CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 51726 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL18257-2017 Radicación n.° 51726 Acta N.° 17 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Ismael Negrete Vega, Ernesto Olivares Sierra y Ricardo Olmos Ruiz, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron ADOLFO CABRERA MEDINA, ISMAEL NEGRETE VEGA, ERNESTO OLIVARES SIERRA, RICARDO OLMOS RUIZ, JULIO ARMANDO PADILLA BAUTISTA, ALFONSO PADILLA FENEYTE, RODOLFO ENRIQUE PAJARO BARRAZA, RAFAEL PAREJA URIELES, CARLOS ARTURO PEÑARANDA ATENCIO y ANTONIO PEREZ GUERRERO contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, EL INSTITUTO DE FOMENTO INSDUSTRIAL-IFI y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO.
Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero, visible a f.° 80 del expediente de la Corte. I.
ANTECEDENTES Adolfo Cabrera Medina, Ismael Negrete Vega, Ernesto Olivares Sierra, Ricardo Olmos Ruiz, Julio Armando Padilla Bautista, Alfonso Padilla Feneyte, Rodolfo Enrique Pájaro Barraza, Rafael Pareja Urieles, Carlos Arturo Peñaranda Atencio y Antonio Pérez Guerrero llamaron a juicio en forma solidaria a Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación, al Instituto de Fomento Industrial-IFI y a la Nación-Ministerio de Desarrollo Económico, con el fin de que mediante sentencia se las condenara solidariamente a pagarles: la pensión convencional de jubilación reliquidada, «incluyendo como mayor valor la doceava parte de la prima de antigüedad, en cuantía que se probare en juicio», en forma indexada; el mayor valor no cancelado de las mesadas pensionales causadas desde que inició su pago, en suma equivalente a la doceava parte de la prima de antigüedad; los intereses de mora causados por el no pago oportuno de las mesadas pensionales causadas; el valor indexado correspondiente a la prima convencional del mes de junio, equivalente a 15 días, a partir del 1 de abril de 1994 en adelante; el daño emergente, lucro cesante y cualquier otra suma consecuencia de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la mora en el pago total de las mesadas pensionales, «en cuantía que se probare en juicio»; las costas del proceso, y finalmente, que se les condenara a prestarles de inmediato, a los padres de los pensionados, los servicios médicos y asistenciales junto con las drogas no suministradas por las empresas promotoras de salud.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, aduciendo los siguientes hechos: que el Instituto de Fomento Industrial-IFI, según el Decreto 3248 era una sociedad de economía mixta adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico, por lo que la Nación era su principal accionista con el 99. 9410% del capital social; el Decreto 1205 de 1969 autorizó al IFI, a la Empresa Colombiana de Minas y a la Sociedad Colombiana de Minería Ltda., a crear una sociedad de responsabilidad limitada que se denominó Alcalis de Colombia Ltda., y resultó siendo una empresa de economía mixta del orden nacional, con una inversión del Estado superior al 98%, regida por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado; mientras existió dicha sociedad, la misma suscribió con el sindicato varias convenciones colectivas de trabajo, de las que destacaron la convención colectiva de 1986, por unificar en un solo texto todas las cláusulas convencionales suscritas en el pasado, y por establecer en su artículo 15 «la prima de antigüedad consistente en que al cumplir 5 años de servicios el trabajador tendría derecho a prima del 50% del salario básico de un mes, al cumplir los 10 años el 90%, a los 15 el 125%, a los 20 el 162,5% y a los 25 años de servicio el 195.5%».; y la convención colectiva del 6 de mayo de 1992, pues contempló la misma tabla antes señalada, pero adicionada en el sentido de que al cumplir 30 años de labor los trabajadores recibirían una prima del 225% del sueldo básico del mes.
Que por orden del COMPES, la junta directiva de Alcalis de Colombia Ltda. aprobó su propia disolución y liquidación, la que se llevó a cabo mediante escritura pública del 2 de marzo de 1993; que la empresa accionada le reconoció a todos los demandantes pensión de jubilación convencional; que no les canceló oportunamente las mesadas pensionales causadas desde enero de 1997 hasta junio de 2000 y tampoco les pagó los intereses de mora causados por el aludido retraso; que el artículo 134 de la CCT establecía, que los trabajadores que fueran pensionados por la empresa después de 15 años o más de servicio, tenían derecho a que se les computara para efectos de su pensión la última prima de antigüedad que hubieran devengado; el artículo 135 de la referida convención registró que los familiares de los trabajadores pensionados por la empresa tenían derecho a los servicios médicos en igualdad de condiciones a las que gozaban los familiares de los trabajadores en servicio activo;
Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación y la Asociación Nacional de Pensionados y Jubilados de Alcalis de Colombia Ltda. (APENJUALCO), a la que afirmaron pertenecer los actores, suscribieron el 29 de febrero de 1996 un acta de acuerdo en la que se concertó que la empresa continuaría prestando directamente a los padres de los pensionados, que no pudieran ser afiliados al sistema de seguridad social en salud, «a través de instituciones y/o especialistas médicos que para tal efecto serán determinados por Alcalis en las ciudades de Bogotá, Zipaquirá y Cartagena», servicios médicos y medicamentos; que los familiares de los actores se beneficiaron del referido servicio médico, pero súbitamente, a partir de julio de 2000 la sociedad demandada los suspendió, causándoles a los accionantes perjuicios morales y materiales; que: desde la convención suscrita el 23 de marzo de 1971 se creó la prima adicional de servicios (art. 3°) que se convirtió en el artículo 17 de las convenciones colectivas de 1988, 1990 y 1992: “PRIMAS ADICIONALES DE SERVICIO.
LA EMPRESA concederá a cada uno de sus trabajadores una prima adicional de servicio, equivalente a treinta (30) días de salario básico, la cual pagará en los primeros veinte (20) días del mes de junio». Finalmente, sostuvieron que la compañía donde laboraron dejó de pagarles a partir del 1° de abril de 1994 la prima convencional del mes de junio, «equivalente a quince (15) días»; que Alcalis de Colombia Ltda. «se encuentra en estado de insolvencia y no tiene recursos propios para pagar las obligaciones laborales y pensionales» y solamente puede pagar las mesadas y los aportes en salud de los pensionados con recursos autorizados y proveídos por la Nación, «a quienes hayan quedado incluidos dentro de los cálculos actuariales aprobados en octubre de 1999 y diciembre de 2000 por la Superintendencia de Sociedades para las vigencias de 1998 y 1999, según mandato de los decretos 805 del 8 de mayo del año 2000 y 1578 del 2001», y que el referido cálculo actuarial del año 2000, incluyó los conceptos de la doceava parte de la prima de antigüedad como factor en cada mesada pensional.
Respecto a los hechos con los que los accionantes fundamentaron sus pretensiones en el libelo inicial, Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación, manifestó que eran ciertos todos aquellos que hacían alusión a que su naturaleza jurídica era la de una empresa de economía mixta del orden nacional, con una inversión del Estado superior al 98%, por lo que se encontraba regida por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado; también, admitió haberle reconocido a todos los demandantes pensión extralegal de jubilación, pero afirmó que los señores Adolfo Medina, Julio Padilla, Rafael Pareja y Carlos Peñaranda fueron pensionados por el ISS, subrogándose tal entidad el pago de sus pensiones y que por lo anterior, Alcalis de Colombia Ltda. quedó solamente obligada al pago del mayor valor, de llegar a existir, por lo cual consideró que quedó liberada de tal obligación respecto de los aludidos actores; que, […] Además, por error involuntario de Alcalis a los demandantes ADOLFO CABRERA MEDINA, JULIO ARMANDO PADILLA BAUTISTA Y RAFAEL PAREJA URIELES, se les reconoció la doceava parte de la prima de antigüedad en la liquidación, sin tener en cuenta que la misma se causó cada cinco años y debía haberse liquidado con una sesentava y no como se les otorgó, pero un error de hecho no les puede otorgar ningún derecho a los otros demandantes.
Reconoció la existencia en las convenciones colectivas de trabajo por ella suscritas, de la prima de antigüedad de jubilación y del servicio médico para familiares de los pensionados, prestaciones que los accionantes aludieron se encontraban respectivamente en los artículos 134 y 135 de la referida convención; pero, respecto de la primera, aclaró que tal prima se cancelaba por quinquenios cumplidos, pues adujó que la norma no estableció ninguna clase de proporcionalidad por tiempo servido, de donde estimó, resultaba que el salario base de liquidación de las pensiones de jubilación «no obedece a la doceava parte del valor de la prima de antigüedad sino a la sesentava parte, lo contrario sería tanto como afirmar que el quinquenio se causa cada anualidad».
Respecto del convenido servicio médico para familiares de los pensionados, manifestó que ya no estaba obligado ni legal ni convencionalmente a prestarlo ni a suministrar medicamentos, pues todos sus pensionados se encontraban cubiertos por el plan obligatorio de salud, «con la correspondiente inscripción de sus beneficiarios y (sic) la E.P.S. elegida por ellos»; que el acuerdo que celebró con la asociación de pensionados de Alcalis Ltda., donde se comprometió a seguir prestando tales servicios médicos y medicamentos, sólo comprendía el periodo de transición mientras se inscribían todos los beneficiarios de los pensionados al POS, y en él, sólo se obligó a reconocerles algunos medicamentos y servicios en determinadas circunstancias y montos; que sería ilógico entender que Alacalis de Colombia Ltda., en estado liquidatario, se comprometiera en forma vitalicia a suministrar a los familiares de los pensionados los servicios médicos y medicamentos que no cubriera el sistema de seguridad social; además, afirmó, que la norma convencional dejó de tener aplicabilidad cuando la empresa dejó de tener trabajadores activos y entró en liquidación, ya que, afirmó, no estaba obligada a lo imposible, máxime que la empresa se encontraba en total iliquidez.
Argumentó que no le causó a ninguno de los actores o a sus familiares algún perjuicio moral o material; que no era cierta la afirmación de los accionantes, según la cual, la empresa no les canceló oportunamente las mesadas pensionales desde enero de 1997 hasta junio del 2000, puesto que: «En algunos meses del año 1999, se cancelaron algunas retrasadas» y la mora se extinguió por prescripción y pago; y adicionó que no adeudaba suma alguna por este concepto, pues la Nación, de conformidad con el Decreto 805 de 2000, asumió la carga pensional de Alcalis.
En lo que respecta a la prima convencional adicional de servicios acusada por los actores prevista en el artículo 17 del acuerdo convencional suscrito el 23 de marzo de 1971, y de no haberles sido pagada por su empleador, desde el 1° de abril de 1994, Alcalis de Colombia Ltda. En liquidación, contestó que tal prima era únicamente para trabajadores activos y no para pensionados.
En cuanto al deprecado pago de la prima convencional del mes de junio equivalente a 15 días de salario, la cual los demandantes afirmaron tampoco les fue pagada desde 1994, sostuvo la empresa accionada que, si bien, tal prestación fue consagrada en el artículo 133 del pacto convencional, dicha norma fue subrogada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, porque ésta última estableció una prima equivalente a 30 días de salario, que, por ser más favorable al trabajador pasó a ser el mínimo legal irrenunciable y dejó a la prestación convencional en desuso; que, teniendo en cuenta éstas consideraciones, los Juzgados Quinto y Sexto Laborales del Circuito de Cartagena, al solucionar igual pretensión absolvieron a Alcalis Ltda. en los procesos que individualmente instauraron los accionantes Adolfo Cabrera, Rodolfo Pájaro y Rafael Pareja; providencias que afirmó se encuentran ejecutoriadas y que adjuntó. Aceptó que Alcalis de Colombia Ltda. se encontraba en estado de insolvencia y que, por ello, no contaba con recursos para pagar obligaciones laborales y pensionales; que solamente podía pagar las mesadas y aportes en salud a quienes quedaron incluidos «dentro de los cálculos actuariales aprobados en octubre de 1999 y diciembre del 2000 por la Superintendencia de Sociedades para las vigencias de 1998 y 1999, según mandato de los decretos 805 del 8 de mayo del año 2000 y 1578 del 2001», y sostuvo que no era cierto que en el mencionado calculo actuarial del año 2000, la Superintendencia de Sociedades incluyera los conceptos de la doceava parte de la prima de antigüedad como factor de cada mesada pensional.
Afirmó que el estatus de inscritos a la Asociación Nacional de Pensionados de Alcalis de Colombia Ltda., que alegaron ostentar los demandantes, no es un hecho que pueda confirmar o negar, pues se trataba de un tercero ajeno ella, y finalmente, confirmó que los actores agotaron la vía administrativa. En su defensa, propuso como excepciones previas, la indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada respecto de: […] a) ISMAEL NEGRETE VEGA Y RICARDO OLMOS RUIZ, conciliaron ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad social seccional Cartagena, el otorgamiento anticipado de la pensión de jubilación determinando la cuantía de las mesadas, como lo demuestro con las Actas y resoluciones respectiva(sic). b) RODOLFO ENRIQUE PAJARO BARRAZA, demandó a la Empresa ante el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Cartagena, por reliquidación de la prima de antigüedad, prima convencional de junio y otras y la Empresa fue absuelta en primera y segunda instancia, como lo demuestro con las providencias respectiva(sic) y si el señor Juez, lo considera necesarios (sic) se deberá oficiar al mencionado Despacho Judicial para que se sirva remitir copias de las mencionadas sentencias con la constancia de ejecutoria. c) ADOLFO CABRERA MEDINA, RODOLFO ENRIQUE PAJARO BARRAZA Y RAFAEL PAREJA URIELES, demandaron a la Empresa ante la Jurisdiccion (sic) de la ciudad de Cartagena por la pretensión de la prima de junio desde el año de 1994 y la empresa fue absuelta en primera y segunda instancia, como lo demuestro con las providencias respectivas y si el señor Juez, lo considera necesario se deberá oficiar al mencionado Despacho Judicial para que se sirvan (sic) remitir copias de las mencionadas sentencias con la constancia de ejecutoria.» (Negrillas del texto original).
Pleito Pendiente, frente a Ismael Negrete Vega y Rodolfo Enrique Pájaro Barraza, con quienes aseveró tenía procesos pendientes, con el primero, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y, con los dos últimos, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, «por la reliquidación de la pensión con la doceava parte de la prima de antigüedad, por la prima, etc.». procesos en los que aseveró, resultó absuelto en primera instancia y se encontraba a la espera del fallo del juez de alzada.
Como excepciones de mérito o fondo propuso las de falta de título y causa en los demandantes, « inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido», pago, prescripción, compensación y buena fe por parte de la demandada. Por otra parte, el Instituto de Fomento Industrial-IFI, Al dar respuesta a la demanda, también se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado; aclaró que Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación era una persona jurídica distinta al IFI, pues no suscribió con los actores ninguna convención colectiva que lo obligara a reconocerles prestaciones como las reclamadas, pues afirmó, nunca existió vínculo entre las partes; que los intereses de mora deprecados sólo eran procedentes cuando se trataba de la pensión a la que se refería la Ley 100 de 1993; que «siendo el IFI socio de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, responde sólo hasta el monto de sus aportes»; y que: […] El I.F.I al cumplir con acuerdos de tipo económico y en caso de suministrar recursos fijados por el desarrollo de su objeto social, no incurre en la figura jurídica de la Sustitución Patronal y menos aún se sustituyó en las obligaciones de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, ALCO LIMITADA EN LIQUIDACION, dado que no se dieron las condiciones previstas en el Artículo 67 del C. S. T. para esta figura.
En su defensa, propuso como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva; como excepciones de mérito o de fondo las de: «inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho respecto de las obligaciones laborales reclamadas», cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe, y nuevamente, falta de legitimación en la causa; y como excepción mixta propuso la de prescripción. Finalmente, la demandada Nación -Ministerio de Desarrollo Económico, hoy Ministerio de Industria y Comercio, igualmente se opuso a todas las pretensiones de la demanda y frente a los hechos aludidos en el libelo inicial, contestó que era cierta la naturaleza jurídica de Alcalis Ltda., respecto de los demás hechos manifestó que no le constaban, pues nunca tuvo vínculo con los demandantes; manifestó que se atenía a lo que dijeran los decretos y resoluciones aludidos por los actores y «al acto en el que se determinó la disolución y liquidación de la sociedad Alcalis de Colombia Ltda» y afirmó que, en lo que tenía que ver en el agotamiento de la vía gubernativa, remitió todas las peticiones que le hicieron a Alcalis Ltda., de acuerdo al convenio interadministrativo n.° 17-2000 celebrado entre Alcalis y el Ministerio de desarrollo económico, pues el primero era quien tenía sus hojas de vida.
En su defensa, el Ministerio accionado propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2009 (f.o 441 a 455 del segundo cuaderno), absolvió a todos los demandados de las pretensiones formuladas en la demanda inicial; declaró probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de obligación, propuestas por la demandada Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación; absolvió a los señores demandados en reconvención, Julio Armando Padilla Bautista y Rafael Pareja Uriles, de las pretensiones elevadas por Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación; ordenó que de no ser apelada la sentencia se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; y condenó a pagar las costas causadas por la demanda principal a la parte accionante, a quien consideró vencida, y por la demanda de reconvención condenó en costas a Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación, y a favor de Julio Armando Padilla Bautista y Rafael Pareja Uriles.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., a quien correspondió resolver el recurso de apelación incoado por los demandantes y la demandante en reconvención Alcalis de Colombia Ltda., mediante fallo del 28 de enero de 2011, confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas por la segunda instancia a la parte demandante (f.°10 a 34 del cuaderno de segunda instancia).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo en cuenta que el a quo negó la pretensión de reajuste pensional de los demandantes, incluyendo en su base de liquidación la doceava parte de la prima de antigüedad, pues consideró que tal acción estaba prescrita, debido a que para la fecha en la cual la demanda principal fue presentada, ya se había superado con amplitud el término de 3 años contados a partir de la fecha del reconocimiento pensional que, según la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, tenían los actores para formular las objeciones correspondientes.
Teniendo en cuenta lo anterior, el ad quem, para fundamentar su decisión respecto del reajuste pensional deprecado, consideró que la inconformidad con la sentencia gravada se ceñía a determinar si el fallador de primera instancia ignoró que la demanda introductoria del presente proceso se presentó con anterioridad a la aludida sentencia, «de modo en que en virtud del principio in dubio pro operario consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, opera frente a la imprescriptibilidad de los reajustes pensionales».
En ese orden de ideas citó en extenso la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, arriba aludida; trajo a colación que el criterio en ella establecido se ha reiterado en las sentencias CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 30763 y CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 34251 y concluyó de ellas, que de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 153 de 1887, modificado por la Ley 169 de 1986, dicha jurisprudencia constituye doctrina probable y los jueces podían aplicarla a casos análogos.
Luego, entró a analizar los planteamientos esgrimidos en la apelación y avizoró que, en ella, los demandantes procuraron la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador en atención al artículo 53 de la Constitución Política, y para dilucidar la procedencia o improcedencia de tal solicitud, se remitió a lo dicho en la «sentencia del 25 de abril de 2007, cuando al rememorar otras decisiones adoptadas en el mismo sentido», grosso modo dijo: […] Para la Corporación es indiscutible que son los derechos los que prescriben y no los hechos.
Justamente, cuando a un trabajador se le liquida de manera errada una prestación, tal hecho es susceptible de ser discutido. Entonces, surge a partir de allí un derecho de reclamar contra la conducta irregular, como cuando se liquida mal el ingreso base de liquidación para fijar la mesada pensional. Y, correlativamente, emerge para la entidad de seguridad social, o para el empleador, según el caso, la obligación de corregirla.
Pero no tiene ese especifico derecho un rango de perpetuidad, que ninguna norma le otorga. Muy distinto al carácter vitalicio otorgado a la prestación jubilatoria propiamente tal, imprescriptibilidad que no se opone, sin embargo, a la extinción del derecho a disfrutar las mesadas de tres años hacia atrás por la inercia del beneficiario. Adviértese en todo caso que, no empece la asimilación al salario de un trabajador, el ingreso mensual del pensionado se pierde por prescripción extintiva. […] "El Tribunal no se enfrentó ante la encrucijada de escoger entre dos interpretaciones válidas respecto del tema de la prescripción del derecho objeto del litigio que dio lugar al recurso sub examine, como tampoco se halla abocada la Corte a una situación semejante.
Por tanto, no viene al caso la aplicación del principio in dubio pro operario, ni el de la condición más beneficiosa. Todo lo anterior permite concluir que no incurrió el juzgador de instancia en los yerros jurídicos que le enrostra la censura. […] "Valga destacar que el principio del in dubio pro operario o de favorabilidad opera respecto del conflicto de normas vigentes, más no frente a dos pronunciamientos jurisprudenciales; aparte de que sólo puede encontrarse vigente un criterio jurisprudencial que es el acogido por la mayoría o todos los integrantes de una Sala de decisión en tanto las demás posiciones sólo tienen el carácter de criterios minoritarios o doctrinas jurisprudenciales revaluadas que como tales no unifican la jurisprudencia nacional y eventualmente solo pueden servir de citas doctrinales. […] "Importa también puntualizar que la jurisprudencia no se incorpora a la Ley, puesto que conforme a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, aquella es meramente un criterio auxiliar de la actividad judicial, que como se dijo es susceptible de ser modificada cuando las circunstancias así lo ameriten, esto es, que de acuerdo con los novedosos planteamientos que propongan los litigantes o expongan los jueces o Tribunales, se encuentre que jurídicamente los criterios que se venían adoptando sobre un determinado aspecto no resultan los más afortunados o acertados " En atención a las precitadas consideraciones, el Tribunal confirmó que operó la prescripción declarada por el a quo del derecho de los demandantes a reclamar la pretendida reliquidación de la pensión, y por lo anterior, confirmó la sentencia apelada.
Respecto de la prima semestral para los pensionados y beneficios de salud, el Tribunal para dirimir tales cuestiones, se remitió al criterio contenido en la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26193 de la que resaltó era pertinente para el sub judice el siguiente aparte: Dada la vía directa escogida por los recurrentes en ambos cargos, entiende la Corte que no hay discrepancia en torno a: (i) que "Entre la prima pactada convencionalmente para los pensionados y la establecida por la ley sin duda hay identidad de los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la correspondiente comparación. Lo que buscó el legislador, al proveer la norma jurídica fue darle un tratamiento igual, como en el presente caso, a los pensionados de todo sector, llámese del particular u oficial, procurando la igualdad que es uno de los objetivos básicos establecidos en la Constitución del 91, logrando en esta forma una equidad para todos los jubilados.
Eso precisamente fue lo que ocurrió cuando expidió la Ley 100 de 1993, al estatuir el pago de la prima semestral para los pensionados, en iguales y similares condiciones a las que estableció la convención colectiva que benefició a los trabajadores. Y la misma ley en su espíritu de igualdad, a través de su Decreto Reglamentario 692 de 1994, señaló se entenderá cumplida la obligación establecida en la Ley 100 citada y que cuando se estuviere cancelando pero en menor cuantía, se deberá proceder al respectivo reajuste, para dar cumplimiento a dicha ley" (folio 1200 cuaderno 1); y (ii) que "no son atendibles las afirmaciones de la parte demandante en el sentido de que los servicios que prestaba directamente la demanda fueron superiores y adicionales a los que actualmente presta la Entidad Prestadora de Servicios de Salud, a la cual se encuentran afiliados que fue la que ellos libremente quisieron elegir por conveniencia, de donde se concluye, que la demandada en momento alguno ha desprotegido a los demandantes frente al servicio de salud, ya que los beneficios otorgados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 son equivalentes a los contenidos en el Plan Obligatorios de Salud que prestan las Entidades Promotoras de Salud" (folios 1202 y 1203).
Pues bien, de antaño ha sostenido esta Corporación, en relación con el debate planteado por los recurrentes, que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y en desarrollo específicamente del principio de unidad instituido en la letra e del artículo 2°, su filosofía y vocación es la de reemplazar cualquier régimen, convencional o legal que existía antes de entrar en vigencia esta normatividad, vale decir, que su fin, entre otras, es el de lograr una verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social, del cual se infiere de manera razonable y lógica, como lo hizo el juez de la alzada, que la dualidad de prestaciones tanto asistenciales como de naturaleza económicas frente a igual contingencia, es opuesta a los propósitos de este sistema.
De manera que, para la Corte, no resulta equivocado el colofón al que arribó el Tribunal y por el contrario se atempera a los postulados que inspiran el régimen de Seguridad Social Integral, dado que, se itera, si para el fallador la mesada de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, es igual o incluso mejor de la establecida en la convención colectiva, así como que los beneficios en salud consagrados en al acuerdo colectivo son idénticos de los que reconoce el POS, no sería legal (artículo 49 de la Ley 6a de 1945), ni mucho menos razonable pensar en que los demandantes, dada la coexistencia o concurrencia de los beneficios legales y convencionales, sean acreedores de cada uno de ellos.
De otra parte, si para los recurrentes lo instituido en la convención colectiva es mejor o supera lo previsto en la Ley 100 de 1993, debieron atacar el fallo por la vía indirecta, para que la Corte pudiera efectuar una comparación práctica entre las dos disposiciones, de suerte que al efectuar ese parangón surgiera el desconocimiento o no por parte de la demandada de los derechos que hoy pregonan.
En sentencia de 1° de agosto de 2002, radicación 18349, al estudiar un asunto similar al sub examine, dijo esta Corporación: "En alusión al artículo 49 de la convención colectiva de trabajo invocada por la parte actora, el Tribunal encontró el acuerdo de las partes según el cual prima legal y extralegal de servicios no se cancelaría en el evento de resultar superior la suma recibida por mesada adicional, respecto a la prevista en la Ley 4a de 1976.
Disposición extralegal en la que se fundó esa Corporación para concluir la existencia de una relación directa entre el pago previsto en ella y el legal, bajo el entendido que su finalidad es la misma y conforman una unidad en su naturaleza conceptual y jurídica; pues advierte que no otra cosa se desprende de la cláusula convencional mencionada cuando se remite a dicha ley.
Enfoque que igualmente estimó se extiende a la prima legal y extralegal del primer semestre, pues la ley en su momento no disponía el pago de una mesada adicional para tal período y por tanto las partes no podían reglamentar lo que jurídicamente no existía. Inferencia que no resulta equivocada y por el contrario se atempera a los principios que orientan el régimen de Seguridad Social Integral, particularmente el relacionado con la unidad, previsto en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, el cual persigue entre otras cosas la articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, del cual se infiere con lógica que la duplicidad de prestaciones económicas frente a una misma contingencia es opuesta a los propósitos de este sistema.
En este mismo sentido el inciso segundo del artículo 16 del C. S. del T. dispone que cuando la ley nueva establezca una prestación ya prevista extralegalmente, el empleador sólo pagará al trabajador la más favorable a sus intereses; luego, de acuerdo con esta preceptiva resulta clara que es contrario al régimen laboral el pago doble de obligaciones, pues en principio ello contraría el equilibrio económico que debe regir las relaciones de trabajo.
En desarrollo de los postulados referidos el Decreto Reglamentario 692 de 1994 dispuso, en su inciso segundo, en relación con la mesada adicional de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que tal obligación se entenderá cumplida para las entidades territoriales cuando ya vinieren cancelándola. En estas condiciones no aparece que la interpretación sistemática que hizo el Tribunal de la norma convencional que contempla las primas legales y extralegales semestrales y la legal denunciada resulte equivocada, puesto que la prestación extralegal referida es equivalente a las mesadas pensionales previstas en la Ley 100 de 1993.
Incluso la redacción del artículo 50 de la citada ley, referente a la mesada adicional de diciembre, deja en claro que no consagró una nueva prestación económica sino que mantuvo la ya existente en la legislación, pues dispone textualmente que "los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión" De lo expuesto, concluyó que la suplicada prima y los servicios médicos no tenían vocación de prosperidad.
Acto seguido, el ad quem analizó la procedencia de la pretensión de los actores de «pago de intereses por la mora en el sufragio de las mesadas pensionales causadas a partir de enero de 1997». Sobre éste asunto, observó el Tribunal que los actores advirtieron en su demanda, que Alcalis de Colombia Ltda. efectuó el pago de las aludidas mesadas pensionales atrasadas, en el año 2002, sin sus correspondientes intereses.
Teniendo en cuenta lo anterior y que la parte demandada «no probó el pago oportuno de las mesadas en mención», consideró que, al tenor de los artículos 177 y 178 de CPC, se presumía el no pago oportuno de tales mesadas pensionales. «Lo anterior, en virtud de lo normado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Sin perjuicio de lo dicho, consideró que la pretensión de intereses de mora era improcedente, toda vez que: […] de manera que como ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006 radicación 26193 el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no consagra los supuestos fácticos discutidos en el caso sub judice, en el entendido de que el criterio pacifico de la jurisprudencia de la Corte ha señalado que los intereses moratorios instituidos en la norma legal antes citada, no se extienden a los eventos de incumplimiento de las pensiones que se originen en un acuerdo colectivo.
De lo expuesto, se adviene la absolución de la accionada. Manifestó que idéntica suerte absolutoria, corría la pretensión de indemnización de perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las mesadas pensionales, pues «de acuerdo con lo normado por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 advirtiendo que el libelista no determinó en la demanda el daño especifico ocasionado a los demandantes por la mora de la accionada en el pago de las mesadas ni en el juicio se probó la cuantía de los mismos, deficiencia que impide la prosperidad de la reclamación».
Finalmente advirtió que de conformidad con el artículo 83 del CPTSS, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, no se valoraban las pruebas documentales incorporadas por la accionada en el recurso de apelación en fotocopia informal, por cuanto no había sido decretada como tal por el juzgador de conocimiento y como el recurso de alzada de la demandada Alcalis, se fundaba en esas pruebas, perdía competencia para decidir sobre aspectos que no tenían la sustentación debida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, sólo respecto de Ismael Negrete Vega, Ernesto Olivares Sierra y Ricardo Olmos Ruiz, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] revoque la emitida el 31 de julio de 2099 por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C. y en su lugar se acceda a condenar a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA `ALCO LTDA' EN LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL `IFF y la Nación — Ministerio de Desarrollo Económico a las peticiones de la demanda […] Con tal propósito formulan 2 cargos, por la causal primera de casación, los cuales sólo recibieron oportuna réplica de parte de Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación, y del Instituto de Fomento Industrial-IFI; que se proceden a analizar y resolver.
VI. CARGO PRIMERO IMPUGNACION. Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 10 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía directa en concepto de aplicación indebida de los artículos 448 del Código sustantivo del Trabajo y 11, 142, 153 (nums. 2 9), 272 y 283 - 4 de la ley 100 de 1993 y 48 del decreto 692 de 1994, lo que lo conllevó a violar los artículos 53, 58 y 93 de la Constitución Política; los Convenios 87 y 98 de la 0.
I. T., aprobados por leyes 26 y 27 de 1976, que hacen parte de la legislación interna; 20, 21, 467, 468, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C. P. T y S. S consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo. En su demostración, empezó por referirse a la prima de antigüedad, frente a la cual memoró la sentencia CSJ SL, 14 mar. 2007, rad. 34519 en la cual se resolvió no casar la sentencia del Tribunal, que confirmó la condena al reajuste de la pensión en el 100% de la última prima de antigüedad convencional, motivo por el cual se interrogó el censor sobre por qué en aquel juicio no procedió la declaratoria de haber tenido por probada la excepción de prescripción como sí se hizo en la sentencia CSJ Sl, 26 sep. 2006, rad. 26193, lo que llevaba a cuestionarse sobre por qué en Cartagena el reajuste de la pensión si era válido y en Bogotá, donde existían cientos de pensionados de la demandada, no. Indicó que la sentencia del pasado 25 de febrero de 2009 proferida pro esta Corporación, demostraba la violación al derecho constitucional fundamental de la igualdad y sobre todo la inconsistencia de la tesis de la Corte, de tener por prescritos a los tres años los reajustes de las mesadas pensionales, por lo que recordó la sentencia CC C-221 de 1992 sobre el principio de igualdad para manifestar que según él no se permitían regulaciones diferentes de supuestos iguales o análogos y que con su aplicación, sólo se autorizaba un trato diferente, si está razonablemente justificado.
Hizo referencia al convenio internacional del trabajo número 111 aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación y su fuerza normativa directa, en virtud de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política. Expresó que no existía discusión sobre los hechos, respecto a que se pactó una prima de antigüedad para jubilación; que todos los demandantes no se les tuvo en cuenta la prima de antigüedad en el ingreso base de liquidación, sino la sesentava parte, para volverse a preguntar « ¿Si lo que se pretende desarrollar es la seguridad jurídica, por qué razón viene la Corte a variar una postura asumida por los pensionados de ALCALIS que se hallaba en total conformidad con los planteamientos de la misma Sala de Casación Laboral cuando presentaron la demanda? », en tanto que la demanda inicial del proceso el 14 de noviembre de 2002 y la sentencia que varió la jurisprudencia sobre la prescripción de los factores pensionales era del 15 de julio de 2003 y que la Constitución Nacional prohibía a los jueces efectuar esos cambios, acudiendo en apoyo de su afirmación a la sentencia CC SU 120 de 2003.
Con fundamento en la seguridad jurídica y el principio de igualdad, pidió a la Corte se accediera a la primera pretensión de la demanda, por cuanto habían sido formuladas en los términos y condiciones que la Corte había fijado y que la variarse esa posición favorable a los pensionados, para darle seguridad jurídica al empleador se violaba la Constitución, y que ésta consagró el principio de in dubio pro operario y no el in dubio pro empresario.
Dijo que como existían dos interpretaciones posibles del artículo 134 de la CCT vigente entre 1992 y 1994; una restrictiva o desfavorable a los trabajadores en virtud de la que se debe computar la sesentava parte de la prima de antigüedad y otra favorable, por ser la que está en armonía con los intereses de los trabajadores, que permite computar la doceava parte de la prima de antigüedad, debiendo preferirse, por mandato constitucional, ésta última interpretación. Sobre los intereses de mora generados por no haberse pagado la pensión en forma completa, teniendo en cuenta la doceava parte de la prima de antigüedad y de la convencional del mes de junio, transcribió el artículo 11 de la ley 100 de 1993, para afirmar que las pensiones convencionales eran parte del régimen de seguridad social y que esas disposiciones legales de la mencionada ley, constituían el mínimo y procedía la aplicación del artículo 143 ibídem.
Frente a la prima extralegal de junio y los servicios médicos, el censor manifestó que la Corte Suprema de Justicia, desde la primera sentencia que versó respecto a que si los derechos convencionales en materia de seguridad social tenían aplicación sobre lo ordenado en la Ley 100 de 1993, optó por una posición intermedia, entre quienes consideraron que no procedía negociación alguna sobre estos tópicos, pues el legislador se había « abrogado » facultades exclusivas para regular estas materias y quienes sostuvieron que los derechos convencionales continuaban intactos.
Que la tesis asumida consistía en que la Ley 100 de 1993 consagraba los mínimos de los derechos, pudiendo pactarse en convenciones conquistas superiores, como podía constatarse en las sentencias de homologación CSJ SL, 28 de jun. 1996, rad 9046 y 17 de mar. 2000, rad. 14010; pero que había sido en la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2001, rad. 15926, que se citó en la alzada y sobre la que nada dijo el Tribunal, donde mayor claridad se hizo sobre este punto.
Señaló que el mismo criterio anterior operaba frente a prima convencional de junio, por cuanto se trataba de una prestación extralegal que no podía convertirse en legal y que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 que creó una mesada adicional, en manera alguna establecía que se compensara con las primas adicionales que estuvieren recibiendo los pensionados, por lo que si el legislador no había autorizado compensación alguna con otros rubros que venían recibiendo los pensionados, por disposiciones anteriores al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no podía dársele una aplicación extensiva a una excepción. Que la mesada adicional de origen legal era muy distinta a una prima creada en convención colectiva de trabajo, y por ende no tenían el mismo objeto.
En lo que hacía con los familiares de los poderdantes del recurrente, a quienes se les venían prestando el servicio médico en la forma acordada en la convención colectiva de trabajo, y recibiendo la prima de junio, esos derechos ostentaban la categoría de adquiridos, de conformidad con los artículos 53 y 58 de la Constitución y que por virtud de los artículos 11, 272 y 283 - 4 de la Ley 100 de 1993 y 48 del Decreto 692 de 1994, eran inviolables hasta tanto no fueran suprimidos mediante los procedimientos de negociación colectiva, y que una ley no podía derogar el contenido de una cláusula convencional, atendiendo además los Convenios 87 y 98 de la O. I. T., aprobados por Leyes 26 y 27 de 1976, que hacían parte de la legislación interna y de la Constitución Nacional, e invocando la sentencia CC C - 013 de 1993.
Concluyó el desarrollo del primer cargo afirmando, que de conformidad con lo expresado, quedó refutado el argumento de que los pensionados de ALCALIS quedaron dentro del Sistema General de Seguridad Social y que adquirieron únicamente los derechos y las obligaciones establecidas en la Ley 100 de 1993, para en su lugar admitir que los derechos convencionales continuaban con plena vigencia, por virtud de las normas sobre negociación colectiva contenidas en la Constitución Nacional y la ley, y que no fueron derogadas por la referida Ley 100 de 1993.
VII. RÉPLICAS i) La Nación – Ministerio de Desarrollo Económico, no presentó escrito de oposición. ii) La réplica formulada por la demandada Alcalis de Colombia en Ltda, estuvo orientada a señalar que los demandantes no tenían ningún derecho de estirpe convencional como los deprecados en esta causa, por cuanto esa entidad ya había sido liquidada, de conformidad con el certificado de existencia y representación de la entidad, emanado de la Cámara de Comercio de Bogotá, que obraba a folios 1 a 8 del cuaderno del Tribunal, donde se evidencia que la matrícula mercantil No. 0206358 que pertenecía a esa persona jurídica, fue cancelada el 22 de enero de 2010, antes que el apoderado de los demandantes sustentara la respectiva demanda de casación y sin que obre prueba o pacto alguno en el proceso, en el sentido de haber dejado a la Fiducia que quedó manejando el patrimonio autónomo de Álcalis, la obligación de pagar esos derechos extralegales inexistentes.
Indicó que no le asistía razón a la censura con la argumentación planteada, toda vez que el Tribunal no había incurrido en la aplicación indebida del artículo 448 del CST, porque esa norma no fue materia de atención por el Tribunal, norma que además establece la función de las autoridades en caso de huelga, hecho que era totalmente ajeno a lo debatido en este proceso.
Advirtió que la censura, en punto a la pretensión sobre la prima de antigüedad, no logró desvirtuar lo concluido por el Tribunal en la sentencia acusada, al acoger el criterio de esta Sala, contenido en la sentencia CSJ SL 15 jul. 2003, rad. 19557, sobre la prescripción de los factores pensionales y que la ser reiterada constituía doctrina probable, por lo que, al haberse apoyado el Tribunal en varios criterios jurisprudenciales reiterados de esta Sala, la censura ha debido encaminar el cargo por interpretación errónea, lo que conducía a la desestimación del cargo.
Que, de conformidad con lo anterior, el planteamiento esgrimido por el impugnante no eran más que opiniones personales, que lejos estaban de desvirtuar el criterio pacífico en que se apoyó el Tribunal. En cuanto a los intereses de mora, expresó que la censura tampoco desvirtúo el soporte de la segunda instancia, respecto a que los mismos no procedían de conformidad con el criterio jurisprudencial que citó y que no fue atacado.
Así mismo, recordó que la Sala tiene adoctrinado frente a esos intereses, que únicamente se imponen en caso de incurrirse en mora en el pago de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993 y que la norma no hacía mención alguna cuando la mora era por reliquidación de factores pensionales, para lo cual se apoyó el ad quem en la sentencia CSJ SL, 11 de jun. 2011, rad. 43.466, sobre su procedencia para pensiones de la Ley 100 y no las convencionales.
En punto a la argumentación de la censura sobre la prima extralegal de junio y los servicios médicos, refirió que no se había logrado desquiciar los planteamientos del Tribunal, máxime si fueron con fundamento en una jurisprudencia de la Corte y además ese criterio se encontraba vigente y acorde con la ley, pues no cabía duda que la mesada de 15 días que la entidad les otorgaba a los pensionados en el mes de junio, por ser inferior a la que ordenó pagar el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, quedó subsumida en ésta.
En relación con los servicios médicos de los familiares de los pensionados, pactados convencionalmente, la recurrente le endilgó al Tribunal desatinos que no sucedieron, v. gr. afirmar de manera equivocada, que el juzgador colegiado nada dijo sobre el criterio vertido en la sentencia « No. 15. 926 de 19/11/01, reseñada en el recurso de apelación », lo que resulta totalmente contrario y alejado de la realidad procesal, toda vez que en el recurso de apelación nada se dijo sobre el mencionado criterio jurisprudencial.
No obstante, lo anterior, se afirmó, en contravía de lo demostrado en el plenario, que los servicios médicos convencionales no han sido derogados ni cesaron luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que únicamente consagra derechos mínimos, pretendiendo se aplique al presente caso, el criterio expresado en la sentencia « No. 15.926 de 19/11/01 », olvidando que ese es un criterio auxiliar y además la situación fáctica allí descrita, era muy diferente a la del sub-examine, dado que a diferencia de lo allá ocurrido, en el presente caso la entidad empleadora ya no existía. iii) En lo que hace con la oposición de la demandada Instituto de Fomento Industrial, se plantearon los mismos argumentos que fueron esgrimidos por la réplica de la demandada Alcalis de Colombia Ltda., y por esa razón no se hará más referencia a ella.
VIII. CARGO SEGUNDO Lo formuló el censor en los siguientes términos: IMPUGNACION. Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 10 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 469, 474 y 479 (subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 141 y 283 de la ley 100 de 1993 y 48 del Decreto 692 de 1994, lo que condujo a la violación de los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional; 305 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1° numeral 135 del decreto 2282 de 1989), aplicable por analogía al proceso laboral por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al haber incurrido en evidentes errores de hecho cometidos por la errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras.
Como yerros de hecho en los que habría incurrido el ad quem, enlistó: 1. No dar por demostrados, estándolo, los derechos, prerrogativas, tratamientos y drogas de carácter convencional que percibían los familiares de los pensionados. 2. No dar por probado, estándolo, los derechos superiores a los legales pactados en convención para los familiares de los pensionados en Alcalis. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada debe intereses por mora por cuanto no hizo el pago oportuno de las mesadas pensionales causadas a partir del mes de enero de 1997 hasta el mes de junio de 2000. Los dislates antes enrostrados los habría cometido el Tribunal a consecuencia de haber apreciado erróneamente las siguientes piezas procesales: Demanda (fls. 11 a 19).
Contestación de la demandada Alcalis de Colombia Ltda. (fls. 196 a 214). Y como no apreciada: Convención colectiva 1992 - 1994 (fls. 92 a 177). Para demostrar este cargo, empezó la censura por señalar que como el Tribunal acogió en su totalidad la posición que sobre todas las pretensiones de la demanda adoptó la Sala de Casación Laboral, en un proceso cuyas pretensiones son exactamente iguales a las del presente juicio, y resolvió mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2006, radicación 26193, contras las mismas tres demandadas, se concluye que estima que no se han dado por acreditados los derechos convencionales y que no se ha efectuado su comparación con la Ley 100 de 1993, incurriendo en un grave yerro, pues a su juico si se encuentran probadas las aludidas situaciones; esto es, los derechos de los familiares de los pensionados, citando los artículos 68, 73, 74, 75, 77, 85, 86 y 87 de la convención colectiva de trabajo que transcribió. Afirmó que la vigencia de esos derechos estaban en las normas que regulan las convenciones colectivas y la continuidad de ellos así desapareciera la organización sindical, tales como los artículos 353, 373, 374, 400, 467, 468, 469, 474 y 479 (subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965) del CST y 11, 141, 173 y 283 - 4 de la Ley 100 de 1993 y 48 del Decreto 692 de 1994 que el ad quem debiendo aplicar, no lo hizo en el caso concreto, al no haber analizado correctamente la demanda, su contestación y las convenciones colectivas.
Refirió que todas esas normas convencionales no estaban contempladas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y por ello el ad quem había violado los artículos 19 y 20 del CST, sobre la preferencia de la ley laboral sobre cualquier otra clase de leyes y el principio de la norma más favorable. Continuó su discurso efectuando una comparación para establecer, cuándo en el Sistema General de Seguridad Social, podían los padres ser beneficiarios de derechos de salud de sus hijos afiliados, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y normas que la modifican, acudiendo al artículo 163 ibídem, para en armonía con la sentencia CC C- 1032 de 2006, concluir que de esa sencilla comparación, los derechos convencionales en salud para los padres de los pensionados, no requerían aporte adicional, no tenían ninguna limitación, mientras que en el Sistema General de Salud solamente procedían a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho.
Rememoró que la Corte desde la primera sentencia que versó sobre si los derechos convencionales en materia de seguridad social tenían aplicación sobre lo ordenado en la Ley 100 de 1993, optó por una posición intermedia, entre quienes consideraban que no procedía negociación alguna sobre éstos, pues el legislador se había « abrogado » facultades exclusivas para regular estas materias, y quienes sostenían, como él, que los derechos convencionales continuaban intactos.
Advirtió que la tesis asumida consistía en que la Ley 100 de 1993 consagró los mínimos de derechos, pudiendo en consecuencia pactarse en convenciones colectivas de trabajo conquistas superiores, como se dijo en las sentencias de homologación CSJ SL, 28 jun. 1996, rad. 9046 y 17 de mar. 2000, rad. 14010 y repitió en forma idéntica, el mismo argumento que esgrimió en el primer cargo para la prima extralegal de junio y los servicios médicos, así como la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2001, rad. 15926, de la que también repitió que no había sido tenido en cuenta por el tribunal; circunstancia que releva a la Sala de referirlo más en detalle.
Para finalizar su argumentación, puso de relieve que a los familiares de los demandantes se les venía prestando el servicio médico en la forma pactada en la convención colectiva de trabajo y por ende constituían derechos adquiridos, de conformidad con los artículos 53 y 58 constitucionales, y que según los artículos 11, 272 y 283 - 4 de la Ley 100 de 1993 y 48 del Decreto 692 de 1994, no se podían conculcar por las demás disposiciones de la misma ley, hasta tanto no sean suprimidos mediante los procedimientos de negociación colectiva.
IX. RÉPLICAS i) La Nación – Ministerio de Desarrollo Económico, no presentó escrito de oposición. ii) La réplica formulada por la demandada Alcalis de Colombia en Ltda., se enderezó a señalar que como el recurrente había acudido a atacar la sentencia por la senda indirecta, a través de la falta de valoración o apreciación incorrecta de los medios de prueba, lo obligaba a acreditar los errores evidentes de hecho que le atribuyó al Tribunal, los cuales debían aparecer, sin mayores esfuerzos o razonamientos, por el simple cotejo de las conclusiones de hecho a que llegó el sentenciador y lo que las pruebas acreditaran, lo cual infructuosamente intentó la censura.
Así mismo, invitó a la Sala a remitirse a los argumentos vertidos para el cargo primero, en tanto que su formulación y demostración era la misma, salvo que en este cargo se dirigía por la vía indirecta. Rememoró que el ad quem para confirmar la sentencia de primer grado, se fundó en las afirmaciones que la Sala hizo en la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26193, en la que se dijo que era necesario encaminar el cargo por la vía indirecta, para que la Corte pudiera analizar lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y lo consagrado por la CCT, y efectuar una comparación entre las dos disposiciones; y es esa labor la que pretendía realizar el recurrente.
Sin embargo, esa comparación, la eventual superioridad de derechos y prerrogativas sobre tratamientos, drogas y servicios médicos a favor de los familiares de los pensionados, no podían salir victoriosos, porque como se demostró con la argumentación planteada en la oposición al anterior cargo, su representada ya había sido liquidada mucho antes que el apoderado de los demandantes sustentara la respectiva demanda de casación, con lo cual dejó de existir la totalidad de los derechos extralegales, que en un momento dado les fueron otorgados a los empleados, pensionados y familiares de Alcalis y sin que obrara prueba o pacto alguno en el proceso, en el sentido de haber dejado a la fiducia que asumió el manejo del patrimonio autónomo de Álcalis, la obligación de pagar esos derechos extralegales; recordando doctrinal y jurisprudencialmente el tema de la extinción de las convenciones colectivas de trabajo.
Finalizó con la afirmación de que la censura no hizo alusión alguna al supuesto tercer error de hecho endilgado, el que sólo se limitó a enunciar y que desde luego no demostró, por lo que, con base en el expuesto, el Tribunal no había cometido los dislates que se le achacaron y menos aplicado indebidamente las normas denunciadas. iii) En lo que hace con la oposición de la demandada Instituto de Fomento Industrial, se plantearon los mismos argumentos que fueron esgrimidos por la réplica de la demandada Alcalis de Colombia Ltda., que acaba de referir la Sala y por esa razón no se hará más mención a ella.
X. CONSIDERACIONES Varios y de diverso orden son los dislates técnicos que contienen los cargos formulados, los que, a propósito de su resolución, se hará de manera simultánea, en tanto que tienen igual designio, se valen de similares argumentaciones y proposición jurídica. En el primer cargo, el censor alegó que el Tribunal había aplicado indebidamente las disposiciones legales listadas, en particular el artículo 448 del CST, que fue subrogado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990, preceptiva que consagra las funciones de las autoridades policivas durante el desarrollo de la huelga, norma que no pudo ser aplicada indebidamente como lo afirma el recurrente, por cuanto a lo largo de la sentencia gravada no aparece siquiera cita alguna tangencial al contenido del referido artículo y no podía haberse aplicado dado su contenido y el problema jurídico sobre el que versa la presente causa, por lo que se trató de un lapsus calami.
Así mismo, en el mencionado cargo el impugnante hizo alusión a que como consecuencia de la aplicación indebida del elenco normativo citado, el ad quem procedió a: « violar los artículos […] consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo », sin que hubiere precisado, al estar enderezado el cargo por la senda jurídica, por cuál concepto se generó la violación alegada, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Esa falencia técnica obligaría a la Corte a escoger como se materializó la violación endilgada, lo que desde luego desborda el papel de la Sala, dada la naturaleza rogada del recurso y porque terminaría actuando e interpretando los intereses de una de las partes que incumplió sus obligaciones para con el recurso, en desmedro de la otra, lo que claramente impide su estudio.
Lo anterior, máxime si de su sustentación no se logra tampoco determinar implícitamente el concepto de vulneración echado de menos, por cuanto incluso el impugnante utiliza indistintamente argumentos fácticos y jurídicos en un cargo enderezado por la vía directa, para demostrar la violación imputada, lo que está proscrito. Frente al segundo cargo también existen yerros de técnica, v. gr. haberle atribuido a la segunda instancia la aplicación indebida de los artículos « 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 469, 474 y 479 (subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo», cuando en el desarrollo del cargo: Afirmó que la vigencia de esos derechos estaban en las normas que regulan las convenciones colectivas y la continuidad de ellos así desapareciera la organización sindical, tales como los artículos 353, 373, 374, 400, 467, 468, 469, 474 y 479 (subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965) del CST y 11, 141, 173 y 283 - 4 de la Ley 100 de 1993 y 48 del Decreto 692 de 1994 que el ad quem debiendo aplicar, no lo hizo en el caso concreto, al no haber analizado correctamente la demanda, su contestación y las convenciones colectivas.
Como se ve, existe una protuberante contradicción en el cargo, pues al mismo tiempo que dijo haber incurrido el Tribunal en la aplicación indebida de los artículos listados, señaló posteriormente que esos mismos artículos no habían sido aplicados y analizados; traspié técnico que impide el estudio del cargo, como quiera que le correspondería a la Corte decidir en nombre de la censura, cuál de las dos modalidades es la que más se aviene con el contenido del desarrollo del cargo, que como ocurrió con el anterior y se da en éste, involucra argumentos de tipo jurídico y fáctico al mismo tiempo, a pesar de estar orientado por la vía indirecta.
Argumentos como al que acudió el censor, relativos al contenido de una sentencia proferida por esta Corporación sobre si los derechos convencionales en materia de salud tenían aplicación sobre los previstos por la Ley 100 de 1993 (f.° 15 del cuaderno de la Corte), reafirman el desliz técnico al que se ha venido refiriendo la Sala, en tanto que ese discurso es eminentemente jurídico, más aun cuando está soportado sobre una jurisprudencia de la Sala, que como se sabe debía confutarse por la vía directa, interpretación errónea.
Sin embargo, no está demás memorar que ya la Corte ha tenido oportunidad de resolver asuntos de similares perímetros fácticos y jurídicos del que ahora llama su atención, y por ello, resulta pertinente traer a colación lo que sobre el particular enseñó esta Corporación, a través de la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39647, en la que se dijo: […] los recurrentes se limitan exclusivamente a registrar el resultado de una controversia anterior, definida por esta Sala, a propósito de la demanda de casación interpuesta contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, según la censura, contraria a la decisión que se combate.
En ese orden, precisa la Sala que en el fallo referido por la parte impugnante, la Corte, frente al punto, no tomó partido, simple y llanamente respetó la decisión del Tribunal, una vez transcribió la norma convencional, con base en lo previsto por el artículo 61 del cuaderno del C. P. del T. y S.S. por lo que si la parte recurrente pretendía que se valorara por esta Corporación el aludido precepto convencional, debió encauzar el cargo por la vía indirecta con la acusación de los artículos 467 y 476 del C. S. del T., amén de lo dicho, no sobra recordar, contrario a lo aducido por la censura que la Corte sobre el mismo tema sostuvo.
Así mismo, fuera de todo contexto está la referencia a que en el primigenio proceso se “confirmó la condena al reajuste de la pensión en el 100% de la última prima de antigüedad convencional”, cuando en el alcance y en el desarrollo de la acusación, se pide que se debe liquidar en atención a la interpretación que permite computar la doceava parte de la prima de antigüedad.
En esas condiciones, no resultan parámetros serios que permitan, si quiera, afirmar como lo hace la censura, de que en este evento se varió “sin razón de fondo una aplicación de la ley favorable a los pensionados que son trabajadores en retiro para darle seguridad al empleador [por tanto] se incurre en contradicción con la Carta Mgna” (sic).
De tal suerte que todas estas inconsistencias dan al traste con la prosperidad del cargo. […] El conflicto que se pueda presentar entre las disposiciones de la convención colectiva de trabajo, y la Ley de la Seguridad Social que entró a regir a partir del 1º de abril de 1994, ha sido tema decantado por esta Sala de la Corte, dado que, por un lado, urge que los destinatarios del nuevo sistema integral de la seguridad social, no pueden sustraerse de la aplicabilidad general del ordenamiento, tanto en su estructura como en los lineamientos básicos, sin perjuicio de los regímenes complementarios de beneficio que establezcan o acuerden (sentencia de 4 de diciembre de 1995, radicación 7964).
Empero, por otro, también previno, que ese acatamiento general no puede desembocar en un régimen anárquico o contradictorio de beneficios, por lo que no se podría preconizar la existencia de un divorcio entre la negociación colectiva y la seguridad social, dado que ninguna de las dos excluye a la otra, acorde con los cometidos que les incumbe de manera armónica y complementaria.
En ese contexto los artículos 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, garantizan la convivencia y armonía de que se viene tratando, lo cual se patentiza en el Decreto reglamentario 692 de 1994, art. 48, al disponer que “los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegare a convocar tendrá la facultad de dirimir las diferencias, aún cuando la denuncia sólo hubiere sido presentada por una de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de dicha Ley”.
Obviamente, que la denuncia de la convención, será el instrumento idóneo para implementar la adecuación y articulación convencional, con el contenido en la Ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan, pues, de lo contrario seguirán vigentes la (sic) estipulaciones extralegales, como quiera que no es dable desconocer las situaciones individuales concretas consolidadas en favor de los beneficiarios de los diversos regímenes, porque constituyen derechos adquiridos.
Esa es la razón por la que esta Sala en sentencia de 4 de diciembre de 1995, radicación 7964, pregonara: “Por consiguiente, si por cualquier motivo los empleadores tienen a su cargo regímenes convencionales que cubran en forma total o parcial los mismos riesgos que asume el Sistema de Seguridad Social, con la entrada en vigor de la Ley 100 surge para estos empresarios y sus trabajadores, la necesidad imperiosa de adaptar los respectivos convenios al sistema obligatorio y se explica, entonces, la disposición del artículo 11 de la Ley y la del artículo 48 de la Ley y la del artículo 48 del Reglamentario 692 de 1994, textos que recuerdan la facultad, que tienen las partes interesadas, de denunciar los convenios colectivos y someter el punto al arbitramento, incluso por iniciativa de una sola de ellas.
“Ahora bien, importa aclarar que ni la Ley 100 de 1993 ni sus reglamentarios obligan a suprimir los regímenes convencionales relativos a los temas propios de la Seguridad Social, sino que reconocen que la introducción de un sistema obligatorio e ineluctable puede afectar, en sentido jurídico o por sus repercusiones económicas, las estipulaciones elaboradas para determinadas empresas, en tanto fueron concebidas sin considerar las obligaciones y prestaciones que impuso el Sistema de Seguridad Social Integral”.
Sin embargo, ha dicho también este órgano de cierre que en aras de lograr la verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social, es opuesto a esos propósitos la dualidad de prestaciones tanto asistenciales como de naturaleza económica (radicación 26193, citada por el Tribunal).
Con todo, ha insistido esta Corporación, que salvo que por convención colectiva de trabajo se haya producido la armonización en tal materia, será en cada caso concreto en que habrá de determinarse si las normas convencionales relativas a la atención en salud se oponen a lo que prevé la Ley 100 de 1993, o si por el contrario sirven de complemento para satisfacer lo que cubra la entidad de seguridad social a la que se encuentre vinculado el beneficiario de los acuerdos convencionales (radicación 15926, citada por el recurrente).
De tal suerte, que en el evento litigado, el Tribunal no observó la regla acabada de aludir, no obstante, frente al caso de los servicios médicos asistenciales, en sede de instancia, no se abriría paso la pretensión, tal cual lo alegó la opositora “ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. En efecto, es hecho no controvertido en el recurso, que en 1993 la empresa Álcalis de Colombia, entró en estado de liquidación, así como también lo reconocieron los impugnantes, en los hechos, séptimo y octavo del libelo inaugural del proceso.
En ese orden, el beneficio convencional a favor de los padres de los pensionados, está condicionado a los servicios médicos “de que gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo” (Anexo 5 fl. 69); Circunstancia que por sustracción de materia hace improcedente la aplicación de la disposición extralegal, pues, naturalmente, la compañía, por la liquidación de la misma desmontó toda su logística, con la desaparición del personal y del cuerpo médico, instrumentos y equipos.
Así lo puntualizó esta Sala en caso similar, en el cual fungieron las mismas accionadas, sentencia de 1º de julio de 2009 radicación 34308: “ (…)Por esta razón el cargo es fundado, pero no prospera, puesto que en instancia no podría procederse a ordenar a las demandadas, prestar, de inmediato, los servicios médicos y asistenciales, puesto que la cláusula 135 de la convención colectiva (fl. 241, anexo 3- pruebas), que consagra el beneficio de la prestación médica a los familiares de los trabajadores pensionados, no puede tener aplicación al señalar que este derecho corresponde a aquél del cual gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo; categoría esta última de servidores que desaparece en el actual estado jurídico de la empresa (…)”.
En instancia, tampoco procedería el beneficio consagrado en la cláusula 17 de la Convención colectiva de Trabajo, pues, la aspiración a que esa prestación se siga brindando, pese a la ruptura del vínculo laboral y la entronización de la Ley 100 de 1993, art. 143, obedece a una desacertada lectura de la disposición, en la medida en que ella prevé una prima adicional a la de “servicios”, de la cual es titular únicamente, el trabajador activo, por haber prestado efectivamente el servicio durante el período previsto para su causación. Esa prestación –la prima de servicios- y cualquier otra que incremento su valor, fenece con la terminación del vínculo laboral, y cesa definitivamente allí para el empresario, la obligación de reconocerla.
Obviamente que la mesada adicional, es prestación diferente, como también distinto es su titular, pues, ya no es el status de laborante activo, el que impulsa a la legislación otorgarla, sino el del status de pensionado. Por supuesto, que si la prima de servicios y su adición, no obedece a la directriz acabada de reseñar para la mesada adicional, no se podrá pretender que la primera perdure con el disfraz de la segunda después de la terminación de la relación laboral, so pretexto de que por su mal entendida dualidad – entre la disposición de la convención y la Ley 100 de 1993-, la primera no ha perdido vigencia. A lo anterior se agrega que si en gracia de discusión se asumiera la existencia de tal dualidad, ya se expresó que esta Sala rechazaría tal evento, dado que ello iría en contravía de una verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones, en aras de alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social.
En cuanto a intereses moratorios, el sentenciador de segundo grado, hizo suya la reflexión del a-quo, en el sentido de “que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo se refiere a la mora en el pago de las pensiones del régimen general de la seguridad social, pero en ningún caso se estipuló que esta norma era aplicable a las pensiones convencionales”.
El Colegiado no desatendió en esta materia, la que ha sido jurisprudencia constante de esta Sala, como se advirtió en la sentencia de 24 de noviembre de 2009, radicación 39316: “(…) Esta Sala de la Corte desde la sentencia 28 de noviembre de 2002, radicado 18.273, fijó el criterio mayoritario que no ha variado, reiterado entre otras en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y más recientemente en las del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006, radicaciones 28088, 27316 y 29116, respectivamente, donde concluyó que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios implorados, salvo las pensiones en transición a cargo del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida.
Desde la primera sentencia memorada se viene adoctrinando: “( )…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. “Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.
Es pertinente que la Corte rememore sobre la prescripción de los componentes que conforman el ingreso base de liquidación de una pensión, tema sobre el que, en el año 2003, a través de la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, adoctrinó que dicha acción y el derecho a obtener la reliquidación del IBL era susceptible del fenómeno de la prescripción extintiva, contenido en los artículos 151 del CPT y 488 del CST En el año 2016, con la sentencia CSJ SL, 15 jun. 2016, rad. 45050, esta Corporación rectificó la anterior postura jurisprudencial y en consecuencia, hasta la fecha, la tesis reinante gira en torno de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, que fue le tema que invocó el censor en relación con la reliquidación de su pensión, para tener en cuenta la doceava parte de la prima de antigüedad, prevista en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1986.
Como se recordará, el Tribunal negó la reliquidación deprecada, en atención a la acción para obtener la inclusión de nuevos factores salariales para liquidar la pensión del actor estaba prescrita y trajo en su apoyo varias sentencias que reflejaban la postura de la Corte sobre la prescripción comentada, tesis que era la vigente cuando el Tribunal profirió la sentencia gravada.
De conformidad con lo anterior, la sentencia del Tribunal debería casarse, dada la nueva orientación jurisprudencial sobre la prescripción de la acción para obtener la reliquidación del ingreso base de liquidación de las pensiones. Empero, tempranamente la Sala encuentra que se llegaría a igual resultado del que se materializó a través de la sentencia acusada de ilegal, esto es, negar la reliquidación aludida en precedencia, pero por motivos distintos.
En efecto, como también se evocó por esta Sala la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39647, en la que como se recordará la Corte resolvió respetar la interpretación efectuada por el Tribunal de la cláusula 15 convencional sobre la prima de antigüedad, según la cual « se causa cada cinco años, no siendo dable al juez (…) desbordar el querer de las partes firmantes del acuerdo, haciendo interpretaciones extensivas, que no fueron materia de consenso (…) se causa por período de cinco años, nunca por la proporción», coherente, por no existir hechos que permitan su modificación, resulta ahora mantener esa misma conclusión, esto es, que la prima de antigüedad al causarse cada cinco año, no permite que se pueda computar, para efecto de encontrar el valor de la pensión, la doceava parte de la aludida prima.
En virtud de lo expresado, no se casará la sentencia. Los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto su acusación no salió avante y la demanda fue replicada por la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP y se distribuirán en partes iguales.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de enero de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por ADOLFO CABRERA MEDINA, ISMAEL NEGRETE VEGA, ERNESTO OLIVARES SIERRA, RICARDO OLMOS RUIZ, JULIO ARMANDO PADILLA BAUTISTA, ALFONSO PADILLA FENEYTE, RODOLFO ENRIQUE PAJARO BARRAZA, RAFAEL PAREJA URIELES, CARLOS ARTURO PEÑARANDA ATENCIO y ANTONIO PEREZ GUERRERO contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACION, EL INSTITUTO DE FOMENTO INSDUSTRIAL-IFI y LA NACION - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO (Con Impedimento) DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-10 V.00