinta (30) de anticipación al vencimiento del término acordado. […] AL SEXTO: No es cierto. El actor suscribió un UNICO contrato de trabajo a TERMINO FIJO con la accionada.
Tal como se expresó anteriormente, conforme a reiterada jurisprudencia y a la normatividad vigente, los contratos de trabajo a término fijo se prorrogan de manera reiterada y no pierden la naturaleza de término fijo. iii) En la audiencia del 28 de febrero de 2014 (f.º 269 a 270 acta y 295 CD), se fijó el litigio en determinar únicamente si al momento del fenecimiento de la relación laboral el demandante se encontraba amparado por el fuero sindical y, por ende, si había lugar al reintegro. iv) En los considerandos de la sentencia de primera instancia se indicó que se hallaba probada la existencia de un contrato de trabajo desde el 12 de abril de 1993, el cual se pactó a término fijo, sin embargo, consideró que en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas y al ejecutarse el mismo por cerca de veinte años, este debía entenderse como indefinido, por lo que resolvió: Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 19 PRIMERO: DECLARAR que el contrato que vinculó a la empresa INCAMETAL con NIT 890900104-9 y al señor Juan Carlos Pérez Henao, identificado […], desde el 12 de abril de 1993, fue a término indefinido, por lo razonado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor Juan Carlos Pérez Henao, identificado […], en calidad de trabajador aforado de la empresa INCAMETAL S.A.S. fue despedido sin el permiso judicial correspondiente.
TERCERO: ORDENAR a la empresa INCAMETAL, que debe reintegrar de manera inmediata al trabajador demandante aforado a su sitio de trabajo o uno similar o a uno de mejores condiciones.
CUARTO. CONDENAR a la empresa INCAMETAL, al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la Seguridad Social dejados de percibir durante el tiempo de desvinculación, debiéndose entender que no hubo solución de continuidad en su contrato de trabajo.
QUINTO: CONDENAR en costas […] v) Inconforme con lo anterior la empresa presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, quien en decisión del 3 de abril 2019 decidió revocar la providencia y, en su lugar, absolver a la demandada, al encontrar que el hecho de que un contrato a término fijo se prolongue de forma sucesiva en el tiempo, no cambia su naturaleza, por lo que al existir el debido preaviso oportuno, no había lugar a solicitar autorización judicial para culminar la relación de trabajo.
Lo dicho en precedencia, permite inferir que si bien se propuso dentro del debate la existencia de un contrato de trabajo desde el 14 de mayo de 1987 y tal afirmación fue negada por la pasiva, este aspecto no fue abordado en instancias, pues en la fijación del litigio el juez estableció que Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 20 solo se estudiaría si existió un despido ilegal, partiendo del hecho no discutido de la vigencia de una atadura de trabajo desde 1993 bajo un contrato a término fijo.
En ese orden, solo podría afectarse del efecto de cosa juzgada lo razonado en torno al tipo de acuerdo celebrado desde el 12 de abril de este último año y el 11 de agosto de 2013, así como la forma en como este culminó. De esta manera, se halla razón al censor, por lo que su acusación es fundada, sin embargo, no prosperara debido a que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión, pero por otras razones.
Lo precedido debido a que al revisar la prueba obrante en el plenario, no se observa que la misma logre evidenciar que el actor prestó servicios a favor de la accionada en los tiempos reclamados, siendo este el elemento basal para acreditar el vínculo pretendido. Sobre el particular, se hallaron los siguientes medios: 1. Informe de estudio de puesto de trabajo del 15 de febrero de 2013 elaborado por la ARL SURA (f.º 13, ibidem): En este documento en su acápite quinto, denominado «antecedentes ocupacionales» se afirma: Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 21 Al respecto, si bien se enuncia la existencia de labores para Incametal S. A. S. desde el 14 de abril de 1987 al 6 del mismo mes pero de 1993, el documento es claro en reseñar que esa información fue suministrada por el trabajador, sin que obre manifestación alguna en el escrito que compruebe tal hecho o que haya sido aceptado por la demandada. 2.
Comunicación del 10 de abril de 2013 (f.º 12 a 24, ib): En esta solo se le indica al empleador por parte de la ARL SURA que luego de realizado el análisis correspondiente encontró que la enfermedad sufrida por el demandante era de origen común, pero nada dice frente a los extremos temporales del contrato. 3. Dictámenes de calificación de pérdida de capacidad Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 22 laboral (f.º 98 a 100 y 186 a 192, ibidem): En estos al referirse a los antecedentes laborales, hacen mención expresa a las inferencias del estudio de puesto de trabajo abordado en el numeral uno, sin que tal referencia conlleve a demostrar la realización de actividades en favor de la compañía. 4.
En cuanto a la demás documental, esta refiere al conflicto colectivo, contrato de trabajo a término fijo, comunicaciones relativas al preaviso, historia clínica y otros que no reflejan información previa al 12 de abril de 1993. 5. Testimonios practicados: Si bien no son prueba calificada en casación, se habilitaría su estudio en una eventual sede de instancia, en la cual se denotaría que fueron recepcionadas las declaraciones de Joaquín Emilio Muñoz Arboleda, Luis Jairo David David y Raúl Alberto Gaviria Ardila, las cuales no es viable inferir la ejecución de labores en el lapso peticionado, ello debido a que: i) el último de los referidos, esto no era trabajador de la empresa y únicamente realizó manifestaciones frente a los despidos y los hechos que rodearon el pliego de peticiones; ii) el señor David David si bien indicó con precisión la calenda de ingreso del actor desde el año 1987, al cuestionársele sobre la razón por la cual conocía con detalle este momento, dio respuestas evasivas y confusas que daban a entender que tal conocimiento fue dado por que así se lo indicó el demandante, así mismo su testificación se avizora como parcializada, pues realizaba diversas afirmaciones en contra de la compañía de forma despectiva y en defensa de «su compañero» y iii) en torno a Joaquín Emilio Muñoz, este indicó que empezó a trabajar para la demandada Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 23 en 1988 momento en el que conoció al demandante, sin embargo, no precisó si este realizó actividades en la entidad, la forma en que las ejecutó o algún otro elemento que permitiera entender que se prestaron servicios en favor de Incametal S. A. S. A lo anterior, debe sumársele que estos últimos dos testimonios, relataron sobre hechos de la entidad como jefes directos, trabajo ejercido, el conflicto colectivo y el despido de unos trabajadores, sin embargo, de sus declaraciones no se puede extraer certeza de actividades realizadas entre el 14 de mayo 1987 y el 11 de abril de 1993.
De igual manera, pese a que el libelista indica que prestó labores a través de una empresa de servicios temporal no se encuentra prueba alguna que así lo determine, máxime cuando tal situación no fue aceptada en la contestación de la demanda. Corolario de lo indicado, no orbita probanza alguna que logre evidenciar la prestación de servicio en favor de la demandada en los tiempos pretendidos, por lo que no habría lugar a modificar la confirmación de la sentencia de primera instancia realizada por el Tribunal.
Por lo anterior, si bien los cargos salen avante no prosperan como se precisó en precedencia. XI. CARGO TERCERO Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 24 Acusa la providencia de vulnerar la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de […] los artículos 241 y 243 la Constitución Nacional, en armonía con artículo 48 de Ley 270 de 1996, al desconocer los efectos erga omnes de Sentencia C-531 del 2000 (exequibilidad - artículo 26 del Ley 361 de 1997) así mismo transgredir directamente el artículo 61 del Decreto 1352 de junio 26 de 2013; vulneraciones normativas que en su conjunto determinaron la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al incorporar uno de sus presupuestos fácticos, lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, norma derogada; exigencias ajenas al tenor literal y finalidades la norma; y consecuencialmente desconociendo garantías y finalidades contempladas en artículos 4, 13, 29, 53, 83 y 228 de la Constitución Nacional.
Establece que la protección emanada de la Ley 361 de 1997, conforme a las decisiones CC T392-2008, CC T398- 2008, CC T003-2010, CC T673-2014, CC T041-2014, CC T098-2015, CC T632-2016, CC T317-2017, CC T305-2018, CC T41-2019 y CC «SU0496 (sic) de 2017», aplica a todo trabajador independiente de si se encuentra o no calificado, por lo que basta con comprobar la enfermedad de este para ser beneficiario de la prerrogativa.
Considera que aunque en el proceso de fuero sindical el juez estimó que el contrato feneció por vencimiento del plazo fijo pacto, ello no permitía aplicar sus efectos y predicar la existencia de cosa juzgada en referencia a la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, vulnerando así la sentencia CC C531-2000. Agrega que, No obstante lo claro e indubitable de presupuestos fácticos y Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 25 alcance de finalidades de artículos1° y 2° y Ley 361 de 1997, precisados en parte resolutiva de sentencia C-531-2000, el Tribunal, tan riguroso en aplicar la cosa juzgada, no realizó ningún esfuerzo valorativo ni siquiera enunciativo, sobre la existencia e implicaciones de ése fallo de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, CONSTITUTIVA DE COSA JUZGADA EN MATERIA CONSTITUCIONAL.
Tal decisión de constitucionalidad es de obligatorio acato por todas las instancias jurisdiccionales; máxime cuando su vigencia y exigibilidad, se sustenta en jurisprudencia pasiva y unívoca de la Corte Constitucional, durante más de 20 años en pronunciamientos tales como C-824 de 2011, SU- 0496 de 2017, T-041 de 2019, y últimamente en la sentencia C-200 de 2019, donde impuso tal exigencia de exequiblidad, para la aplicación del numeral 15 del literal A) del artículo 62 del C. S. T. Se insiste en que la terminación de la relación laboral del trabajador con limitaciones en su salud y/o desempeño laboral, el empleador debe solicitar autorización al Ministerio del Trabajo; pues en el evento 15 contrario, tendría operancia la “presunción de desvinculación laboral discriminatoria”. 2.
Ahora, otro fundamento normativo sobre “cosa juzgada constitucional”, lo constituye el artículo 48 de Ley 270 de 1996, que dispone: “Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: 1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva.
La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general” Con ello considera que el ad quem desconoció el contenido de la providencia constitucional por invocar razones contrarias a esta para negar el derecho pretendido.
Adiciona que fue contrario a todo razonamiento invocar el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, pues no tiene correlación con el precedente indicado y se encontraba derogado por el art. 61 del Decreto 1352 de 2013, por lo que resultaba imperiosa la autorización del Ministerio de Trabajo para poder proceder con su desvinculación sin importar si existe Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 26 o no justa causa.
Por lo anterior, pese a haberse realizado el preaviso en debida forma era necesario contar con autorización administrativa lo que conlleva en injusto al despido y con ello al reintegro deprecado. Acota que, 5. El error no hace derecho, el hecho que múltiples decisiones jurisdiccionales hayan vulnerado o desconocido el sentido y finalidad clara y expresa de tal fallo de constitucionalidad y decisiones posteriores que les respalda; no extingue la obligación de acatarlas, siendo del caso en cumplimiento del deber jurisdiccional, asumir la valerosa actitud disentir de tesis jurisprudenciales que desconocen la obligatoriedad de fallos de exequibilidad con fuerza “erga omnes”, que por su obligatoriedad en el ámbito normativo de la constitucionalidad, detenta fuerza jurídica prevalente.
SÍNTESIS: son ineficaces y/o nulos los fallos que en proceso de interpretación o aplicación de normas desconozcan el tenor claro y expreso de las mismas o de sentencias de exequiblidad que explicitan su contenido, finalidades y alcance. como proferidas en ejercicio de atribuciones y deberes estatuidos para la Corte Constitucional en artículos 241 y 243 de la C.N. El juez ordinario, no puede válidamente aplicar una Ley limitando sustancialmente el alcance constitucional 17 que entraña, por implicar tal proceder transgresión de sentencia de efectos “erga omnes”.
Para el caso a estudio, el error radica en interpretación y aplicación en contravía de normas Constitucionales, imponiendo condiciones no preestablecidas ni autorizadas en el tenor de la Ley 361 de 1997. Para finalizar destaca que si bien existen dos posiciones jurisprudenciales contrarias debe aplicarse la más favorable al trabajador (f.º 13 a 17, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
XII. RÉPLICA Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 27 Establece que el ataque no tiene vocación de prosperidad pues en el recurso es necesario confrontar los fundamentos de la sentencia con la legislación mas no decisiones de las altas cortes. De otro lado indica que no se atacó la inferencia del Tribunal en torno al despido objetivo, al considerar que no estuvo fundado en su condición de salud sino en el vencimiento del plazo fijo pactado (f.º 7 a 9, escrito de oposición, ib).
XIII. CARGO CUARTO Acusa a la sentencia impugnada, […] fundándonos en la causal segunda estatuida en artículo 87 del C.P.T.S.S: ERROR DE HECHO, por inobservancia y apreciación erróneas de documentos, que conllevo la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y concomitantemente desconocer disposiciones 4 y 8 de la Ley 776 de 2002; deberes jurisdiccionales de artículos 42, numeral 7, 176, 279, 280 y 303 del C.G.P., en concordancia con el artículo 145 del C.P.T.S.S.; errores que en su conjunto determinaron así, transgresión de derechos sustanciales y garantías estatuidos en normas 9, 14, 21, 64, 65 y 249 del C.S.T; y 99 de la Ley 50 de 1990; y artículos 29, 53 y 228 de la Constitución Nacional.
Pregona como errores de hecho: A. No dar por demostrado, estándolo; que el actor al momento del despido, se padecía enfermedad y limitación para el desempeño normal de su puesto de trabajo, asistiéndole por ello, fuero de estabilidad laboral reforzada. B. No dar por demostrado, estándolo; que se encontraba bajo tratamiento médico e incapacitado por enfermedad profesional, al momento despido, le asistía derecho a ser reubicado a su puesto de trabajo, u otro acorde a sus condiciones de salud.
Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 28 Lo anterior ante la falta de valoración de los siguientes documentos: A. Informe de estudio de puesto de trabajo; febrero 15 de 2013- ARP SURA. B. Comunicado de abril 10 2013, de ARL SURA. C. Dictamen de agosto 09 de 2013 de Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. D. Dictamen de marzo 21 de 2014 - Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
E. Seis (6) certificados de incapacidades por enfermedad profesional entre los días (mayo 15 a 24), (31 de mayo- 9 junio); (junio 19 a 22), (julio 3 a 10); (julio 22 a 24) y (agosto 10 a 12); todas del año 2013. F. Reseñadas de consulta médica del enero 9; abril 9 y 17 de 2013. G. Evaluación laboral marzo 11 de 2013,- Dr. José Rodrigo Corrales Hernández.
H. Examen médico de retiro de agosto 15 de 2013- Omnisalud. I. Electrodiagnóstico de mayo 24 de 2013. J. Autorización “descompresión de nervio de túnel carpiano”- julio 23 de 2013; EPS-Confenalco. Considera que con la comunicación de la ARL del 10 de abril de 2013 el empleador estaba enterado del proceso de calificación en que estaba incurso, pues en este se manifestó el rechazo a la calificación de origen por parte de la EPS, el cual culminó con la calificación de PCL del 13.78%.
Así mismo se presentaron seis incapacidades discontinuas entre el 15 de mayo y el 12 de agosto de esta anualidad. Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 29 Aunado a ello detalla que en su examen de retiro se dejó constancia del síndrome del túnel carpiano bilateral «pendiente por definir». Agrega que, 3.1. Deviene significativo a la sustentación del cargo, tener presente que al momento de preavisar al trabajador la terminación del contrato de trabajo; en junio 28 de 2013, su enfermedad había sido calificada como profesional por parte de la EPS-Confenalco y la empresa tuvo conocimiento del hecho mediante copia de comunicado de abril 10 de 2013, que le remitió ARL-Sura; adicionalmente, al momento del despido se encontraba incapacitado y bajo tratamiento médico, particularmente tenía pendiente procedimiento quirúrgica por “descompresión de túnel carpianos”(obra la orden como prueba documental).
Antedichas condiciones de entrañan las finalidades normativas de protección en salud y estabilidad laboral del trabajador, mientras restablece su capacidad laboral y se califican secuelas. Pero contrario a tal querer legislativo, la empresa despidió al trabajador, no obstante conocer proceso de calificación de su enfermedad profesional, e incapacidades recurrentes previas a tal fecha. 4.
Las condiciones de salud que detentaba el trabajador, imponían que el empleador solicitara autorización del Ministerio del Trabajo, para desvincularlo, independiente de la modalidad de su vinculación contractual, tiempo de servicio, estar o no en firme su calificación de discapacidad, etc.; tal garantía de protección resultaba exigible e implicaba para el empleador, 20 reintegrarlo a su puesto de trabajo, mientras terminaba tratamiento rehabilitatorio, y se surtía trámite de evaluación de merma de capacidad laboral, y así definir alternativas de puestos de trabajo acorde limitaciones, etc.; medidas de protección y estabilidad laboral que se impone en razón del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y por fuerza propia de obligaciones contempladas 1, 4 y 8 Ley 776 de 2002, al tratarse de una enfermedad profesional; que imponen el reintegro al puesto de trabajo del trabajador una vez culmine su incapacidad, y el actor se encontraba incapacitado por los días 10 al 12 de agosto de 2013;luego al vencimiento de la misma, el empleador debió reincorporarlo al puesto de trabajo, en aras de posibilitarle culminar tratamiento médico, trámite de calificación de merma de capacidad y profesionalidad y definir posibilidad de reubicación atendiendo sus limitaciones o secuelas definitivas; en expresadas actuaciones, radica y se materializa las finalidades de solidaridad y protección, contempladas en normatividad del Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 30 trabajador enfermo, que deben acatar sus destinatarios, empleadores y autoridades administrativas y judiciales.
De lo dicho concluye que erró el Tribunal al considerar la existencia de cosa juzgada frente a la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud y no haber analizado el caudal probatorio para determinar la enfermedad sufrida y la necesidad de autorización administrativa para su desvinculación (f.º 18 a 20, demanda de casación, ibidem).
XIV. RÉPLICA En cuanto al embate, reitera lo dicho en ocasión al cargo segundo, en relación con acusar de forma simultánea los mismos preceptos por la vía directa e indirecta. Posteriormente indica que el colegiado no negó el estado de salud del trabajador, sino que consideró que al haberse fundado su despido en una causal objetiva no había lugar a predicar discriminación alguna, por lo que considera que no existió error alguno por parte del juez de apelaciones (f.º 9 y 10, escrito de oposición, ib).
XV. CONSIDERACIONES Aunque los cargos incurren en diferentes imprecisiones al no precisar las vías escogidas, denunciar la aplicación indebida de normas que fueron tenidas en cuenta y enrostrar la causal segunda de casación, así como partió de una premisa falsa al afirmar que el Tribunal había dado por demostrada la cosa juzgada en torno a la estabilidad laboral Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 31 reforzada por salud, cuando en realidad aquel no realizó tal inferencia como lo recalcó el opositor; en un análisis integral de estos es viable entender los reparos de legalidad fustigados contra la providencia de segundo grado.
No está de más advertir que, en atención a que se encuentra en debate un derecho fundamental como lo es la seguridad social, esta Sala ha instruido en sentencia CSJ SL9114-2014, reiterada en CSJ SL1727-2020, que el desarrollo histórico que le precede al recurso extraordinario, ha permitido que se adecue a: […] cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto.
Al respecto, es posible inferir dos reparos contra la sentencia impugnada, los cuales son: a) desde lo jurídico si el colegiado erró al entender el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y, b) desde lo fáctico si se omitió que el trabajador era sujeto al beneficio anterior. Para resolver los planteamientos, es menester anotar las siguientes precisiones: 1.
Beneficiario del derecho a la estabilidad laboral reforzada por situación de discapacidad. Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 32 Desde antaño esta Corporación ha determinado que no toda falencia de salud conlleva la protección indicada, como se estipuló en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en la CSJ SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, de la siguiente manera: Justamente en un proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, radicado N.° 32532 de 2008, esta Sala determinó que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 pues, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%).
Bajo esta premisa, negó la protección al demandante quien sufría una incapacidad permanente parcial del 7.41%. El anterior precedente fue reiterado en la sentencia 35606 de 2009, donde sobre el particular anotó: “De acuerdo con la sentencia en precedencia [32532 de 2008] para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;
(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social”. Ahora bien, en la sentencia 38993 del 3 de noviembre de 2010, esta Sala le dio la razón al tribunal en haber negado la protección prevista en el artículo 26 en comento, no solo porque el actor tenía una discapacidad dentro del rango de moderada (21.55%), sino también porque “…la desvinculación del actor no se produjo por razón de la pérdida de su capacidad laboral, sino en virtud de haberse prolongado la incapacidad por más de 180 días sin que hubiera sido posible su recuperación, causal que se encuentra prevista como justa causa de terminación del contrato de trabajo, en el numeral 15 del aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965”.
Si bien en las consideraciones se anotó “…en efecto, ya esta Corporación ha fijado su criterio en torno al tema relacionado con la aplicación de la Ley 361 de 1997, en el sentido que ella está diseñada para garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones ‘severas y Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 33 profundas’, pues así lo establece el artículo 1º, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, en cuanto son las personas consideradas discapacitadas, esto es, aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, pues la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado temporalmente para laborar, no lo hace merecedor a esa especial garantía de estabilidad reforzada”, el ánimo de la Sala no fue el de apartarse del precedente 32532 de 2008 precitado, pues, justamente, a renglón seguido, se aludió a él, para reforzar su decisión, sin hacer salvedad alguna, así: “Precisamente, la Corte en Sentencia del 15 de julio de 2008, radicación 32532, reiterada en las del 25 de marzo de 2009, rad. 35606, 16 y 24 de marzo de 2010, radicaciones 36115 y 37235, entre otras, al fijar el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, expresó…” En todo caso, para despejar cualquier duda que puede suscitar la precitada sentencia en cuanto al nivel de limitación requerido para el goce de la protección en cuestión, esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo.
De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento. Como se observa, la anterior inferencia provino del análisis del inciso 2º del art. 5º de la Ley 361 de 1997, el cual fue reglamentado por el 7º del Decreto 2463 de 2001, que en su tenor literal expresa: Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 34 ARTICULO 7º-Grado de severidad de la limitación. En los términos del artículo 5º de la Ley 361 de 1997, las entidades promotoras de salud y administradoras del régimen subsidiado, deberán clasificar el grado de severidad de la limitación, así: Limitación moderada, aquella en la cual la persona tenga entre el 15% y el 25% de pérdida de la capacidad laboral; limitación severa aquella que sea mayor al 25% pero inferior al 50% de pérdida de la capacidad laboral y limitación profunda, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o mayor al 50%.
En igual sentido ha afirmado esta Corte, que la posición fijada en precedencia no desconoce la incorporación al orden interno de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, a través de las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013, como se indicó en providencia CSJ SL711-2021, que afirma: Pero ello no significa, que por lo menos, durante el período que estuvo vigente el D. 2463 de 2001, con la incorporación de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hayan quedado derogadas tácitamente las anteriores normas, pues contrario a creer que esos estatutos fueran antagónicos, incompatibles o restrictivos con respecto a las garantías traídas por el convenio internacional, los mismos se ajustan a sus conceptos, con mayor razón, si el literal e) del preámbulo claramente reconoce “que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”, es decir, que no se mantiene estático, y depende de un contexto social, por cuanto la discapacidad es un concepto amplio y se integra con criterios tales como barreras actitudinales, comunicativas, físicas, sociales y ambientales, tanto así, que se habla que, para ser ubicado en esa población, no es cualquier deficiencia, sino aquella que sea física, mental, intelectual o sensorial a largo plazo, y eso sólo es viable establecer con parámetros objetivos y ciertos, que permitan identificar esos rangos, y no queden al arbitrio interpretativo de cualquier persona, pues ello es lo que se venía haciendo con la regulación hasta ese momento vigente.
Claro, los literales a y b del art. 4 de la Convención le exigen a los Estados partes, adoptar medidas legislativas tendientes a modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 35 con discapacidad; igualmente, el art. 27 a efectos de promover el ejercicio del derecho al trabajo en igualdad de condiciones, exige que se prohíba la discriminación en la diferentes etapas – selección, contratación y empleo- y promover su continuidad; además de que puedan ejercer los derechos laborales y sindicales, pero nada de ello se contraviene, por el hecho de que se identifique en forma particular y objetiva unos rangos de protección, para hallar con certeza a personas con discapacidad, y no simplemente cualquier limitación a afectación a la salud que no pueda encajar allí. En esta última providencia se aclaró que los lineamientos fijados para determinar el titular de la prerrogativa en comento se mantendrían hasta la expedición del Decreto 1507 de 2014, esto es el 12 de agosto de este mismo año, al resaltar: A este punto debe adicionalmente recordarse que, aunque el Decreto 2463 de 2001, estuvo vigente hasta el año 2013, el instrumento establecido para la calificación de la discapacidad, previsto en el Decreto 917 de 1999, mantuvo su vigencia hasta la expedición del nuevo Manual de Calificación de Invalidez, expedido mediante el Decreto 1507 de 2014, el cual derogó expresamente el anterior, conforme lo previó el artículo 6 de esta última normativa reglamentaria.
Así las cosas, es meridianamente claro que, a parir de dicha norma, la valoración de la discapacidad debe realizarse, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 2 del último de los citados decretos. Ahora bien, con posterioridad a dicho lapso, pese a que no se encuentran tarifados los grados de discapacidad, ante la ausencia de su regulación, ello no conlleva a que se entienda que cualquier merma en la salud este sujeta a la garantía analizada, pues se mantiene aún que esta prerrogativa solo cobija a aquellas personas con «ante una situación objetiva, concretada en un grado de limitación relevante» (CSJ SL5700-2021), de mediano o largo plazo (art. Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 36 1º Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y numeral 1º del canon 2º de la Ley 1618 de 2013) que impida «el desempeño normal de las actividades que venía ejerciendo el trabajador, y de esa manera ser objeto de protección en el empleo» (CSJ SL711-2021 reiterada en CSJ SL3846-2021).
Para evidenciar lo anterior, si bien funge como elemento de convicción ideal el dictamen médico, ello no quiere decir que no pueda evidenciarse mediante cualquier otro medio probatorio, como se fijó en providencia CSJ SL572-2021, que sobre el particular menciona: Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección […] que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.
Conforme a lo dicho, es viable colegir que previo para determinar la titularidad del derecho en comento no está destinada para cualquier afección de salud, así mismo que para determinar si la patología acaecida por el trabajador encaja dentro de la cobijada por el art. 26 de la Ley 361 de 1997, es menester establecer inicialmente la norma que regulaba la situación jurídica en concreto, pues si los hechos a analizar fueron anteriores a la vigencia del Decreto 1507 de 2014 resulta imperioso acreditar una PCL superior o igual a Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 37 un 15 %, sin embargo, si fueron posteriores, debe evidenciarse una afectación significativa de mediano o largo plazo que incida en el desempeño normal de las funciones, contando para ello con plena libertad probatoria. 2.
Conocimiento del empleador Dado que el precepto analizado tiene como finalidad proscribir un actuar discriminatorio por parte del dador de empleo, resulta necesario que este conozca de la situación de salud del trabajador en la forma explicada anteriormente, como se expuso en sentencia CSJ SL1236-2021, de la siguiente manera: Como lo que se protege con la estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997 es la discriminación por motivos de discapacidad con la terminación del contrato o el despido, esas condiciones indicadoras de la necesidad de protección deben estar presentes al momento de la decisión del empleador de finalizar el vínculo y ser evidentes para él, para que se haga exigible la autorización del Ministerio de Trabajo previamente a la finalización de la relación laboral, so pena de la presunción de la discriminación, y sea el empleador quien tenga que desvirtuarla demostrando las razones objetivas de su decisión. (subrayado fuera de texto) Para ello el juez deberá valorar si la existen medios probatorios dentro del plenario que permitan acreditar si la empresa fue enterada de las falencias médicas o si existe prueba que permita observar tal situación de forma notoria, evidente y perceptible, […] precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, verbigracia, cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, se Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 38 encuentra en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, cuenta con concepto desfavorable o desfavorable de rehabilitación, o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo (CSJ SL572-2021).
En ese orden, es claro que debe ser enterado el subordinante de las condiciones especiales de salud del trabajador, lo cual puede realizarse de manera formal o inferirse a partir de hechos notorios, evidentes y perceptibles como las continuas incapacidades, la existencia de restricciones, procesos de calificación, entre otros. 3. Necesidad de autorización previa para el despido A fin de detallar el alcance de la protección bajo análisis, resulta favorable reproducir el contenido del precepto en cuestión, de la siguiente manera:
ARTÍCULO
26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
Esta disposición fue declarada condicionalmente Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 39 exequible mediante sentencia CC C531-2000, […] bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2º y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.
Dicha providencia fue analizada por esta Sala mediante proveído CSJ SL1360-2018, que determinó que la Corte Constitucional, […] no proscribió la terminación del contrato sin aval ministerial por razón diferente a la discapacidad del trabajador. Por el contrario, lo que señaló es que cuando estuviese soportada en esa razón –la limitación- se requería la autorización del Ministerio del Trabajo para comprobar si, en efecto, esa deficiencia era incompatible e insuperable o, dicho de otro modo, si la prosecución del vínculo laboral se tornaba imposible por razón de la situación de discapacidad del trabajador.
Así es que debe ser comprendida la referencia a justa causa consignada en la parte resolutiva de ese fallo, pues de lo contrario, sería una contradicción lógica afirmar, por un lado, que carece de todo efecto jurídico «el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación» y, por otro, castigar los despidos estructurados con fundamento en un motivo distinto a la discapacidad.
Por esto, es importante engranar los argumentos de la parte motiva con los de la resolutiva, para darle pleno sentido a la sentencia de constitucionalidad y entender que lo que en sentido amplio denominó la Corte Constitucional como justa causa o causa legal, hacía referencia a la particular situación del trabajador cuyo estado de discapacidad imposibilita la continuidad del contrato de trabajo.
En ese orden la autorización administrativa solo será requerida para aquellos casos en los cuales la condición de discapacidad es la causa que conlleva al fenecimiento del Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 40 contrato, por lo que si este culmina por una justa causa o ante un modo legal, sin que ello deje sin efecto la protección indicada dado que la «la prohibición de despido motivada en la discapacidad sigue incólume y, en tal sentido, solo es válida la alegación de razones objetivas».
De esta manera, se ha señalado en diferentes pronunciamientos de la Sala la posibilidad de desvincular a trabajadores amparados bajo dicha prerrogativa con fundamento en las causales previstas en el art. 62 del CST salvo la contenida en su numeral 15, dado que este fue condicionado mediante decisión CC C200-2019; de igual manera, ante el fenecimiento del contrato por obra o labor (CSJ SL3520-2018) o inclusive ante la existencia de mutuo acuerdo (CSJ SL410-2020).
Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha especificado que no goza de la misma objetividad la terminación de la atadura laboral cuando esta se da en los contratos a término fijo, puesto que la expiración del plazo pactado como causal del rompimiento del contrato, es eminentemente subjetiva, pues en todo caso las partes tienen la facultad de terminarlo o prorrogarlo (CSJ SL2586-2020), razón por la cual, en los casos en los que el subordinado es sujeto de la protección emanada por la norma analizada, […] el empleador tiene la carga probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial; solo así quedará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminadora.
Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 41 De otro lado, en caso de que se pretenda despedir a un trabajador sin justa causa, es menester acudir a la autoridad laboral, como se fijó en providencia CSJ SL6850-2016 reiterada en CSJ 572-2021, donde se dijo: Esta Sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que garantías como la que aquí se analizan constituyen un límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores.
Por ello, siendo un límite a dicha libertad, no puede entenderse cómo, en todo caso, el empleador pueda despedir sin justa causa al trabajador discapacitado, sin restricción adicional al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese caso, bastaría que el empleador despidiera al servidor discapacitado sin justa causa, como lo puede hacer, en condiciones normales, con todos los demás trabajadores, con la sola condición del pago de una indemnización, sin dar razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la aplicación de la norma quedara plenamente descartada. [ ] En ese sentido, la postura de la censura también es contraria a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, en la que, al examinar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señaló que el despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, sin autorización de las autoridades de trabajo y con el simple pago de una indemnización, no atiende las finalidades constitucionales de la disposición, de lograr un trato especial para aquellas personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, por su condición física, sensorial o mental. [….] La interpretación que favorece la verificación de las autoridades de trabajo, previo al despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, no resulta desproporcionada para el empleador y no quebranta su libertad de contratación. En efecto, en primer lugar, la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 tan solo implementa un control administrativo previo a la facultad de despedir, estructurado como una especie de acción afirmativa, en pos de la promoción de la igualdad real y efectiva en el ámbito del trabajo, que para nada inutiliza o vuelve irreales las libertades patronales, sino que las limita razonable y fundadamente.
Por otra parte, tal restricción no resulta desproporcionada para Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 42 el empleador, pues si en realidad la discapacidad de un trabajador puede resultar incompatible con el ejercicio del empleo, de manera que puede afectar derechos y libertades fundamentales de la empresa, así lo podrá demostrar ante las autoridades de trabajo, con las pruebas que resulten relevantes En conclusión, solo será necesario acudir ante el inspector del trabajo para culminar el contrato de trabajo cuando: a) la situación de salud constituya un impedimento para el desarrollo de las funciones; b) se acuda a la justa causa consagrada en el numeral 15 del art. 62 del CST y c) ante el despido sin justa causa; pues de no contar con tal aval la culminación se reputará ineficaz. 4.
Del caso en concreto En este punto conviene recordar que el recurrente considera que fue desacertada la intelección del Tribunal al entender que el art. 26 de la Ley 361 de 1997 no aplicaba para cualquier tipo de falencia de salud, como en su entender se deriva de diversas sentencias de la Corte Constitucional. Sobre el particular, debe afirmarse que conforme a lo decantado, no incurrió en tal transgresión el juez colegiado, pues la garantía en comento tiene como finalidad la protección de aquellas personas que se encuentren en los grados indicados cuenten con una afectación relevante en los términos expuestos previamente.
Así mismo, tampoco podría endilgársele el desconocimiento de las providencias constitucionales dadas en sede de tutela, al no resultar vinculantes en el asunto, Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 43 como se indicó en decisión CSJ SL4609-2020, debido a que estos «por regla general tienen efectos respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, de modo que no es procedente que la regla en ella definida se aplique a terceros».
De igual manera, tampoco se desconoció el alcance del proveído CC C531-2000, pues este hace parte de los fundamentos de la línea de pensamiento de esta Sala. En ese orden, no pudo presentarse la errada interpretación de esta preceptiva en el aspecto reprochado por el censor. Empero, no pasa por inadvertido para la Corte que el ad quem falló al no entender que para que la expiración del plazo fijo pacto se entienda como una causal objetiva, era imperioso que se demostrara que el cargo desempeñado no se seguiría ejecutando, sin embargo, tal omisión no conlleva per se el quiebre de la decisión, ya que no fue un asunto denunciado y, por cuanto, en sede de instancia se llegaría a la conclusión de que las afecciones de salud sufridas por el trabajador no logran enmarcarse en las previstas en la norma, como se explicará más adelante.
Al respecto y en cuanto al cuestionamiento fáctico reprochado por el demandante, del cual pretende acreditar que sus condiciones médicas están cobijadas por la protección establecida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, es conveniente precisar que todos los medios atacados son Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 44 provenientes de terceros, de modo que no son calificados en casación, ya que estos provienen de juntas de calificación, ARL Sura, IPS Omnisalud y la EPS del trabajador, por lo que su contenido no podrá ser abordado por esta Corporación. Ahora bien, si se omitiera la anterior falencia y la Corporación ahondará en el análisis de los mismos, se observaría que la relación laboral feneció el 11 de agosto de 2013, esto es, antes de la vigencia del Decreto 1507 del 2014, de modo que en concordancia con lo dicho en precedencia (numeral 1º), era necesario acreditar una PCL superior o igual al 15 % y dado que en el proceso se evidenció que el actor tenía una merma del 13.78 %, no sería sujeto de la prerrogativa deprecada.
En ese orden, no salen avante los cargos tercero y cuarto, al no acreditarse los yerros jurídicos y fácticos propuestos al sentenciador, sin costas al ser fundados los embates iniciales pero no ser prósperos. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró JUAN CARLOS PÉREZ HENAO a la INDUSTRIA NACIONAL COLOMBIANA Radicación n.° 85388 SCLAJPT-10 V.00 45 ARTÍCULOS DE ACERO Y METALES – INCAMETAL S. A. S. Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.