CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 51572 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL18254-2017 Radicación n.° 51572 Acta N.° 15 Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 25 de febrero de 2011, en el proceso que instauró IRIS JANETH ACERO RODRIGUEZ contra METALICAS Y ELECTRICAS - MELEC S. A. Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a f.° 104 del expediente de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Iris Janeth Acero Rodríguez llamó a juicio a Melec S. A., con el fin de que mediante sentencia se declarara que desde el 18 de octubre de 1982 hasta el 7 de junio de 2002, la actora y la sociedad accionada sostuvieron un contrato laboral de duración indefinida, el cual extinguió la demandada sin justa causa, por lo que «su terminación es imputable única y exclusivamente al empleador»; que el salario que devengaba al momento de terminación de la relación laboral anotada, era la suma de $3´215.000, los cuales estaban constituidos de la siguiente manera: $1´250.000, de salario básico; $1´720.000 por concepto de «Bonificacion Especial o Auxilio que en forma habitual y reiterada el patrono pagaba a la trabajadora mes a mes durante toda la ejecución del contrato»; $100.000 por concepto de auxilio de transporte y $145.000, por concepto de promedio mensual de bonificaciones de antigüedad y vacaciones.
Que el empleador adeudaba a la ex trabajadora todas las prestaciones derivadas de la relación laboral, liquidadas de conformidad con el salario real que devengó en cada periodo de causación; que no tuvo efecto la terminación del contrato de trabajo, según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 241 del CST, en concordancia con el numeral 4 del artículo 236 ibídem, en razón a haber sido despedida durante el trámite de adopción; que por lo anterior, la demandada debe pagar a su ex trabajadora la indemnización a que hace referencia el artículo 239 del CST, «con ocasión del despido en estado de embarazo (presunto), de conformidad con las prevenciones del numeral 4 del artículo 236» del CST, y como última pretensión declaratoria, pidió: Que se declare que el empleador, al haber dado por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, sin haber cotizado sobre la base del salario real, al Fondo de Pensiones correspondiente, se ha hecho acreedor al pago de la PENSIÓN en favor de la trabajadora IRIS JANETH ACERO RODRÍGUEZ, en razón a que para la fecha de terminación del contrato la trabajadora había cumplido más de quince (15) años de servicio de conformidad con el mandato del Art. 267 inciso 2°, modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pago que deberá efectuar cuando la trabajadora cumpla cincuenta años de edad.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la accionante solicitó que se condenara a la sociedad demandada a pagar en su favor y tomando el verdadero salario devengado al reajuste de: las cesantías causadas; los intereses a las cesantías causados; el valor correspondiente a las vacaciones; los pagos por concepto de prima de servicios y la actualización de los bonos pensionales causados durante el tiempo comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el 7 de junio de 2002, con fundamento en el salario real devengado en cada anualidad.
Del mismo modo pretendió la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del mismo código; la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, de conformidad con el salario real devengado en cada anualidad, desde 1° de enero de 1991 hasta el 7 de junio de 2002; la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación del valor real de las cesantías en el fondo correspondiente, por cada uno de los periodos anuales comprendidos entre el 1° de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 2001; la indemnización a que se refiere el artículo 239 del CST, por el despido en estado de «embarazo (presunto)», contenida en el numeral 4° del artículo 236 ibídem; la pensión sanción consagrada en el artículo 267 del CST, modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, ocasionada por el despido sin justa causa, no habiendo consignado el patrono en el fondo de cesantías correspondiente; las cotizaciones sobre la base del salario real y en razón de haber cumplido la trabajadora más de 15 años al servicio de la demandada para la época en la que se produjo el despido; lo extra y ultra petita que resulte probado, y las costas y gastos del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que suscribió un contrato de trabajo con Industrial Motores S. A. el 18 de octubre de 1982, para desempeñar el cargo de «Secretaria Auxiliar», devengando un salario de $10.000 mensuales, pero, el día 26 de julio de 1986, mediante escritura pública, Industrial Motores S. A. cambió su razón social por la de Metálicas y Eléctricas – Melec S. A., donde, además del cargo arriba mencionado, se desempeñó como: · Secretaria Auxiliar de Gerencia, desempeñado entre el 18 de Octubre de 1982 y Marzo de 1983. · Secretaria del Departamento de Compras Nacionales: Abril de 1983 y Abril de 1984. · Secretaria Departamental de Contabilidad: Mayo de 1984 y Mayo de 1985. · Secretaria de Gerencia: Junio de 1985 a Junio de 1994. · Asistente Administrativo de Julio de 1994 a Mayo de 1995. · Jefe de Compras Nacionales Junio de 1995 a Junio de 1997. · Directora de Aseguramiento de Calidad: Julio 15 de 1997 a Diciembre de 2000. · Jefe División Administrativa: Enero de 2001 a Junio 7 de 2002.
Que adicional a lo anterior, se capacitó permanentemente en varios cursos relativos a calidad empresarial, de acuerdo a las normas ISO, lo que le permitió ser representante de la gerencia para el sistema de calidad y auditoria principal; que el salarió promedio que devengó en el último año de servicios fue la suma mensual de $3´215.000. Durante la vigencia de la relación laboral fue objeto de varias felicitaciones y mensajes referentes a sus dotes y cualidades en el desempeño de sus funciones; también en atención a sus competencias y capacitaciones, recibió de su empleador certificaciones que le acreditaron capacidad y competencia para desarrollar cada uno de los cargos por ella desempeñados.
El día 23 de octubre de 2001, mediante carta dirigida al gerente general, Edgar Iván Molina Posada, le informó a su empleador que estaba adelantando proceso de adopción de un menor y que la entrega estaba prevista tentativamente para el mes de enero de 2002, según información suministrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; que a través de memorando calendado 24 de enero de 2002, le avisó a la accionada que con el fin de no desestabilizar el correcto funcionamiento de la empresa, por el tiempo que estaría haciendo uso de la licencia de maternidad, había coordinado y planificado la distribución de sus funciones; que por razones que le eran ajenas, la entrega del menor no se llevó a cabo en la fecha prevista, por lo cual, «no hubo la necesidad de hacer uso de la licencia de maternidad, continuando la trabajadora en el cabal desempeño de sus funciones y obligaciones derivadas del contrato de trabajo».
Por razones de salud, el día 7 de mayo de 2002 le practicaron una cirugía de «Histerectomía Abdominal Total», respecto de la cual, avisó a su empleador con anticipación, mediante comunicación escrita del 26 de abril de 2002, en la que informó que su incapacidad sería aproximadamente de 20 días; que, sin embargo, estuvo incapacitada por 25 días, comprendidos entre el 9 de mayo y 2 de junio de 2002, «tal como se le acreditó y demostró al empleador a través de la incapacidad # 975433 expedida por la promotora de salud “saludcoop EPS»; durante el tiempo que estuvo incapacitada, a solicitud del empleador, desarrolló labores propias de su cargo, « haciendo gala de su espíritu de colaboración con la empresa».
El día 4 de junio de 2002 se reintegró a sus labores habituales sin recibir reclamo alguno de su empleador, pero al día siguiente, 5 de junio de la misma anualidad, el gerente de la accionada, Edgar Iván Molina Posada, la citó a una reunión privada en la que le ofreció aceptar una suma de dinero a cambio de su renuncia voluntaria, a lo cual se negó, pues no encontró razonable abandonar la empresa en la que había laborado más de 19 años; que ante su negativa a retirarse del cargo, el 7 de junio de 2002 fue despedida por la empresa de forma «unilateral, arbitraria y valiéndose de motivos fútiles que no se compaginan ni se compadecen con el buen desempeño que tuvo la trabajadora durante los 19 años, 7 meses y 19 días» de labor, como lo muestra la carta de despido, donde se adujo como su fundamento «que a pesar de su inminente incapacidad, no se tomaron todas las acciones correctivas y no se había delegado la responsabilidad de estas áreas a otras personas», siendo afirmaciones falsas, según se explicó previamente y como lo podían corroborar los testigos que llamó a juicio.
Por otra parte, sostuvo que a la fecha de terminación de su contrato desempeñaba los cargos de jefe de división administrativa, responsable de compras nacionales y del talento humano, lo que le significó sobrecarga de trabajo, y así se lo puso de presente mediante su última autoevaluación de desempeño a su jefe inmediato, Edgar Iván Molina, quien no tomó acción alguna al respecto.
Señaló que su empleador le vulneró el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 29 constitucional y el reglamento interno de trabajo, pues no le permitió efectuar descargo alguno frente a los cargos imputados en la carta de despido, por lo que éste se constituyó en ilegal e injusto; que las «causas justificadas» que alegó la sociedad demandada en la carta de despido, para dar por terminado su contrato de trabajo, no podían ser aceptadas como tales, pues: «se refiere a cargos tardíos como que está haciendo mención a hechos sucedidos los días 11, 17 y 19 de abril de 2002 (numerales 1,2 y 3 de la carta de terminación del contrato laboral); sin que en forma inmediata o dentro de un término razonable haya formulado los correspondientes cargos y haya escuchado en descargos a la trabajadora»; además, afirma que allí le imputó faltas sucedidas mientras estuvo incapacitada (mayo 7/02 a junio 2/02), «al hacer mención a las “Auditorias” llevadas a cabo los días 15 y 16 de Mayo (Apartados 9, 10 y 11 de la citada carta de terminación del contrato de trabajo.)», cargos que aseveró no se encuentran contemplados en los procedimientos «PG01 y GP03 de BVQI sobre suspensión, retiro o cancelación de un certificado de calidad, «por tal razón la afirmación hecha por el empleador respecto que la trabajadora “… puso en peligro la continuidad de la certificación ISO 9002…” no es cierta».
Afirmó que en todos los años que duró la relación laboral nunca recibió llamado de atención de parte de su empleador; sin embargo, sostuvo que en la carta en la que se le comunicó la terminación del contrato, la accionada de manera perversa y con el fin de justificar su despido, argumentó: «la comisión retirada y permanente de faltas graves y el sistemático incumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores y empleadores» y le atribuyó la ejecución o inejecución de actos o actividades que se hallaban en cabeza de otros empleados de la empresa, por lo que a la luz del artículo 62 de CST no constituyeron la justa causa alegada para terminar el contrato, además: […] el cien por ciento (100%) de las solicitudes de acción correctivas derivadas de las auditorias internas a la áreas de Compras Nacionales, Talento Humano y Control de Calidad fueron diligenciadas y tramitadas por la demandante y entregadas al área de Sistema de Calidad en Mayo 2/02, tal como se acredita a través de las "Solicitudes de acciones correctivas" calendadas de Abril 26/02, Abril 23/02, las cuales deben reposar en los archivos de las áreas de Control de Calidad, de Talento Humano y de Compras Nacionales.
De acuerdo con la presunción contenida en el artículo 239 del CST, reformado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, el empleador la despidió en razón y con ocasión del embarazo, «toda vez que a la fecha en que se efectuó éste, aún la menor no había sido entregada por la autoridad respectiva a la madre adoptante, pues el proceso de adopción estaba en curso; por lo que se presume el estado de embarazo, hecho del cual el patrono era perfecto conocedor»; que, así mismo, la demandada omitió solicitar la autorización del inspector del trabajo, como lo ordena el artículo 240 del CST, para que calificara la justa causa invocada para terminar su contrato; y que de acuerdo con el numeral 3° del artículo 239 del CST, tenía derecho a que se le reintegrara a su cargo, pues, según la norma anotada, el despido de una trabajadora embarazada en las circunstancias anotadas no produce efecto alguno. Expresó que Melec S. A. durante la relación laboral bajo estudio, omitió liquidar y pagar las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, las primas de servicio y aportes al fondo de pensiones, causadas a partir del 1° de enero de 1991 hasta el 7 de junio de 2002, de conformidad con el salario real devengado por la demandante en cada anualidad y que la referida omisión de la demandada de cotizar al fondo de pensiones, conforme con el salario real devengado, y por haber la actora prestado sus servicios a la sociedad accionada por 19 años, 7 meses y 19 días, ésta última estaba obligada a pagarle la pensión sanción consagrada en el artículo 267 del CST, a partir de sus 50 años; que, igualmente, a la terminación de su contrato, la parte pasiva no le pagó las prestaciones y salarios de conformidad con su salario real devengado, demostrando mala fe, y tampoco le ordenó practicarse los exámenes médicos correspondientes, por lo que se consideró acreedora de indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia fue del 18 de octubre de 1982 al 7 de junio del 2002, se opuso a todas las demás pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierta la relación laboral alegada por la actora, en cuanto a sus extremos temporales y su duración, pero no en lo que respeta a la remuneración de la trabajadora, pues, afirmó que el salario real de la demandante estaba conformado por $1´250.000 que recibía por concepto de salario básico y $145.000 que recibía por concepto de promedio mensual de bonificaciones de antigüedad y de vacaciones; que adicional a lo anterior, recibía por concepto de bonificación especial o auxilio, la suma de $1´720.000, pero respecto de este monto había pactado con la trabajadora su exclusión como base salarial y prestacional, y un auxilio de transporte para cumplir con sus funciones de $100.000 mensuales, que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, no constituían salario ni base prestacional.
Por otra parte, afirmó que si bien tenía conocimiento de que la demandante se capacitó en distintas oportunidades y entidades, nunca le constó la intención de aquellas capacitaciones, «pues nunca lo manifestó a la empresa»; que era cierto que la accionante recibió varias felicitaciones y menciones de las directivas de la compañía, pero hasta el 13 de junio del 2000, fecha a partir de la cual desmejoró su eficiencia, lealtad, espíritu emprendedor y rendimiento, por lo que no volvió a recibir ese tipo de mensajes; que las certificaciones que afirmó la demandante haber recibido de la empresa por su excelente servicio y calidad en el desarrollo de los cargos que desempeñó, no las recibió por tal motivo, sino porque el sistema de calidad de Melec S. A. le obligaba a certificar al personal en el cargo que desempeña. Que era cierto que la accionante informó a la compañía el 23 de octubre de 2001, que venía adelantando un proceso de adopción y que la entrega del menor estaba prevista para enero de 2002; sin embargo, sostuvo que la entrega no se llevó a cabo en la fecha indicada, ni se había dado a la fecha del despido de la actora, pues fue aplazada indefinidamente; que era cierto que la demandante distribuyó sus funciones para no desestabilizar la buena marcha de la empresa durante la licencia de maternidad que solicitó a partir de enero de 2002, pero que dicha distribución de funciones nunca se materializó, pues «durante el tiempo que la demandante estuvo laborando en la empresa no hizo uso de la licencia de maternidad porque la adopción no se llevó a cabo».
Que si bien era cierto que a la actora se le practicó una cirugía el 7 de mayo de 2002, por la cual recibió 25 días de incapacidad, no lo era que durante dicha incapacidad, Melec S. A. le hubiera solicitado a la demandante desempeñar funciones propias de su cargo; que los cargos que imputó en la carta de despido para terminar el contrato a la demandante, eran verídicos, pues: La demandada se vio obligada a citar a una reunión de emergencia el día 6 de Mayo del 2002, día anterior a comenzar la incapacidad de la demandante, al encontrar que no se habían delegado las tareas requeridas para levantar las no conformidades poniendo en grave peligro el mantenimiento de la certificación ISO-9000 condición requerida para mantener vigente el Certificado del CIDET, condición para comercializar el producto en Colombia.
Afirmó, que era cierto que la demandante se reintegró a trabajar después de la cirugía, el 4 de junio de 2002, pero que no lo era que lo hubiera hecho en condiciones de normalidad, pues en esa fecha fue comunicada de los informes de auditoría de su gestión y del estudio que se estaba realizando; que al día siguiente, el gerente general, Edgar Iván Molina, citó a la accionante para avisarle sobre «la auditoría y el estudio que se estaba haciendo sobre las anomalías allí presentadas y que hacían referencia a su cargo y funciones» y en dicha oportunidad, «nunca se le solicitó algún tipo de renuncia», como afirmó la demandante.
No era cierto que la demandante hubiera tenido sobrecarga laboral, como tampoco lo era, que desempeñara tres cargos distintos, como lo manifestó en la demanda; que lo cierto fue que para enero de 2001 desempeñó el cargo de jefe de la división administrativa, «responsable de: compras nacionales, Talento Humano y Control de Calidad»; que no era cierto que hubiera despedido a la actora pretermitiendo el debido proceso, que lo que sucedió fue que el apoderado del demandante confundió el proceso disciplinario con el procedimiento en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador, previsto en el artículo 62 del CST; que no era cierto que el despido obedeciera a causas extemporáneas que ya no podían ser reclamadas, pues: […] para llegar a la terminación del Contrato de Trabajo se surtieron unas series de hechos y tramites que comenzaron al ser presentadas las Auditorias (sic) internas de Compras de fecha 19 de Abril (sic), de Talento Humano de fecha 17 de Abril de 2002 y de Calidad de fecha 11 de Abril del 2002.
Las cuales reportaron una serie de no conformidades en el manejo de dichas áreas por parte de la demandante, originándose la reunión el 23 de Abril del 2002 del Comité de Calidad donde se estudio (sic), analizó y revisaron los informes de las Auditorias y se dio plazo hasta el 6 de Mayo del 2002 porque la demandante entraba en incapacidad el 7 de Mayo del 2002 y la auditoria externa se realizaría el 22 de mayo del 2002, para corregir las no conformidades existentes (Acta No. 12No. 02 del Comité de Calidad).
Al no haber subsanado o levantado las no conformidades (fallas en la gestión en las áreas de su cargo), y ante el informe de cumplimiento de las recomendaciones dadas y la verificación de que ello no era cierto, el 6 de Mayo del 2002 el Gerente General verifico con LUZ MERCEDES RAMIREZ tales hechos y debió convocar a una reunión extraordinaria de los subalternos de IRIS JANETH ACERO RODRIGUEZ para delegarles el cumplimiento de las tareas y responsabilidades sin cumplir, y que esta había asegurado estaban realizadas.
Durante el período del 7 de mayo en adelante se inicio (sic) la incapacidad de la demandante hasta el 4 de Junio, tiempo que se espero (sic), para citarla a la reunión del día 5 de Junio del 2002 donde se le pusieron de presente todas las anomalías detectadas en su gestión, se tomo (sic) la decisión interna de darle por terminado su contrato de trabajo y le envió la carta de despido de fecha 7 de Junio del 2002 donde se relacionan los motivos, faltas y violaciones legales cometidas por la demandante.
Luego de los hechos anotados, el 15 y 16 de mayo fue necesario llevar a cabo nuevamente las auditorias para verificar el cumplimiento de las tareas incumplidas por la actora, las cuales tuvieron que ser delegadas a los asistentes de cada área, «porque la auditoria de Certificación Externa de BVQI para el mantenimiento del certificado ISO 9000 se realizaría el 22 de Mayo de 2002, en ausencia de ella quién a pesar de ello debió dejar cumplidos los requerimientos de Auditoria»; que por lo anterior, sí puso en riesgo la continuidad de la certificación ISO 9002, pues el numeral 9 de la parte 5 del contrato de recertificación ISO-9002, celebrado entre Melec S. A. y BVQI, expresa: […] la suspensión, retiro o cancelación es considerada generalmente en las siguientes instancias: a) Que la empresa no haya completado las acciones correctivas dentro del tiempo acordado. b) No conformidades persistentes con la norma (negrillas de la accionada).
Que no era cierto que la demandante hubiera observado un comportamiento intachable durante toda la relación laboral, puesto que en su desarrollo se le hicieron varios llamados de atención verbales de parte de la gerencia general, dirección comercial y dirección financiera; que el hecho de no haber recibido sanciones más drásticas, no le dio estatus de permanencia absoluta ante las faltas que se le imputaron a la trabajadora en la carta de despido; las cuales, aseveró, se fundaron, básicamente, en el incumplimiento de sus obligaciones y «la acción de la demandante tendiente a engañar a la Gerente General», pues: Ante los informes de Auditoria interna de fechas 11, 17, 19 (sic) Abril y ante el Comité de Calidad, la demandante programo (sic) y se comprometió a atender los requerimientos para Mayo 2, Abril (sic) 30, Abril (sic) 29 como consta en las S. A. C (Solicitudes de Acciones Correctivas y Preventivas) firmadas por ella, las cuales no cumplió en esas fechas, como tampoco cumplió en la de 6 de mayo de 2002 establecida por el Comité de Calidad del 23 de Abril (sic) /2002, solo se cumplió por otros funcionarios durante su incapacidad.
Anexo informes y actas. Que por lo anterior, la demandante fue despedida con justa causa y no tenía derecho a la indemnización pretendida por este concepto. Tampoco era cierta la interpretación que dio la accionante al artículo 239 del CST, pues para que se configurara la presunción de haber sido despedida por estar embarazada, se requería que efectivamente le fuera dada la persona en adopción o tener una fecha tentativa para ello, pero que, cómo en este caso el menor no le fue entregado en la fecha anunciada y tampoco notificó una nueva fecha para tal efecto, la licencia perdió su vigencia en enero de 2002; razón por la cual, sostuvo, no era necesario pedir autorización al Ministerio del Trabajo para despedir a la demandante, y por ello, afirmó que la indemnización por despido sin justa causa y por despido en estado de embarazo, no eran procedentes.
Respecto de la acusación endilgada por la actora a Melec S. A., según la cual, ésta última no le liquidó y pagó las prestaciones a las que tenía derecho de conformidad con el salario real devengado en cada anualidad, sostuvo la demandada que ese señalamiento era falso, toda vez que sí liquidó y pagó las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y cotizaciones, observando el salario real devengado por la actora en cada periodo contratado; en este mismo sentido, afirmó que eran falsos los hechos de la demanda que la acusaron de no haber pagado oportunamente las prestaciones sociales, salarios debidos y no haber ordenado el examen médico de retiro, pues la orden para que se realizara tal examen a la finalización del contrato, según la accionada, sí fue expedido por ella, pero la demandante no se acercó a retirarla, al igual que sucedió con su liquidación, sino que, luego de varios requerimientos, otorgó una autorización a su hermano para que reclamara la liquidación definitiva.
Teniendo en cuenta lo anterior, alegó que «quien actúa de mala fe es la parte actora al reclamar reliquidaciones sobre factores que no constituyen factor salarial ni prestacional»; y finalmente, en su defensa dijo que la pensión sanción no se causó, pues el despido de la actora obedeció a justa causa y «durante toda la vigencia de la relación laboral estuvo afiliada y cotizando al Sistema General de Pensiones: primero al I.S.S., luego al Fondo de Pensiones Horizonte y finalmente al Fondo de Pensiones Colfondos».
En su defensa propuso como excepción previa la de prescripción y como excepciones de fondo o de mérito las de inexistencia de la relación reclamada, mala fe y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de octubre de 2009 (f.o 1075 a 1087), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada propuesta por la demandada, y en consecuencia, absolvió a Melec S. A. de todas las pretensiones incoadas en la demanda; condenó en costas a la parte demandante y ordenó que en caso que el fallo no fuese apelado, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de febrero de 2011, revocó parcialmente el numeral 1° de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, ordenó a la parte demandada reajustar en favor de la actora: la prima de servicios causada del 1° de enero al 7 de junio de 2002 en $1.009.605,5; las cesantías del periodo 1° de enero al 7 de junio de 2002 en $750.110,69; las vacaciones originadas del 1° de enero al 7 de junio de 2002 en $1.313.666,63, y los intereses a las cesantías causados del 1° de enero al 7 de junio de 2002, en $43.871,17.
Confirmó en todo lo demás la sentencia apelada y condenó en costas de la segunda instancia a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que la demandante laboró desde el 18 de octubre de 1982 hasta el 7 de junio de 2002 y su último cargo fue el de jefe división administrativa.
Afirmó el sentenciador de segundo grado, que de acuerdo con el organigrama empresarial, el cargo aludido tenía como funciones « coordinar las actividades de compras nacionales, control calidad, talento humano y servicios generales » y que estaba en la obligación de programar y hacer un seguimiento a la ejecución de las actividades del área de compras nacionales, del área de talento humano, del área de control y calidad, del área de servicios generales, la supervisión del horario del personal administrativo y la coordinación y regulación de actividades interdepartamentales.
En relación con la carta de terminación del contrato de trabajo por parte de la demanda, adiada 7 de junio de 2002 (folios 77 y 24 del cuaderno principal), a la demandante se le terminó el contrato en dicha fecha y como antecedente a este despido se relacionaron las auditorías realizadas al sistema de gestión de calidad los días 11, 17 y 19 de abril de 2002, en los que se encontraron, en el primer caso, dos inconformidades en el área de compras; en el segundo 15 inconformidades en el área de talento humano y en la última, 15 inconformidades en el área de control ensamble, las que estaban bajo su responsabilidad.
En la misma comunicación, dijo el ad quem, se le advirtió a la extrabajadora demandante, que las referidas anomalías podían conducir a la pérdida del certificado ISO 9002, que era requisito indispensable para la comercialización del 50% de la venta total de la empresa, y que el 6 de mayo previo al retiro de su incapacidad, se le informó de manera errada al gerente general, que todo estaba solucionado, y para el 15 de mayo de 2002, solamente se había tomado una acción correctiva a las fallas en un 62% de la primera auditoria, el 35% en las de la segunda y tercera.
Que por las circunstancias anteriores, la empresa se vio obligada a implementar otro plan de contingencia, generando altísimos costos de calidad y gran pérdida de tiempo, las cuales relacionó en las diferentes dependencias como compras nacionales y talento humano, para concluir finalmente, que conductas como las anteriormente descritas demostraban su grave negligencia, que puso en peligro la continuidad de la certificación ISO 9002, hechos que están en las documentales de auditorías hechas a su labor.
Igualmente, los informes de auditoría del 24 de abril de 2002 y fechas subsiguientes, clarificaban las situaciones encontradas, tales como la falta de acoplamiento a las necesidades actuales de producción, por la falta de planeación y verificación del requerimiento de material en línea; no estaban firmados completamente todos los formatos; deficiencias en el control de registro; omisión de información importante para el proveedor o funcionarios del departamento; no se retroalimentó al empleado sobre su desempeño para alcanzar la mejora continua.
El Tribunal analizó las declaraciones de Rafael Eduardo Veloza Rodríguez, Claudia Giovanna García Osorio, José Julián Obando Losada, Luz Mercedes Ramírez Uribe y Fernando Alberto Bernal, con fundamento en las cuales concluyó: Resulta claro para la Sala el incumplimiento por parte de la trabajadora de las funciones a su cargo, pues como jefe del departamento administrativo, tenía bajo su responsabilidad el departamento de compras, de recursos humanos y de servicios generales, sobre los cuales se realizaron unas auditorias en el mes de abril de 2002, en el que encontraron una serie de irregularidades que impedían al a empresa obtener la certificación ISO 9000 y la publicación en la revista CIDET; se obligó ella a enmendar las anteriores inconsistencias en los proceso de fabricación, de compras, de manejo de personal que estaban previamente definidos y, al salir a tomar una incapacidad, advirtió a sus superiores jerárquicos que todas esas falencias habían sido superadas; lo que no era cierto y puso a la empresa en la obligación de contratar personal y capacitarlo de manera urgente sin la debida previsión, lo que puso en peligro la certificación de la empresa que le implicaba acceder a las ventas y el no obtenerla le generaría pérdidas superiores al 50%.
Dispone el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 como justas causas para terminar el contrato de trabajo por parte del patrono: "4. todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas y de las cosas." En cuanto a la ineficacia del despido, la segunda instancia recordó que el trámite de la adopción de un hijo que proyectaba realizar la demandante, no se pudo materializar y que incluso la misma accionante en su demanda así lo manifestó y que en consecuencia, al no haber adopción, no podía existir la protección a la maternidad alegada como beneficiaria del fuero materno. Respecto del salario realmente devengado, referenció algunas documentales como por ejemplo los comprobantes de nómina que reposan de folio 50 a 69 del cuaderno principal; la liquidación final de prestaciones; el acuerdo plasmado en el contrato de trabajo de folio 135 del mismo expediente; la carta de folio 136 en que las partes de común acuerdo se obligan a liquidar mensualmente una bonificación, que no constituye base salarial ni prestacional; las documentales de folios 147 a 153 del expediente del juzgado; el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, y luego de analizar el contenido del artículo 127 y 128 del CST, así como la sentencia CSJ SL 28 jul. 2009, rad. 35579, sobre los pagos que constituyen salario y cuya esencia no puede desnaturalizarse por acuerdo de las partes, concluyó que: […] la bonificación recibida por la demandante era una contraprestación directa de sus servicios y por los resultados recibidos al frente del departamento administrativo, y si bien, la Ley permite que las partes acuerden conforme con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que determinados rubros recibidos por el trabajador no constituyen salario; tampoco le es dable a las partes desnaturalizar la esencia misma del salario, cual es, la retribución del servicio, razón suficiente para acceder a las súplicas de la demanda, advirtiendo que la reliquidación anhelada, solamente se hará respecto del último año de servicios y tomando en cuenta la última liquidación de prestaciones sociales que milita en el folio 101, pues no existe evidencia exacta de los restantes valores recibidos por el tiempo trabajado con anterioridad que permitan deducir las diferencias, además que, las prestaciones y reajustes solicitados con anterioridad además que los causados antes del 13 de agosto de 1999 se encuentran prescritos.
En esas condiciones, el salario no será la suma de $1.539.583, sino $3.109.583 resultantes de agregar al anterior valor$1.720.000 que devengaba la trabajadora, por el supuesto concepto de bonificación que finalmente es retribución del servicio. Realizadas las operaciones aritméticas se obtiene por concepto de prima de servicios del 1° de enero al 7 de junio de 2002 $1.554.791, menos $545.139, se tiene una diferencia a favor de la trabajadora de $1.009.605,5; por concepto de cesantías $1.356.123,69, menos $606.013, se obtiene una diferencia a favor del trabajador de $750.110,69; de vacaciones se obtiene un total de $2.384.013,63, menos $1.065.347 se obtiene una diferencia de $1.313.666,63; los intereses a las cesantías ascienden a $74.586,76 menos $31.715, se obtiene una diferencia de $43.871,17.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] en lugar del fallo parcialmente casado, mantenga la decisión de reconocer que la bonificación recibida por mi poderdante era una contraprestación directa de sus servicios y por los satisfactorios resultados obtenidos al frente Departamento Administrativo de la Empleadora y por tanto tenía el carácter de salario, consecuencialmente proceda a ordenar los reajustes prestacionales correspondientes y enseguida, proceda a revocar integralmente la Sentencia de Primer grado y en su relevo disponga que se le de prosperidad de todas y cada una de las pretensiones del libelo introductorio, en el entendido de su viabilidad jurídica.
Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, de los que por razones de método se estudiará y resolverá el primero y el tercero, para luego abordar el estudio del segundo. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa acusa la aplicación indebida de los artículos «62 y 63 modificados por el artículo 7° aparte A del Decreto 2351 de 1965 numerales 4, 6 y 9; 64, 65. 1,9, 11, 13, 16, 18, 19, 20, 21».
En su demostración, en resumen, el recurrente recordó la doctrina de la Corte sobre la indebida aplicación, que fue la modalidad de violación en la que habría incurrido la segunda instancia. Sobre la causal de despido memoró lo que sobre el mismo afirmó el a d quem y con fundamento en ello señaló que se aplicó indebidamente el artículo 4° del Decreto 2351 de 1965, numeral 4 del aparte a), por cuanto aunque la entendió correctamente, la terminó aplicando a un hecho que ella no regulaba.
Refirió que la negligencia a la que alude esa disposición debía ser grave y relacionada con que se ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas. Que en la carta de despido a la que acudió el Tribunal de folio 74 y 77 del cuaderno principal, se hacía referencia a dos inconformidades, 15 en talento humano y 15 en control de ensamble que eran de responsabilidad del trabajador.
Que la descripción de la conducta contenida en el numeral 4° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, describía dos comportamientos; el primero, todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y la segunda, toda negligencia grave que ponga en peligro la seguridad de las personas o cosas y que es muy diferente de la causal 6 en donde se describen dos conductas; la primera violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador de conformidad con los artículos 58 y 60 del CST, y o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones, fallos arbitrales, contratos o reglamento; e invocó un pronunciamiento de la Corte del 18 de septiembre de 1973, sin número de radicación, que calificó dichas violaciones y faltas consignadas en el citado numeral 6, del aparte a) del citado artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, explicando que la diferencia de la violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no era lo que determinaba la distinción entre las dos partes del numeral indicado.
La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del CST constituían por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato. Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implicaba una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye la justa causa para dar por terminado el contrato.
De conformidad con lo anterior, expresó el recurrente, los hechos que dio por demostrados el Tribunal no constituían ni los supuestos de hecho de la causal 4, pero tampoco a los que se refiere el numeral 6 del aparte a) del Decreto 2351 de 1965, lo que acreditaba la aplicación indebida del numeral 4 del aparte a) del Decreto 2351 de 1965.
Continuó su disertación el censor, afirmando que los yerros endilgados implicaron que la sentencia impugnada vulnerara por vía directa, a causa de aplicación indebida, las normas enlistadas en la proposición jurídica, relievando en no haber « dado eficacia » al numeral 9 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, para concluir que se incurrió en errores in iudicando, errores de juicio debidamente demostrados, evidentes y manifiestos en la forma indicada en este cargo.
VII. RÉPLICA El opositor señaló que la sentencia acusada se ajustaba a la ley, con independencia del numeral del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que hubieran tenido en cuenta el juez de primera y segunda instancia para resolver el asunto. Respecto del alcance de la impugnación, le achacó ser confuso e incoherente, lo que hacía imposible cualquier pronunciamiento por parte de la Corte, a más que se inmiscuyeron argumentos típicos de una alegación que no resultaban procedentes en sede de casación. Recordó que con independencia de la causal que se haya utilizado por el juez a quo o por el ad quem, estaba tipificada la justa causa de despido que se invocó en la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo de la demandante, en la cual se identificaron las dos causales, tanto la del numeral 4°, como la del 6° del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, recordando la grave violación de las obligaciones que le impartió su empleador y debía cumplir, por lo que correspondía confirmar las dos sentencias, tanto la del juzgado, como la del Tribunal.
VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa acusa la « Infracción Directa indebida » de los artículos: «62 y 63 modificados por el artículo 7° aparte A del Decreto 2351 de 1965 numeral 9 DR 373/66 articulo 2; 64, 65. 1,9, 11, 13, 16, 18, 19, 20, 2». Para su demostración, el recurrente le endilgó al Tribunal que al estudiar las denominadas justas causas de terminación de los contratos de trabajo alegadas por la parte demandada, afirmó que: […] dispone el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 como justas causas para terminar el contrato de trabajo por parte del patrono: "4.
Todo daño material causado intencionalmente a los edificios. Obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas y de las cosas". "a esta negligencia llevo la trabajadora, producto del incumplimiento de sus obligaciones al frente del departamento administrativo, que le genero irregularidades en los procesos que se desarrollaban en cada una de las dependencias de compras, talento humano y servicios generales».
Con fundamento en lo anterior, recordó que el numeral 9 del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, refería el deficiente rendimiento en el trabajo, para señalar que de acuerdo con la sentencia gravada, la demandante no atendió debidamente unas inconformidades y solicitudes de acciones correctivas y preventivas y que de conformidad con esos elementos, el fallador de segundo grado al seleccionar la norma que debía aplicarse al sub judice, teniendo en cuenta los supuestos de hecho del numeral 4° y del numeral 9° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, el sentenciador al seleccionar el primero de los nombrados incurrió palmariamente en una infracción directa de la ley, en los términos definidos por la doctrina y acogidos por las sentencias de la Sala de Casación Laboral del 31 de agosto de 2000 radicación 14344; del 18 octubre de 2005 radicación 26550; sentencia de 18 octubre de 2005 radicación 26550 y sentencia del 6 de junio de 2006, radicación 28833.
De acuerdo a lo expuesto, el impugnante afirmó que el fallo recurrido debió haber dado eficacia al numeral 9 del tantas veces citado artículo 7°, aparte a) del Decreto 2351 de 1965, que trata sobre el deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del patrono. Que dicha norma se encontraba regulada por el Decreto 1373 de 1966, artículo 2°.
IX. RÉPLICA Manifestó que el presente cargo tampoco estaba llamado a prosperar, por las mismas razones que se esgrimieron para los dos anteriores. Insistió, en que la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador de que trata la carta de despido de fecha 7 de Junio del 2002, vista a los folios 77 a 81 del primer cuaderno, expresó en forma concreta y precisa los hechos, motivos, conductas y razones en que se fundó tal decisión, las que no se desvirtuaban por la aplicación del numeral 4°, o 9°, o 10° que pretendía el censor invocar, para soportar la infracción directa de la Ley.
Dijo que tanto el empleador como el a quo, habían coincidido en que las conductas en que incurrió la demandante tipificaban el numeral 6 del literal a), articulo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, y que ad quem, planteó la violación de los numerales 4°, 9° y 10° del literal a), artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, sin desechar expresamente el numeral 6 de dicha norma, y manteniendo las mismas razones y motivo del despido, lo cual no implicaba que hubieran desaparecido las faltas o conductas en que incurrió la demandante, las que se probaron en el expediente y que originaron los motivos, razones y justificaciones del despido justo.
Concluyó diciendo, que si la decisión de esta Corporación fuera la de modificar los numerales del literal a), artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, los hechos, motivos, razones y conductas en que incurrió la trabajadora para que fuera despedida con justa causa, permanecen incólumes, es decir no cambian, pues dichas conductas se tipifican, tanto en el numeral 6 y en los numerales 4, 9 y 10 del literal a), del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, y el empleador era libre de escoger el numeral, siempre y cuando la conducta se tipificara.
X. CONSIDERACIONES Por estar dirigidos por idéntica vía, perseguir fines comunes y enjuiciar similar elenco normativo, la Corte resolverá de manera conjunta el primer cargo y el tercero, con la precisión que respecto de éste último, se invocó también por el censor como norma infringida, el Decreto 1373 de 1966. El censor cimentó los dos cargos, en lo medular, en que: i ) se aplicó indebidamente el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, numeral 4 del aparte a), por cuanto aunque la entendió correctamente, la terminó utilizando para un hecho que ella no regulaba; ii ) que la descripción de la conducta contenida en el numeral 4° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, describía dos comportamientos que eran muy diferentes, al de la causal 6 en donde se relatan dos hechos; la violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador de conformidad con los artículos 58 y 60 del CST, y la segunda, cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones, fallos arbitrales, contratos o reglamento; iii ) los hechos que dio por demostrados el Tribunal no constituían ni los supuestos de hecho de la causal 4, como tampoco a los que se refiere el numeral 6 del aparte a) del Decreto 2351 de 1965, y iv ) no haber « dado eficacia » al numeral 9 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
La carta de terminación unilateral y con justa causa del contrato de trabajo de la demandante, es del siguiente tenor: Bogotá D.C., 7 de junio de 2002 Señora JANETH ACERO RODRIGUEZ Ciudad. Referencia: Terminación unilateral de su Contrato de Trabajo a partir de la fecha. Respetada Señora: Hemos decidido terminar su contrato de trabajo con justa causa a partir de la fecha, basados en los siguientes hechos: 1.- Según la auditoria (sic) del Sistema de Gestión de Calidad realizada el día 19 de abril de 2002 al área de Compras Nacionales, dependencia y funciones bajo su responsabilidad, se encontraron 12 no conformidades, a sabiendas que BVQI sólo admite hasta tres no conformidades para no perder el certificado de calidad ISO 9002 2.- Según la auditoria ( sic) del Sistema de Gestión de Calidad realizada el día 17 de abril de 2002 al área de Talento Humano, dependencia y funciones bajo su responsabilidad, se encontraron 15 no conformidades, a sabiendas que BVQI sólo admite hasta tres no conformidades para no perder el certificado de calidad ISO 9002 3.- Según la auditoria (sic) del Sistema de Gestión de Calidad realizada el día 11 de abril de 2002 al área de Control Calidad ensamble, dependencia y funciones bajo su responsabilidad, se encontraron 15 no conformidades, a sabiendas que BVQI sólo admite hasta tres no conformidades para no perder el certificado de calidad ISO 9002 4.- Como es bien conocido por todos los Miembros del Comité de Calidad (del cual Ud. hace parte) la pérdida del Certificado ISO 9002 significa el retiro de nuestros productos Cortacircuitos y Pararrayos del mercado Nacional y del Exterior tanto en las entidades del Sector Eléctrico Público como del privado;
La Certificación ISO 9002 es requisito indispensable para la comercialización de estos productos, los cuales constituyen el 50% de las Ventas totales de la Empresa y no tenerlas implicaría prácticamente su cierre. 5.- Estas múltiples irregularidades en las áreas bajo su responsabilidad directa son inadmisibles y fueron comunicadas al Comité de Calidad (del cual usted es miembro), y así se le solicitó la realización de las acciones correctivas del caso. 6.- En la tarde del 6 de Mayo de 2002, el día previo a su retiro por incapacidad, en forma alejada de la realidad, Ud. le informó al Señor Gerente General de la Compañía que todo estaba a (sic) solucionado. 7.- Al verificar la información suministrada de que trata el punto anterior, el Señor Gerente General encontró que a pesar de su inminente incapacidad médica, no se tomaron todas las acciones correctivas y no se había delegado la responsabilidad de éstas áreas a otras personas. 8.- Ante su falta de acción y el grave perjuicioo (sic) que sufriría la empresa por el incumplimiento de sus obligaciones laborales y las instrucciones de sus superiores y empleadores, la Gerencia General se vio en la imperiosa necesidad de tomar medidas urgentes: a) Delegar de inmediato las funciones y responsabilidades suyas a otras personas que no se encontraban en el momento en capacidad total de afrontar tal situación y por ello hubo necesidad de capacitarlas; b) Reunir al personal involucrado para determinar un plan de contingencia, y c) solicitar auditorías adicionales para así verificar todo el proceso anterior. 9.- En la nueva auditoria (sic) a Compras Nacionales realizada por Amparo Salazar y Luz M. Ramírez el 15 de Mayo de 2002, se encontró que únicamente se había tomado acción correctiva a las fallas en un 62%, no se evidenció la toma de acción para las observaciones efectuadas en la primera auditoria y se encontraron entonces, 9 no conformidades. 10.-En la nueva auditoria (sic) a Talento Humano realizada por Cesar Mahecha y Luz M. Ramírez el 15 de Mayo de 2002, se encontró que únicamente se había tomado acción correctiva a las fallas en un 35%, no se evidenció la toma de acción para las observaciones efectuadas en la primera auditoria y se encontraron entonces, 17 no conformidades. 11.- En la nueva auditoria (sic) a Control Calidad Ensamble realizada por Andres (sic) Benitez (sic) y Luz M. Ramírez el 16 de Mayo de 2002, se encontró que únicamente se había tomado acción correctiva a las fallas en un 35%, no se evidenció la toma de acción para las observaciones efectuadas en la primera auditoria y se encontraron entonces, 06 no conformidades. 12.- Debido a que las personas delegadas para asumir sus funciones y responsabilidades no estaban en la total capacidad de afrontar la auditoria de BVQI, la empresa estaba corriendo, por culpa de la Señora Jefe Administrativo, grave riesgo de perder el Certificado de Calidad ISO 9002 para Cortacircuitos y Pararrayos. 13.- Por todo lo anterior y ante la imposibilidad de aplazar la auditoria de BVQI, la Gerencia General de la empresa se vio obligada otra vez a implementar y desarrollar otro plan de contingencia y gestión para así poder alcanzar el objetivo de que la Compañía mantuviese su Certificación. Esto como es lógico y obvio, ocasionó altísimos costos de calidad y no calidad y gran pérdida de tiempo. 14.- En Compras Nacionales se encontraron entre otras las siguientes fallas o no conformidades: -**FT Planeación y suministros de mayo sin fecha de elaboración y sin identificación de quién los elabora. -Programa de compra de materia prima sin normalizar. -Por muestreo en carpeta de impuche, no se evidenció registro de proveedores ni registro de visita técnica. -En borrador OC los datos de la parte inferior están sin diligenciar. -En OC 23136 no se evidenció el número de la ficha técnica ni el número de plano. -En listado de proveedores calificados aparecen 14 productos calificados de tornillos Gutemberto y se evidencia acuerdo únicamente para12 (sic) productos. -En PS solución discrepancia hay firmas y cargos desactualizados. -En registro control recepción proveedores certificados está desactualizado. 15.- En Talento Humano (entrenamiento) se encontraron entre otras las siguientes fallas o no conformidades: -El auditado tiene en su poder copias de las normas sin registro de control de copias. -Juan Carlos Molina fue calificado como inspector de calidad y no se evidencia actualización del manual de funciones ni registro de promoción interna o documentos soporte. -Angel Castro como personal promovido, no se le evidenciaron actividades de capacitación ni evaluación de desempeño que demuestren el cumplimiento del anexo I, Programa de Promoción Interna. -No se evidenció en la hoja de vida el certificado de competencia de Juan D. Londoño -No se evidenció la verificación de las referencias en la hoja de vida de Giovanna García. -Cesar Mahecha no está calificado como personal competente con influencia en el SGC. -La descripción de cargos está desactualizada. -Carlos Ducón no registra en la hoja de vida la evaluación de inducción, periodo de prueba y evaluación del desempeño sin firma de Talento Humano. -No se evidenció seguimiento a la evaluación del período de prueba y evaluación de la inducción de Angela (sic) Cano. -No se evidenció seguimiento a los planes de mejoramiento de evaluaciones del desempeño y a formatos de actividades de capacitación. -No se evidenció evaluación de desempeño de Giovanna García. -En PS competencia del personal no se evidenciaron las firmas del Jefe de Area (sic). -No se cumple condición general 3.8 del PS.
Competencia, la renovación de la calificación no se hace. -No se evidenciaron todos los certificados externos de capacitación. -No existe programa de motivación y bienestar definido. 16.- En Control Calidad Ensamble (Inspección y ensayo, estados de inspección, control equipo, inspección control producto) se encontraron entre otras las siguientes fallas o no conformidades: -En programa de calibración de equipos se evidencia que el manómetro de carátula no tiene fecha de calibración actualizada. -El formato de devolución de materiales no tiene número de control de registros. -No está documentado el criterio para decidir si u (sic) equipo debe ser calibrado o no. -Las hojas de vida de los calibradores de pie de rey se encuentran desactualizadas. -PD inspección final no se ha modificado ni se encontró en la carpeta de normalización. -Se evidenció tabla de muestreo sin control de registros. -OBS a la fecha de la segunda auditoria sólo se han tornado el 70% de las SAC. -Conductas como las anteriormente descritas demuestran claramente su grave negligencia qUe (sic) puso en peligro la continuidad de la certificación ISO 9002, por parte de la firma BVQI; la violación grave de sus obligaciones y prohibiciones legales, reglamentarias y contractuales; la comisión reiterada y permanente de faltas graves, y el sistemático incumplimiento de la ordenes e instrucciones impartidas por sus superiores y empleadores, además del pretender engañar a la Gerencia General sobre la acción tendiente a la corrección de su parte de las irregularidades encontradas en la auditoria ya enunciada.
A esta situación hay que agregarle el agravante de que su cargo de Jefe Administrativo y Miembro del Comité de Calidad, suponen de su parte, mayor sentido de pertenencia y responsabilidad y de dar ejemplo al resto del personal. Los hechos causales están debidamente sustentados en los respectivos documentos y en especial en las dos auditorías realizadas a su labor y responsabilidades incumplidas.
Son testigos de ellos, entre otras personas los Señores JUAN D. LONDOÑO, LUZ M. RAMIREZ, ANDRES BENITEZ, CESAR MAHECHA y JULIAN OBANDO. Fundamentamos el despido en su Contrato de Trabajo, en el Reglamento Interno de Trabajo y en el numeral 6°, del aparte A), del artículo 7°, del Decreto Ley 2351 d (sic) 1965 y demás normas concordantes. Favor presentarse en las oficinas para el trámite de su paz y salvo y acreencias laborales.
De conformidad con lo anterior y en lo que tiene que ver con la adecuación típica de la conducta, esto es, de un lado, la enunciación por parte del empresario al trabajador de la individualización clara y precisa del comportamiento sobre el cual finca su decisión de terminar el contrato de trabajo con justa causa, y del otro, enmarcar esa conducta del trabador en cualquiera de las justas causas previstas en el literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, la Corte de antaño ha señalado que lo trascendente respecto de la terminación del vínculo contractual laboral, cuando se acude a una o varias de las justas causas mencionadas, además de comunicar la terminación del contrato, está en que quien asume tal determinación unilateral, tiene la obligación de señalarle a la otra con toda precisión y claridad, cual fue el comportamiento en el que incurrió que estructura la justa causa que soporta tal decisión, describiendo las conductas constitutivas de la misma.
La empresa demandada, como se desprende la carta citada en precedencia, encuadró los varios comportamientos que cometió la actora y que estructuraron la justa causa de despido, en el numeral 6, literal a), del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. Ahora bien, no es indispensable que la invocación de la causal de justa causa de terminación de un contrato de trabajo, se adecue típicamente en el literal, numeral y artículo del CST, para que surta sus efectos legales con todas sus consecuencias; pues bien puede ocurrir, que al endilgar la justa causa, la empresa equivoque el literal o numeral de la que en verdad se estructuró, y no por ello, pueda perder eficacia jurídica la conducta invocada; pues se itera, lo trascendente es que se haya puesto en conocimiento el motivo del despido, con exactitud y claridad, al destinatario de la determinación unilateral.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 42450, se dijo: De vieja data tiene adoctrinado esta Corte que es modo legal de terminar el contrato de trabajo la decisión unilateral con justa causa adoptada por cualquiera de las partes. Se trata de que si ocurren determinados hechos o circunstancias previstos en las fuentes jurídicas reconocidas (Decreto 2351 de 1965, art. 7) una de las partes obtiene autorización legal para desligarse del nexo laboral sin contar con el consentimiento de la otra y sin que ello implique transgredir las obligaciones implícitas en el vínculo.
Para el contratante desvinculado sin su anuencia son graves las consecuencias que le acarrea la ruptura, por el hecho mismo de la extinción del nexo y porque normalmente podría verse obligado a indemnizar perjuicios. Entonces, en procura de garantizar su defensa, el parágrafo de dicho precepto dispuso que "la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos".
Por consiguiente, para que se estructure el modo de terminación que se viene examinando es esencial la alegación de la justa causa (sentencia del 25 de octubre de 1994, radicación 6.847). En la providencia en precedencia, que ha sido reiterada en múltiples oportunidades, esta Sala también enseñó que, en lo que hace a los requisitos de esta alegación la exigencia legal, es que se efectúe "en el momento de la extinción"; de aquí que no haya obstáculo para que puedan adoptarse las formas verbal o escrita, pero por obvias razones probatorias es preferible la forma escrita.
No se imponen otras condicionantes respecto de la manera como debe expresarse la causa, salvo las que se desprenden de la naturaleza misma del mecanismo, esto es que consista en una manifestación lo suficientemente clara e inequívoca. En esa dirección se sostuvo que resulta plausible que se aduzca la justificación así: a) Citando exclusivamente la norma que la contempla sin indicar el hecho, aunque esta modalidad es riesgosa por la posibilidad que hay de que se incurra en un error jurídico por mala adecuación o por simple yerro en la cita. b) Expresando escuetamente el hecho que la configura sin ninguna cualificación o invocación normativa. c) Manifestando el hecho, pero calificándolo jurídicamente o mencionando las normas jurídicas que lo respalden como causal de terminación. Y para esta hipótesis es importante aclarar que cualquier clase de error en la calificación jurídica o en la invocación de los textos de respaldo, no invalida la justa causa.
Igualmente, se indicó que si el asunto se somete al escrutinio judicial, compete al juez del conocimiento efectuar sin limitaciones la confrontación jurídica que corresponda. Entonces, de conformidad con lo anterior, y descendiendo al asunto que concentra la atención de la Corporación, se encuentra que en la carta de terminación del contrato de trabajo adiada 7 de junio de 2002, que la empresa entregó a la trabajadora demandante, la empleadora no solo relacionó con precisión y amplitud cada uno de los hechos que le sirvieron para fenecer con justa causa el contrato de trabajo de la demandante, sino que además, la encuadró en el literal a) del numeral 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, previa calificación que hiciera la enjuiciada de que los comportamientos listados y descritos: […] demuestran claramente su grave negligencia qUe (sic) que puso en peligro la continuidad de la certificación ISO 9002, por parte de la firma BVQI; la violación grave de sus obligaciones y prohibiciones legales, reglamentarias y contractuales; la comisión reiterada y permanente de faltas graves, y el sistemático incumplimiento de las ordenes e instrucciones impartidas por sus superiores y empleadores, además del pretender engañar a la Gerencia general sobre la acción tendiente a la corrección de su parte de las irregularidades encontradas en la auditoría ya anunciada.
A esta situación hay que agregarle de que su cargo de Jefe Administrativo y Miembro del Comité de Calidad, suponen de su parte, mayor sentido de pertenencia y responsabilidad y de dar ejemplo al resto del personal. Debe rememorarse que el censor en los dos cargos, centró su ataque en una errada adecuación típica por parte del Tribunal, de las conductas que endilgó la empresa para fenecer el vínculo contractual laboral, entre las causales de los numerales 4 y 6 del literal a), del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, naturalmente, y por virtud de la senda escogida, la acreditación de tales conductas, constitutivas de la justa causa de terminación del contrato de trabajo.
Incluso, para el recurrente los comportamientos endilgados por la empresa en la carta de finalización del contrato, no se podían encuadrar en ninguno de los dos numerales referidos en el inciso inmediatamente anterior y por ello el Tribunal debió dar: « eficacia al numeral 9 del tantas veces citado artículo 7 aparte A) del Decreto legislativo 2351 », (f.° 30 cuaderno de la Corte), así como haber acudido a aplicar el Decreto 1373 de 1966, cuando la causal invocada tiene que ver con deficiente rendimiento del trabajador, motivo que ciertamente no fue el que se dio, pues el que ocurrió fue por la grave negligencia. En conclusión, no incurrió el Tribunal en yerro alguno por haber encuadrado las conductas como constitutivas de justa causa de despido, conforme al literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en un numeral distinto al que realmente correspondía. XI.
CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos. «1, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 39, 47, 55, 56, 57 numeral 4 y 9, 59 numeral 1, 60, 61, 62 y 63 (modificados por el artículo 7°. del Decreto Legislativo 2351 de 1965, aparte A numerales 4 y 6, 64, 9, 65, 127, 128, 130, 132, 142, 158, 186, 189, 192, 236, y 227 C.S.T; articulo (sic) 99 de la ley 50 de 1990 articulo (sic) 267 inciso 2, modificado por el artículo 37 de la ley 50/1990 corno consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras».
El recurrente relacionó trece errores de hecho, en los que supuestamente habría incurrido el Tribunal, así: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la actora fue despedida sin que mediara justa causa legal e intempestivamente. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la actora fue despedida sin que las razones fácticas y jurídicas alegadas en la carta de terminación del contrato fueran veraces, y correspondieran a los supuestos de hechos indicados en el numeral 6 del aparte A) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que modificó los articulo 62 y 63 del C.S.T. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que a la actora le fueron pagados, en el acto de la liquidación del contrato los salarios y prestaciones sociales y de la seguridad social, con base en el salario real devengado por la misma. 4. Dar por demostrado que la actora cumplió eficientemente, fiel y oportunamente, la totalidad de las funciones de su cargo de directora administrativa de la empleadora. 5.
En no dar por demostrado estándolo, que las Inconformidades aparecidas en el Proceso de Auditoría estaban ubicadas en el marco de las funciones de las áreas de talento humano, de ensamblé y de comercialización, que coordinaba la Actora, como jefe de la división administrativa y por tanto cada uno de los jefes de área eran responsables de dichas funciones. 6.
No dar por demostrado estándolo, que sin embargo, una vez fue noticiada de las inconformidades de la Auditoria, la Actora procedió a corregirlas antes de ser incapacitada médicamente y que aun, dentro de esa situación inhabilitante atendió los referentes requerimientos que le hicieron sus superiores. 7. En no dar por demostrado estándolo, que la Actora no fue escuchada en descargos, antes de su despido para garantizar su derecho fundamental al Debido Proceso en la modalidad de derecho de defensa. 8.
En no dar por demostrado estándolo, que el empleador aun le adeuda a la extrabajadora los reajustes, correspondientes a cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, reajustes de la prima de servicios, reajustes de aportes al bono pensional, que fueron cancelados con un salario inferior al de la Actora. 9. En no dar por demostrado estándolo que la demandada le adeuda a mi poderdante el valor correspondiente a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones realmente devengados a razón de $107.166 diarios desde el momento en que termino el contrato hasta el momento en que el pago total se verifique. 10.
En no dar por demostrado estándolo, que la demandada le adeuda a la extrabajadora la indemnización legal por ser su despido injusto e ilegal. 11. En no dar por demostrado estándolo, que la demandada se ha hecho acreedora a la indemnización legal por no haber consignado las cesantías causadas a favor de la demandada, dentro del término previsto en la ley. 12.
En no dar por demostrado estándolo, que la empleadora se hizo acreedora a la sanción legal por no haber consignado de manera completa y oportuna los intereses de cesantías. 13. En no dar por demostrado estándolo, que la Actora IRIS JANETH ACERO RODRIGUEZ para el momento de su despido injustificado le había prestado servicios a la empleadora demandada durante 19 años siete meses y 19 días y que al no haber pagado el empleador al fondo de pensiones correspondiente las cotizaciones para el bono pensional sobre la base del salario real que devengaba la demandante, debe reconocerle la pensión sanción de jubilación. Como pruebas no apreciadas por el Tribunal relacionó un total de 22 y como mal estimadas 39, tal como se transcribe a continuación: PRUEBAS NO APRECIADAS 1.
Los documentos contentivos de las reiteradas felicitaciones y reconocimientos ofrecidos a la Actora por parte de la Directiva de la Empresa demandada. 2. Copia de la carta fechada 26 de abril de 2002 por medio de la cual la demandante informó al patrono acerca de la cirugía que debía realizársele cuyo original debe reposar en la hoja de vida de la demandante. 3.
Documento contentivo de la carta fechada 14 de julio de 1997, mediante la cual se promovió a la Actora al cargo de directora de aseguramiento y calidad. 4. Documento contentivo de la carta fechada 13 de julio de 2000 por medio de la cual el Comité de Calidad hace expreso reconocimiento a la actora JANETH ACERO de su laboriosidad y esfuerzo para mantener la "certificación de calidad". 5.
Documento contentivo de la certificación suscrita por el Gerente General de la demandada expedida a nombre de la Actora y fechada 24 de noviembre del 1997, la que la acredita como Auditora Interna Principal. 6. Documentó contentivo de la certificación expedida por metálicas y eléctrica —Melec — S.A. fechada en noviembre de 2000 que acredita que la Actora ha cumplido con los requisitos exigidos para desempeñar el cargo de " Jefe de Sección Administrativa y por tanto que es persona competente para ejecutar las actividades propias del Sistema de Calidad. 7.
Documento contentivo de la certificación expedida por la demandada y suscrita por el responsable de talento humano y el represéntate del Sistema de Gestión de Calidad, que acredita a la demandante como responsable de compras, fechado en mayo de 2002. 8. Documento contentivo de la certificación expedida por ICONTEC haciendo constar que la Actora asistió al curso sobre "Formación de Auditores Internos de Calidad Modulo 2. 9.
Documento contentivo de la certificación expedida por ICONTEC a nombre de JANETH ACERO para hacer constar que la Actora asistió a un curso de Auditorías Internas de Calidad. 10. Documento contentivo de la certificación expedida por ICONTEC a nombre de IRIS JANETH ACERO haciendo constar que esta asistió al programa de actualización ISO 9000 versión 2000. 11.
Documento Original contentivo de la carta proveniente de la demandada, calendada el 4 de abril de 2002, dirigida al Banco de Bogotá certificando el salario promedio devengado por la demandante. 12. Documento contentivo de la liquidación parcial de cesantías pagadas por la demandada a la demandante el 31 de diciembre de 2000. 13. Documento contentivo de la liquidación parcial del pago de cesantías efectuada por la demandada en diciembre 30 de 1999. 14.
Documento auténtico de la liquidación parcial de cesantías efectuada por la demandada con fecha 31 de julio de 1999, a favor de la Actora. 15. 36 Documentos originales contentivos de pago de sueldos, de bonificaciones o auxilios y demás conceptos provenientes del Contrato de Trabajo. 16. Documentos auténticos de los certificados de ingresos correspondientes a los años gravables de 1999, año gravable 2000; año gravable 2001 expedidos por la demandada Melec S.A. 17.
Documento contentivo de la liquidación y pago de las vacaciones de mi poderdante, correspondiente al periodo comprendido entre 18 de octubre de 2000 a octubre 17 de 2001, practicada por Metálicas y Eléctricas Melec S.A. 18. Documento contentivo de la incapacidad medica de la actora N° 975433 expedida por Saludcoop EPS. 19. Documento contentivo del memorando de fecha 17 de mayo de 2002 dirigido por la Actora a Luz Mercedes Ramírez C responsable del sistema de gestión de calidad. 20.
Documentos contentivos de copias autenticas del manual de funciones de los cargos, de Responsable de Talento Humano código 030303, Jefe De Sección Administrativa código 010202, Responsable de Compras Nacionales código 060307. 21. Originad de la liquidación de prestaciones sociales. 22. Documento contentivo de la carta en que se invita a la Actora a terminar su contrato de trabajo con le Empresa a cambio de una bonificación. PRUEBAS DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS 1."Acciones Correctivas y Preventivas" # 2084 corresponde al área de "Compras" Nacionales, a cargo de mi representada.
La casilla 3 indica: "Para la planeación del suministro se utiliza formato que se desprende de la matriz de planeación, el formato se mejoró y no se ha formalizado" En la casilla N° 7 se lee: "Comentarios de Evaluación de las Acciones: se implementó" a renglón seguido dice: "Se cumplió el objetivo de las acciones" Marca la casilla "Si". Debo destacar que no obstante que se agrega que esta "no conformidad" no se cumplió, se evidencia, anexo al folio 366 aparece el reporte del formato FT06009/02 para proceder a su modificación. No obstante lo anterior, en la misma casilla se adiciona lo siguiente "No se cumplió" "02-05-17".
Como puede verse, los conceptos son contradictorios y además no ajustado a 1 verdad. 2."Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas "# 2085: Descripción de la no conformidad: "Los registros "programa de entregas y "borrador orden de compra" hay casillas sin diligencia" Este plan de acción, tal como se registro (sic) líneas atrás estaba a cargo de! Señor Néstor Suárez, quien lo ratifica con su firma y nombre en la casilla 6.
No obstante hacer afirmado que era su función"3, se lo atribuye a JANETH ACERO. Se evidencia igualmente en la casilla 7 que esta "no conformidad" fue implementada. "Comentarios de Evaluación de las Acciones: "Se implemento" (sic) a renglón seguido dice: "Se cumplió el objetivo de las acciones" Marca la casilla "Si". 3. La Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas # 2086 se levantó en los siguientes términos: "Se utiliza registro "explosión de materiales sin normalizar' "Comentarios de Evaluación de las Acciones: "Se implemento" (sic) a renglón seguido dice: "Se cumplió el objetivo de las acciones" Marca la casilla "Si" 4.
La Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas # 2087 levantada en el área de "Compras" "Descripción de la No conformidad": ^Listado de Proveedores aceptables no se nombra en el proceso ni se identifica en el flujograma" En la casilla 7 se lee: "Comentarios de Evaluación de las Acciones: "Se implemento" a renglón seguido dice: "Se cumplió el objetivo de las acciones" Marca la casilla "Si". 5.
Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas # 2088. Observación: El registro de "criterio de selección proveedores no incluye tiempo de entrega" Casilla 7: "Comentarios de Evaluación de las Acciones: "Se implemento" (sic) a renglón seguido dice: "Se cumplió el objetivo de las acciones" Marca la casilla "Si" 6. Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas # 2089 (Fl. 253) — Compras -: "Comentarios de Evaluación de las Acciones: "Se implemento" (sic) a renglón seguido dice: cumplió el objetivo de las acciones "Marca la casilla " SI" 1.
Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas U 2090 (Fl. 253) - Compras "Comentarios de Evaluación de las Acciones: "Se implemento" (sic) a renglón seguido dice: "Se cumplió el objetivo de las acciones" Marca la casilla "Si" 2. Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas # 2091 (fi. 254) - Compras-"Comentarios de Evaluación de las Acciones: "Se implemento" (sic) a renglón seguido dice: "Se cumplió el objetivo de las acciones" Marca la casilla "Si" 3.
Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas # 2092 {fi. 255) - Compras "Comentarios de Evaluación de las Acciones: "Se implemento" (sic) a renglón seguido dice: "Se cumplió el objetivo de las acciones" Marca la casilla "Si" - "No se cumplió" Es evidente que estos dos conceptos son excluyentes, si una corrección se implemento quiere decir o significa que se cumplió. 4.
Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas # 2093 (Fl. 256) - Compras "Comentarios de Evaluación de las Acciones: "Se implemento" (sic) a renglón seguido dice: "Se cumplió el objetivo de las acciones" Marca la casilla "Si"- "No se cumplió" - igualmente es un concepto exclúyeme. 5. Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas # 2094 (Fl. 257) - Compras "Comentarios de Evaluación de las Acciones: "Se implemento" (sic) a renglón seguido dice: "Se cumplió el objetivo de las acciones" Marca la casilla "Si"- No se cumplió. Conceptos excluyentes. 6.
Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas # 2095 (Fl. 258) Compras "Comentarios de Evaluación de las Acciones: "Se implemento" (sic) a renglón seguido dice: "Se cumplió el objetivo de las acciones' Marca la casilla "Si" 7. Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas # 2034 (11. 261) —Entrenamiento -Talento Humano - "Descripción de la no conformidad: Se evidenció manual de inducción controlado con organigrama desactualizado y le falta una página "Comentarios de Evaluación de las Acciones: "Se implemento" (sic) a renglón seguido dice: "Se cumplió el objetivo de las acciones" Marca la Casilla "Si" - No se cumplió- A folio 367 obra copia de la misma pieza documenta] en la cual visible a la casilla 7 se lee: "Se incluyó numeración en las páginas p/>control" 8.
Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas # 2035 (II. 262) Talento Humano –“Descripción de la no conformidad: En “Descripción de cargos” no se registran las modificaciones. Presentan el organigrama desactualizado, no hay fecha de expedición ni de actualización “Comentarios de Evaluación de las Acciones: “Pendiente – No cumplió” a renglón seguido dice: “Se cumplió el objetivo de las acciones” Marca la casilla “No”.
Respecto de esta “No conformidad” la responsable JANETH ACERO, en su oportunidad y fecha reporta a qué se debe o cuál es la causa de la “no conformidad” en los siguientes términos: “Los jefes inmediatos definen o modifican funciones sin reportar a Talento Humano”. En la declaración de la señora Giovanna García, manifiesta al ser interrogada sobre las no conformidades levantadas en la auditoría interna a JANETH ACERO correspondían a fallas graves del proceso de recurso humano, dijo: “No. Eran fallas de forma, falta de firmas y fechas e incumplimiento de otros funcionarios””’, en el mismo sentido había manifestado: “PREGUNTADO: Conforme sus respuestas anteriores indique al despacho a qué conclusión se Negó respecto de la responsabilidad atribuida en talento humano. CONTESTO: Eran atribuibles a deficiencias en el cumplimiento de las funciones de otros funcionarios y al no cumplir los procedimientos de la empresa por parte de los directivos” 2’ (El subrayado me corresponde). 9.
Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas # 2037 - Talento Humano "Descripción de la no conformidad: En proceso "inducción y Entrenamiento" no cumple condición general 3.2 Comunicación al SGC a través de memorando, "Comentarios de Evaluación de las Acciones: "Se implemento (sic) temporalmente" a renglón seguido dice: "Se cumplió el objetivo de las acciones "Marca la casilla "Si" ( 1264).
Adicionalmente, en la casilla 6 se halla establecida la "Fecha prog" que significa le época que se fija para implementar o dar cumplimiento a esa "no conformidad" En este evento se fijo (sic) el mes "mayo/02". Esto significa que debe llevarse a cabo el transcurso del mes de mayo. Pues bien la señora JANETH ACERO, tal como consta en autos fue incapacitada a partir del 7 de mayo de 2002.
Razón por la cual el termino para sanear la "no conformidad", primero había cumplido y de otra parte, mal podría hacerlo si no estaba laborando por las razones expuestas y conocidas de autos. 10. Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas # 2038 - Talento Humano "Descripción de la no conformidad: No se evidenció evaluación del desempeño de! empleado Ángel Castro.
""Comentarios de Evaluación de las Acciones: "Se implemento" (sic) a renglón seguido dice: "Se cumplió el objetivo de las acciones" Marca la casilla "Si"- No cumplió- (fi. 265). Sobre este aspecto o no conformidad mi representada en su oportunidad dejó consignada la siguiente causa de la no conformidad en los siguientes términos "El jefe inmediato no ha diligenciado las evaluaciones del personal a su carao a pesar de las continuas solicitudes verbales escritas" y el plan de acción quedó bajo la responsabilidad del señor Marco Fidel Gómez (Casilla ó).
Lo anterior significa que la "no conformidad" levantada se originó por razones atribuibles a un tercero y la solución quedó en manos también de un tercero a saber el señor Marco Fidel Gómez, quien lo valida con su firma. 11."Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas # 2039. "Descripción de la no conformidad: No se cumple la periodicidad definida para la evaluación del desempeño en condición general 3.1.
""Comentarios de Evaluación de las Acciones: "Se implemento" (sic) a renglón seguido dice: "Se cumplió el objetivo de las acciones" Marea la casilla "Si" 12."Solicitud de Acción Correctiva y Preventiva # 2040. Talento Humano "Descripción de la no conformidad: En registros resumen evaluación del desempeño y pían de mejoramiento no se evidenciaron firmas del evaluado y Talento Humano" Casilla 7 "Pendiente - No cumplió" En esta situación el plan de acción era el mismo que en la numerada U 2039. la cual relacionan como implementada.
Adicionalmente, como se lee se trata de falla de firmas que como lo indica la señora Giovanna García se trata de "fallas de forma" "28, que no resulta creíble ponga en riesgo la certificación de calidad de la empresa. 13."Solicitud de Acción Correctiva y Preventiva # 2041. "Descripción de la no conformidad": "E informe de evaluación del desempeño no hay fecha de expedición, persona que elabora ni firma" "Comentarios de Evaluación de las Acciones: "Se implemento" (sic) a renglón seguido dice: "Se cumplió el objetivo de las acciones" Marca la casilla "Si". 14."Solicitud de Acción Correctiva y Preventiva # 2042.
"Descripción de la no conformidad: No se evidencia seguimiento a los planes de mejoramiento de los empleados. No hay plan de mejoramiento de DEC" "Comentarios de Evaluación de las Acciones: "Pendiente - No se cumplió" Se observa así mismo en la casilla 6 que la Fecha de implementación de dos (2) de los planes de acción se programó para "Junio/02" y otro plan de acción estaba bajo la responsabilidad de Olga Villate como lo evidencia con su firma.
Es claro que la solución a la no conformidad a cargo de la señora IRIS JANETH ACERO no cumplió pues estaba programada para Junio/02, fecha en la cual de una parle (hasta junio 6) estuvo incapacitada y del 7 en adelante ya no era empleada de la demandada por las razones de que da cuenta este proceso, razón de peso para no poderla llevar a término. 15."Solicitud de Acción Correctiva y Preventiva # 2043 "Descripción de la no conformidad: En proceso competencia del personal con influencia directa en el sistema no hay certificado de Juan D. Londoño ni de Raúl Pinilla.
Faltan firmas. Casilla 7 "Comentarios de Evaluación de las Acciones: "Se implemento" (sic) a renglón seguido dice: "Se cumplió el objetivo de las acciones" Marca la casilla "Si" - No se cumplió. Debo destacar que en esta SAC uno de los planes de acción estaba a cargo de Luz Mercedes Ramírez, apareciendo que lo cumplió, avalándolo con su firma, e igual situación se presenta con la demandante. 16."Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas" # 2045.
"Descripción de la no conformidad: Por muestreo en la hoja de vida de Claudia Dávila no se evidenció la evaluación a la inducción" Casilla 7: "Comentarios de Evaluación de las Acciones: "Se implemento" a renglón seguido dice: "Se cumplió el objetivo de las acciones" Marca la casilla "Si" -No cumplió. En esta SAC, la responsable de implementar el plan de acción (casilla ó) era la señora Olga Villate. 17."Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas # 2046 "Descripción de la no conformidad: Falta fecha de evaluación y código en el registro promoción interna de Ángel Castro.
Casilla 7: "Comentarios de Evaluación de las Acciones: "Se implemento" a renglón seguido dice: "Se cumplió el objetivo de las acciones" Marca la casilla "Si" -- No cumplió‑ Como puede verse (casilla 6) el plan de acción estaba a cargo de la señora María,Cristina Moreno, lo cual lo evidencia con su firma. 18. "Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas # 2047 "Descripción de la no conformidad: Las evaluaciones del desempeño no se encuentran archivadas en las hojas de vida de acuerdo al procedimiento" Casilla 7: "Pendiente - No cumplió" El plan de acción (casilla 6) estaba bajo la responsabilidad de Olga Vi Hale, quien como responsable lo evidencia con su firma. 19.
"Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas # 2048 - Tálenlo Humano "Descripción de la no conformidad: informe del clima organizacional sin firma de elaboración y número consecutivo de acuerdo a instructivo diseñado para este fin" Casilla 7: "Comentarios de Evaluación de las Acciones: "Se implemento" a renglón seguido dice: "Se cumplió el objetivo de las acciones" Marca la casilla "Si" Antes de acometer el estudio, análisis y explicación de las no conformidades levantadas en el área de "Control de Calidad - ensamble- #s 2063 al 2077, debo destacar que ésta área no era responsabilidad directa de la demandante JANETH ACERO porque como lo manifestó el señor Raúl Pinüla29 al ser interrogado sobre quién era el Jefe de Control de Calidad de MELEC S.A. en el mes de mayo de 2002, dijo: "Era yo" así se evidencia con las firmas impuestas en los planes de acción de cada uno de los formatos referidos (casilla 6).
Destacaré entonces únicamente aquellas SAC que eran de cargo de la demandante. La actuación en la auditoría interna al proceso de "Control de calidad - ensamble realizada en abril 11 de 2002, la demandante actuó como "soporte" según consta en el folio 279 casilla "Auditados" 20."Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas # 2063 - Control de Calidad "Descripción de la no conformidad: No conoce objetivo de los procesos, los cargos de la sección en los procedimientos no están definidos (Juan C. Molina y Raúl Pinilla).
Casilla 6: Plan de Acción: a cargo de Jefe de Calidad e Inspector de Calidad. No obra que fuera responsabilidad de la demandante. 21."Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas # 2064. Descripción de la no conformidad: Falta conocimiento de los procesos en general, sobre origen y localización de la información. Auditado soporte no pudo asistir" Casilla 6 "Plan de acción" "Responsable" Supervisor de control de calidad" 22."Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas # 2065.
Descripción de la no conformidad: FT-07004/01 record de sellos desactualizado" Casilla 6 "Plan de Acción Responsable Raúl Pinilla"" y aparece la firma del mismo. 23."Solicitud de Acciones Correctivas y preventivas # 2066. Descripción de la no conformidad: No se evidenció registro de Juan Carlos Molina como personal calificado para realizar la inspección. Casilla ó "Responsable Janeth Acero.
Casilla 7 ""Comentarios de Evaluación de las Acciones: "Se implemento" a renglón seguido dice: "Se cumplió el objetivo de las acciones" Marca la casilla "Si" - No se cumplió – 24."Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas 2067 Descripción de la no conformidad: Los procedimientos hacen referencia a métodos de verificación y ensayo pero no está clara la diferencia entre ambos" Casilla 6 "Responsable: Raúl Pinilla" aparece firma al frente. 25."Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas 12068.
Descripción de la no conformidad: En PS - 07002-03 control equipos de inspección condición general 4.4 nombra Cargo que ya no existe (dirección aseguramiento calidad)" Casilla 6 "Responsable Raúl Pinilla" 26."Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas # 2069. Descripción de la no conformidad: Los equipos de inspección y ensayo no están debidamente y claramente identificados Casilla 6 "Plan de Acción - Responsables — Raúl Pinilla y Janeh Acero.
Casilla 7 "Comentarios de Evaluación de las Acciones: "Se implemento" a renglón seguido dice: "Se cumplió el objetivo de las acciones" Marca la casilla "Si" No cumplió‑ 27."Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas # 2070 Casilla 6 "Responsable: Raúl Pinilla" 28."Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas # 2071. Casilla 6 "Responsable: Raúl Pinilla" 29."Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas # 2072.
Descripción de la no conformidad: Existen equipos de medición (calibradores) en la planta de manufactura utilizados por el personal y no están identificados ni incluidos en listado ni programa" Casilla 6 "Responsable: Edgar Murcia, Raúl Pinilla, Janeth Acero" Casilla 7 "Comentarios de Evaluación de las Acciones: "Se implemento" a renglón seguido dice: "Se cumplió el objetivo de las acciones" Marca ¡a casilla "Si" 30."Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas de Acciones Correctivas y Preventivas # 2073.
Casilla 6 "Responsable: Raúl Pinilla" 31."Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas # 2074. Casilla 6" Responsable: Raúl Pinilla" 32."Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas # 2075. Casilla 6 "Responsable: Raúl Pinilla" 33."Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas # 2076. Casilla 6 "Responsable: Raúl Pinilla". 34."Solicitud de Acciones Correctivas y Preventivas # 2077: No tiene responsable.
En la casilla 6 se lee "N/A" (No aplica), significa que se anuló. Sin embargo, y lo destaco la parte demandante, con el fin de "inflar" los supuestos incumplimientos de la demandante lo allega con el fin de inducir en error al funcionario. Hácese (sic) necesario destacar el documento visible a folios 298 y 299 a través del cual, la señora Luz Mercedes Ramírez, hace un balance de las auditorías realizadas entre el 10 y 23 de abril de 2002.
En ellas, refiriéndose a las áreas en las cuales se atribuye a JANETH ACERO el no cumplimiento de las acciones correctivas, informó: a). Que en el área de Compras se evidenciaron 12 no conformidades y que quedaron "pendientes" cero "0" "No efectivas" o sea que fueron efectivas "0" b) Control de calidad. No conformidades 14, Pendientes 1, "No efectivas" "0" c) Talento Humano: Se evidenciaron 9 no conformidades y quedaron pendientes "6" "No efectivas" "0" Dicha información, confrontada con los cargos efectuados a la demandante en la carta de terminación del contrato de trabajo, no concuerdan.
Como se evidencia a través del estudio pormenorizado, una a una de las "Solicitudes de Acciones Correctivas y Preventivas" de las que se predica, IRIS JANETH ACERO. 35. Carta de despido. 36. El manual o reglamento de funciones del cargo de la actora. 37. El reglamento interno de la demandada. 38. Contrato de trabajo. 39. Documento visible a folios 298 y 299, por medio del cual la señora Luz Mercedes Ramírez hace un balance de las auditorías realizadas entre 10 y el 23 de abril del 2002.
Como demostración del cargo se alegó, que estaba probado en el expediente que la demandante laboró desde el 18 de octubre de 1982 hasta el 7 de junio de 2002 y que su último cargo fue el de jefe división administrativa, desde enero de 2001 a junio y de 2002. De conformidad con el organigrama empresarial, el cargo desempeñado por la demandante tenía como como funciones coordinar las actividades de compras nacionales, control calidad, talento humano y servicios generales; la obligación de programar y hacer un seguimiento a la ejecución de las actividades del área de compras nacionales, del área de talento humano, del área de control y calidad, del área de servicios generales; la supervisión del horario del personal administrativo y la coordinación y regulación de actividades interdepartamentales.
Frente a la causal de despido trascribió lo que sobre ese particular plasmó en su sentencia el Tribunal y le endilgó haberse alejado de la realidad probatoria incurriendo en los denominados errores « facti iujudicando », por cuanto de haber apreciado la prueba documental arriba reseñada y descrita, el fallador de segundo grado habría concluido que la actora, a lo largo de su vida laboral se caracterizó por ser una persona diligente, con vocación de crecimiento intelectual y técnico y debidamente capacitada; con elevado sentido de la responsabilidad, con especial compromiso para el cumplimiento de sus deberes profesionales, y especialmente, con las funciones del auditage, cuyo conocimiento no le era extraño. Dijo que de no haber incurrido en el anterior yerro, habría llegado a la convicción absoluta de las calidades personales y laborales de la actora, de su responsabilidad, de su actuar diligente y ético y no de la negligencia que se le dio por probada.
Expresó que conformé a los criterios de las ciencias del comportamiento humano, un cambio tan trascendental en la conducta de una trabajadora eficiente no resultaba creíble y por el contrario, lo presumible, dada la invitación que se le había hecho a la actora para negociar su retiro, era que una vez descartada la oferta por parte de ésta, se urdiera una estrategia encaminada a imputarle a la misma comportamientos como los que se adujeron como justas causas de terminación del contrato.
Que los documentos enlistados como pruebas de las conductas laborales de la actora, relacionadas con la atención oportuna de las acciones correctivas y preventivas sugeridas por la auditoria el mes de abril de 2002, no revelan la negligencia grave de la actora, capaz de dañar los bienes y personas de la empresa. De su lectura atenta lo que se infiere, por ser un hecho evidente, protuberante y objetivo, era que la accionante sí había cumplido con las acciones correctivas y preventivas derivadas de las inconformidades y que una observación detenida de las denominadas acciones correctivas y preventivas, permitía demostrar los yerros fácticos en que se incurrió, deteniéndose el recurrente en el análisis de los diferentes casos.
Estos errores máximos, objetivos y protuberantes, en que incurrió el ad quem, lo condujeron a negar lo que evidentemente pregonan los documentos enlistados y con base en esta equivocación sentenció, que el despido de mi poderdante, contra toda evidencia, había sido ilegal e injusto. Indicó que los yerros anteriores se magnificaban al haber interpretado impropiamente los testimonios de los señores Rafael Eduardo Veloza, José Julián Obando Lozada, Claudia Geovanna García Osorio, y Luz Mercedes Ramírez Uribe; a pesar de que los dichos de los testigos mencionados, no desvirtúan lo proclamado por los documentos, ni lo que aparece probado en el manual de funciones y requerimientos del cargo últimamente desempeñado por la actora y el de las áreas de compras de recursos humanos, servicios generales, y comercializadora y ensamble; por cuanto esas declaraciones se refieren a situaciones meramente circunstanciales y apreciaciones subjetivas que no lograban desvirtuar, en manera alguna, lo acreditado con la prueba documental.
Destacó el contenido del documento de folio 298 y 299 del primer cuaderno, en el cual la señora Luz Mercedes Ramírez hizo un balance de las auditorías realizadas entre el 10 y el 23 de abril de 2002, en el que se informa, en referencia a las áreas en las cuales se le atribuye a la actora su incumplimiento, en el área de compras se evidenciaron 12 inconformidades y que quedaron pendientes cero no efectivas, es decir que fueron efectivas; b) control de calidad no conformidades 14 Pendientes, 1 no efectivas 0, y c) talento humano se evidenciaron 9 inconformidades y quedaron pendientes seis 6, no efectivas 0 y que dicha información, confrontada con los cargos efectuados a la demandante en la carta de terminación del contrato de Trabajo, los desestimaban totalmente y permitían concluir que la demandante no incurrió en las conductas endilgadas por la demandada para terminar el contrato de trabajo con justa causa.
Aseguró que de conformidad con lo que estaba demostrado, la remuneración real de la demandante, tal como lo aceptó el Tribunal era la suma de $3.109.583, y en consecuencia, los salarios, prestaciones sociales y de la seguridad social no se pagaron legalmente, y debería pagarse las indemnizaciones por no consignación oportuna de las cesantías y los intereses; por la ruptura ilegal del contrato de trabajo; no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales que no fueron pagados en el momento de la terminación del contrato de trabajo; la pensión sanción de jubilación, por las razones de la no consignación oportuna y completa de los aportes a la seguridad social.
Para finalizar, mencionó también la violación medio en la que a juicio del censor habría incurrido el Tribunal al conculcar el artículo 51 del CPTSS; artículo 60 del mismo código; artículo 151 del CPTSS y artículos 252, 285 y 287 del C.C. XII. RÉPLICA La réplica manifestó que en la proposición jurídica del cargo se habían citado muchas normas, de las cuales no se daba en la demostración del cargo ninguna explicación del porqué se consideran violadas, lo cual convierte en imposible su estudio.
Igualmente, se incluyeron normas relacionadas con el despido del trabajador y con el reajuste de salarios y prestaciones sociales, temas totalmente diferentes que debieron relacionarse por separado y con cargos diferentes. Además, señaló que el cargo se construyó en su totalidad sobre un sofisma que está determinado y probado plenamente en el proceso, consistente en que los motivos o conductas en que incurrió la extrabajadora demandante, que originaron la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte de la demandada, al margen del numeral invocado ocurrieron, e incluso que se encuadran en los dos que ha utilizado el recurrente para fundar su cargo.
En consecuencia, si el numeral 4°, del literal a, artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 no es aplicable, porque no se invocó en la carta de despido, el numeral 6 del literal a, artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 que aplicó, tanto la demandada y que tuvo en cuenta el a quo, tipifican las conductas en que incurrió la actora, por lo que la sentencia debería mantenerse, pues los motivos, conductas y causas del despido con justa causa se mantienen y no fueron desvirtuadas por el casacionista.
Memoró, citando varios apartes de la sentencia de segunda instancia, lo que se concluyó en relación con las faltas graves en las que incurrió la demandante e indicó que los supuestos errores endilgados eran inexactos e inexistentes, y que las pruebas mencionadas como dejadas de apreciar en nada modificaban la conducta, motivos y razones del despido y que tanto el juez de primera instancia como el de segunda, jamás se alejaron de la realidad probatoria.
Por último, el opositor manifestó que de manera subsidiaria persigue el censor, que en caso que prospere el cargo, pretende modificar la liquidación definitiva de prestaciones sociales, frente a lo cual el casacionista, ante el decreto de la prescripción de lo reclamado, guardó silencio. XIII. CONSIDERACIONES Respecto del segundo cargo, de entrada la Corte debe señalar que varios de los supuestos yerros endilgados, no se puedan abordar en su estudio, bien porque son aspectos de índole estrictamente jurídica que se han debido ventilar por otro sendero, constituyendo una falencia técnica insuperable; otros ya quedaron resueltos con lo que la Sala sentenció al resolver de manera conjunta los cargos primero y tercero; o porque son asuntos que no fueron controvertidos por la demandante a través del recurso de alzada y por ende, no pueden hoy ser fustigados en sede casacional, dada la naturaleza extraordinaria del recurso.
Ejemplo de lo anterior los constituyen los errores 2, 7, 10 y 13; el segundo yerro alude a la equivocada adecuación típica que de las conductas esgrimidas por la empresa hizo el Tribunal, alegación de índole jurídico que ya fue resuelto por la Sala al desatar de manera conjunta los cargos primero y tercero, lo que la releva de hacer mención alguna adicional a lo ya expresado; el séptimo, relativo a que no se dio por demostrado que al demandante no se le escuchó en descargos y que por ende, se le conculcó el derecho al debido proceso, aspecto que si bien fue planteado desde la demanda inicial del proceso, no mereció reparo alguno por parte del demandante en su apelación, puesto que ese tema no fue abordado por el a quo, y en consecuencia, ni siquiera resuelto por el mismo, por lo que no procede ahora en forma inoportuna plantearlo en casación. Adicionalmente, el recurrente de manera genérica en los numerales 2 y 3 de la demostración del cargo (f.°46 a48 del cuaderno de la Corte), se limitó a efectuar afirmaciones sobre: « la prueba documental arriba reseñada », o como la de « No haber apreciado tales pruebas documentales », y la de « Solo este magno error, consistente en la inapreciación de la prueba enlistada, pudo haber conducido al fallador a tener por cierta la pretendida negligencia »; expresiones todas ellas que riñen con la obligación que tenía el censor de identificar cada prueba y el error de valoración o de falta de apreciación en que se incurrió frente a cada una, y desde luego cuál es su verdadero sentido, en caso de haber apreciado erradamente, y finalmente, su incidencia en la sentencia causada; cargas que brillan por su ausencia e impiden que la Corte pueda adentrase en su análisis.
De otro lado alegó la censura, que las denominadas « acciones correctivas y preventivas » sugeridas por la auditoría, y que alude la carta de despido, no revelaban la grave negligencia endilgada a la demandante y que legitimó el despido; máxime si ella cumplió con las acciones derivadas de tales inconformidades, deteniéndose en el análisis de dos de ellas la 2084 y 2085 (f.os 247 y 248 ).
Al respecto las pruebas documentales que contienen dichas acciones correctivas y preventivas, esto es, las número 2086 a 2095; 2034, 2035, 2037 a 2043; 2045 a 2048, y 2063 a 2077, el impugnante señaló: En todas las anteriores solicitudes de «Acciones Correctivas Preventivas», como se expuso en el aparte correspondiente a PRUEBAS DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS, se transcriben en lo pertinente los documentos relacionados y de su simple lectura se infiere que mi poderdante IRIS JANETH ACERO RODRIGUEZ, no incumplió sus obligaciones en materia de atender eficaz mente (sic) las Acciones Correctivas y Preventivas […] En virtud de lo anterior, frente a todas esas pruebas documentales a las que se acaba de referir la Corte, es decir las acciones correctivas y preventivas que inician con el número 2086 y terminan en el 2077, la mera referencia hecha en el acápite de pruebas defectuosamente apreciadas a las que remitió el recurrente, en rigor no le permite a la Sala abordar de fondo su estudio; por cuanto como ya se dijo, aquí también se incumplió por el recurrente la obligación que tenía frente a cada una de ellas, de señalar cuál fue el error de valoración o de falta de apreciación en que se incurrió, cuál su verdadero sentido o intelección, y finalmente su incidencia en la sentencia acusada, ya que se limitó a enlistarlas y referirlas en la sustentación en forma general.
Sin perjuicio de lo anterior, si la Corte entrara a analizar cada una de las acciones correctivas y los planes de auditoría que recogen las deficiencias encontradas y el resultado de las acciones correctivas, la conclusión necesariamente será que el Tribunal no cometió ninguno de los dislates probatorios que se le han achacado por la censura.
En efecto, en la observación de las pruebas documentales que contienen las acciones correctivas y preventivas n.os 2084 y 2085 su contenido queda en evidencia de que la demandante, en procesos y actividades administrativas que eran propias de su actividad contractual laboral con la demandada y esenciales con miras a lograr la recertificación ISO 9002 y poder comercializar el 50% de producción de la demandada, no actuó responsablemente.
En los aludidos procesos y actividades se observa que al ser revisados por la auditoría externa de la demandada, se encontraron varios hallazgos que demuestran el incumplimiento de la actora en sus funciones frente a tan importante objetivo misional de la demandada, falencias que se recogieron con más detalle en los denominados planes de auditoría, que también de analizarse, se infiere la descripción de todos los referidos hallazgos encontrados en las áreas de competencia de la actora.
Entonces, en el área de compras a cargo de la demandante, el informe de auditoría del 19 de abril de 2002, antes de la fecha de la acción correctiva y preventiva 2084 del 26 de abril del mismo año, puso en evidencia un total de 13 no conformidades, dentro de las cuales resalta la Corte las relativas a que el formato para la planeación del suministro presenta casilla sin diligenciar; el programa de entrega y órdenes de compra existían casillas también sin diligenciar; el registro de explosión de materiales igualmente está sin diligenciar; el registro de criterios de selección del proveedor no incluye tiempo de entrega; no se evidenció el listado de proveedores que fueron descertificados o no aceptados y además no quedó registro ni identificación de dicha actividad, entre otros.
Como se ve, la mayoría de las glosas de auditoría tienen relación diecta con el proceso de proveedores, compras, y al observar el contenido de la solicitud de acción correctiva n.° 2084 denunciada y que obra a folio 248 del primer cuaderno, se encuentra que persisten precisamente observaciones relativas a dicho procedimiento, en este caso el formato utilizado para la planeación, si bien se mejoró « no se ha normalizado ».
Dicho de otra forma, desde antes de la creación de la acción correctiva n.° 2084, estaba obligada la actora a efectuar varias correcciones y ajustes a los procedimientos y actividades a su cargo, y sin embargo, no se hizo en forma oportuna, poniendo en riesgo la recertificación que se perseguía obtener y de paso a la organización empresarial.
Así mismo, respecto del proceso de compras se encontraron por la auditoría varios hallazgos, entre los cuales están, por citar algunos relevantes, que no se tomaron acciones correctivas radicales por las no conformidades; el programa de compra de materia prima estaba sin normalizar; en borrador de orden de compra datos de la parte inferior sin normalizar, y finalmente se anotó « NO CONFORMIDADES REPETITIVAS » (f.° 260 y 260 v/to.), lo que demuestra el reiterado, constante y sistemático incumplimiento por parte de la demandante que puso en riesgo al empleador, máximizado por el proyecto de la recertificación ISO 9002 que estaba en ejecución. Así las cosas, la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal es razonada y acertada, y al no haberse acreditado el error sobre la prueba calificada, resulta improcedente el estudio de la prueba testimonial a que invita el censor a la Corte, pues como se sabe, no es prueba apta para ser atacada en el estadio casacional.
Por último, dijo el recurrente que no se dio por demostrado que a la actora le fueron pagados en la liquidación del contrato de trabajo, los salarios y prestaciones sociales y de la seguridad social, con base en el salario realmente devengado, tercer yerro enrostrado. Al revisar la Corte la sentencia de segunda instancia, encuentra que respecto del verdadero salario percibido por la actora y su incidencia, el Tribunal dio por acreditado que el mismo debía ascender a la suma de $3.109.583, tal como la censura lo señala en el numeral 4 de la demostración del presente cargo y por tanto de la conclusión salarial reseñada, el ad quem ordenó el reajuste de la prima de servicios del año 2002, de las cesantías del mismo año, de las vacaciones de esa anualidad y de los intereses sobre las cesantías por ese año, sin que se hubiera hecho referencia alguna al tema de la seguridad social, en tanto que en la apelación formulada por el apoderado de la demandante, nada sobre ese puntual tema se planteó; lo que impide a la Corte referencia alguna sobre el mismo, dada su impertinencia de esgrimirlo en sede casacional y no en las instancias como correspondía. Ahora bien, llama la atención de la Corte el hecho de que el recurrente le achaque al Tribunal haber incurrido en un dislate fáctico, fundado en un salario menor al realmente devengado, con la natural incidencia salarial y prestacional, cuando lo que ocurrió fue precisamente todo lo contrario; esto es, que el Tribunal sí encontró acreditado que el salario de la demandante no era la suma de $1.539.583, sino $3.109.583, lo que pone en evidencia la contradicción entre lo que le endilgó la censura al Tribunal y lo que realmente el ad quem plasmó en su sentencia respecto de este tema.
Tal vez se entienda ese yerro técnico y de comprensión en el que incurrió el recurrente, en el hecho inoportuno de pretender que las indemnizaciones a que alude en el folio 50 del cuaderno de la Corte, esto es la originada por no consignar oportunamente las cesantías y los intereses sobre la misma; la generada por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y la prevista en el artículo 65 del CST, se reconozcan y liquiden con base en el verdadero salario reconocido por el Tribunal, cuando nuevamente debe señalarse por la Sala, que esas indemnizaciones tampoco fueron materia de apelación por parte de quien impugnó la sentencia de primer grado, por ende no hubo pronunciamiento alguno por parte de la segunda instancia, y lógicamente, no podía formularse por el recurrente ese tema, sin violar la técnica del recurso y desconocer su naturaleza, pues el mismo ha debido referirse en las instancia, aspecto que reiteradamente ha mencionado la Corte al resolver este recurso, por cuenta de que el censor en forma reiterada olvida, que este medio de impugnación no es una tercera instancia, no sólo por proponerle que se inmiscuya en temas que son propios de la etapa instructiva del proceso, sino por la estructura inadecuada de los cargos formulados.
Por lo demás, los otros yerros enrostrados que se estudiarán a continuación, giran en torno a la existencia de los motivos que estructuran la justa causa de despido, que dice la censura no existieron. Para demostrar los dislates ya descritos, se dijo que se había inestimado por la segunda instancia un total de 22 documentos, los que revisados no encuentra la Corte alguna relación con el tema medular que en este punto es materia de estudio; esto es, si la demandante incurrió en las conductas descritas en la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo.
En efecto, se citaron las reiteradas felicitaciones y reconocimientos hechos a la demandante por la demandada, los que nada dicen, ni podían demostrar, sobre los motivos de finalización del vínculo laboral, pues carecen de relación alguna con lo que se pretende demostrar; lo demás, son meras conjeturas derivadas del interés particular del censor, que no de lo que verdaderamente expresan esos documentos, que es que la trabajadora en esas fechas y por los motivos allí plasmados, recibió los reconocimientos expresados y nada más. (f.° 27 a 31 del primer cuaderno).
A folio 25 del cuaderno de 1ª instancia, reposa la comunicación por medio de la cual la demandante informa que será sometida a una intervención quirúrgica, que según la censura, al no haber sido apreciada, demuestra que no se cometieron las conductas constitutivas de la justa causa de despido. La verdad, es que esa comunicación, como se anunció, nada puede evidenciar respeto de los motivos que tuvo la empresa para dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo de la demandante; puesto que lo único que allí se consignó, fue lo relativo a que la demandante sería operada el día 7 de mayo de 2002 y que la incapacidad se estimaba en aproximadamente 20 días y nada más. Revisados los folios 28, 31, 32, 34, 35, 42, 43, 44, 46, 47, 49 50 a 69, 70 a 72, 73, 74 75 y 76, 82 a 100 y 101 del cuaderno principal, donde reposan las demás pruebas que el impugnante afirma que no fueron valoradas y que según él, ayudaron a configurar los errores de hecho endilgados, nada distinto a lo antes concluido encuentra objetivamente la Corte.
Debe la Corte reprochar la forma en que se formuló y desarrolló por la censura el presente cargo, pues se limitó a enlistar todos los documentos que fueron aportados como prueba al expediente y sobre los cuales el Tribunal no hizo referencia alguna, para atribuirle a éstos su no apreciación y su incidencia en los yerros fácticos concernientes a la inexistencia de los motivos justos del despido, lo que explica que incluso en este tema también incumplió con la obligación de indicarle a la Sala con precisión, cuál era la incidencia que hubiera tenido la estimación de cada documento, en relación con el problema jurídico que resolvió el Tribunal, lo que brilla por su ausencia, pues simplemente de manera lacónica se dijo: « De haber apreciado la prueba documental arriba reseñada y descrita, el fallador de segundo grado habría debido concluir que la actora », cuando lo que correspondía era frente a cada una de las que dijo que no se valoraron, detenerse a explicar su contenido, y como se dijo, su incidencia en la sentencia gravada, sin mezclar en la demostración del cargo la inestimación con la errada valoración; a más que la argumentación que tenía que ver con las pruebas no valoradas, fue realmente precaria, por no decir inexistente.
También fundó los errores de hecho atrás identificados, en la errada valoración de la carta de terminación del contrato de trabajo, manual o reglamento de funciones del cargo, el reglamento interno, el contrato de trabajo y los documentos de folios 298 y 299. Sobre las pruebas referidas en el inciso inmediatamente anterior, la Corte encuentra lo siguiente: i) Carta de despido (f.° 77 a 81 del primer cuaderno).
El contenido de la aludida prueba documental, lo constituyen de una parte, los 16 hechos que la demandada describió, cuyo origen estuvo en las labores de auditoría sobre el sistema de gestión de calidad y las varias irregularidades que se encontraron en áreas de las que era responsable la demandante; en la auditoría a compras nacionales, talento humano y control de calidad, y del otro, la identificación y tipificación de todas esas faltas graves como soporte de la justa causa invocada por la empresa.
De suerte que en lo que hace con las irregularidades de auditoria, ya la Corte se refirió a esos motivos, concluyendo que no logró la censura desquiciar los argumentos del Tribunal, para dar por acreditados los motivos de la justa causa invocada, al quedar demostrado el continuo incumplimiento de las obligaciones de la demandante en el ejercicio de su cargo, que se constituye en una falta grave.
Y en lo que respecta a la identificación de los motivos y su adecuación típica, también la Corte tuvo oportunidad de referirlos en la respuesta que dio a los cargos primero y tercero de la demanda extraordinaria, motivo por el cual no encuentra la Sala la errada valoración endilgada. ii) Manual o reglamento de funciones del cargo (f.° 82 a 87 cuaderno principal).
Revisado el documento en mención, su contenido está limitado a lo que su título indica, esto es, enunciar la denominación del cargo, el resumen de las principales funciones, su localización dentro del organigrama institucional, su jefe inmediato, la jornada de trabajo, su localización física en planta, área y ubicación, los requerimiento o perfil del cargo, las responsabilidades y los riesgos asociados a su ejercicio; por manera que nada distinto de lo que allí se ha consignado muestran esos documentos; sobre los cuales no está demás advertir, que frente a ellos tampoco cumplió el censor la obligación procesal de explicarle a la Sala su contenido y su incidencia en la sentencia gravada, aspecto técnico que basta para desestimarlo. iii) Reglamento interno, contrato de trabajo y documentales de folios 298 y 299 del primer cuaderno. La Corte empieza por relievar que frente a ese reglamento, que asume la Corte es el interno de trabajo, ante la precaria descripción hecha por el censor, el impugnante incurrió en el mismo dislate de orden técnico al que se hizo mención para la prueba anteriormente analizada, es decir, no le indicó a la Sala cuál era su verdadero contenido, cómo se ha debido valorar y la incidencia de esa prueba en la decisión recurrida; aspectos que no puede la Sala soslayar y que obviamente impiden su estudio.
En relación con el contrato de trabajo, las mismas deficiencias de orden técnico en precedencia listadas para el reglamento interno, sirven ahora a la Corte para rechazar su acusación, por cuanto frente a él tampoco le indicó a la Sala, cuál era su verdadero contenido, cómo se ha debido valorar y la incidencia de esa prueba en la decisión recurrida.
En lo que hace con los documentos de folios 298 y 299, relativos al plan e informes de auditoría e informe resultados de auditorías internas de calidad, por la misma razón que se esgrimió tanto para el reglamento interno de trabajo, como para el contrato laboral, ante la deficiencia en su ataque la Sala queda relevada de su análisis. Por todo lo expresado y puesto en evidencia, el Tribunal no incurrió en los dislates fáctico - probatorios que le endilgó la censura, y en definitiva el cargo se rechaza.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y el recurso fue replicado por la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000,oo a favor del opositor, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de febrero de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por IRIS JANETH ACERO contra la sociedad METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC S. A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA (Con Impedimento) ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-10 V.00