Micelio
SL18253-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 116 de 1976Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AñoDesdeHasta Valor mesada calculada Valor mesada pagada Valor diferencias N° Mesadas Total diferencia mesadas Total Indexación 200727/07/200731/12/2007$1.479.828,75$1.391.189,00$88.639,756,13$543.657$268.884 20081/01/200831/12/2008$1.564.031,01$1.470.347,65$93.683,3514$1.311.567$535.447 20091/01/200931/12/2009$1.683.992,18$1.583.123,32$100.868,8614$1.412.164$499.143 20101/01/201031/12/2010$1.717.672,03$1.614.785,79$102.886,2414$1.440.407$464.700 20111/01/201131/12/2011$1.772.122,23$1.665.974,49$106.147,7414$1.486.068$414.396 20121/01/201231/12/2012$1.838.222,39$1.728.115,34$110.107,0514$1.541.499$370.180 20131/01/201331/12/2013$1.883.075,02$1.770.281,36$112.793,6614$1.579.111$340.409 20141/01/201431/12/2014$1.919.606,67$1.804.624,82$114.981,8614$1.609.746$291.129 20151/01/201531/12/2015$1.989.864,28$1.870.674,08$119.190,1914$1.668.663$206.965 20161/01/201631/12/2016$2.124.578,09$1.997.318,72$127.259,3714$1.781.631$81.670 20171/01/201731/07/2017$2.246.741,33$2.112.164,55$134.576,788$1.076.614$7.546 $15.451.127,78$3.480.468,79Total PAGE Radicación n.° 56441 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL18253-2017 Radicación n.° 56441 Acta N.° 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró SABINO ANTONIO GUERRERO SUÁREZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Sabino Antonio Guerrero Suarez llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se condenara a la pasiva: i) a reliquidar las prestaciones sociales del accionante, por no tener en cuenta el promedio real devengado en el último año de servicio, que correspondió al monto de $1.973.105 y no $1.930.518, lo que modifica el valor de sus cesantías en $43.813.892 suma que se debió reconocer, y no $42.868.224, que pagó la demandada, como consecuencia de no tener en cuenta como factor salarial la suma de $511.046; ii) que se reajuste la pensión de jubilación reconocida al actor en cuantía de $88.639.75, a partir del 30 de junio de 2007, por cuanto se le reconoció como pensión la suma de $1.391.189, cuando el 75% se ha debido aplicar sobre su último salario mensual promedio que ascendió a la suma de $1.973.105, que arrojaría una mesada de $1.478.828.75, de conformidad con el artículo 105 de la compilación de convenios colectivos de trabajo 1998/1999; iii) reconocer los salarios moratorios correspondientes a $65.770.17 diarios, desde el 30 de junio de 2007 hasta que se cancelara la diferencia de cesantías, por demostrarse la mala fe al no incluir como factor salarial el transporte intermunicipal pagado habitualmente; iv) la indexación de las mesadas pensionales y v) las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la relación laboral estuvo vigente entre el 16 de abril de 1985 hasta el 29 de junio de 2007, momento en que salió a disfrutar de su pensión de jubilación; su último cargo fue el de brigadista operacional local; que la entidad al efectuar la última liquidación anual, no incluyó como factor salarial el subsidio de transporte intermunicipal que percibía y en consecuencia, la suma total reconocida en su último año de labores fue de $43.813.892, lo que arroja un promedio mensual de $1.973.105, y no de $1.930.518 que fue el tenido en cuenta por la demandada «existiendo una diferencia de $4.868.564 a favor del accionante, teniendo en cuenta que la empresa solo canceló $48.682.456»; que la pensión de jubilación otorgada por la empresa fue de $1.391.189, cuando debió ascender a la suma de $1.478.828.75, en tanto que su último salario promedio mensual fue de $1.973.105, que al aplicarle el 75% arroja la suma indicada; que se reconozca la indexación y; que era beneficiario de la convención colectiva 1998/1999, compendio de convenios colectivos que consagró en el artículo 49 el auxilio de transporte intermunicipal, con la condición de factor salarial.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos dio como ciertos el de los extremos de la relación laboral, el cargo en el que se desempeñaba para ese momento el accionante, y que se le efectuaron descuentos por cuota sindical; así mismo aceptó parcialmente el cuarto, respecto del monto inicial de la mesada pensional reconocida, y aclarando el resto en relación con la impertinencia de hacer mención a un salario promedio devengado durante el último año de servicio y que frente a los factores salariales en los que se funda para obtener el valor de la diferencia en la mesada pensional, el artículo 51 del estatuto colectivo celebrado con el Sindicato de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) en 2003, frente a los factores salariales a ponderar para el promedio de dicha anualidad, redujo algunos de los anteriores.

En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 20 de octubre de 2010 (f.° 215 a 217), absolvió de todas las pretensiones a la demandada, al encontrar probada la excepción de inexistencia de la obligación, no condenó en costas y ordenó su consulta en caso que no fuera impugnada.

El apoderado de la parte accionante inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la aludida providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas sus partes el fallo de primer grado, sin costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal así razonó: […] El A quo desestimó las suplicas de la demanda, al encontrar que el Acuerdo celebrado entre las partes el 18 de septiembre de 2003, tiene la misma fuerza de las Convenciones Colectivas anteriores, por lo tanto, era jurídicamente viable cambiar las condiciones que inicialmente se habían pactado entre el demandante y la Electrificadora, pues, aunque el auxilio de transporte era considerado inicialmente como factor salarial, y por ello, la demandada tenía en cuenta para liquidar prestaciones sociales y pensión, posteriormente el Acuerdo en mención, determinó que el auxilio de transporte no tendría dicha calidad, no estando obligada la demandada a realizar reajustes de esos ítems.

El punto de desacuerdo contenido en la alzada del actor, se contrae a indicar que le asiste derecho al incremento de las prestaciones sociales relacionadas en el libelo inaugural, por cuanto, el subsidio de transporte, que a la sazón, contempla los Arts. 49 y 92 de la C.C.T. y 1998-1999, cuya formalidad y vigencia no discute la demandada, constituye factor salarial.

Conviene traer a colación lo indicado por el artículo 49 convencional así: ARTÍCULO 49°.- TRANSPORTE INTERMUNICIPAL A partir de la firma de la presente convención, la Empresa reconocerá el valor del transporte en bus, de acuerdo a la tarifa del INTRA de aquellos trabajadores que viva fuera del perímetro urbano de la ciudad, dentro del departamento y presten sus servicios en cualquiera de las instalaciones de la entidad en la ciudad de Barranquilla.

El auxilio de transporte sustituye el auxilio legal de transporte y exonera a la Empresa de prestar este servicio a los citados trabajadores. En ningún caso el mencionado auxilio de transporte que se le concede a estos trabajadores deberá ser inferior al Auxilio legal que autoriza el Gobierno (CONV. 89-91). El Tribunal no accederá a imponer condena a la Pasiva al pago de reajustes de prestaciones sociales legales y extralegales que el demandante discrimina en la demanda, al comulgar con la absolución impartida por el A quo.

Las razones que impelen asumir tal posición, se enuncian inmediatamente. Conforme se desprende de las documentales que cursan a folios 164 al 208, la pasiva celebró acuerdo colectivo con el Sindicato de la Electricidad de Colombia Sintraelecol, encaminado a desarrollar las relaciones laborales entre la empresa y todos los trabajadores sindicalizados o beneficiarios.

Tal negocio jurídico engendra efectos vinculantes por no transgredir derechos mínimos del trabajador, amen que no se denunció que se encuentra henchido de objeto o causa ilícita. Por el contrario, medió la intervención de la agremiación que representaba los intereses de aquel. De tal manera, que las condiciones eventuales que regían los contratos de trabajo se modificaron por el acuerdo en mención. En los artículos 40 y 54 del acuerdo colectivo examinado, las partes convinieron explícitamente no otorgarle el carácter salarial a lo recibido por el trabajador en dinero o en especie de la empresa, por medios de transporte.

La clara redacción de aquellas clausulas, sepultan la posibilidad de inventariar el Ítem en estudio (transporte intermunicipal), en aras de reliquidar los conceptos sobre los cuales conmina el demandante en libelo inaugural que se difiera. El Acuerdo Convencional se pactó con posterioridad a la Convención Colectiva argüida por el demandante como fuente de los derechos, sobre los cuales, endilga mengua, ante la no inclusión del transporte intermunicipal.

Lo anterior significa, que fue del interés de la empresa y del sindicato extirpar cualquier duda sobre el particular, y consiguientemente, evitar acciones fundamentadas en un pretenso factor salarial, cuyo carácter la empleadora y el sindicato de marras les asistió el interés de clarificar, en el sentido, que no lo tiene. No se olvide que la Convención Colectiva debe interpretarse restrictivamente, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 7 de abril de 1995, radicación 7243).

No es admisible revivir convenciones colectivas que bajo el libre albedrio de la voluntad fueron rediseñadas por otro acuerdo colectivo, pues ello, fue el fruto de la libre autonomía de la voluntad, resultando ser ley para las partes, y de contera, para los trabajadores de la empresa (artículo 1.602 del C.C.). Los acuerdos convencionales celebrados entre agremiaciones sindicales y el empresario, ostentan validez jurídica, por ende, engendran efectos vinculantes, conforme lo ha definido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo pertinente traer a colación la sentencia que emitió esa alta corporación el 24 de mayo de 1982, al asentar: " Pero eso no impide que los patronos y las asociaciones de trabajadores puedan celebrar acuerdos o convenios, que no están revestidos de la solemnidad de la Convención Colectiva, mediante simples actas de conciliación, que puedan aclarar aspectos oscuros o deficientes de las normas consuetudinarias o convencionales en las cuales se han fijado las condiciones regulantes de los contratos individuales de trabajo.

Esos acuerdos pueden tener plena validez al tenor del artículo 1602 del Código Civil y producen efectos para las partes, pues se consideran igualmente entre las fuentes de las obligaciones de conformidad con el artículo 1494 del mismo código y están regidos igualmente por el principio de buena fe, debiendo las partes cumplirlos, no solo en lo que tales acuerdos expresan sino también en todas las cosas que emanen de la naturaleza de la obligación que ellos generan, o que por Ley pertenezcan a ella".

En el anterior orden, se mantiene incólume la absolución impartida por el juzgador de primera instancia, frente a la solicitud de reajuste de prestaciones sociales deprecada por el demandante. Consecuencialmente, tampoco hay lugar para infligir indemnización por falta de pago (artículo 29 de la ley 789 de 2002) o indexación. Por lo anterior, mantuvo incólume la absolución impartida por el juez de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla el 20 de octubre de 2010 y se acceda a las suplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito, el recurrente formula un cargo, que no fue replicado, y que se pasa a resolver a continuación. VI. CARGO ÚNICO Le endilgó al Tribunal haber incurrido, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467 y 468 del CST, en relación al artículo 7° de la Ley 1ª de 1963; artículos 49 y 52 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998 y 1999; los artículos 1494, 1495 y 1602 del CC, en relación con los artículos 65, 127, 128, 249 y 253 de la Convención Colectiva de Trabajo;

Ley 52 de 1975 y Decreto 116 de 1976, y el artículo 55 de la CN. Fundamentó el cargo recordando lo que sobre el auxilio de transporte concluyó la segunda instancia, para luego señalar, que el Tribunal admitió que se podían suscribir acuerdos posteriores a la firma de una convención colectiva de trabajo, lo que no era posible en virtud del artículo 55 constitucional, en tanto que esa norma exige unas formalidades para el ejercicio del derecho de negociación colectiva, en concordancia con el artículo 29 y 39 de la CN.

Dijo que el haber otorgado el carácter salarial al auxilio de transporte, obedecía a la ficción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 1ª de 1963, que le dio esa connotación salarial en el artículo 72, y que como en derecho las cosas se deshacían conforme se hacían, la convención colectiva sólo podía ser modificada por otra convención de igual naturaleza y no a través de un acuerdo suscrito por fuera de esa reglamentación, tal como lo regulaba el título III, del capítulo I, artículos 467 a 480 del CST.

Terminó manifestando que el acuerdo colectivo que obraba a folios 164 a 208 del cuaderno principal, suscrito entre Sintraelecol y la demandada, no tenía el poder necesario para dejar sin efecto la convención colectiva de trabajo, a pesar de citarse por el Tribunal el artículo 1602 del CC, que regula el tema de los contratos, condición que no ostenta el acuerdo colectivo en mención. VII.

CONSIDERACIONES La censura dirigió su ataque por la vía directa, a través del concepto de interpretación errónea, para endilgarle al Tribunal desde el punto de vista jurídico, que los acuerdos extralegales posteriores suscritos que modificaban una convención colectiva de trabajo, debidamente firmada fruto de una negociación colectiva, no eran válidos, y por ende no tenía la virtualidad de dejar sin efecto lo pactado en la convención colectiva de trabajo que regula los contratos de trabajo, y por consiguiente como la segunda instancia le dio validez jurídica al acuerdo celebrado por las partes el 18 de septiembre de 2003, con efectos vinculantes para las partes, cometió un yerro de puro derecho.

El Tribunal frente al mencionado acuerdo extra convencional, con apoyo en un pronunciamiento jurisprudencial y en aplicación el artículo 1602 del CC, estimó que: « Esos acuerdos pueden tener plena validez al tenor del artículo 1602 del Código Civil y producen efectos para las partes, pues se consideran igualmente entre las fuentes de las obligaciones de conformidad con el artículo 1494 del mismo código y están regidos igualmente por el principio de buena fe,», ello por ser fruto de la libre autonomía de la voluntad resultando ser legal para las partes, y de contera, para los trabajadores de la empresa.

Esta Sala ha señalado respecto de los acuerdos extra convencionales, que sus efectos están directamente relacionados con el objetivo que persiga el referido pacto extra convencional; pues si con él, solamente se persigue aclarar aspectos de forma de la convención colectiva de trabajo vigente, o buscan mejorar las condiciones pactadas convencionalmente, el mismo surtirá plenos efectos; pero si por el contrario, lo que pretende el acuerdo es crear o modificar derechos y prerrogativas laborales establecidos en la convención colectiva de trabajo, se deberá analizar sí con ese acuerdo extra convencional y en el último de los eventos se desmejoran los derechos y prerrogativas alcanzadas convencionalmente, pues de ser así, el mentado acuerdo no producirá efecto alguno, en tanto que para modificar una convención colectiva de trabajo, se debe acudir a los mecanismos previstos para ellos, de una lado el propio del ejercicio del derecho constitucional de negociación colectiva, y del otro, el de la figura de la revisión judicial de la convención, de que trata el artículo 480 del CST.

Sobre los efectos de los acuerdos extra convencionales, incluso referidos a la misma demandada, la Corte ha señalado: […] En primer lugar, debe decirse que le asiste razón a la censura en cuanto a que un acuerdo de esta naturaleza no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes, pues como ya lo ha dicho esta Corporación «como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo» (CSJ SL 11321-2014).

No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en entre otras en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, donde se dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad, y se dijo lo siguiente: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren, como se dijo anteriormente, de depósito en los términos del CST art. 69, para gozar de plena validez. […] De lo anterior, resulta claro que tal documento no se propuso hacer la Convención más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas.

Luego la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el C.S.T. Art. 469. Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CS.T. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquélla.

Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia SL12138-014, proferida en un asunto de similares características y contra la misma entidad demandada. CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370. Lo memorado, sirve entonces para que el cargo salga avante, en tanto que en el presente asunto y como lo ha aceptado la misma demandada, con el referido acuerdo extra convencional de folios 164 a 208, se pretendió modificar la naturaleza jurídica del auxilio de transporte intermunicipal, para eliminar de éste la connotación salarial que se le asignó a través de la convención colectiva de trabajo 1998 - 1999 y en tal virtud, al tener esa condición modificatoria de la convención, o presuntamente disminuir un beneficio convencional, no bastaba con tener los elementos o exigencias del artículo 1602 del CC, sino como ya se advirtió, que debía ceñirse a las reglas precisas y claras que gobiernan el conflicto colectivo de trabajo o de la revisión judicial de la convención previstas en el artículo 480 del CST.

En consecuencia, como el Tribunal no observó tales reglas, se incurrió en el dislate jurídico que le endilgó la censura y por ello el cargo prospera. VIII. EN SEDE DE INSTANCIA En sede de instancia, además de las consideraciones efectuadas en sede casacional, es necesario señalar lo siguiente: 1. En la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999, suscrita entre la demandada y Sintraelecol, se pactó que: […]ARTÍCULO 49°.- TRANSPORTE INTERMUNICIPAL A partir de la firma de la presente convención, la Empresa reconocerá el valor del transporte en bus, de acuerdo a la tarifa del INTRA de aquellos trabajadores que viva fuera del perímetro urbano de la ciudad, dentro del departamento y presten sus servicios en cualquiera de las instalaciones de la entidad en la ciudad de Barranquilla.

El auxilio de transporte sustituye el auxilio legal de transporte y exonera a la Empresa de prestar este servicio a los citados trabajadores. En ningún caso el mencionado auxilio de transporte que se le concede a estos trabajadores deberá ser inferior al Auxilio legal que autoriza el Gobierno (CONV. 89-91). Esta Corporación en sentencias como la CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 35493, reiterada en la CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 40591, en referencia al artículo 49 de la «compilación de los convenios colectivos vigentes para los años 1998 – 1999» de la misma sociedad aquí demandada, indicó: […] Lo anterior significa que, al estar equiparado el mencionado auxilio de transporte intermunicipal convencional al auxilio legal de transporte, para el Tribunal debe tenerse ese beneficio extralegal como factor salarial, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y la pensión de jubilación que corresponden al actor, en los términos del artículo 7° de la Ley 1ª de 1963, máxime que su pago fue habitual por habérsele siempre cancelado en “todas las quincenas y/o meses”, de acuerdo a lo que muestran las nóminas del último año de servicios, obrantes a folios 453 a 460 y 583 a 590 del cuaderno del Juzgado.

Todo lo cual no resulta descabellado y sí razonado y ajustado al citado material probatorio, lo que descarta de plano la comisión de un error de hecho con el carácter de manifiesto u ostensible. (subraya del texto original). De conformidad con lo anterior, dicho beneficio ostenta la connotación salarial. 2. A su turno y como se dijo en sede de casación, con el denominado acuerdo colectivo adiado 18 de septiembre de 2003, se pactó que el auxilio extralegal de transporte que viene reconociendo la empresa demandada, no tendrá carácter salarial para ningún efecto, « en lo que excede al auxilio legal de transporte y cualquiera sea la denominación que tenga » (artículo 54 acuerdo extra convencional f.° 202 cuaderno principal); lo que si bien mantiene esa característica para parte del auxilio en comento, hasta el monto del legal, no ocurre lo mismo con lo previsto por el artículo 40 de ese mismo acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003, que la referirse a los factores salariales, dispuso en su literal d), que: « ninguno de los beneficios, auxilios, facilidades, en dinero o en especie que están contemplados en el presente acuerdo », constituían salario.

Siendo lo anterior así, queda evidenciada, a través del acuerdo extra convencional, la modificación de la connotación salarial efectuada al referido auxilio de transporte intermunicipal, y de ahí que resulte que no bastaba con tener los elementos o exigencias del artículo 1602 del CC, sino como se advirtió al resolver el recurso extraordinario, que debía ceñirse a las reglas precisas y claras que gobiernan el conflicto colectivo de trabajo o de la revisión judicial de la convención previstas en el artículo 480 del CST.

De conformidad con lo anterior, el referido artículo 40 del acuerdo extra convencional de fecha 18 de septiembre de 2003, no produce efecto alguno. 3. Dado el carácter salarial del auxilio de transporte intermunicipal, al revisar los libros auxiliares de nómina que obran a f.° 148 a 153 del cuaderno principal, aparecen los valores reconocidos por la demandada, entre otros, por el concepto de « TRANSPORTE INTERMUNICIPAL » en cada una de las quincenas allí contenidas.

En consecuencia, si la fecha de retiro fue el día 29 de junio de 2007, para efecto de la incidencia del auxilio de transporte intermunicipal, se debe establecer desde el último año al retiro mencionado, el valor de lo percibido por dicho concepto. Al efectuar la revisión de los comprobantes que van desde el 29 de junio de 2006 al 29 de junio de 2007, se encuentra que por el concepto aludido se pagó una suma total de $511.046 y que es el valor que finalmente se tendrá en cuenta para la reliquidación que se ordena. a. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. de conformidad con lo anterior, al dividir en el último año la suma de $511.046, nos arroja un valor promedio mensual del auxilio de transporte intermunicipal de $42.587, que al sumarlo al « sueldo promedio » establecido en la liquidación final de prestaciones sociales, f.° 16 del cuaderno principal que fue de $1.930.518, nos arroja un promedio de $1.973.105; que al aplicarle el 75% para encontrar el verdadero valor de la pensión de jubilación, da una suma de $1.479.828.75 mensuales.

Como la pensión reconocida lo fue en la suma de $1.391.189, f.° 144 primer cuaderno, existe en consecuencia una diferencia mensual con la pensión reconocida, de $88.639.75 mensuales, más los incrementos legales correspondientes arrojando para el año 2017 una mesada pensional de $2.246.741.33 Deprecó el actor en la demanda inicial la indexación de los valores dejados de pagar por diferencias pensionales (f.° 3, numeral 4), condena que se impone, dado el fenómeno de la devaluación monetaria, con el fin de que el actor no reciba un pago con una moneda devaluada, que desde luego no tiene el mismo poder adquisitivo que originariamente tenía, de haberse cumplido la obligación oportunamente.

En consecuencia, realizadas las operaciones aritméticas del caso por las diferencias pensionales adeudadas, debidamente indexadas, conforme a la siguiente fórmula contenida en la sentencia de esta Sala CSJ SL, 15 feb. 2017, rad. 52007. VA = VH (total diferencias pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la diferencia) Arroja la siguiente liquidación: Valor de la mesada 2017: $2.246.741,33 Por concepto de diferencias: $15.451.127,78 Por concepto de indexación: $3.480.468,79 De conformidad con lo anterior, por concepto de diferencias de mesadas pensionales se deberá pagar la suma de $15.451.127.78 y por indexación de dichas diferencias pensionales el valor de $3.480.468.79.

Como la demandada propuso la excepción de prescripción, se observa que la fecha de retiro del actor ocurrió el día 29 de junio de 2007, e igualmente que la demanda impetrada fue presentada el día 26 de mayo de 2010, f.° 114 del cuaderno principal, por lo que no alcanzo a materializarse el fenómeno prescriptivo, en tanto que no trascurrieron los tres años a que alude el artículo 488 del CST, declaración que sirve también para los demás derechos a los que se referirá esta sentencia. b. CESANTIAS: por este concepto la demandada reconoció como días laborados 7.994, que no son materia de discusión, y con base en ellos reconoció al actor la suma de $42.868.224 y dedujo $31.255.708. por concepto de anticipo de cesantía (f.° 16 cuaderno de 1ª instancia).

Por manera que el valor que se ha debido reconocer por el neto a pagar de cesantías asciende a la suma de $43.813.892, lo que arroja una diferencia en favor del actor de $945.668. c. INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS: Como se vio, el valor final de las cesantías fue de $43.813.892, cifra a la que hay que deducirle los anticipos por valor de $31.255.708, lo que arroja una cesantía neta de $12.558.184, suma que al aplicarle la proporción de los días laborados en el último año de servicios, esto es 179, que equivalen al 5.96%, da como resultado por ese concepto $748.467, menos el valor final reconocido por la demandada, $692.880 (f. ° 6 primer cuaderno), arroja una diferencia a favor del demandante por ese concepto, de $55.587. d. PRIMA DE SERVICIOS: De conformidad con el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999, el trabajador tenía derecho a 30 días de salario promedio (f.°62 cuaderno principal), salario promedio que de conformidad con lo expuesto en precedencia, ascendió al suma de $1.973.105.

Sin embargo, al revisar la liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 16 del expediente principal, se encuentra que la demandada pagó por este concepto $2.077.979, que es superior al promedio indicado, motivo por el cual no se accede a su reliquidación. e. INDEMNIZACIÓN MORATORIA: para imponer esa condena, ha enseñado de viaja data esta Corporación, la obligación del juzgador de evitar su aplicación en forma automática y por el contrario, revisar si existen comportamientos que justifiquen el no pago oportuno de los emolumentos que darían origen a dicha indemnización. Pues bien, en el presente conflicto jurídico se debatió, si a pesar de las previsiones normativas contenidas en el acuerdo extra convencional de fecha 18 de septiembre de 2003, el auxilio convencional de transporte tenía connotación salarial o no, tema sobre el cual tuvo oportunidad la Corte de pronunciarse en sede casacional, argumentos que sirven ahora en sede de instancia para soportar la buena fe con la que actuó la demandada; pues solo hasta ahora y luego de haber dejado sin efecto legal el artículo 40 del acuerdo extra convencional, que gozaba de plena validez jurídica, llevan al convencimiento a esta instancia, de que la parte pasiva actúo con la firme convicción de haber pagado lo que en derecho correspondía y amparada en el aludido acuerdo extra convencional.

En tal virtud se absolverá de dicha pretensión a la demandada. En sede de instancia, se revocará en su totalidad la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, adiada 20 de octubre de 2010, para en su lugar; imponer las condenas en la forma antes descrita. Las costas de la instancia, no se causarán en la alzada y las de primer grado a cargo de la demandada y a favor de la parte actora.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SABINO ANTONIO GUERRERO SUÁREZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP.

En sede de instancia se resuelve: 1. Condenar a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reliquidar la pensión de jubilación del señor SABINO ANTONIO GUERRERO SUÁREZ, identificado con la C.C. n.° 3753372, a partir del 29 de junio de 2007, para reconocer como valor de la primera mesada pensional, la suma de $1´479.828.75 mensuales, junto con las mesadas adicionales y los incrementos legales y para el año 2017 la suma de $2.246.741.33. 2.

Condenar a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagar al señor SABINO ANTONIO GUERRERO SUÁREZ, los siguientes conceptos: a) La suma de $15.451.127.78 correspondiente a las diferencias pensionales adeudadas. b) La suma de $3.480.468.79 por la indexación de las mesadas pensionales y adicionales adeudadas, liquidadas al día 31 de julio de 2017. c) La suma de $945.668 por cesantías. d) La suma de $55.587 correspondiente a los intereses sobre las cesantías. 3.

Absolver a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. de la reliquidación de la prima de servicios. 4. Absolver a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. de la indemnización moratoria deprecada por el demandante. 5. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-10 V.00