CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 53539 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL18258-2017 Radicación n.° 53539 Acta N.° 17 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró ORLANDO ÁVILA GONZÁLEZ contra SERVICES INTERNATIONAL LLC..
I.
ANTECEDENTES ORLANDO ÁVILA GONZÁLEZ llamó a juicio a SERVICES INTERNATIONAL LLC., con el fin de que se declarara que entre las partes antes mencionadas existió un contrato laboral; que en ejecución de su labor desarrolló la enfermedad de vértigo periférico, lo que le generó una pérdida de capacidad laboral total del 100%; que la terminación del contrato fue de manera unilateral, por causas imputables al empleador, por su estado de salud y por no acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada, y que se declarara la ineficacia del despido de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al reintegro sin solución de continuidad a un cargo acorde con sus capacidades y su estado de salud; al reconocimiento y pago de los salarios caídos y prestaciones sociales dejadas de percibir por el despido y hasta que se efectuara el reintegro. Como súplicas subsidiarias deprecó la declaración de que no existió justificación legal al momento de dar por terminado en aludido contrato; se condenara al pago de la indemnización más los intereses moratorios por el despido injusto; y el pago de la misma indemnización e intereses de los 180 días; lo que resultara a ultra y extra petita y a las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 23 de abril de 2003 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Services International LLC; el cargo para el cual fue contratado era el de piloto de helicóptero HUEY II; que su última asignación salarial integral ascendió a la suma de $18.927.859,oo, junto con $83.370,oo como bono diario por cada día de campo, más $339.966,oo como auxilio extralegal de habitación, «esto a partir del 1 de noviembre de 2005»; que se encontraba incapacitado desde el 8 de marzo de 2007 hasta el 11 de junio 2009 y que la accionada conocía esa situación; el 7 de octubre de 2008, la apoderada general de la demandada solicitó a la Unidad de Inspección y Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, la autorización de la terminación del contrato de trabajo del actor por encontrarse incapacitado por enfermedad general, desde el 8 de marzo de 2007; la entidad anteriormente mencionada dio respuesta a su pedimento de forma negativa, indicándole la improcedencia de su solicitud, so pena del pago de la indemnización equivalente a los 180 días y demás prestaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la accionada insistió ante el referido Ministerio para que se autorizara el despido, y nuevamente dicha autoridad administrativa ratificó la respuesta de fecha 9 de octubre de 2009, en cuanto a la negativa de la autorización del despido.
Señaló la parte actora, que el 18 de diciembre de 2008, conociendo su crítico estado de salud, la empresa le realizó una oferta de plan de retiro voluntario, el cual tenía las mismas condiciones de todos los trabajadores, dándole un trato igual al de sus compañeros en circunstancias normales; que no aceptó dicha oferta y que en su lugar le hizo saber a la demandada que se encontraba incapacitado por vértigo periférico hasta el 12 de febrero de 2009; el 22 de diciembre de 2008 le envió una comunicación a la apoderada general de la compañía, en donde le informaba que continuaba incapacitado hasta el 15 de enero de 2009, así como que se encontraba tramitando ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la constancia de la junta médica donde determinaba la pérdida total de su licencia para volar, y así tramitar la pensión de invalidez; que el 6 de abril de 2009, « estando desvinculado » le informó al representante legal de la llamada a juicio, que le habían prorrogado su incapacidad el 16 de abril de 2009, y de igual forma lo hizo el 21 de mayo de 2009, comunicando que su incapacidad se extendería hasta el 11 de junio de 2009.
Afirmó, que el 23 de diciembre de 2008, día siguiente al haberle dado a conocer a la demandada su condición de salud, ésta le informó que daba por terminado su contrato de trabajo, sin justa causa, teniendo como fundamento el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; aseguró que la extinción de su vínculo obedeció a su estado de salud y a su negativa de aceptar el plan de retiro voluntario; el 2 de mayo de 2009 mediante comunicación escrita, solicitó a la parte actora el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en razón a la discapacidad que padecía; que el 5 de mayo de 2009, la accionada contestó la solicitud negándola, argumentando que la Ley 361 de 1997, «se le aplicaba a personas con discapacidad que están debidamente valoradas y afiliadas como tal por la entidad promotora de Salud».
Agregó, que el 5 de mayo de 2009 la Aeronáutica Civil profirió la Resolución n° 021710, mediante la cual le canceló el certificado médico n°. 19.386.483 y las licencias técnicas de piloto comercial de helicópteros PCH-508 e instructor de vuelo helicópteros IVH- 1236; el 5 de junio de 2009, la Junta Especial de Calificación de Invalidez de la Caja de Auxilios de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC, le « otorgó » una invalidez del 100%, estructurada a partir del 28 de octubre de 2005, y que a raíz de su enfermedad debió pagar médicos especialistas para su tratamiento de rehabilitación integral, por valor de $1.323.000,oo, los cuales deben ser asumidos por la parte pasiva.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos dio como cierto el relacionado con los extremos de la relación laboral; el cargo desempeñado por el demandante; el auxilio extralegal de habitación a que tenía derecho a partir del 1° de noviembre de 2005; que la accionada solicitó la autorización del Ministerio de la Protección Social para la terminación del contrato; que ofreció un plan de retiro voluntario al demandante, el cual se le explicó y que presentaba unas condiciones idénticas a las ofrecidas al resto de los trabajadores de la compañía; que el actor se negó a aceptar y firmar dicho plan de retiro; que le pagaron al señor Ávila González la suma de $59.151.822,oo como indemnización, junto con sus acreencias laborales en cuantía total de $66.324.686,oo.
Aceptó que tenía un salario integral y aclaró que el último lo fue en la suma de $19.699.034. En su defensa propuso como excepciones de fondo la improcedencia de reintegro; legalidad de la terminación del contrato de trabajo; pago de la indemnización; afiliación al sistema de seguridad social y subrogación de riesgos; pago de lo no debido; el cumplimiento de las obligaciones de la salud ocupacional y la excepción general; como excepciones subsidiarias compensación; prescripción, y enriquecimiento injusto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante fallo adiado el 17 de agosto de 2010 (folio 584ª 585 del cuaderno de 1ª instancia), absolvió a la entidad demandada de todas las súplicas de la demanda. Respecto de las excepciones se consideró relevado de su estudio; condenó en costas a la parte actora y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso que no fuera impugnada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de julio de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Orlando Avila González, demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, confirmándola en todas sus partes, sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal limitó el problema jurídico a: i) determinar si el despido del actor fue o no ineficaz a la luz de lo establecido en la Ley 361 de 1997, ii) si hay lugar a declarar la ineficacia del mismo, y iii) en consecuencia acceder a las pretensiones.
Estimó el Juez colegiado que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, « inicialmente sólo contempla el pago de la indemnización o terminación sin la autorización del inspector », y que a su vez la Corte Constitucional señaló que «no producía efecto alguno el despido en esas condiciones, lo que en consecuencia implicaría el reintegro al cargo desempeñado».
Consideró el ad quem que la controversia estaba centrada en determinar si el despido del actor fue o no ineficaz, de conformidad con lo previsto por la Ley 361 de 1997 y en consecuencia acceder a las pretensiones en caso de que lo fuera. Dicho esto, el Juez de alzada concluyó que: En el caso que hoy ocupa la Sala es claro que en el momento en que la empresa da por terminado el contrato no se le había determinado aún la invalidez al demandante, siendo importante señalar de una vez que una cosa es tener una limitación y otra ser invalido, en un porcentaje del 100%, pues el primer estado no impide a quien lo padece trabajar en la medida de su limitación, mientras que el segundo definitivamente impide desarrollar cualquier tipo de labor.
Es claro que la demandada conocía las incapacidades del demandante en el momento en que decide terminar el contrato, en diciembre de 2008, pues desde el 8 de marzo de 2007, el demandante no cumplía la labor para la que había sido contratado; así lo manifestó al Ministerio de la Protección, según documental visible a folios 36 y siguientes.
No obstante, en ese momento el demandante no había sido calificado por la autoridad competente, no se conocía la pérdida de capacidad laboral, luego no podía ser una limitación, aún inexistente el motivo o causa de la terminación. De otra parte es claro que la demandada nunca solicitó al Ministerio autorización en los términos de la ley 361 de 1997, lo hizo conforme a lo previsto en el artículo 62 del CST, esto es al considerar que existía justa causa, al llevar el actor 571 días de incapacidad, luego no es verdad que la empresa no hubiese esperado autorización en los términos se repite, del ad 26 de la ley 361, pues en verdad lo que solicitó involucraba una justa causa, a la cual evidentemente decide renunciar cuando termina el contrato mediante sin justa causa mediante el pago de indemnización. (ver fl 36).
En consecuencia es claro para la Sala que no existía estabilidad reforzada para el demandante, en el momento de la terminación del vínculo, luego era válido y legal dar por finalizada la relación, es decir el despido resulta plenamente eficaz, toda vez que el dictamen finalmente solo se expide en enero de 2009, luego de la finalización del contrato, declarando al actor invalido, luego lo procedente desde luego es solicitar la pensión de in validez, a la entidad que la tenga a cargo, nunca un reintegro pues lógicamente no podrá desempeñar ninguno, ni el de piloto ni otro acorde a su estado de salud, como se señala en la demanda, pues la pérdida de capacidad laboral es del 100%.
Manifiesta la Sala que, en reiteradas sentencias la Corte Constitucional habla de: […] una especial protección para aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta », pero que para el caso de autos no se aplica, por cuanto « no toda persona con una incapacidad médica se encuentra en dichas condiciones, por algo las incapacidades son limitadas en el tiempo, pues en este, se espera la recuperación ya que no obtenerla se transformará su condición en ese caso sí, una persona con limitación permanente, minusválida o discapacitada a la cual es Estado debe proteger especialmente.
Ahora bien, en el caso de autos, afirmó la Sala que «no existía calificación de la limitación, luego el despido fue evidentemente válido y eficaz, es más lo que posteriormente se califica no es una limitación, es una invalidez, que desde luego genera las prestaciones derivadas de esa condición, jamás un reintegro». En tratándose de la causa del despido, encuentra el Tribunal que, no obra en el plenario medio de convicción alguno que haga inferir si el mismo obedeció a « no haber aceptado el plan de retiro » o al «estado de salud del actor».
Frente a la primera señala, que de ser esa la causa, lo único que generaría sería el pago de la indemnización por despido injusto, la cual ya fue cancelada por la llamada a juicio, «siendo además lo único probado y admitido, con la documental visible a folio 37 y con la aceptación que de este despido injusto hace la demandada». Seguidamente indicó el Juez colegiado que, si la causa hubiese sido el estado de salud del actor, la misma daría aplicación a la Ley 361 de 1997, pero que como ya se indicó anteriormente no hay prueba de ninguna de las dos circunstancias, «luego el despido se insiste fue una terminación unilateral sin justa causa, razón por la cual se le pagó al demandante la indemnización prevista en la ley».
Finalmente, señaló la segunda instancia que frente a los descuentos no autorizados, «observa la sala que no fueron solicitados en la demanda y que solo el Juez de primera instancia siempre que se den los requisitos previstos en el artículo 50 de C P del T y S. S, puede ordenar pagos no solicitados, requisitos que entre otras cosas brilla por su ausencia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo, y en su lugar condene a la parte demandada a las pretensiones solicitadas en la demanda y que provea sobre las costas y agencias en derecho como corresponda.
Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron oportunamente replicados y que se decidirán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 literal a, numeral 15, « que es justa causa de terminación del contrato de trabajo la enfermedad crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante 180 días» Al efecto imputó al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlistan en seguida: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la protección laboral reforzada al encontrarse incapacitado al momento del despido y no haber esperado el dictamen oficial que determinaba el porcentaje de incapacidad.
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 26°., de la Ley 361 prohíbe a los empleadores dar por terminado el contrato de trabajo a aquellos trabajadores que por su estado de debilidad manifiesta y encontrarse incapacitados gozan de una especial protección del Estado, por lo que se ha debido solicitar el permiso del Ministerio de La Protección Social para terminar su Contrato de Trabajo.
Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante al momento del despido no era un limitado y al haber sido despedido por razones ajenas a su estado de salud no era necesario pedir permiso al Ministerio de la Protección Social. No dar por demostrado estándolo, que el actor era un piloto civil incapacitado para trabajar por sufrir de vértigo periférico, y que mientras no se definiera sobre la calificación de pérdida porcentual de la capacidad de trabajo solicitada por CAXDAD y el respectivo permiso o autorización del Ministerio para despedir no se podía hacer mientras el trabajador se encontraba incapacitado.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada había solicitado ante los Organismos competentes todo el trámite para su calificación por cuanto la empresa lo consideraba un "piloto civil incapacitado y en proceso de trámite su calificación de invalidez". Relacionó como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: · Demanda Folio 87 al 95;.- Folio 178;.- Folio 294 y 295;.- Folio 301;.- folios 312 al 326, del Cuaderno Principal.
Para demostrar el cargo, la censura manifestó que había sido errada la posición asumida por el « Ad-quo », al no apreciar debidamente la documental existente en el expediente, que probaba que la accionada si tenía pleno conocimiento del estado de debilidad manifiesta en la que se encontraba el actor, tal como lo acreditaba el folio 178 del cuaderno principal, documental por medio de la cual la demandada solicitó ante el Ministerio de la Protección Social, permiso para despedir por justa causa al demandante y que le fue negado, como se observa a folios 87 al 95 del mismo cuaderno. Igualmente, « el ad-quo » tampoco tuvo en cuenta el contenido de folio 293 del cuaderno principal, por medio del cual se solicitó a Caxdac la convocatoria de la Junta Especial de Calificación de Invalidez para que el actor fuera valorado y calificara su pérdida de capacidad laboral, dictamen que no esperó la empresa para proceder a su despido.
Le achacó al sentenciador de segundo grado la equivocada interpretación de la sentencia de Constitucionalidad CC C- 531 de 2000, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de obligatorio cumplimiento y según la cual no sólo se extiende el fuero de protección a las personas discapacitadas, limitadas o minusválidas, sino también a aquellas personas que al momento de su despido se encuentren en un estado de debilidad manifiesta, en aplicación directa del artículo 13 constitucional, por lo que el despido era ineficaz y además no se requería de una calificación previa de perdida de la capacidad laboral, de acuerdo con la sentencia CC T-039 de 2010.
Afirmó, que igualmente era equivocada « la posición asumida por la Juez de Primera Instancia », al concluir que el despido del accionante no ocurrió con motivo de su estado de salud, sino que se debió a políticas de reducción de presupuesto por parte del Departamento de Estado Americano, lo que no era cierto, en tanto que la empresa ha afirmado que ordenó su liquidación voluntaria el día 18 de agosto de 2009, folio 142 vuelto del cuaderno principal y señaló que además, la reducción de presupuesto no era causal de despido para trabajadores en estado de debilidad manifiesta.
Volvió sobre la conducta del Tribunal, para señalar que erró al confirmar la sentencia apelada y validar el argumento de que no existía calificación de la limitación, que la misma demandada en comunicación de fecha 07 de octubre de 2008, había solicitado a Caxdac la convocatoria de la Junta de Calificación de Invalidez, folio 390 del cuaderno principal, sin que se prestara por la accionada colaboración alguna para remitir a esa entidad, la copia del resumen de historia clínica que se había solicitado por la referida entidad y que le permitió a la segunda instancia concluir que el despido fue válido y eficaz, y que además no tuvo como móvil, el estado de salud del demandante.
Recordó sobre el tema de la calificación, la sentencia CC T- 1040 de 2017, en la que se dijo que aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, debían ser considerados como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, frente a las cuales también procedía la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución, que incluía la reubicación, también desconocida por el Tribunal, a pesar « de que no hayan sido calificados como discapacitados » ( negrilla y subraya original).
Para terminar, señaló que la demandada actuó de mala fe, por cuanto conocía que el actor se encontraba en un estado de debilidad manifiesta y llevaba 571 días de incapacidad por enfermedad de « VERTIGO PERIFERICO » (sic), lo que suscitó la solicitud de permiso ante Ministerio respectivo para poder despedirlo con justa causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en el literal a) numeral 15, y en dicha solicitud del 7 de octubre de 2008, folio 36 del cuaderno principal, la empresa ya lo consideraba como « "UN AVIADOR CIVIL INVALIDO"» (sic).
VII. RÉPLICA La réplica formulada por la demandada, se enderezó a señalar que el cargo así formulado contenía insalvables errores de técnica y de lógica jurídica, que hacían imposible su estudio y pronunciamiento de fondo; tales como que se requiere que la formulación del error de hecho deba siempre estar dirigida a controvertir el caudal probatorio y las conclusiones fácticas que constituyeron el estandarte de la decisión del sentenciador de segunda instancia, sin que sea posible discutir, proponer o plantear asuntos netamente jurídicos, que únicamente pudieron haber sido atacados por la vía del derecho y no de los hechos; la falta de lógica y coherencia jurídica en su presentación, lo cual igualmente impedía que el mismo saliera avante, por cuanto se endilga la apreciación errónea de los medios de prueba citados, pero en su desarrollo y de forma antitécnica, se modifica la orientación del ataque formulado, al argumentar que los errores precitados obedecieron a la falta de valoración de algunas de las pruebas precitadas, así como que omitió referirse y pronunciarse sobre las demás pruebas que dijo habían sido erróneamente apreciadas y sin que se hiciera, como se exigía una evaluación analítica de todos y cada uno de los medios de prueba que consideró mal apreciados por el Tribunal y deducir de ellos la conclusión que consideraba acertada.
Además, que el recurso de casación no se constituía en una instancia adicional dentro del proceso, motivo por el cual le era dable realizar alegatos de instancia, sino por el contrario, demostrar de manera clara, precisa y sobre todo técnica, los errores del Tribunal al proferir su sentencia, situación que no se cumplió con el recurso. Por último, relievó que el censor hubiera atacado la sentencia de primera instancia, no obstante no ser ésta la providencia que se debía confutar en sede casacional, salvo en el excepcional evento de la casación per saltum.
En cuanto a los medios de prueba analizados, la mayoría de dichos medios, dada su naturaleza, no eran aptos para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, por ser declarativos, dispositivos o simplemente representativos VIII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es un modelo a seguir, es posible entender lo que pretende el recurrente, de cara a los yerros fácticos endilgados, y las piezas procesales y pruebas denunciadas, según el sendero indirecto escogido, lo que permite el estudio de fondo de la acusación. No es materia de discusión alguna, la relación contractual laboral que sostuvieron las partes en conflicto contendientes, cuyos extremos temporales se prolongaron del 23 de abril de 2003 al 23 de diciembre de 2008; el despido unilateral e injusto de que fue objeto el actor con el pago de la indemnización que le hizo la demandada; así como, el salario integral que devengaba y ascendía a la suma de $18.927.859,oo.
El conflicto jurídico que concita la atención de la Corporación, se circunscribe a la supuesta equivocación en la que habría incurrido la segunda instancia, al confirmar la sentencia de primera, con el argumento de que el actor no era beneficiario de la especial protección que brinda el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, respecto de aquellos trabajadores que padecen una limitación o discapacidad física, psíquica o sensorial, pues a juicio del Tribunal, el demandante no gozaba de la misma, por cuanto al momento del despido no se había determinado aún la invalidez del accionante; mientras que para el censor si le asistía el derecho al reintegro que se negó, así como a la indemnización que prevé la citada normativa.
Para el ad quem, se itera, como al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante, diciembre de 2008, no había sido calificada su pérdida de la capacidad laboral, por ende, no podía ser una limitación la supuesta afectación de la salud del trabajador, por ser inexistente el motivo o causa de la terminación del contrato. Adicionalmente, que era claro que el empleador nunca solicitó la autorización al Ministerio con fundamento en la Ley 361 de 1997, sino en el artículo 62 del CST, por lo que era comprensible que no existía estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del vínculo contractual.
La censura denunció como mal estimados la demanda inicial del proceso, folios 87 a 95 del primer cuaderno; y los folios 178, 294 y 295, 301 y 312 a 326 del mismo expediente; a los que acude la Corte para verificar si en efecto se cometieron los yerros fácticos que le ha achacado la censura en el primer cargo. i) La demanda inaugural. Es posible que un juzgador incurra en yerros valorativos al entrar a definir la controversia planteada, pues comporta el análisis de esa pieza procesal.
Aunque el recurrente no identificó, como correspondía, en qué consistió la equivocada valoración que hizo el Tribunal de la aludida demanda. A pesar de ello, un análisis simple a la sentencia acusada, así como a la demanda introductoria del proceso, dejan verificar que el ad quem no cometió el dislate que se le endilga, porque por el contrario, al identificar el problema jurídico a resolver, lo centró en determinar si el despido del demandante era o no eficaz, de conformidad con la Ley 361 de 1997, que recoge el núcleo del problema jurídico planteado precisamente con la demanda a la que se está haciendo alusión. De tal suerte que en ningún yerro incurrió la segunda instancia, respecto de la presunta equivocada interpretación del escrito inaugural del proceso. ii) Folio 178, autorización terminación contrato de trabajo.
La mirada objetiva de esa documental, que contiene la petición elevada por la empresa demandada al Ministerio de la Protección Social para obtener: « AUTORIZACIÓN TERMINAR CONTRATO DE TRABAJO » del actor, y la respuesta dicha pretensión, ponen de manifiesto en forma unívoca lo siguiente: a) Que la aludida solicitud de autorización que formuló la demandada, se hizo con fundamento en el estado de salud que tenía el trabajador demandante y que obviamente era del conocimiento de la empresa demandada, pues ella misma invocó en su petición, no sólo encontrarse incapacitado el trabajador desde el día 8 de marzo de 2007, sino la enfermedad padecida, esto es « vértigco (sic) periférico », tal como lo puso en evidencia la comunicación de folio 88, suscrita por la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social.
Pero es más, la respuesta emitida por la autoridad administrativa puso siempre de relieve el contenido de la Ley 361 de 1997 y en particular el artículo 26 y la indemnización allí prevista. Por manera que siendo ello así, la mentada solicitud de autorización de despido, nunca se fundó en el artículo 62 del CST como erradamente lo concluyó el Tribunal, máxime si para efecto de la aplicación de las justas causas de terminación de los contratos de trabajo, no existe obligación alguna que imponga a un empleador acudir previamente a esa autoridad administrativa para poder ejercitarla, por ser precisamente una decisión unilateral, como por el contrario si ocurre, además en forma expresa y por virtud de la ley, de acudir previamente cuando se va a fenecer con justa causa un contrato de un trabajador que goza del referido fuero de protección. En consecuencia, erró el Tribunal al haber concluido que: « es claro que la demandada nunca solicitó al Ministerio autorización en los términos de la ley 361 de 1997, lo hizo conforme a los previsto en el artículo 62 del CST » b) Igualmente brota del contenido de esas documentales, que la empresa como ya se indicó, no sólo conocía el estado de salud del trabajador, sino la magnitud de la afectación de la misma, así no se hubiera aún emitido el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, pues no otra cosa se puede deducir de la cita que efectuó el Ministerio de la Protección Social, de lo expresado en su petición por la demandada, al emitir las dos respuestas a la misma sobre su solicitud de autorización de despido, en el sentido que: […] Es claro que la incapacidad laboral del señor Orlando Avila (sic) González es incompatible con (sic) e insuperables respecto al cargo que ocupaba antes de la incapacidad: el de piloto.
Las incapacidades laborales establecen que el señor Orlando Avila (sic) González no puede volar por el ‘vértigco (sic) periférico’. Lo que significa qye (sic) su capacidad laboral – respecto de la profesión y estudios que tiene – se disminuyó notoriamente […]. Entonces, sin mayor esfuerzo encuentra la Sala, que la entidad demandada conocía sobre la dimensión de la pérdida de la capacidad laboral del demandante para el desempeño de sus funciones, al punto que ésta fue corroborada posteriormente con el dictamen de calificación que determinó una pérdida del 100%, y para su acreditación, en estas condiciones, no se requería que existiera el dictamen de la junta respectiva dada la gravedad de la misma, para dar por probada la discapacidad del actor, como parece erradamente entenderlo la segunda instancia, tema sobre el cual la Corte ha expresado: […] en lo que tiene que ver con el marco jurídico que gobierna la situación en disputa, esta sala de la Corte ha clarificado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas.
En la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en CSJ SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, entre otras, la Corte adoctrinó al respecto: Justamente en un proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, radicado N° 32532 de 2008, esta Sala determinó que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 pues, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%).
Bajo esta premisa, negó la protección al demandante quien sufría una incapacidad permanente parcial del 7.41%. … El anterior precedente fue reiterado en la sentencia 35606 de 2009, donde sobre el particular anotó: “De acuerdo con la sentencia en precedencia [32532 de 2008] para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;
(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social”. Ahora bien, en la sentencia 38993 del 3 de noviembre de 2010, esta Sala le dio la razón al tribunal en haber negado la protección prevista en el artículo 26 en comento, no solo porque el actor tenía una discapacidad dentro del rango de moderada (21.55%), sino también porque “…la desvinculación del actor no se produjo por razón de la pérdida de su capacidad laboral, sino en virtud de haberse prolongado la incapacidad por más de 180 días sin que hubiera sido posible su recuperación, causal que se encuentra prevista como justa causa de terminación del contrato de trabajo, en el numeral 15 del aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965”.
Si bien en las consideraciones se anotó “…en efecto, ya esta Corporación ha fijado su criterio en torno al tema relacionado con la aplicación de la Ley 361 de 1997, en el sentido que ella está diseñada para garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones ‘severas y profundas’, pues así lo establece el artículo 1º, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, en cuanto son las personas consideradas discapacitadas, esto es, aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, pues la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado temporalmente para laborar, no lo hace merecedor a esa especial garantía de estabilidad reforzada”, el ánimo de la Sala no fue el de apartarse del precedente 32532 de 2008 precitado, pues, justamente, a renglón seguido, se aludió a él, para reforzar su decisión, sin hacer salvedad alguna, así: “Precisamente, la Corte en Sentencia del 15 de julio de 2008, radicación 32532, reiterada en las del 25 de marzo de 2009, rad. 35606, 16 y 24 de marzo de 2010, radicaciones 36115 y 37235, entre otras, al fijar el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, expresó…” En todo caso, para despejar cualquier duda que puede suscitar la precitada sentencia en cuanto al nivel de limitación requerido para el goce de la protección en cuestión, esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo.
De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento. En concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad.
En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845, se dijo al respecto que, […] para que opere la protección laboral establecida en este último precepto, no es requisito sine qua non que previamente la persona discapacitada tenga el carné o que se haya inscrito en la E.P.S., pues aunque se constituye en un deber, el no cumplirlo o probarlo procesalmente no lleva como consecuencia irrestricta y necesaria la pérdida de la aludida protección. Dicho en breve: el carné o la inscripción en la E.P.S. no son requisitos para que sea válida o para que nazca a la vida jurídica el mencionado amparo, habida cuenta que ello no aflora de los textos normativos.
Más aún, cuando en el sub lite, el Tribunal estimó que la limitación del actor era un hecho notorio. En la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, la Corte también definió que, […] el carné al que refiere el artículo 5º de la ley 361 ha de entenderse como un medio más de prueba del estado y grado de discapacidad de su titular, para efectos de que pueda gozar de los mecanismos de integración social reconocidos en la Ley 361, pues se basa en un “…diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente”; de ninguna manera puede dársele carácter constitutivo de dicho estado, pues la discapacidad corresponde a una condición real de la persona que se acredita, si es del caso, mediante dictamen pericial, de la cual puede tener conocimiento el empleador de cualquier forma, según la situación particular del trabajador discapacitado… […] Finalmente, la Corte también ha señalado que en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el empleador debe contar con la autorización de las autoridades de trabajo, para efectuar despidos unilaterales y sin justa causa de personas en condiciones de discapacidad, sin que le sea exigible al trabajador la prueba de la razón real de la decisión de despido, por resultar desproporcionado.
En la sentencia CSJ SL6850-2016 se adoctrinó al respecto: Ahora bien, aún si se admitiera que la sentencia gravada se cimentó sobre una base fáctica como la que precisa la censura, en todo caso, para la Corte, por el solo hecho de haberse comprobado la existencia de un despido unilateral y sin justa causa, que no tuvo discusión en el proceso ni en el cuerpo argumentativo del recurso de casación, el Tribunal no pudo haber incurrido en algún error hermenéutico al aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a las condiciones particulares del actor.
En efecto, la censura parece diferenciar entre las causas justas y las razones que pueden acompañar a una decisión de despido. Por eso mismo, a pesar de que reconoce que en este caso no medio una justa causa, dice que la razón del despido fue la escisión de la entidad y no la condición de discapacidad del trabajador. Con fundamento en ello, en últimas, arguye que en el evento en que se propicie un despido unilateral y sin justa causa, en todo caso, el trabajador debe demostrar que la decisión se dio por razón de su discapacidad y no por otros motivos, para que opere la especial garantía de estabilidad.
Una interpretación de esas características no puede ser avalada por la Corte, por las razones que pasan a exponerse: La interpretación que propone la censura torna totalmente nugatoria la garantía de estabilidad y le resta todo efecto útil a la disposición, pues pone en manos del empleador la facultad de despedir al trabajador discapacitado, libremente, con la sola condición de no motivar su decisión en función de la especial condición de discapacidad.
Esta Sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que garantías como la que aquí se analizan constituyen un límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores. Por ello, siendo un límite a dicha libertad, no puede entenderse cómo, en todo caso, el empleador pueda despedir sin justa causa al trabajador discapacitado, sin restricción adicional al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese caso, bastaría que el empleador despidiera al servidor discapacitado sin justa causa, como lo puede hacer, en condiciones normales, con todos los demás trabajadores, con la sola condición del pago de una indemnización, sin dar razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la aplicación de la norma quedara plenamente descartada.
Tampoco es funcional a los fines constitucionales perseguidos por la norma. Ello es así porque la intención del legislador, entre otras cosas, fue la de que una autoridad independiente, diferente del empleador, juzgara de manera objetiva si la discapacidad del trabajador resultaba claramente «…incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar…» y es precisamente en el marco de los despidos unilaterales y sin justa causa que se puede ejercer esa atribución en toda su magnitud.
Si no fuera de esa manera, se repite, al empleador le bastaría acudir a la figura del despido unilateral y sin justa causa, sin revelar las razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la norma quedara totalmente anulada en sus efectos, de manera que nunca se lograría cumplir con la finalidad constitucional de promover un trato especial para las personas puestas en condiciones de discapacidad.
En ese sentido, la postura de la censura también es contraria a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, en la que, al examinar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señaló que el despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, sin autorización de las autoridades de trabajo y con el simple pago de una indemnización, no atiende las finalidades constitucionales de la disposición, de lograr un trato especial para aquellas personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, por su condición física, sensorial o mental.
En este caso, por ejemplo, aún si (sic) el despido se dio en el marco de una reestructuración y una escisión, como lo alega la censura, antes de materializarse la decisión, para resguardar los propósitos constitucionales de la norma, la compatibilidad de la condición especial del trabajador con el ejercicio de determinado cargo, en perspectiva de los «…estándares empresariales…», debió ser revisada por una autoridad independiente e imparcial y no quedar sometida al mero arbitrio del empleador.
Dicha interpretación también insta al trabajador a que, en el marco de un despido sin justa causa, demuestre que la razón real de la decisión estuvo dada en su condición de discapacidad, lo que resulta del todo desproporcionado e inaceptable para la Corte. Por esto la interpretación de la norma más razonable y acoplada al principio de igualdad, es la que prohijó el Tribunal, en virtud de la cual, a pesar de que el despido injusto indemnizado resulta legítimo en condiciones normales, «…en casos como el que se estudia, en el que la empresa conocía por sus propios directivos y el personal en general de la causa que daba origen a la disminución laboral del trabajador, la diligencia mínima que se esperaba en ejercicio de la buena fe contractual, era la de cumplir con los requisitos que exige la ley para proceder a la decisión de despido del demandante.» Esto es, que el trabajador en condiciones de discapacidad no puede recibir el mismo trato que los demás, de manera que el empleador no puede acudir directamente a los despidos unilaterales y sin justa causa, sino que, previo a ello, tiene que cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
La interpretación que favorece la verificación de las autoridades de trabajo, previo al despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, no resulta desproporcionada para el empleador y no quebranta su libertad de contratación. En efecto, en primer lugar, la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 tan solo implementa un control administrativo previo a la facultad de despedir, estructurado como una especie de acción afirmativa, en pos de la promoción de la igualdad real y efectiva en el ámbito del trabajo, que para nada inutiliza o vuelve irreales las libertades patronales, sino que las limita razonable y fundadamente.
Por otra parte, tal restricción no resulta desproporcionada para el empleador, pues si en realidad la discapacidad de un trabajador puede resultar incompatible con el ejercicio del empleo, de manera que puede afectar derechos y libertades fundamentales de la empresa, así lo podrá demostrar ante las autoridades de trabajo, con las pruebas que resulten relevantes.
En función de lo anterior, en lo que al ámbito jurídico concierne, el Tribunal no incurrió en error alguno, al inferir que la garantía de estabilidad laboral de la Ley 361 de 1997 cubre a trabajadores con limitaciones moderadas, severas o profundas, debidamente conocidas por el empleador. Tampoco erró dicha corporación al concebir que ese beneficio opera en casos de despidos unilaterales y sin justa causa, sin autorización del Ministerio de Trabajo, como el que determinó la demandada respecto del contrato de trabajo del actor.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el aspecto fáctico, del que se ocupa principalmente el primer cargo, el Tribunal concluyó que el demandante tenía una limitación severa, que lo ubicaba dentro de los márgenes de protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que la demandada había confesado que sí conocía esa condición médica en el momento del despido; y que si bien la calificación de la pérdida de capacidad laboral había sido posterior a la desvinculación, se basaba en las graves enfermedades que padecía el trabajador desde el año 2006.
En torno al primero de los aspectos fácticos planteados, la censura insiste en que el trabajador no tenía incapacidad alguna para la fecha de su despido y que, contrario a ello, había superado satisfactoriamente sus patologías, de manera que tenía autorización para retornar a su trabajo, sin limitaciones, y para «…desempeñarse socialmente de manera adecuada…» Puesta la discusión en esos términos, lo primero que cabe decir es que no resultaba trascendente el hecho de que el trabajador no estuviera incapacitado para la fecha de su despido, como lo resalta la censura, pues, como se definió en líneas anteriores, lo importante era que padeciera una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo.
En segundo lugar, como también fue clarificado, el actor no debía contar con un carné o con alguna certificación que lo acreditara como persona en condiciones de discapacidad, de manera que el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno, al ignorar esos requerimientos … (Resalta la Sala) CSJ SL11411-2017, 2 ag. 2017, rad. 67595. Es por lo anterior que para su verificación, la ley no ha impuesto una prueba ad substantiam actus, por lo menos no para un caso como el presente, posición que compagina con la que sobre este particular ha dispuesto la Corte en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2016, rad. 42451 en la que se dijo: En lo que atañe al dictamen emanado de las Juntas de Calificación de Invalidez como una prueba ad substantiam actus o también denominada ad solemnitatem o solemne, la Corporación en sentencia CSJ SL del 18 de mar. 2009, rad. 31062, recordó: Sala ha tenido la oportunidad de estudiarlo y definirlo, y por mayoría ha adoctrinado desde la sentencia del 29 de junio de 2005 radicado 24392, reiterada en casación del 30 de agosto de igual año radicación 25505, que esta clase de pericia no tienen esa connotación, y en la última de las decisiones mencionadas se puntualizó: “(….) Al respecto, en sentencia reciente del 29 de junio de 2005 radicado 24392, esta Sala de la Corte definió por mayoría que el dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba solemne y en esa oportunidad dijo:.
(Resalta la Sala). Lo anterior es así por cuanto la prueba solemne o ad solemnitatem, es una formalidad que impone la ley para la validez del acto, que en otras palabras es aquella que las partes o los interesados deben necesariamente ajustarse en rigor para la existencia jurídica de un acto, contrato o convenio, entre los cuales no encaja el dictamen pericial que es una de las pruebas que dispone la Ley, es ad probationen y obviamente no es de esencia contractual, sino que tiende a acreditar o demostrar un presupuesto o supuesto fáctico (para el caso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral) que sirva como sustento o soporte para obtener un derecho perseguido, como por ejemplo el reconocimiento de un auxilio, incapacidad, prestación económica, indemnización, pensión, etc..
De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez. (…) En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobretodo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras.
De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.
De conformidad con lo anterior, como la demandada conocía de la enfermedad grave que padecía el actor al momento del despido, que incluso significó la petición por parte de la demandada a la Aeronáutica Civil, de la cancelación del certificado médico de piloto del actor (f.° 284 cuaderno principal), y aunque no se había determinado al momento de la terminación del contrato el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en forma exacta; estaba obligado, si iba a terminar el contrato de trabajo del demandante, invocando una justa causa, a acudir al ente ministerial para obtener el permiso previo y no incurrir en la violación del fuero de salud del que era beneficiario y la indemnización prevista para esos eventos; y aunque la censura sí acudió ante esa autoridad administrativa, es lo cierto que no obtuvo el permiso.
Sobre esta temática, la Corporación ha enseñado: En concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad.
En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845, se dijo al respecto que, […] para que opere la protección laboral establecida en este último precepto, no es requisito sine qua non que previamente la persona discapacitada tenga el carné o que se haya inscrito en la E.P.S., pues aunque se constituye en un deber, el no cumplirlo o probarlo procesalmente no lleva como consecuencia irrestricta y necesaria la pérdida de la aludida protección. Dicho en breve: el carné o la inscripción en la E.P.S. no son requisitos para que sea válida o para que nazca a la vida jurídica el mencionado amparo, habida cuenta que ello no aflora de los textos normativos.
Más aún, cuando en el sub lite, el Tribunal estimó que la limitación del actor era un hecho notorio. En la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, la Corte también definió que, […] el carné al que refiere el artículo 5º de la ley 361 ha de entenderse como un medio más de prueba del estado y grado de discapacidad de su titular, para efectos de que pueda gozar de los mecanismos de integración social reconocidos en la Ley 361, pues se basa en un “…diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente”; de ninguna manera puede dársele carácter constitutivo de dicho estado, pues la discapacidad corresponde a una condición real de la persona que se acredita, si es del caso, mediante dictamen pericial, de la cual puede tener conocimiento el empleador de cualquier forma, según la situación particular del trabajador discapacitado… CSJ SL, 2 ag. 2017, rad. 67595 Lo dicho basta para concluir, que el Tribunal cometió los yerros fácticos endilgados y por ende se casará la sentencia, quedando relevada la Corte de estudiar los demás cargos.
Sin costas en el recurso de casación. IX. SEDE DE INSTANCIA Sin embargo, en sede de instancia y respecto del reintegro deprecado, se llegaría al mismo resultado materializado en la sentencia de primer grado, esto es la absolución de dicha pretensión, por cuanto al obrar en el expediente el dictamen de pérdida de la capacidad del actor ( f.° 312 a 318 del cuaderno de 1ª instancia), que demuestra que dicha mengua es del 100%, resulta un imposible jurídico su reintegro, no sólo por cuanto obviamente jamás podría ejercer la actividad misional que justificó su contratación como piloto, por sustracción de materia, esto es, no poder ejercer dicha profesión, por ser su estado de salud incompatible totalmente con actividades de vuelo, lo que se acompasa con lo que ha señalado la Corte en la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2016, rad. 46060; si no porque además, está acreditado que la sociedad demandada se encontraba en estado de disolución y liquidación desde el 14 de agosto de 2009 (f.° 142 del cuaderno de 1ª instancia); lo que avala la imposibilidad de reintegro en cualquier otro cargo.
No ocurre lo mismo respecto de la indemnización de que trata el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la que por virtud de todo lo expresado, tiene derecho el demandante, motivo por el cual se revocará parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida por el a quo adiada 17 de agosto de 2010, para en su lugar condenar exclusivamente a la demandada a reconocer y pagar la indemnización antes referida, tomando como salario para ese fin el que quedó debidamente acreditado y que no fue materia de discusión, esto es la suma de $19.699.034.
Por lo tanto, se condenará al pago de la suma de $118.194.204 (180 días de salario). Pidió el demandante se reconociera sobre la indemnización referida en el inciso inmediatamente anterior, los intereses de mora; los que se niegan, por cuanto no encuentra la Sala el fundamento normativo para ordenarlos. EXCEPCIONES DE LA DEMANDADA. Propuso la accionada las de improcedencia del reintegro, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, pago de la indemnización, pago y cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones de salud ocupacional y la que denominó excepción general; todas ellas entendidas como principales, en cuanto formuló como subsidiarias, las de compensación, prescripción y enriquecimiento injusto. i) Improcedencia del reintegro: en atención a los que sobre esa pretensión se dijo en sede casacional sobre su imposibilidad, se declarara probada esta excepción, pero por los motivos expuesto en esta providencia, que no por los que alegó la accionada. ii) Legalidad de la terminación del contrato de trabajo.
Claro quedó en el estadio casacional, que la empresa demandada terminó el contrato de trabajo del actor desconociendo la garantía foral del que era beneficiario, prevista en la Ley 361 de 1997, a más de lo que allí se dejó plasmado en torno al referido despido, circunstancias suficientes para declarar no probada la presente excepción. iii) Pago de la indemnización. Alegó la demandada que se satisfizo la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, aspecto éste que no ha sido materia de discusión, ni en sede casacional y mucho menos en instancia; pues como se recordará y se analizó con amplitud, la indemnización estudiada y resuelta, fue aquella contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que es naturalmente distinta a la que se refiere la excepción propuesta.
Por lo tanto, y en los precisos términos aquí señalados, se declara probada la excepción de pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato, de que trata el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. iv) Pago y cobro de lo no debido. Como se quedó demostrado en precedencia, la demandada desconoció la garantía foral de la que gozaba al actor, al haber terminado su contrato de trabajo en forma unilateral, lo que conllevó a que esta Corte impusiera las condenas ya listadas en esta sentencia. Es por lo anterior, que se declara no probada la excepción propuesta, en cuanto que como se plasmó en casación y en esta sentencia, existen condenas fulminadas contra la demandada, que deberá satisfacer y que impiden darla por acreditada como lo persigue la accionada. v) Cumplimiento de las obligaciones de salud ocupacional y la que denominó excepción general.
No fue materia de discusión a lo largo del proceso, si la empresa demandada cumplió o no con las obligaciones en materia de « salud ocupacional », lo que obliga a negarla ante su inutilidad, suerte que corre también la que se denominó excepción general. También propuso la demandada tres excepciones subsidiarias que denominó, compensación, prescripción y enriquecimiento ilícito.
Por lo que procede la Corte a resolverlas, así: i) Compensación. Dijo la demandada que en el evento en que fuera condenada a pagar cualquier suma de dinero a favor de la parte actora, se compensaran esas sumas con lo que pagó la accionada por concepto de indemnización por despido. Sin embargo, la Sala declarara no probada esta excepción, por cuanto las sumas y conceptos por los que se condenó a la empresa demandada, no pueden ser compensados como se solicita, dada la autonomía normativa de los aludidos derechos y condenas, que son evidentemente distintos al que originó el pago de la indemnización por despido que esgrimió la demandada y con la cual pretendía la compensación deprecada. ii) Prescripción. El contrato de trabajo del demandante terminó el día 23 de diciembre de 2008.
La demanda fue presentada el día 26 de agosto de 2009 (f.° 80 cuaderno principal), admitida el 24 de septiembre de 2009 y notificado el auto admisorio el 14 de noviembre de 2009 (f.° 115 del mismo cuaderno), por lo no se logró consolidar el término de tres años a que laude los artículos 151 del CPT y 488 del CST, frente a la acción impetrada.
Se declara no probada. iii) Enriquecimiento ilícito. Las condenas fulminadas en sede de instancia y como quedó acreditado, encuentran no sólo respaldo fáctico sino jurídico y por lo tanto, deberán ser reconocidas y pagas al actor, y las sumas que en desarrollo de la relación laboral entre demandante y demandada pagó esta última a éste, correspondieron a las obligaciones laborales que creyó tener la accionada con aquel, y en consecuencia, las que surgen del resultado de este conflicto jurídico, no pueden ser consideradas como un enriquecimiento ilícito del actor, sino por el contrario en cumplimiento de la constitución Nacional y la ley.
Se niega la excepción. En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto absolvió de la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, para en su lugar condenar a la demandada por este concepto. En lo demás se confirmará lo decidido por el a quo. Las costas de primera instancia, a cargo de la demandada.
Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 14 de julio de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por ORLANDO ÁVILA GONZÁLEZ contra SERVICES INTERNATIONAL LLC.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el numeral de la sentencia adiada 17 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, y en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante: i) La indemnización de que trata el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sobre un salario de $19.699.034, lo que equivale a la suma de $118.194.204.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás el fallo de primer grado, en especial la absolución de los intereses de mora sobre la indemnización por despido.
TERCERO: Declarar probada la excepción de improcedencia del reintegro, pero por las razones expuestas en este proveído.
CUARTO: Declarar no probadas las demás excepciones principales y subsidiarias propuestas por la parte demandada. Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese y cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-10 V.00