Micelio
SL1827-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1827-2020 Radicación n.° 80069 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró la señora DANELLY GUARÍN MORALES quien actúa a través de su guardador señor RUBEN DARÍO DÍAZ LENIS, proceso al que fue llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A. Radicación n.° 80069 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La señora Danelly Guarín Morales, representada por su guardador Rubén Darío Díaz Lenis, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., sociedad que absorbió por fusión a ING Administradora de Pensiones y Cesantía S.A. con el fin de que a partir del 18 de mayo de 2003, le fuera reconocida la pensión de invalidez, la que deberá ser pagada a partir del 9 de febrero de 2004, fecha en que dejó de percibir el subsidio por incapacidad médica; igualmente solicitó el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como soporte de sus pretensiones, en síntesis, relató que nació el 25 de agosto de 1961; que en el mes de octubre de 2001, se afilió y cotizó de manera ininterrumpida hasta febrero de 2004, al Fondo de Pensiones y Cesantía Santander, el que posteriormente pasó a denominarse ING Administradora de Pensiones y Cesantía S.A., entidad esta que fue absorbida por el demandado Fondo de Pensiones y Cesantía Protección S.A.; dijo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante sesión llevada cabo el 16 de julio de 2004, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 81,10%, con fecha de estructuración del 18 de mayo de 2003.

Explicó que tal calificación que es de origen común, obedeció a que en el mes de mayo de 2003, encontrándose en la semana 24 de gestación, presentó cuadro convulsivo, el Radicación n.° 80069 SCLAJPT-10 V.00 3 que se le diagnosticó como preclampsia, por lo que hubo que practicarle cesárea, situación que médicamente se le complicó debiendo permanecer en la UCI durante un mes en estado de coma, luego de lo cual fue enviada a casa sin movimiento en las cuatro extremidades y con afectación del lenguaje y sin control de esfínteres.

Narró que el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, declaró su «INTERDICCIÓN JUDICIAL Y DEFINITIVA POR CAUSA DE LA DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA», designando como su guardador al señor Rubén Darío Díaz Lenis, con quien había contraído matrimonio desde el 6 de mayo de 1993. Señaló que el 20 de agosto de 2004 acudió a solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que le fue negada por la AFP mediante comunicación del 8 de septiembre de igual año, bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de fidelidad previsto por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, lo cual era desatinado, pues dicha exigencia ya se había retirado del ordenamiento jurídico mediante sentencia CC C1056 del 11 de noviembre de 2003.

Expuso que desde la fecha de su afiliación hasta la data en la que fue declarada en estado de invalidez, cotizó un total de 102 semanas, de las cuales 26 lo fueron al momento de producirse el siniestro, con lo cual cumple las exigencias previstas por el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, disposición que cobraba vigor en razón a la declaratoria de Radicación n.° 80069 SCLAJPT-10 V.00 4 inexequibilidad de la norma en la que la demandada soporta su negativa.

Finalmente puso de presente que la «EPS SOS» le reconoció el subsidio económico hasta el 8 de febrero de 2004 y que siempre efectuó los aportes con un salario mínimo mensual legal vigente (f.° 4 a 19). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a la fecha de nacimiento de la señora Guarín Morales; que ella comenzó a cotizar al RAIS a partir de octubre de 2001 hasta febrero de 2004; que la estructuración del estado de invalidez de la afiliada lo fue el 18 de mayo de 2003; la solicitud de reconocimiento pensional y la correspondiente negativa, la cual se soportó en el hecho de que la actora no cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y aclaró que no se le podía aplicar las disposiciones contempladas en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 en tanto la norma que regulaba su situación era la vigente para el 18 de mayo de 2003, esto es la citada Ley 860.

Igualmente aceptó los supuestos fácticos alusivos a que mediante sentencia del 31 de marzo de 2011 el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cali, declaró la «INTERDICCIÓN JUDICIAL Y DEFINITIVA POR CAUSA DE LA DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA» a la demandante, designando como su guardador a su cónyuge señor Rubén Darío Díaz Lenis, así mismo admitió que la EPS SOS le Radicación n.° 80069 SCLAJPT-10 V.00 5 reconoció a la afiliada el subsidio económico hasta el mes de febrero de 2004 y que ella siempre cotizó sobre el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, ineficacia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral y la genérica (f.° 110 a 121).

Llamó en garantía y/o que fuera integrada como «litisconsorcial» la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en tanto conforme a la póliza colectiva previsional debía cubrir la suma adicional para completar el capital necesario para el reconocimiento pensional (f.° 176 a 178). El Juez del conocimiento que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 25 de febrero de 2014, admitió el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., solicitada por el fondo de pensiones convocado al proceso (f.° 187 a 188), quien al acudir al presente asunto en tal calidad, aceptó los hechos referidos a la afiliación de la demandante al RAIS, su estado de invalidez y grado de discapacidad, fecha de estructuración, así como la negativa al otorgamiento de la pensión por parte de ING pensiones y cesantía hoy AFP Protección S.A. Precisó que tal determinación no resultaba equivocada, en tanto para la fecha en que le fue determinada su invalidez, 18 de mayo de Radicación n.° 80069 SCLAJPT-10 V.00 6 2003, aún se encontraba vigente el requisito de fidelidad, que no cumplía la demandante.

Precisó igualmente que si bien para tal calenda se encontraba vigente la póliza previsional colectiva de invalidez y sobrevivencia la que alude Protección S.A., la misma tiene por objeto cubrir la suma adicional al saldo de la cuenta individual que sea necesaria para financiar la pensión de invalidez, pero sólo para cuando el afiliado reúna los requisitos para lograr tal prestación, que no los satisfacía la señora Guarín Morales; aclaró que tal póliza no incluye el pago de intereses moratorios.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, límite de responsabilidad y la genérica (f.° 200 a 211). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 20 de enero de 2015, resolvió lo siguiente: 1.- DECLARAR que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., está obligada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por enfermedad de origen común, a favor de la señora DANELLY GUARÍN MORALES representada legalmente por su guardador RUBEN DARÍO DÍAZ LENIS, a partir del 9 de febrero de 2004, pensión que se deberá pagar a partir de la fecha en la que dejó de percibir el subsidio por incapacidad médica por parte de la señora GUARIN MORALES. 2.- CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., a pagar a favor de la señora DANELLY GUARÍN MORALES representada por su guardador señor RUBEN DARÍO DÍAZ LENIS, la suma de $74.620.133 por concepto de retroactivo de mesadas pensionales adeudadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, desde el 09 de febrero de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2014, y a continuar cancelando de manera oportuna las mesadas pensionales, mientras subsista el estado de invalidez de la actora.

Radicación n.° 80069 SCLAJPT-10 V.00 7 3.- CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., a continuar pagando a favor de la señora DANELLY GUARÍN MORALES, representada por el señor RUBEN DARÍO DÍAZ LENIS, por concepto de mesada pensional a partir del mes de enero del año 2015, la suma de $644.350, y aplicar los reajustes de ley que año por año surjan mientras subsista la condición que dio origen a ésta prestación. 4.- CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., a pagar a la señora DANELLY GUARÍN MORALES representada como se dijo, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 26 de septiembre de 2004, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la suma adeudada a título retroactivo. 5.- DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO Y COMPENSACIÓN formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y en consecuencia: 6.- Autorizar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. para deducir el valor de la devolución de saldos que eventualmente haya sido entregada a la parte actora. 7.-ORDENAR a SEGUROS BOLÍVAR S.A. que efectúe el pago de la suma adicional para financiar la pensión de invalidez para completar el capital necesario que financia el monto de la pensión reconocida en este fallo a cargo de la sociedad administradora y a favor de la señora GUARIN MORALES. 8.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de límite de responsabilidad formulada por la aseguradora respecto de la administradora de fondos de pensiones aquí demandada en los términos de la póliza previsional COLECTIVA DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA CELEBRADA CON ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y PROTECCIÓN S.A. DECLARÁNDOSE también no probadas las demás excepciones formuladas tanto por la Administradora DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y PROTECCIÓN S.A. como por la Aseguradora Bolívar S.A. 9.- COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio, más exactamente de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. las agencias en derecho se tasan en la suma de $8.500.000 a favor de la parte demandante a cargo de la AFP.

Radicación n.° 80069 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante sentencia del 31 agosto de 2017, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.

Le impuso las costas de la alzada a la sociedad recurrente y fijó como agencias en derecho la suma de dos SLMLMV. Para tomar su decisión, el ad quem precisó que el problema jurídico a resolver, estaba centrado en dilucidar si se equivocó el a quo al considerar que el requisito de fidelidad contemplado en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, debía ser inaplicado para efectos del reconocimiento pensional reclamado por la señora Guarín Morales.

En ese sentido consideró que no era materia de discusión que la fecha de estructuración de la invalidez de la actora correspondía al 18 de mayo de 2003, que el grado de pérdida de la capacidad laboral ascendía a 81.10%, y que tampoco se discutía que en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración contaba con más de 50 semanas cotizadas.

Aclarado ello, precisó que por regla general la norma aplicable era la vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, en este caso lo era el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, pues la sentencia que declaró inexequible este precepto se produjo el 11 de noviembre de 2003; por tanto, Radicación n.° 80069 SCLAJPT-10 V.00 9 para el 18 de mayo de ese año, cuando se estructura la invalidez de la demandante, era claro que el requisito de fidelidad allí previsto se encontraba vigente, pues los efectos de inconstitucionalidad no eran retroactivos.

Arguyó que, sin embargo, conforme a lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL-44424, sin indicar su fecha de expedición, la exigencia de fidelidad prevista en el citado artículo 11 de la Ley 797 de 2003, debe ser inaplicada por inconstitucional a la luz del artículo 4º de la Constitución Política, tal como lo consideró el sentenciador de primer grado, con lo cual, no existe duda que la actora tiene derecho a la prestación solicitada.

Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó, que no le asistía razón a la AFP al reclamar el requisito de fidelidad previsto por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, la sentencia de primer grado debía confirmarse. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, la sociedad recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto la condenó Radicación n.° 80069 SCLAJPT-10 V.00 10 a pagar a la demandante los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en tanto, no autorizó efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social.

En sede de instancia, solicitó que se deberá revocar parcialmente el fallo de primer grado, en lo que respecta a la condena por dichos intereses a partir del 26 de septiembre de 2004, para en su lugar absolver a la AFP Protección S.A. de pagarlos; igualmente deberá revocar parcialmente la decisión del a quo, en cuanto no facultó al fondo demandado para efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social, para en su lugar autorizarla a realizar aquellos a fin de ser trasladados a la EPS correspondiente.

Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados, los cuales serán resueltos en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 39 literal a) y 141 de la Ley 100 de 1993, así como en el concepto de la infracción directa de los artículos 11numeral 1º de la Ley 797 de 2003, 19 del CST, 1.608 del CC y 8º de la Ley 153 de 1887.

En la demostración del cargo comienza por precisar que no discute los supuestos fácticos dados por acreditados en la sentencia recurrida, especialmente el referido a que, para el 18 de mayo de 2003 fecha de estructuración de la invalidez Radicación n.° 80069 SCLAJPT-10 V.00 11 de la señora Guarín Morales, ésta no cumplía con el requisito de fidelidad previsto por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003.

En seguida y luego de reproducir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del CC, indica que no es procedente condenar a Protección S.A., al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, en la medida que la negativa al otorgamiento de la pensión por parte del fondo, estuvo soportada en el aludido requisito de fidelidad previsto por el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, disposición que sólo fue declarada inexequible el 11 de noviembre de 2003.

Que es dable comprender que si para la fecha de la estructuración de la invalidez, ninguna obligación tenía la entidad de reconocer tal prestación, tampoco asumía la obligación de responder por los intereses de mora fulminados en su contra, y más aún cuando la entidad siempre actuó bajo un recto entendimiento de lo contemplado en los preceptos legales que regulaban la susodicha prestación para el 18 de mayo de 2003, pues tal pensión se concede con argumentos de carácter jurisprudencial que al momento de la estructuración de la invalidez no existían.

Además, sostiene que, sólo se puede hablar de mora o retardo en el cumplimiento de la obligación a cargo de la entidad, a partir de la fecha en que surja para ella, en forma definitiva, el deber de erogar la pensión, pues antes de esa oportunidad nunca habría existido esa obligación. Más adelante puntualiza que cualquier solución distinta transgrede lo establecido por el artículo 8° de la Ley Radicación n.° 80069 SCLAJPT-10 V.00 12 153 de 1887 y va en contravía del sentido que le han dado las Salas de Casación Laboral y Civil de esta Corporación al enriquecimiento sin causa, máxime cuando la entidad obró amparada en una razonable intelección de las normas rectoras de la «situación pensional» vigentes para la fecha de estructuración de la invalidez.

Y finaliza diciendo que respecto de la improcedencia de tales intereses cuando la pensión de invalidez se concede bajo consideraciones jurisprudenciales, esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades y cita en su apoyo las sentencias CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 y CSJ SL6326-2016. Todo ello lo lleva a sostener que el cargo debe prosperar.

VII. LA RÉPLICA La parte demandante aduce que el cargo no puede prosperar, pues es «desproporcionado» pretender la exoneración de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, cuando existe un nítido retardo en el pago de la pensión de invalidez, como consecuencia de la aplicación de una norma que había sido retirada del ordenamiento jurídico con claro desconocimiento del «precedente constitucional, cuyos efectos son ERGA OMNES».

Radicación n.° 80069 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que no es posible abordar el tema planteado por la censura en el presente ataque, referido a la supuesta aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que el ad quem, como quedó vista al sintetizar su decisión, no se pronunció sobre la condena que por intereses moratorios impartiera el a quo, circunstancia que obedeció a que visto el recurso de apelación dicha condena no fue materia de inconformidad en el recurso de apelación formulado por la AFP demandada y hoy recurrente en casación, lo que impide efectuar un juicio de legalidad y una eventual corrección en esta sede.

Recuérdese que el recurso extraordinario se circunscribe a controvertir los razonamientos que soportan la sentencia de segunda instancia, y como en el sub judice no hubo pronunciamiento sobre la materia, tampoco es procedente abordar su análisis. No puede olvidarse que si la parte interesada, al formular y sustentar el recurso de apelación, no exhibe inconformidad en lo relativo a la condena por intereses moratorios, en sede de casación no resulta procedente elevar un cargo que cuestione su imposición, pues este medio de impugnación no fue instituido como una tercera instancia para juzgar nuevamente el pleito, sino para controvertir la sentencia recurrida.

Radicación n.° 80069 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, al ser una obligación del apelante cuestionar de manera concreta, puntual y expresa, desde luego sin extenderse en formulas sacramentales o en discursos interminables, las decisiones del a quo que le son adversas a fin de determinar el actuar de la Sala en una eventual sede extraordinaria, su omisión lleva a que el aspecto de los intereses moratorios en la forma en que se fulminó en la primera instancia, no pueda sufrir modificación alguna, salvo como lógico resultado de que el derecho pensional que los origina sea derribado en casación, que no es el caso del sub lite.

Así lo tiene enseñado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 42696 reiterada en sentencia CSJ SL1457-2015 y recientemente en sentencia CSJ SL007-2020 cuando al efecto precisó: En lo concerniente a los intereses moratorios, advierte la Sala, que el instituto, al apelar (folios 150 a 152), no se refirió a la condena por los mencionados intereses.

El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado y, en sus consideraciones tampoco aludió a los intereses moratorios. Ya en el ámbito del recurso extraordinario, el instituto confronta la condena por intereses moratorios, lo cual fundamenta, en síntesis, en que tales intereses solamente aplican a pensiones propias del régimen de Ley 100 de 1993.

Así las cosas, es obvio que si el instituto, al apelar, no recurrió, específicamente, lo relativo a la condena por intereses moratorios, estaba inhabilitado, entonces, para erigir el ataque en casación sobre la materia respecto de la cual no había mostrado concreta y específica inconformidad al sustentar la alzada. Ya esta Sala, al analizar el ámbito de competencia del cual disponen los tribunales superiores al resolver el recurso de apelación, ha definido también el deber del apelante de cuestionar, en concreto, y no genéricamente, las decisiones del Radicación n.° 80069 SCLAJPT-10 V.00 15 juez a quo respecto de las cuales discrepe, a efectos de definirle el radio de acción a la decisión de instancia. (…) Por ende, es de recordar y reiterar, entonces, que, a efectos de resultar facultado en casación para pedir el quiebre de la eventual decisión de segunda instancia confirmatoria de la condena a intereses moratorios, era menester que el instituto hubiera atacado específicamente, al apelar, dicha decisión, para permitir al Ad quem pronunciarse respecto del punto, lo cual, acá, obviamente y, como consecuencia de la omisión señalada, no pudo hacer, por lo que, entonces, el tema derivó en asunto decidido y consolidado procesalmente, que solo podría sufrir eventual alteración con un derribamiento, en sede casacional, del derecho a la pensión, fuente de aquéllos, situación que no se da en el sub examine.

Reitera, pues, la Sala, la trascendente importancia de la interrelación entre el contenido del recurso de apelación y la posibilidad de ejercitar total o parcialmente el extraordinario de casación, por lo que, el apelante, debe constatar minuciosamente las decisiones de primera instancia que les sean desfavorables y proceder a controvertir, expresamente, cada una respecto de las cuales avizore que deberá, eventualmente, activar el recurso extraordinario, a efectos, se repite, de quedar habilitado para tales efectos.

Al no haberse honrado tal deber procesal, el cargo acá formulado ha de desestimarse en su totalidad.” Con todo, sólo si hipotéticamente se aceptara que tales intereses fueron objeto de apelación por parte de la AFP Protección S.A., sobre el cual como se vio y se reitera, no hizo pronunciamiento alguno el sentenciador de alzada, no es el recurso de casación la oportunidad para remediar tal falencia, pues el mecanismo propicio para ello, es el contemplado en el artículo 287 del CGP, para efectos de solicitar la adición de la sentencia del Tribunal, del cual no hizo uso la mandataria judicial de la parte recurrente.

Así las cosas, no queda otro camino que desestimar el cargo. Radicación n.° 80069 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10º de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994; 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

En la demostración del cargo, en esencia, dice que en el fallo acusado se advierte que el Tribunal soslayó la obligación legal de la administradora de tener que practicar, sobre las mesadas pensionales, los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de la demandante, pues al tenor de lo previsto en inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones por salud para los pensionados estarán a su cargo en su totalidad, y según lo consagrado en el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, si hubiere lugar a ello.

Sostiene que acorde a lo consignado en la ley, los aportes por concepto de salud son administrados por las EPS y sólo por ellas, de suerte que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, y entre éstas las AFP, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio, porque según lo ha enseñado la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-480 de 1997, una vez causados adquieren la categoría de Radicación n.° 80069 SCLAJPT-10 V.00 17 contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones derivadas de esa condición. Y como el reconocimiento de la pensión está indisolublemente atado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es evidente que tal descuento debe ser ordenado de manera simultánea con la condena judicial a pagar la susodicha prestación, autorizando al ente que haya de sufragarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión. Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 20 feb 2013, rad. 48.875.

X. LA RÉPLICA La parte demandante opositora guarda total silencio sobre este ataque. XI. CONSIDERACIONES Como el tema planteado por la censura, referido a que se equivocó el fallador de segundo grado al no haber ordenado los descuentos por salud, conforme lo contempla el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, ha sido estudiado en múltiples oportunidades por la Corte, la Sala se remite al actual criterio sobre el tema, bastando para ello citar lo dicho en sentencia CSJ SL1169-2019, donde se precisó: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de Radicación n.° 80069 SCLAJPT-10 V.00 18 la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.

En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.

Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Y en decisión CSJ SL SL1913-2019, se manifestó: Sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Radicación n.° 80069 SCLAJPT-10 V.00 19 Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.

En ese orden, no se advierte un defecto jurídico al respecto, toda vez que para que operen tales deducciones no se requiere una orden del juez, ya que operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena. En ese orden de ideas, dado que la obligación de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en salud deviene directamente de la ley, y como conforme al actual criterio de la Sala, no es indispensable que el juzgador emita decisión alguna en ese sentido ordenando los descuentos, se concluye que el fallador de segundo grado no incurrió en la infracción directa atribuida por la censura.

Por lo dicho, el cargo no prospera. Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. y a favor de la opositora demandante Danelly Guarín Morales, quien está representada por su guardador Rubén Darío Díaz Lenis. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000.

Las costas serán liquidadas por el juez del conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 80069 SCLAJPT-10 V.00 20 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral seguido por DANELLY GUARÍN MORALES quien actúa a través su guardador señor RUBEN DARÍO DÍAZ LENIS, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., proceso al que fue llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.