Micelio
SL1826-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1098 de 2006Ley 1346 de 2009Ley 27 de 1977Ley 527 de 1999Ley 717 de 2001Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1826-2024 Radicación n.° 100008 Acta 023 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN DAVID PAMPLONA TOBÓN, en calidad de curador de EMPT, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 31 de mayo de 2023, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

AUTO Se reconoce personería para actuar al abogado José Ángel Urías Mendieta Guerrero, titular de la cédula de ciudadanía número 7.309.968 y de la tarjeta profesional 101.323 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Colpensiones. Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Juan David Pamplona Tobón, hermano de EMPT, actuando en calidad de curador, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que, en virtud del fallecimiento de su madre, Consuelo del Socorro Tobón de Pamplona, su representada tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 6 de enero de 2020, fecha del deceso, y los intereses moratorios.

Para fundamentar sus peticiones, contó que EMPT nació el 12 de enero de 1964, que fue declarada «interdicta definitiva por sordomudez mediante sentencia del 29 de septiembre de 1994 […] con una pérdida de capacidad laboral del 55.60%», que dependía económicamente de sus padres, —William Pamplona y Consuelo del Socorro Tobón—que ante el fallecimiento de su progenitor, el 2 de marzo de 2009, su madre asumió toda la responsabilidad con «[…] sus ingresos y los de la mesada pensional de su cónyuge», al habérsele adjudicado a esta la sustitución pensional de aquél en un 100%.

Informó que su madre, además, era pensionada por vejez desde 1996, que se le designó como curadora principal de EMPT y que murió el 6 de enero de 2020, siendo él, como hermano, quien asumió la curatela de EMPT y tuvo que contratar a una tercera persona para que se encargara del Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 3 cuidado directo de ella, pues su actividad comercial le impedía esa tarea.

Estimó que los gastos mensuales de enfermería para sostener a su prohijada ascendían a $ 1.000.000 y los de manutención como «transporte para asistir al médico, recreación, salud y otros tales como peluquería, corte de uñas, elementos de aseo personal y demás […]» a una suma superior a los $ 4.000.000. Precisó que, el 7 de octubre de 2020, reclamó mediante radicado 2020-10085378 la pensión de sobrevivientes a favor de EMPT por la muerte de Consuelo del Socorro Tobón y la sustitución de la mesada de su padre, siendo negada la primera.

Por su parte, Colpensiones se opuso a las pretensiones bajo el entendido de que no existía dependencia económica de la EMPT respecto de su madre fallecida, ya que, de la investigación administrativa realizada y de las resoluciones pensionales expedidas tras el deceso de William Pamplona Ruiz, se determinó que la sustitución primigeniamente fue reclamada y otorgada a favor de su madre, Consuelo del Socorro Tobón de Pamplona en calidad de cónyuge supérstite.

Agregó que EMPT para la fecha de la muerte de su progenitor tenía 45 años, 8 meses y 10 días y contaba con bienes registrados a su nombre; empero, conforme a las declaraciones surtidas en el trabajo de campo, se corroboró Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 4 que esta era dependiente directa y total de aquel, que estaba bajo su curatela desde el 29 de septiembre de 1994 y contaba con una calificación de PCL del 55.60%, de origen común, y que después de la muerte del padre, no recibió aportes de personas diferentes, por lo que sustituyó a su favor el 100% de dicha prestación. Destacó que, conforme a la relación de gastos y la prestación ahora adjudicada, se determinó que «el valor de la mesada pensional otorgada en la resolución SUB-251989 no se ve afectado ni la vida digna ni las necesidades básicas de la demandante, por lo que la dependencia económica respecto a la madre no se encuentra acreditada».

En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las solicitudes que recibió y los actos administrativos emitidos; las designaciones de quienes ejercieron como curadores, principal y suplente de la demandante según sentencias emitidas por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín y el deceso de ambos padres. Frente a la dependencia económica dijo que no eran ciertos.

Como excepciones de fondo propuso las que denominó inexistencia de la obligación de pagar la pensión de sobrevivencia, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, improcedencia en el pago de retroactivo por las mesadas sin reconocer, así como de las costas, imposibilidad de pagar intereses moratorios, prescripción y buena fe.

Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro mediante sentencia del 20 de octubre de 2022, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en decisión del 31 de mayo de 2023, confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso, fijó como problema jurídico determinar «si fue acertado el análisis jurídico y probatorio realizado por el a quo, para concluir que no se acreditó dependencia económica […] en relación a su progenitora Consuelo Tobón de Pamplona», para lo cual, tuvo como premisas normativas los artículos 164 y 167 CGP. Dejó sentado que la recurrente se encontraba calificada con una PCL de 55.60%, de origen común; que la causante de la prestación perseguida era su madre y que, «mediante resolución SUB 251989 de 20 de noviembre de 2020 fue reconocido y ordenado el pago de Sustitución Pensional con ocasión del fallecimiento de William Pamplona Ruiz a partir del 2 de marzo de 2009 […]», a favor de EMPT dado que Consuelo del Socorro Tobón de Pamplona venía disfrutando el 100% de la misma como cónyuge supérstite.

Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 6 Relató que, mediante Resolución SUB250406 del 19 de noviembre de 2020, se negó la prestación hoy discutida, toda vez que en la investigación administrativa y «[…] del dicho del curador de esta, Juan David Pamplona Tobón —se determinó — que era el señor William Pamplona Tobón quien solventaba el mantenimiento de […] —EMPT— y posteriormente él como curador».

Por lo tanto, al estudiar la dependencia económica de la hija «inválida» con relación a su progenitora, trajo a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL4300-2021 que recordó sus elementos al tenor de la decisión CSJ SL14923-2014 y, al descender al estudio de las pruebas, destacó que las testigos Eugenia Beatriz y Martha Inés Tobón informaron «[…] de manera cierta que la señora Consuelo le daba una alta calidad de vida a […], su hija»; que ambas vivían en la misma casa con Juan David Pamplona Tobón —hermano y curador—, que tenían una empleada doméstica, quien se encargaba de los quehaceres del hogar y de acompañar a la demandante a las actividades de esparcimiento, habida cuenta de que no era necesaria «para ayudar a la accionante en actividades básicas como bañarse, comer y vestirse, que podía hacer sola perfectamente», por lo que consideró contradictorio que se alegara la importancia de la vinculación de dicha empleada ante la ausencia de la progenitora y, a su vez, se reconociera que esta persona se vinculó a laborar cuando la madre aún vivía. Luego, destacó que los demás gastos con los que se pretende justificar la necesidad y dependencia resultaban ser Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 7 «elementos suntuarios, que no comprenden lo que requiere todo ser humano de forma ineludible y fundamental para crecer y desarrollarse dignamente; sumado a que, […] ya al hogar ingresaba la pensión en sustitución del señor William Pamplona, padre de la demandante, por razón de $3’114.000; mesada suficiente para garantizarle todos los factores que engloban una existencia en condiciones de vida adecuadas».

Así, del cotejo de las entrevistas con el trabajo de campo, estableció que EMPT era responsabilidad única del progenitor, lo que se soportó también en la investigación que sirvió para resolver en la Resolución SUB250406 la negativa de adjudicarle la prestación que percibió su madre. Para el efecto, memoró que el curador actual de la demandante, Juan David Pamplona, refirió que su padre era quien solventaba «toda la manutención de su hermana […]», y que desde su partida él la asumió, sin recibir ella ayuda económica de algún otro familiar o del gobierno. En dicho sentido, puntualizó que «la necesidad de ayuda de terceros está regulada en el sistema de seguridad social como prerrogativa (riesgos profesionales de conformidad con el artículo 10, literal c de la Ley 776 de 2002) siempre y cuando se encuentre debidamente acreditada tal necesidad en el respectivo dictamen» y que en el aportado a las diligencias ello no sucede.

Finalmente, agregó que sin acreditarse lo anterior y en el entendido de que el servicio doméstico con cargo a la Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 8 pensión de la causante no era prueba suficiente de la dependencia de la actora frente a su progenitora, se desvirtuaba el status de beneficiaria como hija en condición de invalidez y, por tanto, confirmó la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se «proceda a REVOCAR la decisión de segundo grado, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda inicial y se condene en costas».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que son objeto de réplica; y dado que atacan similares grupos de normas y argumentan su solicitud frente al mismo tema, se resuelven conjuntamente, aunque se propongan por vías diferentes. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y del Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 9 literal C) del 47 de la Ley 100 de 1993 en relación con el 11, 48, 50, 141, 142, 288 y 289 de la misma regulación. En sustento de lo anterior, señala que, está conforme con los fundamentos de hecho que dio por demostrado el juez plural y su reproche se limita a la «interpretación o hermenéutica dada a las prerrogativas legales denunciadas», por cuanto la prestación de sobrevivencia tiene como objetivo «[…] la protección del núcleo familiar tanto del afiliado como del pensionado del impacto sobre los ingresos que se ocasiona con su deceso» y que, en el asunto, luego de la reclamación de la sustitución, de forma atípica, se concedió la que provenía del padre y se negó la causada con el fallecimiento de su madre.

Sostiene que se equivoca el Tribunal cuando aduce que dependía económicamente solo de su ascendiente, «pues cronológicamente hablando […]» desde la sustitución reconocida a favor de su madre, como beneficiaria del primero, la sujetó a ella desde el 2009, dado que a partir de esa fecha fue quien le garantizó el nivel de vida y bienestar, sin que estos elementos fueran tenidos en cuenta para protegerla del riesgo de la desaparición del soporte moral y económico prodigado por aquella, imponiéndole requisitos adicionales para su adjudicación. Agrega que resulta ser una interpretación desafortunada, el que por ofrecérsele un escenario de vida a partir de los recursos que «siempre provinieron de […] ambos padres» se diga que estos no eran indispensables, e insiste en Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 10 que, con el deceso de su progenitora, «han disminuido las condiciones dignas de subsistencia, por ende, se ha visto limitada en seguir desarrollando su modelo de vida conforme a lo que le brindaba la señora CONSUELO DEL SOCORRO TOBÓN DE PAMPLONA (q. e. p. d.) con su mesada pensional y la […] sustituta de su cónyuge».

Advierte que, además de contradecirse el colegiado, desconoce la ratio decidendi de la sentencia CSJ SL4300- 2021 cuando requiere la significancia de los ingresos, pues «resulta diáfano que la mesada pensional tanto del padre, como la de la madre, constituían el soporte económico unificado […]», siendo insuficiente que se considerara por el juzgador que la labor de la empleada doméstica a su servicio, no fuera necesaria, habida cuenta de que, con los evocados rubros se cubría ese gasto, procurando contar con la compañía de un tercero «debido a su condición de sordomudez y discapacidad mental relativa».

Aunado a ello, censura que se hubiera concedido la sustitución con la asignación «más baja», sin tener en cuenta «la favorabilidad que le recurría como afiliada», e ignorando que su estado aunque no impide el desarrollo de ciertas actividades de forma autónoma, le obligan a tener «una acompañante […] ya que, como se reitera, por su situación que no se hace entender frente a los demás, alguien debía estar de manera atenta al tanto de ella, por lo tanto, existe una desmejora y una desprotección en la decisión adoptada por el ad quem […]».

Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 11 Asimismo, insiste en que la disquisición efectuada resulta limitada, comoquiera que no se logra contextualizar por el Tribunal que es «suntuario», ya que los gastos referenciados en el asunto son para mantener su cuidado e imagen, los que «se pagaban de acuerdo al estrato socioeconómico en donde ha sido criada […] y que no fueron debidamente interpretados […] teniendo en cuenta el contexto en que ha desarrollado su vida», por lo que tampoco pueden catalogarse como un lujo.

Finalmente, afirma que no se debe realizar una «interpretación gramatical y restrictiva del literal e del artículo 47 de la ley (SIC) 100 de 1993 y en efecto, case la sentencia […]», dado que Colpensiones confesó que la señora Consuelo del Socorro Tobón era pensionada por vejez según la Resolución SUB 250406 del 19 de noviembre de 2020, por lo que sumada esta prestación a la percibida por la muerte del esposo desde el año 2009, se reunía el capital para su cuidado y manutención, y, en ese sentido, el ad quem debió «considerar la labor de cuidado de una madre frente a su hija en condición de discapacidad no fue remunerada por más de 23 años, y por ello, no es un motivo para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES negará un derecho claramente adquirido».

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la transgresión de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 244 del CGP en relación con el 54 A del CPTSS «como violación Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 12 medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 47 literal C de la ley (sic) 100 de 1993, […]», en relación con los que también convoca para el primer reproche.

Para el efecto, cita como errores de hecho, 7.1.1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante acreditó DEPENDENCIA ECONÓMICA ABSOLUTA de su madre, CONSUELO DEL SOCORRO TOBÓN DE PAMPLONA (q. e. p. d.), quien resumió tanto los recursos de su pensión de vejez, junto con el pago del reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge en un 100% del señor WILLIAM PAMPLONA RUIZ (q. e. p. d.). 7.1.2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante acreditó desde 2009 hasta 2020 DEPENDENCIA ECONÓMICA ABSOLUTA de su madre, CONSUELO DEL SOCORRO TOBÓN DE PAMPLONA (q. e. p. d.), quien le proveía las condiciones materiales de existencia de la señora […] —EMPT—. 7.1.3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora CONSUELO DEL SOCORRO TOBÓN DE PAMPLONA (q. e. p. d.) con los ingresos de su pensión de vejez y con el pago de la sustitución pensional con ocasión de la muerte de su cónyuge, el señor WILLIAM PAMPLONA RUIZ (q. e. p. d.), era quien sufragaba los gastos de la señora […] —EMPT— de forma ABSOLUTA. 7.1.4.

No dar por demostrado, estándolo que la señora CONSUELO DEL SOCORRO TOBÓN DE PAMPLONA (q. e. p. d.) con los recursos provenientes de su pensión de vejez y con el pago de la sustitución pensional, era quien sufragaba en vida los gastos de una persona que debía encargarse de las labores domésticas y del cuidado de la señora […] —EMPT— debido a su condición de sordomudez y discapacidad mental relativa, en especial en tareas fuera del hogar. 7.1.5.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora […] — EMPT— era asistida por su madre, la señora CONSUELO DEL SOCORRO TOBÓN DE PAMPLONA (q. e. p. d.) en las labores que se desarrollaban por fuera del hogar y una vez ésta falleció, requiere se mantenga una tercera persona que la acompañe en las mismas, para el caso, se contrató a la señora DOMINGA MURILLO MOSQUERA, quien desarrolló tanto las labores domésticas como de acompañamiento, siempre en forma ser cierta, periódica e indispensable. 7.1.6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los gastos sufragados por la señora […] —EMPT— ascendían a la suma de DOS Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 13 MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS y que se satisfacían completamente con la mesada que en vida disfrutó el señor WILLIAM PAMPLONA RUIZ (q. e. p. d.). 7.1.7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de hija inválida y con DEPENDENCIA ECONÓMICA ABSOLUTA de la causante, por haber cumplido los requisitos de ley.

Como pruebas sin valorar invoca las siguientes: i) las resoluciones SUB 250406 del 19 de noviembre de 2020 y SUB 251989 del día 20 del mismo mes y año, de las cuales dice, se desprende la calidad de pensionado por vejez que ostentó en vida el señor William Pamplona Ruíz y por la que ante su fallecimiento se sustituyó la prestación desde el 2 de marzo de 2009 en beneficio de Consuelo de Jesús Tobón de Pamplona en un 100% al ser la cónyuge de aquel, quien además, gozó de la protección por su propio riesgo cumplida la edad de cesar labores desde el 1 de junio de 1996, ii) el recurso de apelación que interpuso contra el acto administrativo con radicado 2020-10086606; iii) la sentencia donde se designó a Juan David Pamplona Tobón como su curador suplente; iv) la carta de renuncia al contrato de trabajo y respectiva liquidación de la señora Dominga Murillo Mosquera y v) los testimonios de Eugenia Beatriz Tobón Otálvaro y Martha Inés Tobón Dtick.

Además, afirma que se incurre en la apreciación indebida del escrito de reclamación conjunta de las citadas prestaciones a su favor, «[…] que fueron tramitadas con radicado 2020_10085378 del 07 de octubre de 2020, citada en la resolución SUB 251989 del 20 de noviembre de 2020 […] y radicado número 2020_10086606, citada en la SUB 250406 Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 14 del 19 de noviembre de 2020 […] del 07 de octubre de 2020».

En sustento de lo expuesto, recuerda que no existe discusión en cuanto a la calidad de pensionados que tuvieron en vida William Pamplona Ruíz y Consuelo del Socorro Tobón de Pamplona, que esta además disfrutó de la sustitución prestacional por el deceso del primero y que, ellos como padres, eran los encargados de la recurrente en un 100% ya que «fue declarada de forma definitiva interdicta por sordomudez desde el 29 de septiembre de 1994 con una pérdida de capacidad laboral del 55.60% de origen común», quedando ante el fallecimiento de ambos progenitores al cuidado de Juan David Pamplona —su hermano y curador— el que, por la comercialización de telas a las que se dedica, le es imposible estar al cuidado de ella teniendo que contratar una persona externa para tal fin.

Expresa que, los gastos que soportan la necesidad de gozar de ambas sustituciones pensionales «es cierta, se convierte en regular en periódica y evidentemente, en significativa, de conformidad con lo expresado en los fallos SL 14923 de 2014 y SL 4300 de 2021, sentencias que inclusive cita el mismo tribunal de alzada». Reitera que el Tribunal omitió tener en cuenta las calidades y tiempos desde que se sus progenitores disfrutaron las pensiones y sostiene que su dependencia económica no fue absoluta respecto del padre, sino que fue compartida con la madre, por lo que «al haberlo valorado correctamente (ni siquiera se valoró e ignoró totalmente), Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 15 hubiese tomado una decisión contraria a la que decidió y no simplemente se limitaba a descontextualizar las pruebas testimoniales practicadas».

Advierte que, aunque la prueba testimonial no es calificada, de la declaración de Beatriz Tobón Otálvaro se acredita la necesidad de la mesada perseguida, pues la de «TRES MILLONES no le da para vivir como está enseñada a vivir y que requiere de una acompañante que hoy no lo (SIC) puede tener, porque esos TRES MILLONES no le alcanzan», dado que incluso, los gastos del predio denominado «PietraSanta» hogar de ambas, los asumía la progenitora y que la señora Dominga Murillo Mosquera era la encargada de estar pendiente de sus cosas sin poder continuar contando con ella ante la carencia económica señalada.

Agrega que la testigo reconoció haber colaborado con la suma de $ 500.000 pesos mensuales luego del referido deceso, en aras de que se mantuviera la ayuda de su acompañante y que, Martha Inés Tobón Dtick ratificó tanto la contratación como la desvinculación de la señora Murillo por falta de dinero, desconociendo el colegiado la dependencia económica de ambos padres, por lo que al no alcanzar para cubrir todas sus necesidades con la mesada de su progenitor, debe adjudicársele la de su madre, desde el 6 de enero de 2020, junto con los intereses de mora.

VIII. RÉPLICA Colpensiones arguye que el alcance de la impugnación Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 16 carece de técnica comoquiera que solicita que se case la decisión del colegiado y a su vez que se revoque la misma para acceder a las pretensiones de la demanda, cuando resulta ilógico que se anule una providencia que ya no existe. Asimismo, aduce que al invocar como submotivo de transgresión la interpretación errada de las normas, se deben demostrar i) las disposiciones en las que se adecuaron los hechos, ii) el alcance que le dio el juez a las mismas, iii) su correcto entendimiento y iv) denotar la trascendencia del error, aspectos que no fueron acreditados en el asunto comoquiera que para el caso el colegiado «jamás aplicó los artículos 46, el literal C del artículo 47 de la ley (sic) 100 de 1993 en relación con los artículos 11, 48, 50, 141, 142, 288 y 289 de la misma ley, conditio sine qua non para edificar el vicio», estando llamado el cargo al fracaso.

De igual manera, refiere que se presenta una mixtura argumentativa, pues el cargo se enfila por la senda del derecho, pero, aunque dice estar de acuerdo con las conclusiones fácticas, discute las valoraciones probatorias efectuadas en segunda instancia respecto de la dependencia económica, a tal punto que: A decir verdad, el casacionista confunde la interpretación normativa, con la interpretación de los hechos, y lo que está censurando en esta vía directa no es el yerro hermenéutico, sino el análisis factico realizado por Ad-quem.

Ahora, en el evento de aceptarse remotamente la aplicación negativa de alguna de las normas integrantes de la proposición jurídica, las únicas que pueden ostentar tal calidad, son los artículos 46, y el literal C del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sobre requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivencia. Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 17 Empero, como en la vía directa se formuló ataque a la interpretación los hechos, y no a la interpretación normativa, el cargo igualmente debe transitar por la senda del fracaso.

Pues ningún yerro hermenéutico se edificó, acreditó, ni argumento respecto de cánones denunciados, a efectos de identificar la potencialidad del yerro y su incidencia en la parte resolutiva del fallo, que tuviese la entidad de resquebrajarlo. Respecto de las restantes normas reprochadas de la Ley 100/93, los cánones 11, 288 y 289 sobre campo de aplicación, vigencias y derogatorias, no crean, modifican o extinguen derecho subjetivo alguno en cabeza de la demandante.

El 48, 50 y 141 y 142 sobre monto de la pensión y mesadas adicionales, no fueron aplicados, dado que no cumplió los requisitos de acceso a la prestación; por ende, ni siquiera aplicación negativa puede soporta En relación al segundo, aduce que, aunque se denuncia la falta de apreciación de unos medios y la valoración errada de otros, se critica el análisis del juzgador sin efectuar una evaluación conjunta de las pruebas, asignando un valor persuasivo a las que le eran favorables y desconociendo lo acreditado dentro del proceso administrativo como las inconsistencias que se presentaron al tener dos versiones distintas de la censurada dependencia económica conforme al dicho del curador de la recurrente.

Para el efecto, luego de referirse a lo expuesto en dichos medios, señala: Luego, detállese la acertada y adecuada asunción suasoria que el Juez Ad-quem efectuó de la integralidad de los medios probatorio-arrimados a la actuación procesal. En punto de la dependencia económica, el Juzgador en forma fidedigna asumió el contenido y valor suasorio de los actos Administrativos emitidos por esta Administradora.

Detállese que su valoración fue efectuada entre páginas 41 a 42 del fallo censurado, copiando inextenso lo referido en estas, donde, de acuerdo a las entrevistar surtidas al hoy Curador, y hermano de la actora, (dentro del informe investigativo) esta dependía forma exclusiva de su padre. […] Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 18 A todas luces resultó incoherente, y restó mérito suasorio a lo expuesto por la parte demandante, como acertadamente lo estimó Ad-quem, que, de un momento a otro, pese haberse manifestado la dependencia absoluta del causante WILLIAM PAMPLONA, al momento de solicitar la sustitución pensional de este, se variara el relato, para, al momento de solicitar la sustitución pensional de la madre, exponer que ahora dependía de ambos.

Las máximas de experiencia dan cuenta de la artificiosa segunda manifestación, y variación del relato primario. Finalmente, si bien el padre de la demandante falleció el 02 de marzo de 2009, y la sustitución pensional fue otorgada a la madre de la actora en un 100%, desde marzo de 2009, y según relato del extremo demandante, desde el año 2009 los gastos de sostenimiento de la demandante, se financiaron con la pensión del causante WILLIAM PAMPLONA, y parte de la mesada que recibía en su momento la señora CONSUELO DEL SOCORRO (pensionada por vejez desde 1996); no es menos cierto que, al momento de solicitar la sustitución pensional del padre, se acreditó que “este era la persona que solventaba toda la manutención de Elena María Pamplona Tobón, y que después del fallecimiento del padre de aquella, fue su hermano Juan David Pamplona, la persona encargada de solventar los gastos de su manutención, dado que la discapacitada no recibía apoyo económico de ningún familiar ni del gobierno. Advierte, de igual manera, que la reclamación de la pensión de ambos padres no se solicitó en único tramite, pues se hizo mediante dos radicados diferentes y que, el colegiado al encontrar una contradicción en cuanto a la necesidad de la persona de apoyo que incluso en vida de la señora Consuelo del Socorro se encontraba contratada para asistir «las labores del hogar propios (sic) de dicho cargo», pese al grado de discapacidad que la recurrente padece según el estudio y calificación efectuado al interior del dictamen de PCL, se tiene que ella no presenta dificultad o dependencia para desempeñarse en la vida doméstica y cuidado personal que justificara la vinculación de una cuidadora externa.

Finalmente, critica que se acuda para soportar los errores de hecho presentados, a medios probatorios no Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 19 hábiles en casación como son las declaraciones de Eugenia Tobón Otálvaro y Martha Inés Tobón Dtick, pues, de todas formas, «[…], la valoración conjunta de los medios probatorios, ensombrecen sus dichos, dadas las restantes testimoniales, y las crasas inconsistencias de las documentales aportados por el extremo demandante», por lo que ante la ausencia de los principios rectores para declarar la aplicación indebida de las normas de derecho sustancial como fueran la «“no contradicción”, “no debate de instancia”, “debida fundamentación y demostración de los cargos”, “trascendencia” “unidad y coherencia lógica”» solicita se desestimen los propuestos.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que, «entre los beneficiarios de la pensión de sobreviviente se encuentran los hijos inválidos de conformidad con el literal c) artículo 38 (sic) de la Ley 100 de 1993; siempre que, se acredite la dependencia económica de estos con relación al causante». Con base en lo anterior, al descender al material probatorio, acatando el tenor de lo expuesto en la sentencia CSJ SL4300-2021, que reiteró la CSJ SL14923-2014, concluye que no se cumple con la carga de demostrar la referida dependencia, pues lo que le prodigaba «la señora Consuelo Tobón, su señora madre, se constituyen (sic) en elementos suntuarios, que no comprenden lo que requiere todo ser humano de forma ineludible y fundamental para crecer y desarrollarse dignamente; sumado a que, […] ya al hogar Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 20 ingresaba la pensión en sustitución del señor William Pamplona».

Explica «que la […] ayuda de terceros está regulada en el sistema de seguridad social como prerrogativa (riesgos profesionales de conformidad con el artículo 10, literal c de la Ley 776 de 2002) siempre y cuando se encuentre debidamente acreditada tal necesidad» y que de lo allegado no se vislumbraban los presupuestos requeridos. Esto, teniendo en cuenta que, de las declaraciones rendidas por María Inés y Eugenia Beatriz Tobón, al interior del asunto, se tiene que dichos elementos no «son los protegidos para el hijo inválido dependiente económicamente y que claramente no hacen a la demandante una subordinada financiera»; sumado a lo dicho por el actual cuidador, Juan David Pamplona Tobón, quien, al pretender la sustitución pensional del señor William Pamplona Ruiz, aseveró que su prohijada «dependía de manera total de su padre […].

Es decir que no se hizo mención alguna a dependencia económica con relación a la señora Consuelo del Socorro Tobón […]». Por su parte, la casacionista refiere que se da la violación directa en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 46, el literal C del artículo 47 de la ley 100 de 1993, en relación con los […] 11, 48, 50, 141, 142, 288 y 289 de la misma ley», pues, en su sentir, la exégesis dada desconoce el objeto de la pensión de sobrevivientes como protectora «[…] del núcleo familiar tanto del afiliado como del pensionado, del impacto sobre los ingresos que se ocasiona Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 21 con su deceso» y, que ante la falta de la prestación de su madre, se desconoce la ratio decidendi de la sentencia CSJ SL4300-2021.

Aunado a que la disquisición efectuada resulta limitada, comoquiera que no se logra contextualizar por el Tribunal qué es «suntuario», ya que los gastos referenciados en el asunto son para mantener su cuidado e imagen, los que «se pagaban de acuerdo al estrato socioeconómico en donde ha sido criada […] y que no fueron debidamente interpretados […] teniendo en cuenta el contexto en que ha desarrollado su vida», por lo que tampoco pueden catalogarse como un lujo.

Asimismo, sostiene que se transgrede dicha regulación normativa por la vía indirecta, al incurrir el juez plural en siete errores de hecho, que pueden dividirse en dos grandes bloques; el primero, que no se dio por acreditado, estándolo, que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, por depender económicamente de la señora Tobón de Pamplona según los documentos visibles en los folios 35 a 47 del anexo 2 del expediente digital; y el segundo, que sus gastos se satisfacían completamente con los ingresos de aquella y de la sustitución pensional que su madre recibía de William Pamplona Ruiz.

Colpensiones además de censurar el alcance del recurso por la imprecisión de la solicitud, recuerda que la modalidad de interpretación errónea se genera cuando el juez, en presencia de una reglamentación, se equivoca en la exégesis de la misma, lo cual, afirma, no ocurre en el asunto, Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 22 toda vez que «no es posible endilgarle al Tribunal la interpretación errónea de una norma de derecho sustantivo, cuando la misma no fue aplicada para esclarecer la Litis», siendo que las invocadas no fueron implementadas por el colegiado y agrega que en el cargo por la vía directa se incurre en mixtura de argumentos fácticos y jurídicos.

Al hilo con lo anterior, debe decirse que, con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, acorde con su propósito.

De igual forma, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuye a esta corte la función de actuar como «tribunal de casación». En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la sentencia impugnada; iii) la relación sintética de los hechos en litigio; iv) la declaración del alcance de la impugnación y v) la expresión de los motivos de casación. Con relación al alcance de la impugnación, como lo explica la parte que se opone, incurre la recurrente en un imposible lógico pues, al pretender que se case la decisión Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 23 del Tribunal, es decir, que se elimine del mundo jurídico, no puede solicitar que luego sea revocada para acceder a sus pretensiones, pues aquella ya no existe.

De otro lado, debe indicársele a la Corte lo que debe hacer con la decisión inicial, en sede de instancia, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en los dos últimos eventos, cómo debe pronunciarse la misma. Y, es que, por tratarse de un recurso extraordinario, se exige el acatamiento de las reglas legales y el desarrollo jurisprudencial fijados para su procedencia, puesto que, el incumplimiento de aquellos acarrea que este resulte desestimable, al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso de las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan y a la interpretación que de ellas se ha hecho. Pese a la existencia de las falencias técnicas, con el fin de exaltar la vigencia equilibrada de los derechos de rango constitucional que garantizan el acceso a la seguridad social, comparándolos con las reglas procesales que rigen la casación laboral —diseñadas para proteger el acceso a la administración de justicia y el debido proceso—, se realiza un ejercicio de ponderación y se conoce de fondo el argumento presentado por la recurrente.

Deja sentado la Sala que, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, es pilar de la casación el respeto por el ejercicio dialéctico vertido en la Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 24 providencia, siendo claro que corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente los medios de convicción, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso.

Así, el problema jurídico que pasa a abordarse se circunscribe a determinar si el Tribunal erró al considerar que no se encontraba acreditada la dependencia económica de la casacionista con respecto a su madre. Para resolverlo, se tienen como supuestos fácticos superados que la recurrente nació el 12 de enero de 1964; fue declarada «interdicta definitiva por sordomudez», el 29 de septiembre de 1994, por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín y cuenta con una PCL del 55.60%, que se designó como curador al padre de la misma, señor William Pamplona Ruiz; quien falleció el 2 de marzo de 2009, cuando ostentaba la calidad de pensionado según la Resolución 001226 del 31 de octubre de 1994, con una mesada que al retiro de nómina equivalía a $ 2.093.677 y que, ante el referido deceso, se sustituyó el 100% a su cónyuge supérstite, Consuelo del Socorro Tobón de Pamplona, quien, conforme al acto administrativo 5520 de 1996, también recibía pensión de vejez y, al morir el 6 de enero de 2020, la mesada ascendía a $ 4.920.455.

Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 25 Que la recurrente, según Resolución SUB251989 del 20 de noviembre de 2020, es la actual beneficiaria de la sustitución pensional de William Pamplona Ruiz «desde el 2 de marzo de 2009, con efectos fiscales a partir del 01 de febrero de 2020» con una mensualidad fijada en $3.114.042, y que, la causada por la muerte de su madre le fue negada en Resolución SUB250406 del 19 de noviembre de 2020, bajo el argumento de no haberse comprobado la dependencia económica.

Sentado lo anterior, véase que el artículo 47 de la Ley 100 de 1983, concretamente exige para «los hijos inválidos» la dependencia económica respecto del causante, lo que lleva a abordar, necesariamente, los elementos de tal supuesto sobre el cual la Corte, en reiterados pronunciamientos, entre ellos en la sentencia CSJ SL1218-2021, puntualizó lo siguiente: […] la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual, la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.

La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL1243-2019). (subraya impuesta) En efecto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Esta concepción tiene su antecedente en sentencias Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 26 como la CC C111-2006, en la que se protegieron los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y la dignidad humana, bajo el entendido de que, […] A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”.

En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al respecto, el citado Tribunal sostuvo: “El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.

Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos.

La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros.

Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 27 dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta ultima (sic) que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.

Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”.

(Subrayado por fuera del texto original). Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.

De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.

Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.

De lo anterior, resulta claro que la interpretación del concepto de dependencia económica está ligada, inescindiblemente, al de mínimo vital, y, en consecuencia, habrá de apreciarse en el caso concreto, pues el alcance de tal derecho se fija según la evaluación cualitativa de las necesidades biológicas de cada persona. Así fue abordado por la sentencia de la Corte Constitucional atrás citada, En cuanto al derecho fundamental al mínimo vital, esta Corporación ha señalado desde la sentencia T-426 de 1992, que Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 28 se trata de un derecho que busca garantizar las condiciones económicas y materiales necesarias que le aseguren a toda persona una existencia digna.

El derecho al mínimo vital es consecuencia directa del principio de dignidad humana y desarrollo de la cláusula del Estado Social de Derecho, que está íntimamente ligado con el derecho a la subsistencia, el cual -a su vez- se deduce de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social. […] El criterio general para determinar el contenido material del derecho al mínimo vital depende de una evaluación cualitativa de las necesidades biológicas de cada persona y está ligado, de alguna manera, con los conceptos de salario mínimo y congrua subsistencia, de modo que el mismo no se satisface exclusivamente con la simple garantía de la existencia de la persona, sino que exige una existencia digna de acuerdo con las condiciones particulares de cada individuo.

En ese sentido, el derecho al mínimo vital comprende una dimensión cualitativa, sin que ello signifique que la garantía de un mínimo vital equivalga a asegurar el máximo desarrollo de las aspiraciones del individuo. Vista así la dependencia económica, se descarta de plano una valoración que no comprenda de manera integral los diferentes aspectos socioeconómicos de cada persona, siendo del caso resaltar, que la peticionaria, por su condición, merece un especial detenimiento, según lo dispuesto, entre otras, en la sentencia CC C066-2016, en la que el alto tribunal explicó lo siguiente: De los sujetos en situación de discapacidad.

Reiteración de jurisprudencia 63. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, e incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 1346 de 2009, fue revisada en la sentencia C-293 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). En cuya oportunidad, se indicó que este instrumento constituye una refrendación del interés de la comunidad internacional por la protección y efectiva realización de los derechos de las personas en situación de discapacidad a partir del pleno reconocimiento de su dignidad humana, en los siguientes términos: Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 29 “En el caso de la Convención objeto de revisión debe anotarse que su carácter de acción afirmativa es un factor altamente determinante de la exequibilidad de sus disposiciones.

Sin embargo, esta circunstancia plantea también la necesidad de verificar la razonabilidad de sus medidas, pues no resultaría constitucionalmente admisible que a partir de ellas se diera lugar a situaciones esencialmente discriminatorias en contra de personas no discapacitadas, ni que en su implementación se generaran costos excesivos o desproporcionados.

(…) De otra parte, la Corte destaca que uno de los principios inspiradores que subyacen dentro del articulado de la Convención y los compromisos en él contenidos es el reconocimiento y exaltación de la autonomía del individuo, y el propósito de controlar, tanto como sea posible, el efecto de restricción de dicha autonomía que normalmente resulta de las distintas discapacidades que las personas pueden padecer. […] Entonces, el modelo social se basa en que la discapacidad no debe comprenderse como una condición anormal que debe superarse para el acceso a los derechos y bienes sociales, sino como una particularidad del individuo, intensamente mediada por las barreras físicas, sociológicas y jurídicas que impone el entorno, generalmente construido sin considerar las exigencias de la población con discapacidad.

De allí que la protección de estos derechos dependa de la remoción de esas barreras, a través de diversos instrumentos, siendo el primero de ellos la toma de conciencia sobre la discapacidad, que sustituye la marginalización por el reconocimiento como sujetos de derecho. En este orden de ideas, acerca de las ventajas que presenta el modelo social de la discapacidad, en especial respecto de la eficacia de los derechos constitucionales de las personas con discapacidad a la dignidad humana, la igualdad y la autonomía, la Corte ha señalado que “…la protección de los derechos humanos de las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad se aborda en la actualidad desde el modelo social, esto es, la discapacidad entendida como una realidad, no como una enfermedad que requiere ser superada a toda costa, en otras palabras, se asume desde el punto de vista de la diversidad, de aceptar la diferencia.” (Subraya fuera de texto) 65.

En la sentencia C-458 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) […] se hizo una recopilación de la jurisprudencia constitucional sobre los derechos a la igualdad, no discriminación y dignidad humana de personas en situación de discapacidad, en los siguientes términos: “21. Diversas sentencias han reconocido las diferencias y Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 30 barreras que deben ser enfrentadas por las personas en situación de discapacidad, por eso el Estado tiene la obligación de brindar una protección cualificada a este grupo poblacional, en ese sentido debe: “(i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad, (ii) adelantar las políticas pertinentes para lograr su rehabilitación e integración social de acuerdo a sus condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicación de la diferenciación positiva contribuye a perpetuar la marginación o la discriminación”[9].

Este enfoque, impone al juzgador implicaciones profundas a la hora de determinar lo que debe entenderse como mínimo vital, pues habrá armonizarse con el objeto del artículo 47 de la CP encaminado a «eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y [que] es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho» el cual, según la sentencia citada, corresponde a la clara «voluntad del Constituyente».

Véase que la Corte Constitucional también ha abordado en sus providencias las obligaciones emanadas de la ratificación de la CDPD, aprobada por la Ley 1346 de 2009, mediante la cual Colombia adoptó el modelo social de la discapacidad y, entre otras, en la sentencia CC C327-2019 resalto, En el artículo 19 reconoce "el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás", y entre las medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las PCD, así como la plena inclusión y participación de éstas Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 31 en la comunidad, dispone que los Estados parte asegurarán, en especial, que "[l]as personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico".

El artículo 28 plasma el reconocimiento de los Estados parte al "derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye ( ) vivienda adecuad[a], y a la mejora continua de sus condiciones de vida", en virtud del cual adoptarán "las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad".

Asimismo, el artículo en comento incluye el reconocimiento del "derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad" y dispone que los Estados parte "adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho" A partir de tales consideraciones, al tratarse de una persona que, por su condición de discapacidad, es dependiente económicamente desde su nacimiento y que requiere un cuidado especializado, lo que, de contera, exige un costo de vida es más alto; resulta claro que, de existir recursos con los cuales pueda garantizársele un nivel de vida adecuado y la mejora continua de sus condiciones, se impone que las normas que regulan las prestaciones del Sistema de Seguridad Social sean interpretadas en ese sentido de protección. Por otra parte, es necesario precisar que, de acuerdo con las obligaciones legales de los progenitores, relativas al cuidado y manutención de los hijos, esta Corte, en sentencias como la CSJ SL3772-2019, ha reflexionado que, En efecto, el numeral 7 del artículo 42 de la Constitución Política, establece que «La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos» (resaltado no es original).

De ahí que por su consagración constitucional, el Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 32 derecho de alimentos -entendido como: todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes, así como la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto1-, constituya por excelencia un derecho fundamental de toda persona, por tanto, la ley y la jurisprudencia deben propender por ubicar esta figura en claros escenarios de prevalencia. Ahora, en los términos del artículo 413 del Código Civil, los alimentos pueden ser congruos o necesarios y comprenden la obligación de ambos padres, de proporcionarlos a sus hijos hasta el advenimiento de la mayoría de edad, es decir, hasta los dieciocho (18) años según lo establece la Ley 27 de 1977.

Esta limitante de la mayoría de edad, claramente resulta intrascendente, en el caso de que los hijos sean inválidos como en el sub lite, pues en tal caso, la obligación permanecerá indemne hasta tanto persista esa condición. Y es que la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos, se ubica en forma primigenia dentro de los deberes que se generan en el seno de una familia, y pese a que se trata de un tema preciso y específico del campo civil, varias disposiciones nacionales se ocupan del tema.

Para no ir más lejos, en materia de seguridad social, en tratándose de las pensiones de sobrevivientes, cuando los beneficiarios son hijos menores de edad, esta Sala ha sostenido que se presume la dependencia económica respecto del causante, posición que también ha sido avalada por la Corte Constitucional. Y, si bien, la norma exige que, en tratándose de hijos «inválidos», se demuestre la dependencia económica, esta, se insiste, habrá interpretarse en el entendido de que contemple todo lo que es indispensable para «el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral» de quien recama la prestación. Lo anterior, por cuanto el ejercicio hermenéutico, en estos casos, excluye la aplicación aislada y 1 Artículo 24 de la Ley 1098 de 2006.

Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 33 descontextualizada del objeto de las normas; y, en ese sentido, el análisis requiere una integración armonizada, en aras de garantizar el fin de las disposiciones legales. Aunado a lo expuesto, no puede pasarse por alto el grado de valoración de lo que representa el cuidado que uno de los padres le brinda a un hijo en condición de discapacidad y que, al faltar, y no existir quien se haga cargo de tal tarea, genera un vacío que, para ser igualado o, por lo menos suplido, requerirá, en consecuencia, un mayor gasto económico.

Sobre el particular, la sentencia antes citada expone lo siguiente: […] nada es más cierto que del denominado trabajo del cuidado, depende en gran medida el buen desarrollo de la sociedad. Y es que no se puede olvidar que tal labor cumple una función esencial en las economías capitalistas, cual es la producción de la fuerza de trabajo. De ahí que sin esas actividades cotidianas que permiten que el capital disponga todos los días de trabajadores en condición de emplearse, el sistema simplemente no podría reproducirse (CSJ SL17898-2016).

En efecto, tal actividad es tan necesaria para la supervivencia cotidiana de las personas en la sociedad, que la comúnmente llamada economía del cuidado, forma parte de las políticas públicas -Ley 1413 de 2010-. De lo razonado, concluye la Sala, que resulta desacertada la exégesis del Tribunal según la cual los gastos con los que se pretende justificar la necesidad y dependencia de la madre resultaban ser «elementos suntuarios, que no comprenden lo que requiere todo ser humano de forma ineludible y fundamental para crecer y desarrollarse dignamente»; no solo porque obvió los elementos que dan tanto la Constitución Política, como la jurisprudencia y las normas que regulan la pensión de sobrevivientes y las que Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 34 protegen a las personas en situación de discapacidad; sino porque tal apreciación perpetúa concepciones discriminatorias de la forma en la que debe vivir determinado individuo; olvidándose de la obligación que le asiste al juzgador de garantizar, en lo posible, un nivel de vida adecuado y la mejora continua de las condiciones a una persona que, como la recurrente, se encuentra huérfana y calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %.

Por lo tanto, el primer ataque prospera y con tal resultado, la Sala se abstiene de estudiar los argumentos vertidos en el segundo. Sin costas en casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Se deja sentado que no hay controversia frente a los siguientes fundamentos fácticos, por estar plenamente demostrados: el parentesco entre la reclamante y sus padres; el estado de invalidez de la primera y la causación del derecho reclamado.

Lo anterior en razón a que basta con verificar que, en los folios 16, 19 a 26, 31, 36 a 48 y 56 a 62 del cuaderno digital de primera instancia, reposan el registro civil de nacimiento que certifica que EMPT nació el 12 de enero de 1964 y es hija de William Pamplona y Consuelo del Socorro Tobón; la sentencia 281 de 2015 en la que se designa como Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 35 curador a su hermano Juan David Pamplona con ocasión de la declaratoria de interdicción definitiva por sordomudez mediante providencia dictada por el Juzgado Segundo de familia de Medellín, el 29 de septiembre de 1994; el registro de defunción de la progenitora de 6 de enero de 2020; las Resoluciones SUB 251989 y SUB 250406 de 2020 y DPE 445 de 2021, en las cuales se verifica que, comprobada su pérdida de capacidad laboral del 55.60%, se ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional del señor Pamplona Ruiz a favor de la demandante y se negó la causada por la muerte de su madre.

Así, dado que la pretensión hoy reclamada es la causada con ocasión de la muerte de Consuelo del Socorro Tobón de Pamplona, quien era pensionada por vejez, y el único requisito que se discute es la dependencia económica, que fue el objeto de la apelación presentada por la demandante a través de su curador, le corresponde a la Sala constatar si ella satisfizo tal exigencia. Se precisa que los argumentos vertidos en la sentencia de casación son suficientes para encaminar el análisis que la Sala le dará a tal requisito, en el entendido de que, […] el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos.

La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 36 con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros.

(sentencia CC C111-2006) Sentado lo anterior, se verifica que, con el fin de acreditarlo, fue allegada al expediente una larga lista de facturas de compra en almacenes, declaraciones de impuestos y gastos de peluquería (folios 66 a 86 del cuaderno digital de primera instancia), documentos que, al ser todos ellos posteriores a la fecha de fallecimiento de la causante no dan fe de la sumisión alegada, en razón a que esta debe ser demostrada con anterioridad al deceso.

También se aportaron la carta de renuncia de la señora Dominga Murillo Mosquera y la liquidación de su contrato de trabajo (folios 64 y 65 del cuaderno digital de primera instancia), quien, se alega, era la persona contratada para el cuidado de EMPT; de las cuales no se obtiene ningún elemento de convicción que dé fe de tal exigencia, pues los datos consignados en ellas no se refieren a ninguna circunstancia de la que esta pueda inferirse, máxime cuando en ellas se indica que el inicio del contrato fue ulterior al 6 de enero de 2020, momento en el que la causante murió. Obran, además, las Resoluciones SUB-251989 y 250406 de 2020 y DPE 445 de 2021, emitidas por Colpensiones, (folios 36 a 48 y 56 a 62 del cuaderno digital de primera instancia) mediante las cuales se otorgó la sustitución del derecho del padre y se negó el hoy alegado; pudiendo leerse en los dos últimos actos administrativos que, […] de acuerdo con lo anterior, mediante el informe técnico de Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 37 investigación COLCO-270277, se estableció en cabeza de quien (sic) está la DEPENDENCIA ECONÓMICA hacia la señora ELENA MARÍA PAMPLONA TOBÓN, para lo cual se concluye: · Se realizó entrevista el señor JUAN DAVID PAMPLONA TOBÓN con CC 70557147, curador de la señora ELENA MARÍA PAMPLONA TOBÓN con CC 43089170, quien padece Hipoacusia neurosensorial, Bilateral con PCL 55. 60%, motivo por el cual la representa el implicado quien también es su hermano. Refiere que su padre WILLIAM PAMPLONA RUIZ falleció el día 2 marzo del año 2009 a causa de un tumor en el páncreas en la ciudad de Medellín Antioquia.

Manifiesta que su padre era la persona que solventaba toda la manutención de su hermana Elena María Pamplona Tobón, argumenta que después del fallecimiento de su padre, él (Juan David Pamplona) es la persona encargada de solventar los gastos de su manutención. Indica que su hermana no recibe apoyo económico de ningún familiar ni del gobierno indicó que la madre también es fallecida. · Menciona que los gastos del hogar se aproximan a $ 2.200.000, de pesos (sic) distribuidos así: Servicios públicos $ 500.000 pesos.

(sic) Gastos personales $ 400.000 pesos. (sic) Alimentación $ 1.000.000 pesos. (sic) Medicamentos $ 300.000 pesos. (sic) Aclaración los gastos mencionados anteriormente son solamente de la solicitante (Elena Pamplona Tobón). Alude que su hermana dependía económicamente del causante de manera total, quien solventaba todos los gastos y manutención. […] De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor (sic) Elena María Pamplona Tobón dependía de manera total de su padre el señor William Pamplona Ruiz debido a que padece Hipoacusia neurosensorial Bilateral con PCL 55 60%, hecho que se dio hasta el 2 de marzo del año 2009, fecha en que muere el causante.

SI (sic) SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por ELENA MARIA (sic) PAMPLONA TOBON (sic), una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebes aportadas en la presente investigación administrativa. De su lectura, se advierte que la investigación administrativa surtida se dirigió a determinar la dependencia Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 38 de la demandante con respecto a su padre y estuvo limitada a la fecha de su muerte, tal como la entidad lo indicó en la Resolución SUB-251989 de 2020, esto es, la que sustituyó la pensión del progenitor, en la que se inscribió, […] iniciar investigación administrativa para validar la dependencia económica de la hija inválida del causante, esta entidad realizo investigación administrativa con el ánimo de verificar la dependencia económica, los resultados de la misma fueron: (subraya impuesta) SÍ SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Elena Maria (sic) Pamplona Tobon (sic), una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor (sic) Elena María Pamplona Tobón dependía de manera total de su padre el señor William Pamplona Ruiz debido a que padece Hipoacusia neurosensorial Bilateral con PCL 55.60%, hecho que se dio hasta el 2 de marzo del año 2009, fecha en que muere el causante.

No se extrae de tales documentos que se hubieran realizado preguntas dirigidas puntualmente a escudriñar si la madre fallecida sufragaba gastos que EMPT requiriera o, que para resolver la petición pensional causada por aquella, se hubiese iniciado algún tipo de indagación, siendo contradictorio lo allí vertido con lo manifestado por el mismo Juan David Pamplona en la declaración ante notario, rendida el 9 de diciembre de 2020, visible en el folio 29 del segundo cuaderno de primera instancia, en la que se dijo, SEGUNDO: Declaro en mi calidad de curador suplente de mi hermana ELENA MARIA (sic) PAMPLONA TOBON (sic), identificada con la cédula de ciudadanía número 43 089.170, de conformidad con la sentencia número 281 del 2015 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de la ciudad de Medellín, y en tal calidad manifiesto bajo la gravedad del juramento que mi hermana ELENA MARIA (sic) PAMPLONA Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 39 TOBON (sic), dependía económicamente de mi madre la señora CONSUELO DEL SOCORRO TOBON (sic) MEJÍA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 21.541.499, fallecida el día 06 de Enero del año 2020, pues era ella, junto con mi padre el señor WILLIAM PAMPLONA RUIZ, quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía número 531.697, fallecido el día 02 de marzo de 2009, las personas que le proporcionaban todo lo necesario para su subsistencia, ya que mi hermana es una persona discapacitada de nacimiento, declarada interdicta en la sentencia mencionada.

Por su parte, de los testimonios rendidos en el proceso por Eugenia Beatriz y Marta Inés Tobón, tías de la demandante, se tiene que, si bien, no tenían conocimiento preciso del valor de cada uno de los rubros requeridos por EMPT para su congrua subsistencia, bajo la justificación de que sus familias respetaban ese tipo de intimidad; estas coinciden en afirmar que el importe de la pensión recibida con ocasión de la muerte de su padre no era suficiente para que la hoy reclamante sostuviera la calidad de vida que su madre le proporcionaba, pues, aseguran que la señora Consuelo Tobón le suministraba cuidados y gastos que superan el monto de la prestación referida, tales como vestuario, póliza de salud prepagada, transporte, numerosos cursos de manualidades y deportes, peluquería, personal para su asistencia y acompañamiento, entre otros, sumados a los pagos obligatorios de vivienda, alimentación, impuestos y cuotas de administración de la urbanización estrato 5 o 6 en que habitaban.

Agregaron que su progenitora trató de darle un nivel de vida que, al fallecer, EMPT no ha podido sostener; que, dado que, para la fecha de la muerte de Consuelo Tobón, convivían únicamente madre e hija, tras el deceso, se requirió que Juan Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 40 David Pamplona se radicara en el hogar para encargarse de su cuidado y que, además, se tuvo que recurrir a que sus tres tías le aporten mensualmente $ 500.000, cada una, y el hermano $ 1.500.000; lo que, sumado a la mesada percibida, no es aún suficiente para sufragar una persona que la asista en las necesidades de compañía para continuar sus actividades académicas y lúdicas; viéndose limitada a permanecer encerrada.

De lo expuesto, la Sala evidencia que se comprueba la dependencia económica alegada, pues de los testimonios se puede concluir que resulta clara la sujeción de EMPT al auxilio recibido de parte de la causante, de manera que este era imprescindible para asegurar su congrua subsistencia, al no poder, por si misma, sufragar los gastos para conservar las condiciones que le proporcionaba aquella, viéndose en la necesidad de recurrir a ayudas externas para solventar sus gastos.

Se reitera que, la exigencia legal en discusión se dirige a proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, por lo que admite matices y debe determinarse según la evaluación cualitativa de las necesidades en que se encuentre cada beneficiario, máxime cuando se trata de una persona en situación de discapacidad, frente a la que la obligación de proporcionar alimentos que recaía en su madre jamás cesó, en los términos del artículo 413 del Código Civil, quedando demostrado que la causante, no se limitaba a brindar únicamente los «necesarios», sino que dignificaba su Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 41 desarrollo personal con el más alto grado de bienestar que podía otorgarle.

Aunado a lo dicho, no puede pasarse por alto que los testimonios son constantes en asegurar que Consuelo Tobón le ofrecía a su hija todo el cuidado y socorro emocional y físico que esta necesitaba, al punto de que, después de su deceso, EMPT no pudo volver a los cursos de pintura ni a las actividades que la enriquecían, por falta de una persona que la asista, lo cual, evidentemente limita su un nivel de vida y la mejora continua de las condiciones, razón por la cual, el grado de valoración de lo que representaba la labor que su madre ejercía también posee un contenido económico, pues se traduce en que al no existir quien se haga cargo de tal tarea, se genera un vacío que, para ser igualado o, por lo menos suplido, requerirá, en consecuencia, una apropiación en dinero.

Además, se insiste en que la independencia económica comporta la existencia de recursos suficientes para acceder a los medios materiales necesarios para la subsistencia y vida digna, y recibir otra asignación pensional no siempre logra realizar dicha garantía, porque, como ocurre en el presente caso, no necesariamente responde a la concepción de mínimo vital cualitativo, que parte de la noción de congrua subsistencia. Así lo dejó sentado la sentencia CC C111- 2006, en la que se identificaron los criterios que se pueden sintetizar en los siguientes términos: 1.

Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 42 garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Para la Sala es claro que, en esta materia no hay un rasero único, no puede establecerse una tabla matemática, pues no es igual analizar el tema frente a una persona que goce plenamente de sus facultades físicas, sensoriales, psicológicas y motrices que abordarlo cuando se trata de quien tiene una condición específica y merece ser protegido de manera disímil, precisamente por ser diferente, y así minimizar su merma de capacidad en relación con el libre desarrollo de la personalidad.

Por eso, en este caso, como ya se dijo, merece un trato especial en los términos que se acaban de indicar. Con lo dicho, se encuentran satisfechos los requisitos legales para reconocer y pagar la sustitución pensional causada por Consuelo del Socorro Tobón Mejía, fallecida el día 06 de enero del 2020, a favor de la demandante EMPT. Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 43 No se hace necesario calcular el ingreso base de liquidación de la prestación dado que se sustituye en los términos en que la venía recibiendo la causante, con los debidos incrementos anuales de ley.

Se dispondrá el pago de intereses moratorios, pues como ha sido ya decantado, por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, (CSJ SL1440-2018) y, es que, si bien esta Corporación ha precisado que aquellos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación, también ha advertido que no proceden en todos los casos, fijando como excepciones las siguientes: 1.

La negativa de las entidades a reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 3.

Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637- 2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018). 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5. Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria», como se puntualizó en la sentencia CSJ SL454-2021, reiterada, entre otros, en los fallos CSJ 1476-2021 y CSJ SL2893-2021, con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 44 prestación (CSJ SL5654-2021).

(sentencia CSJ SL637-2024) De lo analizado, se avizora que ninguna de las referidas situaciones ocurrió en el asunto, limitándose la negativa de la prestación a la conclusión obtenida de la investigación administrativa adelantada para el análisis de la sustitución pensional del progenitor, sin demostrar que se hubiese adelantado igual trámite con respecto a la causante.

Así, toda vez que la reclamación se presentó el 7 de octubre de 2020 (f.° 34 a 35 del cuaderno digital de primera instancia) y la entidad tenía dos meses para su otorgamiento, según el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001, hay lugar al reconocimiento de los intereses de mora a partir del 8 de diciembre del mismo año. Frente a la excepción de prescripción, se tiene que no operó, toda vez que, entre el deceso de la causante, la presentación de la reclamación aludida y la radicación de la demanda —17 de marzo de 2021— (f.° 1, ibidem), no trascurrió el término trienal del artículo 151 del CPTSS.

En arreglo a todo lo dicho, se declaran no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y por lo tanto, se revocará la sentencia de la juez de primer grado. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada y a favor de la demandante. Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 45 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN DAVID PAMPLONA TOBÓN en calidad de curador de EMPT contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en casación. En instancia resuelve PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, el 20 de octubre de 2022, dentro del proceso de la referencia, en cuanto absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de las pretensiones incoadas por JUAN DAVID PAMPLONA TOBÓN en calidad de curador de EMPT, para en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer y pagar a EMPT, en calidad de hija inválida dependiente, la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de CONSUELO DEL SOCORRO TOBÓN Radicación n.° 100008 SCLAJPT-10 V.00 46 MEJÍA, a partir del 06 de enero del 2020. La mesada corresponderá al 100 % de lo percibido por la progenitora sustituida, junto a mesadas adicionales que aquella recibía y los respectivos aumentos de ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a pagar a EMPT los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 8 de diciembre de 2020, hasta que se efectúe el pago completo de la obligación.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

CUARTO: Costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaración de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BE521C660E5A278468347FDB7D820D3F4857926A805D5C443104651E66ED2E0D Documento generado en 2024-07-17 SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL1826-2024 Radicación n.º 100008 Acta n.º 23 Demandante: Juan David Pamplona en calidad de curador de EEEE.

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Aunque estoy de acuerdo con la decisión final y sus consideraciones, a mi juicio la sentencia incurre en el uso de un lenguaje que puede llegar a ser discriminatorio, tal como referirse al contexto de la demandante por «su condición»; así mismo ofrece detalles innecesarios para evidenciar el núcleo de la discusión de la dependencia económica de una hija respecto de sus padres.

Así, dar información sobre el valor de los gastos y la destinación de los rubros, así como los deseos de la madre, a mi juicio es irrespetuoso con la intimidad de la demandante y con otras personas en igualdad de SCLAJPT-04 V.00 2 condiciones, pero con menos recursos económicos. Lo mismo sucede con los detalles del servicio doméstico y de cuidado que se incluyen en el litigio y las consideraciones hechas al respecto.

Si bien es cierto muchos detalles son ofrecidos en instancias y por las partes, para la sentencia de cierre, que puede tener mayor posibilidad de consulta, no resulta adecuado entrar en su pormenorización. A mi juicio, puede resultar diferenciador e inoportuno referirse a un gasto suntuario y relacionarlo con el estrato socioeconómico, así como los argumentos alrededor del mínimo vital.

El precedente traído a colación sobre el trabajo del cuidador no me resulta oportuno en la medida en que la discusión en ese caso se refería a la situación de quien ofrece el cuidado, en tanto que el debate en el presente es de quién necesita recibirlo. Creo que estos elementos desvían el litigio a hechos personales cuando el punto a debatir era sencillo en relación con la dependencia económica de los hijos inválidos respecto de sus padres fallecidos.

Fecha ut supra, ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Documento firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Código de verificación: 0B5D2560CFD1019FC9233AF29771BBDCFE4850049F175F33648793C5047CCBBC Fecha: 2024-08-02