SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1825-2024 Radicación n.°98254 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA NIDIA VALENCIA DE COLORADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de septiembre del 2022, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada en calidad de interviniente ad excludendum ALEIDA TABARES PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES María Nidia Valencia de Colorado llamó a juicio a Colpensiones, para que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge José Nelson Colorado Hoyos, a Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 17 de noviembre de 2014, junto a los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Como soporte de sus pretensiones relató que, el 7 de enero de 1977 contrajo matrimonio con José Nelson Colorado Hoyos, unión de la que nacieron tres hijos, todos mayores de edad a la fecha de la presentación de la demanda; la convivencia subsistió desde aquel momento hasta el 17 de noviembre del año 2014, cuando su consorte falleció, quien en vida disfrutaba de una pensión de vejez concedida mediante Resolución 4703 de 2010 por el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
Narró que el 6 de febrero del 2015, solicitó a la demandada que le concediera una pensión de sobrevivientes; sin embargo, mediante Resolución GNR 112826 del 21 de abril de 2015, la entidad la negó porque en el registro civil de matrimonio aparecía una nota marginal contenida en la «escritura pública No. 450 del 16 de octubre del 2009» a través de la que se autorizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, además de no acreditarse el requisito de convivencia. Al respecto, aclaró que, pese a lo anterior, el vínculo matrimonial se encontraba vigente.
Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los relativos a la fecha del fallecimiento del de cujus, su calidad de pensionado, el vínculo matrimonial referido, la reclamación efectuada por la convocante y su respuesta negativa; de los restantes, afirmó que no eran ciertos unos y que no le constaban otros.
Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, manifestó que la demandante no acreditó los requisitos para acceder a la prestación debatida en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, la existencia del vínculo marital alegado y la convivencia en los cinco años previos a la muerte del pensionado. Agregó que, tampoco tenía la posibilidad de definir el derecho en sede administrativa, pues se presentaron diferentes personas para reclamar su calidad de beneficiarias de la prestación discutida.
Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, improcedencia del cobro de intereses moratorios y prescripción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, que conoció del asunto en la primera instancia, mediante auto del 2 de octubre del 2017, integró el contradictorio con Aleida Tabares Pérez en calidad litisconsorte necesaria y luego como interviniente ad excludendum.
Aleida Tabares Pérez contestó el escrito inaugural oponiéndose a lo allí reclamado. Frente a los supuestos fácticos, aceptó los concernientes a la fecha de fallecimiento del causante, su status de pensionado, el matrimonio que este celebró con la accionante, los tres hijos que tuvieron y el trámite administrativo adelantado ante Colpensiones; de los restantes, indicó que no eran verdad unos y que no le constaban otros.
Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa manifestó que, al momento del deceso de Colorado Hoyos, este se encontraba separado de la actora; que después de la disolución de ese vínculo, inició vida en común con aquél en calidad de compañeros permanentes en el municipio de Dos Quebradas (Risaralda) y, que fue ella quien estuvo al lado de él en la enfermedad que padeció, brindándole todos los cuidados y acompañamiento a las diferentes citas médicas que requirió, lo mismo que al ser hospitalizado.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada. Por otra parte, presentó demanda como tercera interviniente ad excludendum, para que se condene a la accionada a reconocerle el 100% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 17 de noviembre de 2014, el retroactivo y las costas del proceso. Como soporte de sus súplicas, relató que: el de cujus se separó de María Nidia Valencia desde el año 2009; era pensionado en Colpensiones desde el año 2010; convivió con él en unión marital de hecho por más de cinco años en el municipio de Salamina (Caldas) y luego en Dosquebradas (Risaralda) hasta su fallecimiento, que tuvo lugar el 17 de noviembre del año 2014 y, mediante Resolución GNR- 244897 del 19 de agosto de 2016, Colpensiones le concedió una pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente supérstite.
Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 5 Aclaró que la aquí accionante nunca estuvo pendiente de la enfermedad de su compañero; por el contrario, solo acudió a la clínica en «tres o cuatro» oportunidades mientras estuvo hospitalizado y tuvo noticia de ella cuando reclamó la prestación debatida. Colpensiones contestó la demanda de la tercera interviniente y manifestó que se acogía a lo que se resolviera en las instancias.
En cuanto los hechos, aceptó los atinentes a la muerte del de cujus, los trámites surtidos en sede administrativa y el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la compañera permanente. En relación con los demás, sostuvo que no le constaban. María Nidia Valencia de Colorado también respondió el escrito de Aleida Tabares Pérez oponiéndose a las pretensiones.
En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó los concernientes a la muerte del causante, su status de pensionado, la fecha del matrimonio, y los trámites administrativos que adelantó para la obtención de la prestación discutida; en cuanto a los demás, indicó que no le constaban unos y que no eran ciertos otros. En su defensa, expresó que era ella quien tenía derecho a acceder a la prestación debatida, dado que convivió con el causante durante más de 30 años, nunca se separaron y siempre hubo acompañamiento mutuo.
Finalmente, formuló la excepción de inexistencia de la obligación. Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 9 de noviembre del 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción “Inexistencia de la Obligación” propuesta por la señora ALEIDA TABARES PÉREZ respecto de la demanda de la señora MARÍA NIDIA VALENCIA DE COLORADO.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda propuesta por la señora MARÍA NIDIA VALENCIA DE COLORADO, conforme a lo considerado.
TERCERO: DECLARAR PROBADA LA TACHA DE SOSPECHA frente a los testimonios de los señores Nelson Julián y Paula Andrea Colorado.
CUARTO: DECLARAR a la señora ALEIDA TABARES PÉREZ, como única beneficiaria de la pensión de sobreviviente que en vida dejó causada el señor JOSE NELSON COLORADO HOYOS.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales a MARÍA NIDIA VALENCIA DE COLORADO en un 100% y a favor de la señora ALEIDA TABARES PÉREZ y COLPENSIONES.
SEXTO: CONSULTAR la presente sentencia, ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en favor de la señora MARÍA NIDIA VALENCIA DE COLORADO en caso de que no sea apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y conocer del grado jurisdiccional de consulta, a través de fallo del 19 de septiembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira del 9 de noviembre de 2020. Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de María Nidia Valencia de Colorado a favor de Aleida Tabares Pérez y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que el problema jurídico se contraía en establecer si María Nidia Valencia de Colorado y Aleida Tabares Pérez acreditaron los requisitos para acceder a la prestación causada con ocasión del deceso del pensionado José Nelson Colorado Hoyos. Citó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, conforme al mismo, analizó las características y beneficiarios del derecho en disputa cuando quien fallece ostentaba el status de jubilado.
Así, refirió que la cónyuge separada de hecho debía acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, siempre y cuando la sociedad conyugal se encontrara vigente al momento del óbito. En ese sentido, esbozó que la escritura pública 450 del 16 de octubre de 2009, elevada ante la Notaría Única de Salamina (Caldas), contenía una nota marginal donde se plasmó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal del causante y la actora.
Ahora, para determinar si la cónyuge convivió con el pensionado hasta el momento de su deceso, se refirió a la investigación administrativa realizada por Colpensiones, los testimonios e interrogatorios de parte, de los cuales concluyó que dicha pareja no convivió en los cinco años previos al deceso del pensionado; de ahí que la actora no tenía derecho a la prestación discutida.
Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 8 Subrayó que además de disolver y liquidar la sociedad conyugal, la pareja también plasmó en el referido instrumento público, que tendrían residencias separadas y no se deberían alimentos, situación ratificada en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, donde se determinó que, además, para ese entonces el causante convivía con la aquí interviniente ad excludendum.
Así mismo, resaltó que lo manifestado por los testigos Teresita de Jesús Maya Arango, María Ernestina Colorado, María Celenia Bernal y el hijo de la convocante, no prestaba credibilidad respecto a la convivencia de esta última con el pensionado fallecido, pues sus afirmaciones fueron contradictorias y carentes de consistencia. En lo atinente a Aleida Tabares, sostuvo que, acreditó que fue ella quién tramitó los exámenes, hospitalización y órdenes médicas de Colorado Hoyos; también el lugar donde tenían vida en común, al igual que la autorización que éste le dio para que reclamara las mesadas pensionales en el Banco Agrario de Dosquebradas desde septiembre de 2014 hasta su fallecimiento.
Expresó que el estudio conjunto de dichos elementos de convicción, permitían concluir que la referida pareja convivió del 1 de enero de 2009 al 17 de noviembre de 2014, esto es, desde el 1 de enero de 2009 a lo largo de 5 años y 10 meses y, por lo tanto, Aleida Tabares ostentaba la condición de beneficiaria del causante, aspecto a su vez avalado por la Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 9 accionada a través de la Resolución GNR244897 de 2016, mediante la cual le reconoció la prestación discutida.
En ese sentido, confirmó la decisión del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Sala case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque la determinación de primer grado y acceda a las pretensiones formuladas en el escrito inaugural.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 13, 46, 47, 48, 53, 93, 230 de la CP.
Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 10 En la demostración, manifiesta que no discute las conclusiones fácticas del colegiado de instancia, particularmente que: i) el 7 de enero de 1977 Colorado Hoyos y ella contrajeron matrimonio, de cuya unión nacieron tres hijos; ii) mediante escritura pública del 16 de octubre de 2009 disolvieron y liquidaron de mutuo acuerdo la sociedad conyugal; iii) en vida él ostentaba la calidad de pensionado por parte de Colpensiones; iv) que el causante falleció el 17 de noviembre del 2014, y v) mediante Resolución GNR244897 del 19 de agosto del 2016, dicha entidad reconoció a la señora Aleida Tabares Pérez, en calidad de compañera permanente, la pensión de sobreviviente en un 100% a partir de la fecha del deceso.
Expresa que el error del juez plural estribó en la hermenéutica que le impartió al artículo 13 de la Ley 797 del 2003, cuando afirmó que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, implicaba de suyo, la ausencia de los vínculos afectivos y económicos que le impedían acceder a la sustitución pensional. Enseguida, transcribe los argumentos del ad quem para sostener que, a través de ellos se desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental a la seguridad social estatuido en el artículo 58 de la CP.
Afirma que la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias CSJ SL1399-2018; la CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038; la CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; y la CSJ SL3377-2021 entre otras, ha permitido entender la correcta intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según la Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 11 cual los derechos y obligaciones derivados del matrimonio no se extinguen con la separación de hecho ni con la disolución de la sociedad conyugal, pues aquello tiene cabida con la declaratoria de nulidad del vínculo, el divorcio o muerte de alguno de los contrayentes.
En tal contexto, sostiene que la pensión de sobrevivientes emerge como un efecto patrimonial del matrimonio que se estructura con el paso del tiempo, la ayuda mutua, apoyo económico, asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual. Así, refiere que, si el colegiado de instancia hubiera entendido la norma prenotada de manera correcta, la única conclusión a la que podía arribar era que tenía derecho a acceder a la sustitución pensional, toda vez que, insiste, la disolución de la sociedad conyugal no podía equipararse a la ausencia de lazos afectivos y económicos que truncaran la posibilidad de acceder a dicha prerrogativa.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual sostiene que, el ad quem no erró en la hermenéutica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues acertadamente le exigió la demostración de la convivencia en los cinco años previos al deceso de quien en vida fuera su cónyuge, aunque separados de hecho. En ese sentido, arguye que, ante la falta de acreditación del supuesto normativo prenotado, no podía endilgarse al ad Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 12 quem el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia y, contrario a ello, la acogió de manera íntegra.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal en su decisión estimó que la cónyuge supérstite separada de hecho, debía acreditar que convivió con el pensionado cinco años anteriores al óbito, siempre y cuando la sociedad conyugal se encontrara vigente. No obstante, advirtió que ello no tuvo lugar en el presente asunto, pues así lo puso en evidencia la escritura pública en la que se protocolizó la liquidación y disolución de la sociedad conyugal el 16 de octubre de 2009.
Ahora, a efectos de establecer si la demandante convivió con el pensionado hasta el momento de su deceso, que se produjo el 17 de noviembre de 2014, se refirió a la investigación administrativa realizada por la entidad demandada; a la prueba testimonial y al interrogatorio de parte de la cónyuge, para colegir que al momento de la muerte del pensionado la pareja no convivía y en consecuencia, la convocante no tenía derecho a acceder a la prestación objeto del litigio.
En contraste, manifestó que Aleida Tabares, en calidad de compañera permanente, sí probó su vida en común con el de cujus durante el término antes mencionado; de ahí que, concluyera que solo ella podía disfrutar de la pensión de sobrevivientes. Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 13 La inconformidad de la recurrente se dirige a demostrar que el ad quem no podía, como lo hizo, sostener que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal implicaba la ruptura del vínculo entre los consortes y menos aún que los derechos y obligaciones derivados del matrimonio se habían extinguido, en tanto esto, solo podía predicarse por vía de nulidad o divorcio.
Así, dada la vía de ataque elegida, no se controvierte en sede extraordinaria que: i) el 7 de enero de 1977 José Nelson Colorado Hoyos y María Nidia Valencia de Colorado contrajeron matrimonio: ii) el registro de matrimonio cuenta con nota marginal de disolución y liquidación de la sociedad conyugal según escritura del 16 de octubre de 2009, donde además se acordó que la pareja tendría residencias independientes y no se adeudarían alimentos mutuos; iii) a través de la Resolución 4703 del 13 de septiembre de 2010, el ISS, hoy Colpensiones, reconoció al causante una pensión de vejez a partir del 16 de septiembre de 2007; iv) él falleció el 17 de noviembre de 2014; v) mediante acto administrativo GNR244897 del 19 de agosto de 2016, la demandada concedió a Aleida Tabares, en calidad de compañera permanente del causante, la sustitución de la anterior prerrogativa en un 100%, a partir de la fecha del deceso y, vi) dicha pareja convivió en unión marital de hecho del 1 de enero de 2009 al 17 de noviembre de 2014.
Además, no se discute que Aleida Tabares en calidad de compañera permanente del pensionado tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, sino que, lo controvertido, es el derecho pensional de la cónyuge separada de hecho, por lo Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 14 tanto, la Corte no se pronunciará en casación de la calidad de beneficiaria de dicha compañera.
Planteado así el asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala está centrado en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la liquidación y disolución de la sociedad conyugal se constituye en un impedimento para que el cónyuge separado de hecho pueda acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge pensionado.
Pues bien, dada la fecha del fallecimiento del de cujus pensionado, el 17 de noviembre del año 2014, la norma llamada a regular lo concerniente al derecho pensional reclamado es el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, que en su literal b), inciso tercero, prevé la posibilidad de que el cónyuge supérstite separado de hecho pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
En esta hipótesis, el legislador le otorga preeminencia a la «unión conyugal» aun cuando exista separación de hecho, bajo la condición de que se acredite una convivencia real y efectiva de al menos cinco años en cualquier época. Esto, claro está, bajo el entendido de que el vínculo matrimonial se mantenga vigente al momento de la muerte del causante.
La referida normativa está orientada a la protección de la unión marital, pues lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación en estos eventos es «la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial», sin que sean relevantes para la adquisición de la pensión de sobrevivientes, figuras Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 15 patrimoniales como «la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal», pues éstas no descartan la posibilidad de adquirir el derecho, criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral y de la seguridad social, que para esta clase de asuntos es el que se debe observar (CSJ SL362-2021 y CSJ SL179-2024).
Así, la finalidad de la norma, como lo ha precisado la jurisprudencia, es resguardar a quien desde el matrimonio aportó para la construcción del derecho pensional del causante, lo cual se sustenta en el verdadero contenido de la seguridad social y tiene como principio fundamental la solidaridad, sin que temas propios del derecho de familia, como la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal, que tienen consecuencias diferentes, resulten determinantes para acceder a la prestación de sobrevivientes.
Dicho de otra manera, si el legislador al expedir el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 pretendió amparar el vínculo matrimonial, no resulta dable condicionar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la vigencia de la sociedad conyugal o de bienes, pues se trata de dos conceptos diferentes de los que no se exige su coexistencia para efectos de obtener esta prestación. Sobre el tema, esta corporación en decisión CSJ SL1399-2018, reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL5141-2019, CSJ SL4499-2020, CSJ SL1869-2020, CSJ SL362-2021, CSJ SL359-2021 y recientemente en el Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 16 pronunciamiento CSJ SL179-2024, explicó lo siguiente: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.
Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.
Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
Esa distinción, en eventos como el que aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.
Así, por ejemplo, en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 17 declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.
Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillón Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.
La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.
Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.
Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.
Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 18 Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
(Subraya la Sala). En ese orden, en la hipótesis prevista por el legislador en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para que el cónyuge separado de hecho pueda considerarse beneficiario de la pensión de sobrevivientes, basta con que acredite la convivencia con el causante de por lo menos cinco años en cualquier tiempo y que para el momento de la muerte el vínculo matrimonial subsista, sin que sea una exigencia legal que la sociedad conyugal también se mantenga vigente.
Por tanto, queda en evidencia el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal al exigir un requisito adicional a los previstos legalmente para obtener la pensión aquí discutida, como es la pervivencia o continuidad de la sociedad conyugal y de los vínculos afectivos tras la separación de hecho. En efecto, el colegiado no podía tener en cuenta tales circunstancias para establecer si luego de la separación de hecho se mantuvo o no algún tipo de nexo afectivo, como lo hace al resaltar que la separación de bienes implicó la ausencia de vínculos afectivos o económicos.
Se afirma lo anterior, como quiera que el criterio actual Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 19 de esta corporación frente al alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es que, en el caso de la existencia de cónyuge supérstite separado de hecho, no es necesario demostrar que se haya mantenido un «vínculo vivo, actuante y vigente» hasta el instante de la muerte, para poder obtener la prestación pensional, pues así no lo prevé la referida disposición legal.
Para la Corte, la prueba de este tipo de lazos familiares y afectivos al momento del deceso no se corresponde con las realidades o situaciones sociales que la norma pretendió regular. Ello, como quiera que, comúnmente, tal apartamiento ocurre por problemas estructurales en las relaciones matrimoniales, que a la larga generan el distanciamiento de los cónyuges y que son imprevisibles por el legislador.
De ahí que el rol del juez es interpretar la norma conforme a las particularidades de cada caso, es decir, darle el alcance que corresponda según la situación acaecida. En consecuencia, debe tenerse en cuenta que, incluso el artículo 176 del Código Civil no establece dentro de las obligaciones de los cónyuges, la de mantener los lazos afectivos o familiares hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos (CSJ SL359-2021, CSJ SL179-2024).
Igualmente, en la sentencia CSJ SL359-2021, se reiteró lo expuesto en la decisión CSJ SL5169-2019, que precisamente aclaró la improcedencia de exigir este tipo de lazos de afecto y socorro para obtener la prestación pensional en la hipótesis contenida en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al señalar: Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 20 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.
Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] [ ] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).
Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 21 Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. […] De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
(Subraya fuera del texto). Así las cosas, se insiste, el juez plural incurrió en el desatino jurídico que le atribuye la censura, respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo que atañe a los requisitos establecidos para que la cónyuge separada de hecho y con vínculo matrimonial vigente pueda acceder a la prestación de sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo.
En consecuencia, el cargo prospera; por ende, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, dado el éxito del ataque. Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado en su decisión, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» propuesta por la interviniente ad excludendum, frente a la demandante; negó el derecho pensional a María Nidia Valencia de Colorado, y declaró a Aleida Tabares Pérez como única beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
Para ello, señaló que en el año 2009 la actora liquidó la sociedad conyugal con el causante; que el pensionado fallecido en vida tuvo otra relación con Aleida Tabares Pérez, conviviendo desde el 1 de enero de 2009, a lo largo de más de cinco años, todos previos al fallecimiento de él; de ahí que, tuviera derecho a la prestación debatida tal como lo dispuso Colpensiones en sede administrativa.
En relación con el matrimonio referido en líneas anteriores, expresó que la pareja «por lo menos» convivio desde el 7 de enero de 1977, fecha en que contrajeron matrimonio y hasta el «17 octubre de 2009», data en la que se realizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y que, de la prueba testimonial y documental aportada no se observaba que con posterioridad a esta última fecha, la pareja hubiese hecho vida en común, por lo que señaló que la demandante no convivio con el pensionado en los últimos cinco años, lo que le impedía a aquella actora a acceder al disfrute de la sustitución del derecho.
Para arribar a tal conclusión sostuvo que, lo dicho por los deponentes hijos de la pareja matrimonial, carecía de Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 23 veracidad, pues mediante sus afirmaciones buscaron favorecer los intereses de su progenitora; que lo afirmado por Teresita de Jesús Maya Arango, María Cristina Colorado Hoyos y María Cecilia Bernal, en relación con la convivencia de la accionante con el causante en los últimos años del vida del pensionado, fue contradictorio entre sí, inconsistente y desprovisto de coherencia al confrontarse con los otros medios de prueba.
Inconforme con esa determinación, la convocante formuló recurso de apelación, bajo el argumento de que la ausencia de cohabitación no era suficiente para denegarle el reconocimiento de la pensión, pues el apoyo mutuo y la solidaridad entre ella y su esposo pervivió con el tiempo; que, en ese sentido, acompañó al causante en la construcción de la prestación, aunado a que la persona que alegó la calidad de compañera no demostró vida en común con el de cujus.
En este punto, debe insistirse, tal como se hizo en sede de casación, que la Sala únicamente abordará la consolidación del derecho de la aquí demandante, dado que el atinente a la calidad de beneficiaria de Aleida Tabares Pérez, no fue materia del recurso extraordinario. Por ello, es un hecho indiscutido que el pensionado fallecido convivió en unión marital de hecho con esta última desde el 1 de enero de 2009 hasta el 17 de noviembre de 2014, cuando tuvo lugar el fallecimiento de él, y por un lapso de 5 años y 10 meses.
De ahí que, no se controvierta que tenga derecho a la prestación debatida a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, en caso de tenerse a la cónyuge separada de hecho también como beneficiaria de la pensión de Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 24 sobrevivientes, necesariamente se tendrá que variar la proporción que le corresponda a ésta y a la compañera, conforme a la distribución que por ley corresponda, según el tiempo de convivencia acreditado con cada una.
En tal dirección, el problema jurídico se contrae a establecer si el a quo erró al concluir que la actora, en su calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido, no tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, dada la liquidación de la sociedad conyugal y la ausencia de vida en común en los cinco años previos al óbito. Para resolver la inconformidad de la demandante, son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación, pues precisamente, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a la consorte con unión matrimonial vigente y separación de hecho basta con que acredite el requisito de convivencia con el causante en cualquier época, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL697-2024).
De igual modo, si bien la demandante y su consorte liquidaron y disolvieron la sociedad conyugal mediante escritura pública del 16 de octubre de 2009, ello tampoco es un obstáculo para que acceda al derecho pensional discutido. En efecto, a diferencia del contrato matrimonial, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión y únicamente alude al patrimonio y bienes.
Por ello, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 25 a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos (CSJ SL359-2021). Así, tal como lo dio por establecido el a quo, la accionante convivió cerca de 32 años con el de cujus desde el matrimonio, celebrado el 7 de enero de 1977, hasta por lo menos el 16 de octubre de 2009, cuando suscribieron la escritura pública a que se ha hecho referencia, mediante la cual disolvieron la sociedad conyugal y manifestaron que en adelante tendrían residencias separadas.
Aspecto que la Sala advierte no fue controvertido por la demandada ni por la interviniente ad excludendum Aleida Tabares Pérez, pues al contestar la demanda, lo que discutieron fue el cumplimiento del requisito de convivencia referido en los últimos cinco años de vida del causante. En ese orden, se advierte que la accionante también tiene derecho a la sustitución pensional en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si se tiene en cuenta que a ella se le exige acreditar el requisito de convivencia en cualquier tiempo.
Ahora, del contenido del inciso 3 del literal b) de la disposición en cita, se entiende que, si respecto del pensionado concurre compañera o compañero permanente, con vínculo matrimonial vigente, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Y si sucede que no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 26 hecho, la (el) compañera (o) puede reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años previos al fallecimiento.
En tal dirección, como la actora en su calidad de cónyuge supérstite acreditó el requisito de cinco años de convivencia en cualquier tiempo, pues convivió con el causante aproximadamente 32 años, y la compañera hizo lo propio en el periodo previo al deceso del pensionado, se pasa al análisis de los extremos de tales relaciones, en aras de establecer la proporción de la prestación que debe corresponder a cada una de aquéllas.
Así las cosas, se tiene que el 7 de enero de 1977, María Nidia Valencia contrajo matrimonio con José Nelson Colorado Hoyos, y convivieron a lo largo de 32 años, contados desde ese entonces hasta el 16 de octubre de 2009, momento en el que dejaron constancia que residirían en lugares distintos, que ya no se adeudarían alimentos y, que cada uno sería responsable del patrimonio propio, todo lo cual formalizaron a través del instrumento público prenotado.
Tales aspectos denotan una separación de hecho, en tanto se produjo la ruptura de la convivencia real y efectiva desde aquel entonces, pues no solo dejaron de tener una vivienda en común, sino que, además, abandonaron sus proyectos comunes y dejaron de apoyarse en términos económicos (CSJ SL2288-2022). Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 27 Ahora, la situación descrita no fue derruida mediante algún medio de convicción, por el contrario, la ratifican, por los motivos que pasan a verse.
Teresita de Jesús Maya Arango, María Cristina Colorado Hoyos, María Cecilia Bernal, y los hijos de la pareja Colorado Valencia, Julián, Nelson Julián y Paola Andrea, al rendir testimonio, manifestaron al unísono que la pareja contrajo matrimonio y que después de la suscripción del instrumento público prenotado, aquella en realidad no se separó; sin embargo, al confrontar sus afirmaciones también se pone en evidencia que en el año 2011 el marido se trasladó desde Salamina hacia Dosquebradas donde se radicó y, al respecto, todos refieren que pese a ello, Colorado Hoyos visitaba a la convocante en dicha localidad, frente a lo cual, unos dijeron que ello ocurría de manera mensual, mientras otros sostenían que era quincenal.
De igual modo, algunos de los testigos refirieron que la accionante frecuentaba al pensionado en Dosquebradas; no obstante, la misma demandante en su declaración de parte manifestó que no llegó a conocer esa ciudad porque sus encuentros tenían lugar en Pereira en la vivienda de un hermano suyo; además, ninguno de los deponentes conocía el sitio de residencia de él en la primera municipalidad anotada y tampoco fueron claros en la periodicidad de los encuentros tal como se anotó con anterioridad.
Y, en relación con la enfermedad padecida por el señor Colorado Hoyos y que desembocó en su fallecimiento, refieren que la actora solo lo visitó un par de veces, y a su vez Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 28 esta última aceptó que, durante el padecimiento de su cónyuge, otra persona era la encargada de su cuidado y atención. Así, de los medios de prueba descritos, especialmente de las declaraciones de Teresita de Jesús Maya Arango, María Cristina Colorado Hoyos y María Cecilia Bernal, se acredita que la demandante y el causante, después de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y dejar constancia de su residencia separada, no volvieron a convivir.
Es más, en lo que se refiere a los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, los testigos ignoraban datos mínimos personales del de cujus en Dosquebradas, como lo fueron el lugar de su residencia y las personas con las que convivía; se limitaron a sostener que era una casa de familia sin precisar algún detalle adicional; tampoco brindaron información acerca de la relación de la pareja después de la suscripción de la escritura pública en la que decidieron liquidar la sociedad conyugal y residir en lugares diferentes, ni de la manera en que la relación se mantuvo después del año 2011 cuando él se fue a Dosquebradas; únicamente mencionaron que él visitaba a su consorte en Salamina, pero sin detallar la manera en que desarrollaban sus intereses comunes, la forma en que se auxiliaban y apoyaban y, en general, la manera en que se producía la supuesta convivencia que dijeron había entre la pareja.
Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 29 Por lo tanto, como se anunció, dichos instrumentos de prueba no tienen la virtud de acreditar la vida en común de la actora y su cónyuge fallecido después del 16 de octubre de 2009 y, en contraste de la escritura pública tantas veces mencionada se colige la separación de la pareja en esa data. Conforme a lo demostrado en el proceso, la actora María Nidia Valencia convivió como cónyuge del causante por 32 años, 9 meses y 10 días, mientras que Aleida hizo lo propio durante 5 años y 10 meses como compañera permanente, por lo que en proporción a dichos términos se distribuirá la pensión de sobrevivientes fijada por Colpensiones en una cuantía inicial de $761.457, desde el 17 de noviembre de 2014, fecha del deceso del de cujus.
Entonces, a la esposa supérstite le corresponde el 84,9% equivalente a $ 646.476,993, y a la compañera un 15,1% que asciende a la suma de $ 114.980,007. De acuerdo con lo discurrido, la demandante tiene derecho a la suma que se detalla a continuación, por concepto de retroactivo: Año Ajuste Mesada 100% Mesada cónyuge 84,9% Pagos Total 2014 $761.457 $646.477 1,67 $1.079.617 2015 3,66% $789.326 $670.138 14 $9.381.933 2016 6,77% $842.764 $715.506 14 $10.017.090 2017 5,75% $891.223 $756.648 14 $10.593.072 2018 4,09% $927.674 $787.595 14 $11.026.329 2019 3,18% $957.174 $812.640 14 $11.376.966 2020 3,80% $993.546 $843.521 14 $11.809.291 2021 1,61% $1.009.542 $857.101 14 $11.999.420 2022 5,62% $1.066.279 $905.271 14 $12.673.788 2023 13,12% $1.206.174 $1.024.042 14 $14.336.589 2024 9,80% $1.324.379 $1.124.398 6 $6.746.389 $111.040.483 Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 30 En cuanto a los intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala comienza por recordar que la citada disposición prevé que en caso de mora en el pago de las mesadas de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Dichos estipendios, como lo ha precisado la Corte, poseen las siguientes características: i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando haya razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales (CSJ SL1019- 2021).
Aquí, resulta procedente la imposición de tales intereses, pues la negativa al otorgamiento de la pensión a la cónyuge demandante por parte de la entidad de seguridad social no tenía respaldo alguno, pues para el 21 de abril de 2015, fecha en la que la entidad dio respuesta al requerimiento de aquella, esta corporación ya tenía establecido que, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el caso de la cónyuge supérstite del pensionado, con Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 31 separación de hecho y vínculo matrimonial vigente, solo se le exige acreditar el requisito de cinco años de convivencia en cualquier tiempo.
Sin embargo, Colpensiones desatendiendo este precedente vigente y reiterativo, insistió en su negativa. Por lo anterior, habrá lugar a reconocer los rubros previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solicitados con la demanda inaugural. Cabe agregar que, no procede declarar probada alguna de las excepciones formuladas por Colpensiones, en especial la de prescripción de las mesadas pensionales, esto en razón a que el de cujus murió el 17 de noviembre de 2014, la actora reclamó la prestación el 6 de febrero de 2015, la que fue negada mediante Resolución GNR 112826 de 21 de abril de 2015, y el escrito demandatorio se instauró el 7 de agosto de 2016, esto es, dentro de los tres años siguientes, conforme a lo contemplado por el artículo 151 del CPTSS.
También resulta importante aclarar que, tal como se dijo, en el proceso se demostró que la demandada reconoció la sustitución pensional en favor de la compañera permanente en un porcentaje del 100%, efectiva desde el fallecimiento del pensionado y que, posteriormente, la cónyuge supérstite de aquel acudió a dicha entidad persiguiendo igual derecho.
De ahí que, en tales eventos, esto es, cuando aparecen otros beneficiarios de la prestación, para las entidades encargadas de su reconocimiento se genera no solo un traumatismo administrativo, también un riesgo económico, toda vez que, si estos acreditan el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto, deberá Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 32 otorgar la prestación en los términos y porcentajes de cada caso puntual, tal como en efecto se dispuso en este asunto.
Precisamente, con el fin de resolver tales controversias, el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008 estableció: ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio.
En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas (subrayado fuera del original).
De la norma en cita, la Sala advierte que, ante esa circunstancia, Colpensiones puede echar mano de la figura de la compensación que opera de pleno derecho y por ministerio de la ley; de ahí que no sea necesario que medie orden judicial alguna que la habilite a recuperar los dineros cancelados sin causa, a través de esta figura. Al respecto, en sentencia CSJ SL226-2021 reiterada en la decisión CSJ SL5034-2021, esta Corte señaló: Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 33 quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.
Así, debe traerse a mención el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008, en que la recurrente respalda su cuestionamiento: (…) Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción. Así, aun cuando en este proceso no resulta viable ordenar compensaciones por la aparición de una nueva beneficiaria de la prestación debatida, Colpensiones podrá emplear dicha figura de manera discrecional, pues el legislador así se lo permite, en el evento en el que hubiese continuado cancelando el 100% de la pensión a la compañera permanente.
En síntesis, se revocará el fallo de primer grado para, en su lugar, condenar a Colpensiones a reconocer a la actora la sustitución pensional a partir del 17 de noviembre de 2014, en proporción del 84.9% de la prestación, y a cancelar las mesadas adeudadas de manera indexada, y a la compañera permanente, un 15,1%. Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 34 En los anteriores términos, queda desatado el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte vencida, que lo fue la demandada, y en segunda no se causan. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de septiembre del 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NIDIA VALENCIA DE COLORADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada en calidad de interviniente ad excludendum ALEIDA TABARES PÉREZ.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que MARÍA NIDIA VALENCIA DE COLORADO en su calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al 84.9% de la pensión causada por José Nelson Colorado Hoyos, y ALEIDA TABARES PÉREZ al restante 15.1%, en condición de compañera permanente. Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 35 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARÍA NIDIA VALENCIA DE COLORADO, la pensión de sobrevivientes causada a la muerte de José Nelson Colorado Hoyos, en un 84,9% de la prestación a partir del 17 de noviembre de 2014, en cuantía inicial de $646.477, teniendo en cuenta los reajustes legales.
Asimismo, se condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARÍA NIDIA VALENCIA DE COLORADO, la suma de CIENTO ONCE MILLONES CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($111.040.483) por concepto de retroactivo desde el 17 de noviembre de 2014 al 30 de junio de 2024. De la anterior suma, Colpensiones deberá efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentra vinculada la citada cónyuge demandante, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.
TERCERO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a pagar a MARÍA NIDIA VALENCIA DE COLORADO los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que formuló la accionada. Radicación n.°98254 SCLAJPT-10 V.00 36 QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Costas conforme a lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FFD07AD887ACBF3339C2623DEE43A2CAB24DF8066902000181D8FB1E31529F47 Documento generado en 2024-07-19