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SL1826-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1887 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1826-2022 Radicación n.° 85124 Acta 15 Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por YOLANDA CAMPO JIMÉNEZ e INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA. – INDUPALMA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que la primera le instauró a la segunda y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Yolanda Campo Jiménez llamó a juicio a Industria Agraria La Palma Ltda. - Indupalma Ltda. y a Colpensiones, para que se declarara que con Indupalma Ltda. existió una relación laboral del 21 de julio de 1982 al 16 de mayo de Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 2 1983, del 2 de agosto de 1983 al 26 de junio de 1984 y del 28 de septiembre de 1984 al 23 de noviembre de 1993, razón por la que se la afilió al ISS desde el 9 de enero de 1991 y, que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, se condenara a Indupalma Ltda. a que cancelara el cálculo actuarial por el tiempo trabajado a su favor, mientras que a Colpensiones a que reconociera y pagara «de forma completa o la reliquidación de la pensión de vejez», que se otorgó por Resolución n.° VPB 7373 del 2 de febrero de 2015, junto con los intereses moratorios, los perjuicios por actuar de mala fe y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 5 de marzo de 1953 y prestó sus servicios a Indupalma Ltda. en los siguientes periodos: Desde Hasta 21 de julio de 1982 16 de mayo de 1983 2 de agosto de 1983 26 de junio de 1984 28 de septiembre de 1984 23 de noviembre de 1993 Indicó que el empleador la vinculó al ISS, hoy Colpensiones, el 9 de enero de 1991, por lo que no se efectuaron aportes con anterioridad y que, para el 5 de marzo del 2008, contaba con más de 50 semanas en los 20 años previos a tal data en la que arribó a la edad mínima pensional del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y tenía más de 1000 en cualquier tiempo.

Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que la administradora del RPMPD, mediante Resolución n.° VPB 7373 del 2 de febrero del 2015, notificada el 18 del mismo mes y año, le reconoció pensión de vejez, a partir del 1° de febrero del 2015, por ser beneficiara del canon 36 de la Ley 100 de 1993. No empece, adujo que se otorgó ello sin considerar los lapsos trabajados a Indupalma Ltda., razón por la cual el 21 de noviembre del 2016, solicitó la reliquidación de la prestación, lo cual se negó por Acto Administrativo n.° GNR 384115 del 19 de diciembre de tal anualidad, pese a que no realizó ninguna acción de cobro (f.°26 a 31, cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, admitió las fechas de afiliación al régimen que dirige y de natalicio, que es beneficiara de la transición, el otorgamiento pensional, la reliquidación peticionada y su rechazo. Reconoció que no inició acción ejecutiva alguna contra Indupalma Ltda., ya que esto procedía en caso de mora patronal y no ante la ausencia de vinculación. De los otros, sostuvo que no eran reales o no le constaban.

En su defensa, formuló como medios exceptivos de fondo los de prescripción y caducidad, declaratoria de otras excepciones, «no configuración del derecho al pago de la indexación», cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago de los intereses moratorios», inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir (f.° 39 a 44, ibidem).

Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 4 Indupalma Ltda. rechazó los pedimentos. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó los periodos que la actora laboró para ella, el momento de afiliación al ISS, hoy Colpensiones, la fecha de nacimiento, las semanas cotizadas al 5 de marzo de 2008, la Resolución n.° VPB 7373 de 2015, su notificación, que es beneficiaria del régimen de transición, que en la decisión pensional no se consideraron los ciclos prestados a Indupalma Ltda. Respecto de los demás, afirmó que no le constaban.

En su amparo, planteó como excepción de fondo la de inexistencia de la obligación (f.° 58 a 67, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 5 de junio de 2018 (f.° 109 CD y 112 a 113 acta, ibidem), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre Yolanda Campo Jiménez e Industria Agraria La Palma Indupalma Ltda., por los periodos comprendidos entre el 21 de julio de 1982 al 16 de mayo de 1983, del 2 de agosto de 1983 a 26 de junio de 1984 y del 28 de septiembre de 1984 al 08 de enero de 1991, periodos en los cuales el empleador no realizó los correspondientes aportes en pensión al ISS y, por ende, se condena a Industria Agraria La Palma Limitadas Indupalma Ltda. a realizar el pago de dicho cálculo actuarial por los periodos indicados a favor de Yolanda Campo Jiménez: AÑO Salario 1982 $11.340 1983 $15.450 1984 19.710 1985 13.558 1986 16.811 1987 20.510 1988 25.637 1989 31.560 Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 5 1990 41.025 1991 89.079 Cálculo actuarial que deberá realizar […] Colpensiones en el término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y este deberá ser cancelado por Industria Agraria La Palma Limitadas Indupalma Ltda. dentro del término de quince días siguientes a la fecha de notificación del cálculo actuarial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Se declara probadas las excepciones propuestas por Colpensiones de inexistencia del derecho, de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se absuelve de las pretensiones incoadas en su contra de la reliquidación pensional y pago de intereses moratorios. Se releva al despacho del estudio de las demás propuestas.

Se declaran no probadas las excepciones planteadas por la demandada […] Indupalma Ltda. Por tanto, se condena en costas a cargo de esta demandada y a favor del demandante […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la demandante e Indupalma Ltda., el 22 de agosto de 2018 (f.° 121 CD y 122 acta, ibidem), resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el punto primero del fallo apelado, en el sentido de indicar que el cálculo actuarial deberá ser consignado a órdenes de Colpensiones.

SEGUNDO: REVOCAR el punto segundo del fallo apelado en cuanto absolvió a Colpensiones, para en su lugar: A. CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, las mesadas pensionales causadas entre el 25 de abril de 2014 y el 30 de enero de 2015, en razón del salario mínimo previsto para cada anualidad. B. CONDENAR a la demandada Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante intereses moratorios, previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas comprendidas entre el 25 de abril de 2014 y el 30 de enero de 2015, los que se causarán Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 6 mes a mes a partir del 1° de mayo de 2014 y hasta que se verifique el pago de la obligación.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

CUARTO: Sin costa en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que no era materia de discusión que entre la demandante e Indupalma Ltda. existió una relación laboral en diferentes épocas y que, con anterioridad al 9 de enero de 1991, dicho empleador no realizó aportes al sistema general de pensiones. Luego, abordó el recurso de apelación de Indupalma Ltda., para lo que aseveró que, conforme lo dicho por esta Corte en sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41145, que reprodujo, los subordinantes que no tenían el compromiso de cotizar al ISS por falta de cobertura, debían realizar el aprovisionamiento por el tiempo en que el trabajador le prestó sus servicios.

Descendió al examine y determinó que, aunque el dador de empleo solo se vio obligado a realizar la cotización al ISS, a partir del 1° de diciembre de 1990, lo cierto era que ello: […] no la exoneró de la obligación de responder por los períodos en que la demandante efectivamente trabajó a su servicio, pues iría en detrimento del derecho a la seguridad social en pensiones de la trabajadora y es por ello que está Sala estima que la demandada Indupalma está obligada a reconocer el cálculo actuarial con los periodos comprendidos entre el 21 de julio de 1982 y el 16 de mayo de 1983, del 2 de agosto de 1983 al 26 de junio de 1984 y de septiembre 28 de 1984 al 8 de enero de 1991, como concluyó el a quo.

Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto al recurso de la accionante, en el que se pidió el reconocimiento de la prestación desde la fecha de causación, recordó que, para el 5 de marzo de 2008, cuando la petente arribó a los 55 años (f.° 8, cuaderno principal), tenía más de 500 semanas en los 20 años anteriores a tal momento, esto era, entre el 5 de marzo de 1988 al mismo día y mes del año 2008, motivo por el cual aseveró que el derecho debió ser concedido a partir del 5 de marzo del 2008.

Sobre la prescripción, sostuvo que aquella no acreditó que para dicha época solicitó el pago de la pensión, dado que, de acuerdo con la Resolución n.° VPB del 2 de febrero de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento prestacional, por Acto Administrativo n.° 316119 del 23 de noviembre de 2013, porque no contaba con cotizaciones antes del 1° de abril de 1994 (f.° 8, ibidem) y no demostró que formuló inconformidad frente a tal decisión. A su vez, por Determinación Administrativa n.° 341170, la administradora del RPMPD nuevamente rechazó el derecho pensional, frente a lo cual la actora sí formuló recurso de reposición y apelación, los que se atendieron de forma definitiva por Resolución n.° UVP 7373, en la cual se otorgó la prestación, desde el 1° de febrero de 2015 (f.° 8 a 10, ibidem).

Por lo previo, discurrió que entre la causación del derecho (5 de marzo de 2008) y la solicitud inicial (1° de noviembre de 2013), fecha que tomó porque correspondía «a los 15 días hábiles antes de la Resolución n.° 316119 de Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 8 noviembre 23 de 2013, mediante la cual la entidad negó por primera vez», transcurrieron más de tres años.

Y entre dicha negativa y la presentación de la demanda, el 25 de abril de 2017, «transcurrieron 3 años, 5 meses y 2 días», por lo que aplicó las disposiciones del CST que regulan la prescripción y encontró afectadas por ella las mesadas antes del 25 de abril del 2014. Por tanto, concluyó que se debían otorgar aquellas causadas del 24 de abril del 2014 al 30 de enero del 2015, a razón de un SMLMV para cada anualidad.

Precisó que, aunque era cierto que la demandante cotizó hasta julio de 2015, también lo era que se pagaron como independiente, por las infundadas negativas de la entidad a otorgar la prestación pensional, a la que tenía derecho desde el año 2008. No obstante, consideró que «los aportes posteriores al 25 de abril del 2014 en nada beneficia[ba]n a la demandante, en cuanto la tasa de reemplazo ni en el ingreso base de liquidación, pues […] la pensión le fue reconocida en proporción al salario mínimo».

Por último, avaló la condena por los intereses moratorios, ya que «la demandada, si bien ya otorgó el derecho a la pensión a la actora, solo lo hizo a partir de febrero del 2015, por lo que se [encontraba] en mora de reconocer las mesadas pensionales […] comprendidas entre el 25 de abril del 2014 y el 30 de enero del 2015», los cuales se causaban sobre ellas mes a mes desde su exigibilidad hasta que se verificara el pago efectivo.

Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN (INDUPALMA LTDA.) Interpuesto por Indupalma Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el inciso primero de la decisión del a quo sobre el pago del cálculo actuarial, para que, en sede de instancia, revoque el numeral primero aludido de la determinación primogénita y, en su lugar, absuelva de ello (f.° 14, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia atacada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa: […] los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 29 de la Constitución Política, 193 y 259 del CST, 8° de la Ley 171 de 1961, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3941 del mismo año, 41 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758/90), 151 de la Ley 100 de 1993, 260 del CST, 33 parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993 (art. 9° - L. 898/03) y 1° del Decreto 1887 de 1994, en relación con los artículos 3° del Acuerdo 189 de 1965 (D. 1824/65), 23 y 34 del Acuerdo 044/89 (D. 3063/89), 16 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758/90), 27 del Código Civil y 48 y 333 de la Constitución Política.

Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 10 En la demostración, sostiene que no controvierte los supuestos fácticos en que el Tribunal soportó su decisión. Sin embargo, aduce que tal operador judicial aseveró que acogía lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41145 y concluyó sin mayor análisis ni sustento normativo, que los empleadores debían, antes de la asunción de la obligación pensional por parte del Estado, pagar el cálculo actuarial por los tiempos que no le fue posible afiliar al trabajador, en tanto que tenía la carga de aprovisionar los recursos.

Considera que con tal exégesis se desconocieron los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, los cuales no disponen la expedición de bonos pensionales o traslados de cálculos actuariales, ni el pago de aportes previos al ISS lo que llevó a ignorar el verdadero sentido de las disposiciones, en cuestiones como: a) ¿Cuáles eran las disposiciones que regían a la demanda en materia de reconocimiento de pensión de jubilación, hasta la fecha en que el ISS asumió el pago de pensiones y consecuentemente la subrogó en tal obligación? b)¿Durante la vigencia de los contratos de trabajo entre la demandante y la demandada y antes del 08 de enero de 1991, había alguna norma en las disposiciones que regulaban el reconocimiento de la pensión a cargo del empleador, que reglamentara o establecería obligación alguna para el empleador en materia de aporte previo o cuotas proporcionales antes de la fecha de asunción del riesgo por el ISS? c) ¿Cuál es el verdadero sentido del aparte del artículo 76 de la ley en comento, según el cual para que el ISS pudiera asumir el riesgo de vejez, el empleador deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes? Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 11 Resalta que a los dadores de empleo del sector privado se les aplica el CST, máxime que, para vigencia de los contratos con la demandante, las normas en vigor eran los cánones 193, 259 y 260 del CST y el 8° de la Ley 171 de 1961, que «en parte alguna […] se establecía que un empleador, antes de que el instituto asumiera el riesgo de vejez, estuviera obligado a realizar aportes previos o cuotas proporcionales».

Incluso, el numeral 1° del mandato 259 del CST prevé que la prestación a cargo del subordinante dejará de estarlo, cuando el ISS asuma el riesgo. En armonía con ello, refiere al contenido de los artículos 29 de la Constitución Política sosteniendo que se soslayó el principio de irretroactividad de la ley, preceptos 193 del CST, 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, según el cual solo aplica lo consignado cuando ocurra la asunción por parte del ISS, 151 de la Ley 100 de 1993, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el mandato 3041 del mismo año Ratifica que si se hubiesen considerado tales normativas, se habría concluido que no existía disposición que constriñera al dador de empleo a hacer aportes previos; máxime que los preceptos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 expresamente señalan que «mientras no se produzca la asunción del riesgo por parte del ISS, se aplicaran las normas que estaban vigentes para el reconocimiento de la pensión a cargo del empleador», esto eran, los mandatos 259 y 260 del CST que no consagran obligación de aportes previos o cuotas al ISS.

Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 12 En tal virtud, concluye que no se tiene sustento jurídico para ordenar el pago de un cálculo actuarial o la emisión de un título pensional. En cuanto a la providencia que cita el ad quem, a saber, CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, aduce que, aunque se admitió en ella la imprevisión del legislador, incorrectamente se concluye que la irresponsabilidad del Estado debe cargarla el particular, en rebeldía con los artículos 29, 48 y 33 superiores.

Por último, esgrime que es necesario retomar el criterio jurisprudencial que esta Sala había adoptado con antelación, por ejemplo, en la sentencia que identifica con «n.° 29180 del 29 de julio de 2008», que cita (f.° 14 a 27, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Yolanda Campo Jiménez sostiene que el juez de apelaciones edificó su decisión en la providencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, por lo que el recurrente debió derruir dicho precedente, máxime que su objetivo es que la Corte retome los criterios que antecedieron al fundamento del fallo controvertido.

Menciona que no puede existir infracción directa de los preceptos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, ya que en la sentencia aludida se desarrollaron ellos con amplitud, para Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 13 lo cual reproduce en extenso tal determinación (f.° 37 y 38, ibidem). Colpensiones asevera que el recurso desacierta porque no especifica cuáles son los puntos o numerales que solicita sean casados, «ya que hace una mención a una confirmación del punto primero de la sentencia del juzgado de primera instancia, cuando en realidad hubo una modificación o adición al punto que señala».

Por tanto, aduce que no se logra establecer el alcance que pretende. Y aunque menciona que no le compete establecer si el empleador debe responder por el cálculo actuarial, reconoce que esta Corporación tiene definida su posición sobre que los dadores de empleo que no estaban llamados a afiliar a sus colaborares, ante la ausencia del ISS, tenían el deber a contribuir con el título pensional, lo que apoya en las providencias CSJ SL14388-2015 y CSJ SL5109-2019, que cita.

Reseña que no le era dable determinar la existencia de mora patronal, ni mucho menos adelantar acciones de cobro y no podía responder ella por periodos en los que no medió afiliación (f.°43 a 45, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora Yolanda Campo Jiménez en cuanto a que el colegiado no pudo incurrir en la infracción directa de los preceptos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, ya que, Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 14 aunque no aludió a ellos de forma textual, los argumentos esbozados, así como la jurisprudencia referenciada permiten extraer que hicieron parte de su análisis.

No empece, conforme los fundamentos del recurrente, la Sala haya que la real intención era endilgar la interpretación errónea de aquellas, pues no establecen el deber del empleador de realizar cuotas proporcionales o previas y de los artículos atacados del CST, que según el dicho del censor son las normas vigentes para el reconocimiento pensional y no prevén tales obligaciones actuariales; escenario bajo el cual se dará el estudio.

Lo previo resulta acertado si se recuerda que esta Corte ha instruido que cuando la decisión acusada se soporta en sentencias, como en el sub lite, en la CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745 la vía de ataque debe ser la directa bajo la modalidad -por regla general, no absoluta- de interpretación errónea (CSJ SL10423-2014). Y no fue correcto lo dicho por la señora Campo Jiménez sobre que no se encauzaron los fundamentos a derruir el precedente referenciado por el colegiado, porque en realidad el impugnante atacó la intelección de los mandatos allí analizados, así como defendió cuál debía ser la postura a la que correspondía retornar.

En cuanto a lo alegado por Colpensiones, hay que precisar que el alcance de la impugnación se encuentra formulado adecuadamente, pues puntualiza qué aspecto de Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 15 la decisión de segundo grado busca sea casado, así como la actuación que se debe efectuar respecto de la primera. Aclarado lo anterior, a este órgano de cierre le corresponde establecer si se interpretaron indebidamente los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y los 259 y 260 del CST, ya que no impusieron el deber a los dadores de empleo de aprovisionamiento en los periodos en que los dependientes les prestaron sus servicios, sin llamamiento obligatorio del ISS para afiliación, ni tampoco el compromiso de expedir bonos pensionales, pago de cálculos actuariales o de aportes.

Compete memorar que mediante la Ley 90 de 1946 se creó el ISS, hoy Colpensiones y se estableció el seguro obligatorio, para lo cual surgió un sistema gradual de cobertura, quedando a cargo de los dadores de empleo la responsabilidad pensional de los trabajadores que no ingresaran al sistema, como lo previeron los cánones 72 y 76 de la misma ley, pues la entidad pública asumiría paulatinamente el riesgo de vejez, pero la subrogación se daba en el momento que se hiciera el llamado a la vinculación. Para ello, «los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional», es decir, que la carga pensional de jubilación continuó bajo el amparo de los empresarios aun cuando no hubiera cobertura del ISS en Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 16 algunas zonas geográficas o sectores de la industria; «deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto» (CSJ SL2654-2021).

Así mismo, con la entrada en vigor del Acuerdo 224 de 1996 se dispuso la inscripción de los riesgos de IVM de forma progresiva y con la Ley 100 de 1993 se incorporó la afiliación obligatoria de trabajadores dependientes, con especial previsión en su canon 33 respecto de aquellos que prestaron servicios a un empleador y no fueron vinculados al sistema general de pensiones, instaurando que se debía tener en cuenta tales tiempos, a través de un título pensional, en aras del reconocimiento prestacional.

En cuanto a la interpretación del mandato 76 de la Ley 90 denunciada, en providencia CSJ SL3606-2021 se aseveró que: […] la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 previó para los empleadores la obligación de efectuar los aprovisionamientos de capital necesarios para garantizar el acceso al derecho pensional de sus trabajadores, por lo que están llamados a financiar la pensión respecto de los tiempos en los que incluso no hubo cobertura del riesgo por parte del ISS, puesto que el sistema de seguridad social brinda una protección integral y debe tener en cuenta el trabajo efectivamente realizado para el reconocimiento de las prestaciones económicas.

Y en la sentencia CSJ SL2341-2021 se indicó, también sobre tal preceptiva, junto con el 72 de la misma norma, que: […] de tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte tiene adoctrinado que desde la expedición de la Ley 90 de 1946 a los Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 17 empleadores les correspondía aprovisionar los recursos necesarios para cuando el seguro social fuera asumiendo, gradualmente, la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

La sentencia CSJ SL2584-2020 precisó: Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del Instituto de Seguros Sociales. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.

De modo que la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores aun cuando no hubiera presencia del ISS en algunas zonas geográficas o frente a algunos sectores de industria; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto.

Al armonizar los mandatos aludidos, esta Corporación sostuvo, en proveído CSJ SL2654-2021, en el que atendió un caso de idénticos supuestos fácticos y reproches en sede de casación, incluso contra el mismo empleador Indupalma Ltda., que: […] con relación a las obligaciones pensionales de los empleadores derivadas del tiempo de servicio prestado sin cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales, que es lo cuestionado por la censura y, que pretende sustentar con precedente jurisprudencial del año 2008 y 2005, debe memorarse, que a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado dicha teoría y, en su lugar adoctrinó que ante la imposibilidad de afiliación de los servidores para lograr la protección de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, antes de la expedición del sistema general de pensiones surgido con la Ley 100 de 1993, la obligación del empleador subsiste aun cuando la falta de inscripción al régimen pensional, no obedezca a su culpa o negligencia, es decir, pese a no existir cobertura en el sitio de la prestación del servicio [….] En igual sentido, en sentencia CSJ SL1356-2019, que reiteró lo dicho en la sentencia CSJ SL5535-2018, sobre la temática puesta a consideración, expresó: Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, desde hace más de dos décadas (CSJ SL, 8453 de 1996) y desde entonces hasta el 2014, la Corte fluctuó entre dos criterios; uno, según el cual el empleador no es responsable de la ausencia de aportes para pensión en fecha anterior a aquella en que la cobertura gradual del ISS no alcanzó una zona del territorio nacional y, otro, que en oposición, considera que el empleador debe contribuir a la financiación de la pensión de quien le prestó servicios, a través del pago del valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas.

Sin embargo, en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.

Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.

Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ SL9856-2014, luego reiterada en sentencia CSJ SL10122-2017, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones;

(ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar ese gravamen, en casos «(…) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar (…) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social». […] Por consiguiente, los empleadores que no habían recibido el Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 19 llamado a la afiliación de sus trabajadores, en virtud de la subrogación paulatina de los riegos a cargo del ISS, debían asumir la responsabilidad de cara al sistema de pensiones, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, es el traslado del cálculo actuarial, el que permite la consolidación del derecho a cargo del ente de seguridad social, reconociéndose la protección integral a la seguridad social, como un derecho fundamental e inherente al trabajador subordinado.

Así las cosas, el criterio imperante sobre la materia es que el subordinante que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social por cualquier causa, incluso debido a la falta de cobertura del ISS como lo alega la censura, debe responder por las obligaciones de seguridad social frente a sus dependientes; máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo y, por tanto, le compete asumir el título pensional correspondiente.

En ese orden, este órgano de cierre no comparte la aseveración del impugnante, sobre que ninguna norma dispuso el aprovisionamiento de recursos o que no existe sustento jurídico para ordenar la cancelación de un cálculo actuarial, ya que, además de lo dicho previamente, desconoce que «la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015) » y que «desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones» (CSJ SL2138-2016, citada en CSJ SL2341-2021).

Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 20 Por tanto, la Sala no encuentra motivo alguno para variar tal posición jurisprudencial, ni tampoco error jurídico del ad quem al condenar al pago del cálculo actuarial por el interregno que la actora prestó sus servicios a Indupalma S. A. sin afiliación al ISS, esto es, del 21 de julio de 1982 al 16 de mayo de 1983, del 2 de agosto de 1983 al 26 de junio de 1984 y del 28 de septiembre de 1984 al 8 de enero de 1991, ya que las disposiciones atacadas previeron la carga de abastecimiento en cabeza de los empleadores por tales periodos, que debía materializarse a través del cálculo actuarial para efectos del reconocimiento pensional.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente Indupalma Ltda. y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho, se fija la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX.

RECURSO DE CASACIÓN (YOLANDA CAMPO JIMÉNEZ) Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la determinación reprochada en los literales a) y b), para que, Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 21 en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a pagar «las mesadas pensionales (retroactivo) y los intereses moratorios», desde el 22 de noviembre de 2010 (f.° 31 vto., cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se aborda a continuación. XI. CARGO ÚNICO Denuncia el proveído de segundo grado de violentar por el camino directo, en el submotivo de aplicación indebida, los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, lo que llevó a la «infracción» de los incisos 1° y 2° del canon 48 de la Constitución Política, los mandatos 6° del CPTSS, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 141 de la Ley 100 de 1993.

En el desarrollo, precisa que no es objeto de discusión que: i) se le otorgó la pensión de vejez, por Resolución n.° VPB 7373 del 2 de febrero del 2015, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; ii) «no existe documento que contenga la reclamación administrativa»; iii) el derecho se causó el 5 de marzo de 2008 y, iv) se emitieron las Decisiones Administrativas n.° 316119 del 23 de noviembre de 2013 y n.° 341170 del 2013, puntualizando que frente a la primera no radicó inconformidad, mientras que ante la segunda interpuso recursos de reposición y apelación, siendo atendido este último por Acto Administrativo VPB 7373 Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 22 mencionado, que finalmente reconoció la prestación. Dicho lo anterior, esgrime que el error del colegiado fue desconocer que al expedirse la Decisión n.° 316119 el 23 de noviembre de 2013, contaba con diez días hábiles para recurrir una vez fuese notificada, lapso que no había transcurrido cuando se emitió la Determinación n.° 341170 del 5 de diciembre de 2013, por lo que no se encontraba ejecutoriada la primera, para darle correcto cumplimiento al artículo 6° del CPTSS.

Sostiene que, desde el 25 de noviembre de 2013, día hábil siguiente a la Resolución n.° 316119 aludida, hasta el 6 de diciembre de esa calenda, para interponer los recursos de ley. No empece, exalta que «estando en término de ejecutoria la administración expidió un nuevo acto, por lo que el primero, como viene dicho, nunca adquirió firmeza, por ende, no fue ese el que puso fin a la actuación, sino el que resolvió los recursos interpuestos contra el segundo».

Así que sostiene que la reclamación administrativa se agotó con la decisión final que resolvió el recurso de alzada, esto es, el Acto Administrativo n.° VPB 7373 del 2 de febrero de 2015, comunicada el 18 de febrero del 2015 y a partir de allí se contabiliza el término de prescripción, pues mientras esté pendiente el reclamo, aquél queda suspendido, conforme la sentencias CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251, recordada en Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 23 CSJ SL1819-2021 y CSJ SL2154-2019, que transcribe.

Discurre que el error jurídico devino en: […] extraer de las Resoluciones n.° 316119 del 23 de noviembre de 2013 y 341170 del 5 de diciembre del mismo año, surgieron de dos actuaciones administrativas, lo que no es cierto […] pues […] tuvieron como hecho genitor una sola y única reclamación, que, al no estar acreditada la data de su presentación, debió tomarse por lo menos como fecha de su formulación, el día anterior al de la primera resolución expedida.

En consecuencia, concluye que cuando el juez de segundo grado aseveró que, acudiendo a las normas de la prescripción del CST, las mesadas pensionales antes del 25 de abril del 2014 estaban afectadas por tal institución, incurrió en una aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y, de contera, lesionó el canon 48 superior, pues se quitó un derecho cierto e irrenunciable, así como el 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 29 a 31, cuaderno de la Corte).

XII. RÉPLICA Colpensiones menciona que se incurre en el error de: i) solicitar la casación parcial de la decisión del Tribunal y, en instancia, la revocatoria de la de primer grado, sin individualizar o concretar en debida forma su petición sobre la forma en que debe ser reemplazada; ii) mezclar argumentos fácticos y jurídicos; iii) aludir unos supuestos yerros del ad quem, sin puntualizar cómo se configuraron, razón por la que Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 24 considera que se asemeja más a un alegato de instancia. En cuanto al fondo del asunto, arguye que fue correcta la decisión de no reconocer el retroactivo, pues operó la prescripción antes del 25 de abril de 2014, ya que no existe prueba sobre que la reclamación administrativa se agotó con el Acto Administrativo n.° GNR 316119 del 23 de noviembre de 2013 y no es viable pretender que la Resolución n.° VPB 7373 del 2 de febrero de 2015, que otorgó la pensión de vejez, era el punto para contabilizar el término trienal, ya que, conforme el mandato 152 del CPTSS, tal lapso solo se interrumpe una vez por uno igual.

Así que exalta que como entre «noviembre de 2013 y abril de 2017» no se radicó el proceso ordinario laboral, el plazo se debe contar tres años previos a la presentación de ésta última, como lo dijo el ad quem (f.° 97 y 98, ibidem). Indulpalma Ltda. refiere que la demanda compete a Colpensiones, pues reprocha el no pago de unas mesadas pensionales.

Sin embargo, advierte que: i) el alcance de la impugnación carece de elementos y, ii) como el sustento para demostrar el cargo son las resoluciones de la administradora del RPMPD y los actos de notificación de estas, debió dirigirlo por el camino indirecto (f.° 113, ibidem). XIII. CONSIDERACIONES Resulta equivocado lo sostenido por la AFP del RPMPD, sobre que se incurrió en el error de no indicar cuál debería Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 25 ser la manera en que se debía reemplazar la decisión de primer grado, una vez revocada y por Indupalma Ltda. en cuanto a la ausencia de elementos al respecto, comoquiera que de forma clara y precisa se colige que se reclama la casación de los literales a) y b) de la providencia del ad quem, para que en sede de instancia se revoque el fallo inicial en lo que respecta a las absolución de las mesadas pensionales y los intereses moratorios, para, en su lugar, acceder a ellos desde el 22 de noviembre de 2010.

No empece, no sucede lo mismo con los restantes reproches técnicos, que revisten de tal magnitud que hacen improcedente el estudio de la acusación, por lo siguiente: 1. La recurrente no explica como correspondía por qué el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, dado que, por lo menos, debía soportar que el operador judicial, pese a realizar una hermenéutica apropiada, la empleó a un hecho no previsto por ella; le hizo producir efectos distintos a los contemplados o extralimitó su ámbito de vigencia temporal o cercenarla (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862- 2017 y CSJ SL3118-2019, entre otras), lo que no ocurrió, pues, como se verá más adelante, se limitó a realizar un reproche de la apreciación de las pruebas. 2.

También, se plantea que el empleo equivocado de las normas regulatorias de la prescripción llevó a la «infracción» de los incisos 1° y 2° del canon 48 de la Constitución Política, 6° del CPTSS, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 26 Decreto 758 del mismo año y 141 de la Ley 100 de 1993, lo cual no es acertado, dado que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 87 del CTPSS y el literal a) del inciso 5° del mandato 90 de la misma normatividad, la modalidad aducida es inexistente.

Y aunque podría entenderse que tal submotivo corresponde a la infracción directa, la cual en principio es propia de la vía directa, esto también sería equivocado ya que se incurre en esta cuando el sentenciador desconoce la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, dejando de aplicarla al asunto que gobierna, lo que no sucede en el sub lite pues, a lo sumo, empleó el precepto 12 del Acuerdo 049 mencionado y el 141 de la Ley 100 de 1993. 3.

A su vez, la acusación parte de una premisa falsa, en los términos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020, porque afirma que para el juez de alzada las Resoluciones n.° 316119 del 23 de noviembre de 2013 y n.° 341170 del 5 de diciembre de 2013 surgieron de dos actuaciones diferentes, lo cual es extraño a las explicaciones del operador judicial, porque en realidad ni siquiera aludió a las solicitudes que motivaron la emisión de tales decisiones administrativas. 4.

Ahora, la inculpación se dirige por la vía directa en la que se deberían presentar alegaciones netamente jurídicas, pero, pese a ello, trae argumentos con connotación fáctica, como cuando sostiene que: Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 27 a) El «error jurídico» del Tribunal consistió en «desconocer que […] al expedir la Resolución n.° 316119 el 23 de noviembre de 2013, la demandante contaba con 10 días hábiles para recurrir» b) La demandante tenía desde «el 25 de noviembre de 2013 (día hábil siguiente al pronunciamiento de la Resolución n.° 316119 del 23 de noviembre de 2013 pues esta última data correspondió a un sábado), aceptando que se hubiere notificado ese mismo día, hasta el 6 de diciembre de esa calenda para interponer los recursos de ley». c) La reclamación administrativa se agotó con «la decisión final que resolvió el recurso de apelación presentado subsidiariamente por la demandante (Res.

VPB 7373 de febrero 2 de 2015)», la cual se notificó «el 18 de febrero de 2015 y es desde ese momento que se contabiliza el término de la prescripción para demandar». d) El «error jurídico» del colegiado consistió «en extraer que las Resoluciones n.° 316119 del 23 de noviembre de 2013 y 341170 del 5 de diciembre del mismo año, surgieron de dos actuaciones administrativas, lo que no es cierto pues esos dos actos […] tuvieron una sola y única reclamación».

Con lo preliminar, el recurrente está invitando a esta Corporación a estudiar el acervo probatorio, lo que resulta ajeno al sendero seleccionado en la denuncia y, por tanto, acude simultáneamente a la vía directa como a la indirecta, Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 28 las cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencia CSJ SL1672-2018. 5.

Y si el objeto era demostrar que el Acto Administrativo n.° 316119 del 23 de noviembre de 2013 no estaba ejecutoriado cuando se formuló el n.° 431179 del 5 de diciembre de 2013, debió dirigir el cargo por la senda indirecta (CSJ SL3037-2021), pues para ello le compete a la Corte determinar, a lo sumo, cuándo se emitieron las determinación, sus fechas de notificación y los motivos por los que se profirieron cada uno, para esclarecer si, en efecto, como asevera la petente, las decisiones no fueron producto de trámites independientes.

No obstante, incluso si se entendiera que lo pretendido era encauzarlo por tal sendero, tampoco sería viable su estudio, porque bajo este camino se deben indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, precisar si se incurrió en la indebida valoración o ausencia de ella, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, como lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, todo lo cual no aconteció. 6.

Por ello, como lo exalta Colpensiones en su oposición, la censura presenta una argumentación que se traduce en Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 29 un alegato de defensa, más que en la fundamentación propia de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como alegatos en ellas, como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

Con todo, la Sala debe precisar que, de acuerdo con el artículo 87 del CPACA, los actos administrativos quedan en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.

En cuanto a la materia, en providencia CSJ SL3344- 2020, se instruyó que la firmeza de los actos: Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 30 […] implica que no puede ser objeto de controversia o debate ante la autoridad que lo profirió, bien sea porque no proceden recursos en su contra, cuando a pesar de su procedibilidad no se propusieron o ya se resolvieron o, cuando propuestos, se desiste de ellos.

En todos estos casos la situación definida a través del acto administrativo es irrevisable y, por tanto, adquiere estabilidad jurídica. De la firmeza de un acto administrativo deriva su ejecutividad, entendida como la fuerza normativa u obligacional de lo que en él se dispone y, en consecuencia, de la posibilidad de hacerlo cumplir o hacerlo efectivo aun en contra de la voluntad de los interesados […].

El Consejo de Estado ha dicho que la firmeza «presupone el debido conocimiento de las decisiones administrativas por parte de sus destinatarios a través de los mecanismos de notificación legalmente establecidos», de suerte que «mientras los actos no se notifiquen no producen efectos ni son oponibles a sus destinatarios [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 18 de julio de 2011, radicación núm. 25000-23-27-000-2007-00219- 01(17894] (subrayado añadido).

Así mismo, el canon 43 del CPACA define el acto administrativo definitivo como aquel que decide «directa o indirectamente el fondo del asunto o haga imposible continuar con la actuación», lo que debe entenderse en armonía con lo dicho por esta Sala, así como por la Corte Constitucional sobre que para considerar que «la administración ha contestado efectivamente a una determinada solicitud, tal respuesta debe ser clara, precisa y de fondo» (CSJ SL739- 2018 y CSJ SL3889-2020).

Lo previo se trae a colación para dejar claro que la emisión de un nuevo pronunciamiento del ente público sobre la disputa de un derecho que ya tuvo una decisión inicial de fondo en firme no da lugar a revivir términos. Incluso, «[ ] cuando se presentan múltiples peticiones [solicitando su reconocimiento], únicamente la primera de ellas tiene la fuerza Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 31 vinculante a efecto de suspender el trienio con el que cuenta el trabajador para reclamar sus derechos» (CSJ SL17542-2015, CSJ SL10415-2016, CSJ SL2152-2019 y CSJ SL512-2021), pues desde la negativa inicial que se haya proferido, el solicitante queda habilitado para interponer los recursos o reclamar el derecho judicialmente.

Esto tiene incidencia directa en materia de prescripción, ya que, en relación con el artículo 6° del CPTTS con la modificación introducida por el 4º de la Ley 712 de 2001: [ ] tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señalan el plazo general de tres años para la extinción de las obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor literal que no admite interpretación distinta ni mucho menos como la planteada por la acusación (CSJ SL512- 2021, citada en CSJ SL701-2022) (subrayado añadido).

No obstante, conforme lo dicho en las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251, CSJ SL1819-2018 y en la CSJ SL2154-2019, reiteradas en la CSJ SL5024-2021y CSJ 701- 202, aquél quedará suspendido mientras «este pendiente la reclamación administrativa», así que resulta claro que si existe pronunciamiento y el interesado decide recurrirlo: […] no puede afirmarse que la prescripción, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, ha seguido su curso normal, pues de acuerdo con el mandato legal, el efecto no es otro que el de su suspensión, ya que mientras estén pendientes de resolverse los medios impugnativos, no puede decirse que la reclamación administrativa está agotada.

Y no puede verse Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 32 afectado el interesado en esta hipótesis, por la demora o tardanza de la Administración para resolver las inconformidades interpuestas, pues obviamente no puede responder por la culpa de la entidad pública, quien debe obrar diligentemente y dentro de los términos de ley. Naturalmente, si el interesado, una vez transcurre el mes de presentada la reclamación sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acción judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo, así la Administración se pronuncie con posterioridad.

Pues bien, en el examine no se discute, ya que incluso así se admitió en el recurso de casación, que: i) por Resolución n.° 316110 del 23 de noviembre de 2013 se negó en una primera oportunidad el derecho pensional reclamado; ii) frente a dicha decisión «no presentó inconformidad alguna»; iii) por Acto Administrativo n.° 341170 el 5 de diciembre de 2013 «se negó nuevamente la solicitud pensional» y, iv) esta determinación fue objeto de recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatando este último en Decisión n.° VPB 7373 del 2 de febrero de 2015.

Así, en aplicación de lo discurrido previamente, resulta claro que la Resolución n.° 316110 del 23 de noviembre de 2013 decidió de fondo, en una primera oportunidad, la situación pensional, sin que se presentaran los recursos de ley, por lo que estaba en firme y la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte de la administración, el 5 de diciembre del mismo año, (sin conocer la razón de su surgimiento), no desvanece la posibilidad que el interesado tenía de interponerlos frente a la disposición primera y no resulta viable aseverar, como lo pretende hacer la recurrente, que se trata de un único trámite que finalizó con el Acto Administrativo n.° VPB 7373 del 2 de febrero del 2015, pues Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 33 ello sería desconocer la firmeza de aquella del 23 de noviembre de 2013, que decidió la petición prestacional en una ocasión inicial y la inactividad que frente ésta tuvo la reclamante.

Además, en el curso del proceso ni en el recurso extraordinario se discutió la legalidad de las Determinaciones n.° 316119 del 23 de noviembre de 2013 y n.° 341170 del 5 de diciembre del mismo año, ni se acreditó que fueron demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 97 del CPACA), como tampoco se ha declarado su nulidad, lo que lleva a presumir que tales actuaciones son legales (mandato 88 del CPACA) y que no han sido revocadas por la administración por solicitud del titular.

Así no se podría entender que el Acto Administrativo que data del 5 de diciembre del 2013 fue una actuación individual de la AFP sin petición alguna de la interesada o que modificó o revocó el inicial, pues -se recuerda- que se reconoció en la demanda de casación que no se presentó inconformidad alguna frente a la decisión del 23 de noviembre de 2013.

En ese orden, no puede arribarse a la conclusión que, pese a que se emitió el acto administrativo inicial que logró firmeza, la expedición del segundo extendió la vida del trámite ya culminado. Por tanto, los efectos y legalidad de la decisión segunda del 5 de diciembre del 2013 no trastocan en absoluto los efectos legales del primero. Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 34 De conformidad con lo inicialmente expuesto sobre los defectos técnicos, el cargo se desestima.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente Yolanda Campo Jiménez y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA CAMPO JIMÉNEZ contra INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA. – INDUPALMA LTDA. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85124 SCLAJPT-10 V.00 35