CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44041 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL18255-2017 Radicación n.°44041 Acta N.° 17 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 18 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró JORGE ELIECER GRANADOS BARRERO contra la CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS BANCAFÉ-CORBANCA.
Se acepta el impedimento presentado por la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA. I.
ANTECEDENTES Jorge Eliecer Granados Barrero llamó a juicio a la Corporación Fondo de Empleados Bancafe - Corbanca, con el fin de que mediante sentencia judicial se declarara que la relación que existió entre demandante y demandada se rigió por un contrato laboral, el cual no tuvo solución de continuidad, y como consecuencia de lo anterior, instó se condenara a Corbanca a: reintegrar al accionante al cargo de «periodista – editor» que venía desempeñado al momento del despido, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración; a pagarle: los incrementos salariales no efectuados; las primas legales y extralegales; vacaciones; intereses a las cesantías; auxilio de transporte; quinquenios; cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales por afiliación de pensión y por salud, y los demás rubros laborales dejados de percibir, con los incrementos constitucionales y legales y convencionales causados desde la fecha en que inició la relación laboral hasta cuando efectivamente fuera reintegrado a su cargo; el valor de los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del despido, en la cuantía que se probare en juicio; y el valor de la indemnización consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por el no deposito oportuno de las cesantías.
Como pretensiones subsidiarias, en caso de no proceder el reintegro, peticionó el pago de las prestaciones laborales por el tiempo que estuvo cesante y la declaratoria de la no solución de continuidad del contrato laboral; solicitó se le reconociera y pagara el valor correspondiente a la liquidación definitiva de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, debidamente indexadas con el IPC, desde la fecha del despido hasta cuando efectivamente se cancelen; el valor correspondiente a la indemnización por falta de pago de los salarios y prestaciones sociales, equivalente a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y, el valor de la indemnización por despido sin justa causa, reajustado con los incrementos del IPC.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició labores en la Corporación demandada el 5 de mayo de 1994 mediante contrato de trabajo verbal; que en el mes de febrero de 1995 la accionada le informó que para continuar laborando debía suscribir un contrato de prestación de servicios con una vigencia de 3 meses, el cual, según la parte accionada, se prorrogó hasta el 1 de agosto de 1997, cuando se le ordenó suscribir otro contrato igual, por un término de 6 meses que se prorrogó por 2 periodos más; que luego, Corbanca solicitó al actor constituir una empresa unipersonal para suscribir con ella un contrato comercial de servicios profesionales por un lapso de 10 meses, a partir del 15 de febrero de 1999, bajo la amenaza de que, sí no lo hacía, sería desvinculado; que al vencimiento del contrato antes referido, el actor siguió laborando con el consentimiento del gerente de la demandada.
Manifestó, que para el cumplimiento de sus funciones debía, cumplir un horario estricto, recibía instrucciones, órdenes, recomendaciones y autorizaciones provenientes de parte del gerente, del presidente y del vicepresidente de la Corporación, quien hacía las veces de director y, además, del consejo editorial de la revista Café Caliente, es decir estuvo totalmente subordinado al Fondo demandado, como cualquier otro empleado de la entidad.
Señaló que el 11 de febrero de año 2000 recibió comunicación de la subgerente comercial y administrativa de la demandada, solicitándole las llaves y demás implementos con los que desempeñaba sus labores; que el último salario mensual que devengó fue $1´500.000 por último, agregó que mientras duró la relación laboral, la demandada siempre le pagó «el valor correspondiente al auxilio de transporte» pero, nunca lo afilió al sistema de seguridad social integral establecidos en la ley 100 de 1993, ni realizó el pago de las prestaciones sociales, así como tampoco los respectivos depósitos a las cesantías al fondo correspondiente.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones tanto principales como subsidiarias y, en cuanto a los hechos, aceptó no haber afiliado al actor a la seguridad social integral, ni consignar cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, porque el vínculo fue mediante un contrato civil de prestación de servicios y por tanto no le correspondía el pago de prestaciones sociales, que el 11 de febrero de 2000 le solicitaron al demandante las llaves y elementos de trabajo, pero aclaró que el 10 de diciembre de 1999 le habían terminado el contrato de prestación de servicios con la empresa unipersonal, suscrita con la entidad accionada.
En su defensa propuso como excepciones previas, la falta de competencia y compromiso y, como excepciones de fondo, la falta de causa; cobro de lo no debido; inexistencia de relación laboral entre las partes, prescripción, buena fe de parte de la demandada; mala fe por parte del demandante y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D. C, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de noviembre del año 2007 (f.os 328 a 344), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo inicial; condenó en costas a la parte actora y ordenó que en caso que la sentencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de la consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante fallo del 18 de septiembre de 2009 (f.os 364 a 372), confirmó en todas su partes la sentencia apelada y condenó en costas a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que « La cuestión objeto de discusión en el sub lite se contrae a establecer si las partes en litigio estuvieron unidas, en realidad, por un contrato de trabajo como viene planteado con la demanda».
Para dilucidar tal cuestión el ad quem tuvo en cuenta que el actor para fundamentar la existencia del contrato laboral se apoyó, entre otros aspectos, en el hecho haberle solicitado a la entidad demandada, que constituyera una empresa unipersonal para suscribir con ella un contrato comercial de prestación de servicios profesionales. El juez de alzada halló prueba documental, proveniente del demandante y dirigida al gerente de la entidad demandada, la cual consideró daba fe de su autonomía en la prestación de sus servicios a través de la empresa: «"J.G.B. COMUNICACIONES E.U.", cuando expuso (f.° 172)»: Me permito dar respuesta a su memorando GG-0180 del 29 de los corrientes, con el propósito de informar y rectificar que en ningún momento e incurrido en desconocimiento del contrato en lo referente al cubrimiento de la 40a.
Asamblea general ordinaria de delegados realizada el 26 de marzo de este año. Por invitación cordial del señor EDUARDO CALA FLÓREZ, director de la revista Café Caliente, asistí personalmente para el cubrimiento periodístico del evento y en cuanto a la parte de fotografía, la asistencia del fotógrafo fue consultada con el señor CALA en presencia del señor presidente de CORBANCA, OSCAR DAVID FORERO el día anterior.
De otra parte, mi relación contractual con CORBANCA en calidad de “J.G.B. COMUNICACIONES E.U." me permite contratar las personas que considere necesario para el cumplimiento del objeto social en la prestación de mis servicios, como consta en el registro de cámara de comercio anexo al contrato. Entiendo que la ligereza en calificar mis actos profesionales se dio a la falta de comunicación tanto en lo personal como con relación a los miembros del consejo editorial mencionados, hecho que en mi concepto es perfectamente comprensible.
(Destaca el Tribunal). De la anterior comunicación, especialmente del aparte subrayado, el juez plural concluyó que «allí el actor dejó sentada su posición frente a la pasiva con tal convicción que no deja lugar a dudas de la inexistencia de subordinación jurídica en el vínculo que ató a las partes», además, aclaró que si bien la Corte Constitucional, en sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998, declaró inexequible el inciso 2 del artículo 24 del CST y relevó a quien presta los servicios de probar la subordinación jurídica, para obtener la declaratoria de existencia de un vínculo laboral, «también dejó a salvo las relaciones civiles y comerciales del entorno laboral».
Acto seguido observó que en el certificado de existencia y representación legal de la Empresa Unipersonal J.G.B. Comunicaciones E.U. (f.° 83), aparecía el actor no sólo como socio, sino también como gerente de tal compañía, y consideró, por ello, que éste documento no dejaba lugar a dudas de la calidad de comerciante del accionante, «entre otras, porque en el registro mercantil de las cámaras de comercio es donde se inscriben todos los actos sujetos a registro de los comerciantes».
Del testimonió del señor Mauricio Pava (f.° 130), específicamente de la última respuesta en el contenida, el tribunal destacó que el deponente tenía conocimiento de «…la creación de la empresa unipersonal en comento por parte del señor JORGE GRANADOS con la finalidad de " realizar algunos contratos que tenían que ver con su quehacer profesional" », de donde consideró el fallador de segundo grado, que se desvirtuó que Corbanca hubiese solicitado al actor que constituyera una empresa, so pena de ser desvinculado.
Teniendo en cuenta las señaladas consideraciones, el ad quem concluyó «… que la parte demandada logró desvirtuar con creces que la prestación de los servicios del actor no se encasilla dentro de las labores subordinadas propias del contrato de trabajo…», y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo, acceda a todas las pretensiones contenidas en el libelo inicial y provea en costas, en ambas instancias y en esta actuación, a favor del actor. Con tal propósito formula cargo único, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado por la parte demandada, y que se procede a resolver.
VI. CARGO ÚNICO Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 (modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990) y 24 (modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política de Colombia; lo que condujo a la violación de los artículos 10, 35, 37, 38, 47, 55, 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), artículo 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 158, 186, 189 (modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975, 83 de la Constitución Política de Colombia, 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 10 y 13 del Código de Comercio; debido a evidentes errores cometidos por el ad - quem al no apreciar unas pruebas y apreciar erróneamente otras.
Manifiesta que los errores ostensibles en que incurrió el Tribunal fueron: 1. No dar por demostrado, estándolo, que JORGE ELIECER GRANADOS BARRERO prestó sus servicios personales a la Corporación Fondo de Empleados de BANCAFÉ `CORBANCA', desde el mes de junio de 1994, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la Corporación Fondo de Empleados de BANCAFÉ `CORBANCA' conminó al actor para que constituyera una empresa unipersonal como condición para continuar prestando sus servicios, en la misma forma que lo venía haciendo desde el inicio, a través de un contrato comercial de prestación de servicios profesionales por un lapso de 10 meses contado a partir del 10 de febrero de 1999. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor recibió órdenes, instrucciones y recomendaciones, sobre la prestación personal del servicio, por parte de los órganos de dirección y administración de CORBANCA, inclusive del Consejo Editorial de la revista Café Caliente; además estaba obligado a cumplir un horario. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el actor continuó prestando sus servicios personales subordinados hasta el 11 de febrero de 2000, fecha en que fue despedido sin justa causa. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era un comerciante. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor GRANADOS BARRERO era autónomo en la prestación de sus servicios personales. Como pruebas que no fueron apreciadas enlistó las que siguen: 1. Confesión - interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 121 - 127). 2.
Constancia de fecha 19 de mayo de 1995 (folio 92). 3. Certificado del 14 de enero de 2000 (folio 65 repetido). 4. Contrato de prestación de servicios profesionales (folios 77 — 80 y 175 178). 5. Memorando GG — 0180 de fecha 29 de marzo de 1999 -llamado de atención- (folio 171). 6. Carta de fecha 9 de noviembre de 1998 (folio 104). 7.
Memorando de fecha 10 de diciembre de 1998 (folio 53). 8. Memorando GG — 0128 del 1° de marzo de 1999 (folio 55 - 58). 9. Memorando DA 647 del 6 de julio de 1999 (folio 62). 10. Informe de Actividades de Prensa 1996 y proyecto 1997 (folio 17 - 21). 11. Informe Actividades de Prensa. Trimestre I y II de 1997 (folios 35 - 44). 12. Resumen de actividades correspondientes al primer trimestre de 1997 (folios 108 - 111). 13.
Informes estadísticos sectoriales de septiembre de 23 de 1998 (folio 43 47). 14. Informe Café Caliente edición N ° 18, de fecha 11 de diciembre de 1998 (folios 49 - 50). 15. Acta de entrega y recibo de la oficina y demás implementos suministrados por la demandada al demandante para la prestación de sus servicios (folio 65). Indicó las siguientes pruebas como mal apreciadas: 1.
Carta de fecha 30 de marzo de 1999, dando respuesta al memorando GG —0180 del 29 de marzo de 1999 (folio 52). 2. Contestación de la demanda (folio 69 - 76). 3. Certificado de existencia y representación legal de J.G.B. Comunicaciones E.U. (folio 83). Para demostrar el cargo, la censura divide su argumentación en temas así: «Prestación personal del servicio: Inicio, continuidad y terminación de la relación laboral:» Sostiene que contrario a lo observado por el Tribunal, el representante legal de la demandada acreditó al dar respuesta a la pregunta 15 del interrogatorio de parte, que el actor prestó sus servicios desde febrero de 1994 hasta el 16 de febrero del 2000, y no desde el 10 de febrero de 1999 hasta el 9 de diciembre de 1999, por cuanto las últimas correspondían a la vigencia del contrato aparente de prestación de servicios.
Cita en su texto la respuesta visible a folio 127 así: "Desde que me desempeño como gerente de la corporación y representante legal suscribí en marzo de 1999 un contrato de prestación de servicios como asesor periodístico con la empresa unipersonal que el (sic) representa. Para dar continuidad a la labora(sic) que él venía desempeñando desde febrero de 1994".
Asevera la censura, que de la anterior confesión se demuestra que el accionante prestó sus servicios a Corbanca desde 1994 y no desde 1999; que, el contrato de prestación de servicios de 1999 sólo fue suscrito para dar continuidad a las labores que venía desarrollando el demandante y que el extremo inicial del verdadero vínculo también se establece con la constancia del 19 de mayo de 1995 (folio 92), la cual registra que: «…el demandante " presta sus servicios en ésta Institución en el área de Prensa y Comunicaciones desde el mes de julio de 1994 como Asesor de Imagen y entre sus funciones se encuentra la edición de nuestra revista CAFÉ CALIENTE "».
Señala que las funciones del accionante nunca cambiaron porque, aunque las partes en conflicto suscribieron un contrato aparente de prestación de servicios profesionales en 1999, lo único que se modificó, fue el nombre del cargo de asesor de imagen a asesor periodístico, pero siempre desarrolló las mismas funciones, sin que alterara el núcleo esencial de éstas, tal como se observa en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios de 1999 (f.°75), y que las funciones las desarrolló hasta el 16 de febrero del 2000, previa solicitud que le hizo el jefe de servicios generales de Corbanca el 11 de febrero del mismo año. «La subordinación» Dice que a pesar de existir «un arsenal probatorio» que dan cuenta de la subordinación del demandante a la demandada, «Las pocas pruebas que el tribunal tuvo en cuenta fueron mal apreciadas y las otras fueron ignoradas» y como respaldo de su afirmación señala la respuesta ofrecida por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte cuando se le pregunta si le «impartía recomendaciones y autorizaciones al actor para que cumpliera las tareas referidas», y contestó que sí era cierto y aclaró que « se impartía las autorizaciones de acuerdo a las funciones establecidas en el contrato de prestaciones de servicios profesionales», agrega que con los memorandos que el Tribunal no analizó se establece que el actor no cumplía sus funciones de manera autónoma, cita como evidencia el memorando que obra a folio 171 que consiste en «un llamado de atención», prueba que contiene una orden categórica de amenaza para que no lo vuelva a hacer, la que fue respondida por el promotor del litigio el 30 de marzo de 1999, con el propósito de no perder su trabajo.
El censor manifiesta que contrario a la autonomía inferida por el Tribunal, las documentales aludidas, dan fe que tal independencia nunca existió, pues lo que se observa es un trato reverencial del trabajador demandante hacia las directivas de Corbanca, y que la expresión del actor de: «" me permite contratar las personas que considere necesario para el cumplimiento del objeto social en la prestación de mis servicios "», no es suficiente para desvirtuar su subordinación, pues realmente no le estaba permitido contratar personal de forma autónoma, sino, por el contrario, con el permiso de las directivas de Corbanca y, por ello fue que tuvo que explicar en su respuesta quienes le autorizaron contratar un fotógrafo para el evento.
Expresa que la demandada incurre en contradicciones al contestar la demanda, pues en los hechos en los que fundamenta sus excepciones, «…por un lado afirma que mi poderdante podía contratar terceros para la prestación del servicio (sic) pero a la vez confiesa que recibió un llamado de atención cuando contrató un fotógrafo en la 40a Asamblea de CORBANCA, realizada el 26 de marzo de 1999 (folio 72)».
En el mismo sentido señala que el actor no tenía libertad en los lineamientos de sus funciones porque le indicaban incluso el tamaño y el tono de la publicidad, de lo que da cuenta la carta remitida por el analista de mercadeo (f.° 104), que además con el memorando del 10 de diciembre de 1998 se demuestra que imponían las citas a las reuniones (f.° 53), y adiciona que el accionante tampoco tuvo autonomía para fijar la estructura de los informes, ni de la elaboración de su contenido.
Agrega que sus trabajos eran sometidos a revisión, después de la cual, debía efectuar las respectivas correcciones y, en cuanto al desarrollo de sus funciones, debía presentar informes como dan cuenta el memorando de folio 62 y los informes de actividades de prensa ( f.os 17 a 21, 35 a 44, 108 a 111, 43 a 47 y 49 a 50). Por último, en lo que a este título respecta, solicita a la Corporación examinar el testimonio de la señora DIANA CAROLINA TORRES, quien declaró que al señor GRANADOS le daban órdenes la gerencia y el comité editorial y que la revisión y corrección la ejercía el Comité Editorial de la revista Café Caliente. « El demandante no era un comerciante » El recurrente afirma que el simple hecho de estar inscrito en Cámara de Comercio como socio y representante legal de la empresa J.G.B. Comunicaciones E. U., no le da el carácter de comerciante, máxime si tiene el sello impreso que dice: «¡ATENCIÓN! ESTA MATRICULA NO HA SIDO RENOVADA y en el texto del certificado se lee: ATENCIÓN: ESTA SOCIEDAD NO HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN LEGAL DE RENOVAR SU MATRICULA MERCANTIL DESDE 2000» (folio 83), con lo que se prueba que el demandante nunca ostento la calidad de comerciante independiente, que una vez terminó el contrato con la demandada dejó de renovar su matrícula mercantil, agrega que para ser considerado comerciante, se requiere es ejercer actos de comercio más que una formalidad como la inscripción en el registro mercantil.
Aunado a lo anterior dice que la sociedad J.G.B. Comunicaciones E.U. no existía materialmente. Su creación simplemente fue producto de una imposición de CORBANCA, encaminada a darle continuidad a la labor que venía realizando JORGE GRANADOS BARRERO como trabajador en la Corporación Fondo de Empleados de Bancafé - Corbanca, tal como lo corrobora la confesión del representante legal de la demandada (folio 127) y que el único recurso humano y físico de J.G.B. Comunicaciones E.U. era JORGE GRANADOS BARRERO, la empresa era él. Las labores eran cumplidas directamente por GRANADOS BARRERO, en las oficinas de CORBANCA con los muebles y enseres suministrados por CORBANCA (folios 65 y 78), de conformidad con la cláusula quinta del contrato de prestación de servicio.
Destaca que la empresa J.G.B. Comunicaciones E.U. fue constituida el 3 de marzo de 1999 (folio 83), el contrato aparente de prestación de servicios fue suscrito el 5 de marzo de 1999 y la vigencia del supuesto contrato inició el 10 de febrero de 1999, mucho antes de la constitución de la sociedad. Acto seguido, la censura advierte que, ya habiéndose referido a las pruebas calificadas para soportar los errores de hecho en casación, se ocupa en analizar algunos testimonios que sirvieron de sustento al fallo del ad quem, pues según la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación debe entrar a analizarlos cuando sirven de fundamento a la decisión y el error ya ha sido señalado por medio de las pruebas permitidas.
Se refiere a Hugo Lino Sabogal (f.° 138), quien dijo que el señor Granados para continuar con el contrato mencionado constituyó una empresa unipersonal y la registró en la Cámara de Comercio y la razón para ello fue que la revisoría fiscal de la Corporación hizo la exigencia de firmar contratos de prestación de servicios y que antes no lo habían forzado por haber sido compañero de trabajo en el Banco Cafetero.
Respecto a Mauricio Antonio Pava Linares (f.° 129 a 130), dice que fue mal interpretado por el ad quem, porque este testigo en ningún momento negó que Granados Barrero fuera conminado a crear la empresa unipersonal J.G.B. Comunicaciones E.U., solo afirmó tener conocimiento de la creación de la empresa; no obstante el Tribunal dijo algo que él no expresó, incluso por encima de lo confesado por el representante legal de la demandada y uno de los testigos miembro de la Junta Directiva de Corbanca.
Teniendo en cuenta lo anterior, la colegiatura concluyó, contra toda evidencia, que Corbanca no obligó al actor a constituir una empresa unipersonal, situación que de contera desvirtúa su calidad de comerciante. « Cuando en el contrato aparecen demostrados los tres elementos de una relación laboral, no importa el nombre que se le dé ni las condiciones o modalidades que se le agreguen » Asevera que el contrato de prestación de servicios no enerva la existencia de una relación laboral entre las partes, al contrario, sostiene que es un elemento que fortalece las evidencias que la hacen manifiesta y para demostrarlo, basta con analizar la cláusula 6 y 8 del contrato de prestación de servicios.
Respecto a la cláusula sexta, dice que trata sobre funciones y obligaciones del contratista, y no consagra solo unas funciones específicas que debía cumplir el demandante, también se establece en ella que CORBANCA podrá ejercer poder de dirección sobre las actividades del actor y la posibilidad de encomendársele otras funciones (f.° 78), y la cláusula 8° trata de la vigilancia del contrato. « Mala fe de la demandada » El casacionista dice que el hecho que la entidad accionada hubiera obligado a constituir una empresa unipersonal al actor y a suscribir un contrato de prestación de servicios para continuar ejerciendo las labores que venía ejecutando para la demandada, son muestras claras del querer de esta última de: «…ocultar la verdadera relación laboral con formalismos, para eludir el pago de prestaciones sociales y demás beneficios que se generan de una relación dependiente».
Destaca que, en repetidas oportunidades, esta Sala ha considerado contrario a la lógica, la mutación de relaciones laborales a vínculos civiles o comerciales, especialmente cuando no existen motivos que lo justifiquen o cuando se conservan las mismas condiciones en que se ejecutaba el contrato subordinado. Por lo anterior, asevera que la Corte ha impuesto a empleadores pagar la indemnización moratoria de que habla el artículo 65 del CST.
Así las cosas, reflexiona el censor: «Con mayor razón debe imponer dicha sanción cuando no existe duda que el cambio abrupto de la relación laboral por una civil o comercial fue una imposición del empleador». Asegura que los errores facticos en que incurre el juez plural al analizar las pruebas lo llevaron a tener incorrectamente por demostrado que el demandante prestó sus servicios con autonomía, violando la presunción contenida en el artículo 24 del CST, pues cuando inició la relación que unió a las partes desde 1994 hasta 1999, no hubo contrato escrito, por lo que estando solo demostrada la prestación del servicio por parte del actor, «era la parte demandada quien debía demostrar que el vínculo no era laboral».
Respecto de las facultades sancionatorias, asevera la censura que la demandada confesó tenerlas, pero que la empresa en algunas ocasiones fue muy laxa con él, por su amistad con el director del comité editorial (f.°126). Hace una disertación con relación a la diferencia entre una relación de prestación de servicios y un contrato laboral. Finalmente, considera absurdo desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST con la presunción del artículo 13 del Código de Comercio, toda vez que el artículo 21 del CST ordena que en caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualquier otra, se prefieren aquellas, siendo una manifestación del principio de favorabilidad.
RÉPLICA La entidad demandada al presentar la oposición, solicita la confirmación de la sentencia recurrida en casación y, esgrime en contra, argumentos de orden técnico, tales como no contener la proposición jurídica el artículo 61 del CPTSS, y no decir si los errores que endilga fueron de hecho o de derecho. Manifiesta que la decisión de segunda instancia no incurre en ningún yerro que pudiese ser tildado de manifiesto, ostensible o protuberante, por lo que el fallo debía presumirse acertado y legal, pues asevera que las pruebas fueron correctamente apreciadas, «otra cosa es que el recurrente le otorgue valoración diferente a las mismas».
Asegura que la censura no logra demostrar que el vínculo que existió entre las partes en conflicto fuera de carácter laboral y en consecuencia el error manifiesto que endilga no existe, máxime cuando los juzgadores de primera y segunda instancia, después de analizar múltiples pruebas, concluyeron que la naturaleza de la relación era comercial y, por ello, excluyeron la declaratoria de existencia de relación laboral.
Destaca que en ningún momento el recurrente demuestra que Corbanca haya conminado al actor para que constituyera una empresa unipersonal, so pena de no seguir prestando sus servicios; «siendo ésta una afirmación mendaz del apoderado del recurrente», y que según el artículo 177 del CPC y el 1757 del CC, le correspondía al accionante probar la relación laboral que alega, pues, con la primera norma mencionada, tenía la carga de la prueba y, según la segunda, «"Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta"».
Continúa su argumento frente a la manifestación que califica de falsa, por cuanto J.G.B. Comunicaciones E. U., facturaba servicios a la demandada desde el año 1997, como lo acreditan las seis facturas que relaciona así: del año 1997 las correspondientes a los números 0008 del 17 de noviembre (f.° 224); 0010 del 17 de diciembre (f.°222). Del periodo 1998 las identificadas como sigue: 0011 del 17 de enero (f.° 220); 0012 del 17 de febrero (f.° 218); 0017 del 16 de abril y 0021 del 21 de julio (f.° 214), documentales que acreditan lo acertado de su réplica, pues no resulta lógico que Corbanca le hubiera solicitado al promotor del litigio en 1999 que constituyera una sociedad, toda vez que la misma existía desde el año 1997, conforme se establece de la autorización de facturación de la DIAN que le fue otorgada a la empresa J.G.B Comunicaciones el 21 de julio de 1997.
Dice que la imputación, de no haberse dado por demostrado que el actor estaba obligado a cumplir un horario, tampoco corresponde a la verdad pues ninguna de las declaraciones testimoniales da fe de que el demandante cumpliera algún horario; «por el contrario, todos los testigos dicen que el demandante por ser contratista no estaba obligado a cumplir ningún horario».
El replicante sostiene que tampoco es cierta la afirmación del accionante respecto a que los elementos de producción con los que trabajaba eran propiedad de la demandada, pues como lo deja ver la respuesta 10 del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la accionada, obrante a folio 124 del expediente, nunca reconoció tal situación, sino que contestó en los siguientes términos: Las labores del señor JORGE GRANADOS por ser labores de tipo periodístico se desarrollaban una parte en las instalaciones de CORBANCA, otra parte en los diferentes eventos que realiza la Corporación con sus asociados y otra, cuando era revisión de películas color key, textos, etc., lo realizaban empresas con las cuales se contrataba la impresión de la revista o en el apartamento del señor JORGE GRANADOS como lo manifestó uno de los funcionarios de URIBE SAENZ, cuando se presento (sic) incumplimiento por parte de las personas encargadas de la publicación de la revista en el mes de diciembre de 1999.
Se refiere a la señalada confesión de Corbanca respecto a que le solicitaba informes periódicos al demandante y dice que la respuesta 8 del interrogatorio de parte (f.° 123) es una verdad a medias, pues lo que realmente contestó fue que « todos aquellos que tienen contratos civiles con CORBANCA cada mes se les solicita un informe de las actividades realizadas con el fin de rendirlos en la reunión de Junta Directiva » Adiciona que el actor siempre fue consciente de que su contrato era civil de prestación de servicios, pues no de otro modo presentaría cuentas de cobro por servicio de prensa para el pago de sus honorarios durante varios años y que de los testimonios de Óscar David Forero, Hugo Lino Sabogal y Diana Carolina Barrios se desprende que no existió subordinación ni vínculo laboral entre las partes, que al actor no se le pagó salario y que siempre se hizo la retención en la fuente correspondiente al concepto de servicios.
El opositor presenta un concepto personal frente al demandante por haber sido líder Sindical de Sintrabanca, y considera que «…obra de la más absoluta mala fe, ya que en los más de cinco (5) años que prestó sus servicios profesionales independientes a CORBANCA, nunca reclamó derecho laboral alguno, tales como afiliación a la seguridad social, pago de primas semestrales, cesantías etc.».
Finalmente solicita que se revise el interés jurídico porque, aunque hay auto que determina que la cuantía es de $172.850.000, no es leal que se haya interpuesto la demanda con petición de reintegro con los supuesto fácticos presentados, porque no existe fundamento de hecho ni de derecho para tal súplica, toda vez que no se trata de la existencia de un fuero sindical, ni maternal, así como tampoco de un despido mayor a 10 años de vinculación, o de un reintegro convencional y tampoco de una invalidez física, razón por la que considera que no es recto que «algunos abogados laboralistas para pretender que sus demandas o fallos tengan tres instancias » presenten hechos que carecen de fundamento para reclamar, como en este caso, el reintegro.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en la inexistencia de la prueba con relación a que la accionada exigió al demandante la constitución de una empresa unipersonal, a fin de continuar el vínculo a través de un contrato de prestación de servicios, y contrariamente determinó que el actor a través de la firma J.G.B. dirigió una comunicación a Corbanca a través de la cual acredita su autonomía e independencia, distante de cualquier subordinación entre las partes y que, en el certificado de existencia y representación legal de la compañía referida, el demandante se encuentra registrado como socio y funge como gerente de la sociedad.
Por su parte, la censura radica su inconformidad en que el Tribunal no se ocupó de revisar cada uno de los elementos con los que se establece la primacía de la realidad frente al contrato pactado, porque se demostró la prestación del servicio personal, la subordinación que se prueba con los memorandos de llamado de atención y las explicaciones ofrecidas por el accionante a las directivas de Corbanca.
Agrega, que el actor no era comerciante y que la entidad demandada actuó de mala fe. La Sala encuentra que el debate propuesto en el recurso consiste en examinar si el Tribunal se equivocó al no dar por acreditada la relación laboral del 5 de mayo de 1994 al 11 de febrero de 2000, o si, por el contrario, se verificó entre las partes un contrato de prestación de servicios en la que el demandante actuó con independencia en su profesión de periodista para la revista Café Caliente en el fondo demandado.
El recurrente atribuye los desaciertos de la sentencia a pruebas no apreciadas y erróneamente analizadas, las que impidieron determinar que entre las partes en conflicto existió un verdadero contrato laboral, porque se cumplieron con los tres elementos esenciales y primordialmente con la subordinación. La Sala aborda la revisión de la sentencia frente a las pruebas enlistadas en el cargo propuesto por la senda fáctica así: Pruebas no apreciadas: El casacionista frente al Interrogatorio de parte afirma que el representante legal hace dos puntuales confesiones que se refieren a las preguntas quince y tercera.
De la pregunta número quince no se obtiene confesión alguna toda vez que se interroga así: «infórmele de manera precisa la despacho durante qué tiempo el señor JORGE GRANADOS BARRERO desempeñó sus labores para CORBANCA» y de la respuesta no se obtiene algún fundamento de hecho que beneficie al actor pues, dijo: « Desde que me desempeño como gerente de la corporación y representante legal suscribí en marzo de 1999 un contrato de prestación de servicios como asesor periodístico con la empresa unipersonal que el (sic) representa.
Para dar continuidad a la labora(sic) que él venía desempeñando desde febrero de 1994». La pregunta tres expresamente dice: «Dígale al despacho como es cierto sí o no que la sociedad que usted representa impartía recomendaciones y autorizaciones al actor para que cumpliera las tareas referidas en su respuesta inicial y en las que aparecen descritas en la 2a pregunta» y de su respuesta tampoco se obtiene confesión alguna pues textualmente fue: «Si es cierto y aclaro, se impartía las autorizaciones de acuerdo a las funciones establecidas en el contrato de prestaciones de servicios profesionales».
De la lectura total de la prueba indicada, no funda la Corte alguna confesión que permita habilitar el interrogatorio de parte como prueba calificada, pues de las respuestas ofrecidas ninguna cumple con el requisito de beneficiar al demandante y a su vez perjudicar a la accionada, en consecuencia, frente a esta prueba no le asiste razón a la censura.
La Sala procede al examen de cada una de las pruebas enlistadas y determina que la constancia (f.° 92), solo informa que Jorge Eliecer Granados Barrero es asesor de imagen, al igual que el certificado de folio 65, sin que de ellas se obtenga algún demostrativo de vínculo subordinado; del contrato de prestación de servicio no se logra determinar alguno de los elementos esenciales de una relación de trabajo porque dentro de las cláusulas que contiene el documento se encuentra la sexta que trata de las obligaciones del contratista de «cumplir en forma eficiente y oportuna los trabajos encomendados », y relaciona la i) elaboración de contenidos de los textos; ii) la elaboración de textos de diez separatas de Café Caliente; iii) Asesoría para la edición de boletín interno; iv) elaboración de textos sobre el sector cooperativo; v) presenciar reuniones sobre el consejo editorial de la revista Café Caliente; vi) elaboración de textos de estados financieros y balance social; vii) Supervisar la impresión de las publicaciones; viii) presentar propuestas para la reorganización de las comunicaciones internas y externas de Corbanca; ix) asesorar propuestas de campañas institucionales para vigorizar la buena imagen del contratante; x) presentar propuestas para realizar encuestas de opinión entre asociados para definir necesidades de crédito; xi) difundir las decisiones de la administración; xii) asesorar en la parte publicitaria la promoción de los productos entre sus asociados; xiii) Responder por la dinámica del flujo de la comunicación institucional y xiv) no comunicar a terceros cuestiones relacionadas con la prestación de sus servicios o actividades del contratante.
Del examen de obligaciones pactadas a cargo del contratista, no establece la Sala alguna que involucre la imposición de la permanencia en las instalaciones de la entidad Corbanca y tampoco la subordinación, pues todas refieren actividades propias de un conocimiento relativo al texto escrito, perfectamente atribuible a la actividad de prensa y comunicaciones de que trata la cláusula primera que se refieren al objeto del contrato y que dice: «Objeto: EL CONTRATISTA prestará los servicios de Prensa y comunicación a EL CONTRATANTE aportando en forma competente los conocimientos en el campo del periodismo y las comunicaciones de prensa escrita ejecutando los trabajos y actividades propias del servicio contratado el cual debe realizarse de conformidad con las cláusulas y condiciones del presente contrato».
De lo transcrito se tiene que las reuniones presenciales pactadas, en el literal v) son consecuencia de los aportes que debía ofrecer el demandante a la asesoría para la que fue contratado, pero que como bien se observa, no señala ni horario ni jornada que indique alguna clase de subordinación. Es claro cuando dice «presenciar reuniones sobre el consejo editorial de la revista Café Caliente», de su texto no se extrae algún indicio de subordinación, solo la concertación de apoyar al consejo editorial cuando esas reuniones se tuvieran que realizar, sin que se señale periodicidad de estas.
Otro tanto acontece con la supervisión de las impresiones de las publicaciones contenidas en el literal vii) pues de su texto, no se evidencia algún elemento que persuada a la Corte de la existencia del elemento de la obediencia, propio de los vínculos dependientes; solo se determina que revisará las impresiones de las publicaciones, sin que se indique cantidad de estas, ni frecuencia para avanzar en la posible subordinación, diluyéndose la acreditación del sometimiento que alude el casacionista.
Por último, se tiene como posible elemento subordinante el literal xiii) que señala, «responder por la dinámica del flujo de la comunicación institucional», el que corre con la misma suerte de los análisis anteriores, pues su contenido no indica el obligado acatamiento por parte del contratista, toda vez que no se registra algún elemento que determine circunstancia de una necesidad diferente a la que conlleva el consenso frente al pacto del contrato firmado.
La cláusula octava da cuenta de la vigilancia del contrato por parte del contratante en la que se expone que «podrá formular las observaciones del caso con el fin de ser analizadas conjuntamente con el contratista». Con esta cláusula se determina la libertad del contratista frente al pacto y el respeto a la misma, pues se establece la concertación de la revisión a la labor desarrollada, al manifestar «podrá formular las observaciones » comprendiéndose que es la concertación de poder revisar de manera conjunta los textos, lo que aleja la posibilidad de cualquier imposición o subordinación. Con la cláusula 9 se precisa que no convinieron los pactantes ningún contrato laboral, pues vincularon la póliza de cumplimiento y calidad, exigencia ausente en cualquier vínculo dependiente y de otra parte se encuentra la cláusula once que finiquita el acuerdo con la definición de que el contratista es independiente y gozará de autonomía. De la revisión del contrato de prestación de servicios (f.os 77 a 80 y 175 a 178), no se logra determinar el elemento esencial de la subordinación propia de los contratos de trabajo, en razón a que el actor contaba con la libertad de ejecutar por sí o por terceras personas las obligaciones que adquirió con el consensuado pacto, conforme los análisis expuestos.
Además, la subordinación consiste en la facultad que tiene el empleador de dar órdenes al trabajador, y éste, a su vez, el deber de obedecerlas, y del estudio de los documentos enunciados, no se establece este requisito por parte del actor, ni de autoridad por parte del demandado, razón por la cual la Corte continúa con el estudio de las restantes pruebas enlistadas.
Memorando del llamado de atención a J.G.B. Comunicaciones E.U. – Sr. Jorge Granados (f.°171) que dice: Me permito comunicarle que con relación al contrato firmado entre Corbanca y Jorge E. Granados, J.G.B. Comunicaciones E.U., Prestación de Servicios Profesionales, Cláusula 6ª. Numeral 3, en donde el contratista se compromete a realizar el cubrimiento periodístico y fotográfico de los eventos de la Corporación, para el caso de la 40ª.
Asamblea no se realizó, por el contrario se sub contrató un fotógrafo particular quien vendía las fotografías en el evento sin la autorización de la Administración de Corbanca. Situación que esper4amos no se vuelva a presentar. A fin de estudiar en un todo este ataque, es necesario citar la respuesta ofrecida por el actor, quien afirma «De otra parte, mi relación contractual con CORBANCA en calidad de J.G.B. Comunicaciones E.U. me permite contratar las personas que considere necesario para el cumplimiento del objeto social en la prestación de mis servicios, como consta en el Registro de Cámara de comercio anexo al contrato».
Es evidente que el cuestionado llamado de atención no provenía de un jefe a un subalterno, pues de su contenido se extrae un reclamo entre empresas por el incumplimiento al compromiso de realizar el cubrimiento periodístico y fotográfico de parte de J.G.B. Comunicaciones E.U. a Corbanca, específicamente por la venta de las fotografías en el evento sin la autorización de la accionada, y de la respuesta (f.°172), se afianza la distancia de la subordinación, toda vez que Jorge Eliecer Granados Barrero, dejó claro que su contrato con Corbanca le da la libertad de contratar a quien él considere, para cumplir con el objeto social de la prestación sus servicios según el registro de Cámara y Comercio que se encuentra adjunto al contrato.
Las apreciaciones personales que hace la censura frente a las documentales constitutivas del memorando llamado de atención y su respuesta, no enervan el contenido de los mismos y en consecuencia solo se puede estar a lo que en ellas se expresa. El memorando de folio 53 solicita un informe preliminar para la junta directiva en día y hora que se indica, del que la Sala no puede hacer la inferencia que hace el recurrente, toda vez que el documento no contiene información adicional a la que expresa: «Muy comedidamente me permito citarlo para el día jueves 17 de diciembre/98 a las 2:30 p.m. para que se sirva entregar informe preliminar relacionado con su departamento en el siguiente orden: - Informe Revista Café Caliente Edisión No. 18» razón que impide hacer mayor análisis; también obra solicitud de informe para el departamento financiero y social y se le adjunta la estructura de la petición (f.os 55 a 58), lineamientos que fueron atendidos por el periodista editor demandante, dejando claro que así relaciona «parte de las actividades de asesoría y servicios periodísticos», sin que tampoco se pueda dar alcance diferente al texto en cuestión, pues los lineamientos dados por la accionada solo ofrecían guías en la estructura y no una imposición en el contenido, lo que dista de que la documental acredite alguna sumisión o autoridad entre quienes los suscriben.
De la misiva que obra a folio 62 se solicita la preparación de los estatutos, sin que pueda establecerse de esta petición alguna orden, pues su texto dice: « Solicitamos que este control sea lo más estricto posible ya que es su responsabilidad la buena ejecución de este trabajo», actividad propia de quien prestaba la asesoría periodística y el hecho que se deban hacer correcciones es propia de un buen trabajo profesional, con el interés común entre los contratantes de que se realice, como bien lo dice la censura «para hacer bien algo», pues se trata de la elaboración de unos preceptos que obliga la lectura de un conglomerado, de ahí la importancia de su impecabilidad.
Tampoco se establece en el informe de actividades de prensa 1996 y proyecto 1997 entregado por el demandante a la Junta Directiva de la accionada alguno de los elementos de sumisión que considera la censura probados, pues como bien lo dice al finalizar su comunicado «una mayor eficiencia de las publicaciones depende, también, de la interacción eficaz de la Gerencia, la Junta Directiva y el Consejo Editorial en desarrollo de sus expectativas de información» argumento de cierre que no acredita subordinación y que si deja claro que el interés de quien demanda era desarrollar una excelente actividad profesional(f.0s 17 a 21).
Con el informe de actividades de los trimestres I y II de 1997 tampoco se determina subordinación alguna pues dice el actor «[…]es viable planear actividades de prensa y comunicaciones de común acuerdo con la Gerencia y en consejo Editorial, teniendo en cuenta los planes y campañas presupuestados por la corporación durante el resto del año, para lo cual estoy a sus completas órdenes » (f.os 35 a 44) y el casacionista no hace precisión determinada al respecto diferente a que con ellas se imparte órdenes.
El Comunicado señalado a folio 104 solo da cuenta de material para pauta publicitaria para la revista Café Caliente, información de la que no emana alguna orden, solo refiere una actividad periodística que no permite de su texto dilucidar sometimiento, pues su literalidad se refiere a que se haga entrega de «películas en positivo color key de tonos policromía» sin argumento adicional que permita sacar alguna conjetura de obedecimiento, como lo sugiere el censor.
No puede darse alcance de acatamiento a la solicitud que dirigió el actor a la Junta Directiva de la accionada, respecto a que se revise su contrato de asesoría en relación sus honorarios, porque de ello no nace una obediencia ni una orden, solo un interés de retomar el tema contractual frente a los honorarios pactados y el hecho de adjuntar el resumen de actividades correspondientes al primer trimestre de 1997, tampoco dan cuenta de esa dependencia. (f.os 108 a 111), Los documentos que corresponden a los folios 45 a 50 solo dan cuenta de informes de corrección a los contenidos de la revista Café Caliente, sin que de ellos se pueda extraer la subordinación que pretende la censura, pues la corrección es propia para pretender el alcance a la perfección en los textos, máxime si son para una revista como la que ocupa la atención del proceso «Café Caliente».
El último documento enlistado como no apreciado es el acta de entrega del que solo se puede establecer que el 16 de febrero del año 2000 el demandante hizo entrega de los elementos que contiene el escrito visible a folio 65. Pruebas erróneamente apreciadas: Señala el censor la carta que obra a folio 52, como respuesta al llamado de atención de folio 171, sin que se pueda endilgar error alguno al Tribunal, pues es determinante su análisis al decir: «Nótese como allí el actor dejó sentada su posición frente a la pasiva con tal convicción que no deja lugar a dudas de la inexistencia de la subordinación jurídica en el vínculo que ató a las partes» y a renglón seguido transcribe lo consignado por el demandante en la citada misiva: « me permite contratar las personas que considere necesario para el cumplimiento del objeto social en la prestación de mis servicios, como consta en el Registro de Cámara de comercio anexo al contrato».
No genera para la Sala ningún desacierto tal razonamiento del ad quem porque la respuesta es coherente con las pruebas que obran en el plenario, y lo expresado por el Tribunal frente a este llamado de atención toda vez que el actor dijo adicionalmente a lo antes precisado: […]con el propósito de informar y rectificar que en ningún momento he incurrido en desconocimiento del contrato en lo eferente al cubrimiento de la 40a Asamblea…y en cuanto a la parte de fotografía, la asistencia del fotógrafo fue consultada con el señor Cala en presencia del señor presidente de Corbanca, Oscar David Forero el día anterior. […] Entiendo que la ligereza en calificar mis actos profesionales se debió a la falta de comunicación tanto en lo personal como con relación a los miembros del consejo Editorial mencionados, hecho que en mi concepto es perfectamente comprensible.
Fluye entonces, que entre las partes si existía un contrato de prestación de servicios, que les generó malos entendidos a las partes, de ahí las comunicaciones cruzadas, sin que pueda decirse que este «llamado de atención» fuera la apertura a una posible sanción por desacato a una orden, porque el actor ratifica su autonomía, ajeno en todo caso de la subordinación propia de los vínculos laborales, toda vez que es categórico al decir: «De otra parte, mi relación contractual con CORBANCA en calidad de J.G.B. Comunicaciones E.U. me permite contratar las personas que considere necesario… y agrega en párrafo separado«… Entiendo que la ligereza en calificar mis actos profesionales se debió a la falta de comunicación…», respuestas estas que imposibilitan hacer interpretaciones distintas de las que provienen del escrito referido, sin que se le dé la razón al casacionista de la evidencia de la subordinación con este memorando, propio de los vínculos laborales.
Frente a la contestación de la demanda destaca el casacionista que esta pieza procesal contiene una contradicción frente al relato de los hechos que sustentan las excepciones porque afirma que el promotor de la litis podía contratar terceros para la prestación del servicio, pero confiesa que hizo un llamado de atención cuando contrató un fotógrafo en la 40a asamblea de Corbanca.
La Corte ha señalado que para que una pieza procesal sea revisable en el recurso extraordinario, debe contener una confesión o que contenga alguna imprecisión. El argumento que presenta la censura no corresponde a la respuesta completa del hecho quinto que dice: Para realizar la labor pactada en el contrato de prestación de servicios profesionales, el demandante podía utilizar a terceras personas bajo su mando, tal y como lo hizo con el fotógrafo que cubrió la 40 asamblea de Corbanca realizada el 26 de marzo de 1999, por lo que recibió de parte de Corbanca un llamado de atención por estar violando lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales.
De la revisión al contenido que señala la censura como contradictorio, se establece que la entidad demandada, hace dos precisiones en su respuesta y es que el demandante era autónomo, conforme lo pactaron en la cláusula décima segunda que dice: « Exclusión de la Relación Laboral. Queda claramente entendido que no existe relación laboral alguna entre el CONTRATANTE u EL CONTRATISTA, o el personal que éste utilice en la ejecución del objeto del presente contrato» y por ello afirma que el accionante debía cumplir con el contenido del contrato, y que tenía autonomía para contratar servicios de terceras personas, pero sin apartarse del cumplimiento del pacto con Corbanca, argumento que no denota contradicción, sino complemento y por ello esta pieza procesal no abre el paso a la revisión como prueba aceptada en el recurso extraordinario.
Por último, se encuentra el certificado de existencia y representación legal de J.G.B. Comunicaciones E.U., donde figura el actor como representante legal, el que no fue discutido en las instancias y, además, no refleja información pertinente a la existencia de un eventual vínculo laboral del señor Granados Barrero con Corbanca, encontrándose la Sala imposibilitada de hacer conjeturas como las que propone el recurrente, pues de la documental examinada lo único que se establece es que se registró el 3 de marzo de 1999 y que desde el año 2000 no hace renovación. Del examen de cada una de las pruebas enlistadas por el censor, no se abre el camino para la revisión de la prueba testimonial, la que por no ser calificada solo es estudiada bajo la demostración de algún evidente error de hecho por parte del fallador, falencia que no se logró probar, pues el Tribunal no incurrió en alguno de los seis errores endilgados por el casacionista.
Como el recurso interpuesto no logró derruir la sentencia impugnada, la misma se mantiene incólume y en consecuencia el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora recurrente y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que serán incluidas en la liquidación de las costas que para el efecto se realice a las voces del artículo 366 del CGP.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIECER GRANADOS BARRERO contra la CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS BANCAFÉ - CORBANCA.
Costas conforme se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA (Con Impedimento) ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 18255 - 2017 Radicación n.°44041 Acta N.° 17 Bogotá, D. C., primero ( 1 ) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 18 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró JORGE ELIECER GRANADOS BARRERO contra la CORPOR ACIÓN FONDO DE EMPLEADOS BANCAFÉ - CORBANCA. Se acepta el impedimento pr esentado por la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA.
I.
ANTECEDENTES Jorge Eliecer Granados Barrero llamó a juicio a la Corporación Fondo de Empleados Bancafe - Corbanca, con SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL18255-2017 Radicación n.°44041 Acta N.° 17 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 18 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró JORGE ELIECER GRANADOS BARRERO contra la CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS BANCAFÉ- CORBANCA.
Se acepta el impedimento presentado por la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA. I.
ANTECEDENTES Jorge Eliecer Granados Barrero llamó a juicio a la Corporación Fondo de Empleados Bancafe - Corbanca, con