CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 56531 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL18259-2017 Radicación n.° 56531 Acta N.° 17 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de febrero de 2012, en el proceso que instauró AMPARO BELTRÁN TRIANA contra BRINKS DE COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Amparo Beltrán Triana llamó a juicio a Brinks de Colombia S. A., con el fin de que se declarara: i) la existencia de una relación de trabajo entre el 2 de septiembre de 1992 y el 4 de septiembre de 2009; ii) que la terminación del vínculo laboral obedeció a decisión unilateral y sin justa causa del empleador; iii) que el último devengado ascendió a la suma de $2.339.363; iv) no se consignó el monto real de las cesantías en el respectivo fondo, y v) no se realizaron las cotizaciones a seguridad social como lo prevé la ley.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a: i) la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, a razón de un día de salario por cada uno de retardo desde la terminación del contrato laboral; ii) indemnización por la no consignación de las cesantías de que trata la Ley 50 de 1990; iii) indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa de que trata el artículo 64 del CST, teniendo en cuenta lo estipulado en la Ley 50 de 1990, por la antigüedad de la demandante; iv) el pago de las vacaciones, y v) de las primas de servicios, ya sea totalmente o subsidiariamente las diferencias, respecto de las vacaciones y las primas; vi) pago de las diferencia de las cotizaciones a salud y pensiones, pues siempre se efectuaron sobre el mínimo y no sobre el que realmente debía pagarse; vii) los perjuicios morales; viii) la indexación, en cuanto no sea incompatible con otras condenas; ix) las costas y agencias en derecho, y x) todo lo probado ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la actora laboró para la demandada desde el 2 de septiembre de 1992, sin solución de continuidad, hasta el 4 de septiembre de 2009, con un último salario devengado de $2.339.363; temporalidad donde no hubo llamados de atención, ni memorandos o amonestaciones similares; fue citada a descargos y se puso fin al contrato de trabajo, violando el debido proceso y el principio de legalidad, la aludida terminación lo fue en forma unilateral y sin justa causa, al no estar tipificada como una justa, la causal invocada.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, señaló como cierto el extremo de la relación laboral a partir del 2 de septiembre de 1992 y hasta el 4 de septiembre de 2009. Para los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones de fondo pago, buena fe, cobro de lo no debido, pago de lo debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, inexistencia de los derechos pretendidos, ausencia de título y de causa en las pretensiones de la demandante, ausencia de obligación en la demanda, prescripción y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de enero de 2012 (f.° 239 del expediente de primera instancia), decidió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Brinks de Colombia S. A., y la señora Amparo Beltrán Triana, entre el 2 de septiembre de 1992 y el 6 de septiembre de 2009, con un salario promedio final de $2.339.363, vínculo que terminó con justa causa; condenó a la empresa demandada a pagar la suma de $779.788, por concepto de diez días de indemnización moratoria parcial, y a indexar esta suma conforme al IPC certificado por el DANE, en la forma señalada en la parte motiva; denegó las demás pretensiones de la demanda; declaró parcialmente probadas las excepciones propuestas por la accionada, excepto la de prescripción que se declaró no probada, y condenó en costas en un 20% a cargo de la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de febrero de 2012, resolvió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, frente a los cuales decidió confirmar la sentencia del 27 de enero de 2012 proferida por el a quo, conforme a lo expuesto en la parte motiva, no condenó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concentró el problema jurídico frente a la demandante, en relación con la liquidación de las prestaciones sociales «cesantías» y la pretendida indemnización por despido sin justa causa, temas sustentados en el recurso de alzada; en cuanto a inconformidad de la demandada, lo centró en la procedencia de la sanción moratoria endilgada a la accionada, o si por el contrario no había lugar a la referida condena.
Como fundamento de su decisión y en lo que hace con la indemnización por despido sin justa causa, invocó la sentencia CSJ SL, 4 jul. 2006, rad. 13648; el numeral sexto, literal c) del artículo séptimo del Decreto 2351 de 1965, concordante con el numerales 1° de los artículos 58 y 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; y para la indemnización moratoria por falta de pago, el artículo 65 del CST; la sentencia CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467, recordada en la providencia CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 22448 y la CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 29806.
En primer lugar, la colegiatura se detuvo en el estudio de la liquidación de las prestaciones sociales «cesantías», donde se esgrimió como argumento de la apelación, no haberse tenido presente en la liquidación final, factores constitutivos de salario cancelados en vigencia del contrato. Sin embargo, señaló el Tribunal, que lo pretendido era una reliquidación del salario que no había sido planteada en la demanda inicial del proceso, ni debatida; lo que generó que el a quo no se hubiera pronunciado al respecto, motivo por el cual de pronunciarse la segunda instancia se vulnerarían derechos de la demandada, máxime si tampoco en la apelación se expresó nada sobre los factores de salario pactados.
Por otra parte, frente a la indemnización por despido sin justa causa, señaló que el artículo 61 del CST estableció la terminación unilateral del contrato en los casos previstos por el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, consagrado en el artículo 62 del estatuto del trabajo, conforme a las normas 58 y 60 del mismo código y la jurisprudencia; donde se planteó que el trabajador sólo debía probar el despido y al empleador acreditar su justa causa.
De acuerdo a lo expuesto, la empresa enrostró a la actora las faltas de: […] utilización indebida de espacios y horarios laborales en actividades fuera de sus funciones como arreglo de uñas y de cabello 2. Promoción y participación en dichos actos, el pasado 26 de julio y 16 de agosto de 2003, 3. Incumplimiento grave de sus deberes y obligaciones al haber violado procedimientos e instrucciones de la empresa, al usar espacios de la compañía en actividades de tipo personal y haber pretendido ocultarlo y usar tiempo de su jornada para aprovechamiento personal […].
Con lo cual se configuraron las causales de terminación del contrato previstas en el numeral 6 literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, concordante con el numeral primero del artículo 58 del CST; pues la carta que puso fin al contrato laboral encontraba soporte en el acta de descargos aportada en la demanda, diligencia donde aceptó algunos hechos que se le endilgaron; además en las declaraciones de los trabajadores Gisela Gamba Idarraga, Sandra Janeth Camacho, Javier Velázquez, Claudia Patricia Pinzón, Olga Jakeline Torres Ayala, María Rubiela Peña y Luis Alfredo Moreno, quienes al unísono ratificaron las conductas; adicionando que la actora contravino los procedimientos de la empresa, lo cual daba al traste con los argumentos de la parte actora.
Adicionalmente, se allegó al plenario copia de la diligencia de descargos de María Rubiela Peña, subalterna de la actora y quien en compañía de la misma desarrolló las actividades por las cuales fue acusada, poniendo de relieve el lugar donde lo hicieron, e incluso, que esas actividades algunas veces se extendían más allá de su hora de descanso.
Con el recaudo probatorio de documentos y testimonios descritos, para el Tribunal no había duda de la justa causa del despido esgrimidas, y además aceptadas por la accionante, constituyéndose la confesión en una prueba con mayor poder de convicción, la cual podía ser controvertida conforme a los artículos 201 del CPC y 145 del CPTSS, circunstancia que no ocurrió en este proceso.
Además, mediante la copia del reglamento interno de trabajo capítulo IX, artículo 51, literales d) y j), capitulo XII, de lo previsto en los artículos 55 numeral 2 y 57 numerales 8 y 10, y porque la conducta endilgada constituía una falta grave, el Tribunal dio pro establecida la justa causa de despido, la que encontraba respaldo en el documento antes señalado y las normas citadas, a más del contrato de trabajo en la cláusula 7, en particular por la naturaleza del cargo de supervisora de cuartos de proceso.
Frente a la apelación de la parte demandada, sobre la condena a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, el ad quem señaló que dicha condena no era de aplicación automática, pues dependía de la conducta desplegada por el empleador, para justificar o no racionalmente el pago de sus obligaciones laborales; por tanto, si no acreditaba una razón atendible para su no cancelación oportuna, se impondría la sanción. En el caso concreto, manifestó que no le asistía razón al apelante para exonerarse de la moratoria, pues el fenecimiento del vínculo laboral fue decisión unilateral del empleador, siendo su obligación cancelar las acreencias laborales a su finalización, a pesar de que el apoderado quiso hacer notar la buena fe de la empresa, con el argumento de la necesidad de desplegar procedimientos internos, lo cual no podía admitirse como argumento de buena fe, máxime si la terminación del contrato tuvo iniciativa empresarial, y era lo mínimo que debía hacer; pagar las obligaciones laborales inmediatamente se finalizó el vínculo laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « CASE PARCIALMENTE » la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « REVOQUE PARCIALMENTE » la proferida por el juez de primer grado, « en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda al considerar que el despido fue con justa causa, y en su lugar se CONDENE al pago del despido sin justa causa y sobre la totalidad de las pretensiones, y CONFIRME en cuanto a la condena por indemnización moratoria ».
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a resolverse a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta de violar los artículos 70 literal a) numerales 60 y, 80 numeral 50 del Decreto 2351 de 1965, las disposiciones 58 y 60 del CST, en relación con la aplicación indebida de los artículos 1, 19, 55, 115, 127, 140, 186, 249, 306 y 467 del CST; 80 numeral 4 literal d) del Decreto 2351 de 1965; 177 del CPC, en armonía con los artículos 145, 60 y 61 del CPTSS, como del 29 y 53 de la CN.
Errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la falta invocada por la sociedad demandada para el despido está consagrada en el contrato laboral y en el reglamento interno de trabajo. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la falta invocada por la sociedad demandada para el despido, no está consagrada en el contrato de trabajo laboral o en reglamento interno de trabajo. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que las actuaciones llevadas a cabo por la actora son faltas graves de sus funciones y que la sanción de despido se encuentra ajustada a la ley en cuanto a la tasación y proporcionalidad de la pena, especialmente teniendo en cuenta que a otras trabajadoras que cometieron las mismas acciones no tuvieron el mismo resultado. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que las actuaciones de la actora no fueron faltas graves en sus funciones y que la sanción impuesta es desproporcionada e ilegal. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las actuaciones adelantadas por la actora pusieron en riesgo el desarrollo de la empresa demandada. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que las actuaciones adelantadas por la actora (arreglarse las uñas y el pelo) no ponen en peligro la seguridad de la empresa. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante violó el principio de legalidad. 8.- No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que el despido de la demandante fue ilegal y por consiguiente sin justa causa.
Como pruebas apreciadas erróneamente referenció: a) Carta de despido. b) Reglamento interno de trabajo. c) Contrato de trabajo. d) Testimonios de los trabajadores: a. GISELA GAMBA IDARRAGA. b. SANDRA JANETH CAMACHO. c. JAVIER VELAZQUEZ VILLARRAGA. d. CLAUDIA PATRICIA PINZÓN BERNAL. e. OLGA JACQUELINE TORRES AYALA. f. MARIELA RUBIELA PEÑA PINEDA.
Para su demostración el censor manifestó que dentro de los errores en los que incurrió la segunda instancia, resultaba exótico que una trabajadora con más de 17 años de servicio para la empresa, en menos de 2 horas se convirtiera en una persona desleal para la misma, en razón de haberse tomado unos minutos de su jornada de trabajo para «realizarse» las uñas y el cabello.
Que no se podía tipificar o encuadrar por los jueces de instancia, que la actuación de la actora constituía un acto de deslealtad con el empleador, por tomarse unos minutos de su tiempo con el fin de realizarse el arreglo de las uñas y del cabello, haciendo mención a seis declaraciones de testigos que daban cuenta de que también se arreglaron las uñas y el pelo, que en sus casos fueron sancionadas con uno, dos y hasta tres días de suspensión, y que desconocían dónde estaba estipulada la sanción; aspecto sobre el que el jefe directo de la demandante también confirmó, y que el despido como sanción, era el último recurso al que debía recurrir un empleador.
Indicó, que resultaba clara la posición avasalladora y de la imposición del más fuerte en los hechos del proceso y que no existía proporcionalidad y dosificación entre la falta cometida y la sanción irrogada, peor aun cuando el sentenciador de segundo grado avaló esa conducta, que de bulto conculcaba todos los principios y la teleología del derecho laboral.
Arguyó sobre que la segunda instancia convalidó una actuación excesiva e imponente, en la cual no mediaron las mínimas garantías del derecho laboral, pues se terminó con el sustento de una excelente trabajadora, que por más de 17 años prestó sus servicios a la empresa sin recibir un solo llamado de atención; y de repente, por un error menor, que no tuvo ninguna consecuencia negativa para la empresa, y que tampoco tuvo efectos de disminución cualitativa y cuantitativamente en las labores de la trabajadora, se le terminó su contrato de trabajo con justa causa, sin observar el excelente historial de la actora dentro de la empresa.
Así mismo, puso de presente que no existía prueba de la publicación del reglamento interno de trabajo de la demandada, tal como se manifestó desde la demanda. Afirmó que con esa actuación se violaba el principio de legalidad que recordó, y que no existía en ninguna parte registro de que las actuaciones de la actora constituyeran fueran faltas graves, menos aún, que su consecuencia fuera el despido de la empresa con justa causa y que la inexistencia de la falta y su sanción, se podía corroborar con los testimonios de las demás trabajadoras y del jefe directo de la actora.
Señaló que tanto la empresa como los jueces de instancia habían efectuado una interpretación de los hechos absolutamente desmedida y extralimitada, pues a la demandante la despidieron, mientras que a otras empleadas que incurrieron en los mismos hechos, solamente fueron sancionadas con 2 y 3 días de suspensión, lo cual no guardaba ninguna proporcionalidad con la sanción impuesta a la actora, lo que se traducía en la violación de los derechos del debido proceso e igualdad.
Terminó su demostración citando algunos partes de una sentencia sobre el principio de legalidad. VII. RÉPLICA Sostuvo que el Tribunal no incurrió en ninguna violación de la ley sustancial, y que la demanda y el cargo tenían serias deficiencias de orden técnico que conducían a su rechazo. Desde lo técnico, señaló que la demanda ni siquiera tenía el resumen del proceso como correspondía, y que se acusaron varios testimonios que no eran prueba hábil en casación y que la Corte conocería de un « proceso prácticamente insignificante », por cuanto el recurso lo concedió el Tribunal sobre la base de la indemnización moratoria que alcanzaba el interés jurídico para recurrir, pero finalmente con el recurso, sólo se pretendía la indemnización por despido, por estar conforme con los salarios caídos.
VIII. CONSIDERACIONES En relación con lo argumentado en la réplica en torno a la supuesta inexistencia de interés jurídico para recurrir en casación, debe precisar la Sala que este no se mide con base en las pretensiones que alude el casacionista en la sustentación del cargo, sino, por el perjuicio causado en la decisión impugnada, para el caso que corresponde al demandante por las súplicas denegadas, las cuales superan ampliamente el interés para recurrir en casación como lo determinó el Tribunal.
En la sentencia CSJ SL, 15 ag. 1996, rad. 8739, sobre idéntico asunto y con plena actualidad dijo: La circunstancia de que le recurrente hubiera limitado el alcance de su impugnación extraordinaria a una sola de las peticiones que le resultaron adversas en la segunda instancia, no significa que por ese sólo hecho pierda su interés para recurrir en casación, pues la concesión del recurso no está supeditada en manera laguna al petitum extraordinario que formula el recurrente, al punto de obligarlo a incluir dentro el mismo todas las pretensiones que le fueron negadas.
Bien se puede dentro el recurso de casación limitar el alcance de la impugnación a menos pretensiones de las que le sirvieron al juzgador para concederlo. Precisado lo anterior, desde el pórtico la Sala advierte que el cargo está llamado al fracaso, por las deficiencias técnicas y de fondo que lo acompañan. i) En lo que tiene que ver con la demostración de que las pruebas, que se dijo, fueron mal valoradas en realidad, brilla por su ausencia la obligación que tenía la censura de mostrarle a la Corte lo que cada prueba enlistada demostraba, en qué consistió la equivocada intelección asignada a cada una y su incidencia en la sentencia acusada; deficiencia que no es posible soslayar, tal como lo ha enseñado esta Corporación, entre otras en la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2004, rad. 21820, en la que se dijo: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. El recurrente listó cuatro pruebas documentales y frente a ninguna de ellas cumplió con la obligación citada en precedencia. ii) Del elenco de pruebas mal valoradas, el impugnante como se dijo, refirió seis testimonios, que como se sabe no es prueba calificada para poder enfilar autónomamente un ataque por la vía indirecta, de conformidad con lo ordenado por la preceptiva contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, a más que para poder adentrarse en su análisis, es indispensable que previamente se haya acreditado la comisión de un error sobre una de las pruebas calificadas, exigencia que no ocurrió con el cargo, lo que reitera el impedimento para haberlas referido en el cargo. iii) Adicionalmente, toda la argumentación vertida para demostrar el cargo, lejos de reunir las exigencias técnicas que impone el mismo, se revela como un típico alegato propio de las instancias, que no de un recurso de la naturaleza del extraordinario de casación, pues el recurrente se limitó a señalar su particular percepción de las circunstancias y consecuencias del resultado del proceso, pero no, como ya se dijo, de acreditar los errores que le endilgó al sentenciador de segundo grado.
Empero, si se pasara por alto las deficiencias técnicas y se pudiera estudiar de fondo la acusación, se tiene que un análisis objetivo del caudal probatorio arrimado al expediente, no permitiría concluir cosa distinta a la que encontró probado el Tribunal, esto es, que la demandante fue despedida con justa causa y que la demandada acreditó la comisión de esas conductas referidas en la carta de despido (f.°63), tales como: « UTILIZACIÓN INDEBIDA DE ESPACIOS Y HORARIOS LABORALES EN ACTUIVIDADES FUERA DE SUS FUNCIONES COMO ARREGLO DE UÑAS Y DE CABELLO», « PROMOCIÓN Y PARTICIPACI´PN EN DICHOS ACTOS, EL PASADO 25 DE JULIO Y 16 DE AGOSTO DE 2009 », e « INCUMPLIMIENTO GRAVE DE SUS DEBERES Y OBLIGACIONES AL HABER VIOLADO PROCEDIMIENTOS E INSTRUCCIONES DE LA EMPRESA, AL USAR ESPACIOS DE LA COMPAÑÍA EN ACTIVIDADES DE TIPO PERSONAL Y HABER PRETENDIDO OCULTARLO Y USAR TIEMPO DE SU JORNADA LABORAL PARA APROVECHAMIENTO PERSONAL »; y otras varias pruebas, v. gr.
El acta de descargos que obran a folios 97 a 99 y 100 a 101 del primer cuaderno, donde la trabajadora demandante confesó las conductas endilgadas y constitutivas de la justa causa del despido, al admitir no solo que había tomado un tiempo de descanso de dos horas aproximadamente, sino que en dicho lapso no estaba realizando actividades propias de su labor, pues se encontraba en la cafetería haciéndose la uñas y el peló; el reglamento interno de trabajo, del cual nunca se glosó que no hubiera sido publicitado y que no existía prueba de ello, el cual señaló como falta grave las establecidas en el artículo 55 del mencionado reglamento, que contiene las obligaciones especiales del trabajador; además que la falta de publicación constituye un medio nuevo en casación, puesto que lo que se alegó desde la demanda inicial del proceso, fue que: « no puede existir una sanción sin que se encuentre expresamente en la ley, que para este caso es el reglamento interno de trabajo », lo que está respaldado con la prueba testimonial que no es posible abordar su estudio por lo expresado en precedencia. No cometió entonces ningún dislate fáctico el Tribunal acusado y menos con la característica exigida para su éxito, y en consecuencia, por las limitaciones que presenta se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto su acusación no salió avante y la demanda fue replicada por la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de febrero de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por AMPARO BELTRÁN TRIANA contra BRINKS DE COLOMBIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-10 V.00