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SL1827-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1827-2021 Radicación n.° 71363 Acta 005 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que EDITH DEL CARMEN TRIVIÑO DE PATIÑO, adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que se vincularon como litisconsortes necesarios al BANCO POPULAR S.A. y la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC).

I.

ANTECEDENTES Por sentencia CSJ SL5493–2019, esta Corporación casó el proveído proferido el 13 de febrero de 2015 por el Tribunal Radicación n.° 71363 SCLAJPT-10 V.00 2 Superior de Cali, Sala Laboral, mediante la cual se confirmó el fallo absolutorio de las pretensiones formuladas, expedido por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el 11 de octubre de 2013.

Para efectos de emitir la decisión de instancia, se ordenó solicitar a los demandados Banco Popular y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario una certificación actualizada y detallada de los salarios devengados y pagados mes a mes al señor Raúl Patiño Marín, identificado con cédula de ciudadanía n.° 4.398.772, durante la vinculación laboral con esas entidades.

Para tal efecto, se libraron los oficios correspondientes a las mencionadas entidades. Se rememora que la señora Edith del Carmen Triviño de Patiño demandó al ISS, hoy Colpensiones, para que fuere condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de febrero de 1976, causada por el fallecimiento del señor Raúl Patiño Marín, más los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que al proceso fueron vinculados como litisconsortes necesarios, el Banco Popular S.A., La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

El 3 de julio del 2002 la demandante solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada a través de la Resolución n.° 015164 del 30 de noviembre de 2004, en la que se plasmó que el causante no dejó causado el derecho a la prestación económica de sobrevivientes, ya que al Radicación n.° 71363 SCLAJPT-10 V.00 3 momento de fallecer (1° de febrero de 1976), la norma vigente y aplicable era el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el cual establecía que el asegurado acreditara ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez (en este caso a la muerte del causante), setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.

Habiendo acreditado un total de 83 semanas en toda su vida laboral. El juez plural concluyó que no se reunían los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, porque mientras el difunto prestó sus servicios al Banco Popular en Puerto Leguízamo, no estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya que su empleador no estaba obligado a ello, por ende, no tenía que asumir el pago de ningún aporte, y que tampoco era posible generar un cálculo actuarial, porque al caso no le era aplicable la Ley 90 de 1946, ya que no existía «norma jurídica que le imponga a la empresa demandada la obligación de realizar aportes al ISS por el riesgo de pensiones, por el periodo anterior al 1° de julio de 1974 […] y el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 no consagró expresamente un mandato encaminado a obligar al empleador a realizar dicho aporte y trasladarlo al ISS».

Argumentos que en esencia fueron los expuestos por el a quo para no acceder a las pretensiones de la demanda. En sede extraordinaria se casó la sentencia reiterando la posición actual de la Corte sobre el punto objeto de controversia, contenida en la sentencia CSJ SL1122–2019, donde se dijo que el empleador tiene a su cargo el cálculo Radicación n.° 71363 SCLAJPT-10 V.00 4 actuarial derivado del tiempo de servicios prestado sin cobertura del Instituto de Seguros Sociales, representado en un bono o título pensional, resultando irrelevante la circunstancia de que los contratos de trabajo subsistieran o no al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues aún antes de esta, los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores (CSJ SL2138–2016).

Visto lo anterior se procede a dictar la correspondiente decisión. II. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo determinó que el señor Raúl Patiño Marín ingresó a laborar para el Banco Popular en la Sucursal de Puerto Leguízamo, el día 1 de febrero de 1969, prestando sus servicios de manera continua e ininterrumpida hasta el 1 de febrero de 1976, data en que se produjo su fallecimiento, lo que en efecto se encuentra acreditado con el contrato individual de trabajo (f.° 57 a 59) y con el Registro de Personal del Banco, donde consta que laboró en esa entidad hasta el día de su fallecimiento (1 de febrero de 1976).

A folio 8 reposa el oficio 921-36627-2003 del 7 de octubre de 2003, expedido por el Banco Popular donde consta que durante el tiempo que laboró Raúl Patiño Marín en la Sucursal del Banco Popular en Puerto Leguizamo «no existía cobertura del I.S.S. para los riegos de Invalidez, Vejez y Muerte, por lo anterior el Banco, no estaba obligado a cotizar por dichas contingencias».

Radicación n.° 71363 SCLAJPT-10 V.00 5 De la historia laboral se desprende que la entidad financiera afilió al trabajador al ISS para los riegos de IVM el 1 de julio de 1974 hasta el 1 de febrero de 1976 (día de su deceso), acreditando durante ese periodo 83 semanas cotizadas. De las pruebas reseñada coligió erradamente el juez unipersonal que durante el tiempo que el de cujus trabajó en Puerto Leguízamo, esto es del 1 de febrero de 1969 al 30 de junio de 1974, que lo fue por 5 años 4 meses y 29 días, el ISS aún no había extendido la cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que no existía para el Banco Popular la obligación legal de afiliar a su trabajador a una entidad de seguridad social.

En cuanto al tiempo en que el difunto prestó el servicio militar consideró el juzgador unipersonal que no se acreditó con prueba idónea. Asunto que no fue controvertido en la apelación. Por otro lado La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Instituto Nacional y Carcelario (INPEC), informó, al pronunciarse sobre los hechos, que la oficina de talento humano expuso que, «en la búsqueda en la base de datos de la Institución no reposa información alguna del ciudadano RAÚL PATIÑO MARÍN, identificado con CC 4.398.772 y mucho menos que hubiera laborado con el INPEC», sin embargo, este último, aportó el oficio 85101-SUTAH-GADMI- 7944 del 28 de mayo de 2013, expedido por la Coordinadora Grupo Administración Hojas de Vida, en el cual se plasma: Radicación n.° 71363 SCLAJPT-10 V.00 6 1) De acuerdo a lo solicitado mediante correo electrónico, me permito informarle que revisada la Hoja de Vida que reposa en el Archivo central del señor RAÚL PATIÑO MARÍN (Q.E.P.D.), se encontró que: 2) El último establecimiento donde laboró fue la cárcel del Distrito Judicial de Armenia. 3) Mediante Resolución no. 850 del 14 de marzo de 1968 El Ministro de Justicia – Dirección General de Prisiones Declara insubsistentes unos nombramientos. 4) El número de Cédula de Ciudadanía del señor PATIÑO era 4.398.772 de Calarcá. 5) Como no reposan sino siete (07) folios como Hoja de vida NO registra en ellos antecedentes disciplinarios.

De igual manera obra el oficio 85101-SUTAH-GADMI- 011492 del 29 de julio de 2013, expedido por la Coordinadora Grupo Administración Hojas de Vida del INPEC con el que se remite el Certificado Laboral No. 3669 del señor RAÚL PATIÑO MARÍN en el cual se hace constar lo siguiente: Que revisada la historia laboral del señor PATIÑO MARÍN RAÚL identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.398.772 expedida en Calarcá – Quindío, laboró en la Dirección General de Prisiones – Ministerio de Justicia y el Derecho, desde el 30 de octubre de 1964 Según Resolución No. 5044, hasta el 14 de marzo de 1968 fecha en la cual con Resolución No. 850 lo declaran insubsistente.

Al momento de su retiro desempeñaba el cargo de GUARDÍAN Grado 8 de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia. Devengaba una asignación de NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/cte (980,00). En el recurso de apelación la actora muestra su inconformidad con el fallo impugnado, en cuanto, no se avaló el tiempo laborado al servicio del Banco Popular en Puerto Leguízamo y el que prestó al Ministerio de Justicia y el Derecho en el cargo de Guardián Grado 8, para efectos de otorgar la prestación reclamada, periodos en los cuales los empleadores omitieron la afiliación al Sistema de Seguridad Social, y, realizar las cotizaciones correspondientes.

Radicación n.° 71363 SCLAJPT-10 V.00 7 Así, la sentencia de primera instancia se revocará teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en sede de casación, donde sobre el tema en particular, se rememoró lo que esta Sala de la Corte ha dicho, en el sentido que el empleador tiene a su cargo el cálculo actuarial derivado del tiempo de servicios prestado sin cobertura del Instituto de Seguros Sociales, representado en un bono o título pensional (CSJ SL1122-2019 y SL17300-2014).

En consecuencia, se condenará al Banco Popular S.A. a sufragar el título pensional que corresponda, por el período comprendido entre el 1 de febrero de 1969 y el 30 de junio de 1974, a entera satisfacción de Colpensiones, entidad que deberá elaborar ese cálculo con base en los salarios realmente devengados por el actor a lo largo de ese tiempo, o, en defecto de esa información, con base en el salario mínimo legal vigente para esos años.

En el mismo sentido se condenará a La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Instituto Nacional y Carcelario (INPEC), por el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 1964 y el 14 de marzo de 1968, lapso en el que estuvo vinculado con la Dirección General de Prisiones – Ministerio de Justicia y el Derecho. Es de advertir, que se encuentran por fuera de toda controversia los siguientes hechos: i) el señor Raúl Patiño Marín nació el 23 de marzo de 1943 y falleció el 1 de febrero de 1976; ii) el 27 de diciembre de 1975 contrajo nupcias con Edith del Carmen Triviño Vargas, con quien procreó el 20 de septiembre de 1976, a RPT; iii) el de cujus prestó sus servicios bajo la subordinación del Banco Popular desde el 1 de febrero de 1969 hasta el día de su muerte, así: del 1 de febrero de Radicación n.° 71363 SCLAJPT-10 V.00 8 1969 al 1 de julio de 1974, durante 5 años 4 meses y 29 días, en Puerto Leguízamo (Putumayo), lugar donde no existía cobertura del ISS por los riesgos de IVM, y desde el 1º de julio de 1974 (momento en qué fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales), hasta el 1º de febrero de 1976, en Tumaco, tiempo en el cual el asegurado cotizó un total de 83 semanas; iv) el causante laboró en la Dirección General de Prisiones – Ministerio de Justicia y el Derecho, desde el 30 de octubre de 1964 hasta el 14 de marzo de 1968, durante 3 años 4 meses 14 días, lapso en el cual su empleador no lo afilió ni realizó cotizaciones a seguridad social.

La Sala ha señalado que la norma que rige los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante, en ese contexto resulta aplicable al caso objeto de estudio el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad. La mencionada normativa reza: Decreto 3041 de 1966.- “Artículo 20.

Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: “a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5°, para el derecho a la pensión de invalidez; “b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o vejez según el presente reglamento.”.

Decreto 3041 de 1966.- “Artículo 5° Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: “a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 90 de 1946. “b) Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.” Radicación n.° 71363 SCLAJPT-10 V.00 9 Con respecto a la cotización de 83 semanas durante los últimos tres años (toda la vida laboral) anteriores al fallecimiento, que se pregonan en la Resolución n.° 015164 de 2004, con la cual se negó la pensión de sobrevivientes a la accionante, conviene precisar que, si bien el ISS determinó que solo fueron cotizadas las mencionadas semanas durante el lapso comprendido entre el 1 de julio de 1974 (momento en qué fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales) hasta el 1º de febrero de 1976, se encontró probada la relación laboral entre el causante y los demandados que se integraron al proceso como litis consortes necesarios, desde el 1 de febrero de 1969 al 1 de julio de 1974, con el Banco Popular, y, desde el 30 de octubre de 1964 hasta el 14 de marzo de 1968, con la Dirección General de Prisiones – Ministerio de Justicia y el Derecho; períodos en los que, como se desprende de la historia laboral, se evidencia una ausencia de aportes por parte de los empleadores.

Para la Sala, de haberse realizado las cotizaciones correspondientes en debido tiempo y forma, el causante habría cumplido con la densidad de semanas requeridas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en cabeza de su beneficiaria, como quiera que se encontró acreditado un contrato de trabajo continuo por espacio de 7 años con la entidad bancaria, a lo que se suman los más de 3 años y 4 meses laborados con la Dirección General de Prisiones – Ministerio de Justicia y el Derecho, antes de la fecha del deceso, lo que representaría una densidad total de 533.5 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores a su muerte.

Radicación n.° 71363 SCLAJPT-10 V.00 10 En este punto no puede perderse de vista que esta Corte en la sentencia CSJ SL1947-20, cambió su doctrina sobre la improcedencia de sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, lo que sucede igual tratándose del Acuerdo 224 de 1966, lo que no obsta, para que en los mencionados regímenes no prevalezca el criterio orientador de la Ley 100 de 1993, según el cual los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado, bajo el entendido que lo que debe contar es el trabajo humano. Así se expuso en la providencia en cita cuando se dijo: Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. […] Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos Radicación n.° 71363 SCLAJPT-10 V.00 11 internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

Por otro lado tampoco puede pasar por alto esta instancia que en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, se prevé lo siguiente: El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.

Sobre este tópico adoctrinó esta Corte en la sentencia CSJ SL3228-2020, lo siguiente: Teniendo en cuenta el anterior precedente jurisprudencial, debe indicar la Sala que el sentenciador de segundo grado incurrió en el yerro jurídico endilgado, pues a pesar de que hizo alusión al artículo 1 de la Ley 12 de 1975, restringió su aplicación al considerar que no era aplicable a las pensiones de sobrevivientes a cargo del Instituto de Seguros Sociales y centró su estudio en determinar si se habían dado los presupuestos consagrados en los artículos 20 y 5 del Acuerdo 224 de 1966, pasando por alto que la aludida Ley 12 permitía la habilitación de la edad en el evento del fallecimiento de un afiliado, es decir, la fecha del deceso se toma como edad mínima en la pensión de vejez, siempre y cuando hubiese cumplido con la densidad de semanas exigidas para el reconocimiento de la prestación de vejez, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, como sucedió en este asunto, tener en su haber 588 semanas entre el 27 de febrero de 1983 y el mismo día y mes del año 1963.

El mencionado artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, es del siguiente tenor literal:

ARTICULO 11. Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: Radicación n.° 71363 SCLAJPT-10 V.00 12 a. Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer; b. Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

En ese orden, habría lugar al reconocimiento de la pensión de vejez del fallecido Raúl Patiño Marín y a su vez a la de sobrevivientes de su cónyuge la señora Edith del Carmen Triviño de Patiño, a partir de la fecha de su deceso, esto es el 1 de febrero de 1976, como quiera que, para efectos de la pensión de sobrevivientes el fallecimiento del trabajador equivale a una habilitación de su edad, por consiguiente, se ordenará a Colpensiones que reconozca al demandante la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.

No obstante lo anterior, como la demandada propuso la excepción de prescripción, debe anotarse que la actora el 3 de julio del 2002 reclamó al ISS la pensión de sobrevivientes, momento desde el cual el término extintivo dejó de correr, esto es, se suspendió hasta que se produjo la respuesta del ente de seguridad social con la Resolución n.° 015164 del 30 de noviembre de 2004, luego, entonces, a partir del día siguiente comenzó a correr el término de tres años, el que de consiguiente venció el 30 de noviembre de 2007, como la demanda se presentó el 4 de julio de 2008, trascurrieron más de tres años entre el requerimiento de la prestación y el ejercicio de la acción judicial, por tanto hay lugar a declarar probada parcialmente la excepción, razón por la cual las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de Radicación n.° 71363 SCLAJPT-10 V.00 13 julio de 2005 están afectadas por el fenómeno extintivo de las obligaciones, como quedó visto.

Por tanto, le corresponde a la entidad accionada sufragar el valor del retroactivo pensional desde esa calenda (4 de julio de 2005), hasta la fecha del pago efectivo, suma de la cual se deberá descontar los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud. Para determinar el monto de la pensión es necesario acudir al artículo 15 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, cuyo texto literal es el siguiente:

ARTÍCULO 15. La pensión mensual de invalidez, o la de vejez se integrarán así: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base, y b) Con aumentos equivalentes al uno y dos décimos por ciento (1.2%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33 la ciento cincuentava parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas ciento cincuenta semanas de cotización. Para proceder a la liquidación correspondiente se recurre a las siguientes pruebas: i) El reporte de historia laboral aportado por Colpensiones; ii) el oficio 85101-SUTAH- GADMI-011492 del 29 de julio de 2013, expedido por la Coordinadora Grupo Administración Hojas de Vida del INPEC con el que se remite el Certificado Laboral No. 3669 del señor RAÚL PATIÑO MARÍN, en el cual se hace constar que laboró en la Dirección General de Prisiones – Ministerio de Justicia y del Derecho desde el 30 de octubre de 1964 Radicación n.° 71363 SCLAJPT-10 V.00 14 hasta el 14 de marzo de 1968, devengando una asignación de novecientos ochenta pesos ($980,00); y, iii) La información allegada por el Banco Popular con la prueba requerida para mejor proveer, que contiene todos los valores devengados por Raúl Patiño Marín durante el tiempo que laboró para la entidad financiera.

Para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, el artículo 15 del Acuerdo 224 de 1966 dispone que se obtendrá multiplicando por el factor 4.33 las ciento cincuentavas parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas 150 semanas. Las operaciones aritméticas se reflejan en los cuadros que corresponden a la liquidación realizada por el actuario de la Corte.

HISTORIA LABORAL DE LAS ÚLTIMAS CIENTO CINCUENTA (150) SEMANAS COTIZADAS DESDE HASTA Nº DIAS Nº SEMANAS SALARIO COTIZADO TOTAL SALARIOS 18/03/1973 31/12/1973 289 41,29 1.985$ 19.122$ 1/01/1974 31/12/1974 365 52,14 2.429$ 29.553$ 1/01/1975 31/12/1975 365 52,14 4.415$ 53.716$ 1/01/1976 31/01/1976 31 4,43 4.415$ 4.562$ 1.050 150,00 106.953$ CÁLCULO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES TOTAL SALARIOS = 106.953$ TOTAL SEMANAS COTIZADAS = 533,50 SALARIO MENSUAL DE BASE (SMB) SMB = 106.953$ / 150,00 X 4,33 SMB = 3.087$ % DE PENSIÒN = 45% VR.

PENSIÒN DE SOBREVIVIENTES = 1.389$ FECHA DE PENSIÓN (Fallecimiento causante) = 1/02/1976 SMLV DE 1976 = 1.350$ Radicación n.° 71363 SCLAJPT-10 V.00 15 Se condenará a pagar la primera mesada pensional en cuantía de $1. 389.oo, a partir del 1 de febrero de 1976, sin perjuicios de lo declarado al resolver la excepción de prescripción, junto con las mesadas de rigor.

Al estar definido que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de julio de 2005 están afectadas por prescripción, se procede a la actualización del retroactivo causado a la fecha de la presente decisión, lo que nos arroja el equivalente a $132.991.564, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hacia futuro, como se muestra a continuación: VALOR DEL RETROACTIVO DESDE HASTA Nº PAGOS VR.

PENSIÓN TOTAL MESADAS 1/02/1976 31/12/1976 Prescripción 1.389$ Prescripción 1/01/1977 31/12/1977 Prescripción 1.389$ Prescripción 1/01/1978 31/12/1978 Prescripción 2.500$ Prescripción 1/01/1979 31/12/1979 Prescripción 3.450$ Prescripción 1/01/1980 31/12/1980 Prescripción 4.500$ Prescripción 1/01/1981 31/12/1981 Prescripción 5.700$ Prescripción 1/01/1982 31/12/1982 Prescripción 7.410$ Prescripción 1/01/1983 31/12/1983 Prescripción 9.261$ Prescripción 1/01/1984 31/12/1984 Prescripción 11.298$ Prescripción 1/01/1985 31/12/1985 Prescripción 13.558$ Prescripción 1/01/1986 31/12/1986 Prescripción 16.812$ Prescripción 1/01/1987 31/12/1987 Prescripción 20.510$ Prescripción 1/01/1988 31/12/1988 Prescripción 25.638$ Prescripción 1/01/1989 31/12/1989 Prescripción 32.560$ Prescripción 1/01/1990 31/12/1990 Prescripción 41.025$ Prescripción 1/01/1991 31/12/1991 Prescripción 51.720$ Prescripción 1/01/1992 31/12/1992 Prescripción 65.190$ Prescripción 1/01/1993 31/12/1993 Prescripción 81.510$ Prescripción 1/01/1994 31/12/1994 Prescripción 98.700$ Prescripción 1/01/1995 31/12/1995 Prescripción 118.934$ Prescripción 1/01/1996 31/12/1996 Prescripción 142.125$ Prescripción 1/01/1997 31/12/1997 Prescripción 172.005$ Prescripción 1/01/1998 31/12/1998 Prescripción 203.826$ Prescripción 1/01/1999 31/12/1999 Prescripción 236.460$ Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 Prescripción 260.100$ Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 Prescripción 286.000$ Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 Prescripción 309.000$ Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 Prescripción 332.000$ Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 Prescripción 358.000$ Prescripción 1/01/2005 3/07/2005 Prescripción 381.500$ Prescripción 4/07/2005 31/12/2005 6,9 381.500$ 2.632.350$ 1/01/2006 31/12/2006 14 408.000$ 5.712.000$ 1/01/2007 31/12/2007 14 433.700$ 6.071.800$ 1/01/2008 31/12/2008 14 461.500$ 6.461.000$ 1/01/2009 31/12/2009 14 496.900$ 6.956.600$ 1/01/2010 31/12/2010 14 515.000$ 7.210.000$ 1/01/2011 31/12/2011 14 535.600$ 7.498.400$ 1/01/2012 31/12/2012 14 566.700$ 7.933.800$ 1/01/2013 31/12/2013 14 589.500$ 8.253.000$ 1/01/2014 31/12/2014 14 616.000$ 8.624.000$ 1/01/2015 31/12/2015 14 644.350$ 9.020.900$ 1/01/2016 31/12/2016 14 689.455$ 9.652.370$ 1/01/2017 31/12/2017 14 737.717$ 10.328.038$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242$ 10.937.388$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116$ 11.593.624$ 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803$ 12.289.242$ 1/01/2021 28/02/2021 2 908.526$ 1.817.052$ 132.991.564$ Radicación n.° 71363 SCLAJPT-10 V.00 16 No se accederá a la imposición de los intereses moratorios, en la medida que la prestación se causó con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y, si bien esta Sala ha establecido, en jurisprudencia reciente, que los mismos proceden frente a pensiones otorgadas en virtud del régimen de transición después de la entrada en vigencia de esa normativa (sentencia CSJ SL1681-2020), en este caso se trata de un derecho causado con anterioridad al momento en que dicha ley entró a regir, regulado integralmente por disposiciones anteriores, por lo que no hay lugar a su reconocimiento.

Se ordenará la corrección monetaria sobre el monto causado por retroactivo pensional, con el fin de compensar la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo, sobre el punto en cuestión, esta Corporación en sentencia CSJ SL139-2018, que reiteró la providencia CSJ SL9316- 2016, expuso: En este orden de ideas, la decisión adoptada por el juez de segundo grado, al imponer condena por las mesadas dejadas de pagar debidamente indexadas, no se advierte equivocada, por el contrario, se ajusta al criterio que esta Corporación ha sostenido de vieja data, en cuanto a que es factible disponer la indexación de retroactivo pensional, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, erigiéndose esta como un derecho universal; por ende, al no haberse impuesto condena por intereses moratorios, resulta procedente ordenar la corrección monetaria de las sumas dejadas de percibir por la beneficiaria.

Por consiguiente, se ordenará la indexación sobre el retroactivo pensional desde que se causó cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la fórmula acogida Radicación n.° 71363 SCLAJPT-10 V.00 17 y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: Fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Las costas en la primera instancia correrán a cargo de las entidades demandadas. No se causan en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el 11 de octubre de 2013, y en su lugar: CONDENAR a las demandadas a sufragar el título pensional que corresponda a entera satisfacción de Colpensiones, entidad que deberá elaborar ese cálculo actuarial, con base en los salarios realmente devengados por el actor, o, en defecto de esa información, con base en el salario mínimo mensual legal vigente en los siguientes Radicación n.° 71363 SCLAJPT-10 V.00 18 periodos: a) Para el BANCO POPULAR S.A. por el comprendido entre el 1 de febrero de 1969 y el 30 de junio de 1974; y, b) Para la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, por el comprendido entre el 30 de octubre de 1964 y el 14 de marzo de 1968.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS, hoy COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de EDITH DEL CARMEN TRIVIÑO DE PATIÑO la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante José Luis Serna Giraldo, a partir del 1 de febrero de 1976, en cuantía inicial de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($1. 389), suma que deberá ser reconocida junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales que para los años siguientes fije el Gobierno Nacional.

El valor de la mesada para el año 2021 se determina en la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($908. 526).

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de julio de 2005, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a reconocer y pagar, a título de retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 4 de julio de 2005 y el 28 de febrero de 2021, la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO Radicación n.° 71363 SCLAJPT-10 V.00 19 PESOS ($132.991.564).

Se AUTORIZA a la demandada a descontar de dicha cantidad, lo correspondiente a aportes a salud desde que se causó el derecho, con destino a la EPS a que esté afiliada o se afilie la demandante.

QUINTO: COSTAS como se dijo en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ