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SL1826-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1189 de 1988Decreto 1486 de 1994Decreto 1570 de 1993Decreto 1887 de 1994Decreto 2351 de 1965Decreto 617 de 1954Decreto 617 de 1984Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 256 de 1996Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1826-2021 Radicación n.° 73169 Acta 012 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARKETING DIRECTO GALÁN LOZADA Y CIA S EN C, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue PABLO ESTEBAN SIERRA TORRES a ella, y a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Acéptese el impedimento presentado por el doctor OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA.

I.

ANTECEDENTES Pablo Esteban Sierra Torres demandó a la sociedad Marketing Directo Galán Lozada y CIA S en C, con citación al proceso de Bbva Horizonte Sociedad Administradora de Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 2 Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que se condene a la primera a reconocerle la indemnización por ruptura unilateral del contrato de trabajo; el auxilio de cesantías y sus intereses doblados; las primas de servicios; las vacaciones; la indemnización por no consignar las cesantías a un fondo y por no pagarle salarios y prestaciones; la devolución de la retención en la fuente; los valores pagados por seguridad social; el cálculo actuarial de los aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, consignados a su nombre en el Instituto de Seguros Sociales o subsidiariamente los aportes o cotizaciones al sistema de la seguridad social con los respectivos intereses moratorios, obligando a la administradora a recibirlos.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, laboró al servicio de la demandada desde el 19 de septiembre de 1999 hasta el 10 de junio de 2008, en forma continua e ininterrumpida, como ejecutivo de ventas desarrollando sus actividades bajo la continuada subordinación de su empleadora, cumpliendo las normas, cuotas de ventas y directrices que la accionada le imponía, ciñéndose a los procedimientos establecidos y reportando las mismas en las condiciones exigidas por la compañía. Dijo que estaba en la obligación de referir diariamente las visitas, de asistir a las reuniones que eran ordenadas por sus jefes inmediatos, siendo la inasistencia penalizada con un descuento sobre las comisiones a devengar, que debía cumplir con el aumento de cartera mensual de acuerdo al presupuesto y si no cumplía le descontaban un 3% sobre ella.

Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que la empresa quiso simular su contrato de trabajo bajo la forma de un contrato comercial de suministro de servicios de corretaje, pero en la realidad vendía productos de la pasiva cuyos precios eran señalados por la misma, sin que existiera posibilidad alguna de que los pudiera modificar, y que durante todo el tiempo en que actúo como ejecutivo de ventas tuvo que cumplir con una cuota, de no hacerlo se le hacía un descuento del 3% de su comisión. Que sus ingresos estaban compuestos por comisiones y su salario promedio era de $2.196.632 de conformidad a las certificaciones expedidas por la demandada.

Manifestó que no se le cubrieron nunca sus derechos prestacionales ni las demás acreencias laborales, las cuales se le adeudaban en su integridad, como tampoco se le pagó la indemnización que le correspondía por la terminación del contrato en forma unilateral e injusta por la demandada, la que estaba obligada a afilarlo al sistema de la seguridad social en pensiones y salud, lo cual no hizo, y que tampoco cumplió con el deber de consignar el auxilio de cesantías anual.

Sostuvo que el proceder de la empresa al tratar de encubrir la realidad laboral bajo un contrato inexistente, denotaba mala fe y genera a su favor la indemnización moratoria; que nunca le cotizaron por los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el tiempo comprendido entre el día 19 de septiembre de 1999 y el 10 de junio de 2008; que está afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, entidad que deberá recibir los aportes por pensiones.

Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Marketing Directo Galán Lozada y Cía. S en C, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, negó la existencia de una relación laboral con el demandante, adujo que estuvo vinculada con él, bajo los lineamientos de un contrato comercial de suministro de servicios de corretaje desarrollado a la luz de lo dispuesto en los artículos 968 a 980 y 1340 del CCo, el cual se mantuvo hasta que se dio por terminado el vínculo contractual entre UNE y Marketing Directo; que los servicios prestados por el actor fueron autónomos e independientes, por lo tanto, nunca existió subordinación, explicó que la gestión de intermediación que él realizó la podía hacer desde cualquier sitio donde estuviera, a la hora que quisiera y por el medio que lo deseara, incluso desde su propia residencia. Negó que se hubiere pactado el referido vínculo comercial para evadir obligaciones laborales y que el actor hubiere tenido un cargo denominado «ejecutivo de ventas», aseguró que el accionante durante la existencia de la relación contractual, nunca elevó reclamo, lo que permitía inferir que este conocía que su relación era de características mercantiles.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. Bbva Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos dijo no conocerlos por ser un tercero en Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 5 la relación que existió entre el demandante y la sociedad Marketing Directo Galán Lozada y Cía. En su defensa presentó las excepciones de mérito que llamó, petición antes de tiempo y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto del 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones propuesta por la sociedad Marketing Directo Galán Lozada y Cía. S en C, y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, resolvió, a través de proveído del 31 de octubre de 2014:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 196 del 31 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, para en su lugar DECLARAR que entre el señor PABLO ESTEBAN SIERRA TORRES Y MARKETING DIRECTO GALÁN LOZADA Y CÍA S EN C, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de septiembre de 1999 al 10 de junio de 2008; y que terminó por parte del empleador sin mediar justa causa, tal como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a MARKETING DIRECTO GALÁN LOZADA Y CÍA S EN C. a reconocer y pagar al señor PABLO ESTEBAN SIERRA TORRES la suma de VEINTIDOS MILLONES CIENTO UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($22.101.351,00), por concepto de indemnización por despido injusto. Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: CONDENAR a MARKETING DIRECTO GALÁN LOZADA Y CÍA S EN C a reconocer y pagar al señor PABLO ESTEBAN SIERRA TORRES los siguientes conceptos: - Cesantías: $16.320.664,00 - Intereses a las cesantías: $ 653.478,00 - Primas de servicio: $ 7.127.615,00 - Vacaciones: $ 8.211.623,00 CUARTO: Estos conceptos deberán ser objeto de indexación, de acuerdo con la formula contenida en la parte motiva de ésta providencia.

QUINTO. CONDENAR a MARKETING DIRECTO GALÁN LOZADA Y CÍA S EN C a pagar los aportes al sistema de pensiones, por el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1999 al 10 de junio de 2008, tal como se indicó, y se ORDENA al fondo BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., recibir los aportes objeto de esta condena, como consecuencia de la relación laboral declarada en este proceso.

SEXTO: ABSOLVER A MARKETING DIRECTO GALÁN LOZADA Y CÍA S EN C de las demás pretensiones instauradas en su contra por el señor PABLO ESTEBAN SIERRA TORRES, tal como se indicó. SPTIMO: ABSOLVER a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de las pretensiones instauradas por el señor PABLO ESTEBAN SIERRA TORRES.

OCTAVO: DECLARAR probada la excepción de prescripción en forma parcial. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, […] una valoración conjunta de los medios de prueba aportados al proceso permiten evidenciar que en realidad la labor desarrollada por el demandante no era propia de un contrato de corretaje y por tanto al desnaturalizarse ésta relación contractual y por tratarse de un servicio personal, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 24 del C.S.T que presume la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo cuya vigencia para el caso lo fue entre el 19 de septiembre de 2009 al 10 de junio de 2008, luego hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas, el pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, así como el pago de los aportes a la seguridad social.

Recordó el colegiado que para que pueda hablarse de contrato de trabajo deben concurrir los tres elementos previstos en el artículo 23 del CST, pero, que demostrado el Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 7 primero, esto es la prestación personal del servicio se abre paso la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 ibidem que releva al actor de demostrar la subordinación en la relación y en cambio deja en el accionante la carga de desvirtuarla, probando que el vínculo que ató a las partes se desarrolló de manera autónoma e independiente.

Al descender al material probatorio, encontró incumplida la carga probatoria que se le exigía a la empresa accionada, determinó que desde la contestación de la demanda se aceptó la prestación de los servicios personales, pero como la pasiva alegó que fueron en virtud de la suscripción de un contrato comercial de suministro de corretaje, indagó si esa relación contractual fue acreditada por la compañía, acudiendo a la regulación que del mismo se hace en los artículos 1340 y 1341 del CCo, preceptos que transcribió literalmente, se basó también en la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se refirió en concreto a la sentencia CSJ SC Rad. 11001-3103-013-2001-00900-01, 9 feb. 2011, y precisó las características principales del contrato de corretaje y las propias del corredor, para concluir que en el presente caso no se dieron los elementos propios de este tipo de contrato comercial.

Concluyó, después de analizar el contrato comercial de suministro de servicios de corretaje celebrado entre la sociedad Marketing Directo Galán Lozada y Cía. S en C y Pablo Esteban Sierra, que no se dieron las características propias de este tipo de contrato, debido a que la labor que cumplió el segundo no fue de intermediación, su actividad no Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 8 estuvo dirigida a facilitar el encuentro de dos personas una con la intención de ofertar y otra de adquirir, así hubiera sido este el objeto pactado formalmente entre las partes.

Estimó, que en la realidad las actividades del actor se encaminaron a «ejecutar materialmente y de manera personal las obligaciones contractuales adquiridas por la sociedad MARKETING DIRECTO GALÁN LOZADA Y CÍA. S EN C con las empresas de telefonía con las que suscribió contratos de comercialización de sus productos», circunstancia que «implicaba una vinculación del actor con una de las partes, lo que es extraño al contrato de corretaje», así lo infirió del contrato de comercialización en el que la convocada al proceso se obligaba a «comercializar los productos y servicios de ORBITEL», al respecto dijo lo siguiente: Prueba de lo anterior, es que a folios 348 a 356 obra un contrato de comercialización, en el que la sociedad MARKETING DIRECTOS G. Y CIA S EN C se obligaba a "comercializar los productos y servicios de ORBITEL, de acuerdo con las condiciones económicas y de servicios fijadas.." por el mismo operador, y que incluía, entre otras actividades, las siguientes: a) Buscar y seleccionar clientes interesados en los productos y servicios ORBITEL; b) Explicar a los clientes el funcionamiento, USO y ventajas de los servicios y productos ofrecidos por esa empresa de telefonía; c) Diligenciar con los clientes los formatos de afiliación correspondientes y conseguir y verificar la documentación adicional que el operador requiriera para la evaluación del cliente; d) Enviar la documentación necesaria para la afiliación al servicio; y e) Informar al operador las necesidades detectadas en los clientes y reportar las anomalías.

Estas actividades, según lo que se extrae de la prueba testimonial y documental, fueron llevadas a cabo por el demandante mediante el denominado "contrato de corretaje" e incluso así se verifica de las certificaciones expedidas por la misma accionada que obran a folios 367 a 369 y que desdicen que el señor ESTEBAN SIERRA desempeñara una labor de intermediario, pues según su contenido se le identificó como un "ASESOR COMERCIAL INDEPENDIENTE para la comercialización de los servicios del operador de larga distancia ORBITEL S.A E.S.P, desde septiembre de 1999", lo que a su vez corresponde al objeto Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 9 mismo del contrato de comercialización antes citado suscrito entre las mencionadas personas jurídicas, es decir, los servicios personales y "exclusivos" que se encomendaron al señor SIERRA TORRES no fueron los propios de un corredor sino los de ejecución material de las obligaciones contraídas por la accionada para con el operador de telefonía, labor que contrario a lo dicho por el A quo no fue en condiciones de independencia y autonomía sino bajo una situación de subordinación y dependencia. Aseguró que la desnaturalización del contrato de corretaje, emergía de sus propias cláusulas.

Lo explicó así: […] en su cláusula séptima se exigía "exclusividad" del demandante en su labor para con la accionada en los siguientes términos: "Durante la vigencia del presente contrato y salvo autorización previa y expresa y escrita de MARKETING DIRECTO, EL CONTRATISTA se abstendrá de prestar sus servicios a empresas que comercialicen productos o servicios iguales, similares, competitivos, o sustitutivos de los que son objeto éste contrato", así como en el mismo clausulado se le "obliga a asistir a las reuniones informativas o de entrenamiento que MARKETING DIRECTO U ORBITEL S.A realizaren", así como los servicios debían cumplirse en la "zona señalada" por la demandada, y así sucedió en la práctica, tal como lo confirma la prueba testimonial.

En correspondencia con lo anterior extrajo de los testimonios de Jhon Jairo Muñoz González –quien fuera el Director Comercial de la accionada y jefe inmediato del demandante–, Froilán Alonso Loaiza y Sonia Luz Benítez Longas, que, […] en la práctica bajo la formalidad de un "contrato de corretaje" el señor PABLO ESTEBAN SIERRA TORRES debió prestar sus servicios personales y exclusivos a la demandada para que pudiera cumplir sus obligaciones contractuales con la empresa ORBITEL y luego UNE, en los términos ya comentados, pero además su dicho revela que en el desarrollo de ésta labor no tenía ninguna independencia y autonomía como quiera que la actividad estaba plenamente regulada y supervisada por la sociedad MARKETING DIRECTO GALAN LOZADA Y CIA e incluso así se desprende del mismo clausulado del desvirtuado contrato de corretaje, pero además lo confirma el señor JHON JAIRO MUÑOZ GONZALEZ, quien fuera Director Comercial y Jefe directo del demandante, al ratificar que aquel estaba sometido a Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 10 las órdenes y orientaciones que él mismo le impartiera, así como por parte de la gerencia de la empresa, testimonio que según lo descrito es coincidente con lo declarado por los señores FROINLAN ALONSO LOAIZA Y SONIA LUZ BENÍTEZ LONGAS, razón por la que la tacha del testimonio de estos últimos no procede, pues su valoración conjunta con el resto de pruebas tanto testimonial como documental, permite sopesar la veracidad de sus afirmaciones, siendo su relato coincidente y con conocimiento de causa de las condiciones en que en la realidad se prestaron estos servicios.

Precisamente en el contexto de la valoración probatoria ya referida es que los testimonios de las señoras AMPARO DEL SOCORRO VANEGAS ALVAREZ e IRMA STELLA LÓPEZ RIOS quiénes se desempeñaron como trabajadoras de la sociedad accionada, la última desempeñando el cargo de Gerente, resultan poco convincentes ya que su relato parte de una supuestas autonomía e independencia del demandante sobre la base de la existencia de un contrato de corretaje, que como ya se analizó, en la realidad no se configuró. Similar situación sucede con el señor DIEGO ALBERTO SANTANA SANTANA quién expresó conocer al demandante a raíz del “contrato comercial de suministro de corretaje" que mantuvo con Marketing Directo, desde el año de 1999 hasta el momento en que el operador terminó el contrato con la empresa.

Las declaraciones de estos últimos testigos basadas en la formalidad de la suscripción de un contrato de corretaje que en la práctica no operó, dejando al descubierto una prestación de servicios personales por parte del señor PABLO ESTEBAN SIERRA desde 19 de septiembre de 1999 hasta el día 10 de junio de 2008, no tienen la contundencia para desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. y. por ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional se impone dar prevalencia a la realidad por encima de las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, razón por la que la sentencia de primera instancia habrá de REVOCARSE para en su lugar declarar la existencia del contrato de trabajo entre el señor PABLO ESTEBAN SIERRA TORRES y la sociedad MARKETING DIRECTO GALÁN LOZADA Y CÍA S EN C, cuya vigencia lo fue entre el 19 de septiembre de 1999 al 10 de junio de 2008.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marketing Directo Galán Lozada y Cía. S en C, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «en cuanto a las condenas proferidas por el A- quem y en sede de instancia CONFIRME» la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que siendo objeto de réplica pasan a resolverse conjuntamente, porque a pesar de estar dirigidos por vías diferentes persiguen la misma finalidad y presentan similares argumentos en su demostración. VI. CARGO PRIMERO Sostiene que: La sentencia es violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: artículo 1° de la Ley 50 de 1990; 22, 23 (subrogado por el artículo 1o de la Ley 50 de 1990) y 24 del Código Sustantivo del trabajo (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990), en relación con los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; artículos 13, 16, 27, 28, 35, 37, 39, 45, 46 (subrogado por el artículo 3o del Decreto 2351 de 1965); 47 (subrogado por el artículo 5o del decreto 2351 de 1965); 54, 56, 61, 65, 67 y 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990); 158, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965); 249, 254 y 306 del Código Sustantivo del trabajo; 1o y 2o de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; artículos 19, 15 (modificado por el 3o de la Ley 797 de 2003); 20 (modificado por el 7 de la Ley 797 de 2003) y 22 de la Ley 100 de 1993; 2, 6, 7, 8 y 9 del Decreto 1887 de 1994; 1o del Decreto 617 de 1954; 8o la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 307 del Código de procedimiento Civil; 53 de la Constitución Política; artículo 2° de la Ley 797 de 2003; 10, 1340, 1341 y 1346 del Código de Comercio; 24 del Decreto 1570 de 1993 y 24 del Decreto 1486 de 1994; 1494, 1502, 1602, 1618 y 1760 del Código Civil.

Para demostrar el cargo, se refiere a los elementos que estructuran el contrato de trabajo referenciando el artículo Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 12 23 del CST, señalando que con la existencia de la subordinación es suficiente para que se configure la relación laboral, precisando qué se entiende por tal concepto; acota, que cuando el trabajador está obligado a cumplir las instrucciones que le imparte su contratante se convierte en un subordinado, y que otras de las circunstancias indicativa de la dependencia es el cumplimiento de horarios.

Expresa que Pablo Sierra Torres jamás formuló reclamación por la naturaleza del contrato comercial, ni por concepto laboral alguno, lo que indica que para él era claro «que estaba frente a una relación de naturaleza comercial y no como lo quiere hacer ver ahora, que la demandada simuló un contrato comercial para encubrir una relación laboral».

Cita la sentencia CSJ SL, 14 jun. 1973, sin mencionar su radicado, para hacer énfasis en que la vigilancia sobre la manera y la obligación de rendir informes sobre su ejecución, no son por sí solos prueba de subordinación. Manifiesta que: Interpretó erróneamente el Tribunal el segundo elemento, es decir, el de "La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato ”, puesto que, al dar por probado que entre las partes existió un contrato de trabajo, desconoció que el Corredor demandante como profesional autónomo e independiente, por su conocimiento especial del mercado tenía como actividad esencial la intermediación entre personas interesadas en celebrar un contrato, a quienes aproximaba y ponía en contacto con ORBITEL hoy UNE TELECOMUNICACIONES, sin asumir ni garantizar la celebración del negocio, por cuanto ello dependía enteramente de la empresa de telecomunicaciones, quien podía celebrarlo o no, dependiendo de si la solicitud del usuario potencial era aceptada o no. Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 13 Seguidamente se refiere al contrato de corretaje, se ocupa de su regulación legal (art. 1340 CC), de la remuneración del corredor, de las obligaciones que surgen entre las partes, de sus características.

En cuanto a la actividad que realiza el corredor señala: La actividad personal del corredor es la intermediación o mediación entre sujetos interesados en celebrar un contrato, a quienes aproxima y pone en contacto, sin ejecutar acto jurídico alguno, actuar por cuenta o en nombre de aquellos, tener nexo con ellos, ni participar en la conclusión del negocio en el cual permanece al margen, y es decidida, definida o acordada libremente por las personas contactadas.

De tal manera que los argumentos que sirvieron de base al Ad- Quem para concluir la presencia del elemento subordinación son erróneos porque ninguna de las circunstancias relatadas por el Tribunal configura jurídicamente subordinación o dependencia, en la medida en que procurar la vinculación de personas a un negocio y vigilar la permanencia de ellas al contrato jurídico, así como la formalización de documentos y el cumplimiento de determinadas metas de producción, son actividades que encuadran perfectamente en una intermediación y son una manifestación de trabajo autónomo.

Por lo tanto, dichas actividades o tareas no son irremediablemente emblemáticas de una relación laboral y contrario a lo deducido por el H. Tribunal, se contraponen a una relación laboral por cuanto que, en el vínculo laboral las obligaciones del trabajador comportan por excelencia como obligaciones de medio y no de resultado y en el contrato de corretaje las obligaciones son de resultado y no de medio.

Aduce que por sí solo no constituye subordinación que algunas labores del corredor las realice en las instalaciones de la empresa, como tampoco el hecho de asistir a programas de capacitación o entrenamiento, asegura que en ninguna de las actividades realizadas por el corredor se establece subordinación o dependencia. Dice lo siguiente: El demandante, el señor PABLO ESTEBAN SIERRA TORRES recorría exactamente los pasos indicados por la jurisprudencia transcrita por el Tribunal porque: a) buscaba y contactaba al posible cliente del operador ORBITEL hoy UNE TELECOMUNICACIONES; se presentaba ante el mismo como la Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 14 persona conocedora de los temas de telefonía nacional e internacional; diligenciaba los formatos que le había entregado EL CANAL (MARKETING DIRECTO GALÁN LOZADA Y CIA. S. EN C.), formatos y papelería diseñada y de propiedad del operador; informaba tanto al operador, desde la línea 4444150 de propiedad de éste, como al CANAL sobre los contactos establecidos; se identificaba ante el operador con el Código 44487 que le había asignado esa empresa y que debía utilizar para todos los efectos y estaba pendiente de la aprobación por parte del operador del ingreso del posible cliente.

Una vez aceptado el cliente por parte del operador, debía estar pendiente de los consumos del mismo para que el operador le enviara la información al CANAL con el propósito de que el CANAL procediera a cancelar la correspondiente comisión. […] El elemento común que caracteriza el contrato de corretaje, es "la labor de intermediación que cumple el sujeto, cuya finalidad, como bien se sabe, no es otra que la de poner en contacto, “poner en relación", o acercar "a dos o más personas" "con el fin de que celebren un negocio comercial”, conforme lo expresa el artículo 1340 del Código de Comercio".

De otra parte, para el Ad-Quem fue suficiente para determinar que entre las partes existió una relación laboral, el hecho de no haber sido discutida en el proceso la circunstancia de la prestación personal del servicio por parte del demandante, aplicando de esta manera la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que indica que "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo", llegando a la conclusión que "Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub-lite, le allana el camino al demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.

En cuyo evento el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente". En cuanto a la presunción mencionada, consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no hay lugar a analizar la actividad personal desempeñada por el señor PABLO ESTEBAN SIERRA TORRES por no ser objeto de discusión y por aparecer probado en el plenario que el demandante realizaba su labor personalmente.

Finalmente cita algunas sentencias de esta Sala, en los que se expresa que el demandante arropado por la presunción del artículo 24 del CST no se releva de probar. Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. CARGO SEGUNDO Lo formula así: La sentencia acusada es violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos sustantivos contenidos en las siguientes disposiciones: artículos 6 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 1o de la Ley 52 de 1975; 8o de la Ley 153 de 1887; 1o del Decreto 617 de 1984; 1o de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993; 2, 3, 6, 7, 8 y 9 del Decreto 1887 de 1994; 16 de la Ley 446 de 1998; artículo 174 e inciso 1o del artículo 177 y artículos 185, 187 y 307 del Código de Procedimiento Civil; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 35 del Código Sustantivo del Trabajo; 1340, 1341 y 1346 del Código de Comercio; 24 del Decreto 1570 de 1993; 24 del Decreto 1486 de 1994; 6o del Decreto 1189 de 1988 y 19 de la Ley 256 de 1996.

ERRORES DE HECHO COMETIDOS 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la empresa MARKETING DIRECTO GALÁN LOZADA Y CIA.S. EN C., existió un contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, desde el inicio de la relación jurídica con MARKETING DIRECTO GALÁN LOZADA Y CIA. E. EN C., lo hizo mediante un CONTRATO COMERCIAL DE SUMINISTRO DE SERVICIOS DE CORRETAJE. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el CONTRATO COMERCIAL DE SUMINISTRO DE SERVICIOS DE CORRETAJE celebrado entre el demandante y la empresa MARKETING DIRECTO GALÁN LOZADA Y CIA. S. EN C., encierra una relación laboral. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el CONTRATO COMERCIAL DE SUMINISTRO DE SERVICIOS DE CORRETAJE celebrado entre el demandante y la sociedad MARKETING DIRECTO GALÁN LOZADA Y CIA. S. EN C., entre el 19 de septiembre de 1999 y el 10 de junio de 2008, fue desvirtuado, en virtud de " una valoración conjunta de los medios de prueba aportados al proceso ". 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante recibía órdenes de la demandada. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que existió subordinación o dependencia laboral del demandante con relación a la demandada 7) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante nunca prestó servicios personales como trabajador subordinado a la empresa demandada.

Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 16 8) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante siempre devengó comisiones, más no salarios. 9) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada hizo y pagó las deducciones por retención en la fuente de las comisiones que devengó el demandante. 10) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante utilizó las deducciones que la demandada le hizo por retención en la fuente para el pago de sus propios impuestos. 11) No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia la relación comercial existente entre el demandante y la demandada, la que permaneció vigente durante más de ocho (8) años, aquel nunca afirmó la existencia de un contrato laboral, ni le reclamó a la demandada pago de prestaciones sociales o derechos propios de un contrato de trabajo. 12) No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y mi representada, solamente existió una relación de carácter comercial. 13) Dar por demostrado, sin estarlo, que en virtud del CONTRATO COMERCIAL DE SUMINISTRO DE SERVICIOS DE CORRETAJE celebrado entre el demandante y la demandada, existió el elemento subordinación en la ejecución del contrato comercial. 14) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era un vendedor dependiente de la demandada, denominado Ejecutivo de Ventas. 15) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era un Corredor independiente o "Asesor Independiente", como por costumbre se le denominaba en la demandada. 16) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era el representante de la demandada y que por lo mismo se está frente a un contrato de trabajo. 17) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era un comerciante en la modalidad de Corredor, inscrito como tal en la Cámara de Comercio. 18) Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos recibidos por el Corredor por concepto de comisiones eran salarios devengados por el demandante. 19) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada era la intermediaria entre el prestador del servicio y los clientes del Corredor. 20) Dar por demostrado, sin estarlo, que fue el demandante quien ejecutó materialmente las obligaciones contraídas por la demandada, para con el operador de telefonía. 21) No dar por demostrado, estándolo, que la prestadora de los servicios a los potenciales clientes que conseguía el demandante era la empresa ORBITEL, hoy UNE TELECOMUNICACIONES. 22) No dar por demostrado, estándolo, que las empresas operadoras de telefonía, ORBITEL hoy UNE Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 17 TELECOMUNICACIONES, eran quienes decidían si aceptaban o no al potencial usuario. 23) Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una relación laboral mediante contrato de trabajo, por cuanto opera la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al no haber sido desvirtuada por la parte demandada. 24) No dar por demostrado, estándolo, que los testimonios arrimados al proceso por el demandante, ofrecen serias dudas de credibilidad, por cuanto provienen de personas también demandantes en contra de la demandada en este proceso. 25) Dar por demostrado, sin estarlo, que los testimonios aportados al proceso por la demandada, no son contundentes. 26) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada, siempre procedió de buena fe y con el convencimiento de que el vínculo jurídico existente con el demandante era comercial y no laboral, según el contrato firmado por las partes y aportado al proceso. 27) No dar por demostrado, estándolo que la conducta procesal del demandante no es completamente legal, porque deja muchas dudas en la aseveración de los hechos, tanto en el escrito de demanda, como en el interrogatorio de parte absuelto.

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1) Contrato Comercial de Suministro de Servicios de Corretaje. Folios 10 a 15. 2) Comunicación del 18 de junio de 2008, de terminación de la relación comercial entre el demandante y la demandada. Folio 21. 3) Llamado de atención de orden comercial. Folio 16. 4) Testimonio de Froilán Alonso Loaiza. Folios 546 vuelto a 551. 5) Testimonio de Sonia Luz Benítez Longas.

Folios 551 a 558. 6) Testimonio de Jhon Jairo Muñoz González. Folios 504 a 509. 7) Testimonio de Amparo del Socorro Vanegas Álvarez. Folios 575 a 578 vuelto. 8) Testimonio de Irma Stella López Ríos. Folios 579 a 582. 9) Testimonio de Diego Alberto Santana Santana. Folios 705 a 709. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 1) Certificaciones expedidas por la demandada, sobre la clase de contrato firmado y la condición de independiente del demandante.

Folios 8 y 9 y 368 a 372. 2) Comprobantes de pago a la seguridad social obrantes a folios 22 y 23. 3) Formularios de autoliquidación de aportes de folios 25 a 55. 4) Formulario Único de Afiliación e Inscripción ante la EPS. Folio 56. 5) Documentos que contienen los Presupuestos de UNE. Folios 57 a 61; 87 a 102; 105, 107, 108, 125 a 133; 136, y 158 a 156.

Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 18 6) Constancia que obra a folio 161, relacionada con una presunta incapacidad del actor. 7) Documentos de cobro suscritos por el demandante, en los que autoriza a la demandada para descontar de las comisiones los valores pendientes de cartera de la compañía y Distarjetas S.A., obrantes a folios 62 a 68; 70 a 74; 76 a 86; 109 a 122; 137 a 148; 158, 159, 162, 164, 166, 167, 170, 172, 174, 176, 177, 194, 197, 202, 203, 207 y 208, a 211. 8) Formularios sobre Conocimiento de Clientes, obrantes a folios 178 a 193. 9) Formularios sobre Constancia de Visita Posventa, Asesoría y Seguimiento.

Folios 212 a 239. 10) Formularios de Solicitud de Servicios y sus anexos. Folios 240 a 288. 11) Página 477 de la Resolución No. 0219 de 2004, folio 348 y Número de identificación Tributaria del demandante. Folio 351. 12) Certificado de Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, a nombre del demandante. Folio 349. 13) Certificados de Retención en la Fuente obrantes a folios 359 a 366. 14) Contrato Comercial suscrito entre la demanda y Orbitel S.A. E. S. P. Folios 350 y 352 a 358. 15) Comunicación del 9 de octubre de 2008, en la que se le indaga al demandante por los conceptos adeudados a la finalización de la relación comercial.

Folio 379. 16) Respuesta del demandante a la comunicación mencionada en el numeral anterior. Folios 381 a 384. 17) Concepto de la sociedad codemandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, sobre la calidad de trabajador independiente del demandante. Folios 430 y 431. 18) Interrogatorio de Parte absuelto por el demandante. Folios 486 a 488. 19) Oficio No. 170 a la DIAN y respuesta al mismo.

Folios 491 y 493. 20) Contrato Mercantil de Suministro de Servicios de Corretaje firmado por el señor Froilán Alonso Loaiza. Folios 594 a 599. 21) Relación de aportes del demandante a la EPS SaludCoop que obran a folios 604 y 605. En la demostración del cargo se ocupa del contrato comercial de suministro de servicios de corretaje suscrito por el señor Pablo Esteban Sierra Torres y Marketing Directo Galán Lozada y Cía. S en C, para señalar que fue firmado voluntariamente, sin presión, sin engaño y se ejecutó en los Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 19 términos pactados, teniendo en cuenta que el contratista era la persona con especial conocimiento del mercado de telefonía de larga distancia nacional e internacional; que el documento que lo contiene no fue tachado de falso, lo que implica su aceptación por la parte actora, especialmente lo consagrado en la cláusula primera donde se establece su naturaleza comercial, por ende, la de la prestación del servicio también es mercantil; se ejecutó con autonomía y sin sujeción a órdenes ni a reglamento interno alguno; sin cumplimiento de horario y sin estar a disposición de ningún jefe o superior jerárquico, el contratante como es natural ejerció vigilancia y el control natural en su desarrollo; la presencia del actor en la empresa tuvo como propósito facilitar la labor de intermediación del corredor; el demandante no devengó salario sino comisiones.

Expresa que el contrato en comento fue erróneamente apreciado por el Tribunal, ya que sus cláusulas contienen las especificaciones propias del corretaje, regido por las normas del Código de Comercio (artículos 2, 822, 968 a 980 y 1340 a 1346); que los derechos y obligaciones estipulados en el mismo son los propios de ese tipo de convenio mercantil; la remuneración pactada es típica de ellos y extraña a una relación laboral.

Señala el recurrente que la terminación del corretaje, quedó condicionada a la vigencia del contrato celebrado entre Marketing Directo y Orbitel S.A. ETP, o entre esta última y el Ministerio de Comunicaciones, con lo cual las partes pactaron una forma amistosa su terminación, que no daría lugar a indemnizaciones, lo que pasó por alto el juzgador y lo Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 20 llevó a apreciar en forma equivocada la comunicación de la terminación de la relación comercial entre las partes, pues de su contenido se observa que esa no es la de dar por concluido un nexo laboral, puesto que la causal invocada por la contratante no está determinada en las consagradas en la ley, circunstancia que comprueba la naturaleza comercial de lo pactado entre las partes, y no como lo apreció equivocadamente el Tribunal que se trata de un vínculo de trabajo.

Arguye el censor que la presunción del artículo 24 del CST es simplemente legal y por tanto puede ser desvirtuada, como ocurrió en el presente caso con el contrato de corretaje, que obra en el informativo, pues de sus cláusulas se infiere que la relación existente entre las partes fue de índole comercial y no laboral como equivocadamente lo decretó el Tribunal.

Agrega que de la comunicación del 18 de abril de 2007, que se denominó «Llamado de atención de orden comercial» (f.° 16) relativa al mal comportamiento del corredor con la línea de soporte a canales de Une-Orbitel, no puede deducirse que hubo tales, por lo que de allí no se deriva de ninguna manera dependencia o subordinación, pues ella estaba autorizada para hacerlo según lo pactado en el contrato mercantil suscrito entre las partes.

(f.° 350 y 352 a 358). Dice que los reportes que debía hacer Sierra Torres a Orbitel, tampoco indican subordinación y dependencia del corredor frente a ella, ya que con ellos se beneficiaba, pues, Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 21 mientras más pronto la empresa de telefonía aceptara al nuevo usuario, facturara y efectuara el recaudo, más pronto se generaba la comisión «y se le respetaba como suyo el cliente al Corredor mientras tuviera vigencia el contrato entre el Corredor y MARKETING DIRECTO GALÁN LOZADA Y CIA S. EN C., y el contrato con ésta empresa y ORBITEL hoy UNE TELECOMUNICACIONES».

Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta, las certificaciones expedidas por Marketing Directo los días 22 y 26 de marzo de 2007 y 2008, respectivamente, (f.° 8 y 9 y 368 a 372), en las cuales se consigna que la modalidad de contrato firmado entre las partes es el de corretaje y que el demandante es un «Asesor Comercial Independiente», así como tampoco los documentos relacionados con el pago de los aportes a la seguridad social (f.° 22 y 23 y 25 a 55), que fueron hechos por el demandante en formatos correspondientes a «Trabajadores Independientes y Servicio Doméstico», de la misma manera, en los formatos de Liquidación de Aportes a Salud expedidos por la EPS Saludcoop, «no obstante estar diligenciados en los formularios correspondientes a "TRABAJADORES DEPENDIENTES”, el aportante es el señor PABLO ESTEBAN SIERRA TORRES, porque el mismo era su propio empleador».

Igualmente los Formularios de Autoliquidación de Aportes correspondientes a los meses de enero y febrero de 2003, octubre, noviembre y diciembre de 2002, periodos en los que supuestamente tenía contrato de trabajo con la demandada, aparece como aportante el empleador Mercados Populares Andrés; igualmente en el formulario único de Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 22 afiliación e inscripción a la «EPS SALUDCOOP - RÉGIMEN CONTRIBUTIVO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y PENSIONADOS», el demandante afirmó bajo la gravedad del juramento, que era trabajador independiente.

Refiere que no le mereció tampoco ningún análisis al Tribunal la constancia que aparece al folio 161 del expediente en la que se anota, respecto de una presunta incapacidad del actor, que «La Dra. Cecilia Lozada autoriza el 75% del variable por cumplimiento de metas de feb/004 por la incapacidad»; lo que significa que el señor Sierra no tramitó la incapacidad como independiente ante la EPS; puesto que utilizó el formato para dichas personas, lo que es contrario a las aseveraciones hechas en la demanda, en el sentido de que era trabajador de Marketing Directo Galán Lozada y Cía. S. en C., documento que tampoco mereció ser tenido en cuenta por el Tribunal.

Explica que a folios 57 a 61 y 87 a 102, 105, 107, 108, 125 a 133, 136 y 154 a 156, obran los Presupuestos de la empresa Orbitel S.A., que acreditan que «En efecto, la empresa ORBITEL establecía las metas para MARKETING DIRECTO, en virtud del contrato suscrito por las dos empresas, las cuales eran conocidas por los Corredores sin que ello quiera decir, que esas eran las metas que debía cumplir el demandante, ya que su nombre no aparece en ninguno de los documentos relacionados», a lo anterior agrega: Es así como en los documentos obrantes a folios 100 a 107 y 134 a 136, la empresa ORBITEL S.A. ESP se refiere a la "PONDERACIÓN de las metas establecidas para los asesores comerciales independientes a partir del ", y en los tres últimos Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 23 de los folios nombrados al mes de octubre de 2005, así como a las diferentes clases de productos y las ciudades, en las que MARKETING DIRECTO desarrollaba actividades y para las cuales aplicaban dichas metas.

Pero en gracia de discusión, el señalamiento de metas no implicaba subordinación, sino el interés de la Contratante en que el personal de Corredores independientes incrementara sus ingresos, razón por la cual en los documentos se habla de Meta A y Meta B, cada una con diferentes factores. El logro de las metas por los Corredores Independientes que desarrollaban su labor para MARKETING DIRECTO lo obtenían sin cumplir horario y aplicando sus conocimientos profesionales en la gestión que realizaban y sin recibir orden de ninguna índole por parte de la Contratante.

Manifiesta que, Entre los productos que como Corredor independiente el demandante ofrecía a sus clientes contactados, estaban las tarjetas pre-pago y pos-pago; razón por la cual, en los Documentos de Cobro que elaboraban los Corredores, entre ellos el demandante, se encuentra la autorización a la Contratante, como “ASESOR COMERCIAL INDEPENDIENTE", para descontar de la Facturación de sus Residuales lo correspondiente a Cartera, por los préstamos que se le hacían y Distarjetas S.A., que era lo correspondiente a ventas de tarjetas pre-pago y pos-pago.

Resalta como característica propia del contrato de prestación de servicios, que lo diferencia del contrato laboral, lo relacionado con las cuentas de cobro para obtener el pago de la remuneración pactada; mientras que en el de trabajo, el funcionario dependiente está vinculado a la empresa mediante una nómina para el pago de sus salarios y prestaciones sociales, en el contrato de prestación de servicios, el contratista debe expedir cada cierto periodo una cuenta de cobro, tal como lo hizo el actor, así lo acreditan los documentos de cobro obrantes a folios 62 a 68, 70 a 74, 76 a 86, 109 a 122, 137 a 148, 158 y 159, 162, 164, 166, 167, 170, 172, 174, 176 y 177,197, 202, 203, 207, a 211, 375 y 376.

Continúa su disertación, así: Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 24 Si bien la papelería era suministrada en forma directa al Corredor independiente PABLO ESTEBAN SIERRA TORRES por parte de la demandada, pasó por alto el Tribunal que esa papelería, como son los formularios correspondientes al Conocimiento de Clientes, obrantes a folios 178 a 193, los formularios relacionados con la Constancia de Visita Posventa Asesoría y Seguimiento, que aparecen en los folios 212 a 239, así como los formularios de Solicitud de Servicios y sus anexos de los folios 240 a 288, no son de MARKETING DIRECTO sino de la empresa ORBITEL hoy UNE TELECOMUNICACIONES, que fueron los prestadores de los servicios a los clientes conseguidos por el demandante en virtud del CONTRATO COMERCIAL DE SUMINISTRO DE SERVICIOS DE CORRETAJE.

Finalmente sostiene que el actor tenía la calidad de comerciante como aparece en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín, y así lo acepta en su interrogatorio de parte, por lo tanto, esa condición es propia del trabajador independiente, y por otro lado, lo que se demuestra, es que el corredor demandante, reunía todos los requisitos de ley para obligarse mediante el contrato que suscribió con la demandada, de conformidad con el artículo 1302 del CCo.

Con relación a la cláusula de exclusividad del contrato de suministro, que igualmente le sirvió de fundamento al ad quem para asignarle la naturaleza laboral a la relación jurídica existente entre las partes, aduce que la Ley 256 de 1996, sobre competencia desleal, a través del artículo 33 derogó expresamente el contenido de los artículos 975 y 976 del Código de Comercio, que establecían una temporalidad 10 años, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ibidem, declarado exequible en la sentencia CC C-535-1997, dicha cláusula puede aplicarse a toda clase de trabajo, según se deduce de la lectura del artículo 26 del CST, así las cosas, la pactada en el contrato mercantil de suministro de servicios Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 25 de corretaje celebrado entre el demandante y la demandada, antes de imprimirle naturaleza laboral a la relación jurídica, lo que hace es diferenciarla de éste, pues efectivamente el corredor contratista no podía comercializar productos de la competencia, práctica legalmente admitida dentro del gremio de los comerciantes.

VIII. RÉPLICA Señala el demandante que la decisión del Tribunal es fundamentalmente fáctica, por ello centró su análisis en esclarecer si existió el contrato de trabajo en aplicación del principio de contrato realidad, teniendo en cuenta que para el caso operaba la presunción prevista en el artículo 24 del CST, así mismo recuerda que el estudio de los testimonios arrimados al proceso y acusados en el segundo cargo, solo pueden ser abordados luego de demostrarse el yerro con un medio apto para tal fin, pues esa prueba no es apto para fundar un cargo en casación como lo prevé el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Expresa que tal como lo dijo el colegiado, de la cláusula séptima del contrato de corretaje se extraen obligaciones que comportan poder subordinante, en ella se imponen obligaciones como por ejemplo, la EXCLUSIVIDAD (folio 12), RELACION CON LOS CLIENTES; ENTRENAMIENTO en que se obliga a asistir a las reuniones; CONFIDENCIALIDAD en que se obliga a guardar reserva;

RESPONSABILIDAD en que se obliga a hacer mantenimiento o hacer seguimiento periódico de los clientes que estén bajo su código. Todo ello no es más que un reflejo del poder subordinante del empleador. Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 26 Asegura que tampoco contradice la existencia del contrato realidad y por el contrario lo reafirman, la comunicación a la terminación del contrato, al agradecer al accionante «por el " compromiso y dedicación ”, lo que denota, también, el poder subordinante de MARKETING»; los llamados de atención de orden comercial (f.° 16), «dado que se le llama la atención por asuntos de cómo se presta el servicio y ello entraña, se insiste, subordinación».

Advierte que el Tribunal hizo un examen de todas las pruebas, luego las enunciadas como no apreciadas, en verdad sí lo fueron, no obstante se refiere a ellas, así: Por ejemplo los folios 22 y 23 (pagos a la seguridad social), 25 a 55 (autoliquidaciones), folios 62 a 68, 70 a 74, 208 a 2111 (autorizaciones de descuentos), 348 y 351 (número de identidad tributaria), 430 y 431 (concepto sobre calidad de trabajador independiente), folios 486 a 488 (interrogatorio absuelto por el demandante), a nada enseñan sobre la existencia o no de la relación laboral, obedecen a imposiciones de la Empresa para que el trabajador pudiera desempeñar sus labores.

Todas esas probanzas afianzan la tesis del Tribunal que en verdad en el caso de autos existió una verdadera relación laboral con todas las consecuencias que ello entraña. Todas esas probanzas no permiten colegir que no existió ninguno de los errores de hecho que se le enrostran al Tribunal y menos con el carácter de ostensible. Por su lado la AFP Horizonte Pensiones S.A. hoy AFP Porvenir S.A., estima que los cargos no están llamados a prosperar, toda vez que en el primero lo que resolvió el ad quem fue confirmar que la relación surgida entre el demandante y la demandada fue de naturaleza laboral, y para el segundo, la argumentación que trae en consideración el recurrente demandado no logra desvirtuar que la naturaleza del contrato no lo fue comercial, sino laboral, pues se dieron los elementos característicos del contrato de trabajo, como son la prestación Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 27 personal del servicio, la remuneración bajo la denominación que le dieron o de cualquier otra y la subordinación, demostrada por el cumplimiento de instrucciones y órdenes impartidas por el contratante que pasa a la categoría de empleador.

IX. CONSIDERACIONES Conforme al recuento histórico del proceso, pasa la Sala al estudio de las acusaciones, precisando que se dará respuesta a las inconformidades expuestas por el opositor en el desarrollo de las consideraciones, toda vez que las mismas tienen que ver con aspectos de fondo de la decisión del Tribunal. Con lo que respecta al primer cargo dirigido por la vía directa, la censura acusa la interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del CST, pero no explica claramente en qué consistió el error hermenéutico o alcance diferente que el Colegiado de instancia les asignó, cuando es bien sabido que en el recurso de casación si se acusa la modalidad de interpretación errónea, es necesario acreditar el desvío interpretativo que va en contravía de la verdadera inteligencia de la norma (CSJ SL4826-2020).

En términos generales, a la manera propia de las alegaciones de instancia, la censura se refiere a la subordinación como el elemento primordial del contrato de trabajo, y al de corretaje mercantil, sin que ninguno de sus argumentos, estrictamente jurídicos, difieran de los planteamientos que sobre esos dos precisos aspectos realizara el juez plural, no obstante, en lo que respecta al entendimiento que el fallador le dio al artículo 24 del CST puede encontrarse una acusación acorde con la vía escogida Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 28 y la modalidad de violación respecto de la norma mencionada.

Se aduce en el cargo que para el Tribunal «fue suficiente para determinar que entre las partes existió una relación laboral, el hecho de no haber sido discutida en el proceso la circunstancia de la prestación personal del servicio por parte del demandante, aplicando de esta manera la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo», argumento con el cual se cuestiona, es la aplicación que del precepto se hace en la sentencia CSJ SL39600, 24 abr. 2012, proveído en el que se apoyó el juez de apelaciones, específicamente cuando en ella se dice: Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza.

Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral. En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente.

Para la censura el entendimiento que se le da a la norma es equivocado en cuanto cree que se contrapone a lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 31 may. 1955 (sin más referencias), en la que se dijo que quien se presenta a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos, no le basta con afirmar la prestación de un servicio para que se considere amparado por la presunción de que trata el Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 29 artículo 24 del CST, pero, pasa por alto que en la misma providencia lo que se resalta es que el demandante tiene la obligación de probar la prestación del servicio personal, sin perjuicio de que deba cumplir con otras cargas probatorias necesarias para la determinación de las condenas, tales como los extremos temporales del contrato y el salario devengado, aspectos que en el sub lite encontró el operador judicial acreditados por el actor.

Lo que realmente sucedió fue que el colegiado siguiendo el derrotero marcado por la sentencia citada que le sirvió de norte para su decisión, entendió que al poner a operar la presunción le daba prelación a la realidad sobre las formas, en otras palabras, sobre los simples documentos que mostraban el aparente contrato comercial de corretaje, ello se traducía en que se relevaba al accionante de tener que acreditar la subordinación, elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral.

Lo anterior, como lo ha enseñado esta Corte, «significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario». (CSJ SL39600, 24 abr. 2012). Acorde con la carga de la prueba que le correspondía a la empresa accionada, el juez de alzada buscó en forma fallida en los medios de prueba, si la presunción que gravitaba sobre la pasiva había sido desvirtuada por ella, no descubrió, que el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 30 servicio, se dio de manera independiente, actuar que desplegó como corresponde, analizando la situación objetiva que se presentó durante la ejecución del nexo contractual, es por eso que tiene razón el actor, cuando al replicar la acusación, enfatiza que la sentencia enjuiciada se levanta sobre pilares esencialmente fácticos.

En el primer cargo se condiciona la validez de los argumentos del recurrente, a una serie de hechos, que no fueron los que dio por acreditado el colegiado, cuando dicho hasta la saciedad está, que la vía directa supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas (CSJ;

SL041-2021, SL4826- 2020), de igual manera ha sostenido en forma reitera la Sala que, […] la interpretación errónea de las normas es un asunto ajeno a la cuestión probatoria del proceso, dado que, su remedio se orienta es al establecimiento del cabal y genuino sentido de la misma por haberse distorsionado su contenido por el Tribunal al utilizar metodologías en su interpretación o integración que desvían su recta aplicación. De esa suerte, los juicios y razonamientos que sustentan tanto el yerro atribuido como su demostración compete hacerlos en el terreno jurídico del proceso.

A ello se contrapone el hecho de que las alegaciones probatorias en nada inciden sobre el pensamiento latente de las normas en que hubiere fundado el Tribunal su fallo, pues éstas solo pueden apuntar a demostrar que el juzgador dejó de apreciar los medios de prueba del proceso, o que los apreció, pero con error, lo cual conducirá, de ser cierto, a acreditar la violación de la ley, pero en modo alguno directamente, sino, cosa bien distinta, por la vía indirecta (SL4078-2020).

En este punto, es oportuno reiterar que la jurisprudencia de la Corte ha adoctrinado que cuando en un cargo se dirige por la vía recta, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 31 indebida, aquella debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, lo que implica que la censura esté de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que impugna (CSJ SL25360, 25 oct. 2005).

Así, sin que se evidencie dislate jurídico alguno en el razonar del ad quem sobre el alcance y sentido que le dio al artículo 24 del CST, corresponde adentrarse en el estudio del segundo cargo para determinar si se aplicó a las situaciones de hecho previstas en el precepto. No sobra advertir que desde lo jurídico, la colegiatura y el censor coinciden en las características relevantes del contrato de corretaje y del corredor.

No obstante lo anterior, resulta pertinente resaltar las reglas contenidas en la sentencia CSJ SC Rad. 11001-3103- 013-2001-00900-01, 9 feb. 2011, que tuvo por incumplidas el juez de segundo grado para tener por desnaturalizado el contrato de prestación de servicios de corretaje celebrado entre Pablo Esteban Sierra Torres y Marketing Directo Galán Lozada y Cía. S en C. Conforme lo regulado en el artículo 1340 del CCo, el corredor actúa como un intermediario cuya actividad se reduce, exclusivamente a facilitar el encuentro de dos o más personas que tienen la voluntad de celebrar un contrato, con el fin de que celebren el negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación. Una vez el corredor despliega su actividad de acercamiento, el acuerdo de voluntades depende de las Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 32 expectativas y deseos de los contratantes; al corredor no se le pueden cargar obligaciones ajenas al contrato, «como la de mantenerse en vigilia para la realización efectiva del mismo […] por lo que se descarta que deba alimentar con denuedo el proceso de convicción de los contratantes sobre las bondades de la celebración del acto»; como simple mediador, limita su intervención a poner en contacto a los contratantes, a las tareas preparatorias, comunicando las ofertas y contraofertas, allana las diferencias entre ellos, «de tal suerte que al llegar los contratantes a un acuerdo sobre las condiciones del negocio, el corredor desaparece de las escenas, quedando al cuidado de las partes el perfeccionamiento del respectivo contrato en el cual no interviene ya aquel».

Al descender el juez de alzada al acervo probatorio confrontó el contrato comercial de suministro de servicios de corretaje celebrado entre la sociedad MARKETING DIRECTO G. Y CIA S EN C y PABLO ESTEBAN SIERRA, con las obligaciones contractuales adquiridas por la demandada con las empresas de telefonía con las que suscribió el acuerdo de comercialización de sus productos, donde halló que la labor del actor era la de ejecutar materialmente y de manera personal, las obligaciones contraídas por la accionada, situación que a todas luces exigía una vinculación directa con Marketing Directo, lo que de plano descartaba la intermediación propia del corredor.

Lo anterior no se desvirtúa en el segundo cargo, pues no se va al contenido material de los dos contratos, para demostrar que no existía univocidad en las obligaciones, y a Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 33 pesar de que el recurrente se ocupa de hacer un recuento de algunas cláusulas del contrato de corretaje para asegurar que lo pactado se ajustaba a ese tipo de acuerdos, en ese recorrido dejó por fuera de controversia que las partes estipularon en la cláusula séptima del convenio, que el operario se obligaba a asistir a reuniones informativas o de entrenamiento, que Marketing Directo u Orbitel S.A. realizaran, y a cumplir sus servicios en las zonas que le asignara la pasiva, lo que sucedió en la práctica, según se constató con la prueba testimonial, situaciones que por mantenerse incólumes dan al traste con la supuesta condición de corredor con que se pretendió revestir al demandante, de acuerdo a las precisiones jurídicas, arriba expuestas.

De lo que viene dicho, al no poner en evidencia la censura a partir de los contratos apreciados por el Tribunal, que lo que emana de ellos es contrario a lo inferido por el dispensador de justicia, ha de concluirse que en ningún yerro fáctico pudo incurrir cuando coligió que el señor Sierra Torres no actuó como intermediario, sino como un asesor comercial vinculado a la convocada al proceso para la comercialización de los servicios de larga distancia de los operadores que contrataban con ella, lo que de suyo desvirtúa la condición de corredor de aquel.

Ha de tenerse presente que cuando se transita la vía indirecta, es deber del recurrente hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de las pruebas y la realidad procesal, el cargo debe especificar lo que la prueba acredita en contra de lo que se dio por probado, Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 34 como también es vital que se ataquen y desvirtúen todos los verdaderos y esenciales argumentos en los que se funda la sentencia acusada (SL5180-2020).

A lo dicho en precedencia, se suma que el juzgador de segundo grado estableció que la sociedad demandada no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para desvirtuar la presunción del vínculo subordinante que lo ató al demandante, carga que solo satisface si se demuestra con certeza, más allá de cualquier duda razonable, que el operario desplegó su labor en forma autónoma e independiente, lo cual, evidentemente, no logró acreditarse, pues, no niega los llamados de atención que se le hicieron al actor, el cumplimiento de horarios, las labores realizadas en las instalaciones de la empresa con los elementos de trabajo que le proporcionaba la demandada; lo que aduce el censor es que tales hechos no son plena prueba de la subordinación propia de la relación laboral, porque pueden darse en otro tipo de contratación de servicios de carácter civil o comercial, dejando de lado que si bien ello puede ser así, son hechos indicadores de una relación de dependencia, luego entonces con su acreditación, no se infirma la presunción que opera en favor del laborante.

En síntesis, la forma como la censura dirige el ataque fáctico contra la sentencia confutada, es a toda luz ineficaz, toda vez que parte de una grave equivocación, al pretender demostrar que no se probó dentro del proceso la subordinación del demandante a la sociedad demandada, cuando ella está presumida por la ley. Resulta pertinente Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 35 traer a cita la sentencia CSJ SL39249, 10 jul. 2012, en la que se dijo: Así las cosas, la interpretación del ad quem sobre la presunción del artículo 24 del CST, resulta a todas luces equivocada, pues, contrario a su premisa, del contenido de dicho precepto, claramente, se desprende que si el actor prueba la prestación personal del servicio, queda relevado de probar la subordinación. Ciertamente, como lo dice el ad quem, de la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997 no se desprende la prohibición de poder celebrar contratos civiles o comerciales con profesiones liberales, pero, en todo caso, según el artículo 24 en comento, probada la prestación personal del servicio, se presume el contrato de trabajo y le corresponde al llamado en calidad de empleador desvirtuar la subordinación. El yerro jurídico cometido por el ad quem al interpretar el artículo 24 en comento lo llevó a seguir un derrotero equivocado en el examen probatorio, pues le atribuyó a la parte actora la carga de la prueba de la relación laboral, pues, a su juicio, el acervo probatorio informa que la entidad demandada siempre adujo que la vinculación entre las partes se encontró gobernada por la cuerda del contrato de prestación de servicios, y que de tales pruebas no se podía inferir esencia distinta a la de un contrato de tal naturaleza, en cuanto la actora aceptó voluntariamente las formas propias de éste y así mismo lo ejecutó, todo lo cual denota que el ad quem le atribuyó a la demandante la carga de la prueba de la relación laboral y, más concretamente, de la subordinación, pues señaló que “no” obraba “…prueba de órdenes que la entidad demandada hubiere impartido a la actora, en las que sin lugar a dudas se presentare el elemento de subordinación”, y de esta manera se rebeló ante el correcto entendimiento del artículo 24 del CST definido de manera pacífica por la jurisprudencia, y, de contera, se equivocó en el examen probatorio, pues, no obstante que se dio, claramente, el supuesto de hecho que abría paso a la presunción legal de la relación laboral, dejó de lado su deber de examinar el conjunto de pruebas con el propósito de establecer si el demandado logró desvirtuar la presunción de la subordinación, y erradamente se dispuso a establecer si la actora probó la relación laboral y la subordinación, lo que dio lugar, también, al primer yerro fáctico señalado por la censura.

(Resalta la Sala). De lo que viene expuesto los cargos no tienen vocación de prosperidad. Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 36 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, pues el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, conforme con lo previsto por el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO ESTEBAN SIERRA TORRES contra MARKETING DIRECTO GALÁN LOZADA Y CIA S EN C, con citación al proceso de BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 73169 SCLAJPT-10 V.00 37 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ