Micelio
SL1826-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1295 de 1994Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62096 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1826-2019 Radicación n.° 62096 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad COMERCIALIZADORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LTDA. -CONSTRUVARIOS LTDA.-, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el 27 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por JUAN PABLO JIMÉNEZ JIMÉNEZ y GLORIA LUCÍA JIMÉNEZ ALZATE quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos CAJJ y LPJJ.

I.

ANTECEDENTES Juan Pablo Jiménez Jiménez y Gloria Lucía Jiménez Alzate, actuando en nombre propio y en el de sus hijos CAJJ y LPJJ, demandaron a la sociedad Comercializadora de Materiales de Construcción Ltda. (en adelante Construvarios Ltda.), con el fin de que se le condenara a pagar una indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo que padeció Carlos Eduardo Jiménez Angarita y que produjo su muerte, lo que debía incluir los perjuicios materiales y los morales en cuantía de 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada uno de los perjudicados, todo ello de forma indexada.

Fundaron sus pretensiones en que Carlos Eduardo Jiménez Angarita prestó sus servicios personales a la sociedad demandada en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 30 de abril de 2006. Afirmaron que desempeñaba el oficio de «operario de maquinaria» y que falleció con ocasión del accidente de trabajo que padeció mientras cumplía labores de descargue de un tracto camión cargado de malla «[…] al presentarse una falla en el control del Puente Grúa de la Portagrúa operada por el señor JOSÉ ÓSCAR ESTUPIÑÁN AVELLANEDA y en atención a la premura e inmediatez del descargue del camión», lo que le ocasionó una descarga eléctrica.

Informaron que su deceso ocurrió como consecuencia de la omisión de la empleadora en el deber de diligencia y cuidado del mantenimiento de los equipos para garantizar su debido funcionamiento. Construvarios Ltda. contestó oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral, pero aclaró que el trabajador prestó sus servicios únicamente hasta el 23 de abril de 2006 dado que a partir de esta fecha comenzó un período de incapacidad médica hasta el 3 de mayo de la misma anualidad, por lo que para la fecha del deceso aquel no se encontraba prestando sus servicios.

Indicó que la compañía a través de su representante legal y único superior jerárquico del trabajador fallecido nunca le dio la orden para realizar la labor en la que perdió la vida, la cual hizo «[…] movido por la intención de obtener beneficio económico en plena contravía de las disposiciones impartidas por la empresa», dado que en asocio con el conductor del camión «[…] persuadieron a quien sabían estos poseían (sic) llaves de CONSTRUVARIOS y en una decisión arbitrariamente contraria a las directrices de la compañía penetraron sus instalaciones».

Adujo que el fallecido no fue llamado a trabajar en la fecha dado que era festivo y no era costumbre de la compañía hacerlo, el almacén se encuentra cerrado y no hay despacho ni servicio, por lo que no pudo recibir orden alguna del empleador. Manifestó que los equipos de la compañía se encontraban en perfecto funcionamiento dado que eran casi nuevos y las funciones de cada uno de los trabajadores estaban adecuadamente bien distribuidas.

Formuló en su defensa las excepciones que denominó «culpa exclusiva del trabajador» en el accidente que le produjo la muerte, «falta de legitimidad en la causa por activa en cabeza de demandante Gloria Lucía Jiménez Alzate», «Incumplimiento del trabajador fallecido en las obligaciones laborales», e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Yopal (Casanare), mediante sentencia del 22 de septiembre de 2011, resolvió declarar que entre Carlos Eduardo Jiménez Angarita y la empresa demandada existió un contrato de trabajo en virtud del cual el trabajador perdió la vida.

En consecuencia, la condenó al pago en favor de los demandantes de $233.689.966 a título de indemnización por los perjuicios causados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la sociedad demandada, conoció del asunto la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, que en sentencia del 27 de febrero de 2013, resolvió confirmar la providencia impugnada.

Como sustento del fallo, el ad quem comenzó por aceptar la tacha por sospecha del testimonio de Magdalena Arenas Zárate por la relación de parentesco que tiene con el representante legal de la sociedad demandada y su subordinación a ésta. Negó las propuestas frente a los testigos Jorge López y José Óscar Estupiñán Avellaneda, la primera por infundada y la segunda por extemporánea.

Acto seguido, sintetizó el pleito señalando que la parte demandada fundó su defensa en establecer que el único con capacidad de subordinación frente al trabajador fue el representante legal de la sociedad pasiva, quien nunca dio la orden para desarrollar las actividades que desencadenaron su muerte, sino que obedeció a su propia voluntad tras recibir una llamada del conductor del camión que debía ser descargado «[…] habiendo recibido también una llamada de la señora Magdalena Arenas en ese mismo sentido» y que, dicha persona no era la representante legal de la sociedad, ni actuaba en nombre del empleador.

El Tribunal para dilucidar «[…] si la llamada realizada por la señora Magdalena Arias al difunto se trató de una orden por tener ella la facultad de darlas con la suficiente autoridad dentro de la empresa o de una propuesta para la realización de una actividad extra por fuera de sus labores que como trabajador de Construvarios le correspondían», concentró su atención en el interrogatorio de parte rendido por Gloria Lucía Jiménez Alzate y Juan Pablo Jiménez Jiménez, y los testimonios de Abraham González, María Magdalena Arenas, José Óscar Estupiñán y Jorge Enrique López, de quienes coligió que la señora Magdalena Arenas sí tenía la facultad de impartir órdenes «[…] aunque no de manera autónoma sino solamente aquellas que transmitía de su hermano y empleador el representante legal de la demandada», para lo cual la calificó como representante del empleador y en este sentido, tuvo la connotación de orden, la llamada que hizo al trabajador fallecido.

Así mismo afirmó que, según el dicho de Jorge López, no solo ella tenía la facultad de impartir órdenes sino también las tres personas que ostentaban mandos intermedios como el ejercido por el administrador, la jefe de transportes y el jefe, quienes eran todos subordinados a Nicolás Arenas, y actuaban como representantes de éste; y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y aclaró que, […] así no conste dicha facultad en ningún documento ni se le haya expresado verbalmente, importa más lo que efectivamente se puede ver y lo que observamos es que en efecto ella sí tenía la autorización de impartir órdenes que así no estuvieran revestidas de autonomía sino que se tratara de la simple transmisión de las órdenes dadas por el empleador, estas eran respetadas y acatadas por el trabajador. 3.

Aclarado como quedó, que el trabajador hizo presencia en el lugar en el que ocurrió el hecho lamentado en virtud de la orden dada por la señora Magdalena, se desvirtúa la posición de la demandada con respecto a que se trató un acto abusivo por parte de éste, en asocio con el conductor del vehículo a descargar y el señor Óscar Estupiñán, teniendo como único ánimo el beneficio económico que recibiera del transportador.

En cuanto al acto abusivo, se ve desmentido por el propio conductor cuando afirma que el descargue del vehículo fue coordinado por la señora Magdalena. También el señor Óscar Estupiñán afirma haber recibido una llamada de don Nicolás en la que lo llamó y le dijo (sic) que fuera a recibir esa carga, lo que permite concluir que la actividad no se realizó a espaldas del empleador como lo pretendían hacerlo ver, ni mucho menos se engañó a la señora Magdalena para que abriera las puertas de la empresa, además el hecho de que quienes participaron en el supuesto engaño a la señora Magdalena no hayan sido sancionados es una muestra clara de que actuaron con el representante legal de la demandada.

En igual sentido, desestimó que hubiera sido un interés económico del trabajador la única razón para asistir a las labores en día de descanso y encontrándose en período de incapacidad, «[…] sino que lo fue el poder de subordinación que su empleador ejerció a través de la señora Magdalena». De otro lado, señaló el ad quem que la cónyuge del trabajador fallecido en interrogatorio de parte afirmó que varios días domingo el fallecido compareció a trabajar operando el «[…] puente grúa “una máquina para levantar carga pesada”» y que el ingeniero «que montó» la máquina lo había instruido para repararla en caso de avería, lo cual había ya hecho varias veces; lo que ratificó el demandante Juan Pablo Jiménez, hijo del trabajador desaparecido, indicando que una de sus funciones era hacer el mantenimiento de las máquinas y estar pendiente de que no fallaran o repararlas si se trataba de daños sencillos, incluidos los eléctricos.

De los testimonios de Óscar Estupiñán y Jorge López, dedujo que el día del accidente el primero de aquellos le indicó al causante que operara el control del puente porque era el más diestro para ello y cuando falló, él mismo se ocupó de repararlo, dado que dijo que ya sabía lo que le sucedía, lo que el segundo declarante ratificó diciendo que sí era una labor que el señor Jiménez realizaba con frecuencia. De todo ello concluyó el Tribunal que el trabajador, a pesar de tener como función la «figuración de acero», sí realizaba eventualmente funciones de descargue de materiales y reparación de maquinaria, que conocía la falla que presentó el equipo y sabía cómo repararla, «[…] sin ser experto en electricidad».

De las mismas declaraciones coligió el ad quem que no era cierto que no existiera prueba de que el representante legal permitió el ingreso del trabajador a las instalaciones de la empresa, aun cuando este se encontraba en incapacidad, dado que aquel le manifestó que era necesaria su presencia y continuar con la ejecución de sus labores. En lo tocante a la ocurrencia misma del accidente de trabajo con culpa del empleador, afirmó el Tribunal que «[…] no es posible eximirse de responsabilidad la demandada cuando a sabiendas de que un aparato no funciona correctamente permite que continúe en funcionamiento sin realizar las debidas reparaciones, aunque haya brindado a sus trabajadores los elementos de protección necesarios».

Y tras ello, tuvo por efectivamente consolidada la culpa tras haber dado credibilidad al testimonio de Óscar Estupiñán que afirmó que «[…] el control ya había molestado, ya se le había hecho la observación a la administradora, pero no sé porque (sic) no se había mandado a arreglar». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la sentencia condenatoria de primer grado y la absuelva de las pretensiones elevadas en su contra. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, por las vía directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte, conjuntamente los dos últimos porque comparten la misma vía de impugnación. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con el 216 del Código Sustantivo del Trabajo y el 9º del Decreto 1295 de 1994.

Fundó el cargo en que el Tribunal se equivocó al tener por demostrado que el empleador incurrió en culpa patronal, sin analizar las pruebas que acreditaban la existencia de culpa exclusiva de la víctima. Afirmó que por la vía escogida, aceptó que existió un contrato de trabajo, que el trabajador fallecido estaba incapacitado, que la grúa presentaba averías conocidas por todos y que el accidente ocurrió en las instalaciones de la empresa; pero criticó la conclusión por la cual la señora Magdalena Arenas Zárate era quien había impartido la orden al trabajador fallecido para que fuera a trabajar aquel día, todo lo cual, dijo, carece de prueba en el expediente.

Por lo anterior, no atinó a desarrollar el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo en su «real contexto» dado que el poder subordinante de la señora Arenas «[…] fue desvirtuado por los mismos medios probatorios, que demostraron sin lugar a dudas que la mencionada señora era quien recibía las llamadas de los trabajadores para ir a abrir la bodega, contrario a lo que los hechos de la experiencia indican».

Consecuencia de ello, entonces, debía tenerse por no probada la representación de la señora Arenas y con base en el contrato de trabajo, el certificado de existencia y representación de la sociedad y los testimonios, concluir lo contrario. RÉPLICA Dijeron los opositores que, en general, la valoración probatoria que desató el Tribunal estuvo ajustada a derecho y no excedió los límites de su competencia. CONSIDERACIONES El cargo planteado contiene errores insalvables de técnica que hacen imposible su estudio por la Corte.

En efecto, la censura arremete por la vía directa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal en lo concerniente a la conclusión por la cual tuvo a la señora Magdalena Arenas como representante del empleador y por ende, que existió una orden al trabajador para prestar el servicio en medio del cual perdió la vida; pero la demostración y desarrollo del cargo expuesto necesariamente invita a la Sala a descender a lo demostrado en el expediente para hallar la prueba de las condiciones en la cuales la citada funcionaria realmente no tenía aquellas calidades y por ende, exonerarlo de la condena impuesta.

Ello, entraña una contradicción técnica inadmisible para habilitar la competencia de esta Corporación para el estudio del ataque formulado. Ciertamente, se observa del cargo que la sociedad recurrente indebidamente genera una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, a pesar de enfocar su reproche por la vía del puro derecho, dejando de lado que la Corte tiene dicho de tiempo atrás, que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017) Debe recordarse que habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura para demostrar los errores que le atribuye al Tribunal, se deduce que el casacionista está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y SL13856-2017), por lo que le está vedado incursionar en el reproche de las pruebas que debieron apreciarse o valoradas en forma distinta.

También resulta ajeno a la técnica de la vía directa que, aún si no se reprocha la valoración en concreto de una prueba específica, en la discusión jurídica planteada deba necesariamente descender la Sala a la verificación de lo que quedó demostrado en el plenario y el alcance de dicha probanza, es decir, cuando la censura acude en la demostración del cargo a conclusiones o argumentos de orden fáctico.

En el sub lite la sociedad recurrente critica las consideraciones jurídicas que sentó el ad quem pero con base en la valoración de los medios de prueba, o al menos, con la necesidad imperiosa de volver sobre éstos. Efectivamente, adujo que se equivocó el Tribunal al considerar a una determinada persona como materialmente representante del empleador y las consecuencias que de su posición se derivaban, conclusión ésta, a no dudarlo, de carácter fáctico.

Siendo lo anterior así, el cargo deviene en impróspero comoquiera que la señalada deducción empírica que halló probada el Tribunal, se mantuvo sin ataque en el cargo tras haber sido encauzado por la vía de derecho, porque haberlo formulado de esta forma presuponía aceptar aquella conclusión. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 22 y 23 del mismo Código.

Como errores ostensibles de hecho, consideró: PRIMERO.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MAGDALENA ARENAS fungía como representante del empleador, cuando en verdad para el caso y el evento en que fue a prestar sus servicios el señor JIMÉNEZ quedó claro que no fue así. SEGUNDO.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora MAGDALENA ARENAS nunca llamó al señor JIMÉNEZ, el día del fatal accidente, a laborar por lo que no tuvo autoridad, mando u orden impartida para el trabajador.

TERCERO. - No dar por demostrado, estándolo, que fue el conductor del vehículo que iba a descargar en el almacén el día del accidente (JORGE ENRIQUE LÓPEZ), el que llamó, citó y pactó un pago por el descargue del camión, según la versión del mismo conductor y de otras personas, lo que lleva a inferir lógicamente que no hubo orden alguna dada al trabajador, de ir a trabajar, por parte de la señora MAGDALENA ARENAS.

CUARTO. - No dar por demostrado, estándolo, que a la señora MAGDALENA ARENAS, la llamaron el día del accidente simplemente a que abriera las puertas del almacén, por cuanto era ella quién tenía las llaves, por lo tanto no tuvo acto de representante del empleador, pues lo que hizo fue acatar un pedido de otro trabajador (JOSÉ OSCAR ESTUPIÑAN AVELLANEDA) más no impartir orden alguna.

QUINTO. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MAGDALENA ARENAS, era trabajadora de dirección, confianza o manejo del representante de la empresa condenada cuando quedó claro que ello no fue así. SEXTO.- Dar por demostrado sin estarlo que el señor NICOLÁS ARENAS* supo d e alguna manera que se había llamado a laborar al señor JIMÉNEZ y con ello sustentar la supuesta aquiescencia del empleador en que otra persona impartía órdenes o lo represente.

Como pruebas mal apreciadas denunció el contrato de trabajo, el certificado de existencia y representación de la sociedad, la confesión judicial contenida en el interrogatorio de Juan Pablo Jiménez, el rendido por Nicolás Arenas Zárate y los testimonios de Jorge López, Óscar Estupiñán y Magdalena Arenas. Sustentó el ataque indicando que el Tribunal dejó de desarrollar quién era el único representante de la empresa y que la señora Arenas no tenía calidad del empleador ni siquiera con su aquiescencia, lo que podía deducir del dicho de los testigos.

En este sentido, lo inferido por el ad quem dista de lo verdaderamente probado, pues no hubo una transmisión de órdenes ni hay prueba de que el representante legal de la empresa tuviera conocimiento de que hubieren llamado a laborar al trabajador fallecido, así como que no fue la señora Magdalena Arenas quien lo hizo y aquella recibió la orden para abrir las instalaciones de la empresa pero para que trabajara otro trabajador que sí debía hacerlo, no el causante.

Insistió en que del contrato de trabajo y de los testigos, no quedan claros los asertos sobre los que el Tribunal fundó su decisión, dado que verdaderamente Magdalena Arenas realmente figuraba como compañera de los demás trabajadores. TERCER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los 56 y 57 del mismo Código, así como el 63 del Código Civil; y el 9º del Decreto 1295 de 1994.

Como errores protuberantes de hecho, señaló:

PRIMERO: Dar por demostrado sin estarlo, que el señor CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ ANGARITA sufrió un accidente de trabajo el día 30 de abril de 2006.

SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ ANGARITA, sufrió un accidente de trabajo el día 30 de abril de 2006, por culpa atribuible al empleador, de conformidad con el artículo 216 del CST.

TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ ANGARITA, fue quién cometió todo el hecho culposo con su actuar, negligencia e impericia, para que sucediera el accidente no laboral.

CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS EDUARDO JINÉNEZ ANGARITA no recibió orden de su empleador o de alguien que lo (sic) de hacer labores para el día del accidente.

QUINTO: No dar por demostrado, que la Empresa siempre dotó al trabajador de todos los elementos de seguridad, con los cuales se hubiera evitado el accidente, por cuanto el trabajador no asistió con los mismos a prestar el servicio ante el llamado del señor conductor del camión.

SEXTO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la máquina o aparato que pretendió arreglar el trabajador se encontraba con una serie de averías pasadas o anteriores sin un dictamen técnico que así lo determinara.

SÉPTIMO: No dar por demostrado, estándolo, que fue el mismo trabajador quien sin orden de persona alguna pretendió arreglar una máquina, sin ser técnico electricista y sin que se le insinuara siquiera por parte del empleador que realizara esa labor.

OCTAVO: No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador no obstante encontrarse en incapacidad médica acudió al llamado del conductor del camión eludiendo su misma incapacidad y generando en últimas el fatídico accidente. Como pruebas mal apreciadas citó el contrato laboral suscrito con el causante, la incapacidad del trabajador, el acta del levantamiento del cadáver y necropsia, la confesión contenida en los hechos segundo y quinto de la demanda y los testimonios de Jorge López, Óscar Estupiñán y Magdalena Arias.

Apoyó el ataque en que el Tribunal se equivocó porque en lugar de concluir que el trabajador falleció por su culpa exclusiva, dedujo todo lo contrario. En efecto, el ad quem desconoció que el hecho fue generado por la culpa exclusiva del trabajador, derivado de que hubiera ido a trabajar incapacitado, que no hubiere usado los elementos de protección, no dio aviso al empleador que iba a laborar y sin estar en condiciones para ello, así como que hubiera intentado arreglar un problema eléctrico de una máquina sin estar capacitado para ello.

Todo ello, lo cometió el fallador por no analizar la culpa en que incurrió el trabajador y divagar durante todo el fallo en la teoría del representante del empleador y la culpa de éste. RÉPLICA La oposición basó su intervención en respaldar la legalidad de la sentencia afirmando que el Tribunal no se equivocó en la valoración probatoria que hizo y en la aplicación de las normas que estaba llamada a aplicar.

CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que el fallo del Tribunal está fundado con exclusividad en pruebas que resultan, en su mayoría, inhábiles en la sede extraordinaria. En efecto, los asertos del ad quem se erigieron sobre los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes y sobre la prueba testimonial obrante en el expediente, la cual como es sabido, no resulta calificada para fundar autónomamente un ataque en casación y sólo puede valorarse tras demostrarse error del fallador sobre prueba hábil (CSJ SL1189-2015).

No obstante ello, la sociedad recurrente estructuró los cargos elevados por la vía de los hechos respecto de otros medios de prueba que sí son calificados y que será sobre los cuales se analizará primariamente la legalidad del fallo del ad quem, dado que, como se dijo, sólo el error ostensible sobre éstos, permitirá a la Sala el estudio de los testimonios como pilares fundantes de la decisión, de cara a establecer si hay –también- error en aquellos.

Lo que propone la censura a la Sala es establecer si, (i) se equivocó el Tribunal al concluir que la señora Magdalena Arenas tuvo la condición de representante del empleador que en virtud de esta potestad, autorizó el servicio del trabajador que condujo a su muerte y si, tras ello, (ii) existió suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del fatal siniestro.

Para fundar el ataque como quedó visto, la censura critica del Tribunal el análisis que éste hizo del certificado de existencia y representación de la sociedad demandada en tanto que en éste no se encuentra como representante legal de la sociedad la señora Magdalena Arenas y por ende, no podía representar al empleador frente a los trabajadores ni ejercer actos de subordinación. Sobre este aspecto, importa aclarar que la condición del representante del empleador de una determinada persona, nace de una catalogación legal prevista en el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que para su efectividad no se requiere la formalidad de inscripción en el certificado de existencia y representación de una empresa como sí lo obliga la ley comercial para los actos de representación que recaen sobre los administradores en contextos ajenos a aquellos del derecho del trabajo.

Desde tiempo atrás, así lo ha reconocido esta Corporación, como lo sentó en la providencia CSJ SL, 22 abril 1961, memorada en la sentencia CSJ SL3568-2018, cuando dijo: Según lo han expresado esta sala de la Corte y el extinguido Tribunal del Trabajo, en reiteradas decisiones, los directores, gerentes, administradores y los demás que el artículo 32 indica constituyen ejemplos puramente enumerativos de empleados que ejercen funciones de dirección o administración. Los empleados de esta categoría se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa, están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión y ejercen funciones de enlace entre las secciones que dirigen y la organización central.

De allí surge, entonces, que la simple condición de no tener la representación legal de una compañía, no anula ni desdice de la potencialidad que recae en determinada persona para llevar a cuestas la representación del empleador frente a sus trabajadores, dado que esta posición deviene de sus actividades, responsabilidad, atribuciones y funciones, en virtud de las cuales puede impartir órdenes que se entenderán radicadas en cabeza de quien sea nominalmente el empleador y con ello, generará la obligación de acatamiento a la que están llamados los trabajadores en los términos del numeral 1º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo.

En este sentido, no es del certificado de existencia y representación de la sociedad demandada que se pudiera concluir que la señora Arenas no tenía la condición que le atribuyó el ad quem, de modo que sobre la valoración de aquella prueba no recayó el error que le endilga la censura. En lo tocante con la presunta mala apreciación del contrato de trabajo que expone la empresa recurrente para derruir la conclusión del Tribunal en torno a que hubo culpa exclusiva del trabajador y no de la empresa en el siniestro acontecido, basta a la Sala revisar aquel texto para advertir, no sólo que el trabajador actuó bajo una orden que legítimamente venía dada por un representante del empleador, sino que mantenía dentro de sus funciones la realización de cualquier oficio «[…] que decida el empleador dentro de su poder subordinante, siempre que se respeten las condiciones laborales del trabajador y no se le causen perjuicios», según la cláusula octava del mismo.

Luego, el estudio de este medio de prueba per se no permite concluir que el Tribunal obró con error que permita descender al análisis de las pruebas sobre las que sí instituyó su decisión. De hecho, la posición que ostentó Magdalena Arenas tuvo la connotación de representar al empleador como fue declarado por el ad quem, condición que no se derivó de su actividad práctica y no de estar inscrito su nombre, o no, en el certificado de existencia y representación de la sociedad.

En este sentido, la previsión contractual que permitía que le fueran asignadas al trabajador tareas diferentes a las de su servicio ordinario «siempre que se respeten las condiciones laborales del trabajador y no se le causen perjuicios» estaba dentro no sólo dentro de la normalidad de la relación de trabajo sino dentro de las naturales atribuciones con que contaba la citada persona, como representante del empleador.

Su cercanía y parentesco con el representante legal de la sociedad empleadora y la activa participación que tenía en la cotidianidad de la empresa así lo indicaban. Igual suerte corre la demanda inicial acusada como pieza procesal no valorada adecuadamente por el ad quem, dado que los hechos segundo y quinto de la demanda no contienen la confesión de ningún hecho que no haya resultado incontrovertido en las instancias, esto es, que el cargo para el que fue contratado el trabajador fallecido fue el de «operario de maquinaria» y que principalmente éste fue el que desempeñó sin perjuicio de las demás labores que en el curso ordinario de su actividad debía atender por encargo del empleador, de forma directa, o a través de alguno de sus representantes.

El reproche de la censura continuó con la crítica a la valoración de los interrogatorios de parte rendidos en el proceso, tanto aquellos absueltos por los demandantes como el realizado por el representante legal de la misma sociedad recurrente. A este respecto, merece la pena aclarar que el interrogatorio de parte es una prueba hábil en casación pero únicamente si contiene confesión judicial (CSJ SL10880-2017;

CSJ SL10756-2017; CSJ SL, 30 octubre 2012, radicado 39668; CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044), y ésta, a su vez, consiste en las declaraciones realizadas por una parte que le genera efectos adversos o favorecen a la contraparte, por lo que carece de lógica que se pretenda blandir como prueba el dicho propio de quien recurre, lo que indudablemente equivaldría a permitir que alguno de los extremos en litigio pudiera crear sus propias pruebas, todo lo cual ya ha motivado pronunciamientos de esta Corporación con anterioridad (CSJ SL4910-2018;

CSJ SL5584-2018; CSJ SL954-2018; CSJ SL5090-2018; CSJ SL5219-2018; CSJ SL15058-2017; CSJ SL18465-2017; CSJ SL, 15 julio 2008, radicado 31637; CSJ SL, 21 febrero 2006, radicado 25172 y CSJ SL, 4 septiembre 2002, radicado 16168). En este sentido, los únicos que permitirían la condición de ser calificados serían los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes, y ello, sólo en el evento en que intrínsecamente contuvieran confesión. Pues bien, acusó la censura al ad quem de la mala valoración de aquellos, principalmente, en tanto podía colegirse que el trabajador fallecido había incurrido en una grave culpa al momento de manipular la máquina de descargue sin estar capacitado para ello y que fue lo que ocasionó el accidente en el cual perdió la vida.

Ahora, en el interrogatorio de parte de Gloria Lucía Jiménez Alzate la deponente manifestó lo siguiente en torno a las preguntas que guardan relación con el problema jurídico planteado: PREGUNTA 7: Sírvase señora Gloria decirle al juzgado de manera clara y precisa qué quiso decir usted en el hecho tercero de su demanda, cuando afirma que el poder subordinante de la empresa demandada y con pleno conocimiento de la incapacidad laboral por el accidente de trabajo, requirió sus servicios personales para que en su lugar de trabajo colaborase con el descargue de un camión cargado de malla, efecto para lo cual pongo a su disposición el hecho tercero para que lo lea.

CONTESTA: Es decir que la empresa a pesar de que él estaba incapacitado requirió sus servicios fuera a ayudar a descargar el camión, aclaro que no fue la primera vez que un día domingo se acercara a la empresa para cumplir dichas labores, en ocasiones yo y mis hijos lo acompañamos personalmente a la empresa. PREGUNTA 8: Sírvase manifestar qué persona o personas le consta a usted que requirieron de los servicios personales del señor JIMÉNEZ ANGARITA para la labor que determina en el hecho tercero de la demanda.

CONTESTA: La señora MAGDALENA ARENAS quien fue quien personalmente abrió la bodega para que ellos ingresaran a la bodega a laborar. PREGUNTA 9: Sírvase decirle al juzgado si tal hecho lo efectuó en forma personal y directa la señora MAGDALENA o en su lugar de qué otro medio se valió ella. CONTESTA: Telefónicamente, de los cuales hay varios testigos que estaban con él cuando las llamadas, lo llamaron tres veces, estas personas son unos inquilinos que estaban en la casa y que están citados en el proceso para rendir declaración, entre ellos estaba el ingeniero de sistemas de construvarios. […] PREGUNTA 11: Conoce usted el orden jerárquico de dirección y control de CONSTRUVARIOS LTDA. CONTESTA: Hasta donde me había contado mi compañero JIMÉNEZ ANGARITA, don NICOLÁS y como jefe inmediato la señora MAGDALENA ARENAS. […] PREGUNTA 14: Diga cómo es cierto sí o no que el poder de mando, dirección y control y manejo (sic) de CONSTRUVARIOS LTDA. descansa de manera exclusiva y única en cabeza de DIDIO NICOLÁS ARENAS ZÁRATE.

CONTESTA: La verdad yo supe de muchas órdenes que CARLOS EDUARDO cumplió hechas por el administrador de la empresa ÁLVARO PÉREZ en muchas veces lo llamó que fuera que había que hacer, también recibió órdenes de dona MAGDALENA, ÁLVARO también era jefe de él. No me consta nada de lo referente a la pregunta. PREGUNTA 15: Sírvase explicarnos señora GLORIA cual haya sido el motivo por el cual el señor JIMÉNEZ ANGARITA le haya obedecido a la señora MAGDALENA siendo que el gerente de Construvarios es NICOLÁS ARENAS y el administrador como usted lo refiere en respuesta anterior es el señor ÁLVARO PÉREZ.

CONTESTA: Me imagino que MAGDALENA daba órdenes era bajo autorización de don NICOLÁS, ya que lo hacía también en horas laborales. […] PREGUNTA 17: Por qué afirma usted que fue omisión de la empleadora al deber de diligencia y cuidado en su mantenimiento o en su defecto la reposición oportuna del suiche (sic) de la grúa donde sufrió el accidente su ex compañero.

CONTESTA: Porque mi hijo JUAN PABLO fue empleado de CONSTRUVARIOS y había notado el daño que tenía ese interruptor o suiche (sic) desde hacía vario (sic) tiempo. […] PREGUNTA: Se enteró si en ocasiones anteriores el señor JIMÉNEZ ANGARITA para poder operar el citado puente grúa, tuvo que intervenir en aspectos de electricidad, es decir, hacer reparaciones que para ello se requería. CONTESTA: Sí señor, me entero porque me había contado de que (sic) el ingeniero que había instalado el puente grúa personalmente había hecho una inducción del manejo de este y además en la empresa anterior donde él trabajó siempre lo hizo.

A su turno, se escuchó al demandante Juan Pablo Jiménez Jiménez en interrogatorio de parte quien, sobre iguales tópicos, adujo que tenía conocimiento que el representante legal de la sociedad demandada «[…] no era la única persona que tiene dirección en la empresa» dado que también se encontraban Álvaro Pérez y la hermana del representante legal, y era «[…] quien controlaba la entrada y salida del material» y era quien llamaba al trabajador fallecido para hacer trabajos fuera del horario laboral.

Así mismo, dijo que no era cierto que fuera de la jornada de trabajo se descargaran camiones ajenos dado que todos eran autorizados por la empresa. Añadió que el trabajador occiso se había accidentado «[…] una semana antes de su muerte» y que el gerente de la empresa le indicó que no podía tomar la incapacidad dado que debía continuar controlando los contratos y recibió la llamada de Magdalena Arias para trabajar el día 30 de abril de 2006 descargando un camión. En igual sentido, aclaró que dentro de las funciones del trabajador fallecido se encontraban las de «[…] hacer el mantenimiento de las máquinas y estar atento de que no presentaran fallas» y que «[…] lo que tenía que ver con electricidad y cosas sencillas él mismo lo hacía» y no recibió orden para reparar la falla de la grúa precisamente porque estaba dentro de sus funciones.

En lo que importa al juicio, finalizó indicando que el trabajador finado «[…] acostumbraba a utilizar todos sus implementos de seguridad industrial e incluso algunos que la empresa no les había exigido a los empleados para su seguridad como lo son el casco, gafas protectoras» que sin embargo no usó el día del siniestro dado que lo llamaron de «suma urgencia» y que el accidente ocurrió mientras estaba «[…] manipulando el control del puente grua (sic) ».

De las respuestas de los absolventes deduce la Corte que no se verifica una afirmación que les produzca efectos adversos o que favorezca a la contraparte en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy, artículo 191 del Código General del Proceso-, menos aún a la luz de la literalidad de las pretensiones y de los hechos de la demanda.

Nada diferente a lo ya analizado con antelación por el ad quem se aporta al juicio, en la medida en que sus respuestas ratifican que existió un servicio por parte del trabajador fallecido el 30 de abril de 2006, estando en el curso de una incapacidad médica, y habiendo sido convocado por un representante del empleador. En igual sentido, se advierte que hubo una falla eléctrica en el equipo que estaba manipulando el trabajador desaparecido y que éste intentó remediar como era parte de sus funciones, de la forma que lo había hecho antes, lo que le produjo la muerte.

Ello deja entrever que el estado de las máquinas no era óptimo en la medida en que fue habitual para el trabajador reparar las irregularidades eléctricas de aquellas, de modo que la normalización de aquellas averías desnuda la imprevisión del empleador para garantizar un sitio de trabajo en condiciones óptimas de seguridad; todo lo que en igual sentido razonó el Tribunal y que, por lo mismo, no se advierte ostensiblemente desacertado ni protuberantemente equivocado, como para dar lugar al quiebre de la sentencia. Lo que subyace a los interrogatorios de parte transcritos, en lugar de comprobar una distorsión en el entendimiento de las pruebas calificadas del expediente y una culpa exclusiva del trabajador en el siniestro, consolida la demostración de que hubo un evento catastrófico que generó perjuicios al núcleo familiar del fallecido que estuvo mediado por la negligencia del empleador, lo que exactamente fue lo reconocido por el Tribunal.

Finalmente, en lo que corresponde a las demás pruebas acusadas como mal apreciadas en estos cargos, está claro que tratan sobre pruebas no hábiles en casación que siguen la misma suerte que los ya citados testimonios. Ello, por cuanto la censura pretende basar el ataque en un certificado médico de incapacidad que, no sólo nada aporta al debate, sino que tiene la naturaleza de ser un documento declarativo de terceros, tal como también la comparten el acta de necropsia e inspección al cadáver del trabajador.

Sobre ello, ya ha dicho la Corte que los elementos de juicio que se incorporan al expediente como prueba documental pero que constituyen verdaderamente un documento declarativo de terceros, no permiten la configuración de un error de hecho susceptible de ser estudiado en sede extraordinaria, y su análisis sólo será procedente en la medida en que se demuestre error sobre una prueba que sí sea calificada.

Así lo recordó la Corporación en providencias CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 43422; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 34899; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 35421; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicación 36230; CSJ SL, 15 septiembre 2009, radicación 35420; CSJ SL, 12 agosto 2009, radicación 36487; CSJ SL, 3 agosto 2009, radicación 35297;

CSJ SL, 25 junio 2009, radicación 35740; CSJ SL, 10 junio 2009, radicación 35466; CSJ SL, 9 junio 2009, radicación 34309; CSJ SL, 28 abril 2009, radicación 35.872; CSJ SL, 31 marzo 2009, radicación 32.510; CSJ SL, 10 marzo 2009, radicación 34748 y CSJ SL, 10 junio 2008, radicación 32166, entre otras. Particularmente en la sentencia CSJ SL, 17 marzo 2009, radicado 31484, aclaró la Corte: Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Así las cosas, el reproche de la censura no alcanza a demostrar el yerro protuberante en que hubiere incurrido el ad quem con base en las pruebas calificadas que reposan en el plenario, de forma que pudiera adentrarse la Sala en el estudio de aquellas inhábiles que compusieron el fallo de segundo grado. Todo lo cual deja incólume la providencia del Tribunal.

El escenario extraordinario, como se sabe, supone la acreditación de los errores superlativos que hubiere cometido el fallador en la aplicación del derecho, frente a lo que conviene recordar que el error de hecho en materia laboral, precisamente, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016); todo lo cual no tiene ocurrencia en el sub lite.

Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con los cargos elevados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente y a favor de los opositores por parte iguales, comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN PABLO JIMÉNEZ JIMÉNEZ y GLORIA LUCÍA JIMÉNEZ ALZATE quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos CAJJ y LPJJ, en contra de la sociedad COMERCIALIZADORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LTDA. -CONSTRUVARIOS LTDA.- Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00