CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57530 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL18260-2017 Radicación n.° 57530 Acta N.° 17 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR EDUARDO MARENCO AMADOR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CLUB CAMPESTRE EL RANCHO y como litisconsorte la empresa de servicios temporales IMPULSO TEMPORAL S. A. I.
ANTECEDENTES Víctor Eduardo Marenco Amador llamó a juicio a Club Campestre el Rancho, con el fin de que se declarara que: i) entre ellos existió una relación laboral desde el 1º de marzo de 2003 hasta el 28 de septiembre de 2006; ii) dicho vínculo finalizó por decisión unilateral y sin justa por parte del Club demandado; iii) tiene derecho al reconocimiento y pago de sus derechos laborales en la temporalidad decantada.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, compensación en dinero por las vacaciones, sanción por falta de pago oportuno de los intereses sobre las cesantías, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo indexada, sanción moratoria por falta de afiliación y consignación oportuna del auxilio de cesantías correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, todo lo probado ultra y extrapetita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor prestó los servicios personales al Club Campestre el Rancho desde el 1° de marzo de 2003 hasta el 28 de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de jefe de mantenimiento, cuya última remuneración fue de $3.000.000,oo mensuales. Aseguró que la vinculación se dio a través de la figura de intermediación laboral con la sociedad Impulso Temporal S. A., como trabajador en misión, modalidad que desbordó los límites de la Ley 50 de 1990 por tratarse de labores desarrolladas al servicio del Club, sin solución de continuidad.
Señaló el accionante que como jefe de mantenimiento cumplió las labores de cotización, compra e instalación de cámaras de seguridad, verificación de las canchas de tenis y golf, arreglo de los sistemas de comunicación, actualización de archivos, revisión de temperatura en las cámaras de los baños turcos, instalación de películas de privacidad en vidrios, diseño, adecuación, enchapes, iluminación, aprobación y liquidación de obra civiles, entre otros.
Indicó que los elementos, herramientas y materiales de trabajo los proporcionaba el Club; que siempre estuvo sometido a órdenes e instrucciones impartidas por el gerente, la junta directiva y los directivos del mismo; que no fue afiliado al fondo de cesantías; que su relación laboral concluyó por determinación unilateral, ilegal y sin causa; que no fue escuchado en diligencia de descargos; que el Club no le ha cancelado las acreencias laborales causadas durante la vigencia del vínculo; que el gerente general expidió el 10 de abril de 2006 un documento donde expuso: Me permito certificar que el señor VICTOR EDUARDO MARENCO AMADOR, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.294.203 de Bucaramanga, presta el Servicio Profesional de Arquitectura al CLUB CAMPESTRE EL RANCHO en el Departamento de Mantenimiento y Operaciones, con una antigüedad de 3 años y una facturación mensual de TRES MILLONES DE PESES M/CTE.
($3.000.000.00)» Igualmente, señaló que el 10 de agosto de 2006, el jefe de mantenimiento y operaciones expidió una certificación, con similares características a las enunciadas previamente, pero con una antigüedad de 4 años e igual remuneración; que el 29 de diciembre de 2006, nuevamente, el gerente certificó que el actor laboró en el departamento de operaciones y mantenimiento de la demandada, entre el 22 de febrero de 2003 y el 30 de septiembre de 2006, documento en el que, además, describió algunas labores.
Finalmente, aseguró que presentó reclamación para el reconocimiento y pago de sus derechos laborales el 25 de septiembre de 2009, interrumpiendo la prescripción de las prestaciones y derechos insolutos pretendidos en la demanda. Al dar respuesta a la demanda, el Club Campestre El Rancho se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseguró que el demandante le prestó servicios personales, pero en calidad de trabajador en misión, siendo el verdadero empleador la empresa de servicios temporales Impulso Temporal S. A.; asimismo, aceptó no haber escuchado al actor en diligencia de descargos y haber expedido los documentos del 10 de abril, 10 de agosto y 29 de diciembre de 2006, respecto de los cuales aclaró que no se trataban de certificaciones laborales sino de instrumentos en los que consta el tiempo que prestó servicios a favor del club como trabajador en misión. Señaló como parcialmente cierto lo referente a la vinculación por la modalidad de intermediación laboral, en el entendido que desde el 15 de septiembre de 2004 ya no existía contrato con la empresa de servicios temporales, siendo vinculando el trabajador como contratista independiente.
En su defensa propuso la excepción previa de prescripción; mientras que de fondo formuló las de cobro de lo no debido por ausencia de causa, buena fe y prescripción. En audiencia del 2 de junio de 2011 (f.º 98), se ordenó integrar la litis con la empresa Impulso Temporal S. A. Una vez notificada la empresa de servicios temporales, al responder la demanda se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, dio por cierto que el actor prestó servicios personales para el club; aceptó que el vínculo laboral con la empresa finalizó por culminación de la obra o labor; aseguró que sí se presentó intermediación laboral para los periodos comprendidos entre el 1º de marzo de 2003 y el 28 de febrero de 2004 y desde el 1º de abril de 2004 hasta el 30 de junio de 2004; aceptó las labores descritas desarrolladas por el accionante, al ser funciones propias para las cuales fue contratado; que prestó los servicios dentro de las instalaciones del club por ser actividades propias del acuerdo de voluntades; que los elementos, herramientas y materiales eran propiedad de la empresa usuaria.
Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 13 de marzo de 2012, absolvió a la empresa Impulso Temporal S. A. por encontrar probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido; igual resultado se presentó con el Club Campestre el Rancho, pero por hallar probada la excepción de prescripción; y finalmente, condenó en costas a la parte actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 3 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó en su integridad la sentencia apelada y condenó en costas al apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la prescripción de los derechos laborales se presenta cuando el acreedor deja transcurrir un lapso de tres años sin reclamar sus derechos, la cual no puede ser declarada de oficio; que es una excepción de naturaleza mixta, es decir, que puede ser presentada como previa o como de fondo, todo en virtud del principio de economía procesal.
Prosiguió la colegiatura, luego de transcribir los artículos 488 y 489 del CST y el 151 del CPTSS, afirmando que los derechos laborales prescriben en un término de tres años constados a partir de la fecha en que se hagan exigibles; que la prescripción puede interrumpirse por una sola vez y por un término igual, mediante la presentación de una reclamación por parte del trabajador, debidamente recibida por el empleador.
Acto seguido, con relación a la fecha de exigibilidad de los derechos deprecados y de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del CPTSS, modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, dijo que no debía existir debate alguno sobre la existencia del vínculo laboral, ni de su extensión, especialmente, en lo que a su punto cronológico final refiere por ser indispensable para determinar si opera lo estipulado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
A continuación, adujo: En el sub lite, la verdad es que las partes están de acuerdo en la fecha hasta la cual se extendió su vinculación laboral, según el actor su vinculación fue hasta el 28 de septiembre de 2006 y la demandada aduce que se prolongo (sic) al 30 de septiembre y siendo esta última más prolongada, será la tenida en cuenta por la Sala.
La real controversia radicaría en la autenticidad del documento que milita a folios 61 y ss, por cuanto en la apelación, el apoderado del actor manifiesta que el texto no obedece a la reclamación del actor, sin embargo, en el mismo se observa que se radico (sic) ante la demandada, especificando que correspondía al demandante y describiendo explícitamente nombres propios, derechos reclamados, funciones y condiciones del vinculo (sic) que necesariamente tuvieron que ser suministradas por el actor, resultando impajaritable que la parte actora luego de ser vencida en juicio y evacuado en debida forma el debate probatorio, aduzca desconocer su contenido y mas (sic) aún (sic) cuando en ninguna etapa procesal tacho (sic) de falsa la misiva, por lo que al criterio de la Sala, se entiende que el termino (sic) prescriptivo fue efectivamente interrumpido el 5 de mayo de 2007, fecha desde la cual se contabilizara (sic) el transcurso de 3 años del que habla la norma, toda vez que solo se puede interrumpir por una sola vez.
Colofón de lo anterior, se tiene que el contrato terminó el 30 de septiembre de 2006, se presento (sic) reclamo el 5 de mayo de 2007, encontrándose dentro del termino (sic) legal, pese a ello, solo hasta el 19 de noviembre de 2011 radico (sic) su libelo demandatorio, es decir, encontrándose desfasado en el termino (sic) prescriptivo por mas (sic) de un año y medio.
En un escenario fáctico semejante, la conclusión que se impone es que el extremo actor dejó transcurrir el tiempo legalmente previsto para reclamar del empleador los derechos o prestaciones que considera le asisten como consecuencia del vinculó presuntamente laboral que los ligo, motivo por el cual es afirmable que el juez de primer grado acertó al desatar contra los intereses litigiosos del primero, los efectos de la prescripción extintiva RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, acepte las declaraciones y condenas solicitadas, proveyendo sobre costas y agencias en derecho. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados, los cuales, por cuestiones de método, se estudiará en un comienzo el segundo orientado por la vía indirecta, para luego abordar el primero, encauzado por la senda directa.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la CN; 1, 5, 9, 14, 15, 19, 23, 24, 37, 43, 45, 47, 55, 59, 61, 64, 65, 127, 128, 132, 149, 150, 186 a 189, 198, 249, 306, 488 y 489 del CST; el 151 del CPTSS, en relación con los artículos 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276, 277 y 279 del CPC; y 2512, 2513, 2535, 2536 y 2539 del CC.
Manifiesta que el a quem incurrió en los siguientes errores de hecho: Primero: El haber dado como demostrada la prescripción, sin estarlo, de los derechos reclamados en la demanda. Segundo: El no haber dado por demostrado, estándolo, que los derechos reclamados en la demanda no estaban prescritos. Tercero: El no haber reconocido los derechos reclamados en la demanda, estándolo, a pesar de haber admitido la existencia del vínculo laboral y sus extremos.
Denuncia que los yerros fácticos endilgados son consecuencia de la errónea valoración del escrito demandatorio, de las contestaciones de la demanda y del documento visto a folio 61 y 62 del expediente. Así mismo, acusa la falta de apreciación de los documentos obrantes a folios 16 a 25 ibidem. En la demostración del cargo, luego de transcribir apartes de la sentencia recurrida, señala que a folios 19, 20, 21 y 22 obran documentos que certifican que el demandado prestó el servicio personal como arquitecto para el Club Campestre El Rancho, con una antigüedad de 3 o 4 años, con una remuneración mensual de $3.000.000,oo; que a folios 23 y 24 obra la reclamación que hizo el demandante de sus acreencias laborales, radicada el 29 de septiembre de 2009; y que la demanda fue repartida el 19 de noviembre de 2010, según consta en acta obrante a folio 25; que a folios 61 y 62 se avizora «la reclamación laboral radicada el 5 de mayo de 2007 en las instalaciones del Club Campestre El Rancho, efectuada por el tercero DAMASO MARENCO ESPAÑA, identificado con la T. P. No. 47.888 del Consejo Superior de la Judicatura».
Afirma que el argumento expuesto por el colegiado al valorar el documento visto a 61 no resiste el menor análisis, puesto que « le hubiera bastado al Tribunal examinar, sin error, el documento de folios 23 y 24 en donde aparece, en forma meridiana que, suscrito en debida forma por el demandante, se hizo la respectiva reclamación de los derechos el día 25 de septiembre de 2009»; que si se compara esta fecha con la del acta de reparto de la demanda (19 nov. 2010), se concluye en forma apodíctica que yerra al deducir que los derechos reclamados se encuentran prescritos.
Argumenta que fundamentar la decisión en un documento que no corresponde a ninguna de las partes, ni al demandante ni a la demandada, sino a un tercero, vulnera el derecho de defensa; que aumenta su extrañeza «atribuirle al demandante datos y hechos que fueron materializados por un tercero que, aunque pariente del demandante, no tenía (por lo menos no aparece en el expediente) poder para actuar en su nombre».
Señala que mal podía el demandante entrar a refutar algo que tiene respaldo en la ley, pero que carece del presupuesto fáctico previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, porque «resulta que por arte de magia lo que no está escrito por el trabajador se convierte, según el Tribunal, en algo escrito por éste, porque aquí se mencionan datos suyos».
RÉPLICA El opositor asegura que no es dable el estudio del cargo porque los errores de hecho endilgados, en particular, porque los dos primeros son iguales, pero con redacciones distintas, mientras que el tercero, resulta ser incomprensible y alejado de la realidad procesal; que los escritos demandatorios y contestatorios no son pruebas, salvo que conlleven a confesión, lo que no ocurre en el presente caso.
Señala que es un desacierto señalar que debió tenerse como fecha de la reclamación del 25 de septiembre de 2009, puesto que el Tribunal si apreció tal medio de certeza, solo que existieron reclamaciones previas, las que conllevaron a decretar la prescripción, siendo innecesario hacer mención del escrito presentado en el 2009, pues con los antecedidos documentos se acreditó el medio exceptivo.
Dice que no tiene incidencia alguna que la reclamación presentada primeramente la haya ejecutado un pariente del demandante; más bien, lo que permite percibir es el conocimiento del poder y documento que contenía las mismas pretensiones de la demanda, pues al examinar el escrito obrante a folio 61 y 62, se observa que el señor Damaso Marenco España suscribió haber recibido poder especial, amplio y suficiente para realizar las reclamaciones laborales, supuesto nunca debatido, ni tachado de falso en instancia. Incluso, de no tenerse en cuenta el documento referido, basta con la reclamación efectuada al Ministerio de la Protección Social, con citación a mayo de 2007 y diligencia del 28 de septiembre de 2007 (f.os 63 y 64), encontrándose igualmente que la prescripción operaba.
Teniendo en cuenta que los dos cargos, pese a que están orientados por vías distintas, persiguen los mismos fines y acusan similar elenco normativo, se entran a resolver de manera conjunta. CONSIDERACIONES Primeramente, como la entidad opositora manifiesta que el censor carece de interés jurídico para recurrir porque la indemnización moratoria no se calculó en la forma y términos como lo ha ordenado esta Sala, ha de tenerse en cuenta que el interés de la parte demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto de la decisión de primer grado.
En este asunto, resulta claro que el interés jurídico para recurrir de la parte demandante lo constituye el valor de las pretensiones denegadas por los jueces de instancia, como consecuencia de la confirmación efectuada por el Tribunal, toda vez que el actor fue quien apeló. Así las cosas, advierte la Sala que para calcular el interés se deben tener en cuenta las pretensiones en los términos que fueron solicitadas, independientemente de que las mismas tengan vocación de prosperidad o no, o de que los montos varíen al momento de liquidarse; por tanto, como en el escrito inaugural, en la pretensión 1.2.8., el actor solicitó condenar al Club Campestre El Rancho a reconocer y pagar en su favor «el valor de un día de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas e insolutas, a título de indemnización moratoria», la sanción moratoria debe computarse en un monto equivalente a un día de salario por cada día de mora, tal como acertadamente lo hizo el Tribunal.
En consecuencia, las operaciones aritméticas realizadas para determinar el interés jurídico para recurrir de la parte demandante atienden los lineamientos fijados por esta Sala, como quiera que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, mayo de 2012, los agravios causados al demandante con la sentencia fustigada superaban la suma de $68.004.000,oo, cifra que equivale a 120 SMLMV.
Resuelto lo anterior, el Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que la controversia radicaba en la valoración del documento obrante a folio 61 del expediente, por cuanto el apelante manifestó que el mismo no obedecía a su reclamación. Al efecto consideró que: i) dicho escrito correspondía al demandante y fue radicado ante la demandada, «describiendo explícitamente nombres propios, derechos reclamados, funciones y condiciones del vinculo (sic) que necesariamente tuvieron que ser suministradas por el actor»; ii) resultaba «impajaritable que la parte actora luego de ser vencida en juicio y evacuado en debida forma el debate probatorio, aduzca desconocer su contenido», más aun cuando en ninguna etapa procesal tachó de falsa la misiva; iii) el término prescriptivo fue efectivamente interrumpido el 5 de mayo de 2007, toda vez que solo se puede interrumpir por una sola vez; iv) como el contrato terminó el 30 de septiembre de 2006, la reclamación se hizo el 5 de mayo de 2007 y el escrito inaugural se presentó «solo hasta el 19 de noviembre de 2011 (sic)», concluía que el «extremo actor dejó transcurrir el tiempo legalmente previsto para reclamar del empleador los derechos o prestaciones que considera le asisten», por lo que el juez de primer grado acertó al declarar los efectos de la prescripción extintiva.
Por su parte, el censor manifiesta que la valoración de los medios de prueba no puede hacerse de manera caprichosa, por lo que es preciso apreciarlos en conjunto; que el Tribunal no tuvo en cuenta, para nada, la valoración racional de la prueba en que fundamentó su decisión; que la reclamación obrante a folio 61 del expediente, « nada tenía que ver con el demandante, así registrara hechos o circunstancias que se refirieran al mismo»; que el citado documento no exhibe los requisitos de autenticidad de que tratan los artículos 252 y ss del CPC; y que el ad quem incurrió en los yerros fácticos enlistados en el segundo cargo, especialmente, haber dado por acreditada la prescripción de los derechos reclamados, sin estarlo.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en los yerros fácticos que se imputan en los cargos, al considerar que los derechos deprecados en el presente proceso se encontraban prescritos. En cuanto a la valoración de los medios de convicción, lo primero que se advierte es que como el segundo cargo se estructuró por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Además, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo las anteriores premisas se entran a estudiar las pruebas denunciadas. 1.- Con relación a la reclamación vista a folios 61 y 62, suscrita por Dámaso Marenco España, radicada el 5 de mayo de 2007, según consta en sello de recibo puesto en la parte superior, de entrada, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro valorativo imputado, como quiera que en ella consta expresamente que el peticionario manifestó que contaba con poder especial, amplio y suficiente del arquitecto Víctor Marenco para «adelantar el cobro judicial y extrajudicial de las acreencias laborales que su importante club le adeuda»; que se reclaman los derechos salariales y prestacionales pretendidos en la presente demanda; e igualmente, se establece que los supuestos fácticos en los que se funda dicha reclamación coinciden plenamente con los descritos en el escrito inaugural del presente proceso, es decir, el referido documento no demuestra nada distinto a lo que dio por acreditado el Tribunal, esto es, que el mismo fue radicado ante la entidad demandada « especificando que correspondía al demandante y describiendo explícitamente nombres propios, derechos reclamados, funciones y condiciones del vinculo (sic) que necesariamente tuvieron que ser suministradas por el actor».
Ahora bien, con relación a la manifestación del censor encaminada a demostrar que la mencionada reclamación « nada tenía que ver con el demandante, así registrara hechos o circunstancias que se refirieran al mismo», lo primero que se dice es que la razón está del lado del Tribunal al considerar que resultaba «impajaritable que la parte actora luego de ser vencida en juicio y evacuado en debida forma el debate probatorio, aduzca desconocer su contenido», máxime «cuando en ninguna etapa procesal tachó de falsa la misiva».
Se afirma lo anterior porque la reclamación fue presentada por la parte demandada, junto con la contestación de la demanda, como soporte de la excepción de prescripción planteada, es decir, fue solicitada y arrimada como prueba dentro de las oportunidades procesales para ello; así mismo, en la audiencia de llevada a cabo el 10 de mayo de 2011, conforme las previsiones del artículo 77 del CPTSS, el juez de instancia, al decretar las pruebas pedidas por la parte demandada, ordenó su incorporación al expediente, decisión notificada por estrados, sin que la parte demandante la desconociera o cuestionara su autenticidad.
Siendo ello así, queda en evidencia que el colegiado fundamentó su decisión en las pruebas pedidas, decretadas y practicadas en los términos establecidos para ello, por lo que la documental estudiada es prueba válida para formar el convencimiento del juez respecto de los hechos debatidos en el presente asunto. De manera que, al no haber cuestionado la falta de autenticidad de la reclamación dentro de las oportunidades procesales para ello, su desconocimiento en el recurso extraordinario constituye un medio nuevo en casación, que como es bien sabido, resulta inadmisible e impone su rechazo en sede de casación. Por tanto, Tribunal no pudo cometer ningún yerro fáctico, por lo menos con el carácter de ostensible, al considerar que, con la reclamación de los derechos salariales y prestacionales, radicada el 5 de mayo de 2007 en las dependencias de la entidad demandada, interrumpió el término prescriptivo de la acción. 2.- En cuanto a los documentos, obrantes a folios 19 a 22 del cuaderno principal, los cuales corresponden a certificaciones emitidas por el gerente y el jefe de mantenimiento del Club Campestre El Rancho, en las cuales consta que el demandante prestó servicios profesionales para esa entidad, con una antigüedad de 3 o 4 años, respectivamente, y con una «facturación» mensual de $3.000.000,oo, se considera que los mismos no refieren siquiera a los hechos en los se fundamentó la prosperidad de la excepción de prescripción, pues lo único que se puede extraer de ellos es que el actor prestó servicios para la entidad demandada, el tiempo de duración y la remuneración que obtuvo como contraprestación, pero en manera alguna tienen la entidad para acreditar la fecha en que el señor Victor Amador elevó la reclamación de los derechos salariales y prestacionales deprecados, para con base en ello, entrar a determinar si operó o no la interrupción de la prescripción. Por tanto, si bien el colegiado no hizo mención a los referidos medios de convicción, ello no constituye yerro fáctico alguno, menos con la entidad de ostensible y protuberante, como quiera lo que los hechos que ellos acreditan no tienen relación con los supuestos fácticos en que se fundamentó la decisión del ad quem. 3.- En lo atinente a la errada valoración de las piezas procesales (demanda y contestaciones) y a la falta de valoración de los documentos vistos a folios 16 a 18, la Sala se releva de su estudio habida cuenta que en el desarrollo de los cargos no se hizo discurso alguno encaminado a demostrar los yerros valorativos imputados.
Al efecto se recuerda que cuando la acusación está orientada por vía indirecta, corresponde al recurrente precisar respecto de cada prueba o pieza procesal, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio o la pieza procesal acredita, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia, pues, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar la prueba o la pieza procesal que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra.
Por lo anterior, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que conlleve a la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba o de la pieza procesal y lo que en realidad ella demuestra, labor que brilla por su ausencia en la demanda de casación, como quiera que respecto de la demanda y sus contestaciones se limitó a decir que fueron erróneamente apreciadas y que los documentos (f.º 16 a 18) no fueron valorados, pero no dice qué fue lo que dejó de extraer o lo que equivocadamente dedujo el Tribunal ni lo que en verdad ellas demuestran, es decir, no acredita los yerros valorativos imputados.
Como corolario, considera esta Sala que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos imputados al declarar fundada la excepción de prescripción de los derechos salariales y prestacionales deprecados en el presente asunto, teniendo en cuenta que el contrato terminó el 30 de septiembre de 2006, la reclamación se hizo el 5 de mayo de 2007 y el escrito inaugural se presentó el 19 de noviembre de 2010, es decir, que la demanda se radicó después de transcurridos tres años de haber operado la interrupción de la prescripción. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 61 del CPTSS, como violación de medio, al dejarlo de aplicar en relación con los artículos 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276, 277 y 279 del CPC, para transgredir directamente los artículos 2512, 2513, 2535, 2536 y 2539 del CC, violación que llevó al ad quem a aplicar indebidamente los artículos 488 y 489 del CST y el 151 del CPTSS, en relación con los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la CN, los artículos 1, 5, 9, 14, 15, 19, 23, 24, 37, 43, 45, 47, 55, 59, 61, 64, 65, 127, 128, 132, 149, 150, 186 a 189, 198, 249, 306, 488 y 489 del CST y el artículo 151 del CPTSS.
En la sustentación del cargo, el recurrente señala que el Tribunal no aplicó el artículo 61 del CPTSS porque la valoración de los medios probatorios no puede hacerse caprichosamente; que es preciso apreciarlos en conjunto, para deducir de los mismos «la certeza moral, que no absoluta o metafísica, sobre la existencia, o no, del derecho que se reclama mediante la demanda»; que la certeza es el estado de la mente, según el cual se percibe la realidad tal como es y no como uno se la imagina; que el razonamiento en la apreciación o valoración de la prueba tiene que ser lógico, es decir, partir de un silogismo; por tanto, las premisas mayor y menor tienen que ser verdaderas para que la conclusión sea verdadera.
Aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta, para nada, la valoración racional de la prueba en la que fundamentó la decisión, la que «casi le gritaba» la verdad, esto es, que estaba frente a una injusticia, que debe ser reparada; que el documento aportado por la demandada, visto a folios 61 y 62 del expediente, « nada tenía que ver con el demandante, así registrara hechos o circunstancias que se refirieran al mismo», pues en parte alguna del mismo exhibe los requisitos de que tratan los artículos 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276, 277 y 279 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a su autenticidad.
Acto seguido, transcribió las referidas normas. Concluyó que afirmando que al Tribunal le hubiera bastado «no incurrir en el error de juicio que se le endilga para llegar a una conclusión diferente de la que se controvierte mediante la presente demanda». RÉPLICA Antes de pronunciarse respecto a cada uno de los cargos, la entidad opositora demandada señala que debe desestimarse el recurso extraordinario por carencia de interés jurídico para recurrir, aduciendo un error en los cálculos efectuados a la luz de lo establecido en el artículo 65 del CST.
Al efecto, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, en la que se dijo para el reconocimiento de la indemnización moratoria, una vez cumplidos los primeros 24 meses se reconocerán intereses moratorios a la tasa máxima sobre las prestaciones insolutas; que si se hubiese aplicado dicho criterio el interés jurídico no superaría los 120 SMLMV.
Manifiesta que el primer cargo contiene errores insalvables de técnica, ya que la formulación está dirigida por la vía directa atacando una norma procesal, siendo que el reproche solo puede fundarse en normas sustantivas; que no entiende por qué acusa bastas normas del CPC, la CN y el CST; lo anterior, teniendo en cuenta que el camino tomado por el recurrente solo las puede citar por dos razones, esto es, por dejarse de aplicar o por ser aplicadas indebidamente; que no existen razón para el estudio del cargo porque las normas no fueron siquiera mencionadas por el Tribunal.
Aduce que el censor no señala cómo fue que se dejó de aplicar la norma procesal; que arguye más sobre un error de hecho, propio de la vía indirecta, al acusar una prueba no apreciada; que en sus aseveraciones indica la falta de apreciación de varias pruebas, lo cual demuestra la evidente carencia de técnica, en especial, cuando llega a la conclusión de que a la colegiatura le hubiera bastado valorar el documento, siendo ambiguo en su postura, trayendo, además, a colación pruebas y debates nunca surtidos en la primera instancia ni en la apelación, como la autenticidad de un documento.
CONSIDERACIONES La Sala no encuentra que lo afirmado por la censura tenga sustento en la realidad procesal, pues contrario a su dicho, el Tribunal sí dio aplicación a la norma adjetiva invocada, artículo 61 CPTSS, en cuanto a que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en la citada norma, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.
En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los medios de convicción que les ofrezcan mayores elementos de persuasión y credibilidad, máxime que, en el presente caso, el Tribunal estaba obligado a tener en cuenta el documento mediante el cual se acreditó la primera interrupción de la prescripción, por expreso mandato del artículo 489 del CST, tal como se afirmó en las razones expuestas para despachar el primer cargo.
De allí que resulte incuestionable que el juzgador fundó su decisión en unas pruebas regular y oportunamente practicadas en el proceso, las que, fueron apreciadas en su correcta dimensión, de acuerdo con la sana crítica, fundada en la libre formación del convencimiento, conforme lo faculta el artículo 61 del CPTSS; luego no le asiste razón al recurrente al señalar que el Tribunal no tuvo en cuenta, para nada, la valoración racional de la prueba en la que fundamentó la decisión, la que «casi le gritaba» la verdad, esto es, que estaba frente a una injusticia, que debe ser reparada; que el documento aportado por la demandada, visto a folios 61 y 62 del expediente, « nada tenía que ver con el demandante, así registrara hechos o circunstancias que se refirieran al mismo».
Por las razones expuestas el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró VÍCTOR EDUARDO MARENCO AMADOR contra el CLUB CAMPESTRE EL RANCHO y como litisconsorte la empresa de servicios temporales IMPULSO TEMPORA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 18260 - 2017 Radicación n.° 57530 Acta N.° 17 Bogotá, D. C., primero ( 1 ) de noviembre de dos mil diecisiete (2017 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR EDUARDO MARENCO AMADOR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CLUB CAMPESTRE EL RANCHO y como litisconsorte la empresa de servicios temporales IMPULSO TEMPORA L S. A. I.
ANTECEDENTES Víctor Eduardo Marenco Amador llamó a juicio a Club Campestre el Rancho, con el fin de que se declarara que: i) entre ellos existió una relación laboral desde el 1 º de marzo de 2003 hasta el 28 de septiembre de 2006; ii) dicho vínculo finalizó por decisión unilateral y sin justa por parte de l Club SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL18260-2017 Radicación n.° 57530 Acta N.° 17 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR EDUARDO MARENCO AMADOR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CLUB CAMPESTRE EL RANCHO y como litisconsorte la empresa de servicios temporales IMPULSO TEMPORAL S. A. I.
ANTECEDENTES Víctor Eduardo Marenco Amador llamó a juicio a Club Campestre el Rancho, con el fin de que se declarara que: i) entre ellos existió una relación laboral desde el 1º de marzo de 2003 hasta el 28 de septiembre de 2006; ii) dicho vínculo finalizó por decisión unilateral y sin justa por parte del Club