Micelio
SL1826-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 56837 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1826-2018 Radicación n.° 56837 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PATRICIA BRAVO DE CAMPO, MARTHA ELENA SANDOVAL, CÉSAR ITALO GALLYADI, MARÍA ISABEL SÁNCHEZ CONCHA, ALBA OLIVA CHICA, MIRYAM VIDAL, AIDEÉ SARRIA, MYRIAM RIVERA, CLEMENTINA RISUEÑO, WALDINA ORDOÑEZ, MARTHA CECILIA VIDAL y MARÍA FRANCY ZÚÑIGA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron contra CARVAJAL S.A. y MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYÁN S.A - MANCOL POPAYÁN S.A.- LIQUIDADA, entidad que fue desvinculada en el trámite procesal.

I.

ANTECEDENTES PATRICIA BRAVO DE CAMPO, MARTHA ELENA SANDOVAL, CÉSAR ITALO GALLYADI, MARÍA ISABEL SÁNCHEZ CONCHA, ALBA OLIVA CHICA, MIRYAM VIDAL, AIDEÉ SARRIA, MYRIAM RIVERA, CLEMENTINA RISUEÑO, WALDINA ORDOÑEZ, MARTHA CECILIA VIDAL y MARÍA FRANCY ZÚÑIGA llamaron a juicio a CARVAJAL S.A. y MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYÁN S.A. - MANCOL POPAYÁN S.A. LIQUIDADA-, para que se declarara la unidad de las empresas demandadas y la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido entre las partes, los cuales finalizaron por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, el 30 de noviembre del 2000; así mismo, que se les adeudan los « salarios, prestaciones sociales, demás haberes laborales legales y extralegales y/o su reliquidación », entre el mes de enero de 1995 y el día 30 de noviembre del 2000.

En consecuencia, solicitan el reconocimiento y pago, debidamente indexado, de tales créditos, junto con los intereses moratorios a la tasa del doble interés corriente bancario. También, reclaman se les reintegrara a los cargos que desempeñaban al momento del despido, con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social integral, sin solución de continuidad o, en subsidio, los salarios causados entre la primera fecha y la del pago efectivo de las sumas adeudadas.

Finalmente piden la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST, la sanción moratoria, la indemnización por perjuicios morales equivalentes a 100 SMLMV y las costas procesales (f.° 226 a 227 del cuaderno n.°1). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que ingresaron a laborar al servicio de CARVAJAL S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia osciló de los 22 a los 27 años; que ejecutaron personalmente sus labores, acatando las instrucciones impartidas por el empleador y/o sus representantes; que en el año 1998, en la ciudad de Popayán, se cambió la razón social de CARVAJAL S.A. por MANCOL POPAYÁN S.A.- Liquidada y surgió CARGRAPHICS S.A.; que a pesar de ello, nunca se modificaron sus contratos de trabajo, ni se les informó de la existencia de sustitución patronal.

Narraron, que en 1995 recibieron una comunicación de « Raúl Hurtado », gerente de CARGRAPICHS S.A., en la que se les informó sobre su condición de trabajadores de la gran familia CARVAJAL S.A., sociedad que se había subdividió en varias empresas, a fin de prestar un mejor servicio al cliente; que en enero de ese año, recibieron de la última sociedad una bonificación de 20 días de salario, debido su vigésimo aniversario; que para esa anualidad, la empleadora no reajustó sus salarios, lo que devino en la pérdida de su poder adquisitivo y la liquidación errada de sus prestaciones sociales; que presentaron solicitudes a CARVAJAL S.A. para que se realizara el pago del reajuste en comento y la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales en los años venideros; que en el año 1997, se les informó sobre la negociación de las acciones de MANCOL POPAYÁN S.A., así como del nombre del nuevo propietario, su gerente y el respeto de sus garantías laborales; que MANCOL POPAYÁN S.A. continuó funcionando como filial de CARGRAPHICS S.A. y CARVAJAL S.A. Afirmaron, que para 1997, los trabajadores de MANCOL POPAYÁN S.A., constituyeron un sindicato de base llamado «SINTRAMANCOL»; que son miembros de la comisión directiva y de comisión de reclamos de ese sindicato; que en junio de 1998, la empresa solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para su cierre definitivo, la cual fue otorgada mediante Resolución n.° 0716 del 24 de diciembre de 1998; que interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa decisión, pero fue confirmada mediante las Resoluciones n.° 0143 de 1999 y 00704 del 11 de mayo de 1999.

Agregaron que fueron despedidos el 4 de mayo de 1999; que el 28 de abril de 1999 informaron al liquidador de la empresa, la decisión de acogerse al nuevo régimen de indemnización por terminación unilateral del contrato, prevista en el parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990; que renunciaron a la indemnización del parágrafo del numeral 5° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; que la demandada mantuvo vigente sus contratos de trabajo por contar con fuero sindical, pero inició proceso de levantamiento de esa garantía; que el 30 de noviembre de 2000, sin que el Juzgado hubiese otorgado la autorización respectiva, el liquidador dio por terminado sus contratos de trabajo; que el 15 de diciembre del 2000, se levantó el acta de liquidación de la empresa.

Dijeron, que mediante sentencia del 9 de febrero de 2001, « continuada el doce (12) de febrero del mismo año », el Juzgado de conocimiento autorizó el levantamiento de su garantía foral, pero, previa apelación, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, revocó esa decisión, porque el despido había ocurrido antes de que se profiriera la sentencia en primera instancia; que presentaron reclamación ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT por la trasgresión de sus derechos constitucionales, autoridad que otorgó recomendaciones para su reintegro; que a pesar de que la empleadora aparentemente se liquidó, continuó ejecutando actos jurídicos, pues intervino en la cancelación de una hipoteca, en una escritura pública; que la terminación de los contratos de trabajo les causó graves perjuicios morales, los cuales deben ser indemnizados (f.° 227 a 234, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYÁN S.A. MANCOL S.A. LIQUIDADA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos el 2°, 9°, 11 y 15, atinentes la prestación personal de servicios de los demandantes, la subordinación por ella impartida, la constitución del sindicato, la solicitud que elevó al Ministerio del Trabajo para autorizar su cierre y las referencias jurídicas en torno a la garantía del fuero sindical.

No obstante, señaló que eran falsos los hechos 1°, 3°, 6°, 7°, 8°, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20, porque a pesar de que las demandantes fueron trabajadoras de la sociedad CARVAJAL S.A., y pasaron a ser sus empleadas, debido a la sustitución patronal derivada de la compraventa de la empresa, el señor CESAR ITALO GALLADY PEÑA únicamente tuvo relación laboral con ella.

Además, expuso que no existió cambio de la razón social de CARVAJAL S.A., dado que su constitución fue independiente y autónoma, según consta en la Escritura Pública n.° 6.229 del 15 de octubre de 1988; que no incurrió en irregularidad al no autorizar el incremento salarial del 23.41% para el año 1995, pues éste fue obligatorio para los trabajadores que devengaran un salario mínimo y ninguno de sus empleados contaban con esa remuneración; que ese aumento salarial no fue reclamado por los demandantes; que en 1999, no existió negociación de la empresa, sino de algunas de sus acciones, lo cual no variaba las condiciones laborales de sus trabajadores.

Expresó, que la Resolución n.° 00704 de 1999 autorizó su liquidación, pero decidió mantener la vigencia de la relación laboral con los demandantes hasta que ello sucediera; que los contratos de trabajo fueron finalizados legalmente, debido a su clausura definitiva y porque para esa fecha no existía sindicato de base alguno, dado que solo contaba con 9 trabajadores; que su liquidación no fue aparente, pues dejó de existir el 4 de diciembre de 2004, cuando se registró del Acta de Accionistas n.° 15 de 2000 y se canceló su registro mercantil; que la nulidad del acto notarial, no determina su existencia como persona jurídica.

Precisó, que no le constan los hechos 4°, 5°, 10° y 14, en cuanto a que CARGRAPHICS S.A. haga parte del emporio de CARVAJAL S.A.; que se les haya informado a los demandantes la existencia de un proceso de reagrupación de dicha sociedad; que se les haya otorgado una bonificación en el año 1995; que tuviesen la calidad de integrantes del sindicato; que éstos se hayan acogido al régimen de indemnización del parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990.

Finalmente, expuso que el hecho 18 no tiene esa naturaleza, pues incorpora apreciaciones normativas de la parte; que no tuvo conocimiento de la queja presentada ante la OIT, ni de las recomendaciones impartidas por esa organización. En ese contexto, propuso como excepción previa la de « INEXISTENCIA DEL DEMANDADO MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYÁN S.A “MANCOL POPAYÁN S.A.” » y «PRESCRIPCIÓN» y como excepciones de mérito la de «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS» (f.° 306 a 313, ibídem ).

La SOCIEDAD CARVAJAL S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto el 2°, atinente a la prestación personal del servicio por las demandantes, con excepción de del señor CÉSAR ÍTALO GALLADY PEÑA, así como su subordinación. Afirmó que los hechos 1°, 3°, 4°, 5°, 7° y 8°, no son ciertos, puesto que solo fue empleadora de las demandantes y no del señor Gallady Peña, relación contractual que finalizó el 28 de diciembre de 1990, cuando se surtió una sustitución patronal con la sociedad MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYÁN S.A. – MANCOL POPAYÁN S.A.-; que ésta es una persona jurídica diferente a ella, por lo que no existió cambio de razón social; que ambas sociedades fueron constituidas a través de escrituras públicas independientes, así: ella, por medio de la Escritura Pública n.° 800 del 13 de mayo de 1941, de la Notaría Segunda de Cali, y MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYÁN S.A. – MANCOL POPAYÁN S.A.-, actualmente liquidada, mediante Escritura Pública n.° 6.229 del 25 de octubre de 1988; que durante la vigencia de los contratos de trabajo con los demandantes, pagó todas las obligaciones laborales a su cargo; que no pagó ninguna bonificación a las actoras en el año 1995, pues para esa fecha no era su empleadora; que MANCOL POPAYÁN S.A., no tuvo relación de dependencia, subordinación o filiación con ella, ni con CARGRAPHICS S.A. Agregó, que los hechos 6°, 10°, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 no le constan, pues hacen referencia a aspectos de la relación contractual laboral entre los demandantes y MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYÁN S.A. – MANCOL POPAYÁN S.A.-, tales como los salarios devengados, los reajustes a que tenían derecho, el proceso de liquidación de la empleadora y la forma de finalización del vínculo laboral.

De ahí que propuso como excepciones de mérito, las de «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS» Y «PRESCRIPCIÓN» (f.° 336 a 343, ibídem ). Mediante auto proferido en audiencia del 21 de abril de 2010, el Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito Judicial de Popayán, declaró probada la excepción previa de « INEXISTENCIA DEL DEMANDADO MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYÁN S.A. – MANCOL POPAYÁN S.A.- » y, en consecuencia, ordenó su desvinculación del proceso (f.° 345 a 350, ibídem ).

Dicha decisión fue confirmada por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante auto del 16 de julio de 2010, conforme se constata a folios 6 a 19 del cuaderno n.° 3 del expediente. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de diciembre del 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de fondo INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS propuesta por la demandada CARVAL (sic) S.A., por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda a CARVAJAL S.A.

TERCERO: CONDENAR en costas a los demandantes PATRICIA BRAVO DE CAMPO, MARTHA ELENA SANDOVAL, CESAR ITALO GALLADI, MARÍA ISABEL SÁNCHEZ CONCHA, ALBA OLIVA CHICA, MIRYAM VIDAL, JAVIER ANDRÉS ORDOÑEZ RARRIA, MYRIAM RIVERA, CLEMENTINA RISUEÑO, WALDINA ORDOÑEZ, MARTHA CECILIA VIDAL y MARÍA FRANCY ZÚÑIGA a pagar a la demandada CARVAJAL S.A. que se liquidarán de acuerdo con lo expresado en el artículo 393 del C. de P. Civil.

Las agencias en derecho, se tazan teniendo en cuenta el artículo 6° capitulo 2° del acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se fijan en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEICIENTOS PESOS M/CTE ($535.600) a cargo de todos los demandantes.

CUARTO: EN CASO DE NO SER APELADA la presente decisión, se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el superior jerárquico (negrilla dentro del texto original, f.° 521 a 522 del cuaderno n.°1). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandante (f.° 523 a 530, cuaderno n.°2), la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 29 de marzo de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia, imponiendo costas procesales a la parte recurrente (f.° 8 a 25 del cuaderno n.°5).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que no eran hechos controvertidos por las partes, los siguientes: i) que entre los demandantes y CARVAJAL S.A., antes CARVAJAL & CIA sociedad colectiva, se suscribieron sendos contratos de trabajos a término indefinido, entre el 1° de febrero de 1973 y el 3 de abril de 1983, con excepción de CÉSAR ÍTALO GALLADY PEÑA, quien lo celebró el 1° de febrero de 1993, con MANCOL POPAYÁN S.A.; ii) que el 30 de noviembre de 2000, se finalizaron los referidos contratos; iii) que el 28 de diciembre de 1990, se celebró entre CARVAJAL S.A. y MANCOL POPAYÁN S.A., un contrato de compraventa sobre « un equipo », el cual se encontraba asignado a la planta de elaboración de libros animados de la vendedora; iv) que debido a que subsistiría la identidad del establecimiento de comercio, en relación con la fuerza de trabajo, operó la sustitución patronal, responsabilizándose la compradora de los créditos laborales, a partir del 31 de diciembre de 1990; v) que mediante oficio del 30 de junio de 1995, el presidente de CARGRAPHICS S.A., le comunicó a Martha Elena Sandoval de G. « que debido al proceso de reagrupación y especialización iniciado por CARVAJAL S.A. el cuatro de julio de dicha anualidad iniciaría actividades la compañía que presidía, bajo cuyo cargo estarían agrupadas las divisiones de Impresión de Publicaciones e Imprelibros, el Departamento de Pre-prensas, MANCOL Santander y MANCOL Popayán ».

En ese escenario, afirmó que no prosperaría la reclamación atinente a la sustitución patronal, pues, además de no estar incorporada en las pretensiones, fue aceptada por la parte demandada, quien, en el contrato de compraventa del 28 de diciembre de 1990, admitió su operancia, haciendo responsable a la compradora de las obligaciones laborales a partir del 31 de diciembre de 1990, lo cual, dijo, se ajusta a los numerales 1 y 2 del artículo 69 del CST.

A continuación, luego de trascribir el artículo 194 del CST y apartados de las sentencias del Consejo de Estado CE 1778-1972 y de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 21 abr. 1994, rad. 6047, expuso que en el caso lo que pretendían los demandantes era el cumplimiento de sus créditos laborales, haciendo responsable de ellos a la demandada, como sociedad principal, para lo cual manifestó: Partiendo de la realidad procesal, encuentra la Sala que en el sub lite la premisa fáctica no es la de estar ante una sola unidad de explotación económica o ante varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que se encargaran de realizar actividades similares, conexas o complementarias y que tuvieran trabajadores a su servicio, como para recurrir al primer numeral del artículo 194, toda vez que el concepto de unidad de explotación económica va encausado más por la vía del establecimiento de comercio (arts. 25 y 515 del C. de Co.) que por el de las sociedades, dado que estas últimas, al contar con el atributo de la personería jurídica (art. 98 ídem), cuentan con regulación propia en el numeral segundo del artículo 194 de C.S.T. Si lo dicho no fuese suficiente para no aplicar el numeral primero del canon in fine, repárese cómo en el presente asunto se enfocó la unidad deprecada entre dos compañías, por el predominio de una para con la otra, interviniendo únicamente dos partes, más no por la relación de dependencia económica de las varias unidades, con respecto a una misma persona jurídica.

Siendo lo cierto que es en tratándose de una relación entre personas jurídicas – sociedades - a partir de la cual se demanda la referida unidad, se impone memorar que esta última emerge entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias.

Indicó, que para que se declarara la unidad de empresa, se requería acreditar: 1) la existencia de una sociedad principal y otras filiales o subsidiarias, 2) el predominio económico de la primera sobre las otras, y 3) el cumplimiento de actividades similares, conexas o complementarias; que al tenor del artículo 260 del CCo, una sociedad era subordinada o controlada « cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria »; que el artículo 261 del mismo estatuto, establecía una presunción de subordinación societaria, « cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas ».

En tal contexto, afirmó que en el expediente no obraba prueba sobre el vínculo de subordinación de la Compañía MANCOL POPAYÁN S.A., pues el certificado de existencia y representación de CARVAJAL S.A., daba cuenta que únicamente las siguientes empresas estaban inscritas como filiales, subordinadas o subsidiarias: […] el 21 de agosto de 1996, Agropecuaria y Reforestadora Guabinas S.A., BICO Internacional S.A., C.I. Carvajal S.A., CARGRAPHICS S.A., Carvajal Empaques S.A. CARPAK S.A., CREDINORMA S.A., Editorial Norma S.A., FESA S.A., Muebles y Almacenamiento Técnico S.A. MEPAL S.A., Musicar S.A., Publicar S.A., Recubrimientos Químicos S.A. RECSA S.A., T ECAR S.A. y Colombiana de Moldeados S.A. COMOLSA; el cinco de febrero de 1997, Sistemas y Comunicaciones Carvajal S.A. SYCOM S.A.; el 19 de septiembre de 1997, Empresa de Servicios Carvajal S.A. ESCARSA E.S.P., OFIXPRES S.A. y OFIMUEBLES S.A.; el 14 de diciembre de 1999, Integrar S.A.; el 21 de diciembre de 1999, IMPRELIBROS S.A. e Inversiones Guabinas S.A.; el seis de agosto de 2002, Norma Comunicaciones S.A.; el ocho de octubre de 2002, DISTRILIBROS S.A., Comercializadora de Bienes y Servicios S.A., COMBISER S.A., Publicar de Colombia S.A., Impresiones Técnicas Internacionales S.A. TECIMPRE S.A. y Productos El Cid S.A.; el 15 de octubre de 2002, GC2 Carvajal S.A.; y el 14 de febrero de 2003, Plegadizas de Colombia S.A. PLEGACOL S.A. (f.° 207 a 216, cuaderno n.°5).

Además, que no existía medio de convicción que diera cuenta de la relación de predominio económico demandado, pues no estaba acreditada « la continuación de labores en la factoría de esta ciudad, luego de enajenada la sociedad Mancol, a favor todavía de Carvajal o sus filiales »; que, por el contrario, existía afirmación en la demanda de « que a partir del año 1997 la propiedad de MANCOL S.A. pasó a ser del señor Manuel Mosquera Castro (fl. 229, cfr. art. 197 del C. de P.C.).» Agregó, que « la implicación que en la apelación se hace con la sociedad CARGRAPHICS S.A.», no incidía en las resultas del proceso, pues dicha sociedad no fue demandada, por lo que no se podía «[…] inferir si por su conducto, entre las demandadas se concretó la unidad empresarial impetrada »; que, en todo caso, en el evento que Carvajal S.A. hubiere tenido control e injerencia en MANCOL S.A. (subordinada), a través de CARGRAPHICS S.A., de ello daría cuenta los certificados de existencia y representación de la sociedad empleadora, sin que en el proceso se hubiese allegado dicho medio de convicción, para determinar el ejercicio de actividades similares, conexas o complementarias.

De ahí que, luego de trascribir el artículo 177 del CPC y un apartado de la « Sentencia del 27 de octubre de 2011, M.P. Ana Celmira Trujillo Tarazona, rad. 19001-31-05-0032010-00091-01 », concluyó que los demandantes no acreditaron la situación de control entre CARVAJAL S.A. y MANCOL POPAYÁN S.A. En cuanto a la pretensión de reintegro, dijo que estaba « zanjada », teniendo en cuenta que se declaró probada la excepción previa de prescripción sobre dicha acción. Finalmente, adujo que, Súmese que inexistiendo MANCOL, las restantes pretensiones que se recalcan en la apelación le son inoponibles a CARVAJAL, las cuales, adicionalmente, estarían prescritas, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda, la notificación que de ella se hizo a los demandados (cfr. art. 90 del C. de P C.) y la alegación expresa de la exceptiva relacionada con la extinción por el paso del tiempo (f.º 8 a 2, ibídem ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 29 de marzo de 2012 y, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 6 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán decididos conjuntamente, por cuanto tienen similar finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 67 de la Ley 50 de 1990, 62, 63, 64, 67, 68, 69, 70, 193, 194 y 195 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por la Ley 50 de 1990; 8° y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1649 y 1757 del Código Civil; 145 del CPTSS, en relación con los artículos 20 del CST y 53 de la Constitución Política (f.º 6, ibídem ).

Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes: A. No haber dado por demostrado estándolo que las empresas MANCOL S.A., CARGAPHICS S.A. y CARVAJAL S.A. constituyeron una UNIDAD DE EMPRESA. B. No haber dado por demostrado estándolo, que la sociedad MANCOL POPAYÁN S.A. al momento de su liquidación tenía el patrimonio legal para pagar a sus trabajadoras el 100% de la indemnización establecida en el artículo 64 C.S.T. C. No haber dado por demostrado que las demandantes solo firmaron contrato de trabajo con CARVAJAL S.A. D. No haber dado por demostrado estándolo, que la sociedad CARVAJAL S.A. es responsable de los derechos laborales de las demandantes por la unidad de empresa existente con MANCOL POPAYÁN S.A. E. No haber dado por demostrado estándolo, que las demandantes tienen derecho al reintegro a la empresa unitaria conformada por CARVAJAL S.A. y MANCOL POPAYÁN S.A. por haber ingresado a CARVAJAL S.A. antes del 1 de enero de 1981 y haber sido despedidas sin justa causa de la empresa unitaria formada entre las precitadas sociedades.

F. No haber dado por demostrado estándolo que el COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL de la OIT ordenó al Gobierno Colombiano tomar las medidas necesarias para el reintegro de todos los demandantes en este proceso (f.º 6 a 7, ibídem ). Tales yerros los cometió el Juez de segunda instancia, dice, como consecuencia de la errónea valoración de los siguientes medios de convicción: 1.

Copia de los contratos de trabajo celebrados por cada una de las demandantes con la sociedad CARVAJAL Y CIA luego convertida en CARVAJAL S.A. Folios 25 a 33 del TOMO I. 2. Carta dirigida a la demandante MARTHA ELENA SALDOVAL del 30 de junio de 1995 firmada por el presidente de CARGRPAHICS S.A. en la que consta que se trata de una compañía del GRUPO CARVAJAL.

En este documento reconoce que CARVAJAL S.A. CARGRAPHICS S.A. y MANCOL POPAYÁN y MANCOL SANTANDER son una UNIDAD DE EMPRESA. Documento obrante a folios 34 y 35 del TOMO I. 3. Documento del 20 de enero de 1995 en el que el gerente de MANCOL POPAYÁN S.A. EUGENIO CASTRO informa a las trabajadoras demandantes que recibirán bonificación de los 90 años del conglomerado CARVAJAL S.A. 4.

Circular del 26 de noviembre de 1991 en la que el presidente de CARVAJAL S.A. informa a los demandantes que recibirán una bonificación de navidad en diciembre de ese año. Folios 37 del tomo I. 5. Oficio de noviembre de 1992 en el que el gerente de MANCOL POPAYÁN S.A. informa a los demandantes de los beneficios extralegales que recibirán. A folios 39 y 40 del Tomo I. 6.

Contrato de compraventa celebrado entre CARVAJAL Y CARGRAPHICS el día 28 de diciembre de 1990 que recae sobre los equipos de fabricación de libros animados. Folio 41 del Tomo I. 7. Acta 307 del 13 de mayo de 1999 del Ministerio del Trabajo de Popayán, en la que se consignan los valores pagados a los ex trabajadores de MANCOL POPAYÁN S.A. con el valor de la INDEMNIZACIÓN reconocida a cada trabajador.

A folios 57 a 63 del TOMO I. 8. Acta d 312 del 18 de mayo de 1999 del Ministerio del Trabajo de Popayán, en la que se consignan los valores pagados a los ex trabajadores de MANCOL POPAYÁN S.A. con el valor de la INDEMNIZACIÓN reconocida a cada trabajador. A folio 64 a 75 del TOMO I. 9. Documento de PUBLICIDAD DE CARGRAPHICS a folios 81 a 86 del Tomo I. 10.

Cartas de despido de las demandantes firmadas por el liquidador de MANCOL POPAYÁN S.A. del 30 de noviembre de 2000 a folios 107 a 130 del Tomo I. 11. Copia de la Resolución 018 del 11 de junio de 2001 por la cual se sanciona a MANCOL POPAYÁN S.A. por despedir a los demandantes sin autorización judicial. Folios 151 a 162 tomo I. 12. Informe del comité de Libertad Sindical de la OIT del caso 13.

Copia del certificado de existencia y representación legal de CARVAJAL S.A. a folios 38 a 43 del tomo I copias. 14. Reporte de cotizaciones a la seguridad social de PATRICIA BRAVO a folios 466 a 497 del tomo III. 15. Certificado de existencia y representación de CARVAJAL S.A. A FOLIOS 207 A 216 DEL TOMO II (f.º 7 a 8, ibídem ). En la demostración del cargo, aduce que las pruebas antes referidas acreditaron lo siguiente: 1.

Los contratos de trabajo obrantes a folios 25 a 33 del cuaderno n.°1 del expediente, la suscripción de un acuerdo laboral entre los demandantes y CARVAJAL S.A. 2. La carta dirigida a Martha Elena Sandoval el 30 de junio de 1995, obrante a folios 34 y 35, ibídem (que acusa de no ser valorada por el Tribunal), la existencia de la unidad de empresa, pues da cuenta de la reorganización del conglomerado CARVAJAL S.A., integrado por « CARVAJAL S.A., CARGRAPHICS S.A., MANCOL POPAYÁN S.A. y MANCOL SANTANDER», así como de la estabilidad laboral a la que éste se comprometía en políticas de antigüedad y prestaciones sociales de sus trabajadores, y de la relación de similitud, conexidad y complementariedad de sus actividades. 3.

El documento fechado el 20 de enero de 1995 y oficio del 26 de noviembre de 1992, la existencia de la unidad empresarial, pues, el primero, informó a los demandantes (quienes para esa fecha servían a MANCOL POPOYÁN S.A.), que recibirían una bonificación por el cumplimiento de los 90 años del conglomerado CARVAJAL S.A. (folio 37, ibídem ), y el segundo, el otorgamiento una bonificación de navidad en diciembre de ese año, por parte de esa empresa. 4.

El documento de publicidad de CARGRAPHICS S.A., obrante a folios 81 a 86, ibídem la conexidad o complementariedad de las actividades de las tres empresas, pues reconoce que CARVAJAL S.A., CARGRAPHICS S.A. y MANCOL POPAYÁN S.A, como pertenecen al grupo Carvajal, siendo la ultima, la división encargada de los libros tridimensionales cartonados. 5.

El contrato de compraventa celebrado entre CARVAJAL S.A. y CARGRAPHICS S.A., el 28 de diciembre de 1990 (f.° 41, cuaderno n.°1), la conexidad y complementariedad de la relación entre estas sociedades, pues la primera es propietaria de más del 50% de las acciones de la segunda, conforme se constata en su certificado de existencia y representación legal (f.° 38 y 43, ibídem ). 6.

El Acta n.° 312, del 18 de mayo de 1999, proveniente del Ministerio de Trabajo (f.° 64 a 75, ibídem ), que MANCOL POPAYÁN S.A., les pagó, por concepto de indemnización por despido injusto, una suma equivalente al 50%, o menos, de lo que por ley les correspondía, circunstancia que, además, fue aceptada por la empresa en las cartas de despido, bajo el argumento de que su patrimonio era inferior a 100 salarios mínimos legales mensuales. 7.

La Resolución n.º 018 del 11 de junio de 2001 y el Informe del Comité de Libertad Sindical de la OIT, la violación a sus derechos legales, lo que daría lugar a su reintegro o el pago de la indemnización de perjuicios. Anotó, que a pesar de que el certificado de existencia y representación legal de CARVAJAL S.A., acredita la existencia de un conglomerado con CARGRAPHICS S.A., y no con MANCOL POPAYÁN S.A., ello se debía a que la última sociedad se había liquidado; que de acuerdo con lo anterior, en el proceso sí se acreditó la existencia de la unidad de empresa demandada, pues CARVAJAL S.A. inició la actividad de producción de libros animados, la trasfirió a CARGRAPHICS S.A. y, posteriormente, a MANCOL POPAYÁN S.A.; que el ad quem desestimó la prueba « por considerar que deben aplicarse al caso los artículos 25, 98 y 515 del Código de Comercio », cuando el artículo 20 del CST, fija una prevalencia en las normas laborales; que con ello se violaron los artículos 61 a 71 y 193, 194 y 195 del CST.

Manifiesta, que el Juez colegiado aplicó indebidamente el artículo 64 del CST, modificado por la Ley 50 de 1990, pues, no obstante que la demandada justificó el pago incompleto de la indemnización por despido injusto, en la ausencia de patrimonio suficiente para cubrir ese crédito, el artículo 195 del CST, establece que el capital de la empresa solo puede probarse con la « DECLARACIÓN DE RENTA Y PATRIMONIO », y que si no se allega, como ocurrió en el caso, se presume que tiene la capacidad para responder por sus obligaciones laborales.

Concluye que, Con este proceder se aplicaron de manera indebida los artículos 64 del C.S.T. en relación con los artículos 193, 194 y 195 del C.S.T que regulan la unidad de empresa y el capital de la misma y los artículos y 8 y 17 de la Ley 153 de 1887 sobre interpretación y aplicación de las normas; los artículos 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1649 y 1757 del Código Civil sobre responsabilidad e indemnización de perjuicios; 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social; sobre aplicación analógica y 20 del C.S.T. sobre prevalencia de las normas laborales en caso de conflicto con otras y el artículo 53 de la Constitución Política porque instituye el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues en este caso se hizo prevalecer las formalidades mercantiles que la realidad laboral (f.º 9 a 12, ibídem ).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de « FALTA DE APLICACIÓN », de los artículos 64 y 195 del CSTSS (f.º 17 del cuaderno de casación). Dice, que el Tribunal consideró que no probaron que el capital de la empresa MANCOL POPAYÁN S.A. alcanzara $800 millones, para que tuviese que pagarles el 100% de la indemnización establecida del artículo 64 del CSTSS, pues el Ministerio de Trabajo autorizó su cierre, haciendo la verificación respectiva; que, sin embargo, dicha conclusión infringe el artículo 195 del CST, el cual prevé que la única prueba con la cual se acredita el capital de una empresa, es la declaración de renta y patrimonio del año gravable anterior, y que, si no se allega, se presume la capacidad de pago de la empleadora; que al no haberse allegado al plenario dicho documento, el ad quem debió dar aplicación a la presunción en comento, procediendo a imponer la indemnización que preceptúa el artículo 64 del CST (f.º 13, ibídem ).

VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia recurrida por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 195 del CST, « en relación con el artículo del CST » (f.º 13, ibídem ). En la sustentación, reitera los argumentos del anterior, pero precisando que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo censurado, pues su correcta intelección hace presumir la existencia de capital suficiente para el pago de créditos laborales, cuando no se allega la declaración de renta y patrimonio (f.º 13 a 14, ibídem ).

IX. RÉPLICA CARVAJAL S.A. y el liquidador de MANCOL POPAYÁN S.A. (pese a que fue desvinculada del proceso), conjuntamente, a través del escrito de folios 18 a 42, ibídem argumentan, que el Tribunal realizó un exhaustivo análisis sobre la « supuesta » existencia de la unidad de empresa, con el fin de determinar si CARVAJAL S.A. tenía obligación de pago de las acreencias laborales derivadas de la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, conforme se constata en el fallo.

Afirman, que para que exista declaración judicial de unidad de empresa, deben existir dos o más empresas o sujetos procesales demandados, lo que hace imposible en el caso la prosperidad de las pretensiones, debido a que MANCOL POPAYÁN S.A. fue desvinculada del trámite procesal; que para el caso, es importante tener en cuenta la sentencia CSJ SL, 21 abr. 1994, rad. 6047.

Agregan, que en el proceso no se allegó prueba del cumplimiento de los requisitos legales de la unidad de empresa, relativos a la dependencia económica de una sociedad respecto de la otra, ni la similitud, conexidad o complementariedad de su objeto social, como lo ha exigido la Corte en la sentencia CSJ SL, 16 en. 2010, rad. 35970, que reproduce.

Finalmente, en cuanto al cargo tercero, exponen que el Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de los requisitos de la unidad de empresa, en las sentencias CE 2747-1996, y CE 9904-05-2012, las cuales allega entre folios 43 a 60 ibídem (f.° 18 a 42 del cuaderno de casación). X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la sentencia gravada con el recurso extraordinario en los siguientes argumentos: 1) que no había lugar a dar prosperidad a la reclamación sobre la sustitución patronal, pues estaba por fuera del litigio, dado que, por una parte, no fue objeto de demanda y, por otra, fue aceptada por la demandada al contestar el gestor; 2) que el proceso no podía resolverse a través de la figura de « unidad de explotación económica », pues ésta hacía referencia a los establecimientos comerciales y no a las sociedades comerciales, sobre las cuales era menester examinar la calidad de principales, filiales o subordinadas, presupuesto que estaba regulado en los artículo 260 y 261 del CCo; 3) que los demandantes no probaron la existencia de vínculo de subordinación entre CARVAJAL S.A. y MANCOL POPAYÁN S.A., pues el certificado de existencia y representación legal de la primera, que da cuenta de quienes tienen esa calidad, no incorporó la segunda, así como tampoco se probó su predominio económico, puesto que no se acreditó que la empleadora continuara con sus labores, luego de su enajenación; 4) que no era posible examinar si por conducto de CARGRAPHICS S.A. se concretó la unidad de empresa entre la demandada y MANCOL POPAYÁN S.A., pues no fue demandada y, en todo caso, no se allegó el certificado de existencia y representación de la última, que diera cuenta del control e injerencia que pudo ejercer CARVAJAL S.A., a través de CARGRAPHICS S.A.; 5) que la pretensión de reintegro estaba llamada al fracaso, puesto que estaba zanjada con la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción, y 6) que las demás pretensiones serían inoponibles a la demandada, pues estarían prescritas (f.° 8 a 24, cuaderno n.°5).

En contraste, la acusación refuta el anterior cúmulo de asertos del Juez de la apelación, argumentando, en el primer cargo, la existencia de 6 errores de hecho, derivados de la indebida apreciación de la prueba documental, que enuncia, y con la cual dice se prueba: 1) la existencia de un único contrato de trabajo suscrito entre CARVAJAL S.A. y cada uno de los demandantes; 2) la comunicación de varios oficios a través de los cuales se dio a conocer a las accionantes que MANCOL POPAYÁN S.A. y CARGRAPHICS S.A., hacían parte del conglomerado CARVAJAL S.A.; 3) el pago una bonificación por el 90 aniversario de la última sociedad, y de prestaciones extralegales a favor de su personal, pese a que para los años de su causación tenían relación laboral vigente con MANCOL POPAYÁN S.A.; 4) la existencia de publicidades a través de las cuales se informa sobre la similitud, conexidad y complementariedad de la actividad ejercida por las tres personas morales; 5) el pago parcial de la indemnización por despido injusto; 6) los informes atinentes a que su despido se efectuó sin que mediara autorización judicial.

Además, aduce la ausencia de prueba idónea en torno al capital de la empleadora, pues no se aportó la declaración de renta del año anterior a su liquidación, lo que daba lugar a que se aplique la presunción de capacidad económica para el pago de los créditos laborales, que prevé el artículo 195 del CST, argumento que sustenta la infracción directa e interpretación errónea sobre los que se cimientan, respectivamente, los cargos 2° y 3°.

(f.° 6 a 15, cuaderno de casación). Precisa la Corte lo anterior, porque advierte que la acusación no cuestiona la totalidad de los soportes argumentativos de la sentencia que procura quebrar, puesto que pasó por alto los atinentes a la imposibilidad de examinar la injerencia que pudo ejercer CARVAJAL S.A. sobre MANCOL POPAYÁN S.A., a través de CARGRAPHICS S.A., porque dicha sociedad no fue parte dentro del proceso, así como la necesidad del certificado de existencia y representación legal de la empleadora (MANCOL POPAYÁN S.A.), para determinar « con apego a la definición de su sociedad subsidiaria », el control que sobre ella pudo ejercer la demandada y, finalmente, el relativo a que las « restantes pretensiones que se recalcan en la apelación », no serían oponibles a la última, en vista de que están « […] prescriptas, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda, la notificación que de ella se hizo a los demandados […] y la alegación expresa de la exceptiva relacionada con la extinción por el paso del tiempo ».

(f.° 8 a 24, cuaderno n.°5) Tal omisión del ataque es suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, en vista de que con uno solo de sus cimientos que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017.

Adicionalmente, en los tres cargos, la censura controvirtió un supuesto jurídico ajeno al contenido de la sentencia de segunda instancia (f.° 8 a 24, cuaderno n.°5), pues adujo, particularmente en los dos últimos cargos, que: […] el Tribunal considera que en el presente caso la parte demandante no probó que el capital de la empresa MANCOL POPAYÁN S.A. alcanzara los 800 millones de pesos para que esta estuviera obligada a pagar las demandantes el 100% de la indemnización establecida en el artículo 64 del C.S.T. como quiera que el Ministerio del trabajo autorizó el cierre de la empresa, la Sala asume que el Ministerio se hizo esta verificación (f.° 13 a 14, cuaderno de casación).

Sin embargo, verificadas las consideraciones del Juez colegiado, se constata que lo único que señaló respecto de la posible pretensión indemnizatoria, fue que, […] las restantes pretensiones que se recalcan en la apelación le son inoponibles a CARVAJAL, las cuales, adicionalmente, estarían prescritas, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda, la notificación que de ella se hizo a los demandados (cfr. art. 90 del C. de P C.) y la alegación expresa de la exceptiva relacionada con la extinción por el paso del tiempo.

(f.º 8 a 2, cuaderno n.° 5). Es decir, la parte recurrente cuestionó del fallo un soporte inexistente, pasando por alto aquel sobre el cual se fundamentó la decisión, desconociendo que, como ha señalado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4281-2017, « Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado » y no definir el litigo, u otorgar la razón a alguna de las partes conflictuadas.

Concomitante con lo anterior, la argumentación de la censura, en la demostración de los tres ataques, tampoco se atiene a las formas esenciales del recurso de casación, previstas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, por lo que se asemejan más a un alegato de instancia, que a una acusación de ilegalidad del segundo fallo ante la Corte, desconociendo así la naturaleza y finalidad de este medio extraordinario de impugnación. Además, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se dice lo previo, por lo siguiente: 1. En el cargo primero, dirigido por la vía indirecta, la censura, a pesar de singularizar los errores fácticos que endilgó al Tribunal, incurrió en una inconsistencia lógica, en tanto que dijo que los mismos fueron consecuencia de la errónea apreciación de los medios de convicción que enumera y describe, y a su vez, en la demostración del cargo, son acusados de no haber sido valorados por el Tribunal, pasando por alto que no se puede valorar con error, lo que se ha desconocido.

Igualmente, se limitó a describir lo que, en su criterio, se acredita con la prueba referida, sin indicar, conforme lo exige la vía escogida, cómo la apreciación equivocada de ella, precipitó los errores de hecho que singulariza, y cómo estos desataron la trasgresión normativa que acusa, de manera general, en la proposición jurídica del cargo y al finalizar su disentimiento, tal y como lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem.

En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo 2.

Al hilo de lo previo, también halla la Corte que en el cargo bajo estudio, la censura, junto con los cuestionamientos fácticos y de valoración probatoria a que se acaba de aludir, introdujo argumentos de estirpe jurídica, relacionados con la idoneidad de la prueba que acredita el capital de una sociedad (la declaración de renta y patrimonio del año gravable anterior a la liquidación), y la presunción que prevé el artículo 195 del CST, cuando ésta no se allega, así como sobre la prevalencia de las normas sustantivas laborales sobre las comerciales, en la determinación de la unidad de empresa, circunstancias que da pábulo a afirmar que entremezcla vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta; no obstante, que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción en el recurso a través de cargos separados.

Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, en la que dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Posición que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 3.

El cargo segundo fue dirigido por la vía directa, por « FALTA DE APLICACIÓN » de las normas sustantivas que cita, sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida. 4.

Además, a pesar que la vía elegida es de puro derecho, la parte recurrente planteó una discusión probatoria, relativa a la ausencia de prueba idónea con la cual se debe acreditar el capital de una empresa, pues afirma, el artículo 195 del CST establece una solemnidad, cuestionamiento que es propio del error de derecho, que, como lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 33484, solo «[…] es posible dirigirlo por la vía indirecta », y […] se presenta en aquellos casos en que, desconociendo el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba sometiéndolo a la tarifa legal, una de cuyas manifestaciones es la solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su demostración por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.

Conforme lo precisó en la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL21164-2017, a la que se remite como soporte de su decisión. 5. Lo anterior, trae de suyo que la recurrente haya incurrido en una impropiedad adicional, puesto que desconoció que la vía directa la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fáctico – probatorias del Tribunal, como lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que señaló: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 6.

Finalmente, el cargo tercero fue dirigido por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 195 del CST; no obstante, constatada la sentencia del Tribunal, se observa que en parte alguna se hizo referencia a ese precepto, por lo que no efectuó intelección alguna del mismo, lo que hace imposible que haya incurrió en la trasgresión legal con que se le acusa.

Así lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9687-2017, en la que indicó: […] es de destacar que ninguna de las normas denunciadas como erróneamente interpretadas, esto es, la Ley 6 de 1945, los artículos 48 y 49 del Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, o los artículos 25, 53, y 54 de la Constitución Política, fueron llamadas a operar por el juez de alzada y el sub motivo de violación escogido por el censor supone la aplicación de la norma, lo que deja claro su equívoco en tal escogencia. Además, en sentencia CSJ SL15025-2017, en la que dijo: Viene a resultar contradictorio que se censure al ad-quem de haber realizado una interpretación errónea de un compendio normativo, «determinando conceptos laborales distintos de los legales para calcular el ingreso base de liquidación», cuando las normas aludidas ni siquiera fueron objeto de aplicación en la resolución de la alzada Sin embargo, si se hiciera abstracción de la impropiedad técnica señalada, y se estudiara el cargo desde la perspectiva propuesta por la censura, al revisar el pronunciamiento del Tribunal, tendría que colegir, en primer lugar, que dicho juzgador para nada mencionó en su proveído los artículos 65 y 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que racionalmente no podía increparle el yerro de valoración jurídica que le enrostra, es decir, interpretación errónea de esos preceptos.

Por lo anterior, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, pues su acusación no salió airosa y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron PATRICIA BRAVO DE CAMPO, MARTHA ELENA SANDOVAL, CÉSAR ÍTALO GALLYADI, MARÍA ISABEL SÁNCHEZ CONCHA, ALBA OLIVA CHICA, MIRYAM VIDAL, AIDEÉ SARRIA, MYRIAM RIVERA, CLEMENTINA RISUEÑO, WALDINA ORDOÑEZ, MARTHA CECILIA VIDAL y MARÍA FRANCY ZÚÑIGA, contra CARVAJAL S.A. y MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYÁN S.A - MANCOL POPAYÁN S.A.- LIQUIDADA., entidad que fue desvinculada en el trámite procesal.

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 36 SCLAJPT-10 V.00